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Órganos que ejercen la función jurisdiccional (página 2)




Enviado por segundo chavesta diaz



Partes: 1, 2, 3

Mas difícil es diferenciar el acto administrativo
y el jurisdiccional, a tal punto que algún sector de la
doctrina sostiene que solamente existen dos funciones del Estado:
la legislativa exteriorizada en actos regla o leyes sustanciales
y la administrativa como ejecución de los actos regla por
medio de disposiciones particulares e individualizadas; la
función jurisdiccional seria un aspecto especial de la
administración que solamente se diferenciaría por
su aspecto formal. Así se expresa KELSEN: "La usual
tricotomía se basa en realidad en una dicotonomia. La
función legislativa suele oponerse a un mismo tiempo a las
funciones ejecutiva y judicial que de manera obvia tienen
relación mayor que la que guardan con la primera. La
legislación es la creación de leyes. Si hablamos de
ejecución tenemos que preguntarnos qué es lo que se
ejecuta. La respuesta no puede ser otra sino la de que lo que se
ejecuta son las normas generales, es decir, la
Constitución y las leyes creadas por el poder legislativo.
Sin embargo, la ejecución de leyes es también
función del llamado poder judicial. Este último nos
se distingue del poder ejecutivo, por el hecho de que solamente
los órganos del segundo ejecuten normas. En tal sentido,
la función de ambas es realmente la misma. Las normas
jurídicas generales son ejecutadas tanto por el poder
ejecutivo como por el poder judicial; la diferencia estriba
solamente en que, en un caso, la ejecución de las normas
generales es confiada a los tribunales y en el otro a los
llamados órganos ejecutivos o administrativos.

La tricotomía usual es, pues, en el fondo, una
dicotonomia, es decir, la distinción fundamental entre
legis latio y legis executio. La última, subdividida en
las funciones judicial y ejecutiva en sentido estricto".La
diferencia entre administración y jurisdicción se
mostraría entonces solamente desde el punto de vista
formal en lo que respecta a la organización de la
autoridad en forma de tribunal, o a la independencia del juez y
la subordinación jerárquica del agente de la
administración: la jurisdicción se ejerce con
independencia, la administración con subordinación;
o también por un procedimiento destinado a garantizar el
derecho del justiciable contra la discrecionalidad, la
arbitrariedad o la injusticia. "La jurisdicción se
distingue esencialmente de la administración, sea por sus
formas destinadas a garantizar a los justiciables el alto valor
de la sentencia del juez, derecho del justiciable contra la
discrecionalidad, la arbitrariedad o la injusticia, sea por una
calidad especial de los efectos del acto jurisdiccional llamada
autoridad de la cosa juzgada".

Esta postura es aceptada por Alemania. Doctrina dentro
de la cual la jurisdicción es una parte de la
administración de la cual se diferencia formalmente por la
independencia del juez. Es un concepto probablemente tomado del
derecho público romano, pues en este la función de
la autoridad judicial, jurisdicción, se hallaba mezclada
con la función del poder ejecutivo "del cual incluso era
consecuencia".

La otra doctrina diferencia esencialmente el acto
administrativo del acto jurisdiccional, pero a partir de esa
disconformidad hay también discrepancias polémicas:
unos, partiendo de la idea del contenido del acto, sostienen que
en el acto jurisdiccional se comprueba la existencia de una
situación jurídica subjetiva preexistente, al paso
que el otro es ajeno a tal comprobación. Que el acto
jurisdiccional es actividad jurídica al paso que el
administrativo es actividad técnica.

JAIME GUASP sostiene que la diferencia entre
jurisdicción y administración radica en la
existencia o inexistencia de una pretensión que constituye
su objeto. La actividad administrativa se realiza para el
desenvolvimiento de un interés en conflicto por uno de los
sujetos del mismo, mientras que en la jurisdiccional se
actúa para la composición del conflicto por quien
se encuentra por encima de los sujetos del mismo, concepto que
armoniza con el carácter sustitutivo de la actividad
jurisdiccional pregonado por GIUSEPPE CHIOVENDA y universalmente
aceptado por los procesalistas.

Sostiene CHIOVENDA que la función jurisdiccional
se caracteriza por que el juez suplanta en el conocimiento del
conflicto de intereses la actividad intelectual de las partes,
por la propia actividad intelectual para declarara existente o
inexistente una voluntad de la ley, y se proyecta en la
ejecución del mandato judicial sustituyendo la actividad
material del sujeto del mandato por la actividad material de los
órganos de Estado. En estos casos existe una actividad
pública realizada en otro lugar, mientras que la
administración actúa por su cuenta propia.Y si de
sentencias constitutivas o determinativas se trata, entonces el
órgano jurisdiccional sustituye la propia actividad a la
actividad de las partes al actuar concretas voluntades de ley,
nacidas antes del proceso.[2]

Jurisdicción y administración son dos
funciones esenciales del Estado que históricamente emanan
de un mismo poder, conservando en la actualidad vestigios de esa
comunidad de origen.

Particular mención merece el problema de las
denominadas zonas grises en donde el acto jurisdiccional aparece
hipostasiado con el acto administrativo o viceversa. La
denominada jurisdicción voluntaria o la ejecución
de la sentencia penal en relación con la cual CLEMENTE A.
DIAZ explica que los actos materiales de ejecución de la
sentencia penal (custodia y cuidado del condenado,
aplicación de reglamentos carcelarios, educación,
reeducación y labores carcelarias, etc) son actividades de
carácter administrativo, pero el acto de ejecución
es en sí jurisdiccional, de la misma manera que el acto
material de la inscripción de la sentencia civil en un
registro público. Recapitulando: la legislativa es
función por medio de la cual se crean leyes que componen
el ordenamiento jurídico. El poder-deber de legislar,
cuando se ejerce, se plasma en actos regla que ofrecen un
contenido abstracto y general, porque su finalidad es la de regir
conductas, las cuales, aunadas, forman un determinado
núcleo que reclama un genérico patrón
social[3]

La función administrativa, en cambio, ejecuta las
leyes, se cumple como deber-poder en lo que encierne a la
función estrictamente, a la esencia de la actividad por
medio de actos de contenido concreto que se refieren a una
hipótesis fáctica individualizada; la otra faceta
de este poder administrativo es la de proveer a la posibilidad de
aplicar las leyes con la producción de actos abstractos
que reglamenten los aun mas genéricos del
legislativo.[4]

La función jurisdiccional, como actividad, como
ejercicio del especifico poder-deber se plasma también en
actos concretos con referencia a una conducta determinada,
desplazada en la vida por un preciso y singularizado sujeto; el
juez juzga y decide aplicando los actos regla del ordenamiento
jurídico positivo a la hipótesis concreta de
conducta humana que se somete a su consideración; esa es
la actividad y la desarrolla por medio de un proceso.

Comparando entonces los tres poderes de la
soberanía estatal, que no por ser autónomos dejan
de ser complementarios, se mira a la jurisdicción como una
continuación funcional y una especificación de la
legislación: para el desempeño de la actividad
jurisdiccional que evidentemente es juzgamiento, el sujeto
destinatario de la misma acude, como a premisa mayor, a la ley
sustancial como norma general abstracta en cuyo supuesto
jurídico tenga que subsumir la hipótesis
fáctica que se le propone. En esa misma tarea comparativa
resulta la similitud de la función administrativa y de la
jurisdiccional, puesto que ambas se modelan cuando la actividad
se da en actos concretos, pero se distingue la
jurisdicción por la diversa relación que se
establece entre cada una de las funciones y las leyes, en
atención todas ellas a su especial fin, correspondiendo el
de la administrativa al cuidado de los múltiples intereses
públicos ( seguridad, salud y educación); la ley
que aplica la función administrativa atiende a la
disciplina del comportamiento de la autoridad de esa rama,
regimentando el cuándo y el cómo de su actividad,
al paso que la función específica de la
jurisdicción es con exclusividad la de administrar
justicia, la de decir el derecho componiendo litigios,
concretando la norma general abstracta en cada hipótesis
que se juzga para la realización del servicio de la
justicia, y por medio de ella, de la paz social.

El derecho no puede realizarse cabalmente realizado por
la sola creación estructural de la ley, por el solo
establecimiento de normas de conducta llamadas a regir el
comportamiento de una precisa sociedad, por que el destinatario
de esas reglas abstractas, es el individuo y este no siempre las
acata de manera espontanea, por lo cual el mismo sistema social
tiene que concebir en el ámbito de la obligación,
en el mecanismo que asegure la observancia de los preceptos
generales, en cada caso de incumplimiento concreto,
individualice, declare, es decir, que actue la reglas, diciendo
el derecho, definiéndolo, para que pueda efectivizarse
coactivamente.

Esta precisa tarea, que es el trabajo jurisdiccional, se
confía a órganos públicos, quienes a su vez
en el desempeño de ella, se someten a la ley procesal que
establece el cuándo y el cómo de la actividad
jurisdiccional. Los órganos públicos son la
jurisdicción como entidad depositaria del poder, de la
potestad, de la función, que como tal es siempre
poder-debe; desde tiempos inmemoriales esa función se ha
conocido con idéntico nombre: jurisdictio. Los jueces son
las personas que desempeñan la función y el
conjunto abstracto de ellos se denomina magistratura o
judicatura.

La tarea que incumbe a los jueces como
jurisdicción es, en esencia, el juzgamiento, el juicio
decide el derecho, que valora el hecho acaecido para decidir si
está conforme con la ley o es contrario a ella; como
comparación que se establece del hecho con el
patrón de la norma, con el supuesto normativo, subsumiendo
la hipótesis de hecho en la norma general abstracta y
creando el precepto concreto, destinado a valer como derecho en
la hipótesis singularizada que se examina; el
eslabonamiento lógico descrito puede ser cumplido por
quien conozca el derecho y su resultado será un concepto,
porque solamente la operación lógica que es obra
del juez y que culmina como una sentencia producida en un
proceso, son el iudicium y el imperium; es el sigilo de la
ejecutividad y de la cosa juzgada, maneras de ser de la
jurisdicción y características exclusivas de la
función.

Completamente libre de cualquier lazo que le ate en el
desempeño de la jurisdicción, el juez solamente
obedece a la ley procesal y al derecho, que aplica como
intérprete cualificado, ubicando la norma en el contexto
de una sociedad dinámica, que por lo mismo constante
adecuación de la ley al momento que se viva, al trozo de
realidad que se le someta, es el concepto de la
realización jurisdiccional del derecho acorde con las
modernas tendencias que pregonan que la sentencia no es solamente
una operación lógica, fría, a la manera del
computador, del silogismo cerrado, sino también trabajo de
estimativa, de evaluación y un acto de voluntad creador
del derecho.

1.2-. NATURALEZA DE LA JURISDICCION

Cabe apuntar que el vocablo "jurisdicción" se le
atribuye en doctrina un significado equivoco, cuando se le
autorizan varias acepciones: se le utiliza como sinónimo
de "competencia", y por lo menos, también como "
circunscripción jurisdiccional"; así mismo discrepa
la doctrina acerca de la comprensión que deba
otorgársele para entenderla apenas de manera restrictiva,
al decir el derecho contradicho, o de forma extensiva cuando se
efectivice un derecho cierto o se autorice el ejercicio de otro,
tampoco discutido.

La naturaleza de un instituto se constituye por una
estructura interna, por los elementos esenciales diferenciales
que integran su ser. Varios son los criterios que utiliza la
doctrina en la búsqueda y clasificación de esos
elementos: ya antes, cuando se intentaba el deslinde de las
funciones soberanas, se echaba mano de estos criterios que ahora
simplemente se clasifican.

Criterio orgánico.

De acuerdo con el criterio orgánico, la
naturaleza de la jurisdicción vendría dada como
carácter que conviene al órgano que la realiza:
seria jurisdicción la actividad del órgano
jurisdiccional, de la magistratura; este criterio se ha
considerado inadecuado porque el órgano jurisdiccional
desempeña algunas tareas administrativas, al mismo tiempo
que los órganos restantes cumplen algunas funciones
jurisdiccionales.

Criterio funcional o
teleológico.

Este criterio atiende al contenido de la función
y a su ultimo fin que consiste en la aplicación del
derecho, " la actuación de la ley", como dice CHIOVENDA.
Cada doctrinante que se ubica bajo esta bandera define la
jurisdicción en consonancia con ella, que por lo
demás admite la expresión finalista de la
función, con voces y significados no propiamente exactos
al que se indico, pero siempre orientadores de un fin. Tampoco es
esencialmente puro el uso de este criterio por que las
definiciones los mezclan con el orgánico y con el
formal.

1.3-. CUALIDADES ESENCIALES DE LA
JURISDICCION

Señalan como tales las siguientes:

1.3.1- Unidad:

La jurisdicción es esencialmente única y
por ende no admite divisiones ni clasificaciones y cuando ellas
se introducen su resultado ya es la competencia.

La jurisdicción única tiene maneras de
manifestarse: civil, penal, laboral, contencioso-administrativa,
coactiva, aduanera, penal militar.

1.3.2- Exclusividad

Bien como potestad, bien como función, la
jurisdicción corresponde exclusivamente a los jueces: es
Estado tiene el monopolio de la jurisdicción. Es
violatorio la soberanía nacional admitir dentro del
territorio de cada país, personas o entidades distintas
del Estado, que constituyan órganos para la
actuación de la ley. A la par que se concede
jurisdicción solamente a los jueces y no a otros
funcionarios, de ellos también puede y debe exigirse que
su única función sea juzgar. Se mira así la
exclusividad en cualquiera de los dos sentidos.

Chocan contra la exclusividad del a jurisdicción:
la jurisdicción eclesiástica, la
jurisdicción internacional y la consideración
jurisdiccional del arbitramento.

En realidad, puede distinguirse dos aspectos de la
característica de la exclusividad: uno que pregona que la
materia jurisdiccional solo puede ser asignada al órgano
jurisdiccional, aspecto propio del Estado liberal en la
concepción de MONTESQUIEU que si bien se atempera con la
idea de la colaboración armónica de las denominadas
ramas, continua exigiendo la consagración constitucional
del ejercicio de la función, cuando este sea excepcional.
No obstante, es la Constitución y solo la
Constitución la que asigna la jurisdicción. La ley,
la "concreta", o sea, asigna competencia.

El otro aspecto de la exclusividad, rechaza el ejercicio
del a jurisdicción por quien no sea Estado, por quien sea
ajeno a la soberanía: jurisdicción
eclesiástica, jurisdicción extra nacional y la
misma jurisdicción arbitral.

1.4.- LA UNIDAD DE LA FUNCION
JURISDICCIONAL.

  • a) jurisdicción o función
    jurisdiccional.

El artículo 138 de la constitución
preceptúa lo siguiente:

" La potestad de administrar justicia emana del pueblo y
se ejerce por el Poder Judicial a través de sus
órganos jerárquicos con arreglo a la
constitución y a las leyes."

En tanto poder constituyente, el pueblo concentra todas
las potestades públicas y, al crear el Estado, delega
soberanamente aquellas en los poderes constituidos para que estos
las ejerzan en su nombre. Así, la Carta Magna
señala que la jurisdicción, función
jurisdiccional o potestad de administrar justicia es creada por
el pueblo, el que decide que sea el Poder Judicial el
órgano estatal que la ejercite.

Este origen de la investidura del Poder Judicial para
administrar justicia configura un escenario de legitimidad
democrática, sobre cuya base se produce la
aceptación ciudadana de los fallos judiciales, aun cuando
los magistrados no provengan de elección popular. La
jurisdicción o función jurisdiccional esta prevista
en la plasmación del "contrato social " , la
Constitución que , en su parte orgánica,
diseña la estructura del Estado y atribuye funciones
concretas a los poderes estatales, por lo que los jueces son
reconocidos como autoridades públicas plenamente
habilitadas para resolver los conflictos en la sociedad y, con
posibilidad de ejecutar sus decisiones en aplicación del
ius imperium.

Etimológicamente, la palabra "jurisdicción
"proviene del latín ius dicere, que significa "decir el
Derecho", lo cual no distingue la posibilidad de administrar
justicia realizada cotidianamente por los jueces con toda
aplicación del Derecho en general.

En esa medida, para poder esbozar una noción de
jurisdicción tipificante de la actividad judicial, se
afirma que es la potestad de que están investidos
determinados órganos estatales (los jurisdiccionales) para
desempeñar la función de impartir justicia. Sin
embargo, este concepto de jurisdicción incurre en una
tautología, pues define el término empleando este.
Así, es necesario determinar las características
que perfilen un concepto definitivamente distintivo de
jurisdicción respecto de las diversas formas de
aplicación del Derecho.

En esa perspectiva, la jurisdicción seria el
poder derivado de la soberanía estatal para juzgar y hacer
ejecutar lo juzgado, siendo entonces la irrevocabilidad de la
decisión la única nota diferenciadora de la
jurisdicción con otras modalidades de aplicación
del Derecho. La irrevocabilidad consiste en la imperatividad
inmutable, es decir, el efecto de la cosa juzgada, que le otorga
carácter inalterable a las decisión judicial y
fuerza vinculante a la misma excluyendo la posibilidad de volver
a tratar y decidir sobre el mismo conflicto.

En forma más integral, la jurisdicción o
función jurisdiccional es el poder-deber del Estado
previsto para solucionar los conflictos de interese
intersubjetivos, controlar las conductas antisociales y la
constitucionalidad normativa en forma exclusiva y definitiva, a
través de los órganos jurisdiccionales que se
apoyan en el ius imperium para el cumplimiento obligatorio de sus
decisiones.

Según algunos autores, la jurisdicción es
un poder por que es exclusiva del órgano u órganos
estatales correspondientes. Pensando en que el Poder Judicial no
es el único ente estatal que ejerce la función
jurisdiccional, sino también el Tribunal Constitucional,
el Jurado Nacional de Elecciones y el Consejo Nacional de la
Magistratura, como lo veremos posteriormente, y teniendo como
denominador común todas las instituciones mencionadas su
origen estatal, parecería inobjetable tal
afirmación. Sin embargo, el artículo 149 de la
Constitución establece una posibilidad de que entes
privados administren justicia:

"Las autoridades de las Comunidades Campesinas y
Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer
las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito
territorial de conformidad con el derecho consuetudinario,
siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona.
La ley establece las formas de coordinación de dicha
jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las
demás instancias del Poder Judicial".

Esta norma no solo respeta nuestra
pluralidad cultural y la vigencia de la costumbre como fuente de
Derecho en diversas zonas geográficas del Perú,
sino que otorga el ejercicio de la jurisdicción a
colectividades privadas, las comunidades campesinas y
nativas.

Estas solo tendrán un nivel de
"coordinación" con el Poder Judicial, pero no están
integrados a el al administrar justicia, lo que impide
considerarlas solo para tales efectos como parte integrante de
dicho Poder del Estado. Así, subsiste el cuestionamiento a
la noción antes mencionada de la jurisdicción como
poder. En esa medida, podríamos concluir que la
jurisdicción es un poder porque es exclusiva de los
órganos o colectividades facultadas expresamente para su
ejercicio por la Carta Magna.

La jurisdicción es también un
deber, pues casi siempre se activa con el pedido de los
justiciable (principio dispositivo), teniendo el órgano
jurisdiccional la obligación de desarrollar el proceso en
perspectiva de hallar una solución definitiva al conflicto
sometido a su consideración. Solo puede rechazar el pedido
de los justiciables de manera debidamente fundamentada y
explicitada. En materia penal, donde cabe la actuación de
oficio del juez, al ser aquella impuesta por el ordenamiento
jurídico, se reafirma la jurisdicción como deber.
Tratándose de otras entidades estatales, dicha
exigibilidad normativa de actuación de oficio solo esta
prevista constitucionalmente para el Consejo Nacional de la
Magistratura respecto de los vocales y fiscales supremos.
[5]

Finalmente, debe distinguirse entre
función jurisdiccional y función judicial. La
primera alude a la solución de conflictos de interese
intersubjetivos, mientras que la segunda está referida a
las actividad que desarrollan los jueces que, cuando tramitan un
proceso no contencioso, no están resolviendo conflicto
alguno por lo que no están ejerciendo la función
jurisdiccional. Es decir, los jueces pueden, como no, ejercer la
jurisdicción dependiendo del pedido concreto del del
justiciable o el mandato del ordenamiento
jurídico.

Por último, debe diferenciarse también
entre conflicto y controversia. El primero es simplemente
afirmado por el actor en su demanda, no requiere factibilidad
para ser reconocido como presupuesto material de un proceso. La
segunda, supone la discusión judicial del conflicto. No se
presenta controversia cuando el demandado no discute la
pretensión dirigida contra el, porque se allana, reconoce
la pretensión o incurre en rebeldía.

  • b) Noción de la unidad de la
    función jurisdiccional.

Ahora bien, el artículo 138 de la Carta Magna no
solo alude al origen de la función jurisdiccional, sino
que además precisa que el Poder Judicial la ejerce a
través de sus órganos jerárquicos con
arreglo a la Constitución y a las leyes. Acto seguido, el
artículo 139, numeral 1 señala lo
siguiente:

"Son principios y derechos de la función
jurisdiccional; la unidad y exclusividad de la función
jurisdiccional. No existe ni puede establecerse
jurisdicción alguna independiente, con excepción de
la militar y la arbitral. No hay proceso judicial por
comisión o delegación "

La enunciación a cerca de que el Poder Judicial
ejerce la función jurisdiccional a través de sus
órganos jerárquicos en aplicación del
ordenamiento jurídico, configura la esencia del principio
de la unidad de la función jurisdiccional.

La exclusividad de la misma, como veremos
posteriormente, alude a que solo el Poder Judicial puede emitir
actos jurisdiccionales, lo cual no quiere decir que sea la
única vía de solución de
conflictos.

La previsión expresa de las jurisdicciones
militar y arbitral supone la permisibilidad de la existencia de
tribunales especiales, pero la prohibición de administrar
justicia por comisión o delegación implica la no
aceptación de tribunales de excepción.

La noción anticipada de la unidad de la
función jurisdiccional encuentra confirmación en el
enunciado del artículo 143 de la ley de leyes, que dispone
lo siguiente:

" El Poder Judicial está integrado por
órganos jurisdiccionales que administran justicia en
nombre de la Nación, y por órganos que ejercen su
gobierno y administración. Los órganos
jurisdiccionales son: la Corte Suprema de Justicia y las
demás cortes u juzgados que determine su ley
orgánica".

En la época de las monarquías absolutistas
inmediatamente previas a la Revolución Francesa, el Rey
concentraba todos los poderes públicos, entre los que
estaba la administración de justicia. Esta potestad era
ejercida estratificadamente en virtud de los "fueros" que se
conformaron reflejando las clases y grupos sociales entonces
existentes.

Así, los clérigos, nobles y militares
estaban adscritos a sus fueros eclesiástico, real y
militar respectivamente, en los que debían ventilarse
cualquier conflicto en el que aquellos pudieran estar inmersos,
no importando si estaban directamente relacionados al ejercicio
del a función clerical, real o militar, ni si las
contrapartes pertenecían o no a dichas instituciones o
clases sociales.

De este modo, cualquier asunto civil, comercial, penal o
administrativo era obligatoriamente sometido a tales fueros por
el solo hecho de tener como una de las partes en conflicto a
miembros de tales instituciones, clases o grupos sociales. Por
ello se trataba de fueros "privativos", a los que debían
someterse los ciudadanos comunes si es que eran contrapartes de
los ciudadanos antes mencionados. En esa medida, se configuro un
sistema de administración de justicia estructurado en
función de las diferencias sociales entre las
personas.

Con el advenimiento de la Revolución Francesa
(1789), se enarbolaron los ideales de libertad, fraternidad e
igualdad ideológicamente configurados por la
ilustración. En particular la igualdad, entendida
inicialmente solo en el sentido que todas las personas eran
iguales ante la ley, era un postulado absolutamente opuesto a la
mantención de los fueros privativos estructurados
precisamente en virtud de las diferencias sociales entre las
personas. Entonces, surgió el principio de unidad de la
función jurisdiccional.

Este principio se plasmo en las primeras Constituciones
liberales americanas y europeas teniendo como mandato la
abolición o prohibición de fueros
personales.

Influenciados por esta corriente jurídica, las
Cartas Magnas peruanas del siglo XIX plasmaron en los mismos
términos el postulado en referencia, siendo ratificado en
las leyes de leyes de la pasada centuria.

Actualmente, el principio de igualdad ante la ley
postula, entre otros aspectos, la existencia de la misma clase de
tribunales a los que deben someterse todos los ciudadanos sin
distinción alguna, sin que sea posible la exclusión
de algunos por su origen o condición social o
institucional. Como veremos posteriormente, nuestra
constitución prevé dos excepciones a esta regla,
pero con limitaciones claramente establecidas y sustentadas en
razones objetivas: las jurisdicciones militar y
arbitral.

Según algunos autores, la unidad de la
función jurisdiccional puede entenderse de tres maneras
distintas. En primer lugar, como derivada de la unidad e
indivisibilidad de la soberanía del Estado, lo que nos
lleva a afirmar que la jurisdicción es única, tema
sobre el que volveremos posteriormente. En segundo lugar, como
reflejo la de unidad territorial del Estado, donde a pesar de
existir Cortes Superiores en diferentes lugares del país,
todas reconocen como ente superior jerárquicamente
hablando a la Corte Suprema, la que posee jurisdicción a
nivel nacional.

Y, en tercer lugar, refleja la existencia de una
organización judicial (juzgados y tribunales) que
monopoliza el ejercicio de la función jurisdiccional
(principio de exclusividad), de conformidad con reglas de
competencia y procedimiento previamente establecidas por la ley
(principio del juez natural)

En esa medida, la unidad de la función
jurisdiccional se conecta estrechamente con el principio de
independencia del juez.

En todo Estado de Derecho, la potestad de administrar
justicia debe estar encomendada a un único cuerpo de
jueces independientes e imparciales. Entonces, la unidad de la
función jurisdiccional se tonifica con la independencia
del juez y viceversa, pues no es concebible la independencia del
juez sin la existencia de una jurisdicción ordinaria como
pauta principal.

Según otros autores, la unidad de la
función jurisdiccional debe entenderse únicamente
referida a que solo existe un tipo de juzgados y tribunales,
diferenciados entre si por las reglas de distribución
territorial y competencial según la organización
territorial y la ordenación de las instancias. Esto
implica que el principio en mención no es contrario a la
distinción entre los juzgados por especialidades (civil,
penal, laboral, familiar, etc. ), pero si es adverso a la
existencia de tribunales ad hoc.

Esta perspectiva que solo admite la existencia de
tribunales ordinarios, nos conduce a la determinación de
las clases de tribunales que pueden advertirse en un sistema
jurídico determinado: ordinarios, especiales y de
excepción.

Los primeros son los que tienen encomendadas la
generalidad de los conflictos, perteneciendo al Poder Judicial
(fuero común) .

Los segundos son los competentes para conocer solo
determinados asuntos en razón del objeto o de la persona
(fueros eclesiástico o militar) y están previstos
legal o hasta constitucionalmente. Finalmente, los terceros
suelen constituirse para casos singulares (ad hoc), habitualmente
de manera incompatible con el ordenamiento legal y reflejando
intromisiones en el Poder Judicial. En esa medida, quiebran el
principio de unidad de la función
jurisdiccional.

Dependiendo del concepto que se maneje la
jurisdicción, los tribunales especiales
constituirán o no una jurisdicción distinta a la
del Poder Judicial. Según algunos autores, la
jurisdicción es única, pues es imposible que un
Estado tenga más de una jurisdicción. No existen
varias jurisdicciones, sino que varias manifestaciones de una
única jurisdicción. En esa medida, las denominadas
"jurisdicción" militar y arbitral serian solo expresiones
de una competencia material exclusiva la primera y, de un
procedimiento de heterocomposicion privada la segunda.

1.5.- LA EXCLUSIVIDAD DE LA
FUNCION:

El segundo principio de la función jurisdiccional
recogido en la constitución es el de exclusividad a cargo
del poder judicial ( ART . 149, INC 1). Implica que este es la
única entidad facultada para emitir actos
jurisdiccionales, pero no significa que sea el único medio
de resolución de conflictos.

Por ello tácitamente habilita la existencia
paralela de los medios alternativos de resolución de
conflictos ( mediación, conciliación, y arbitraje)
como una importante válvula de reducción de la
carga procesal en los despachos judiciales en la perceptiva de
mejorar el servicio de administración de justicia. De otro
lado podría cuestionarse el principio de la exclusividad
en sentido que determinados órganos constitucionalmente
autónomos tienen la posibilidad de emitir pronunciamientos
en determinados conflictos con carácter inimpugnable. En
ese sentido, es menester analizar la naturaleza jurídica
de los mismos efectos de esclarecer cualquier eventual
cuestionamiento al principio de exclusividad.

1.5.1- LA EXCLUSIVIDAD DE LA FUNCION
JURISDICCIONAL.

El artículo 139 de la constitución
establece también al principio de exclusividad de la
función jurisdiccional. Este postulado supone que nadie
puede irrogarse en un estado de derecho la función de
resolver los conflictos definitoriamente en forma privada o por
acto propio, pues dicha actividad le corresponde al estado a
través de sus órganos especializados de modo que
implica que el poder que el PODER JUDICIAL es el único que
puede emitir actos jurisdiccionales, la actividad juzgadora no
solo es intrínsecamente exclusiva, si no también
extrínsecamente excluyente, pues nadie puede suplir al
juez en tal función sin embargo ello no implica que el
poder judicial sea la única vía de
resolución de conflictos, pues paralelamente se
desarrollan los medios alternativos de resolución de
conflictos ( principalmente la conciliación, la
mediación, y el arbitraje)

De otro lado si el principio de la exclusividad de la
función jurisdiccional consiste en que el poder judicial
es el único que puede emitir actos jurisdiccionales,
siendo privativo de estos el carácter de cosa juzgada,
podría cuestionarse Tal postulado en sentido que
determinados órganos constitucionalmente autónomos
tienen la posibilidad de emitir pronunciamientos en determinados
conflictos con carácter inimpugnable.

CAPITULO II

Organismos que
ejercen la función jurisdiccional

2.1.- PODER JUDICIAL

El Poder Judicial del Perú es un organismo
de la República del Perú constituido por una
organización jerárquica de instituciones, que
ejercen la potestad de administrar justicia, que emana del
pueblo.

Está encabezado por el Presidente Javier Villa Stein y
por la Corte Suprema de la República que tiene competencia
en todo el territorio. El segundo nivel jerárquico lo
forman las Cortes Superiores con competencia en todo un Distrito
Judicial. El tercer nivel es formado por los Juzgados de Primera
Instancia cuya competencia es, aproximadamente, provincial.
Finalmente, se encuentran los Juzgados de Paz, con competencia
distrital.

El Poder Judicial es aquel poder del Estado que, de
conformidad al ordenamiento jurídico, es el encargado de
administrar justicia en la sociedad, mediante la
aplicación de las normas jurídicas, en la
resolución de conflictos. Por "Poder", en el sentido de
poder público, se entiende a la organización,
institución o conjunto de órganos del Estado, que
en el caso del Poder Judicial son los órganos judiciales o
jurisdiccionales: juzgados y tribunales, que ejercen la potestad
jurisdiccional, que suele gozar de imparcialidad y
autonomía.

Según la teoría clásica de Montesquieu,
la división de poderes garantiza la libertad del
ciudadano. Montesquieu compuso su teoría después de
un viaje a Inglaterra en donde interpretó que un poder
judicial independiente puede ser un freno eficaz del poder
ejecutivo.

Bajo esta separación de poderes, nace el llamado estado
de derecho, en el cual los poderes públicos están
igualmente sometidos al imperio de la ley. El Poder judicial debe
ser independiente para poder someter a los restantes poderes, en
especial el ejecutivo, cuando estos contravengan el ordenamiento
jurídico.

El poder ejecutivo y el legislativo son dos poderes que en
ocasiones también se enfrentan, las luchas de poder de los
integrantes del legislativo suministran periódicamente a
los nuevos integrantes del ejecutivo. Sin embargo el papel
arbitral entre ambos requiere de un poder judicial fuerte y
respetado como uno de los poderes fundamentales del estado cuya
independencia es un valor a preservar porque de ella depende que
el sistema no deje de funcionar y la democracia de paso a la
tiranía.

2.2.- EL PODER JUDICIAL Y SU FUNCION

El poder judicial en su ejercicio funcional es
autónomo en lo político, administrativo,
económico, disciplinario e independiente en lo
jurisdiccional, con sujeción a la Constitución. No
existe, ni puede instituirse, ninguna jurisdicción que
pueda cumplir esta misma tarea, con excepción de los
organismos de justicia militar y arbitral.

El poder judicial es de acuerdo a la Constitución
y las leyes, la institución encargada de administrar
justicia a través de sus órganos jerárquicos
que son los Juzgados de Paz no Letrados, los Juzgados de Paz
Letrados, las Cortes Superiores y la Corte Suprema de justicia de
la república.

El funcionamiento del poder judicial se rige por la Ley
Orgánica del Poder Judicial que establece su estructura
orgánica y precisa sus funciones.

Esta ley define los derechos y deberes de los
magistrados, quienes son los encargados de administrar justicia;
de los justiciables, que son aquellos que están siendo
juzgados o quienes están solicitando justicia; y de los
auxiliares jurisdiccionales que son las personas encargadas de
brindar apoyo a la labor de los integrantes de la
magistratura.

La ley orgánica del poder judicial vigente, tiene
su origen en el Decreto Supremo N° 017-93-JUS promulgado el
28 de Mayo de 1993 y publicado el 2 de Junio del mismo
año. Consta de 304 Artículos, 1 Disposición
Complementaria Única y 33 Disposiciones Finales y
Transitorias.

SEGÚN LA CONSTITUCION POLITICA:

En su artículo 138º, señala: "La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por
el Poder Judicial a través de sus órganos
jerárquicos, con arreglo a la Constitución y a las
Leyes.[6]

El Perú actualmente se rige por la
Constitución de 1993 La potestad exclusiva de administrar
justicia del Poder Judicial es uno de los principios generales
que se cita igualmente en el Texto Único Ordenado de la
Ley Orgánica del Poder Judicial, que además,
precisa lo siguiente:

No existe ni puede establecerse jurisdicción
alguna independiente, con excepción de la militar y la
arbitral.

En su ejercicio funcional es autónomo en lo
político, administrativo, económico; disciplinario
e independiente en lo jurisdiccional con sujeción a la
Constitución y a la Ley Orgánica del Poder
Judicial.

La Ley Orgánica del Poder Judicial determina la
estructura del Poder Judicial y define los derechos y deberes de
los Magistrados, justiciables y auxiliares
jurisdiccionales.

2.3.-ESTRUCTURA El Estado peruano está
conformado por tres poderes:

  • El Poder Ejecutivo, representado por el
    Presidente de la República

  • El Poder Legislativo, representado por el
    Presidente del Congreso

  • El Poder Judicial, representado por el
    Presidente de la Corte Suprema de Justicia.

SEGÚN LA CONSTITUCION POLITICA:

Según la Constitución y las leyes, el
Poder Judicial tiene la función de ejercer la
administración de justicia a través de sus
diferentes instancias: salas supremas, salas superiores y
juzgados.

2.4- ASPECTO
JURISDICCIONAL:

2.4.1.- FUNCIONAMIENTO DEL PODER
JUDICIAL:

Dentro del Estado nuestros actos y responsabilidades son
regidos por leyes que el Poder Judicial debe hacer cumplir. La
justicia debe estar al servicio del pueblo por lo que existe un
Sistema Judicial, una organización que permite que el
ciudadano pueda acceder a la justicia, según diferentes
niveles e instancias relacionadas con la gravedad de su falta o
delito.

SOLUCIONAN CASOS DE DELITOS:

Un delito es una acción antijurídica y
culpable, que se castiga por la ley mediante una pena o medida de
seguridad. Generalmente está relacionada con daños
a la persona, a la propiedad, etc. Por ejemplo, un asesinato, un
robo, una estafa a gran cantidad de personas, etc

SOLUCIONAN CASOS DE FALTAS :

Las faltas son infracción involuntaria de la ley,
ordenanza o reglamento, a la cual se señala una
sanción leve, por ejemplo una riña callejera al
arrojar basura en lugares prohibidos, etc

La estructura del poder judicial varía de
país en país, así como los mecanismos usados
en su nombramiento. Generalmente existen varios niveles de
tribunales, o juzgados, con las decisiones de los tribunales
inferiores siendo apelables ante tribunales superiores. Con
frecuencia existe una Corte Suprema o Tribunal Supremo que tiene
la última palabra, sin perjuicio del reconocimiento
constitucional de ciertos tribunales internacionales, es decir,
de órganos jurisdiccionales de naturaleza supranacional,
que existe en algunos países.

En algunos países existe también un Tribunal o
Corte Constitucional. Sin embargo, la doctrina entiende que no
forma parte del poder judicial, sino que es una entidad nueva que
se aparta de la doctrina original de Montesquieu. En este caso,
el Tribunal Constitucional tiene poderes legislativos negativos,
por cuanto puede derogar normas de rango legal contrarias a la
Constitución. [7]

III.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

3.1.- Definición

 El Tribunal Constitucional es el órgano
supremo de interpretación y control de la
constitucionalidad. Es autónomo e independiente de los
demás constitucionales. Se encuentra sometido sólo
a la Constitución y a su Ley Orgánica. El Tribunal
Constitucional. Órgano de control de la
constitucionalidad contra las leyes o actos del Estado que vayan
en contra de la
Constitución

3.2.-Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer de
los procesos que contempla el artículo 202° de la
Constitución.

El Tribunal puede dictar reglamentos para su propio
funcionamiento, así como sobre el régimen de
trabajo de su personal y servidores dentro del ámbito de
la presente Ley. Dichos reglamentos, una vez aprobados por el
pleno del Tribunal y autorizados por su Presidente, se publican
en el Diario Oficial El Peruano

3.3.-Función

Al Tribunal Constitucional se le ha confiado la defensa
del principio de supremacía constitucional, contra las
leyes o actos de los órganos del Estado que pretendiesen
socavarlo; interviene para restablecer el respeto a la
Constitución en general y de los derechos constitucionales
en particular. Se le conoce como el "legislador negativo". Es la
última instancia en los procesos
constitucionales.

3.4.-MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL

El Tribunal está integrado por siete miembros,
con el título de Magistrados del Tribunal Constitucional.
Son designados por el Congreso mediante resolución
legislativa, con el voto de dos tercios del número legal
de sus miembros.

Para tal efecto, el pleno del Congreso designa una
Comisión Especial integrada por un mínimo de cinco
y un máximo de nueve Congresistas, respetando en lo
posible la proporción de cada grupo parlamentario en el
Congreso, para encargarse de recibir propuestas y seleccionar a
los candidatos que, a su juicio, merecen ser declarados aptos
para ser elegidos.

La Comisión Especial publica en el Diario Oficial
El Peruano la convocatoria para la presentación de
propuestas. Asimismo, publica la relación de las personas
propuestas a fin de que se puedan formular tachas, las que deben
estar acompañadas con prueba instrumental.

Declarados aptos uno o más candidatos, el
Congreso procede a la elección mediante votación
individual por cédulas. Son elegidos el Magistrado o
Magistrados, según el caso que obtengan la mayoría
prevista por el último párrafo del artículo
201° de la Constitución Política. Si no se
obtiene la mayoría requerida, se procede a una segunda
votación.

Si concluidos los cómputos, no se logra cubrir
las plazas vacantes, la Comisión procede, en un plazo
máximo de diez días naturales, a formular sucesivas
propuestas, hasta que se realice la selección.

Requisitos

 Para ser Magistrado del Tribunal se
requiere:

 1.      Ser peruano de
nacimiento.

2.      Ser ciudadano en
ejercicio.

3.      Ser mayor de cuarenta y
cinco años.

4.      Haber sido Magistrado
de la Corte Suprema o Fiscal Superior durante diez años, o
haber ejercido la abogacía o la cátedra
universitaria en materia jurídica durante quince
años.

 Impedimentos

 No pueden ser elegidos miembros del
Tribunal:

 1.      Los Magistrados
del Poder Judicial o del Ministerio Público que hayan sido
objeto de separación o destitución por medida
disciplinaria;

2.      Los abogados que han
sido inhabilitados por sentencia judicial o por resolución
del Congreso de la República;

3.      Los que
han sido condenados o que se encuentran siendo procesados por
delito doloso;

4.      Los que
han sido declarados en estado de insolvencia o de quiebra;
y,

5.      Los que
han ejercido cargos políticos o de confianza en gobiernos
de facto.

Artículo202º
constitución política del
Perú

Corresponde al Tribunal
Constitucional:

1. Conocer, en instancia única, la
acción de inconstitucionalidad.2. Conocer, en
última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data,
y acción de cumplimiento.3. Conocer los conflictos de
competencia, o de atribuciones asignadas por la
Constitución, conforme a ley.

4.- JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
(Perú)

4.1.-DEFINICIONEl Jurado Nacional de
Elecciones
es un organismo constitucional autónomo del
Estado peruano. Tiene como finalidad fiscalizar la legalidad del
ejercicio del sufragio, los
procesos electorales y las consultas populares, garantizando el
respeto a la voluntad ciudadana. En consecuencia es el
órgano encargado de proclamar los resultados electorales y
otorgar los reconocimientos o credenciales correspondientes a las
autoridades electas. Así mismo tiene como función
el dictar resoluciones de carácter general, para
reglamentar y normar las disposiciones electorales.

Finalmente, el Jurado revisa en grado de apelación las
resoluciones expedidas en primera instancia por los Jurados
Electorales Especiales y resuelve en definitiva las controversias
sobre materia electoral. También decide en segunda y
última instancia sobre los casos de vacancias declaradas
por los Concejos Regionales y Municipales.

Es un órgano colegiado, cuyos cinco integrantes son
elegidos por distintas entidades del Estado. El presidente es
elegido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, y los
restante cuatro magistrados son designados por la Junta de
Fiscales Supremos, por votación universal de los Abogados
de Lima, y por los Decanos de Facultades de Derecho uno de las
universidades públicas y otro de las privadas.

Dentro del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra el
Registro de Organizaciones Políticas, donde se mantienen
inscritos los partidos políticos vigentes. Su sede se
encuentra en la ciudad de Lima.

El jueves 13 de noviembre de 2008, el vocal supremo titular de
la Corte Suprema de Justicia y ex Presidente de la Corte Suprema
del Perú Hugo Sivina Hurtado fue elegido para suceder a
Enrique Mendoza Ramírez a la cabeza del JNE por un
período de cuatro años; este último se
reincorporaría en los siguientes días a sus labores
en la Corte Suprema del Perú.1 2 Sivina juró el
cargo el 19 de noviembre.

4.2.-HISTORIA

Desde el nacimiento de la época republicana, no
existió propiamente un verdadero órgano rector de
las elecciones populares. Las normas de entonces señalaban
la existencia de juntas o colegios electorales, inclusive se
instituyó alguna vez un poder electoral, como
órganos ejecutores de los procesos de elecciones. Pero, en
la práctica, éstos fueron manejados principalmente
por el Ejecutivo o el Legislativo.

No obstante, en esta etapa se dieron diversas normas
electorales. Entre ellas, el Reglamento de Elecciones para el
Congreso (1822), la Ley de Elecciones Municipales (1824), los
Reglamentos de Elecciones de 1839 y 1849, la Ley de Elecciones de
1857 y 1861 y la Ley Orgánica de Elecciones (1892).

El siglo XX no trajo grandes cambios para los órganos
electorales ni para el sistema de elecciones. El país
afrontó varios procesos electorales con la misma
tónica de antes, sin contar con un órgano electoral
imparcial, independiente y autónomo, y con un electorado
limitado únicamente al varón contribuyente al
fisco.

Luego, se dictaron nuevas disposiciones como la Ley de
Elecciones (1896), la cual, por primera vez, creó la Junta
Electoral Nacional, organismo colegiado de 9 miembros, y las
Juntas Electorales Departamentales, así como el Registro
Electoral.

Otras leyes de esta etapa son la Ley N° 861 de Elecciones
Políticas (1908), la Ley N° 1072 de Elecciones
Municipales (1909), la Ley N° 1533 de Elecciones
Políticas (1912) y la Ley Electoral (1912).Esta
última norma determinó la directa
participación de la Corte Suprema en la conducción
de las elecciones, como las de 1913 y 1915.

En 1930, el comandante Luis Miguel Sánchez Cerro
instauró una Junta de Gobierno Militar, en Lima. Pero los
acontecimientos políticos de coyuntura hicieron que
renunciara al cargo y posibilitara la instalación de una
Junta Nacional de Gobierno presidida por David Samanez Ocampo y
Sobrino, quien mediante Decreto Ley 7160, convocó a
Elecciones Generales y creó el Jurado Nacional de
Elecciones como máximo

Órgano rector de los procesos electorales,
otorgándole una vida institucional autónoma,
independiente y de naturaleza colegiada.

El primer Pleno del JNE, instalado el 22 de septiembre de
1931, estuvo presidido por el Dr. Ernesto Araujo Álvarez e
integrado por los miembros Max González Olaechea, Leandro
Pareja, Ricardo Rivadeneyra, Ernesto Flores, Humberto Garrido
Lecca y Nicanor Hurtado. El primer Secretario General fue Eloy B.
Espinoza.

La Constitución de 1993 fragmentó el Jurado en
tres entes autónomos, separando de él al RENIEC y a
la ONPE.

Hasta el año 2005, el JNE organizó,
dirigió y fiscalizó treinta y uno (31) procesos
electorales de carácter nacional, aparte de elecciones
complementarias, consultas populares y revocatorias. Diecisiete
(17) de ellos fueron elecciones políticas, que permitieron
elegir doce (12) presidentes constitucionales y otros tantos
congresos nacionales. Diez (10) fueron comicios municipales, dos
elecciones para congreso constituyente, un referéndum y un
proceso de elecciones para gobiernos regionales.

El JNE cuenta con el primer museo a nivel mundial de temas
electorales denominado Museo Electoral y de la Democracia creado
en el año 2005 durante la presidencia de Enrique Javier
Mendoza Ramírez siendo su primer director Miguel Arturo
Seminario Ojeda bajo la curaduría del museólogo
Juan Augusto Fernández en su edificio principal ubicado en
Lima.

4.3.- FUNCIONES

Actualmente el Jurado tiene las siguientes
funciones:

  • Resuelve en última instancia las apelaciones,
    revisiones que se interpongan contra las resoluciones de los
    Jurados Electorales Especiales.

  • Declara la nulidad de un proceso electoral, de
    referéndum u otras consultas populares.

  • Declara la vacancia de autoridades municipales,
    regionales y políticas.

5.- CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA DEL
PERU

El Consejo Nacional de la Magistratura o
CNM es un organismo constitucional autónomo de la
República del Perú, que tiene sede en el distrito
de Lima.

Su función es fortalecer el sistema de
administración de justicia, nombrando y ratificando a
jueces y fiscales probos y eficientes, destituyendo a aquellos
que transgredan sus responsabilidades, contribuyendo de ese modo
a mejorar la administración de justicia y la defensa de la
legalidad en el país.

Este Organismo, independiente por mandato
constitucional, tiene la muy alta y delicada misión de
seleccionar, nombrar y periódicamente ratificar a jueces y
fiscales sólidamente probos, independientes, provistos de
irreductibles valores éticos y morales, idóneos
para garantizar la plena vigencia de los derechos de la persona y
el respeto a su dignidad, a través de una correcta
administración de justicia.

Articulo 154º.- DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL
PERU

Son funciones del Consejo Nacional de la
Magistratura:

1. Nombrar, previo concurso publico de meritos y
evaluacion personal, a los jueces y fiscales de todos los
niveles. Dichos nombramientos requieren el voto conforme de los
dos tercios del numero legal de sus miembros.

2. Ratificar a los jueces y fiscales de todos los
niveles cada siete años. Los no ratificados no pueden
reingresar al Poder Judicial ni al Ministerio Publico. El proceso
de ratificación es independiente de las medidas
disciplinarias.

3. Aplicar la sanción de
destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales
Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de
Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de
todas las instancias. La resolucion final, motivada y con previa
audiencia del interesado, es inimpugnable.

4. Extender a los jueces y fiscales el titulo
oficial que los acredita

Articulo 155º.- DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL
PERU

Son miembros del Consejo Nacional de la Magistratura,
conforme a la ley de la materia:

1. Uno elegido por la Corte Suprema, en
votación secreta en Sala Plena.

2. Uno elegido, en votación secreta, por
la Junta de Fiscales Supremos.

3. Uno elegido por los miembros de los Colegios
de Abogados del pais, en votacion secreta.

4. Dos elegidos, en votación secreta, por
los miembros de los demas Colegios Profesionales del país,
conforme a ley.

5. Uno elegido en votación secreta, por
los rectores de las universidades nacionales.

6. Uno elegido, en votación secreta, por
los rectores de las universidades particulares. El número
de miembros del Consejo Nacional de la Magistratura puede ser
ampliado por este a nueve, con dos miembros adicionales elegidos
en votación secreta por el mismo Consejo, entre sendas
listas propuestas por las instituciones representativas del
sector laboral y del empresarial. Los miembros titulares del
Consejo Nacional de la Magistratura son elegidos, conjuntamente
con los suplentes, por un periodo de cinco
años.

Articulo 156º.- DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL
PERU

Para ser miembro del Consejo Nacional de la Magistratura
se requieren los mismos requisitos que para ser Vocal de la Corte
Suprema, salvo lo previsto en el inciso 4 del artículo
147º. El miembro del Consejo Nacional de la Magistratura
goza de los mismos beneficios y derechos y esta sujeto a las
mismas obligaciones e incompatibilidades.

Articulo 157º.- DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL
PERU

Los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura
pueden ser removidos por causa grave mediante acuerdo del
Congreso adoptado con el voto conforme de los dos tercios del
número legal de miembros.

Monografias.com

6.- El MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público del Perú es
el organismo constitucional autónomo del Estado Peruano.
Su sede está en el distrito de Lima, Lima-Perú.
Está controlado por la Fiscalía de la
Nación. Es el organismo constitucional autónomo
creado por la Constitución Política del Perú
en 1979, con la misión fundamental de defender la
legalidad y los Derechos Humanos.

Sus actividades al servicio de la ciudadanía las
inició formalmente el 12 de mayo de 1981 El Primer Fiscal
de la Nación fue Gonzalo Ortiz de Zevallos y la actual
Fiscal es Gladys Echaíz Ramos.

6.1.- Funciones

Está al servicio de la sociedad y de la
administración de justicia, defiende la legalidad, los
intereses públicos, la independencia de los órganos
jurisdiccionales y la recta administración de justicia,
fortaleciendo el Estado democrático, social y de derecho.
Representa a la sociedad en los procesos judiciales.

6.2.- Atribuciones
constitucionales

  • Promover de oficio, o a petición de parte, la
    acción judicial en defensa de la legalidad y de los
    intereses públicos tutelados por el
    derecho.

  • Velar por la independencia de los órganos
    jurisdiccionales y por la recta administración de
    justicia.

  • Representar en los procesos judiciales a la
    sociedad.

  • Conducir desde su inicio la investigación del
    delito. Con tal propósito, la Policía Nacional
    del Perú está obligada a cumplir los mandatos
    del Ministerio Público en el ámbito de su
    función.

  • Ejercitar la acción penal de oficio o a
    petición de parte.

  • Emitir dictamen previo a las resoluciones judiciales
    en los casos que la ley contempla.

  • Ejercer iniciativa en la formación de las
    leyes; y dar cuenta al Congreso de la República, o al
    Presidente de la República, de los vacíos o
    defectos de la legislación.

SISTEMA FISCAL

  • Fiscal de la Nación

  • Los Fiscales Supremos

  • Los Fiscales Adjuntos Supremos

  • Los Fiscales Superiores

  • Los Fiscales Adjuntos Superiores

  • Los Fiscales Provinciales y los Fiscales Adjuntos
    Provinciales, quienes actúan independientemente,
    según su propio criterio.

7.- LAS RONDAS CAMPESINAS:

Ronda campesina: es el nombre que la
población dio al tipo de organización comunal de
defensa surgido de manera autónoma en las zonas rurales
del Perú a mediados de los años 70 en la zona norte
del Perú (departamentos de Cajamarca y Piura).
Posteriormente, durante los años 80 este tipo de
organizaciones se extendieron en todo el territorio peruano,
principalmente para participar en la lucha antiterrorista que se
libró en ese país.

Surgieron como una respuesta a la carencia de
protección estatal de los derechos de las personas de la
zona rural. Actualmente, en el Perú, su actividad esta
regulada por la Ley Nº 27908 y su reglamento, que les
reconoce el derecho a participar de la vida política del
país, capacidad conciliatoria, y apoyo a la
administración de justicia en general.

Las rondas tienen por características principales
el ser organizaciones autónomas, diseñadas para la
protección de derechos en tiempos de paz, e impera
principios democráticos en su funcionamiento.

El 13 de noviembre del 2009, el Poder Judicial
realizó el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitorias a fin de tratar el asunto "Rondas
Campesinas y Derecho Penal". En síntesis, la
decisión adoptada es reconocer las funciones
jurisdiccionales que realizan las Rondas Campesinas siempre que
éstas respeten los derechos fundamentales.

Los jueces supremos para sustentar este
acuerdo, invocaron tanto la Constitución Política
así como el Convenio Nº 169 de la OIT sobre Pueblos
Indígenas, la Declaración de Naciones Unidas sobre
el derecho de los Pueblos Indígenas, la Ley de Rondas
Campesinas y su reglamento, así como las diversas
ejecutorias que desde la Corte Suprema y del Tribunal
Constitucional del Perú y de Colombia se han resuelto.
Igualmente, se basaron en diversas normas del Código Penal
vigente y en documentos de especialistas en la materia, lo que
fue sometido a debate entre los jueces supremos.El acuerdo se
sustenta en el derecho a la identidad étnica y cultural de
las personas reconocidas en el artículo 2.19 de la
Constitución Política, así como en los
artículos 89 del mismo cuerpo legal, el cual reconoce la
existencia legal, personería jurídica y
autonomía dentro de la ley de las comunidades campesinas y
nativas, y el artículo 149 que reconoce la
jurisdicción especial o comunal o indígena o de
derecho propio. Igualmente, el Convenio 169 OIT sirvió de
sustento teniendo en cuenta lo expuesto por el Tribunal
Constitucional en la sentencia sobre el caso Cordillera Escalera
de febrero 2009, San Martín.

El acuerdo señala que del artículo 149 de
la Constitución se debe hacer "una lectura integradora y
en armonía con los principios de unidad de la
Constitución, concordancia práctica y
corrección funcional". Así, manifiestan que las
Rondas Campesinas "(…) forman parte de un sistema comunal
propio y, en rigor, constituyen una forma de

7.1 FUNCIONES JURISDICCIONALES DE LAS
RONDAS CAMPESINAS

Artículo149º DE LA CONSTITUCION POLITICA
DEL PERU

Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas,
con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las
funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial
de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no
violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece
las formas de coordinación de dicha jurisdicción
especial con los Juzgados de Paz y con las demás
instancias del Poder Judicial.

autoridad comunal en los lugares o espacios
rurales del país en que existen – estén o no
integradas a Comunidades Campesinas y Nativas
preexistentes-"Añaden también, que las Rondas
Campesinas son una respuesta comunal ante el problema de la falta
de acceso a la justicia, derecho fundamental que integra el
núcleo duro de los derechos fundamentales.Sin embargo, el
acuerdo plenario también enfatiza que las funciones
jurisdiccionales de las Rondas Campesinas en aplicación
del derecho consuetudinario, no pueden vulnerar los derechos
fundamentales de la persona, esto señalan, es una
condición de legitimidad y límite material para el
ejercicio de la función jurisdiccional especial
comunal-ronderil.También se establecen diversas pautas
para que la justicia penal ordinaria resuelva situaciones en las
que los ronderos se vieran denunciados y procesados.este Acuerdo
Plenario Nº 1-2009/CJ-116, también ha señalado
que constituye como doctrina legal los fundamentos
jurídicos expuestos en los fundamentos jurídicos
del 7 al 17, y que los principios jurisdiccionales que contiene
la doctrina legal referida debe ser invocada por los jueces de
todas las instancias judiciales, sin perjuicio de la
excepción establecida en el artículo 22 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, esto es, en caso algún
magistrado decida apartarse del precedente obligatorio
establecido, deberá motivar adecuadamente su
resolución dejando constancia del precedente que
desestiman y de los fundamentos que invocan.

Derechos y deberes de los miembros de las Rondas
Campesinas

Las Rondas Campesinas están integradas por
personas naturales denominadas Ronderos y Ronderas, que se
encuentren debidamente acreditadas. Tienen los derechos y deberes
que la presente ley y demás normas
establezcan. 

Las Rondas Campesinas promueven el ejercicio de los
derechos y participación de la mujer en todo nivel.
Igualmente, tienen consideración especial a los derechos
del niño y del adolescente, las personas discapacitadas y
de los adultos mayores. 

8.- EL FUERO DE JUSTICIA
MILITAR:

Aplicado al ámbito militar el fuero se define
como el derecho de todo militar a ser juzgado por la
jurisdicción castrense en las infracciones
características de su estado, y el deber de la justicia
militar de someter a su juicio a cuantos militares y civiles
incurran en los delitos o faltas típicamente
militares.

la competencia de la justicia militar esta circunscrita
constitucionalmente al ámbito estrictamente castrense es
decir solo actúa cuando se lesionan bienes
jurídicos de carácter militar, afectando la
razón de ser de la propia institución castrense que
radica, en ultima instancia, en la necesidad de mantener a las
fuerzas armadas como una eficaz organización de combate en
orden al mas exacto cumplimiento de los altos fines que le asigna
la constitución .

7.1-ORGANIZACIÓN DE LA JUSTICIA
MILITAR:

LA CORTE SUPREMA

EL CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR:
tiene competencia nacional y esta integrado por 10 generales y
almirantes y en actividad: ocho vocales ( tres pertenecientes al
cuerpo jurídico militar ), un fiscal general y un
auditorio general. El consejo adopta sus resoluciones con el voto
de cinco de sus vocales, pues los tres restantes actúan
como suplentes.

LOS CONSEJOS DE GUERRA: están
subordinados al consejo supremo teniendo competencia en la zona
judicial determinada por ley esta compuesta de tres vocales( uno
perteneciente al cuerpo jurídico militar) un fiscal y un
auditor ( pertenecientes también al cuerpo jurídico
militar.)

LOS CONSEJOS SUPERIORES DE JUSTICIA DE LAS
FUERZAS POLICIALES Y LOS JUECES INSTRUCTORES: los jueces
instructores llevan adelante la investigación judicial
(pertenecientes al cuerpo jurídico militar)y pueden ser
permantes o sustitutos. Pueden sentenciar en los proceso por
delitos contra el patrimonio que afecten el servicio militar que
afecten la disciplina de los institutos armados, contra la fe
publica y los procedimientos por faltas.

Legislación
comparada

ARGENTINA

Poder Judicial de la Nación
Argentina

El Poder Judicial de la Nación es uno de
los tres poderes de la República Argentina y es ejercido
por la Corte Suprema de Justicia (CSJN) y por los demás
tribunales inferiores que estableciere el Congreso en el
territorio de la Nación. Esta regulado en la
sección tercera de la segunda parte de la
Constitución de la Nación Argentina.

La designación de los jueces la realiza el Presidente
de la Nación con acuerdo del Senado, sobre la base de una
terna integrada por candidatos seleccionados en concurso
público por el Consejo de la Magistratura, órgano
de composición multisectorial, a quien corresponde el
control directo de los jueces y la administración del
Poder judicial.1 Los jueces permanecen en sus cargos "mientras
dure su buena conducta" y solo pueden ser removidos en caso de
infracciones graves, por un Jurado de Enjuiciamiento, integrado
por legisladores, magistrados y abogados.

Justicia federal

De acuerdo al artículo 116 de la Constitución,
corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de
la Nación, el conocimiento y decisión de todas las
causas que versen sobre puntos regidos por la
Constitución, y por las leyes nacionales, salvo los casos
que corresponden a la justicia provincial; y por los tratados
internacionales; de las causas concernientes a embajadores,
ministros públicos y cónsules extranjeros; de las
causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de
los asuntos en que la Nación Argentina sea parte; de las
causas que se susciten entre dos o más provincias; entre
una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de
diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos,
contra un Estado o ciudadano extranjero.

Dichas causa deben resolverse únicamente ante el fuero
federal. Actuando, en tal situación, la Corte Suprema de
Justicia como tribunal de apelación, si fuese el caso.

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Artículo principal: Corte Suprema de Justicia de la
Nación Argentina

La Corte Suprema de Justicia de la Nación es el
máximo tribunal de justicia del país. La Corte
tiene competencia originaria sobre determinadas materias que se
encuentran reguladas en el artículo 117 de la
Constitución, entre ellas las referentes a embajadores,
ministros y cónsules extranjeros y también los
juicios entre provincias argentinas. Con competencia originaria
se alude a que cualquier caso judicial que contenga esos
elementos deberá ocurrir directamente a la Corte Suprema
como órgano judicial decisor.

También es última instancia decisoria por
vía de apelación (a través de un recurso
extraordinario federal), si el caso suscitare una cuestión
federal, que traiga aparejada la necesidad de decidir en un
conflicto suscitado entre dos leyes de igual o diferente rango o
respecto de tratados internacionales.

Consejo de la Magistratura

Artículo principal: Consejo de la Magistratura
(Argentina)

El Consejo de la Magistratura, regulado por una ley especial
sancionada por la mayoría absoluta de la totalidad de los
miembros de cada Cámara del Congreso, tiene a su cargo la
selección en concurso público de los candidatos a
jueces y la conformación de ternas, de las cuales, el
Presidente de la Nación con acuerdo del Senado, elige al
nuevo juez. El Consejo de la Magistratura administra
también el Poder Judicial, supervisa a los jueces y pone
en marcha el mecanismo para su remoción por un Jurado de
Enjuiciamiento.

De acuerdo a la Constitución, debe ser integrado
periódicamente de modo que se procure el equilibrio entre
la representación de los órganos políticos
resultante de la elección popular, de los jueces de todas
las instancias y de los abogados de la matrícula federal.
Debe ser integrado, asimismo, por otras personas del
ámbito académico y científico, en el
número y la forma que indique la ley.

Justicia provincial

Cada una de las provincias de Argentina, en base a la
autonomía reconocida por la Constitución nacional
en su artículo 5, establece la administración y
organización de la justicia ordinaria dentro de su
territorio. Es por ello que en Argentina hay una
organización judicial distinta en cada una de las
provincias. Dicha organización es creada de acuerdo a cada
una de las constituciones provinciales.

Cada provincia regula su sistema procesal, dictando sus
propios códigos de procedimiento, aunque aplican -con
diferencias de criterio adecuadas a las condiciones sociales,
económicas o culturales locales- el mismo derecho de fondo
o material. Así, con veinticuatro diferentes normativas
procesales, siempre se aplica el mismo Código Civil,
Comercial, Penal, derecho Supranacional, Tratados
internacionales, etc. Siendo deseable que en la aplicación
lejos de perpetuarse arquetipos o conceptos inducidos por la
industria editorial concentrada en Buenos Aires, se realicen
análisis jurídicos que atiendan la diversidad socio
cultural de las regiones de la República
Argentina.

La Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) posee
un régimen especial. Hasta la reforma constitucional de
1994, la justicia en la entonces llamada Capital Federal
era administrada directamente por la Nación. Luego de la
reforma, que otorgó autonomía a la CABA, y de la
sanción de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, la Nación comenzó la transferencia de los
fueros nacionales a la justicia local. A 2009, el Poder Judicial
de la CABA está dividido en una Justicia en lo Contencioso
Administrativo y Tributario y en una Justicia en lo Penal,
Contravencional y de Faltas. Ambos fueros dictan sus propios
códigos procesales, pero aún restan varios fueros
por transferir, entre ellos Civil, Comercial y del
Trabajo.

Algunas provincias siguen líneas de
organización más cercanas a la jurisdicción
federal, otras siguen líneas que suelen calificarse de
"más progresistas" como ser: proceso penal bilateral,
investigación a cargo de la Fiscalía, jurados
mixtos y populares -según la gravedad del delito-. Mayor
inmediación y simplificación de las formas para
hacer una justicia más accesible al público. Es
aleatorio si el procedimiento es oral o escrito, en todo caso,
siempre los valores a los cuales arribar son la simplicidad para
el justiciable y la accesibilidad.

La mayoría de las justicias provinciales
están divididas en Juzgados de Paz, Juzgados de Primera
Instancia, Cámaras de Apelaciones y un máximo
tribunal provincial, cuyo nombre varía según la
jurisdicción. a modo de ejemplo, encontramos la Corte
Suprema de Justicia de Tucumán
, la Suprema Corte
de Justicia de Buenos Aires
o el Superior Tribunal de
Justicia de Entre Ríos
.

En cuanto a accesibilidad, la República Argentina
en su jurisdicción nacional -el ámbito federal-
como en sus jurisdicciones locales -cada provincia como entidad
independiente- tienen asegurados sistemas de Defensa
Pública gratuita. De modo tal que, si bien
imperfectamente, cuando menos el acceso a la justicia esté
garantizado a pesar de las carencias económicas. A
diferencia de otros países, donde se encarga a abogados
particulares como carga pública -turno de oficio- si no a
los más nóveles abogados dentro de empresas
jurídicas, los Ministerios Públicos de la Defensa
están formados por profesionales rigurosamente
seleccionados en base a su sapiencia técnica y capacidad
personal para desarrollar el rol -no es suficiente con saber
Derecho para ser litigante, y menos aún Defensor
Público-. Esta es una de las mayores notas
democráticas del sistema judicial de la
República.

EN MEXICO

Poder Judicial de la Federación de
México

El Poder Judicial de la Federación de los
Estados Unidos Mexicanos
es ejercido por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral, los
Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y los Juzgados de
Distrito. Su fundamento se encuentra en el artículo 94 de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos

El Jurado Federal de Ciudadanos y los tribunales de los
Estados y del Distrito Federal, pueden actuar en auxilio de la
Justicia Federal, en los casos previstos por la
Constitución y las leyes.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial de la Federación, con excepción de la
Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, está a
cargo del Consejo de la Judicatura Federal.

Tribunal federal

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Artículo principal: Suprema Corte de Justicia de la
Nación de México

La Suprema Corte de Justicia de la Nación de
México es el tribunal supremo. Está formada por 11
Ministros, de los cuales uno es su Presidente. Sus miembros son
elegidos por el Senado, de entre una terna que le propone el
Presidente de la República, por un periodo de 15
años, sin derecho a reelección.

Funciona en Pleno o en Sala (el Presidente de la Suprema Corte
no integra sala) y tiene cada año dos períodos de
sesiones: el primero comienza el primer día hábil
del mes de enero y termina el último día
hábil de la primera quincena del mes de julio; y el
segundo, entre el primer día hábil del mes de
agosto y el último día hábil de la primera
quincena del mes de diciembre.

Tribunal Electoral

Artículo principal: Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación es el órgano jurisdiccional del Poder
Judicial de la Federación especializado en materias
electorales, con excepción de las acciones de
inconstitucionalidad contra leyes electorales federales o locales
(que corresponden a la Suprema Corte). Para el ejercicio de sus
atribuciones, el Tribunal funciona en una Sala Superior y cinco
Salas Regionales.

Los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior y
las regionales son elegidos por el Senado, o en sus recesos por
la Comisión Permanente, a propuesta de la Suprema Corte.
Los que integran la Sala Superior duran en su cargo un periodo
improrrogable de 10 años, mientras los que integran las
salas regionales duran en sus cargos 8 años improrrogables
(salvo que sean promovidos a cargos superiores).

La Sala Superior es permanente y está integrada por 7
magistrados electorales. Tiene su sede en el Distrito
Federal.

Las Salas Regionales son permanentes, y se integran por 3
magistrados electorales y sus sedes son las ciudades designadas
como cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales
en que se divide el país, actualmente: Distrito Federal,
Guadalajara, Monterrey, Toluca y Xalapa.

De conformidad con la Constitución y las leyes
aplicables, este Tribunal es competencia judicial competente
para: resolver, en forma definitiva e inatacable, las
impugnaciones sobre las elecciones federales y locales; formular
la declaración de validez de la elección
presidencial y del Presidente Electo; resolver, en forma
definitiva e inatacable, los medios de impugnación
previstos en la Ley General de Sistemas de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.

Tribunales de Circuito

Estos tribunales federales, que de acuerdo al
número de magistrados integrantes pueden ser unitarios o
colegiados, están distribuidos en todo el territorio de la
nación y asignadas a ciertas zonas geográficas
denominadas circuitos judiciales. En la actualidad, existen 32
circuitos judiciales, que abarcan el territorio de uno o dos
Estados Mexicanos.

Tribunales Unitarios de Circuito

Los Tribunales Unitarios de Circuito se componen de un
magistrado y del número de secretarios, actuarios y
empleados que determina el presupuesto.

Es de competencia judicial de los Tribunales Unitarios
de Circuito: los juicios de amparo promovidos contra actos de
otros tribunales unitarios de circuito, que no constituyan
sentencias definitivas; la apelación de los asuntos
conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito; el
recurso procesal de denegada apelación; la
calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones
de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo; los
conflictos de competencia entre los Jueces de Distrito sujetos a
su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo; y los
demás asuntos que les encomienden las leyes.

Tribunales Colegiados de Circuito

Los Tribunales Colegiados de Circuito se componen de 3
magistrados, uno de los cuales es su presidente. Además
cuentan con un secretario de acuerdos y del número de
secretarios, actuarios y empleados que determina el presupuesto.
Pueden estar especializados en una materia(penal, administrativa,
civil o mercantil, y laboral) o conocer de todas
ellas.

Es de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito:
los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas,
laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por
violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del
procedimiento; los recursos que procedan contra los autos y
resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito, Tribunales
Unitarios de Circuito o el superior del tribunal responsable; el
recurso de queja; el recurso de revisión contra las
sentencias pronunciadas en la audiencia constitucional por los
Jueces de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito o por el
superior del tribunal responsable, y cuando se reclame un acuerdo
de extradición dictado por el Poder Ejecutivo a
petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de
los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia haya
ejercitado la facultad prevista en el sexto párrafo del
artículo 94 de la Constitución Política; los
recursos de revisión que las leyes contra las resoluciones
definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo
federales y del Distrito Federal; los conflictos de competencia
que se susciten entre Tribunales Unitarios de Circuito o Jueces
de Distrito de su jurisdicción en juicios de amparo; los
impedimentos y excusas que en materia de amparo se susciten entre
Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre los magistrados
de los Tribunales de Circuito; los recursos de
reclamación; y los demás asuntos que expresamente
les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la
Suprema Corte.

Juzgados de Distrito

Los Juzgados de Distrito se componen de un juez y del
número de secretarios, actuarios y empleados que determina
el presupuesto. Son los tribunales de primera instancia del Poder
Judicial de la Federación.

Pueden estar especializados en determinadas materias (penal,
administrativa, civil y del trabajo) o conocer de todas
ellas.

Sin lugar a dudas, son los que reciben la mayor carga de
trabajo.

Consejo de la Judicatura Federal

Artículo principal: Consejo de la Judicatura
Federal

Partes: 1, 2, 3
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