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Presunción de inocencia (página 2)



Partes: 1, 2

  • La inocencia se presume, la
    culpabilidad se prueba, la carga de la prueba actualmente la
    tiene la Fiscalía General del Estado en los delitos de
    acción pública; mientras que en los delitos de
    acción privada la tiene el querellante.

  • Quien ha sido procesado e imputado en
    un delito, sino se le dicta sentencia condenatoria,
    ejecutoriada o firme conforme la ley, el procesado, SIGUE
    SIENDO INOCENTE
    (negrita del autor).

En este punto también el
código de procedimiento penal Art. 312 refiriéndose
a la condena dice:

La sentencia que declare la culpabilidad
deberá mencionar como se ha comprobado conforme a derecho
la existencia del delito y la responsabilidad del acusado;
determinará con precisión el delito por el cual se
condena y la pena que se impone.(…).

Este derecho es muy importante para el respeto a las
personas, aun así en algunos países de Asia como
Malaysia, China y Singapur, no aplican la presunción de
inocencia a los delitos relacionados con las drogas, sino la
presunción de culpabilidad, a este factor debemos agregar
el hecho de que estos delitos son castigados con pena de muerte,
por ello es que con el avance de las legislaciones y
Organizaciones de Derechos Humanos se lucha por la
globalización de este derecho.

A quién
corresponde destruir la inocencia

Basándonos en el principio anteriormente
estudiado, deducimos que le corresponde destruir la
presunción de inocencia a la parte acusadora,
entendemos por parte acusadora a quienes ejercen la acción
penal:

En el art. 32 del Código de Procedimiento Penal,
nos aclara lo siguiente:

32.- Desde el punto de vista de su ejercicio, la
acción penal es de dos clases: publica y
privada.

La acción privada será encabezada por
parte del ofendido o de o los agraviados, la acción
publica será emprendida por el organismo conocido como
FISCALIA.

La Fiscalía es una función del estado al
que la ley encomienda la persecución de los delitos, la
defensa de la ley y de los intereses de quienes no pueden valerse
por si mismos. El Código de Procedimiento Penal en su art.
65 delimita las funciones de la fiscalía de la siguiente
manera:

65.- corresponde a la fiscal o el fiscal el
ejercicio de la acción penal en los delitos de
acción publica.

Además el fiscal o la fiscal
intervendrá como parte durante todas las etapas del
proceso penal de acción publica.

No tendrá participación en los juicios
de acción privada.

Es obligación de la fiscal o el fiscal,
actuar con absoluta objetividad, extendiendo la
investigación no solo a las circunstancias de cargo, sino
también a las que sirvan para descargo del
imputado.

Me permito una observación al señalar que
siendo la función del fiscal es destruir la
presunción de inocencia, no se limita sino que se extiende
al descargo del imputado.

Formas de
destruir la presunción de inocencia

La presunción de inocencia es una
presunción de carácter Juris Tantum es decir que es
decir que es una afirmación o conjetura legal que puede
ser destruida por prueba en contra; podríamos decir que
propiamente la sentencia condenatoria o la resolución en
firme es la que destruye la presunción de inocencia por lo
tanto esta a cargo del juez determinarla y destruirla pero esta
destrucción sólo procede por prueba de cargo
lícita y regular. La prueba que destruye la inocencia se
sujetara al Art. 80 del Código de Procedimiento Penal es
decir una prueba que no viole las garantías
constitucionales del Art. 76 de la Constitucion.

Si hacemos un recuento en la época del derecho
penal inquisidor la confesión de parte autoincriminandose
en la comisión de un delito bastaba para que sea
condenado, por ello los jueces inquirían a que el
sospechoso se confesara, actualmente para muchos jueces aquello
no es suficiente toda circunstancia debe ser probada, de
ahí que un docente manifestaba que no es normal que una
persona se declare culpable pues podría estar bajo
intimidación, o encubriendo al verdadero autor, de
ahí que el Art. 81 de CPP reconoce el derecho de no
autoincriminarse.

CARGO DE PRUEBA

Cabanellas define la carga de la prueba como:

La obligación de probar lo alegado, que
corresponde a la parte que afirma, en virtud del principio
latino: actori incumbit onus probandi,(al actor le incumbe la
carga de la prueba), mientras que al demandado solo le
corresponde la prueba de las excepciones por el
opuestas.

En un aspecto etimológico entendemos carga como
un peso colocado sobre algo o alguien, y por carga de la prueba
vendría a ser la obligación de probar lo alegado,
tarea que corresponde a quien afirma algo en virtud del principio
latino antes citado.

La enciclopedia virtual Wikipedia amplia
mas la explicación citando al Dr. Percy Chocano
Núñez, que manifiesta:

la carga de la prueba no puede ser
predeterminada por la ley, sino que su distribución se
debe basar en dos principios: el principio ontológico y el
principio lógico.

El principio ontológico determina la
carga de la prueba sobre la base de la naturaleza de las cosas de
modo tal que se presumen determinados hechos sobre la base de las
cualidades que generalmente tienen las personas, cosas o
fenómenos y en consecuencia debe probarse lo contrario;
por ejemplo, si se presume la inocencia de las personas es porque
estas generalmente no cometen delitos y en consecuencia lo
extraordinario será que sí los cometan, siendo lo
extraordinario lo que debe probarse frente a lo ordinario, que es
lo que se presume.

El principio lógico, por su parte,
considera que es más fácil probar las afirmaciones
positivas que las afirmaciones negativas, de modo tal que quien
hace una afirmación positiva tiene que probar frente al
que hace una afirmación negativa es lo que se denomina
prueba inquisitorial. De haber una contradicción entre el
principio ontológico y el principio lógico, debe
preferirse el primero.

Bibliografía

CABANELLAS Guillermo: Diccionario
Jurídico Elemental

Diccionario Jurídico Gran
Omeba

Bacigalupo, Manual de Derecho
Penal

 

 

Autor:

Wilson Gerardo Alcoser
Salinas

Partes: 1, 2
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