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Decreto N° 838 de Venezuela




Enviado por JOSE NOROÑO



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    Decreto n° 838 de VenezuelaMonografias.com

    Decreto n° 838 de
    Venezuela

    Decreto n° 838 mediante el cual se
    exoneran del pago del impuesto sobre la renta los
    enriquecimientos netos de fuente venezolana provenientes de la
    explotación primaria de las actividades agrícolas,
    forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras,
    acuícolas y piscícolas, de aquellas personas que se
    registren como beneficiarios

    ——————————————————————————–

    Gaceta Oficial N° 36.995 de fecha 18 de
    Julio de 2000

    ——————————————————————————–

    PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

    Decreto N° 838 de fecha 31 de mayo de
    2000

    HUGO CHAVEZ FRIAS

    Presidente de la
    República

    En ejercicio de las atribuciones que le
    confieren los numerales 10 y 11 del artículo 236 de la
    Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los
    artículos 67 del Código Orgánico Tributario
    y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en Consejo de
    Ministros,

    CONSIDERANDO

    Que el sector agropecuario primario
    enfrenta necesidades de recursos financieros para modernizar e
    incrementar su productividad,

    CONSIDERANDO

    Que el sacrificio fiscal del Estado debe
    estar orientado a que los sectores beneficiados mejoren sus
    resultados de gestión,

    CONSIDERANDO

    Que es necesario iniciar el establecimiento
    de un marco de regulaciones fiscales para este sector, a los
    fines de lograr en el mediano plazo su incorporación
    definitiva como contribuyentes del impuesto sobre la
    renta,

    DECRETA:

    Artículo 1°.- Se exoneran del
    pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de
    fuente venezolana provenientes de:

    La explotación primaria de las
    actividades agrícolas, forestales, pecuarias,
    avícolas, pesqueras, acuícolas y piscícolas,
    de aquellas personas que se registren como beneficiarios,
    conforme a lo establecido en el artículo 4° del
    presente Decreto.

    Artículo 2°.- A los efectos de
    este Decreto se entiende por explotación primaria la
    simple producción de frutos, productos o bienes que se
    obtengan de la naturaleza, siempre que éstos no se sometan
    a ningún proceso de transformación ni de
    industrialización.

    Se considerarán incluidos dentro de
    la actividad agrícola primaria, los procesos que se
    enumeren a continuación, siempre que sean realizados por
    las personas registradas como beneficiarias conforme a lo
    establecido en el artículo 4 del presente
    Decreto:

    En el caso de las actividades
    agrícolas, los procesos de cosechado, trillado, secado,
    conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta
    categoría los procesos de almacenamiento realizados por
    cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la
    persona registrada como beneficiaria.

    En el caso de las actividades forestales
    los procesos de cortado, descortezado, aserrado, secado y
    almacenamiento. Se incluyen en esta categoría los procesos
    de almacenamiento realizados por cooperativas de productores
    primarios, a las cuales pertenezca la persona registrada como
    beneficiaria.

    Se excluyen de esta categoría y por
    lo tanto, no gozan del beneficio establecido en el presente
    Decreto, los procesos de elaboración de subproductos, el
    despresado, troceado y cortes de los animales.

    En el caso de las actividades pesqueras,
    acuícolas y piscícolas, los procesos de
    conservación y almacenamiento. Se incluyen en esta
    categoría los procesos de almacenamiento, realizados por
    cooperativas de productores primarios, a las cuales pertenezca la
    persona registrada como beneficiaria.

    Se excluyen de esta categoría y por
    lo tanto no gozan del beneficio establecido en el presente
    Decreto, los procesos de elaboración de subproductos,
    troceado y cortes.

    Artículo 3°.- La
    explotación se reputará como primaria sólo
    cuando se ajuste a los siguientes parámetros:

    a) Para las actividades agrícolas,
    forestales, pecuarias, avícolas, acuícolas y
    piscícolas: que sean realizadas por el propietario del
    fundo, finca o heredades; o que sean realizadas por medianeros,
    aparceros o cualquier otra persona que, sin tener la propiedad,
    hayan obtenido mediante documento autenticado la
    autorización del propietario para su explotación,
    en cuyo caso la exoneración será aplicable en favor
    de aquellos y no del propietario.

    b) Para las actividades pesqueras, cuando
    sean realizadas por buques, naves o embarcaciones matriculados en
    el país.

    Artículo 4°.- A los fines del
    beneficio previsto en el presente Decreto, las personas que
    realicen, las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran,
    deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto
    llevará la Administración Tributaria, a
    través del órgano competente en cada
    jurisdicción.

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