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Decreto N° 838 de Venezuela (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

La Administración Tributaria
asignará un número de registro, previa
presentación de una solicitud que deberá contener
la siguiente información:

En el caso de las Personas Naturales:
identificación del beneficiario y, en su caso, del
representante legal, con expresión de sus nombres y
apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil,
profesión, número de cédula de identidad,
Registro de Información Fiscal (RIF) y Balance
Personal.

En el caso de Personas Jurídicas:
denominación social, objeto, domicilio fiscal, datos de
registro, número de Registro de Información Fiscal
(RIF), datos del representante legal y Balance General y estados
de resultados, correspondiente al último ejercicio
económico.

Dar cumplimiento a todas las obligaciones,
deberes formales y requisitos exigidos a los beneficiarios en la
Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas reglamentarias y en el
presente Decreto.

Artículo 6°.- Las personas
registradas como beneficiarias de la exoneración
establecida en el presente Decreto, deberán asentar, sin
atraso, a los fines fiscales, la información de los
ingresos, costos y gastos relativos a su actividad en un libro
foliado de forma consecutiva y única, o deberán
generar la información de manera automática
debidamente registrada. Los asientos y anotaciones deben estar
soportados con las facturas y comprobantes
correspondientes.

Los libros y registros a que se refiere
este artículo deberán ser exhibidos a los
funcionarios fiscales competentes cuando éstos así
lo requieran.

Artículo 7°.- En los casos en
que el beneficiario realice actividades gravadas con el impuesto
sobre la renta y exoneradas del mismos en los términos del
presente Decreto, los costos y documentos comunes aplicables a
los ingresos que generen dichos enriquecimientos, se
distribuirán proporcionalmente de acuerdo a la siguiente
fórmula:

El gasto proporcional correspondiente para
el cálculo dela Renta Global Exonerada, es el que resulta
de multiplicar el monto de los gastos generales por el cociente
que resulta de dividir la renta bruta contable exonerada entre la
renta bruta contable global del ejercicio fiscal
respectivo.

La pérdida que se genere con
ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos
que se generen por la actividad gravada con el impuesto sobre la
renta.

Artículo 8°.- Las personas
registradas como beneficiarias de la exoneración
establecida en este Decreto, deberán cumplir con las
obligaciones exigidas a los contribuyentes del impuesto sobre la
renta, en cuanto a la emisión de las facturas u otros
documentos equivalentes correspondientes a la realización
de sus actividades exoneradas.

En todo caso, las facturas y demás
documentos equivalente que se emitan deberán contener el
número del Registro de Información Fiscal (RIF) de
la persona registrada como beneficiaria de la exoneración,
así como el número de registro que se haya asignado
a éstas de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 4° de este Decreto.

Artículo 9°.- A los fines de
control fiscal las personas registradas como beneficiarias de la
exoneración establecida en el presente Decreto,
deberán presentar declaración jurada anual de los
enriquecimientos, netos gravados y exonerados, según
corresponda en los términos y condiciones que mediante
Resolución establezca el Ministerio de
Finanzas.

La declaración de rentas exoneradas
a que se refiere este artículo deberá ser
presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la
finalización del ejercicio fiscal respectivo, en la forma
y formularios que determine la Administración
Tributaria.

Artículo 10.- A los efectos de
determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para
el disfrute de la exoneración prevista en el
artículo 5° de este Decreto, las personas registradas
como beneficiarias deberán presentar al órgano
competente del Ministerio de la Producción y el Comercio,
en los términos que mediante Resolución éste
establezca, declaración jurada, sobre los montos
destinados a inversiones, dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la fecha en que se realizó la
inversión a que hace referencia dicho
artículo.

El incumplimiento de esta
disposición deberá ser notificado por el
órgano competente del Ministerio de la Producción y
el Comercio a la Administración Tributaria dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento
del plazo previsto en el encabezamiento de este artículo.
Conjuntamente con la notificación del incumplimiento se
deberá suministrar, a través de medios
magnéticos, la información correspondiente a la
declaración presentada por la persona registrada como
beneficiaria de la exoneración.

Como base al contenido de la
notificación efectuada, la Administración
Tributaria deberá pronunciarse acerca de la gravabilidad
de los enriquecimientos netos de la persona registrada como
beneficiaria, de conformidad con lo previsto en el
artículo 13 del presente Decreto, e iniciará las
actuaciones tendentes a la imposición de las sanciones que
resulten aplicables.

Artículo 11.- Serán
aplicables a las personas registradas como beneficiarias de la
exoneración establecida en el presente Decreto, los
demás deberes formales cuyo cumplimiento les sea
expresamente exigido por las disposiciones de la Ley de Impuesto
sobre la Renta y sus Reglamentos.

Artículo 12.- La exoneración
establecida en el presente Decreto será aplicable al
ejercicio fiscal que se encuentre en curso para la fecha de la
inscripción en el registro a que se refiere el
artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 13.- El incumplimiento de
alguno de los deberes, requisitos, obligaciones y condiciones,
por parte de los beneficiarios, ocasionará la
pérdida del beneficio de exoneración prevista en
este Decreto, ello de conformidad con lo establecido en el
Parágrafo Segundo del artículo 147 de la Ley de
Impuestos Sobre la Renta, y los enriquecimientos netos generados
se considerará gravados; sin perjuicio de las sanciones
que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones del
Código Orgánico Tributario.

Artículo 14.- El presente Decreto
entrará en vigencia al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, hasta el 31 de diciembre del año
2003.

Artículo 15.- Los Ministros de
Finanzas y de la Producción y el Comercio quedan
encargados de la ejecución del presente
Decreto.

Dado en Caracas, a los treinta y un
días del mes de mayo dedos mil. Año 190° de la
Independencia y 141° de la Federación.

(L.S.)

HUGO CHAVEZ FRIAS

Refrendado:

Siguen firmas

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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