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Sobre la perención breve




Enviado por Josè Rodrìguez



Partes: 1, 2


    Sobre la perención breve – Monografias.com

    El Artículo 267 del Código de Procedimiento civil venezolano dice textualmente lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.".

    Hablaremos en esta oportunidad de la perención breve de TREINTA (30) días, que establece el cardinal 1º del 267 del CPC, y solo de esta, lo aclaramos, porque de la lectura del artículo ya citado, se infiere que existen tres tipos de perenciones, de 30 días, de seis meses y de un año.

    Sorprende que algunos jueces decidan sentenciar la perención breve contando los TREINTA DIAS CONTINUOS, interpretando de forma muy restrictiva la norma in comento. Situación que a quien escribe le llama poderosamente la atención, por lo siguiente: ¿Es válido que se cuenten TREINTA días continuos incluyendo sábados, domingos y feriados? ¿Si es asì el caso, se disponen efectivamente de los TREINTA días para cumplir con las obligaciones que la ley exige al actor para que realice o lleve a cabo la citación?

    Interesante por cuanto el artículo en cuestión otorga TREINTA días al actor para hacer lo conducente a fin de que se cite al o a los codemandados, aclarando que el CPC NO DICE que el actor tiene treinta días para citar, sino para cumplir con las obligaciones propias de la citación, y aclarando además, que el CPC NO DICE que deben ser treinta días continuos. Ahora bien, si el juez computa los treinta días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, resulta entonces de manera obvia, que el actor no dispone entonces de los treinta días para ejecutar la citación, sino que en la realidad práctica, dispone de mucho menos días, con lo cual pareciera que se deroga por vías de hecho el cardinal 1º del artículo 267 del CPC, y se violenta el derecho constitucional a la defensa de los justiciables, en este caso del actor.

    Vale citar a este respecto lo siguiente: el artículo impone obligaciones al actor, y lo dice en término plural, y el artículo también dice en su encabezado "sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes", lo que por analogía se aplica al resto de los cardinales que conforman el artículo 267 del CPC. Teniendo en cuenta este asunto, tenemos entonces, como acertadamente lo establece la sentencia 537 de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 6 de Julio de 2004, cuando dice: "(婠por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención. (婦quot;. Es decir, entonces basta con que el actor consigne los fotóstatos contentivos del libelo y el auto de admisión, para su previa certificación, a fin de que se elabore la compulsa y se cite al demandado, para que, de acuerdo con la sentencia ya citada, y muchísimas veces aludida por los jueces, al momento de declarar la perención, cuando dice: "(婠El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones…" (婦quot;. Es decir, basta con que el actor, cumpla con una cualquiera de las obligaciones para la citación del demandado para que interrumpa fatalmente la perención breve de treinta días y que no exista entonces ninguna posibilidad de que la misma sea declarada.

    Partes: 1, 2

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