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El principio Rebus Sic Stantibus en la legislación ecuatoriana (página 2)




Enviado por Esteban Ortiz



Partes: 1, 2

"…parece obvio que cualquiera de las partes contratantes puede invocar la teoría de la imprevisión. En tal sentido, parece que también podría invocarla el Estado. No obstante, la doctrina en materia de derecho público entiende que sólo puede hacerlo el contratista del Estado, pero no el Estado, en cualquier de sus modalidades de organización centralizada o descentralizada, dado que la ratio iuris de la imprevisión no condice con las cláusulas exorbitantes del derecho privado, que suele titularizar la Administración, ni tampoco la lesión general o indeterminada a un patrimonio del Estado, que es el de la representación figurada del interés público… [Por lo tanto] la imprevisión es de orden público, en tanto es un medio de asegurar en beneficio del interés público el cumplimiento de los contratos administrativos. Opera como principio contractual implícito que se aplica de pleno derecho y no requiere ser pactada expresamente… Tampoco puede ser objeto de renuncia por parte del contratante. Se pueden pactar fórmulas de reajustes, pero nunca renunciar a la aplicación de la ley que, por lo demás, es irrenunciable.[10]"

La jurisprudencia en otros países ha sido determinante con la aplicación de esta teoría:

"La Corte de Casación francesa ha sido permanentemente contraria a la teoría de la imprevisión, desde que resolvió, en 1876, el famoso caso del Canal Capronne. Se trata de un canal construido por el ingeniero Capronne en el siglo XVII y a raíz del cual se suscribió un contrato entre los constructores y propietarios del canal y sus usuarios que estableció un pago fijo en francos franceses a regir durante los 160 años que se estipuló como de vigencia del contrato. El contrato se transformó en ruinoso para quienes debían incurrir en gastos de mantención que habían aumentado en términos impresionantes y que debían ser financiados por los pagos de los usuarios cada día más desvalorizados. Esta situación se agravó después de la guerra franco-prusiana y se demandó de imprevisión. La Corte de Aix acogió la demanda en sentencia de 1874, pero la Corte de Casación, en 1876, anuló la sentencia por infracción al principio "pacta sunt servanda".

Contrariamente, el Consejo de Estado, en su calidad de tribunal superior en lo contencioso administrativo, ha aceptado reiteradamente la teoría de la imprevisión, siendo el caso líder el conocido como el "affaire Burdeos", fallo dictado el 30 de marzo de 1916, mediante el cual se revisó un contrato que había sido afectado extraordinariamente por el alza del precio del carbón de 28,8 fr. la tonelada en 1870 hasta 117 fr. en 1916. El Consejo de Estado resolvió que tal alza sobrepasa todo lo previsible, excediendo todo lo que las partes habían podido tener en cuenta al contratar[11]Sobre este fallo, ver anexo 1.

En Chile, país con el mismo sistema civil que el ecuatoriano, la Corte Suprema se ha pronunciado, mediante sentencia de 10 de enero de 1925[12]por negar la teoría de la imprevisión, basado en que los tribunales no poseen facultades para derogar o dejar sin cumplimiento la ley del contrato por razones que sean totalmente ajenas a las que se mencionen en el contrato mismo, las cuales nacen por una voluntad de las partes para obligarse mutuamente. Para ello, la Corte chilena se fundamenta en el artículo 1545 del Código Civil, en donde se estipula que el contrato es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.

La jurisprudencia ecuatoriana se ha mostrado partidaria de la teoría de la imprevisión. Si bien no se ha desarrollado el tema abundantemente, se ha expresado de la siguiente manera:

"El contrato no es absoluto e inmutable sino una institución esencialmente relativa, que puede cambiar cuando las circunstancias que tuvieron en cuenta los contratantes, han variado. En desarrollo de esta idea, han repetido muchos autores que los contratantes al contratar se han referido a las circunstancias existentes en ese momento y han pensado que esas circunstancias y no otras son las que regularán la ejecución del contrato. La imprevisión, pues, es la resultante de una cláusula tácita inherente a todo contrato de larga duración: la conocida cláusula rebus sic stantibus. Otros autores, sin tratarse de la idea esencial que acoge la citada cláusula, pero precisando un poco mejor su contenido, han dicho que la imprevisión se funda en que las nuevas circunstancias económicas suelen cambiar la prestación primitiva, de suerte que el deudor, en el momento de ejecutarlo, se encuentre con otra prestación distinta de la que originalmente contrajo y obligado a ejecutar otra prestación distinta, resulta contrario a la buena fe. Separándose de la idea que acoge la cláusula rebus sic stantibus, otros autores han expresado que la imprevisión se funda en el principio que prohíbe a una persona enriquecerse sin causa a expensas de otra. Si se obliga al deudor a cumplir la misma prestación a pesar del cambio de circunstancias, el acreedor obtendrá un enriquecimiento indebido, pues el contratar nuevamente la prestación le costaría más[13]

Además, otro fallo ha expresado lo siguiente:

"Ello no ocurre en la imprevisión contractual: la prestación puede cumplirse, pero a costa de alterar extraordinariamente e imprevisiblemente el equilibrio contractual, ocasionando una excesiva onerosidad, que ofende la buena fe contractual y que significa en quien invoca la fuerza obligatoria del contrato un abuso del derecho[14]

En este punto, es importante citar al tratadista chileno Alessandri que menciona que "[E]n nuestro ordenamiento jurídico no existe ninguna norma que admita en general la teoría de la imprevisión o la resolución o modificación de los contratos por la excesiva onerosidad. Pero en ocasiones se han dictado normas especiales que aplican los principios de la teoría de la imprevisión o de la excesiva onerosidad. Así, en 1932, se pusieron en vigor algunos decretos leyes de moratorias: suspendieron por cierto tiempo la exigibilidad de ciertos créditos. Puede citarse también la Ley No. 5001, que ordenó rebajar, en su época, en un 20% las rentas de arrendamiento[15]

Conclusiones

Nuestro Código establece el principio "pacta sunt servanda" como base de su ordenamiento privado. Se puede considerar como el principio rector del sistema contractual ecuatoriano.

De todos modos, la jurisprudencia ecuatoriana y la doctrina citada anteriormente reconocen que puede existir la posibilidad de que se aplique la teoría de la imprevisión, en cuyo caso podríamos resumir que deben concurrir las siguientes consideraciones:

  • 1. Que se trate de una obligación duradera. En esta clasificación califican los contratos de tracto sucesivo o los de cumplimiento diferido; y,

  • 2. Que por causas sobrevinientes, imprevistas, imprevisibles y extraordinarias se altere de tal forma a la equivalencia de las prestaciones que, sin llegar a constituir un obstáculo absoluto para el cumplimiento de la obligación, impongan a uno de los contratantes una excesiva onerosidad.

En este punto coincidimos con los juristas argentinos Abati y Rocca que expresan que "la imprevisión no ha sido instituida para rectificar "malos negocios" ni para subsanar errores comerciales o financieros de los mismos. No protege singularmente a una de las partes de consecuencias destructoras del contrato, se trata de expurgarla de una sobrevenida iniquidad nacida por circunstancias ajenas a las partes y al objeto o fin del negocio contractual[16]

Así planteada la cuestión, nuestra legislación no reconoce la teoría de la imprevisión y es un celoso guardián del principio pacta sunt servanda. Así coincide también la jurisprudencia chilena y francesa, que han influenciado enormemente en el ordenamiento civil ecuatoriano. Sin perjuicio de aquello, no se descarta la posibilidad de que se pueda aplicar en casos excepcionales la teoría de la imprevisión por los motivos antes expuestos.

Anexo

Anexo 1

"El problema se planteó con toda agudeza en plena guerra europea en relación al servicio público del alumbrado y distribución de gas de Burdeos. La sociedad concesionaria de dicho servicio estaba ligada al municipio de Burdeos por un pacto formal que, si bien preveía una correlación entre el precio del gas y el del carbón como materia prima, fijaba, sin embargo, un topo máximo que le precio del gas no podría rebasar en ningún caso. La guerra de 1914-1918 implicó un alza enorme en el precio del carbón por encima de todo cálculo hasta el punto de que la compañía concesionaria se vio obligada a declarar que no podría seguir asegurando el servicio en tales condiciones si el municipio no venía en su ayuda. Llevado el asunto ante el Consejo de Estado, éste no sólo no condenó a la compañía concesionaria a continuar el suministro de gas al precio máximo establecido en la concesión, sino que tampoco admitió que el municipio pudiera rescindir el contrato. En lugar de ello, el Consejo de Estado declaró en el célebre arrêt, antes citado, de 30 de marzo de 1916, que el municipio de Burdeos estaba en el deber de seguir soportando a la compañía concesionaria y, más aún, en el de abonarla una indemnización capaz de compansarla del aumento del precio del carbón, a menos que ambas partes no prefiriesen celebrar un nuevo convenio acordando la elevación del precio de los suministros de gas a pagar por los usuarios.

El tenor literal de esta importante decisión jurisprudencial, que abrió un camino nuevo a la contratación administrativa, expresa certeramente los términos concretos del conflicto que la teoría de la imprevisión trata de resolver, así como las condiciones precisas en que tal doctrina puede ser legítimamente aplicada. Resulta por ello obligado transcribir aquí uno de sus considerandos:

Considerando que, como consecuencia de la ocupación por el
enemigo de una gran parte de las regiones productoras de carbón en la
Europa continental, de la dificultad cada vez más considerable los de
transporte por mar en razón a la requisa de las naves hecha con motivo
de la guerra marítima, ese alza sobrevenida en el curso de la guerra
actual en el precio del carbón, que es la materia prima de la fabricación
del gas, ha alcanzado una proporción tal que no solamente tiene carácter
excepcional, sino que entraña en la fabricación del gas un aumento
que sobrepasa ciertamente los límites extremos de aumento que hubieran
podido ser previstos por las partes en el momento de contratar; que como consecuencia
del curso de las circunstancias indicadas, la economía del contrato se
encuentra absolutamente trastocada; considerando que resulta de todo lo anterior
que la compañía pretende no poder ser obligada a soportar ningún
aumento de precio del carbón por encima de 28 francos la tonelada, siendo
esta cifra, según ella, considerada como la correspondiente al precio
máximo del gas, previsto en el mercado, y sería por completo excesivo
admitir que hay lugar a la aplicación pura y simple del "chahier
de charges" (pliego de condiciones), como si se encontrase en presencia
de un álea ordinario de la empresa; que importa, por el contrario, buscar
par aponer fin a estas dificultades temporales una solución que tenga
en cuenta a la vez el interés general, que exige la continuación
del servicio por la compañía con ayuda de todos los medios de
producción y las condiciones especiales en que se encuentra la compañía
y que no permiten al contrato recibir su aplicación normal; que a este
efecto conviene decidir, de una parte, que la compañía está
obligada a asegurar el servicio concedido y, de otra parte, que ella debe soportar
solamente, a lo largo de este período transitorio, la parte de las consecuencia
onerosas de la situación de fuerza mayor más arriba descrita que
la interpretación razonable del contrato permita dejar a su cargo; que
hay lugar, en consecuencias, anulando la decisión impugnada, a reenviar
a las partes ante el Consejo de Prefectura, al cual pertenecerá, si ellos
no llegan a ponerse de acuerdo sobre las condiciones especiales en las cuales
la compañía podrá continuar el servicio, determinar teniendo
en cuenta todos los hechos en causa, el montante de la indemnización,
a la cual la compañía tiene derecho en razón a las circunstancias
extracontractuales, en las cuales ha tenido que asegurar el servicio durante
el período considerado
[17]

 

 

Autor:

Esteban Ortiz Mena

[1] C?digo Civil, Codificaci?n; Registro Oficial Suplemento No. 46 de 24 de junio de 2005

[2] Sala de la Corte Suprema de Justicia, Resoluci?n No. 341-2001; Registro Oficial No. 471 de 11 de diciembre de 2001

[3] Sala de la Corte Suprema de Justicia; Resoluci?n No. 324, Registro Oficial No. 201 de 10 de noviembre de 2000.

[4] Primera Sala de la Corte Suprema de Justicia, Resoluci?n No. 204, publicada en el Registro Oficial No. 364 de 9 de julio de 2001.

[5] D?rr Zegerse, Juan Carlos; Notas acerca de la teor?a de la imprevisi?n, Revista Chilena de Derecho, Vol 12, 1985, pag. 253.

[6] Garc?a de Enterr?a, Eduardo; Fern?ndez, Tom?s Ram?n; Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas, Und?cima edici?n, Madrid 2003, p?gina 744

[7] Alsessandri R. Arturo y otros; Tratado de las Obligaciones. De las obligaciones en general y sus diversas clases; Editorial Jur?dica de Chile, segunda edici?n, Santiago 2001, pag 183.

[8] Ram?n Badenes Gasset, El Riesgo Imprevisible, Bosch, Barcelona, pag 19, tomado de Revista Chilena de Derecho, pag. 253.

[9] Dromi, Roberto; Derecho Administrativo, Ciudad Argentina, 9na. edici?n actualizada, Buenos Aires, 2001, p?ginas 448

[10] Dromi, Roberto; Derecho Administrativo, Ciudad Argentina, 9na. edici?n actualizada, Buenos Aires, 2001, p?ginas 448-449

[11] D?rr Zegers, Juan Carlos; Notas acerca de la teor?a de la imprevisi?n, Revista Chilena de Derecho, Vol 12, 1985, pag. 260

[12] C. Suprema, 10 de enero de 1925. En gaceta de los tribunales, 1925, primer semestre, N? 5,P?g. 23, y en Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo 23, secci?n 23, sec 1?, pag 423.

[13] Gaceta Judicial. A?o LXXXII. Serie XIII, No. 13 pag. 3077 de 11 de noviembre de 1981

[14] Gaceta Judicial. A?o CIII. Serie XVII. No. 8, P?gina 2273, de 13 de diciembre de 2001

[15] Alessandri R. Arturo y otros; Tratado de las Obligaciones. De las obligaciones en general y sus diversas clases; Editorial Jur?dica de Chile, segunda edici?n, Santiago 2001, pag 184

[16] Abatti, Enrique L,; Rocca, Ival; Teor?a de la Imprevisi?n. Nov?sima perspectiva que dan la ley 25.561 y los decretos 214/02 y 320/02.La ?acci?n directa por reajuste?: su admisibilidad, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002

[17] Garc?a de Enterr?a, Eduardo; Fernandez, Tom?s Ram?n; Curso de Derecho Administrativo I, Editorial Civitas, Und?cima edici?n, Madrid 2003, p?gina 745-746

Partes: 1, 2
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