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Personalidades Psicopaticas (página 7)




Enviado por Jorge H. Chamale



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

Aun cuando el precepto que habla de las "personas
responsables de los delitos" se refiere sólo al grado de
participación material y termina diciendo que debe fijarse
la pena "según la participación de cada
delincuente", debe interpretarse tal disposición
juntamente con la general que se contiene en el artículo
51, que dice: "Dentro de los límites fijados por la ley
los jueces y tribunales aplicarán las sanciones
establecidas por cada delito, teniendo en cuenta las
circunstancias exteriores de ejecución y las particulares
del delincuente".

Estos factores subjetivos o peculiares del delincuente
se desarrollan luego en el artículo 52.

El precepto específico que se refiere a la
participación es el artículo 13 y fue redactado de
esta manera: "Son responsables todos aquellos que toman parte en
la concepción, preparación y ejecución del
delito o presentan auxilio o cooperación de cualquier
especie, por concierto previo o posterior, o inducen directamente
a alguno a cometerlo".

"Los jueces podrán aumentar o disminuir la
sanción respectiva, dentro de los límites fijados
por la ley, según la participación de cada
delincuente".

los autores de éste código subrayan el
hecho de haber suprimido las denominacio9nes distintivas de
autores, cómplices u encubridores, pero agregan: "Esto no
quiere decir que para el Código vigente ya no existan
grados de coparticipación en la empresa delictuosa sino
que toca al juez precisar ese grado".

Es pues, imprescindible considerar la situación
particular de cada sujeto en el delito, por lo que ve a su grado
de participación material, por ser un factor, aunque no el
único de su responsabilidad

Autores

Si nos decidimos a separarnos del concepto de
accesoriedad como fundamento de la responsabilidad de los
partícipes, veremos desaparecer aquella limitación
con que por algún tiempo se consideró conveniente
el título de "autores" sólo para quienes ejecutaban
el acto material constitutivo del delito, pues tal cosa
tenía por objeto fijar el centro de donde pudiera irradiar
la responsabilidad para todos los que actuaran en relación
con él, como agentes "accesorios" del verdadero
delincuente.

Hoy podríamos decir que son autores todos los que
ponen una causa eficiente del delito y como estas causas son
siempre una actuación o una conducta que requiere, para
serlo, un elemento psíquico y un elemento físico,
nada impide considerar la posible separación de tales
elementos y el reconocimiento, por tanto, de autores materiales,
que serían los que físicamente realicen los actos
característicos del tipo penal; autores morales o
intelectuales cuyo aporte sea simplemente de esta naturaleza,
"como voluntad que opera en otras sobre otra voluntad""
induciendo a cometer la infracción; autores por
cooperación, siempre que se preste un auxilio necesario
para la consecución del fin delictivo; autores mediatos,
llamados así porque realizan el delito a través de
una persona exenta de responsabilidad que por lo mismo, no es
partícipe en el delito sino simplemente en el acto
material, como instrumento físico y no como sujeto de la
infracción penal.

Autores materiales o por ejecución. Son aquellos,
como se ha dicho, que realizan el acto directamente constitutivo
del delito, como dar la puñalada o disparar el tiro
mortal.

Autores intelectuales o por inducción. Se
consideran como tales, en derecho, a quienes no realizan por
sí un delito pero logran que otro lo ejecute, usando para
ello medios eficaces que no lleguen a impedir la concurrencia de
la voluntad libre y el entendimiento por parte del
inducido.

Manzini, en el número 425 de su Tratado
(Traducción de Santiago Sentís Melendo, tomo III,
Pág. 267), dice: "Para juzgar de la eficacia del medio
empleado convendrá examinar la naturaleza de las
relaciones entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la
determinación el grado de la fuerza de voluntad de cada
uno de ellos, la más o menos fácil sugestibilidad
del sujeto pasivo, etc.

Una larga e instante obra de persuasión, una
mirada o un signo expresivo, una palabra convencional, una burda
imposición, una clara imposición, un discurso de
doble sentido, un sorteo consensual o una designación
autoritaria (como en las sociedades secretas), una
incitación demagógica (como en muchedumbres
tumultuarias) y así sucesivamente, son todos ellos medios
con los cuales se puede determinar a otro al delito y asumir
consecuentemente su responsabilidad, cuando en realidad se haya
conseguido formar en el ánimo ajeno el propósito (o
la aceptación) de cometer un cierto delito".

Autores por cooperación. Resultan ser, atenta la
teoría de la causalidad, todos aquellos que no ejecutan el
acto a que se refiere la descripción legal del delito, ni
inducen a ello directamente, pero sí prestan un auxilio
necesario ara una u otra cosa, o sin el cual no hubiera sido
posible la consumación criminal.

En el terreno de auxilio intelectual podría este
sujeto revelar los planos, lugares o secretos sin cuyo
conocimiento no se pudiera tener acceso al tesoro que trata de
robarse; y en la ejecución física podría
tener como auxilio necesario el que presta c, viendo atacado a b
por a, con arma blanca, si al advertir que el agredido se presta
a la defensa y es más fuerte o empuña para ello una
pistola, le sujeta la mano y hace posible que a consume sus
propósitos.

 AUTORES MEDIATOS

 Se ha llamado así a todos aquellos que
realizan un delito valiéndose de una persona excluida de
responsabilidad.

Como casos comprendidos en este supuesto se puede
recordar a quienes por medio de la fuerza física obligan a
otro a ejecutar los movimientos que han de consumar el delito; a
quienes se valen de un inimputable para la realización de
sus planes; a quienes provocan un estado hipnótico para
ejercer la sugestión y hacer que se cometa el delito; al
superior jerárquico que obliga, mediante ordenes que no se
pueden eludir, a ejecutar un acto delictuoso; en casos de
coacción moral que impidan la libre determinación;
y en casos de ejecutorios engañados o de cuya ignorancia
se valga el inductor.

Autoría en delitos especiales. Ahora bien, si
autores son tanto los que inducen a personas responsables como
los que inducen a irresponsables, es inconsecuente y ligero
extrañarse de las aplicaciones de este principio y querer
acogerse, como un argumento en contra, a la necia hilaridad que
en los legos pudieran provocar determinados casos de
inducción en delitos especiales en que, sin necesidad de
que haya mediado un agente refractario a la penalidad,
podría resultar un particular cualquiera responsable como
autor (por inducción) en el delito de peculado, o una
mujer responsable, como autora (por inducción) en la
violación de otra mujer; o podría realizarse
cualquiera otro de esos ejemplos rebuscados que se quieren
presentar como imposibles o como meros chascarrillos de
almanaque.

En todo delito especial puede ser autor, por
inducción, una persona no cualificada para la
ejecución material del mismo, si ésta se haya a
cargo de quien reúne los requisitos exigidos por la
ley.

El Código alemán que servía de base
a los estudios de Binding, tal vez para evitar las discusiones
suscitadas en la Edad Media, sancionó especialmente, en su
artículo 160, la inducción al perjuicio (que hoy se
quería encontrar en el falso testimonio) y
estableció diversos tratamientos o consideraciones para
otros casos envueltos en la polémica, con lo cual
permitió decir que aquella inducción al perjuicio,
por ejemplo, no era (o no se sancionaba como) autoría por
inducción, sino como delito específico y con pena
propia; pero además, hoy se duda mucho de que haya tales
delitos "de propia mano", hay que pensar, dados los
términos de nuestra legislación ¿qué
se haría si Pedro indujere a Juan de rendir un falso
testimonio? ¿Deberá pasarse inadvertida la conducta
de Pedro? No habiendo en nuestras leyes precepto que tipifique y
sancione de manera especial esa inducción,
¿cómo se juzgará el caso?
¿Quedarían en el aire todas estas preguntas y en
suspenso también la justicia?, o se tendría que
considerar el repetido Pedro como autor (por inducción)
del delito de falsedad.

Connivencia. Una forma de coautoría, estimada por
algunos como complicidad, es aquella en que el auxilio prestado
consiste en no impedir la ejecución del delito, supuestas
la posibilidad y la obligación de hacerlo.

En nuestro derecho no se le exige tal obligación
para algunas autoridades de manera especial, como para la
policía preventiva y para los encargados de las prisiones,
sino que el artículo 400 del Código Penal sanciona
a cualquier ciudadano que no procure, por todos los medios
lícitos que tenga a su alcance, impedir la
consumación de los delitos que sepa que van a
cometerse.

 El policía que se aleja del punto
encomendado a su vigilancia, por acuerdo con los malhechores y
para permitir que se cometa un delito; el vigilante de una
prisión que disimula los trabajos que realizan los presos
para su evasión, etc., son coautores del delito que
resulta cometido, por connivencia.

Auxilios por omisión. Se suele señalar
como un matiz diverso la concurrencia o la cooperación que
se presta en los delitos mediante omisiones, pues en estos casos
no sólo se denuncia o no se impide el delito, sino que por
un acto omisivo se contribuye a su producción.

Si entre los obreros se acuerda el sabotaje y, mientras
algunos de ellos ponen pedazos de hierro en las bandas que
transportan el trigo al molino, por ejemplo, el encargado
especialmente de vigilar la limpieza de lo transportado deja pasa
aquello que va a destruir los engranes o las piezas que hacen la
molienda, habrá ejecutado una omisión que
será daño de la causa que resulte.

Igualmente, si el mecánico de revisar los aviones
antes de cada vuelo no repara los desperfectos que otros
hicieron, para que se produzca el siniestro, será tan
responsable por su omisión, como los que positivamente
prepararon la catástrofe.

Participio en los delitos de omisión. Finalmente,
tanto por actos positivos como por omisiones, se puede contribuir
a la realización de un delito de omisión o de
comisión por omisión.

Cómplices. Descartados los que inducen a cometer
un delito, los que lo ejecutan y aquellos que prestan un auxilio
necesario para la realización del mismo, quedan como
cómplices todas las demás personas que concurren
indirectamente a la caución del evento.

Este auxilio puede presentarse desde que se inicia la
secuela criminal hasta que se finaliza contribuyendo a la
planeación, la separación y la ejecución y
tiene como requisitos:  

1.       Que lo hecho
tenga alguna eficacia en la ejecución total.

2.       Que tal
contribución sea de carácter secundario y
substituible, en abstracto, por ayuda de otro de los propios
medios de los autores.

 Naturaleza de participación. La
participación a sido tratada por diversas teorías,
a fin de explicar su naturaleza, a saber:

Teoría de la causalidad. Trata de resolver la
naturaleza de la participación, de acuerdo con la
causalidad. Quienes coadyuvan con su omisión a causar con
el resultado son coautores, partícipes o
delincuentes.

Como reacción provocada por los caracteres
más repelentes de aquella tesis sobre accesoriedad de la
participación, se puso la mira en el verdadero nexo que
une a todos los partícipes con el delito realizado y les
hace responsables del mismo, o sea en el hecho de que todos
concurren a la causación del evento producido, aportando
cada uno algún influjo para su perpetración y
teniendo por ello responsabilidad en el delito.

A Von Buri se atribuye esta valiosa observación,
aunque injustamente se le hace cargo de haber firmado la
equivalencia de todas las causa concurrentes, sobre argumentos
ligeros, para concluir volviendo a los sistemas del Derecho
Romano, largo tiempo abandonados, que asignaban la misma pena
para todos los partícipes.

 Teoría de accesoriedad. Es autor quien
realiza el acto delictivo o conducta típica; así,
hay una conducta principal y otras accesorias que corresponden a
los partícipes.

Dando por supuesta a la unidad del delito y exagerando
la dependencia de los auxilios prestados por los
partícipes a quien ejecutó los actos constitutivos
directamente del tipo penal, se creyó encontrar en este
"autor principal" el núcleo de unificación de todas
las actividades convergentes, las cuales se tuvieron como
accesorias, pues se pensó que sólo así se
podría explicar el hecho de que muchos actos ejecutados
por distintos sujetos, con discutible antijuridicidad y la
conciencia y voluntad que hacía responsable a sus autores,
no se tuvieran como otros tantos delitos completos.

Y tan fuerte llegó a ser la convicción de
este carácter accesorio de la responsabilidad de los
partícipes, respecto a la del agente principal, que aun en
el efecto eximente de algunas causas de inimputabilidad, por
parte del verdadero delincuente o autor material del delito, se
comunicaban y beneficiaban a quienes había auxiliado a
éste, pues tales conductas "accesorias" se tenía
por cierto que tenían o debían seguir la naturaleza
de la principal y, no siendo ésta delictuosa ni punible,
no lo eran tampoco las de todos los demás.

Teoría que afirma la pluralidad de delitos.
Frente a esas dos posiciones anteriores e insistiendo en asignar
a cada responsable una penalidad adecuada al acto por él
ejecutado, a su responsabilidad y a su peligrosidad demostrada,
se pensó que tal propósito era incompatible con la
unidad y comunidad del delito y se quiso cortar el mal de
raíz, para lo cual se atribuyó a cada concurrente
(que ya no podía llamarse partícipe) un delito
autónomo con su pena propia. Así, además, se
podrían estimar para cada sujeto las excluyentes,
agravantes o atenuantes que a él se le ligaran, con
absoluta independencia de los demás, cuyos actos
tenían sus elementos propios y formaban unidades
distintas.

Massari, es indicado de ordinario, como responsable de
esta doctrina si bien colaboraron en su producción otros
varios como Foinitzky, Getz y Bataglini, sin que la tesis haya
logrado mayor fortuna.

La teoría más adecuada es la de la
causalidad, siempre que se haga un análisis profundo de
cada elemento del delito, considerando los objetivos y los
subjetivos. En cualquier caso, cada partícipe debe
responder por el daño causado.

Desarrollo definitivo de la teoría causal.
Liquidados los errores sobre una supuesta necesidad de igualar
las penas y con una sensación valoratoria más fina,
según la expresión de Mezgre, se volvió a la
aspiración de sancionar a cada partícipe de acuerdo
con su menor o mayor aportación objetiva en la
realización de lo que indiscutiblemente es un solo delito,
pero de acuerdo también con los datos individuales y
subjetivos de responsabilidad, lo cual significa la verdadera
síntesis de los ensayos anteriores.

Así orientada la estimación de la
responsabilidad corresponde a cada partícipe, debemos
separadamente examinar cada uno de los datos que concurren a
formarla: tanto el objetivo de mayor o menor eficacia causal o
del aporte prestado para la realización del hecho
típico, como el subjetivo que se refiere a la perversidad
demostrada por cada sujeto o a su más o menos franca y
reprochada actitud de oposición al orden
social.

 ELEMENTO SUBJETIVO

Llegados a este punto es obligada la cita de Ferri, por
la sencillez y claridad con que puso de relieve el valor
preponderante del elemento subjetivo para determinar la
responsabilidad, afirmando que el delincuente más
peligroso y más astuto no es forzosamente el autor
material del delito sino que puede encontrarse en quien se ha
reservado el papel de investigador y aun el de cómplice,
pues en muchos casos el autor material obedece a motivos menos
innobles que los del cómplice.

Ahora bien, este factor subjetivo se presenta en
diversas formas.

A)      Intención.
Existe la intención en un partícipe cuando no
sólo ejecuta un acto que contribuye a la
realización del delito, sino que lo hace precisamente con
ese propósito y sabiendo que el resultado es
delictuoso.

La doctrina quizá por se este el caso más
frecuente o el supuesto más elemental, se ha referido
siempre a esta participación mencionada y, en fuerza de
repetir siempre lo mismo, llegó a ver con extrañeza
y hostilidad cualquier otra hipótesis. Quien afirmó
dogmáticamente que no puede haber participación en
un hecho no previsto ni querido; quien refleje todavía en
su pensamiento una supervivencia de la accesoriedad llevada al
extremo de exigir iguales actitudes entre el autor del delito y
todos sus accesorios; quien habla sólo comentando una ley
que implica el supuesto de intensión común y que
naturalmente lleva a repetir ese criterio sin examinar cosa
alguna diversa.

Así pues, si para que la coparticipación
exista basta que haya un resultado típicamente
antijurídico que se produzca por la concurrencia de
aportaciones causales, "independientemente de la culpabilidad de
este o de aquel copartícipe", con mayor razón se
puede afirmar lo mismo cuando sólo hay diversidad en el
grado de culpabilidad en los partícipes; es decir, que
todos concurren materialmente a la producción del
resultado y en cada uno se integra su especial responsabilidad o
aún se excluye esta, según la presencia, la
ausencia o la calidad del factor moral con que se
actúa.

B)      Dolo indirecto,
indeterminado o eventual. No creo que haya dificultad,
después de lo dicho, en admitir que alguno o algunos de
los partícipes actúen con estas clases de dolo,
concurriendo con agentes cuya actitud mental sea
diferente.

El caso se daría si quien manda algunos objetos
en un avión quiere destruirlos para cobrar el seguro, e
induce a quien tiene facilidad de acercarse al aparato para que
ponga en él un explosivo, excitando el rencor, el odio o
el deseo de venganza que éste último tiene respecto
al piloto.

Procesados después ambos por el homicidio
resultante, se podrá distinguir: en el inductor un dolo
indirecto, en el inducido la intención directa de
matar.

Este dolo de inductor no es indeterminado
puesto que se precisan de antemano los efectos del acto; ni
eventual porque no es dudoso, ni esporádico, ni
contingente, ni incierto que el piloto muera si en el
avión se a colocado un explosivo capaz de destruir el
aparato y su contenido durante el vuelo. Se pone este como un
ejemplo que puede repetirse ajustándolo a los supuestos
precisos de dolo indeterminado o eventual; e insisto en
distinguir estas clases de dolo del simplemente indirecto, el
indeterminado y el eventual, como subespecies del dolo indirecto
que es el término lógico en la clasificación
del dolo directo y de dolo indirecto, no porque ignore que se a
dicho que ya no está de oda hablar del modo indirecto ni
del indeterminado, sino porque estas materias no son cuestiones
de "modas" sino de precisión científica, lo que
obliga a distinguir lo que es diferente.

C)                
Culpa. Afortunadamente ya se admite y se va extendiendo
más cada día el criterio favorable a la posibilidad
de participación en delitos culposos: Maggiore, comentando
el artículo 113 de su código italiano de 1930, que
ya admite esta clase de concurso, declara: "Esta solución
parece rigurosamente jurídica, si se tiene en cuenta la
naturaleza del delito culposo. Este, en efecto, no excluye la
coincidencia y la voluntad se refiere sólo a la
acción y no al resultado".

Ahora bien, si una o varias personas obran de manera que
consciente y voluntariamente prestan su ayuda a la acción
ajena, ¿qué nos impide hablar de una
cooperación psicológica al delito? ¿Por
qué no se podrá de un delito único, cometido
por todos los partícipes imprudentes o negligentes o no
observantes de órdenes o instrucciones?

"Es tan evidente el carácter unitario de los
delitos culposos cometidos de manera solidaria, que es
inútil hablar en estos casos de concurrencia de causas
autónomas e independientes".

El error está en creer que la convergencia de
acciones lleva siempre consigo una convergencia de intenciones y
que es por eso dolosa; es fácil encontrar cuantos ejemplos
queramos de encontrar de concurso de acciones no intencionales ni
dolosas, pero sin embargo, voluntarias y conscientes.

D)                
Concurrencia de dolo y culpa. Más difícil es, sin
duda, y por tanto, más escaso el número de los
convencidos, reconocer que un mismo delito puede haber agentes
con distinta postura psicológica, ya que el principio de
accesoriedad, no desarraigado aún de todas las mentes,
hace pensar con Manzini que, "puesto que el delito es
único respecto a todos los concurrentes, la voluntad y el
conocimiento exigidos para la participación delictuosa
deben informarse en el elemento psíquico propio del delito
de que se trate (doloso, culposo, preterintencional,
contravencional), y por eso debe tratarse de dolo en los delitos
dolosos y de culpa en los delitos culposos. No puede, por
consiguiente, tenerse propiamente, un proceso culposo en un
delito doloso".

Aquí se transparenta claramente la idea de que el
elemento psíquico "del delito" es el elemento
psíquico del autor principal, y que los partícipes,
como accesorios del mismo. "deben informarse" en él y "por
eso debe tratarse de dolo en los delitos dolosos y de culpa en
los delitos culposos". Pero hoy entendemos la conexión
entre los partícipes de otra manera y por esos, puede
haber concurso aun en delitos cometidos por culpa sin
representación; la relación que unifica todas las
actividades radica en la causación del mismo resultado,
con una voluntad común de unir las acciones, pero no
necesariamente de buscar el resultado.

Por eso Maggiore, al admitir la participación en
delitos culposos dijo: "El elemento psíquico del concurso
debe entenderse como coincidencia de cooperar con la propia
acción a la acción ajena", no a la
realización de un resultado que en los delitos de culpa no
es querido y a veces, ni siquiera previsto.

Analicemos un ejemplo en que dice: "Si Pedro entrega a
Juan un fusil cargado, asegurándole que no lo está
y lo incita a dispara, por chanza, contra Diego, y éste
cae muerto sin quererlo Juan, Pedro será responsable de
homicidio culposo, si resulta que ha obrado
culpablemente.

Se dice en éste caso que no hay
participación y que Pedro es el autor del homicidio,
porque Juan fue un instrumento inconsciente de su
propósito homicida; pero ¿no se había dicho
antes que basta en la participación la voluntad de unir
las acciones?.

La participación es tan antigua como el delito;
las más viejas legislaciones la aceptaron.

Así como se reconoce que el hombre, con su
conducta, puede vulnerar varias normas, dando origen al concurso
de delitos, igualmente se acepta que varios hombres, con sus
actividades, pueden infringir una sola norma. En el primer caso
hay pluralidad de delitos, en el segundo, unidad en el delito con
concurso de sujetos.

Para centrar en lugar debido el problema de la
participación, Magiore empieza por distinguir entre
delitos individuales, unisubjetivos o monosubjetivos y delitos
colectivos o plurisubjetivos, en razón de la existencia
típica referida a los sujetos activos en el delito;
éste es unisubjetivo cuando el tipo permite que su
comisión se realice de ordinario por una persona, aunque
eventualmente, puedan realizarlo varias; es plurisubjetivo cuando
la descripción legal de la conducta o del hecho
sólo admite la comisión del delito por una
pluralidad de personas.

Hecha tal distinción, debe separarse el concurso
necesario, en virtud de que la exigencia del tipo precisa la
participación de varias personas sin cuyo presupuesto el
delito no existe, del llamado concurso eventual en donde, sin
existir la exigencia aludida, la intervención de varios
sujetos debe nacer el concurso en el delito, al cual se le
denomina "eventual" o participación propia.

El artículo 164 del Código Penal, punitivo
de la participación en una asociación o banda de
tres o más personas organizadas para delinquir, por el
solo hecho de ser miembro de la asociación e
independientemente de la pena que merezca el delito cometido,
tipifica un delito plurisubjetivo y quienes participan tienen el
carácter de autores en forma necesaria, pues la
descripción del hecho requiere la concurrencia de
conductas culpables.

Por el contrario, si en el homicidio intervienen varias
personas, tanto en su preparación, como en su
ejecución, tocando a cada una de ellas diversa actividad
dentro de la unidad del propósito concebido, el conjunto
de sus conductas, convergentes a la producción del
resultado, da origen al concurso eventual o participación
delictuosa.

De lo expuesto se infiere que para la existencia de la
participación o concurso eventual de sujetos se
requiere:

a)       Unidad en el
delito.

b)       Pluralidad de
personas.

Sólo con estos elementos es posible, como afirma
Cavallo, elaborar el concepto de la participación
criminal, siendo necesario para establecer la definición
del concurso a partir del concepto de autor del
delito.

REQUISITOS DE LA PARTICIPACIÓN

Se ha delineado ya, con lo expuesto anteriormente, los
requisitos que forman la participación.

Ellos son, siguiendo a Cavallo:

a)                 
Un elemento material identificado en el hecho ejecutado que se
integra con los sub-elementos: conducta, resultado y nexo
causal.

La conducta resulta plural por cuanto so9n varias las
que intervienen para producir

el resultado.

b)                 
Un elemento subjetivo o psíquico, consistente en la
convergencia de las voluntades respecto a la producción
del resultado, sin ser necesario a éste un momento
determinado dentro del proceso ejecutivo; lo fundamental es que
quienes participan tengan conciencia y voluntad de cooperar al
acontecimiento o resultado perseguido. Por cuanto a la
dirección del elemento subjetivo, respecto a las personas
participantes en el delito puede tener realidad con anterioridad
al hecho concomitante con él o con posterioridad al
mismo.

Algunos piensan que puede darse un concurso culposo en
delito doloso, cuando por falta de previsión de lo
previsible o con previsión del resultado, pero con la
esperanza de que éste no se produzca, se incumple un deber
de cuidado que las circunstancias personales imponen al o a los
sujetos participantes, e inclusive un concurso preterintencional,
en el que existiendo en los participantes un dolo genérico
de causar daño se produce un resultado mayor atribuible a
título de culpa.

Santaniello estima, como requisitos de la
participación:

1)       Pluralidad de
agentes.

2)      
Realización de la acción prevista en la
norma.

3)       Nexo causal entre
la acción de cada concurrente y el resultado.

4)       Voluntad de
cooperar a la comisión del delito.

FORMAS DE PARTICIPACIÓN

Siguiendo un criterio rigurosamente metodológico,
Maggiore estima posible clasificar la participación
según la calidad, el grado, el tiempo y la
eficiencia.

Según la calidad, la participación puede
ser:

a)       Moral.

b)      
Física.

La primera es aquella la cual la acción tiene
naturaleza psíquica o moral y se efectúa, como dice
Antolisei "en la fase de la ideación del delito", mientras
la segunda se realiza, por el contrario, en la fase ejecutiva
"siendo material el aporte suministrado por el partícipe
al delito".

A su vez la participación moral engloba la
instigación y la determinación
(provocación).

La primera (instigación), es considerada la
principal forma de concurso moral y consiste no solamente en la
comunicación del propósito criminoso, sino a otro a
determinar a delinquir.

El instigador, como acertadamente pregona Soler, "quiere
el hecho, pero lo quiere producto de otro; quiere causar un hecho
a través de la psique de otro, determinando a éste
en la ejecución de ejecutarlo".

En la determinación o provocación, el
sujeto determinante o provocador, únicamente refuerza la
idea ya existente en diversa persona, de cometer un
delito.

Para Ignacio Villalobos, autores intelectuales (o por
inducción) se considera, en derecho, a quienes "no
realizan por sí a un delito pero logran que otro lo
ejecute, usando, para ello, medios eficaces que no llegan a
impedir la concurrencia de la voluntad libre y el entendimiento
por parte del inducido".

Se considera que la instigación comprende, como
subclases: el mandato, la orden, la coacción, el consejo y
la asociación.

Cuando se encarga a otro la ejecución del delito
para exclusiva utilidad y provecho de quien encomienda, se
está en presencia del mandato.

Existe la orden cuando el mandato lo impone el superior
al inferior con abuso de su autoridad.

Hay coacción en el mandato que se apoya en la
amenaza.

Consejo es la instigación que se hace a alguno
para inducirlo a cometer un delito para la exclusiva autoridad y
provecho del instigador.

La asociación no es más que el pacto
realizado entre varias personas para consumar un delito para
utilidad común o respectiva para todos los asociados.
Niégase con razón por algunos, que la
asociación constituya una forma de autoría
intelectual, pues a lo más se le puede situar como un
estado delictuoso.

Dolo en la investigación. Interesante problema es
el del dolo en la investigación, al cual Mezger le da como
contenido lo que caracteriza objetivamente a la
instigación, comprendiendo la representación y la
voluntariedad de que se hace surgir en otro la resolución
de cometer el acto y de que el resultado se produce por ese
"otro" como autor plenamente responsable.

El alcance del concepto anterior está en
relación a la idea de la instigación como
causación dolosa del resultado, cuando se hace surgir en
otro la resolución de delinquir, es decir, de expresar su
conducta y producir el resultado como autor plenamente
responsable, de manera tal que si no hay responsabilidad plena en
el sujeto ejecutor material del hecho, no puede hablarse,
propiamente, de instigación sino de autoría mediata
respecto del primero, criterio indudablemente cierto y aceptado
entre nosotros por Ignacio Villalobos. De lo anterior se infiere
que por ello basta el dolo eventual para integrar la
investigación a la instigación como
causación psíquica, sentido en el cual se inclinan
el propio Mezger y Welsel, entre otros.

Si bien la responsabilidad del ejecutor material, como
base indispensable para elaborar el concepto de la
instigación, aceptada casi unánimemente en la
doctrina, no era aplicable a nuestro Derecho Positivo, de acuerdo
al texto original del artículo 13, pues sólo se
recogía en forma restringida, la autoría mediata,
al usar la expresión "compelen" a otro a cometer el
delito, dado que el término supone, a pesar de ser
equívoco, ausencia de autor material en el debido sentido
del derecho y, dentro de la fracción II los inductores
respondían del delito cometido aún por
inimputables, por no serles aplicable el criterio limitativo de
la citada autoría mediata, la reforma penal de 1983
(publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de
enero de 1984), vino a poner las cosas en su lugar, dado que
mientras la fracción IV precisó, como responsable
del delito, a los que lleven a cabo sirviéndose de otro,
caso en que se comprende la autoría mediata, pues el autor
material es solo un instrumento del verdadero autor, la vigente
fracción V encierra a los que "determinen dolosamente a
otro a cometerlo", o sea, a los instigadores o inductores en la
real significación del término, que precisa plena
capacidad en el instigado o inducido.

En otros términos, el texto original
artículo 13, en su fracción II, daba cabida a la
inducción del imputable como del inimputable, pues a
éste se le compelía a la comisión del delito
no obstante su falta de capacidad de culpabilidad.

El exceso en la instigación. Aceptado por Mezger
que el dolo de instigador abarca lo querido, no pueden serle
imputadas las conductas o hechos no comprendidos dentro de su
intención y realizados con exceso por el autor
material.

Igual opinión sustenta Cuello Calón, para
quien si el "inducido ejecuta hechos no comprendidos dentro en la
intención y realizados con exceso de inductor no pueden
ser imputados a éste, pues sólo responde dentro del
ámbito de lo querido, a menos que aquellos hechos sean
consecuencia de los queridos y previstos por el
inductor".

Por su parte, Welzel precisa el límite de la
responsabilidad al afirmar que el investigador responde solamente
en cuanto el hecho coincide con su dolo y por ello no responde
por el exceso del autor.

El mismo jurista, negando en principio la
responsabilidad del instigador por exceso, afirma con
razón que responde del resultado más grave en los
delitos calificados por el resultado.

La investigación culposa. Apoyándonos en
el sentido de Soler, negamos la punibilidad de la
investigación culposa, pues la actividad culposa de
carácter psíquico no se "encamina directamente" a
generar la resolución criminal y por ende, si este
fenómeno se produce, no puede el resultado ponerse a cargo
de nadie como instigador.

La instigación de tentativa. Cuando el instigador
no quiere el resultado, pero si la actividad ejecutiva, su
despliegue psíquico o moral es impune, de no constituir
por sí mismo un delito diverso, conviene aclarar que no
resulta lo mismo instigador de tentativa que responsabilidad
derivada al instigador cuando el delito propuesto no llega a
consumarse quedando la intención como simple
tentativa.

Tal es el criterio de Mezger al interpretar al Derecho
Positivo alemán considerando que la virtud del principio
de la accesoriedad es impune la instigación en grado de
tentativa, haciendo hincapié en la diversa solución
al caso de la instigación de un delito que sólo
queda en grado de tentativa, pues ésta cuando es punible
alcanza al instigador con la pena atenuada aplicable al autor
material.

Inducción no seguida de ejecución. En la
hipótesis de que el inducido no llegue a la
ejecución, del hecho, algunos autores han pretendido debe
sancionarse al instigador apoyándose, más que en la
existencia del curso, en la peligrosidad evidenciada por la
actividad del inductor. En nuestra opinión, la existencia
del concurso elimina definitivamente la posibilidad de
sanción, salvo que se determine en la Ley su
punición, como sería la situación de
quién invitara formal y directamente a otro para una
rebelión (artículo 135 – I), en cuyo caso la
inducción no seguida de ejecución seria punible
para constituir delito autónomo y no por tratarse de un
verdadero concurso de personas.

Punibilidad del instigador. Ordinariamente se equipara,
para los efectos de la pena, al instigador y al autor material.
Dentro de nuestro sistema, queda al arbitrio del juzgador aplicar
la pena estimada justa y acorde a la personalidad del
delincuente, siguiendo como índice valorativo las
circunstancias descritas por los artículos 51 y 52 del
Código Penal.

Agente provocador. Cuando se instiga a otro para cometer
un delito con el ánimo de sorprenderlo y aprehenderlo,
pero sin la intención de que el delito propuesto se
realice, se habla de agente provocador respecto al inductor. Tal
actividad no constituye instigación por faltar el elemento
"subjetivo punible".

Jiménez de Asúa, al tratar del delito
putativo y sus especies, se refiere a los casos en los cuales la
trama criminal carece de realidad, como cuando se requiere
descubrir un cohecho y se cita al presunto responsable en cierto
sitio y hora donde se le descubre a través de los billetes
marcados.

Al comentar las soluciones dadas por la casación
italiana, concluye en considerar que en tales situaciones "todo
es irreal" por inexistencia de infracción punible,
trayendo a ejemplo los cohechos fingidos, chantajes aparentes, en
el tomo del entierro, extraídos de la práctica
forense española, así como el del marido
complaciente que vivía a expensas de los amantes de la
esposa y que para desembarazarse de ella la hace caer en una
celada, concertada con un amigo, con el propósito de hacer
valer el adulterio, ejemplo éste en el cual sostiene que
"el adulterio de que yacía con ella era un delito putativo
porque no existía tal delito en la realidad.

Ignacio Villalobos considerando falta de importancia la
distinción hecha por algunos autores respecto a la calidad
del sujeto provocador, sea éste funcionario de
policía o bien un particular, estima que lo trascendente
es averiguar si la acción era idónea o no para
producir el resultado.

Con relación al ejecutor del delito, el
mencionado autor considera que en cuanto al dolo hay similitud
respecto a cualquier otro delito y a cualquier otro individuo,
pues se a determinado a realizar el hecho aún ignorando la
trama y precisamente por ese motivo le es reprochable su
conducta. Con creta referencia al agente provocador, Villalobos
escribe: "ahora bien, cuando en la mente del sujeto que provoca
el delito o aparenta consentir en él y aún
concurrir a su ejecución, hay la certeza de que los
efectos del acto serán controlados y la lesión
impedida ciertamente, de suerte que resulte nula en la
práctica; supuesto, además, que el propósito
del inductor no es la comisión del delito sino una forma
de cooperación para reprimir la delincuencia, es
inconcurso que no se intriga, por lo que ve al agente provocador,
un verdadero delito pues falta el elemento subjetivo de querer o
consentir la lesión de los intereses sociales, o como han
repetido los juristas más prestigiados, no hay
convergencia intencional entre instigador e instigado (dolo
directo), y es indudable que el confidente de la policía o
el policía mismo habría desistido de su
instigación si no hubiera tenido la certeza de que se
impediría la lesión efectiva de los bienes
atentados, lo cual significa la inexistencia, inclusive, del dolo
indirecto o eventual".

Según el grado se dice que la
participación puede ser principal (o primaria) y accesoria
(o secundaria). La primaria se refiere a la consumación y
la segunda a su preparación.

Por cuanto al tiempo, la participación puede ser
anterior, concomitante o posterior al delito. Respecto a su
eficacia se le divide en:

Necesaria y no necesaria. Se está en presencia de
una o de otra según la naturaleza del delito exija o no,
para su comisión, el concurso de sujetos.

Con relación a los autores se debe distinguir
entre autor material, autor intelectual y autor por
cooperación. 

Encubrimiento

El encubrimiento es el auxilio posterior que se da al
delincuente. propiamente no hay participación en el
delito, sino ayuda posterior a él, para evitar la
acción de la justicia.

La teoría de la causalidad ha puesto en claro que
el encubrimiento, que siempre se tuvo como algo accesorio del
delito encubierto y, esta sugestión, como una forma de
participar en tal delito, no cabe, en realidad, dentro del
concepto de la participación.

En efecto, si es partícipe todo el que contribuye
a producir un delito, no puede corresponder a tal
categoría el encubrimiento en cuyos presupuestos figura el
de practicarse cuando el delito ha sido consumado.

Y esto en la doctrina se ha generalizado, encuentra ya
cristalizaciones legislativas como las del Derecho
Canónico actual en que se dice (Cannon 2209): "La alabanza
del delito cometido, la participación en su fruto, la
ocultación o albergamiento del delincuente y otros actos
que siguen al delito ya plenamente realizado, pueden constituir
nuevos delitos si tienen pena señalada por la ley, pero si
no se ha convenido acerca de ellos con el delincuente antes del
delito, no les alcanza la imputabilidad de
éste".

Como se ve, hay ahí una salvedad para los casos
en que se acuerda la protección o el auxilio posterior
desde antes de cometer el delito, pues en tales casos esa
seguridad ofrecida o la confianza de aprovechar fácilmente
lo robado y disfrutar de un refugio contra la persecución,
es un verdadero estímulo determinante para el delito, una
causal del mismo y, por lo tanto, una forma de
participación.

Pero aun en tales condiciones se tiende a eliminar este
concurso del concepto de "encubrimiento", con lo cual queda
éste limpiamente como delito específico, aunque
conexo con el delito que se encubre, pues el auxilio ofrecido
para después, como estímulo para la comisión
del delito, se tiene como una forma de complicidad (Garraud II,
No). 681 a 684; Jiménez de Asúa: La Ley y el
Delito, No. 615 B), o mejor de coautoría, por ser una
forma de inducir.

Nuestro Código, ni después de las reformas
publicadas el 9 de marzo de 1946, ha conseguido clarificar esta
materia:

Originalmente se consignó en el artículo
400 una disposición como sigue: "Se aplicarán de
quince días de prisión a dos años y multa de
veinte a quinientos pesos al que:

1.                 
No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance,
impedir la consumación de los delitos que sepa que van a
cometerse o estén cometiendo, si son los que se persiguen
de oficio…..;

2.                 
Requerido por las autoridades no de auxilio para la
averiguación de los delitos y para la persecución
de los delincuentes…..; y,

3.       Habitualmente
compre cosas robadas.

Pero el artículo 13 continuaba señalando
como responsable en el delito, a quienes presten auxilio o
cooperación de cualquier especie, "por concierto previo o
posterior".

Este auxilio o esta cooperación por concierto
posterior al delito, no podía ser sino posterior
también, o sea, que el encubrimiento de los tiempos de la
accesoriedad seguía reconociéndose en este
precepto.

En la reforma del 31 de diciembre de 1945, que se
publicó en el Diario Oficial de la Federación, el
nueve de marzo siguiente, se estableció:

Artículo 400. "Se aplicarán de cinco
días a dos años de prisión y multa de veinte
a quinientos pesos al que:

I.                   
No procure por los medios lícitos que tenga a su alcance,
impedir la consumación de los delitos que sabe van a
cometerse o se están cometiendo, y son los que se
persiguen de oficio;

II.                  
No haya tomado las precauciones indispensables para asegurarse de
que la persona de quien recibe la cosa en venta o prenda
tenía derecho para disponer de ella, si resultase
robada;

III.                
Requerido por las autoridades, no de auxilio para la
investigación de los delitos o para la persecución
de los delincuentes,

IV.               
Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor
de un delito, con conocimiento de ésta circunstancia, por
acuerdo posterior a la ejecución del citado delito;
y

V.                
Oculte al responsable de un delito, o los efectos, objetos o
instrumentos del mismo, o impida que se
averigüe".

Lo asentado en estos incisos podría
hacer pensar en una tipificación tendiente a separar los
casos del encubrimiento para darles autonomía y
tratamiento propio.

A la vez se creó un artículo 400 BIS que
dispone "Los jueces, teniendo en cuenta la naturaleza de la
acción, las circunstancias personales del acusado y las
demás que consigna el artículo 52, podrán
imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las
fracciones III, IV y V del artículo anterior, en lugar de
las sanciones establecidas en dicho artículo, hasta las
dos terceras partes correspondería al autor del
delito".

Este precepto, que vuelve a incluir los casos de
encubrimiento en la penalidad del delito encubierto, permite ya
dudar de aquel carácter autónomo de los delitos
tipificados; aún cuando todavía se podría
decir que la relación en la penalidad es un fruto neto de
la conexidad existente, pues no es lo mismo prestar auxilio u
ocultar a un homicida que al responsable de una imprudencia
leve.

Pero queda, todavía, el artículo 13 que en
su reforma modificada declara: "Son responsables de los
delitos…..IV.- Los que, en casos previstos por la ley, auxilien
a los delincuentes, una vez que éstos efectuaron su
acción delictuosa".

Con esto es inevitable decir que, quienes auxilien a los
delincuentes después de efectuado el delito, en los casos
y en las formas previstos y señalados por el
artículo 400, son partícipes o responsables en
aquel delito ya efectuado, como en los tiempos en que se prestaba
a través del concepto de accesoriedad.

La aplicación del principio de la causalidad,
base de toda construcción jurídica de la
participación, en la forma restringida en que lo hemos
adoptado, excluye al encubrimiento, pues el concurso de sujetos
implica intervención en la producción del delito,
sea en forma directa o indirecta.

De ahí que el encubrimiento se constituya como
una figura autónoma en el cuadro de los delitos de los
códigos.

Cuando me refiero a las formas de participación,
según el tiempo, preciso que ésta puede ser
anterior, concomitante o posterior.

Respecto a la última (posterior), sólo
puede surgir cuando el acto del partícipe se encuentra
necesariamente ligado a la ejecución del propio delito, de
tal manera que integra condición causal del mismo, siendo
ésta la razón para excluir los actos posteriores al
delito que no hayan constituido un factor en su
realización.

Lo anterior nos lleva a precisar la existencia de una
forma de participación posterior al delito, de complicidad
a él, consistente en la cooperación con
posterioridad a su ejecución, cuando la acción del
partícipe ha constituido, en razón del acuerdo
previo, un factor determinante en su ejecución y por ello
condición causal del mismo.

Como ya Carrara precisaba, en tales situaciones no surge
la calidad de cómplice por lo hecho con posterioridad sino
por lo prometido anteriormente, siendo de particular importancia
precisar, según lo observa Soler, la naturaleza y
característica de la acción ejecutiva, para saber a
ciencia cierta si el acto enjuiciado es anterior, concomitante o
posterior.

Nuestra legislación positiva recoge, en su
artículo 400, algunas formas específicas de
encubrimiento, como delito autónomo, mientras el
artículo 13, fracción VII declara responsable del
delito a: "Los que con posterioridad a su ejecución
auxilien al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior
al delito".

Artículo 400. Se aplica prisión de tres
meses a tres años y de quince a sesenta días de
multa, al que:

I.                   
Con ánimo de lucro, después de la ejecución
del delito y sin haber participado en éste, adquiera,
reciba u oculte el producto de aquel a sabiendas de esta
circunstancia. Si el que recibió la cosa en venta, prenda
o bajo cualquier otro concepto, no tuvo conocimiento de la
procedencia ilícita de aquélla, por no haber tomado
las precauciones indispensables para asegurarse de que la persona
de quien la recibió tenía derecho para disponer de
ella, la pena se disminuirá hasta una mitad. Para los
efectos del párrafo anterior, los adquirentes de
vehículos de motor deberán tramitar la
transferencia o regulación del vehículo,
cerciorándose de su legitima procedencia.

II.                  
Preste auxilio o cooperación de cualquier especie al autor
de un delito, con conocimiento de ésta circunstancia, por
acuerdo posterior a la ejecución del citado
delito.

III.                
Oculte o favorezca el ocultamiento del responsable de un delito,
los efectos, objetos o instrumentos del mismo impida que se
averigüe.

IV.               
Requerido por las autoridades, no de auxilio para la
investigación de los delitos o para la persecución
de los delincuentes; y no procure, por los medios lícitos
que tenga a su alcance y sin riesgo para su persona, impedir la
consumación de delitos que sabe van a cometerse o se
están cometiendo, salvo que tenga la obligación de
afrontar el riesgo.

El encubrimiento puede presentar las tres
siguientes situaciones:

ENCUBRIMIENTO DE OTRO DELITO

El encubrimiento de otro delito consiste en la ayuda
posterior a la ejecución del delito que se da al
delincuente, previa promesa de hacerlo. Aquí se contempla
una responsabilidad de quien ayuda en el delito cometido
(artículo 13, fracción VII, CPDF).

ENCUBRIMIENTO COMO DELITO AUTÓNOMO

El artículo 400 del Código Penal para el
Distrito Federal contempla el delito de encubrimiento, que abarca
varias hipótesis y también considera, como se
mencionó, varios casos de excusas absolutorias.

COMISIÓN DE UN DELITO DISTINTO DEL
CONVENIDO

En ocasiones, el acuerdo es acerca de la comisión
de un delito (por ejemplo, robo), pero si alguno de los
partícipes comete otro no convenido (por ejemplo,
violación), todos serán responsables de éste
segundo delito a menos:

1.       Que el nuevo
delito no sirva de medio para cometer el principal.

2.                 
Que aquél no sea una consecuencia necesaria o natural de
éste, o de los medios concertados.

3.                 
Que no haya sabido antes de que se fuera a cometer el nuevo
delito; o que habiendo estado, hayan hecho cuanto estaba de su
parte para impedirlo, es decir, que no hayan estado presentes en
la ejecución del nuevo delito.

 ASOCIACIÓN DELICTUOSA

La asociación delictuosa se integra por un grupo
o banda de tres o más personas que, sin estar organizadas
para delinquir. Se castiga por el simple hecho de ser miembro de
dicha asociación. (Art. 164 del CPDF).

 PANDILLA

La pandilla es la reunión habitual, ocasional o
transitoria de tres o más personas que, sin estar
organizada con propósito de cometer delitos, cometen
alguno en común. (Art. 164 bis del
CPDF). 

MUCHEDUMBRE DELINCUENTE

La muchedumbre delincuente es la reunión de
individuos en forma desorganizada y transitoria que, en ciertas
condiciones, comete algún delito.

Existen estudios muy interesantes acerca de la
psicología de la muchedumbre, pues en cada caso el sujeto
reacciona de manera diferente, pero grupalmente adquiere otro
comportamiento, influido cada uno por sugestión, miedo y
contagio.

 SECTA CRIMINAL

Es una especie de muchedumbre delincuente, además
de una forma crónica de actuar. Sus integrantes comparten
creencias y propósitos, y actúan para lograr el fin
que persiguen, por ejemplo, las sectas
narcosatánicas.

Criminología

INTRODUCCION

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Relacionada a otras ciencias, la Criminología
junto a la Criminalística es una de las Ciencias
más jóvenes, quienes día a día vienen
evolucionando junto a la dinámica del estudio del delito,
delincuente y conducta humana disvaliosa.

Muchos son los precursores tanto Europeos como
Americanos quienes dieron origen al nacimiento de esta ciencia
los que se puede señalar entre otros a Lombroso, Garofalo,
Nicéforo, Ferri, Benigno Di Tullio, Fratelli-boca, Etiemme
De Greeff, Hesnard, Stephan Huwitz, Seelig, Jean Pinatel,
José Ingenieros, etc quienes supieron con mucho esfuerzo
brindar el científico estudio del delincuente y el delito,
desarrollando así los primeros tratados, hipótesis
y la edición de sus trabajos, a través de diversos
textos en donde explicaban los resultados arribados en cuanto al
tratamiento de esta problemática
(delito-delincuente).

La palabra Criminología deriva del latín
criminis y del griego logos, que significa el
tratado o estudio del crimen y el delito-delincuente.

Las definiciones, incumbencias, divisiones y alcances de
esta Ciencia, fueron variando de acuerdo a los distintos autores,
Criminólogos y lugar geográfico de nuestra tierra,
según los diversos enfoques y encuadres teóricos,
como asimismo de acuerdo a la época en las que fueron
expresadas.

Mencionado termino "Criminología" fue expresada
por primera vez por el antropólogo Francés Pablo
Topinnard a fines del año 1.883.

Según José Ingenieros la
Criminología es la ciencia multidisciplinaria que estudia
la conducta humana peligrosa, constituya delito o no, tanto de
los casos en forma individual como de los fenómenos de
masa.

En la Argentina, los primeros estudios y trabajos en
cuanto a la aplicación de la Criminología
Clínica fueron desarrollados por José Ingenieros,
quien a su vez crea y fue el primer Director del Instituto de
Criminología en el año 1.907.

DEFINICIÓN: ciencia multidisciplinaria que
estudia el delito y el delincuente, como la conducta humana
desviada tanto de los casos en forma individual como de los
fenómenos de masa, a fin de determinar y explicar la
génesis del fenómeno, prevenirlos, como a su vez
aplicar los tratamiento o remedios necesarios del
caso.

DIVISIONES:

 *-A)-ETIOLOGIA CRIMINAL: Estudia
las causas determinantes de los delitos, en donde en lugar de
presuponer el libre albedrío del delincuente, busca el
determinismo de su acto antisocial, en su constitución
orgánica y en las condiciones del ambiente en que
vive.

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*B)-CLINICA CRIMINOLOGICA: Estudia las
múltiples formas en que se manifiestan los actos
delictuosos y los caracteres fisiopsíquicos del
delincuente. No trata de explicar o establecer el grado de
responsabilidad del delincuente, sino de fijar el grado de
temibilidad según el peligro que pueda resultar en su
convivencia en la sociedad.

1)-En particular, en cuanto al estudio integral del
delincuente según su sexo y edad.-

2)-En general, en cuanto a la clasificación de
los delincuentes.-

*C)-TERAPEUTICA CRIMINAL: Estudia las
medidas sociales o individuales de profilaxis o represión
del delito, procurando asegurar la defensa social contra su
actividad morbosa, mediante instituciones preventivas y por la
segregación en establecimientos apropiados a los diversos
casos.

1)-Penas.-

2)-Medidas de seguridad.-

3)-Métodos de reinserción
social.-

4)-Métodos Clínicos.-

Criminología
clínica

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Técnicamente se puede definir a la
Criminología Clínica como la ciencia
multidisciplinaria que estudia al delincuente en forma
particular, a fin de conocer la génesis de su conducta
delictiva y aplicarle un tratamiento personalizado, procurando su
reinserción a la sociedad.

Parte del estudio clínico e individual del
delincuente, considerándose al delito como una conducta
anormal patológica, de una personalidad conflictiva, con
una determinada problemática de violencia.

Define al delincuente como aquella persona que ha
transgredido las normas legales, sociales y culturales,
agrediendo a otra persona o a si misma, debiendo ser objeto de
estudio, tratamiento y rehabilitación.

DIVISIONES DE LA CRIMINOLOGÍA
CLINICA: 

a)-Diagnóstico Clínico
Criminológico.-

Partiendo de la base que cada delincuente se trata de
una individualidad biológica, psicológica y social,
en donde cada uno llega de un modo distinto a la comisión
de la conducta delictiva y por lo tanto debe ser estudiado,
conocido y comprendido desde su historia familiar como el
personal y social, lo cual en definitiva nos podrá brindar
un diagnóstico criminológico en cuanto al perfil de
personalidad criminológica y génesis de la conducta
delictiva. 

b)-Tratamiento individual-familiar.-

Es bastantemente conocido el viejo concepto de que la
familia es la célula primaria y fundamental de la
sociedad. Indudablemente, la influencia de las
características intimas en la dinámica del grupo
familiar primario, como la personalidad de los progenitores, las
relaciones vinculares, antecedentes criminógenos, etc
marcan hondamente en la formación del ser humano
influyendo en el individuo, dando como resultante, o no a un
potencial delincuente o un delincuente habitual.

Debido a ello, todo tratamiento de rehabilitación
no se debe circunscribir en el tratamiento del delincuente, sino
también se deberá extender a su grupo familiar
primario según corresponda.

c)-Prevención.-

TRATAMIENTO PENITENCIARIO:

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Básicamente el tratamiento Penitenciario consiste
en la aplicación de todos los medios técnicos
apropiados que permitan modificar las tendencias antisociales del
interno.

Como mecanismo de trabajo, en el Servicio Penitenciario
Federal Argentino, desde su ingreso el interno es abordado en
forma interdisciplinaria por los diversos profesionales y jefes
de las distintas áreas o secciones, a fin de conocerlo en
todos sus aspectos y desarrollar los informes inherentes a sus
funciones.

En toda Unidad carcelaria del S.P.F.A. existe el
denominado Gabinete Criminológico, que se trata de un
organismo colegiado integrado por Profesionales de las distintas
ciencias (Criminólogo, Social, Médico, Psiquiatra,
Psicólogo, Educación, Abogado, Trabajo, etc.), que
tiene como primera medida, estudiar exhaustivamente al interno
desde la óptica de su ciencia en particular y materializar
los pertinentes informes de evaluación.

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Por disposición reglamentaria, como Jefe del
Servicio actúa un Profesional Universitario especialista
en Criminología (Criminólogo), o bien un
especialista Universitario de las ciencias antes mencionadas,
pero con estudios versados en Criminología.

Mencionados informes forman parte de la denominada
Historia Criminológica del interno.

La Historia Criminológica, constituye el Legajo
Criminológico Personal del interno. Como ya se mencionara,
ella contiene los estudios interdisciplinarios de los distintos
profesionales divididos en:

a)-Estudio de los Antecedentes Familiares (Padre, Madre
y Hermanos).

b)-Relaciones con el Mundo Circundante Familiar y
Extrafamiliar.

c)-Antecedentes Educacionales e
Instrucción.

d)-Antecedentes laborales.

e)-Pasado Criminológico.

f)-Estudio del delito actualmente condenado.-

g)-Estudio Victimológico.-

h)-Evaluación Psicológica.-

i)-Evaluación Psiquiátrica y
Médica.-

j)-Informe Social.-

k)-Génesis de la Conducta delictiva.-

l)-Diagnóstico y Pronóstico.-

ll)-Planilla de Tratamiento.

Dichos mecanismos tienen por objeto conocer
íntegramente al interno en todos sus aspectos, lo cual
permitirá a posteriori al Criminólogo arribar a la
Génesis de la Conducta Delictiva y aconsejar un
Tratamiento Personalizado, mediante el cumplimiento de
determinadas consignas, objetivos, tratamiento médico,
psiquiátrico o psicológico, la formación de
grupos en tratamiento acorde a sus problemáticas y
características personalísticas, etc, incluso
aconsejar el Establecimiento Carcelario en que debe ser
internado, como la Fase de la Progresividad de Régimen
Carcelario en que debe iniciar su tratamiento, todo en busca de
su posible y progresiva reinserción a la
sociedad.

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Los estudios y evaluaciones de evolución son
actualizados en forma semestral.

La Progresividad del Régimen Carcelario, esta
dividido en distintos Periodos y Fases, a los cuales el interno
podrá ir accediendo de acuerdo al cumplimiento de
objetivos, calificaciones de Conducta y Concepto, como
evolución y pronóstico de reinserción social
denotado.

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En el Periodo de Observación, se
materializan todos los estudios necesarios tendientes a conocer
al interno, la confección de la historia
criminológica, diagnóstico Criminológico y
materializar el inicio del tratamiento personalizado.

El Periodo de Tratamiento, es dividido en las Fases
de:

Socialización

Consolidación

Confianza.

Periodo de Prueba, en donde el interno podrá
acceder a un régimen de autodisciplina, a fin de obtener
los beneficios de salidas transitorias para afianzar lazos
familiares y/o sociales, régimen de semilibertad en donde
podrá materializar salidas laborales al exterior del
Establecimiento, tal cual lo estuviera desarrollando en la vida
libre, para reintegrarse a determinada hora al penal y finalmente
podrá acceder a las llamadas salidas
Extraordinarias.

Periodo de Libertad Condicional, en donde el interno
egresa definitivamente del Establecimiento carcelario, existiendo
por otro lado un control por parte del Juzgado de
Ejecución competente a través de su personal, los
Patronatos de Liberados, un servicio social calificado o bien a
través de los organismos policiales o de
seguridad.

Similar a los Establecimientos Educacionales, en forma
trimestral el interno es calificado por el Consejo Correccional
en Conducta y Concepto.

Se entiende por Conducta la observancia de las normas
reglamentarias internas que rigen el orden, disciplina, la
convivencia en el Establecimiento y durante las salidas
transitorias, el régimen de semilibertad o los permisos de
salidas.

Para la calificación del Concepto se tiene en
cuenta la ponderación de la evolución personal de
la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de su adecuada
reinserción social.

El Consejo Correccional, es el organismo colegiado
presidido por el Director del Establecimiento y en donde
actúan como Vocales los Jefes de las Distintas Divisiones
o Secciones (Jefe de Seguridad Interna. Jefe de
Criminología. Jefe de Educación. Jefe de Asistencia
Social. Jefe de Asistencia Médica. Jefe de
Trabajo).

Juntamente con el Gabinete Criminológico, tiene
como función el continuo seguimiento del tratamiento del
interno y la evaluación de los resultados, a fin de
adoptar decisiones en los casos de su competencia o asesorar a
las autoridades competentes de acuerdo a las reglamentaciones
reglamentarias en vigencia, confeccionar informes y actas en el
trámite de los diversos beneficios, etc.

Mencionadas calificaciones juntamente con otros
requisitos reglamentarios, son evaluados por el Jefe del Gabinete
Criminológico, para proponer al Consejo Correccional, la
promoción del interno a las distintas Fases o Periodos, su
permanencia en la Fase o su retrotracción a Fases
inferiores, como asimismo se tienen en cuenta para la
obtención de beneficios de salidas transitorias, salidas
extraordinarias, régimen de semilibertad, libertad
condicional, indulto, conmutación de pena, etc.

Todo tratamiento cuenta con los siguientes
objetivos:

1) Que el interno se conozca a sí mismo y
comprenda la naturaleza autodestructiva de su conducta
delictiva.

2) A través de ello, se busca que modifique su
conducta agresiva y antisocial, se haga consciente de su proceso
patológico de destrucción de sí mismo y de
los demás, adquiriendo conciencia del daño
causado.

3) La sensibilización en cuanto a su afectividad.
Favoreciendo las relaciones interpersonales sanas y
estables.

El desarrollo de psicoterapia, laborterapia con el
aprendizaje de diferentes oficios, la extensión cultural,
la religión, el aprendizaje y materialización de
actos relacionados con los valores morales y éticos de la
sociedad, son elementos constante de desarrollo y
análisis. El desarrollo de diversas actividades
pedagógicas, recreativas, deportivas, culturales, el
teatro, la música, permite la expresión y
proyección del individuo. A través de ello, se
busca una transformación de la comunicación del
individuo hacia el medio o los demás, en donde ya no
debería recurrir a la violencia.

Dicho tratamiento se canaliza a través de
proyecciones y pronósticos del tipo individual, grupal e
institucional, teniéndose en cuenta las
características personalísticas específicas
del interno, peligrosidad, sexo, edad, el delito cometido y el
pronóstico de reinserción denotado.

Dentro del tratamiento, el Periodo de Prueba es el de
mayor importancia y el que mayor interés despierta al
interno.

Como ya se mencionara, en mencionado periodo el interno
podrá alcanzar los beneficios de incorporación a un
régimen de autodisciplina, salidas transitorias,
semilibertad, salida laboral y salida extraordinaria.

Desde el enfoque Criminológico, un interno
estaría en condiciones de alcanzar dicho periodo no
solamente por el cumplimiento de pleno de los objetivos y
tratamiento fijados, como el cumplimiento de los requisitos
temporales de la pena, sino también cuanto realmente de la
evaluación interdisciplinaria final, efectivamente denote
avances positivos en su personalidad, relacionado a la conducta
desviada, delito cometido y su conflictiva antisocial.

En la práctica, es común encontrar
internos que acatan plenamente con el tratamiento aplicado por
conveniencia personal y no por un convencimiento pleno de
autoayuda en la búsqueda de la solución o
mejoría de su conflictiva. Indudablemente, dichos internos
van avanzando dentro de la Progresividad del régimen
carcelario, llegando a un momento tal de estar en condiciones de
ser incorporados al Periodo de Prueba y a la obtención de
salidas transitorias. La casuística ha demostrado que en
un gran porcentaje estos internos en la primer salida cometen
nuevos delitos y/o no se reintegran al establecimiento
carcelario.

Debido a ello, para el enfoque Criminológico a
fin de que el interno este en condiciones de ser incorporado al
régimen de salidas transitorias y/o semilibertad, no
solamente debe reunir las condiciones reglamentarias de
calificaciones conducta Ejemplar o grado máximo, como
haber cumplimentado con la mitad de la condena para aquellos que
no cuentan con las accesorias del art. 52 del C.P. Sino
también, debe estar efectivamente incorporado al periodo
de prueba, no contar con causa pendiente, y sobre todo debe
contar por parte del Gabinete Criminológico y del Consejo
Correccional del Establecimiento, con un concepto favorable de
evolución y de los efectos beneficiosos de tales
beneficios tanto para el interno, su familia y el entorno social.
De tal manera, a fin de poder acceder a ello, técnicamente
se debe cumplimentar en forma armónica, todos los
requisitos antes mencionados. Por lo que contar solamente con uno
o dos de los requisitos, no lo avala y no lo faculta para acceder
a tal, todo ello en cumplimiento de los arts. 15, 16, 17 de la
Ley 24.660 y arts. 26/38 del Dcto. Ley 396/99.

Para aquellos internos próximos a egresar en
libertad, entre los 60 o 90 días antes de la fecha, son
incorporados a determinados grupos de tratamiento intensivo en el
denominado Programa de Prelibertad.

Dicho programa tiene por objeto brindar una efectiva
orientación a fin de fortalecer los logros del
tratamiento, relacionarlos con el Patronato de Liberados, su
entorno familiar, social, analizando cada caso en particular y su
problemática, los tropiezos que deberá afrontar
inmediatamente a su egreso, como asimismo prepararlos para una
efectiva asistencia post penitenciaria.

Como ya se mencionara, el presente se trata de una breve
síntesis con respecto a los conceptos básicos de la
Criminología, Criminología Clínica y del
complejo mundo del Tratamiento Penitenciario, los cuales pienso
que le puede servir como punto de partida, en el caso de que a
posteriori el lector desee desarrollar estudios más
extensos y específicos del caso en particular consultando
diversas bibliografía relacionados a la
materia.

Perfiles Criminales

Monografias.com

La expresión"perfil criminal" se conoce con
varios términos y acepciones en la literatura policial y
forense: perfil psicológico "psychological profiling"
Homant y Kennedy (1998), perfil de la personalidad del criminal
"criminal personality profiling" McCann, (1.992), perfil del
agresor   "offender profiling", Jackson y Bekerian (2000),
perfil criminal "criminal profiling". Stanton, (1997), perfil
geográfico "geographic profiling" Rossmo (sf) citado por
Homant (1998) e Investigación analítica criminal
"criminal investigative analysis" Knight, Warren, Reboussin y
Soley (1998).

El  centro nacional de Estados Unidos para el
análisis del crimen violento (1990), citado por Knight y
colaboradores, (1998), define la investigación
analítica criminal como una herramienta investigadora que
usa datos de la escena del crimen para generar información
descriptiva y probable sobre un ofensor, disminuir el
número de sospechosos y ayudar en esfuerzos de
aprehensión.

A manera de conceptualización propia con base en
la literatura revisada para definir los perfiles criminales, se
aporta la siguiente definición: La elaboración de
perfiles criminales es una técnica de investigación
judicial que consiste en inferir aspectos psicosociales
(personalidad, comportamiento, motivación y aspectos
demográficos) del perpetrador con base en un
análisis psicológico, criminalístico y
forense de sus crímenes, con el fin de identificar un tipo
de persona (no una persona en particular) para orientar la
investigación y la captura.

Algo de
historia

El uso de la psicología para capturar criminales
tuvo inicios literarios que datan de 1841 con los "asesinatos de
la calle morgue" de Edgar Allan Poe; sin embargo, en la vida real
esta aplicación tuvo principio en Gran Bretaña en
el año de 1888 cuando el Dr. George B. Philips
patólogo forense, diseñó el método
"modelo – herida"; este modelo se basaba en la
comprensión de la naturaleza de las lesiones de la
víctima como base para la elaboración
estadística del perfil del delincuente.(Turvey
1.999).

En 1876 en Europa, Cesar Lombroso, médico
italiano, publicó su libro "El hombre delincuente", en
donde comparó información sobre los ofensores como
gustos similares, raza, edad, sexo, características
físicas, educación, y la región
geográfica; estudiando 383 prisioneros italianos acudiendo
a sus teorías evolutivas y antropológicas para
explicar los orígenes de la conducta delictiva,
encontrando como contribución tres tipos  principales
de delincuentes:

1.El criminal nato:  Son ofensores
degenerados, primitivos que eran reversiones evolutivas
más bajas en términos de sus características
físicas.

2.Los delincuentes dementes: Son ofensores que
padecen patologías mentales y /o enfermedades
físicas y deficiencias orgánicas.

3.Criminaloides: Son ofensores sin
características específicas.  Ellos no fueron
afligidos por defectos mentales reconocibles, pero su naturaleza
mental y emocional  los predispuso a conducta delictiva bajo
ciertas circunstancias.

El Dr. Cesar Lombroso con su teoría de
antropología delictiva concluyó que habían
18 características físicas indicativas de un
criminal nato entre las que se encuentran: desviación en
tamaño y forma de la cabeza, la raza y región de
proveniencia del delincuente, asimetría de la cara,
dimensiones  excesivas de la mandíbula y
pómulos, defectos y peculiaridades del ojo, orejas de
tamaño raro o muy pequeño, la nariz torcida,
curvada o con una punta que sube como la cresta de los orificios
nasales hinchados; labios carnosos, hinchados, y
destacándose, bolsas en las mejillas.

Otra propuesta clásica para identificar
delincuentes fue la formulada en 1955 por el criminólogo
Alemán Erns Kretschmer citado por Turvey (1999), quien
propuso que existen cuatro clases de  criminales,
afirmación basada en un estudio de 4414 casos y
cuerpos.  Estos tipos eran como sigue: 

1. Leptosómico:  Son altos y
delgados; asociado con hurto menor y fraude
 

2. Atlético: Músculos bien
desarrollados; asociado con crímenes de
violencia.

3. Pícnico: Son  bajos y gordos;
normalmente asociado con crímenes de decepción y
fraude, pero en ocasiones se encuentran   correlacionados
con crímenes de violencia.

4. Mixto: Aquellos que encajaron en más de
una de las clasificaciones anteriores.  Asociado con
crímenes contra la decencia y moralidad, así como
los crímenes de violencia. Estas dos teorías 
precientíficas y biologicistas de Kretschmer (1955) y
Lombroso (1876) decayeron porque recibieron un sin numero de
críticas, pues los términos eran muy vagos y sin
ninguna comparación con otras poblaciones; como no
lograron confirmaciones empíricas fueron
olvidadas.

En la primera guerra mundial cuando un psiquiatra
trató de realizar un perfil de Hitler, Holmes y Holmes
(1996) encontraron en su investigación hallazgos como la
gran influencia que ejercía la familia sobre Hitler;
factor que influyo para sus actos futuros; la figura paterna que
Hitler tenia era la de un hombre frió, cruel y brutal en
las relaciones con la esposa y sus hijos; mientras que su madre
era sufrida y considerada, características que hicieron
que Hitler desarrollara un apego muy arraigado hacia ella pero
simultáneamente sentía cierto rechazo hacia por que
no admitía que soportara todos los actos del esposo. Ante
esta situación Hitler dejo de relacionarse con la gente
porque consideraba que nadie era confiable, se alejo mucho de su
madre y ella decidió apegarse a su esposo en vista de que
su hijo se alejaba afectivamente cada vez más.

Otro intento del  uso de los perfiles criminales
fue el retrato conductista de un asesino serial, realizado por el
Psiquiatra James Brussel en 1957. El Dr. Brussel infería
conductas del ofensor comparando sus conductas delictivas con la
conducta de pacientes con desordenes mentales similares; el fruto
de su investigación se reflejó cuando
elaboró el perfil del "Bombardero Loco" en Nueva York. El
asombroso diagnóstico de Brussel se reconoce
universalmente como el paradigma de una técnica que ahora
se utiliza como una de las técnicas más potentes en
la cacería de los asesinos seriales: el perfil
psicológico.  A pesar del impacto de este hecho,
hasta  1970 las posibilidades de utilizar esta
técnica fueron pocas, y así mismo se empezó
a explorar un método más
sistemático.

En 1.960 en Inglaterra el aporte a la técnica de
elaborar perfiles fue de Palmer citado por Ressler, Burgess y
Hartman, (1.999) quien publicó los resultados de un
estudio realizado a lo largo de tres años con 51 asesinos
condenados. La contribución de este estudio fue construir
un retrato verbal de un asesino utilizando términos
psicológicos.   

Afirma McCann (1.992) que para los años setentas,
la técnica se desarrolló lentamente en la unidad de
ciencias del comportamiento del  Federal Boureau of
Investigation FBI, ubicada en Quántico, Virginia y que
actualmente se llama unidad de apoyo investigativo. Los
 agentes del FBI habían llegado a adquirir mas
conocimiento en  el desarrollo de nuevas dimensiones en
investigaciones criminales, tomando como sustento el laboratorio
forense, el cual aún se limitaba por la poca evidencia que
brindaba en la que se podían apoyar.

En esta misma década de los setentas  el
agente federal de investigación Howard Taeten
comenzó un programa de perfil delictivo en la
sección policiaca de California (Estados Unidos), tratando
de enseñar tácticas para perfiles de delincuentes
como una ayuda de investigación; su principal
contribución fue la implementación de una
cátedra sobre perfiles criminales dirigida a los agentes
del FBI. (Turvey, 1999).  Cátedra que fue de gran
ayuda, ya que cinco años después de trabajar desde
la teoría (1975), los profesionales del FBI se enfrentaron
a un caso de homicidio sexual con marcada violencia
(amputación de ambos pechos, sistema reproductivo
desplazado, cuerpo con cortes y heridas de puñal,
señales de  antropofagia) y para organizar la
información desarrollaron una clasificación que
diferenciara el asesinato sádico del asesinato sexual.
(Hazelwood y Douglas, 1.980, citados por Burgess, Douglas y
Burgess, 1997).

Pasados dos años, en 1977 Groth, Burguess y
Holmstrom citados por Homant y Kennedy (1998), investigaron 225
casos de violación tomando como fuente 133 violadores y 92
víctimas,  en este estudio encontraron que los
motivos que predominan en los violadores son básicamente
cuatro:

  • 1) el 44% correspondió sentimientos de
    poder

  • 2) el 21% correspondió a
    reafirmación del sentimiento de poder

  • 3) 30% ira-venganza

  • 4) 5% ira – excitación.

En 1.978 se inició un proyecto piloto de
análisis psicológico criminal  con el fin de
formular  perfiles mediante entrevistas de
investigación con criminales encarcelados, el cual fue
llamado: "programa de interrogación sobre la personalidad
criminal", tenía por objeto establecer las
características, motivaciones, actitudes y comportamientos
más sobresalientes de los delincuentes involucrados en
tipos específicos de crímenes con el fin de
preparar programas informáticos para procesar los
datos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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