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Orígenes De La Jurisdicción Contencioso-Administrativa (página 2)



Partes: 1, 2

En este fallo se abandonó la costumbre de que el
Consejo de Estado actuara como juez de apelación del
ministro, el mismo impone al Consejo de Estado, una
actuación como un juez ordinario en materia
administrativa.

Se elimina la justicia retenida.

Postulados

Reconoce al Consejo de Estado como un verdadero tribunal
administrativo al darle potestad de ejercer por sí mismo
la jurisdicción contencioso-administrativa (aún
cuando se conserva la tradición de que no forma parte del
Poder Judicial desde el punto de vista orgánico), y es
él quien decide los recursos contenciosos. A partir de
este hecho se está en presencia de la justicia delegada
(el pueblo delega la potestad de administrar
justicia).

V etapa.

La tendencia
hacia la judicialización del Contencioso Administrativo
francés

Su base

  • Ley de 1953

Postulados

La evolución posterior tiende a la
separación entre la jurisdicción administrativa y
la administración activa y hacia a una paulatina
analogía de los procedimientos de la jurisdicción
contencioso-administrativa respecto de los procedimiento
judiciales.

En 1953 se crean los Tribunales Administrativos
Provinciales como sustitutos de los Consejos de Prefectura. Los
reorganizados Consejos de Prefectura, ahora tribunales
administrativos, son jueces de derecho común, ello implica
que el Consejo de Estado sólo conoce en primera instancia
de asuntos particularmente importantes, y de los restantes como
juez de apelación o casación de ciertos
contenciosos especiales.

En la actualidad el Consejo de Estado Francés
además de su función jurisdiccional, también
mantiene funciones consultivas.

Competencia de los Órganos que integran la
Jurisdicción Contencioso Administrativa

La estructura de esta en la Derogada Ley Orgánica
de la Corte Suprema de Justicia estaba contenida en los
artículos 181 al 185. De menor a Mayor Jerarquía
tenemos a los:

  • I. Juzgados Superiores Contencioso
    Administrativos regionales

  • II. Corte Primera de lo Contencioso
    Administrativo

  • III. Sala Político Administrativa de la
    entonces Corte Suprema de Justicia.

  • I. Juzgados Superiores Contencioso
    Administrativos Regionales:
    Según el
    artículo 181 L.O.C.S.J, estos tribunales
    conocían en primera instancia, de las demandas de
    nulidad o abstención que se intentaran contra los
    actos administrativos de efectos generales o particulares,
    emanados de autoridades estadales o municipales de su
    jurisdicción, si eran impugnados por razones de
    ilegalidad. Así como también las demandas
    patrimoniales incoadas contra la República o
    algún instituto autónomo o empresa en la cual
    el Estado tuviera participación decisiva, si su
    cuantía no excediera de un millón de
    bolívares.

Estos Tribunales si bien actúan como
controladores de la legalidad en primera instancia, calificativo
de "superiores" obedeció a una situación coyuntural
consistente en que la competencia contencioso administrativa se
le añadió a los tribunales superiores civiles que
ya existían para ese entonces.

  • II. Corte Primera de lo Contencioso
    administrativo:
    Entre las competencias que el art.185 de
    la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
    Justicia atribuía a la Citada Corte,
    destacan:

  • La de ser alzada de los tribunales contencioso
    administrativos regionales, esto es conocer de las
    apelaciones y consultas de las sentencias emanadas de esos
    juzgados.

  • La competencia residual (art.185.3) que
    consistía en conocer, en primera instancia, de las
    demandas de nulidad o abstención contra autoridades,
    cuyo control no le correspondía a los tribunales
    contencioso administrativo regionales y tampoco a la Sala
    Político Administrativa.

  • III. Sala Político
    Administrativa:
    Constituía la cúspide de la
    Jurisdicción y conocía de los actos emanados
    del Poder Ejecutivo Nacional (artículo 42.10). Esta
    noción de "Poder Ejecutivo Nacional" fue objeto de
    interpretación jurisprudencial por parte de la propia
    Sala, la cual aclaró que por tal noción
    debía entenderse sólo a las "altas
    autoridades", restringiendo así su
    competencia.

La Sala Constitucional también participó
en la ampliación de la competencia de la Sala
Político Administrativa al convertir a ésta en
alzada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo cuando
éstas conocieran y decidieran, en primera instancia,
causas conforme al artículo 185.3 L.O.C.S.J.

Las Competencias de los Tribunales Contencioso
Administrativos, luego de la Vigencia de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela de
1999.

Una vez que entró en vigencia la
Constitución de 1999, como era lógico suponerse,
producto de una labor armonizadora de las leyes
preconstitucionales a la Constitución actual, la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo produjo cambios
importantes a nivel jurisprudencial, alguno, no aceptados por la
Sala Político Administrativa. Uno de esos cambios, como
consecuencia de la interpretación de los derechos
constitucionales al juez natural, acceso a la justicia y a la
tutela judicial efectiva que efectuó la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo consistió en la
inobservancia de esa Corte de su propia competencia para conocer
de las demandas de nulidad que se intentaran contra actos
emanados de autoridades nacionales; y declinar ese conocimiento
en los tribunales superiores contencioso administrativos
regionales, so pretexto de acercar la justicia al
demandante.

El cambio de criterio se fundó en una
interpretación de los derechos constitucionales al juez
natural, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia. Esa
decisión, aunque ilegal, por cuanto la L.O.C.S.J en su
artículo 181 sólo atribuía competencia a los
juzgados superiores contencioso administrativos regionales para
conocer de actos u omisiones de autoridades municipales y
estadales, no dejaba de ser justa y coherente con el
espíritu, propósito y razón
constitucional.

Para la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo,
conforme al derecho Constitucional de acceso a la justicia, los
recurrentes tenían derecho a acudir a los tribunales del
orden contencioso administrativo, cuyas sedes estuvieran
más cercanas a ellos. Así, puede señalarse
que demandas propuestas contra actos dictados por autoridades
nacionales eran conocidos por tribunales contencioso
administrativo regionales a pesar de que el artículo 181
de L.O.C.S.J no los facultaba par tal conocimiento.

Otro cambio de importancia que se produjo luego de la
entrada en vigencia de la Constitución de 1999, fue el
contenido en la sentencia N° 87/00, dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se
declaró la inaplicación del último aparte
del artículo 185 de la L.O.C.S.J, lo que le
permitió que, desde ese momento, contra las causas que la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocía con
fundamento en la competencia residual se pudiera ejercer recurso
de apelación o ser elevadas en consulta a Sala
Político Administrativa, es decir, que dichas causas se
conocieran en doble grado de jurisdicción.

Por Ultimo en lo que respecta a los cambios producidos
después de la Constitución de 1999, es importante
destacar otra modificación inherente a las competencias de
los tribunales superiores contencioso administrativos regionales,
según el art. 181 de la L.O.C.S.J. estos sólo
controlaban las actuaciones o inactividades de las autoridades
municipales y estadales, siempre y cuando la demanda se fundara
en razones de ilegalidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
en su sentencia N° 194 del 4 de abril de 2000,
inaplicó el primer aparte del artículo 181 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser
inconstitucional, " al enfrentar de manera incontestable el
art.259 de la Constitución, en cuanto sustrae a los
tribunales contencioso administrativo distintos a la Sala
Político Administrativa de este Tribunal Supremo, la
competencia que le fue otorgada por la propia Constitución
para conocer de la nulidad de los actos administrativos
(generales o particulares) contrarios a Derecho"

La Sala Constitucional consideró en su fallo lo
siguiente:

"(…) el primer aparte del artículo 181 de
la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al
impedir a los Juzgados Superiores con competencia en lo
contencioso-administrativos (generales o particulares), cuando se
aleguen vicios de inconstitucionalidad, contradice lo dispuesto
en el Artículo 259 de la Constitución, por cuanto
éste otorga facultades a los Tribunales en lo
contencioso-administrativo para anular los actos administrativos
generales o individuales por contrariedad a derecho, que
comprende- sin lugar a dudas- tanto la inconstitucionalidad como
la ilegalidad.

Por otro lado, la norma a que se contrae dicho aparte
del citado artículo 181 se aparta de la verdadera
intención del legislador al regular temporalmente la
jurisdicción contencioso-administrativa que era, por una
parte, desconcentrar las competencias que tenía la Sala
Político Administrativa, como el único tribunal
contencioso administrativo, y por otra parte, acercar más
la justicia al ciudadano, sobre todo cuando existen controversias
entre éstos y los entes estadales y
municipales.

Por su parte, la Sala Político Administrativa
ratificó ese escrito y en sentencia N° 2681 del 14 de
Noviembre de 2001, estableció lo siguiente:

"(…) El examen detenido de los principios
consagrados en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; particularmente, del mandato
relacionado con la descentralización del Poder Judicial
(Artículo 269) como mecanismo que coadyuve a la
prestación de servicio de una administración de
justicia accesible, expedita y eficaz (Artículo 26
iusdem), conduce a la Sala a revisar el alcance del
artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema
de Justicia.

En efecto, los anteriores principios deben ser
considerados en el contexto de la regla constitucional conforme a
la cual los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa son competentes para anular los actos
administrativos generales o individuales contrarios a derecho,
incluso por desviación de poder (Artículo 259 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela) cual puede deducirse que dichos Tribunales ejercen
control no sólo sobre infracciones de rango legal, sino
también conocen de la contravención a normas de
rango constitucional, en los casos que le son atribución
en virtud de la Ley.

De manera que el análisis de las disposiciones
aludidas, atribuyéndole a la ley ` el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la
Código Civil venezolano), lleva a concluir a esta Sala
Político Administrativa, como cúspide de la
jurisdicción contencioso administrativa, que la
interpretación que debe darse a los artículos 181 y
185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia,
debe ser lo más restrictiva posible, es decir, que cuando
se alegue la transgresión de la ley, el tribunal
contencioso administrativo competente en virtud del criterio
orgánico deberá decidir el recurso,
pronunciándose no sólo sobre el vicio de ilegalidad
sino, en general, sobre todas las violaciones de derecho
denunciadas.(…)".

De lo antes expuesto, se colige que la norma que
restringía el motivo de impugnación de los actos
administrativos generales o particulares a razones de ilegalidad,
fue inaplicada y, vía jurisprudencia, se ampliaron tales
motivos a ilegalidad e inconstitucionalidad que, en definitiva,
correspondían a la noción de contrariedad a
derecho, constitucionalmente prevista.

La Competencia de los Tribunales Contencioso
Administrativos, según la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia.

Al promulgarse esta Ley la Asamblea Nacional
desaprovecho la oportunidad de incorporar las disposiciones
aplicables de la Constitución de 1999 y los criterios
consolidados jurisprudenciales emanados de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y la Sala Político
Administrativa, este ley reitero aproximadamente 23
artículos de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, lo cual genero un caos indeseado en muchos
ámbitos de aplicación de esa ley.

La Resolución N° 2003-00033 de fecha 10-12-03
(G.O. N° 37.866 del 27-01-04) la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia creó las Cortes Primera y Segunda de
lo Contencioso Administrativo, integradas, cada una, por tres (3)
Magistrados- a pesar de que la ley establecía que eran
cinco (5) Magistrado.- Por Gaceta Oficial N° 37.980 del
15-07-04 la Sala Político Administrativa designó
los Magistrados de dichas Cortes. Decisión que se
considera cuestionable si se toman en consideración la
motivación que tuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia para desconocer la designación que hizo la Sala
Político-Administrativa en designar a los jueces que
integraban la Corte Primera, la Sala que designo carecía
de esta facultad para realizar esto, la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 6.23 que
determina que esta atribución es competencia de la Sala
Plena el nombramiento y además debe efectuarse los
respectivos concursos.

Según lo investigado cabe destacar la
posición que asumió el Magistrado Pedro
Rondón Haaz sobre esta designación (voto salvado de
la sentencia N° 1.505 del 9-08-04). El criterio del
Magistrado Rondón perteneciente a la Sala Constitucional
la inaccesibilidad que existía por la remoción de
los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo la cual duro casi un año, por cuanto la
designación de los Magistrados que habría puesto en
funcionamiento la Corte sería inconstitucional y
así lo ha dejado plasmado en los votos salvados en las
decisiones en donde la Sala Constitucional declina el
conocimiento de las apelaciones y consultas que le fueron
remitida , durante el tiempo en que no se tenía acceso a
la Corte, lapso en el cual por vía de excepción y
de manera temporal mientras esto sucedía la Sala
Constitucional se erigió como alzada de los tribunales
contencioso administrativo regionales, según sentencia
N° 3468 del 10-12-03, hasta que vista la designación
de los Magistrados por parte de la Sala Político
Administrativa, el 27-01-04 fue publicado en Gaceta Oficial
N° 37.866 La creación de la Corte Segunda de lo
Contencioso-Administrativo y el 15 de Julio de 2004 se designo a
los jueces que conformarían ambas Cortes, por lo que en
criterio de la mayoría de la Sala Constitucional, ceso esa
situación de inaccesibilidad en sentencia N° 1358 del
20-07-04.

En relación a la materia de competencia de los
tribunales contencioso administrativos la deficiencia se hizo
bastante notable, no fueron incluidos los art. 181 al 185 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sino que
también se creó un vació legal absoluto que
según las disposición transitoria final "B" de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
llenaría el " Reglamento Especial" que sería
dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el
cual no ha sido dictado hasta los momentos, puesto que
según en sesión de fecha 14 de Julio de 2004, la
misma Sala Plena decidió que hasta tanto no se sancionaran
las leyes que regularan la " jurisdicción constitucional,
contencioso administrativo y contencioso electoral", cada una de
las Salas regularía vía jurisprudencial el
régimen de competencia.

La consecuencia más obvia de la falta de
atribución de competencias anotada creó sin lugar a
dudas una incertidumbre total y los tribunales superiores
contencioso administrativos regionales y las Cortes Primera y
Segundas sólo tenía conocimiento de las demandas
contencioso-funcionariales (querellas), para lo cual
existía expresa atribución de competencia en la
disposición transitoria de la Ley del Estatuto de la
Función Pública está establece que:
"Disposición transitoria primera: mientras se dicte la
ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa,
son competentes en primera instancia para conocer de las
controversias a que se refiere el artículo 93 de esta ley,
los jueces y juezas superiores con competencia en lo contencioso
administrativo en lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde
se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el
órgano o ente de la Administración Pública
que dio lugar a la controversia",
pero, hasta que la Sala
Político Administrativa no se pronunciara para cubrir ese
vacío legislativo, no existía instancia
jurisdiccional donde accionar contra las autoridades municipales,
estadales y nacionales cuyo control judicial correspondía
a las Cortes Primera y Segunda conforme a la competencia
residual.

La situación de incertidumbre en cuanto a las
competencias se soluciono parcialmente cuando por medio de
sentencia N° 1.900 del 27 de Octubre de 2004 la Sala
Político Administrativa señalo lo siguiente
(extracto de la sentencia): …"ante el silencio de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como
de la inexistencia de la Ley que regule la jurisdicción
contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para
que la Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción
contencioso-administrativa, deje sentado mediante el presente
fallo, cuáles son los tribunales que integran la
jurisdicción contencioso-administrativa, y delimite el
ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el
caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo
Contencioso-Administrativo"…, en líneas generales
consideraron que debían de darse por parcialmente
reproducidas las competencias que se les habías otorgado a
esos tribunales en la Ley Orgánica de la Corte suprema de
Justicia en sus artículos 181 y 182 y concluyeron que,
entre otras cosas, que los tribunales superiores contencioso
administrativo eran competentes para conocer de los recursos de
nulidad y abstención contra los actos u omisiones
provenientes de autoridades municipales y estadales.

En sentencia N° 1.661 de fecha 30 de Septiembre de
2004 nuevamente se pronuncio la Sala Político
Administrativa en su condición de rectora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, previo
reconocimiento de la omisión de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia en la atribución de
competencias, reitero que los tribunales contencioso
administrativos regionales les correspondía el
conocimiento de las impugnaciones de los actos administrativos
particulares o generales emanados de autoridades estadales o
municipales por razones ilegalidad o inconstitucional.

En esa oportunidad, expreso la Sala que: (extracto de la
sentencia) "De lo antes expuesto, y visto que dentro de las
competencias atribuidas a este órgano jurisdiccional no se
señala que le corresponda conocer de los actos
administrativos particulares o generales emanados de autoridades
de carácter estadal o municipal, sino sólo de
carácter nacional, considera esta Sala en ejercicio de su
función rectora y como cúspide de la
jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad
con lo establecido en la sesión de la Sala Plena de este
Máximo Tribunal de fecha 14 de julio de 2004, en la cual
se estableció que "hasta tanto se aprueben las leyes
respectivas, cada una de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia regule las competencias y funcionamiento de la
jurisdicción respectiva por vía jurisprudencial, en
un esfuerzo por armonizar la Disposición Única
Derogatoria, Transitoria y Final de la mencionada Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela con las necesidades de
su funcionamiento
", determinar que, si bien en la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, no se establecen las
competencias de los Tribunales que conforman de la referida
jurisdicción, corresponde a los Juzgados Superiores
Contencioso Administrativos Regionales la competencia para
conocer de los actos administrativos particulares o generales
emanados de autoridades estadales o municipales por razones
ilegalidad o inconstitucionalidad."

Con esas dos decisiones, se cubrió parte del
vacío existente dejado por la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, faltaba por completar
la otra parte de ese gran hueco normativo sobre las competencias
de las Cortes Primeras y Segunda de lo Contencioso
Administrativo.

En el fallo N° 1.678 del 6 de octubre de 2004, de la
Sala Político Administrativa, que si bien no hizo un
pronunciamiento directo sobre el tema, subsano la omisión
legislativa, ese fallo se dicto ante una interposición de
recurso de nulidad contra un acto procompetencia en donde
cumplió el cometido señalando que
históricamente esos recursos habían sido conocidos
por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, motivo por
lo cual se declinó en ella el conocimiento de la
demanda.

Extracto de la sentencia: "Ello así, visto
que el caso de autos no se ajusta al supuesto de hecho
establecido en las normas transcritas, esto es, al contenido en
el numeral 5 del artículo 266 del Texto Constitucional y a
los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley
Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, y
en consecuencia, por cuanto el acto cuya nulidad se pretende es
un acto administrativo de efectos particulares dictado por una
autoridad distinta a las señaladas en el artículo
45 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública, y en tanto que los actos administrativos dictados
por dicha autoridad administrativa, es decir, la
Superintendencia para la Promoción y Protección
de la Libre Competencia
, han venido siendo
históricamente sometidos al control jurisdiccional de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que esta
Sala Político-Administrativa, mediante Resolución
s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la
atribución que le confiere el artículo 6, numeral
23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de
la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo
establecido en el artículo 255 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad
con lo acordado en Sala Plena de este Tribunal Supremo de
Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de
diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866
de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los
Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso
Administrativo, las cuales se instalarán y
comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a
partir de la fecha de la designación de los jueces que la
conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004,
fecha de la Resolución indicada supra; son motivos por los
cuales esta Sala en definitiva afirma que corresponde a las
aludidas Cortes, en primera instancia, y no a esta Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo
de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo
cautelar…"

Posteriormente, la Misma Sala Político
Administrativa, mediante sentencia N° 2.271 del 24 de
noviembre de 2004, en ponencia conjunta en el caso Tecno
Servicios Yes Card, C.A. interpone recurso de nulidad
conjuntamente con acción de amparo contra
Resolución N° SPPLC/0050-04 de fecha 13.08.04 dictada
por la Superintendencia para la Promoción y
Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), en
esta sentencia de manera categórica, estableció las
competencias de las Cortes de lo Contencioso
Administrativo.

Por su parte, la Sala Constitucional, en sentencia
N° 1.038 del 27 de mayo de 2005, Magistrado-Ponente:
Francisco Antonio Carrasquero López caso Centro Petrol,
C.A. interpuso ante esta Sala solicitud de amparo constitucional
conjuntamente con recurso de carencia o por abstención
contra PDVSA Petróleo Y Gas, S.A., al determinar el
tribunal competente para conocer de un recurso, la Sala
consideró que convenía aplicar lo que se
disponía el artículo 185 de la derogada Ley
Orgánica de la Corte Suprema Justicia, norma que aunque
derogada. "si podría ser tomada como regla de
integración del derecho por parte del juez". Esta
decisión reforzó aun más el resurgimiento de
la competencia residual de las Cortes Primera y Segunda de lo
Contencioso Administrativo.

En lo referente a competencias de la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,
en la decisión N° 1.678 del año 2004, que
nuestro alto tribunal considera necesario continuar con el
criterio interpretativo aplicando el ordinal 10 del
artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia, que se refiere a la competencia de esta sala
lo es para conocer de los recursos de nulidad de los actos
administrativos dictados por los órganos superiores de la
Administración Pública Central, asimismo le
corresponde igual conocer de los actos emanados de las
máximas autoridades de los órganos superiores de
consulta de la Administración Pública Central. Se
ratifico así la interpretación restringida de que
sólo las altas autoridades eran objeto de control por
parte de la Sala Político Administrativa.

En lo que respecta a las competencias para el
conocimiento de las demandas patrimoniales a pesar de que la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia distribuye la
competencia de los tribunales contencioso administrativos
según la cuantía de las demandas que se incoen
contra los entes público, ahora bien por vía
jurisprudencial se estableció que las reglas de
competencias aplicables para las demandas ejercidas contra los
entes públicos, también rigen para los casos en que
tale personas públicas se presenten en juicio como parte
demandante.

En sentencia N° 1.209/04, la Sala Político
Administrativa observó que el artículo 5.24 de la
nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela, establece un
régimen especial de competencia en casos de demandas donde
lo que determina el tribunal competente es la cuantía de
la misma. Así, el conocimiento de las demandas que no
excedan de 10.000 UT corresponden a los Juzgados Superiores
Contenciosos Administrativo, las de cuantía entre 10.001 a
70.000 UT a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y por
último las de cuantía superior a 70.001 UT a la
Sala Político Administrativa. En esa decisión cabe
destacar que la Sala recalco que los tribunales contencioso
administrativo eran competentes siempre y cuando el demandado
fuere la República, los Estados, Municipios, Institutos
Autónomos, Entes Públicos o empresas en las cuales
la República ejerza un control decisivo o permanente, en
cuanto a dirección o administración.

En una sentencia posterior la N° 1.315/04 la Sala
incluyó un cambio importante en la competencia de las
demandas patrimoniales y estableció que el régimen
de competencia en esos casos, no sólo aplicaba cuando el
demandado fuere un ente público, sino también
aplicaban estas mismas reglas para los supuestos en que los entes
públicos fueran parte demandante.

Las competencias de los Tribunales Contencioso
Administrativos en el Proyecto de Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El proyecto de Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa no tiene por
qué repetir esa imprecisión que debido a una
circunstancia histórica que, en nuestra actualidad no
tiene justificación y no representa ningún aporte a
la seguridad jurídica. Por lo que se espera que con la
futura promulgación de la ley se solventen todos los
vacios y problemas que ha tenido la Jurisdicción
contencioso administrativa.

Por su parte este Proyecto de Ley Orgánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala
como órganos de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa a:

  • La Sala Político Administrativa del Tribunal
    Supremo de Justicia,

  • Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
    Contencioso Administrativa (los cuales deben ser creados y
    con los que serán suprimidas las Cortes 1° y
    2° de lo Contencioso Administrativo);

  • Los juzgados Superiores Estadales de la
    Jurisdicción Contencioso Administrativa;

  • Los juzgados de Municipio de la Jurisdicción
    Contencioso Administrativa, y

  • Los juzgados de Jurisdicción especial
    tributaria, cuyo régimen esta previsto en el
    Código Orgánico Tributario.

A los referidos órganos, en el comentado proyecto
de ley, les son atribuidas las competencias para conocer de los
asuntos que continuación mencionamos, y que consideramos
son las más resaltantes dentro del abanico de competencias
atribuidas, en el sentido de que acentúan la diferencia
con las establecidas con anterioridad a este proyecto de
ley:

  • Las impugnaciones propuestas contra los actos
    administrativos de efectos generales o particulares
    contrarios a derecho, que en su caso será sometidos al
    control de la Sala Política Administrativa cuando se
    trate de actos dictados por el Presidente de la
    República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros
    y máximas autoridades de los organismos de rango
    constitucional; al control de los Juzgados Superiores
    Estadales de la Jurisdicción Contencioso
    Administrativa, cuando se trate de actos emanados de
    autoridades estadales o municipales de su respectiva
    jurisdicción, con excepción de los actos
    dictados por la administración del Trabajo en materia
    de inamovilidad, y por su parte, los Juzgados Nacionales de
    la Jurisdicción Contencioso Administrativa
    conocerán de la nulidad que se interponga contra los
    actos emanados de autoridades distintas a las que se
    mencionaron anteriormente.

  • Las demandas las demandas que se propongan en contra
    la República, Estado, Municipios, los Instituto
    Autónomo, entes o empresas en la cual la
    República, los Estados, Municipios o cualquiera de las
    personas jurídicas antes mencionadas tengan
    participación decisiva. Igualmente, conocerán
    de las demandas que intenten los órganos
    administrativos señalados anteriormente, siempre que
    sea de contenido administrativo.

En cuanto a esta competencia, podrán ser
ejercidas por la Sala Político Administrativa, si su
cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000
U.T); por los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, si su cuantía excede de
treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no exceda de de
setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), y por los Juzgados
Superiores Estadales, si su cuantía no excede de treinta
mil unidades tributarias (30.000 U.T).

  • La resolución de los recursos de
    interpretación de leyes de contenido administrativo;
    lo cual es una de las novedades del proyecto analizado, ya
    que la LOTSJ no prevé el mencionado
    recurso.

Se puede concluir respecto de las competencias que el
proyecto de Ley atribuye a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, que se resumen al conocimiento de los
procedimientos cuya pretensión es la nulidad de actos
administrativos, interpretación de leyes y conflictos
entre particulares y la administración o de los conflictos
entre los órganos de la administración. Por su
parte, la LTSJ prevé el conocimiento de los recursos de
nulidad, incluyendo la de nulidad de actos de efecto general por
inconstitucionalidad, regido también por la sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cosa que
el proyecto no prevé por no ser su objeto; así
mismo en la LOTSJ han quedado fuera de regulación las
demandas, previendo solo los procedimientos de conflictos
especiales.

Finalmente, en relación a la competencia el
proyecto de ley establece competencias especiales para los
Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, a saber: 1. demandas que interpongan los usuarios
o las organizaciones públicas o privadas que los
representen, por la prestación de servicios
públicos, y cualquier otra demanda o recurso que le
atribuyan las leyes.

Resumen

Podemos iniciar señalando que la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la
República Bolivariana de Venezuela (LOTSJ), no establece
una estructura organizativa de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, ni las competencias de los tribunales que la
integran.

En este entendido, la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del
27 de octubre de 2004 (Caso: Marlon Rodríguez Vs.
Cámara Municipal del Municipio El Hatillo); dejo sentado
cuales son, actualmente, los tribunales que integran la
Jurisdicción Contencioso Administrativa y los
organizó delimitando el ámbito de sus competencias;
acogiéndose a los criterios que con anterior data y bajo
la vigencia de la derogada Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia (LOCSJ)- que de alguna forma si regulaba las
competencias de los Tribunales de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa- dicha sala produjo para la
regulación de tales competencia; pero sin dejar de
concatenarlos con los principios recogidos en la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (CRBV) y las disposiciones de la LOTSJ

En la indicada sentencia, se dejo entendido que la
Jurisdicción Contencioso Administrativa se organiza de la
siguiente manera:

  • 1. La Sala Político-Administrativa del
    Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia; a
    cuya competencia deben ser sometidos los asuntos que la CRBV,
    la LOTSJ y demás leyes le han atribuido;

  • 2. Las Cortes de lo Contencioso-Administrativo,
    a un nivel con competencia nacional, las cuales fueron
    creadas mediante la Resolución N° 2003-00033
    dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
    de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta
    Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004. Sometidas
    a su conocimiento las demandas que se propongan contra la
    República, los Estados, los Municipios o algún
    Instituto Autónomo, ente público o empresa, en
    la cual la República, los Estados o los Municipios,
    ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su
    dirección o administración, así como de
    las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o
    personas públicas mencionadas anteriormente contra los
    particulares o entre sí, cuando su cuantía
    excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), hasta
    setenta mil una unidades tributarias (70.001
    U.T.).

  • 3. Los Tribunales Superiores de lo
    Contencioso-Administrativo, a nivel regional; a cuya
    competencia se le atribuye el conocimiento (i) en
    primera instancia, de las acciones o recursos de nulidad
    contra los actos administrativos de efectos generales o
    particulares, emanados de autoridades estadales o municipales
    de su jurisdicción, si son impugnados por razones de
    ilegalidad o inconstitucionalidad, según sentencia
    Nº 2681 de fecha 14 de noviembre de 2001, Sala
    Político Administrativa del Tribunal Supremo de
    Justicia (Caso: José Luis Rodríguez Díaz
    y otros vs. Alcalde del Municipio Antolín del Campo
    del Estado Nueva Esparta), apegándose a los preceptos
    de la Constitución de la República Bolivariana
    de Venezuela; (ii) de la abstención o negativa
    de las autoridades estadales o municipales a cumplir
    determinados actos a que estén obligados por las
    leyes; (iii) de las demandas que se propongan contra
    la República, los Estados, los Municipios o
    algún Instituto Autónomo, ente público o
    empresa, en la cual la República, los Estados o los
    Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en
    cuanto a su dirección o administración,
    así como de las demandas que interpongan cualesquiera
    de los entes o personas públicas mencionadas
    anteriormente contra los particulares o entre sí,
    conforme a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo
    5 de la LOTSJ, cuando su cuantía no excede de diez mil
    unidades tributarias (10.000 U.T), y si su conocimiento no
    está atribuido a otro tribunal (SPA en sendas
    ponencias conjuntas, de fechas 02 y 07 de septiembre de
    2004); (iv) de las apelaciones contra las decisiones
    que dicten los organismos competentes en materia
    inquilinaria; (v) de los recursos de hecho cuyo
    conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley;
    (vi) de las cuestiones de cualquier naturaleza que se
    susciten con motivo de la interpretación,
    cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución
    de los contratos administrativos en los cuales sea parte la
    República, los estados o los municipios, si su
    cuantía no excede de diez mil unidades tributarias
    (10.000 U.T). (vii) De las acciones de reclamo por la
    prestación de servicios públicos estadales y
    municipales, si su conocimiento no está atribuido a
    otro tribunal, y (viii) de cualquier otra
    acción o recurso que le atribuyan las leyes – a guisa
    de ejemplo las acciones de nulidad por motivos de
    inconstitucionalidad o de ilegalidad, preceptuadas en Ley del
    Estatuto de la Función Pública-.

  • 4. Tribunales Superiores de lo
    Contencioso-Tributario y los demás tribunales que en
    virtud de la Ley, conozcan de la nulidad de actos
    administrativos emanados de autoridades públicas
    nacionales, estadales o municipales.

Creación
de la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo

Hasta el año 1977 el control de la legalidad de
los actos administrativos recaía en la Corte Suprema de
Justicia, no obstante el crecimiento poblacional produjo el
incremento de la actividad de la Administración
Pública, aumentando así el ejercicio del control de
la legalidad sus actos. Fue por ello, que la
interpretación jurisprudencial de la Corte Suprema de
Justicia le permitió presentar un proyecto de Ley que
induciría entonces a legislar sobre el contencioso
administrativo en la forma como se hizo, a título
provisional, hasta tanto se cumpliera el mandato constitucional
de la emisión de la Ley Orqánica de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Sin embargo ese
mandato no fue cumplido y durante la vigencia de la
Constitución de 1961 y aun en el vigente orden
constitucional, el contencioso administrativo permanece
provisional con la regulación que sobre él trajo la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Así, se procedió al descongestionamiento
de la Sala Político Administrativa eliminándole las
competencias que le habían sido asignadas en textos
legales o que venía asumiendo por inexistencia de otro
órgano jurisdiccional, las cuales no estaban contempladas
en la Constitución, ello se hizo posible en virtud del
ordinal 7° del artículo 215 de la Constitución
de 1961 que atribuía competencia a la Sala Político
Administrativa para ´declarar la nulidad de los actos
administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente´, de donde se derivó entonces que, todo
lo que no fuere ´Ejecutivo Nacional´ podía ser
trasladado a otros Tribunales, como ocurrió al crear la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que funciona
entonces como un órgano desconcentrado de la Sala
Político Administrativa de ese Alto Tribunal, para el
descongestionamiento del tráfico judicial, razón
básica que motivó la creación de esta Corte.
Se le creó con competencia en el territorio nacional y
estructurada, al igual que la mencionada Sala, como un Tribunal
colegiado, integrada por cinco (5) Magistrados, a quienes se
exigen los mismos requisitos que aquellos exigidos para ser
Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, y cuya
designación está actualmente a cargo de la Sala
Plena del mismo, todo lo cual se justifica precisamente en la
intención de que funcione como órgano que si bien
no es paralelo a la Sala Política ya mencionada, coadyuva
con ella en el ejercicio del control jurisdiccional del vasto
campo de la actividad administrativa de los órganos
nacionales.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se
instaló el 25 de abril de 1977, en atención a lo
dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, que ordenó su
creación como órgano jurisdiccional en la materia
contencioso administrativa.

El acto de instalación se realizó en el
salón de audiencias de la Sala Político
Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y, por
Resolución de fecha 31 de marzo de ese año 1977,
fueron designados como primeros Magistrados Luis Alberto Mauri
Crespo (fallecido), Josefina Calcaño de Temeltas, Vinicio
Bracho Vera (fallecido), Nelson Eduardo Rodríguez
García y Antonio José Angrisano
Núñez; y en fecha 12 de abril del mismo año
fueron designados suplentes los Magistrados Gonzalo Salas, Elita
Graterol Calles, Guaicaipuro Martínez, Luis Torrealba
Narváez e Isabel Boscán de Ruesta.

Creación
de la Corte Segunda de lo Contencioso
Administrativo

Fue creada mediante la Resolución N°
2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de
2004.

Para ese momento estaba conformada por La Dra.
María Enma León Montesinos es la Jueza Presidente
de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. La
acompañan el Dr. Jesús David Rojas
Hernández, como Juez Vicepresidente; la Jueza Dra. Betty
Josefina Torres Díaz; el Dr. Rodolfo Antonio Luzardo
Baptista, juez suplente; la Dra. Belén Irene Serpa
Blandín, jueza suplente; y la Dra. Aracelis Margarita
Chávez Páez, jueza suplente

 

 

Autor:

Williams Enrique Romero
Garcia

Partes: 1, 2
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