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Análisis de la Prisión Preventiva como pena anticipada (página 2)




Enviado por pedro payano



Partes: 1, 2, 3

Antecedentes

La prisión preventiva aplicada en los Juzgados de
paz de la República Dominicana, constituye un medio para
asegurar la presencia del imputado al juicio, o sea, para que
éste no se sustraiga al procedimiento y pueda evadir a la
justicia, procedimiento este igual que en los Juzgados de la
Instrucción en asuntos de infracciones criminales, porque
así lo establece el Código Procesal Penal, la
instrucción de los casos de infracciones que no sean
contravencionales, inobservándose, en los Juzgados de Paz,
las penas que en caso de condena se aplicaría al
encartado.

Precisamente, el tema elegido de este trabajo de
investigación es "Análisis de la Prisión
Preventiva en la República Dominicana como pena anticipada
en los Juzgados de Paz", lo que hace, necesariamente, buscar
antecedentes de este tema o que se pueda relacionar con los
objetivos principales de esta investigación.

El artículo 228 del Código Procesal Penal
dominicano, prohíbe la adopción de medidas de
coerción desnaturalizando su finalidad, la prisión
preventiva por un plazo desproporcionado respecto de las penas
que correspondería al delito imputado a personas cuya
responsabilidad penal no le ha sido demostrada, sería lo
mismo que anticipar una pena a la sentencia, contrario a los
principios generales de Derecho Universal reconocido; es
precisamente lo que ha motivado a iniciar esta
investigación por ante los Juzgados de Paz.

La búsqueda de antecedentes se basó en una
visita a la biblioteca de la Universidad del Caribe (UNICARIBE),
con el fin de confirmar y consultar investigaciones que se
pudieran haber realizado anteriormente o que guarden, de una
manera u otra, alguna similitud con el tema al que se hará
referencia.

En los registros de la Universidad del Caribe
(UNICARIBE) se observaron cuatro trabajos de
investigación: tres informes monográficos y una
monografía, que se refieren a la prisión
preventiva:

El primer trabajo que se investigó se titula
"Estudio descriptivo de la Prisión Preventiva en el
Código Procesal Penal", hecho por los estudiantes
María Luisa Núñez y María Magdalena
Suriel, correspondiente al año 2005, el fin de dicho
análisis consistió en determinar si el
Código Procesal Penal contribuía al
descongestionamiento de las cárceles, evitándose el
abuso que se cometen al violar los derechos de los
imputados.

Exponen en su análisis del trabajo investigado,
que la Prisión Preventiva debe sólo imponerse para
garantizar, en los casos sumamente graves, que a criterio del
juez pueden evadir la decisión judicial o destruir las
pruebas. Son de opinión que la prisión preventiva
debe observar regulación estricta, por el mejor tiempo
posible, siempre garantizando que el individuo que haya causado
daño a la sociedad se garantice su presencia al final de
una sentencia condenatoria o absolutoria.

Aplicaron al trabajo la metodología descriptiva,
experimental, documental, histórica y
estadística.

Respecto a este tema, toca aspectos generales, en lo que
se refiere a la definición de la Prisión
Preventiva, pero al fin perseguido de este trabajo no toca
ningunas de sus partes, ya que este tema tratará la
problemática de esta medida de coerción convertida
en pena anticipada cuando se aplica a diversas infracciones
competencia de los Juzgados de Paz, por lo que no aporta nada
nuevo a lo que será esta monografía.

El segundo trabajo conocido fue realizado en el
año 2007, por los estudiantes Julia Alexandra Mallen,
Fernando Urbaez y Luís José Melgen, cuyo tema es
"Prisión Preventiva como medida de coerción en el
proceso penal dominicano"

El objetivo fundamental del trabajo fue analizar la
prisión preventiva, su importancia por tratarse de la
medida de coerción más drástica, privando al
imputado de su libertad.

Explica el informe, que este país se encuentra en
un proceso de transición con la aplicación de esta
nueva normativa, por lo que la forma excepcional que caracteriza
la prisión preventiva es convertida en la regla y la
libertad en la excepción, con el agravante de que en
muchas ocasiones se excede el plazo de doce meses,
convirtiéndose la prisión preventiva en una pena
anticipada que al mismo tiempo contraria con el congestionamiento
de las cárceles.

La ruta metodológica de esa investigación
fue la recopilación de diferentes fuentes
bibliográficas relacionadas con el estudio del derecho,
tales como Bibliotecas Universitarias, Suprema Corte de Justicia,
Procuraduría General de la República y opiniones de
profesionales del derecho, investigaciones documentales como
libros, leyes, diccionarios, revistas, periódicos e
Internet.

Dicho trabajo no aporta específicamente nada
nuevo al tema, objeto de esta investigación, porque no
trata nada de lo esencial del objetivo principal.

Luego, observando y estudiando los restantes trabajos
que se seleccionaron, que se relacionan con este tema, se
procedió a verificar un informe monográfico, cuyo
tema es "Análisis a la Prisión Preventiva como
garantía de integridad física del imputado", el
cual estuvo sustentado por los estudiantes Rosa María
Oviedo Ogando, Yssy Merian Durant Natera y Julia Alcántara
Francisco, realizado en el año 2008.

El objetivo perseguido de dicho trabajo se basó
en garantizar la integridad física del imputado y realizar
un estudio comparado de la prisión preventiva en la
República Dominicana con las legislaciones
latinoamericanas, comparando esta medida de coerción con
países como Chile, Ecuador, Guatemala, Haití y
México. El trabajo consistió en dar a conocer que
la prisión preventiva como garantía opera como una
especie de válvula que permite disminuir la presión
que pueda ejercer la víctima o la sociedad misma ante la
consternación de un hecho punible cualquiera y como la
vida y la integridad física de los seres humanos es de
interés público, el Estado está en la
obligación de preservarla.

De este tema, toca aspectos relacionados en su
capítulo 4to., referente al plazo máximo de
duración de la prisión preventiva en el
Código Procesal Penal, pero no fue tratado el objetivo
principal de este trabajo, que es el de la prisión
preventiva como pena anticipada por ante los Juzgados de
Paz.

Su metodología se fundamentó en una
investigación de tipo descriptivo, utilizando un
método explicativo y analítico. Dicho trabajo
concluye explicando que el Código Procesal Penal
señala que la prisión preventiva debe ejecutarse en
establecimientos especiales diferentes a los utilizados para los
condenados.

Por último, se consultó una
Monografía cuyo tema es "Medidas de Coerción
consistente en Prisión Preventiva en consecuencia al
imputado", sustentada por la estudiante Mirna Brito Rijo, en el
año 2008.

El fin perseguido por ese trabajo investigativo fue
describir los antecedentes de la prisión preventiva, sus
actores y base legal, las causas de esta medida y sus
consecuencias, el marco jurídico respecto a esta medida y
el establecer el cese de ésta por entorpecimiento del
imputado o justiciable.

Su metodología se basó en un estudio
analítico de la prisión preventiva en el
Código Procesal Penal, utilizando los contenidos relativos
a esta medida cautelar en la Constitución de la
República y la jurisprudencia; y en el derecho comparado
los tratados internacionales de derechos humanos y códigos
procesales.

En su conclusión resalta su opinión
personal, expresando que, el Estado no cumple con la
obligación constitucional de garantizar protección
efectiva de los derechos de las personas y el mantenimiento de
los medios que le permiten perfeccionarse
progresivamente.

De este tema elegido toca aspectos generales respecto a
la prisión preventiva, como es el concepto, tiempo de su
aplicación, su base legal, pero no toca el objetivo
principal de esta investigación, que es analizarla como
pena anticipada por ante los Juzgados de Paz, por lo que no hace
ningún tipo de aporte nuevo al tema, al igual que los
demás consultados.

Después de consultar estos antecedentes
investigativos, parece curioso que se encontraran varias
investigaciones referentes a la prisión preventiva, en
aspectos generales, en donde describen su origen, historia,
naturaleza, requisitos para su aplicación, sus efectos,
los presupuestos, peligro de fuga y el motivo de su
aplicación, pero que no se encontraron ningún
desarrollo, en estos temas, en torno a la prisión
preventiva como pena anticipada, pero mucho menos a que la
prisión preventiva cuando se aplica en los Juzgados de Paz
se convierten, en la mayoría de los casos, en penas
anticipadas, por lo que se entiende que este tema es
inédito, y será objeto de una investigación
irrefutable y de consulta obligatoria.

Justificación

El Código Procesal Penal presenta la
Prisión Preventiva como una de las siete Medidas de
Coerción, con el propósito de garantizar la
presencia del imputado al procedimiento, dispone, además,
un plazo de tres meses para que el Ministerio Público
culmine con su investigación, también establece el
Código, que su aplicación es excepcional y que la
libertad es una regla; su aplicación procede en las
infracciones que requieran de una etapa preparatoria.

Ignorando el legislador que la etapa preparatoria y la
intermedia también habría que conocerse en los
Juzgados de Paz, en las infracciones competentes a estos
tribunales, creando al principio de entrar en vigencia el
Código Procesal Penal un problema jurisdiccional, ya que
los Jueces de Paz al no tener un procedimiento preparatorio, es
decir, un Juez de Paz de la Instrucción, continuaron,
después del 27 de septiembre del año 2004,
aplicando el viejo Código de Procedimiento Criminal, que
no establecía instrucción preparatoria ni
intermedia a los casos competencia de los Juzgados de Paz, pues
se conocía el juicio de fondo el mismo día que el
Ministerio Público presentaba al prevenido al Juez de Paz,
por lo que la Suprema Corte de Justicia, viendo esta contrariedad
jurídica, emitió la Resolución No.295-05 y
habilitó a los Jueces de Paz para actuar como jueces de la
instrucción en los casos de su competencia.

Al ser aplicada la Resolución 295-05, que
habilitó a los Jueces de Paz para actuar como Jueces de la
Instrucción en caso de su competencia, no se
estableció un procedimiento especial proporcional con las
penas aplicadas a estos tribunales, en lo referente a los plazos
para la investigación, las Medidas de Coerción,
específicamente la Prisión Preventiva, el plazo
para fijar la audiencia preliminar, así como el juicio de
fondo, toda vez que estos son tribunales excepcionales con leyes
especiales, por lo que es de obligación la
realización de manera lúcida de esta
investigación.

Es necesario e importante la realización de esta
investigación, toda vez que hoy en día se
está aplicando la Prisión Preventiva en los
juzgados de paz como si fueran infracciones criminales,
violentando los derechos de los imputados, ya que es
desproporcionar imponer tres meses de prisión preventiva
en una infracción que la pena que conlleva va desde 15
días hasta 06 meses, lo que se convierte en una pena
anticipada.

El problema detectado es de suma importancia, porque con
su solución, que se propondrán en las
recomendaciones, beneficiaría a los encartados de una
infracción competencia de los Juzgados de Paz, ya que si
se le aplicaría la Prisión Preventiva sería
acorde con la pena, porque el procedimiento ante estos tribunales
serían acorde a ellos, que son tribunales que conocen
infracciones simples, intrascendentes y leves, y sus penas
así mismo son.

Esta investigación intenta proponer un plan
efectivo que proporcione garantías a los derechos de los
imputados en los Juzgados de Paz de este país, para seguir
preservando un verdadero y suficiente estado de derecho que tanto
se aclama.

Descripción y sistematización
del problema

La Prisión Preventiva que se aplican en los
Juzgados de Paz de la República Dominicana, se
están convirtiendo en penas anticipadas, en el sentido de
que los jueces de estos tribunales de menor jerarquía en
la organización judicial dominicana, están
aplicando el mismo plazo de tres meses para que el Ministerio
Público concluya el procedimiento preparatorio, con la
justificación de que es el único procedimiento y
por lo tanto el mismo plazo que establece el código y que
el Ministerio Público es quien lo solicita, ignorando los
derechos del encartado y la naturaleza de creación de la
Prisión Preventiva, además de ignorar
también los principios de legalidad y
proporcionalidad.

Tal y como es de completo conocimiento, la
Prisión Preventiva se ha convertido en la regla y la
libertad en la excepción, contrario a lo enunciado por el
Código Procesal Penal; en los Juzgados de Paz la
Prisión Preventiva se está convirtiendo en pena
anticipada, ya que el plazo de ésta supera el
mínimo de la pena aplicada en algunos delitos competencia
de estos tribunales.

En la mayoría de las solicitudes de Medidas de
Coerción por parte del Ministerio Publico, se pide que el
Juez de Paz que actúa como Juez de la Instrucción,
imponga la prisión preventiva, contemplada en el art. 226,
inciso 7mo. del Código Procesal Penal Dominicano, en el
sentido de que estos presentan peligro de fuga, ya que no tienen
una cédula de identidad, trabajo fijo, domicilio conocido
ni arraigo familiar, lo que demuestra que está latente el
peligro de fuga, pero que al concederle el mismo plazo de tres
meses al fiscalizador para su investigación en una
infracción de un robo simple o una simple riña, se
vulneraría los derechos de dicho imputado porque se
convertiría dicha medida cautelar en una pena previa, toda
vez que en un juicio de fondo el Juez estaría atado a
condenarlo, si se prueba su culpa, a una pena superior o igual a
tres meses, siendo la pena en estos casos de 15 días a 6
meses.

¿Cuál es la naturaleza de creación
de la Prisión Preventiva?

¿Por qué esta Medida de Coerción se
convierte en pena anticipada en los Juzgados de Paz?

¿Cuál es la situación actual de la
Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz de Rep.
Dominicana?

¿En que perjudica al imputado la
imposición de la Prisión Preventiva, en los
Juzgados de Paz, sin tomar en cuenta la pena que conlleva la
infracción?

¿Cuál es la estadística de la
aplicación de la Prisión Preventiva en estos
tribunales?

¿Cuál es la solución para esta
problemática?

OBJETIVOS

Objetivo General:

  • Analizar la Prisión Preventiva
    en República Dominicana como pena anticipada por ante
    los Juzgados de Paz.

Objetivos
Específicos:

  • Reseñar el origen y naturaleza
    de la Prisión Preventiva

  • Conceptualizar la Prisión
    Preventiva como pena anticipada.

  • Explicar la situación actual de
    esta Medida de Coerción en los Juzgados de
    Paz.

  • Presentar un informe
    estadísticos de la Prisión Preventiva en los
    Juzgados de Paz de la Rep. Dominicana.

Metodología de la
investigación

Esta investigación es de tipo
bibliográfico descriptivo, por lo que se buscó,
identificó, analizó los elementos, perfiles y las
características más importantes de la
Prisión Preventiva como pena previa en el marco
jurisdiccional de los Juzgados de Paz de Rep.
Dominicana.

Se utilizó, además, el método
explicativo y analítico, ya que se explica y se analiza su
origen y naturaleza, su conceptualización, las penas en
las infracciones competencia de estos tribunales, así como
la situación actual en los Juzgados de Paz y el informe
estadísticos de la Prisión Preventiva en estos
tribunales.

También se utilizó diferentes tipos de
técnicas, las cuales están relacionadas de manera
directa con el tema y a la investigación, como son:
recolección de datos estadísticos e
investigación documental.

Como base documental para el trabajo de
investigación se utilizó fuentes
bibliográficas como: libros, revistas, folletos,
páginas de Internet que traten sobre el tema, entre otros
elementos que pudieron servir para nutrir más el proceso
de trabajo y desarrollo del contenido.

En ese mismo aspecto, se utilizó también,
los métodos inductivos y deductivos, es decir, que se
partió de lo general a lo particular en lo referente al
razonamiento, cuando se estudió cada una de las obras,
así como de los datos estadísticos aportados por
los Juzgados de Paz que se visitaron; y de lo particular a lo
general cuando de esta investigación se formó una
unión de opiniones.

Se realizó, además, un estudio de campo
con una población parcial, por lo que se seleccionaron los
Juzgados de Paz de la Región Este como muestra para este
análisis y como instrumento para recabar estos datos
estadísticos se elaboró un cuestionario de
preguntas abiertas a los secretarios de estos tribunales, que son
los que manejan estas informaciones, así como a los Jueces
de Paz; se utilizó el Internet como herramienta para la
solicitud y recepción de algunos datos que se
necesitaron.

CAPITULO I

Conceptualización general de la
prisión preventiva

  • Concepto de Prisión
    Preventiva

Prisión viene del latín
Prehensio-onis, que significa "detención" por la
fuerza o impuesta en contra de la voluntad.

Prisión Preventiva: "Encarcelación
de un individuo acusado de crimen o delito, por mandato de
depósito o arresto u orden de prisión, en una
cárcel llamada casa de arresto o depósito, durante
la instrucción preparatoria y hasta el momento en que la
causa llegue a sentencia o a resolución
definitiva".[1]

En ese sentido se puede decir que, la Prisión
Preventiva es una medida de coerción personal que afecta
el derecho de libertad de una persona durante un lapso mas o
menos prolongado, la cual procede cuando las demás medidas
cautelares fueren insuficientes, es decir, la privación de
la libertad que sufre quien no ha sido sentenciado, sentencia que
bien puede ser tanto absolutoria como condenatoria.

Cuando esta medida se dicta, el imputado de una
infracción es obligado a ingresar en prisión
durante la investigación.

La Prisión Preventiva no se considera debidamente
una pena, pero constituye una auténtica privación
de uno de los derechos mas sagrados del hombre, su libertad, que
frecuentemente se prolonga por años y que en caso de
condena se computa incluyéndola en el tiempo de
prisión impuesta, pero que en caso de absolución
presenta una violación de elementales derechos humanos
irrecuperable, así como en caso de duración mas
allá del mínimo de la pena, convirtiéndose
en pena anticipada, como es el caso en los Juzgados de
Paz.

Esta medida, como medio de asegurar la presencia del
imputado en el proceso, atenta contra el principio de derecho que
establece que hay inocencia mientras no sea probado lo
contrario.

La Exposición de Motivos del Código
Procesal Penal señala que dicha medida en cuanto que es la
intervención mas grave que el Estado está
autorizado a adoptar en ausencia de juicio, y que implica la
privación total de libertad física sin un juicio
definitivo, debe estar rodeada de las mas estrictas
garantías y reservas. La Prisión Preventiva es la
modalidad más radical de intervención del Estado
durante el desarrollo del proceso penal, pues incide en el
núcleo del derecho a la libertad personal del
sujeto.

  • Objetivos de la Prisión
    Preventiva

La Prisión Provisional o Preventiva tiene por
objeto asegurar la presencia del encartado, evitando que se fugue
ante la concreta e inminente amenaza de la pena privativa de
libertad mediante la sentencia, que en caso de ser condenatoria
solo prolongará la detención en el
tiempo.

Los objetivos principales de esta medida son:

  • 1- Impedir la fuga.

  • 2- Asegurar las pruebas.

  • 3- Proteger a los testigos.

  • 4- Garantizar la ejecución de la
    pena.

  • 5- Proteger al imputado de sus cómplices
    o de la victima.

  • 6- Evitar que se concluya el delito.

Esta medida es importante en cuanto a la necesidad de
tener disponible al autor para la
investigación.

  • Su Naturaleza

Resulta necesario determinar, acerca de la naturaleza
jurídica de la Prisión Preventiva, si se trata de
una pena, una medida de seguridad o de algo distinto.

Esta medida de privación de libertad se aplica
posterior a la adecuación de una conducta a una
hipótesis normativa de carácter
jurídico-penal, y que por lo tanto es una reacción
del Estado contra el delito.

Si la dificultad para aplicar la Prisión
Preventiva con su carácter punitivo es tan sólo
formal por no existir aún una sentencia condenatoria, tal
dificultad no se presenta para concebirla como una
ejecución anticipada de la pena que carece de fundamento y
que atenta contra el principio de inocencia, ya que no existe
certeza jurídica de que la resolución o sentencia
que vendrá sea condenatoria y se ha hecho sufrir, mientras
tanto, al investigado, todos los rigores de la privación
de la libertad, es decir, se le está castigando para saber
si se le debe castigar, además si el tiempo que un
imputado ha estado en prisión preventiva ha superado el
mínimo de la pena a aplicar, como sucede en los asuntos en
los Juzgados de Paz, lo convertiría en pena anticipada,
violatorio del artículo 241 inciso 2 del Código
Procesal Penal Dominicano.

Esta ejecución anticipada de la pena trae consigo
otras consecuencias como la prisionalización o
institucionalización que consiste en la adopción en
mayor o menor grado de los usos, costumbres, tradición y
cultura general de las cárceles o penitenciarias, que
dificultan seriamente una adecuada reincorporación del
sujeto al medio social al entrar en la subcultura carcelaria,
adecuarse a ella y hacerse incapaz para aceptar el medio
externo.

La Prisión Preventiva no está exenta de
los daños causados en la cárcel porque no hay
distinción entre presos, procesados y condenados en la
gran mayoría de las cárceles nacionales.

  • Marco Legislativo

El Código Procesal Penal reúne las normas
y principios contenidos en la Constitución y en los
Tratados y Convenciones internacionales en materia de
garantías judiciales y en el aspecto de la Prisión
Preventiva.

La Ley 76-02 (Código Procesal Penal Dominicano)
ofrece al justiciador un abanico de opciones con la finalidad que
la medida que imponga sea adecuada a las circunstancias concretas
de la persona encartada y del caso. El artículo 222 de
dicho código establece que: "Toda persona tiene derecho a
la libertad y a la seguridad personal. Las medidas de
coerción tienen carácter excepcional y sólo
pueden ser impuestas mediante resolución judicial motivada
y escrita por el tiempo absolutamente indispensable y a los fines
de asegurar la presencia del imputado en el procedimiento. La
resolución judicial que impone una medida de
coerción o la rechace es revocable o reformable en
cualquier estado del procedimiento. En todo caso, el Juez puede
proceder de oficio cuando favorezca la libertad del imputado."
[2]

Los principios sobre los que descansa la Prisión
Preventiva, son:

  • 1- Principio de Legalidad:

  • Que los supuestos fácticos habilitantes de la
    privación o limitación de libertad estén
    previstos en la ley.

  • Previsibilidad de la Ley: Claridad de las
    normas.

  • 2- Jurisdiccionalidad:

  • Órgano judicial competente.

  • Juez de la Instrucción (Art.73, Código
    Procesal Penal)

  • Juez de Paz (Art.75.5 CPP y Resolución
    295-05)

  • Principio de justicia rogada: Petición de
    parte (Arts.225, 226 y 228)

  • 3- Proporcionalidad:

  • Idoneidad o adecuación de la
    medida

  • Necesidad de la medida (Art.234 CPP)

  • Proporcionalidad en sentido estricto: Art.358 CPP
    (Prohibición en simple contravenciones)

  • Contenido: exteriorización del juicio de
    proporcionalidad.

Toda la base legal de la Prisión Preventiva se
puede encontrar en los artículos 15, 16, 222, 226, 227,
228, 229, 230, 231, 232, 234, 238, 239, 240, 241, 242 del
Código Procesal Penal Dominicano.

  • Marco Constitucional

La Constitución de la República Dominicana
vigente, proclamada en enero del 2010, mantiene la
garantía de derechos en el proceso penal, en lo que
respecta a la privación de libertad, en el artículo
40, incisos 1, 2, 5, 6 y 8.

Específicamente, el inciso 8 del articulo 40 de
nuestra Constitución, dispone que: "Las Medidas de
Coerción, restrictivas de la libertad personal, tiene
carácter excepcional y su aplicación debe ser
proporcional al peligro que tratan de resguardar". Lo que se
entiende que en una infracción delictual de la competencia
de los Juzgados de Paz, como un Robo Simple, una Riña que
la herida curable sea inferior a diez días, debe aplicarse
el principio de proporcionalidad que reza la Constitución
de la República.

El actual modelo de constitucionalismo
democrático no solo expresa un modelo de Estado y de
derecho, sino también un modelo de democracia sostenido
por la fuerza de la razón y de los valores básicos
de libertad, igualdad y justicia, cada vez más
universalmente consensuados.[3]

En la República Dominicana, la protección
principal del derecho a la libertad emana de la propia
Constitución, es ésta misma la que establece los
límites de esa libertad, al consagrar que ésta
puede ser restringida, mediante "una orden motivada y escrita de
funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante
delito".

Conforme con esta disposición constitucional, el
Magistrado Modesto Martínez en su ponencia en el Segundo
Congreso de la Defensa Pública, explica que "es obvio que
la privación de la libertad de una persona debe estar
limitada a los casos que establece la ley y sujeto al
cumplimiento de la formalidad establecida por la
Constitución, y siempre de manera
excepcional"[4], forma que en la actualidad no se
lleva a cabo cuando, de hecho, se ha establecido la
Prisión Preventiva como la regla.

  • Regulación de la Prisión
    Preventiva

La Prisión Preventiva se regula según los
artículos 226, 229, 234, 239, 240, 241 y 242 del
Código Procesal Penal y por los artículos 40
inciso1, 2, 3, 5, 6, 9 y 17 de la Constitución vigente,
con el fin de lograr un equilibrio entre dos lados, el derecho
fundamental a la libertad del individuo y el derecho del Estado a
perseguir los delitos, por lo que hay que tener en cuenta los
siguientes puntos básicos:

  • No porque se den todos los presupuestos de
    Prisión Preventiva ha de aplicarse ésta. No
    debe ser obligatoria.

  • La autoridad judicial ha de tomar su decisión
    teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

  • Debe considerarse como medida
    excepcional.

  • Debe ser mantenida cuando sea estrictamente
    necesaria y en ningún caso debe ser aplicada con fines
    punitivos.

  • No puede entenderse como anticipación de la
    pena.

La Prisión Preventiva solo podrá ser
aplicada cuando concurra lo establecido en el artículo 234
del Código Procesal Penal, es decir, que no pueda evitarse
razonablemente la fuga del imputado mediante la imposición
de una o varias de aquellas que resulten menos gravosas para su
persona, además de las otras circunstancias aplicadas a
toda medida de coerción, cuando existan elementos
suficiente para sostener que el imputado es con probabilidad
autor o cómplice de una infracción y si ésta
infracción está reprimida con pena privativa de
libertad.

La Constitución Dominicana, como ya hemos dicho,
también regulan las medidas de coerción, y
exclusivamente la Prisión Preventiva, ya que en su
articulo 40 inciso 9, establece que "Las medidas de
coerción, restrictivas de la libertad personal, tienen
carácter excepcional y su aplicación debe ser
proporcional al peligro que tratan de resguardar", lo que indica
que esta medida coercitiva tiene dos legislaciones de
garantías que no deben ser violadas, por un lado la
garantía del Código Procesal Penal y en caso de
violación de esta ley, queda al amparo de la Ley de Leyes,
la Constitución de la República.

El origen de las prisiones es remoto, sin embargo la
privación de la libertad no es una sanción antigua,
en el Derecho Romano la prisión no se estableció
para castigar a los delincuentes, sino solo para custodiar a los
procesados hasta que se dictara sentencia, por lo que la llamada
Prisión Preventiva se anticipó a la prisión
en sentido estricto.

Coincide la doctrina en la idea de que el hombre
primitivo no pensó en construir cárceles para los
transgresores de sus leyes, más bien tenía la idea
de vengar la ofensa que investigar las causas que influyeron en
la comisión del hecho
delictuoso.[5]

La Prisión desde la etapa primitiva, hasta
finales del siglo XVI pasando por el Derecho Técnico
Germánico, se ha utilizado fundamentalmente para guardar
delincuentes, incluso con ulteriores fines antrológicos,
no como medio represivo en sí, y ello es resultado de la
concepción que sobre el delito y delincuente tiene la
época; el hecho sancionable es un mal, y el culpable un
"perversus homo" no susceptible de corrección, sino de
castigo rápido y capital. En esta situación la
cárcel custodia se impone frente a la prisión
entendida y aplicada como pena.

"La cárcel no ha sido inventada con la finalidad
de reclusión, su razón originaria es la de una
medida cautelar apta para asegurar la disponibilidad del reo a
los fines del juicio"[6]

Como la historia de las instituciones penitenciarias
guarda paralelo con la evolución del Derecho Penal mismo,
fue hasta que quedó superada la idea de la
eliminación del delincuente, es decir, a través de
su muerte o de su expulsión del grupo social, que
logró desarrollarse la idean de la prisión como
pena.

La evolución arquitectónica de la
prisión, estuvo muy ligada al desarrollo de la
filosofía que se tuviera con relación a la pena, en
principio ésta fue tomada en cuenta para la
creación de la estructura para albergar al hombre
delincuente;

Aparece primero en Francia, luego en Roma se
construyó una prisión que consistió en una
pequeña rotonda, bajo techo sin luz, los guardianes a
quienes estaban confiadas dichas prisiones, le inferían
muchos maltratos a las personas recluidas en ésta,
utilizaban grillos, cadenas, esposas y otros instrumentos de
sufrimientos, que generalmente llevaban a los reos a la
muerte.

Al final del siglo XVI, en Ámsterdam, se
establecieron los primeros recintos carcelarios dentro de los
regímenes reformadores. Las prisiones eran lugares
utilizados con fines de constreñimientos contra los
deudores morosos, los prevenidos contraventores, luego vino un
gran adelanto con la construcción de las casas de
corrección y de trabajo con fines de reformas para los
vagos, mendigos, pordioseros, prostitutas y los menores
delincuentes.

En lo que respecta a la pena eclesiástica, se
dice que la iglesia utilizó como prisiones los monasterios
y los edificios eclesiásticos, luego construyó sus
propias prisiones que no observaban los cánones
eclesiásticos.

Se puede decir que la prisión, por su parte, es
una institución utilizada desde tiempos muy remotos, que
ha cumplido con la función de asegurar que el que
está acusado de cometer un delito no evada la
acción de la justicia.

La Cárcel no nació para aplicar
tratamientos a los delincuentes, ni para castigarlos, sino como
una medida de asegurar que el imputado se presente al juicio. En
el siglo XVIII se lleva a cabo la separación nocturna de
los presos, creándose así la casa de
corrección.

El modelo de corrección, fue establecido en Roma,
en el año 1704, por Clemente XI, allí los reclusos
aprendían un oficio para trabajar en el día y en la
noche se suministraba instrucción elemental y religiosa,
bajo el silencio absoluto.

Así arranca el gran modelo de la
regeneración del individuo, puesto que nada se hace con
apresar a una persona y no tratar de que aprenda algún
oficio para devolverlo a la sociedad como una persona de bien y
arrepentida.

Ya para el año 1800, surgió la Colonia
Británica de América del Norte. En Filadelfia,
Estado de Pensylvania, Estados Unidos, se funda un
establecimiento de prisión en Walnut Street, el cual
impuso un tratamiento de aislamiento celular continuo, diurno y
nocturno, bajo el régimen del silencio
absoluto.

En 1820, surge en New York, un nuevo sistema de
prisión, y el mismo se sustentaba en la crítica que
implantara el sistema de Filadelfia, o sea, tomaba la
práctica del sistema anterior, que era trabajos diurnos
sin hablar y aislamiento nocturno.

Dejando la antigüedad atrás y
yéndonos a la historia más reciente, la
evolución de la Prisión Preventiva en
América Latina aparece que en las dos últimas
décadas y ha tenido lugar un proceso muy vigoroso de
reformas al sistema de justicia penal. La Prisión
Preventiva ha evolucionado tanto, que casi en todos los
países de habla hispana se ha abandonado el sistema
inquisitivo tradicional, que adoptaba esta medida cautelar como
una regla, y se ha reemplazado por sistemas acusatorios, que la
acogen como una excepción.

La regulación de la Prisión Preventiva ha
sido con probabilidad el tema más polémico de
aquellos relevados por las reformas a la justicia penal que ha
tenido lugar en prácticamente todos los países de
la región.

Durante los últimos 20 años se
inició en América Latina un proceso de reforma a la
justicia criminal que afectó con diversa intensidad y
grado a los distintos países del continente. Las razones
que motivaron el proceso de transformación a la ley
Procesal Penal fueron los abusos a los derechos fundamentales en
el contexto del proceso penal inquisitivo y la poca eficiencia de
este sistema en la persecución penal, siendo la
Prisión Preventiva la institución que más
motivó a dichos cambios, entre otras.

  • Pena de Prisión

Muchos fueron los factores que dieron origen a la Pena
Privativa de libertad, atendiendo a necesidades sociales y
económicas, que obedecieron a lo que llamamos
Política Criminal del Estado. A partir del sigo XVI, se
inicia el origen de la Pena de Prisión, en el que
comenzó a gestar su nacimiento, hasta consolidarse en el
siglo XVI como Pena Privativa de libertad.

Antes del siglo XVI la prisión fue utilizada en
diferentes culturas para la custodia a quienes esperaban ser
enjuiciados (Prisión Preventiva) o también para los
que iban a ser sometidos a tormentos.

Ulpiano dijo, que "la cárcel no se dirigía
al castigo, sino "ad conlinendos homines". O sea, que en la mayor
parte de la historia del hombre, las penas privaron de numerosos
bienes como la vida, la integridad física, el honor, el
patrimonio, pero no la libertad por sí sola. La libertad
se cohibía necesariamente para cumplir otro fin, o sea,
que la privación de la libertad era un medio para alcanzar
otra solución.

Atendiendo a algunas pautas, propiamente del tiempo,
como la venganza privada, el control penal de esclavos y siervos
que le correspondía al amo y señor, hace presumir
que la Pena de Prisión no se aplicó en mucho tiempo
como pena propiamente dicha, sino como una medida cautelar
consistente en lo que llamamos hoy en día "Prisión
Preventiva", violentando la presunción de
inocencia.

La presunción de inocencia, fue prevista
expresamente en la Declaración Francesa de Derechos del
Hombre y del Ciudadano de 1789, a propuesta de Adrien Duport,
alto funcionario y representante de la nobleza de París,
en la Asamblea Nacional Francesa, el artículo 9 de dicha
Declaración dispuso lo siguiente: "Debiendo presumirse
todo hombre inocente mientras no sea declarado culpable, si se
juzga indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario
para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por
ley".[7]

Dicha previsión, reconocía a la
presunción de inocencia como derecho humano y principio
fundamental del proceso penal que limitaba la actuación
Estatal, como lo indica Foster, supuso quiebra de la
concepción que de la presunción de inocencia que se
había sostenido durante más de ocho siglos dentro
del Derecho Continental Europeo, en el que se había visto
en relación con la teoría positiva de la prueba, en
la que se consideraba como un indicio probatorio basado en la
conclusión "practerio ad praesns", o bien, dentro de la
teoría de las presunciones y carga de la
prueba.

CAPITULO II

El Juzgado de Paz
a la luz del Código Procesal Penal

2.1 Fase Preparatoria

Después de una breve reseña de una forma
amplia y general de la Prisión Preventiva, se inserta el
tema en sí en los Juzgados de Paz de República
Dominicana, a la luz del Código Procesal Penal, comenzando
por la Fase Preparatoria.

La Etapa Preparatoria está referida
fundamentalmente al procedimiento común que a su vez recae
sobre aquellos hechos punibles de acción pública o
pública a instancia privada en la que puede intervenir el
denunciante, la víctima o un querellante, según el
caso, y que los Juzgados de Paz no están exentos de
ello.

Este procedimiento tiene por objeto determinar la
existencia de fundamentos para la apertura de juicio mediante la
recolección de los elementos de prueba que permita basar
la acusación del Ministerio Público o del
Querellante y aún la defensa del
imputado.[8]

En principio, la investigación de todo hecho
punible debe estar dirigida por el Ministerio Público. Sin
embargo en aquellos hechos en los que por disposiciones de leyes
especiales la investigación está a cargo de agentes
o inspectores oficiales, el acta de comprobación y
cualquier otra evidencia que justifique la infracción o
contravención deben remitirse al fiscalizador del Juzgado
de Paz correspondiente para que determine lo que
concierne.

Conforme al citado artículo 259 del Código
Procesal Penal, que aplica íntegramente en los Juzgados de
Paz, en relación a las infracciones de su competencia, por
efecto de la Resolución 295-05, dicha fase procesal tiene
por objeto determinar la existencia de fundamentos para la
apertura a juicio, mediante la recolección de los
elementos de pruebas que permiten basar la acusación del
Fiscalizador, Ministerio Público ante los Juzgados de Paz,
o del Querellante, así como la defensa del imputado, como
anterior se había dicho.

Empalmando los preceptos legales comentados en el
párrafo anterior, con lo que dispone el artículo 73
del mencionado código, el cual establece que el Juez de la
Instrucción resuelve todas las cuestiones que requieran la
intervención de un juez durante la fase preparatoria, se
concluye en que en el Juzgado de Paz es necesario el
Procedimiento Preparatorio común, aunque dicho
código no lo faculte, pero la Suprema Corte de Justicia
así lo dispuso habilitando a estos magistrados para actuar
como Jueces de la Instrucción en su
competencia.

Como ya se ha dicho, el ejercicio de la acción
penal corresponde tanto al Ministerio Público como a la
víctima del hecho atribuido. Y la acción
pública puede ser promovida a solicitud de parte y
aún de oficio por parte del Ministerio Público y
por sus auxiliares inclusive (agentes de la Policía y
aquellas instituciones que la ley autoriza a perseguir ciertos
hechos como son Inspectores de Salud Pública, Seguro
Social, de Trabajo, etc.), pero sus actuaciones deben siempre
estar apegadas a las disposiciones que dicta el código
para casa caso.

En los hechos punibles de acción pública
el Ministerio Público y la Víctima puede acusar
separadamente, de manera conjunta o combinada. Cuando el hecho
punible sea de acción privada, como no es necesaria la
instrucción del proceso, la victima puede actuar
directamente y apoderar al juez sin la intervención del
Ministerio público a menos que sea necesaria para
facilitar la acusación como se verá mas adelante.
(Art. 359 – 360 CPP).

Cuando las victimas son quienes reciben el mayor
agravio, no es menos cierto que cuando se producen actos
violentos se escandaliza y altera la paz pública y por
ende exige la intervención policial y del Ministerio
Público, bastando para ello con que exista un clamor
público y sin que sea menester la formalización de
una denuncia o una querella previa para la persecución de
tales hechos, esto está previsto en los artículos
29 y 30 del Código Procesal Penal.

Este control difuso que tiene el Ministerio
Público es permitido aún cuando el hecho punible
encuentre entre los enumerados en el artículo 31 del
mencionado código y viene dado del interés general
que tiene el Estado de perseguir los crímenes y delitos
con la finalidad de restablecer el orden donde ha sido afectado.
En todo caso como el interés público no se halla
grandemente afectado puede promoverse la solución del
conflicto como lo contempla el artículo 2 del
Código Procesal Penal (CPP), en virtud de la
conciliación, prevista en el artículo 37, aplicando
un criterio de oportunidad o suspendiendo condicionalmente el
procedimiento. (art. 34 y 40 del CPP).

  • Acción Civil

El ejercicio de la Acción Civil para perseguir la
reparación de los daños ocasionados como
consecuencia del hecho punible corresponde a la victima, quien
puede ejercerla accesoriamente a la acción penal cual que
sea la naturaleza de la infracción y su ejercicio
está regulado por los artículos 118 al 125 y 297
del CPP, esta regulación de derecho común fue
creada de aplicación general para los casos de los
Juzgados de Primera Instancia, pero que al establecerse, mediante
la Resolución No.295-05, el mismo procedimiento
preparatorio común para los Juzgados de Paz, ha de
aplicarse también en estos tribunales, cosa que ha causado
preocupación, toda vez que en algunos Municipios y
Distritos Judiciales no hay mucha esperanza de conseguir un
abogado, el daño a reparar tiene un costo irrisorio y por
consiguiente no es atractivo para ningún abogado y la
parte agraviada no le ve la importancia como para requerir el
servicio profesional, por lo que se entiende que el procedimiento
común preparatorio que establece el Código Procesal
Penal no es viable en los Juzgados de Paz de la República
Dominicana.

A continuación se presenta un ejemplo palpable
que se ve a diario en los Municipios y Distritos Judiciales de la
República Dominicana:

Se produce una vía de hecho o una Riña. En
el pleito le rompen una silla plástica a una vecina que
tiene un valor de RD$350.00 y reclama su pago. El o los Imputados
se niegan a pagarla, pero existen las pruebas testimoniales de
que por ese hecho punible fue que le rompieron la
silla.

Se hacen las siguientes preguntas:

  • ¿La señora va a apoderar un abogado
    para el cobro de los 350 pesos?

  • ¿El abogado que se apodere del caso va a
    cobrar el 30%?

Al contestar estas preguntas de forma negativa y de
manera imaginaria, es por eso que se entiende que el
procedimiento común no es factible, en ningún caso,
por ante los Juzgados de Paz, porque si se aplica, la
señora dueña de la silla se va a quedar sin ella,
ya que ésta no va apoderar a un abogado para cobrar 350
pesos y mucho menos el abogado mostrará interés en
el caso, cosa esta injusta y violatoria al derecho de acceso a la
justicia, ya que no podrá solicitar la reparación
de un daño por un hecho punible en un tribunal de procesos
simples.

Para entender estos casos, es preciso recordar que los
Juzgados de Paz como tribunales de excepción, no solo
conocen materia represiva, sino en todas las materias, asimilado
a un tribunal con plenitud de jurisdicción y que
están llamados a decidir los conflictos judiciales en un
proceso simple, rápido y económico. Por esta
razón se regula una competencia general y una competencia
especial o extraordinaria para los Juzgados de Paz prevista en el
artículo 1 del Código de Procedimiento Civil,
modificado por la Ley 38-98, por lo que se debió prever en
la Resolución No.295-05 el procedimiento a
aplicar.

Para atribuir la competencia del Juzgado de Paz se toma
en cuenta no solo el carácter cualitativo de la demanda
sino también su carácter cuantitativo, de lo que se
desprende el apoderamiento y comparecencia voluntaria en persona,
sin la necesidad de constituir abogado, en materia civil. En ese
orden el artículo 9 del Código de Procedimiento
Civil dispone que "las partes comparecerán el día
fijado por la citación o aquel en que ellas hubieren
convenido bien personalmente o por medio de apoderado, sin que de
modo alguno puedan mediar notificación de defensa ni
alegato por escrito."

En ese sentido, el carácter cuantitativo de la
competencia del Juzgado de Paz es lo que permite pronunciar
sentencia sin que pueda ser recurrida en apelación. Esa
disposición está contenida en el artículo 1,
del Código de Procedimiento Civil, según el cual
los Jueces de Paz conocen todas las acciones puramente personales
o mobiliarias en única instancia, tanto en materia civil
como comercial hasta la concurrencia de la suma de tres mil pesos
y con cargo de apelación hasta el valor de veinte mil
pesos.

El motivo de estas reflexiones, de aspecto civil, se
basa precisamente por las contradicciones entre estas dos
normativas, el Código Procesal Penal y el Código de
Procedimiento Civil, en el sentido de que el legislador en
materia civil adaptó el Proceso Civil a las
características de los Juzgados de Paz, no así en
el Proceso Penal, que las condiciones de un proceso simple,
rápido y económico no le fueron dadas.

Si las partes, en materia civil y comercial, pueden
comparecer personalmente y aún sin mediar citación
o emplazamiento y sin el ministerio de abogado, ni tantas
formalidades, porqué no admitir esas simples reclamaciones
cuando se encaminan accesoriamente a lo penal, que no son
demandas por daños y perjuicios propiamente, sino simples
solicitudes de reparación de un daño
material.

Al someter a los Juzgados de Paz a las estrictas
formalidades de los Juzgados de Primera Instancia, en el
conocimiento de los casos mencionados anteriormente, así
como también en los casos de medidas de coerción,
específicamente, la Prisión Preventiva, son atados
por la ley y no pueden crear formulas alternativas que cada caso
requiere en estos tribunales, lo que se estaría privando a
un importante segmento de la población, del derecho de
acceso a la justicia, lo que reviste de la importancia necesaria
de que la Suprema Corte de Justicia mediante otra
Resolución reglamente un procedimiento nuevo especial en
dichos tribunales.

  • Medidas de Coerción
    Personales

"Son los actos procesales de coerción directa
que, recayendo sobre las personas, se ordenan a posibilitar la
efectividad de la sentencia que ulteriormente haya de
recaer."[9]

Las Medidas de Coerción Personales que establece
el Código Procesal Penal en el procedimiento común,
y que también son aplicadas en los Juzgados de Paz, son
las siguientes:

  • 1- La presentación de una
    garantía económica suficiente;

  • 2- La prohibición de salir sin
    autorización del país, de la localidad en la
    cual reside o del ámbito territorial que fije el
    Juez;

  • 3- La obligación de someterse al cuidado
    o vigilancia de una persona o institución determinada,
    que informa regularmente al Juez;

  • 4- La obligación de presentarse
    periódicamente ante el Juez o ante la autoridad que
    él designe;

  • 5- La colocación de localizadores
    electrónicos, sin que pueda mediar violencia o
    lesión a la dignidad o integridad física del
    imputado;

  • 6- El arresto domiciliario, en su propio
    domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia
    alguna o con la que el Juez disponga;

  • 7- La Prisión Preventiva.

Del estudio conjunto y armónico de los
artículos 222 al 242 del Código Procesal Penal
(CPP), se derivan las siguientes cuestiones de
interés:

  • a) Estas medidas tienen carácter
    excepcional, la regla debe ser abrir la investigación,
    sin el dictado de Medidas de Coerción contra la
    persona investigada, lo cual no ocurre en los
    tribunales.

En relación a este punto, muchos juristas, sobre
todo los defensores públicos y privados abogan, primero,
que para impulsar la fase investigativa, necesariamente deben
dictarse medidas de coerción, y segundo, que en caso de
que por fallos procesales, que violen derechos fundamentales de
las personas, no sea procedente la imposición de la
Prisión Preventiva en un caso en concreto, el proceso
completo se cae, es decir, que debe invalidarse totalmente. Lo
cual a todas luces de la lógica procesal carece de
fundamento y seriedad.

b) Las Medidas de Coerción de carácter
personal, no constituyen penas, sino medidas procesales cuyo
objetivo es evitar que evada el proceso la persona investigada.
Las penas se imponen, como se sabe, luego de agotada la fase
preparatoria e intermedia, una vez concluya un juicio oral,
público y contradictorio, ante el Juez de
fondo.

El Magistrado Yoaldo Hernández Perera, Juez
titular del Juzgado de Paz ordinario de la Tercera
Circunscripción del Distrito Nacional, afirma que "las
Medidas Coercitivas se dictan cuando el Ministerio Público
o el Querellante estiman que existe peligro de fuga de la persona
objeto de investigación, pudiendo suceder que dicha
condición de peligrosidad de fuga en la persona
investigada no se verifique y, por ende, la investigación
válidamente pueda llevarse a cabo sin que se solicite la
imposición de alguna Medida de Coerción, a fin de
presentar en la fase intermedia la acusación
correspondiente, con todas las pruebas reunidas anexas a la
misma."[10]

Las Medidas de Coerción, son también
aplicables en los Juzgados de Paz igual que en los Juzgados de la
Instrucción de Primera Instancia, en los delitos
competencia de estos, por lo que el proceso penal común:
fase preparatoria, intermedia y de juicio, es el mismo en todos
los tribunales, normativa ésta implementada por la Suprema
Corte de Justicia, como ya se ha mencionado en otra parte de este
trabajo, pero no se observó las penas a imponer,
según las leyes, en dichos tribunales, por lo que es
necesario analizar dichas penas, lo que se hará en el
capítulo siguiente.

c) Las Medidas de Coerción impuestas en los
Juzgados de Paz deben conllevar todos los requisitos requeridos
por el Código Procesal Penal, los cuales son:

  • 1- Solo pueden ser impuestas mediante
    resolución judicial escrita y motivada.

  • 2- Las Medidas deben ser dispuestas sólo
    por el tiempo que sea necesario; Cuando el Juez de Paz
    dispone su aplicación debe precisar en su
    decisión el lapso por el cual tendrá vigencia
    dicha medida, debiendo tomar en cuenta los preceptos legales
    instituidos al efecto por el artículo 150 del
    Código Procesal Penal, si se trata de Prisión
    Preventiva o Arresto Domiciliario, no podrá ser
    más allá de tres meses, y si no se trata de
    alguna de estas medidas, hasta un máximo de seis
    meses. Pero debe también el Juez de Paz observar el
    artículo 241 inciso 2, cuando establece que la
    Prisión Preventiva cesa cuando su duración
    supere o equivalga a la cuantía mínima de la
    pena imponible.

  • 3- Las Medidas de Coerción son
    revocables o reformables en todo estado de causa.

  • 4- Hay dos tipos de Medidas de Coerción:
    a) Personales y b) Reales.

Las Medidas de Coerción Reales no son de
frecuentes conocimiento ante los Juzgados de Paz, por la propia
naturaleza de las infracciones que en dicha jurisdicción
de excepción se conocen, aunque en algunos casos como en
materia de Transito de Vehículos de Motor el aspecto
pecuniario es de mas relevancia. Más sin embargo,
brevemente, es necesario comentar que las Medidas de
Coerción de carácter real, conforme al
artículo 243 de CPP, son aquellas que tienen por objetivo
garantizar la reparación de los daños y perjuicios
provocados por el hecho punible y el pago de las costas del
procedimiento; éstas son entre otras: Embargo y otras
medidas conservatorias, siendo tramitadas conforme al
artículo 244 CPP, siguiendo las reglas del derecho
común previsto en el Código de Procedimiento Civil,
en cuanto sean aplicadas supletoriamente.

En los Juzgados de Paz es sumamente importante, para la
correcta aplicación de la normativa procesal penal, tener
presente que la valoración probatoria varía su
intensidad en las distintas fases del proceso: Preparatoria,
Intermedia y de Juicio.

  • Apoderamiento y Adopción

Cuando se ha detenido a una persona sea atendiendo a una
denuncia, a una querella, de oficio por parte del Ministerio
Público, por iniciativa de la Policía, o en virtud
de una autorización judicial, según el caso, y
siempre dentro del plazo de las 24 horas establecidas en el
artículo 284 del Código Procesal Penal (CPP) o
dentro de las 48 horas que establece la Constitución
vigente, el Ministerio Público apodera al Juez de la
Instrucción, en este caso al Juez de Paz, quien puede,
atendiendo a su solicitud o la del querellante, imponer en contra
del imputado cualquiera de las Medidas de Coerción
previstas en el artículo 226 del CPP y que se han
detallado anteriormente.

Previo a que se decida sobre la solicitud de la referida
Medida de Coerción, el Juez fija una vista en la que oye
al Ministerio Público, a la victima o querellante si la
hay, al imputado y su defensor y decide en lo inmediato sobre sus
peticiones. Esta audiencia no es pública para terceros por
disposición del artículo 290 del CPP.

Si el Ministerio Público requiere la
aplicación de una Medida de Coerción estando el
imputado preso, la vista se conoce tan pronto sea presentado, si
el imputado se encuentra en libertad, es decir, que no ha habido
arresto en su contra, el Juez de Paz en funciones de Juez de la
Instrucción fija una audiencia en un plazo no mayor de
tres días hábiles par la cual se cita a las partes.
Constituido el tribunal el Juez invita al Ministerio
Público y al querellante si lo hay a que exponga los
motivos de su requerimiento y sobre las pruebas que tiene para
ello y luego al imputado para que declare en su
defensa.

La discusión para la determinación de la
Medida de Coerción está limita a la existencia de
un hecho punible, la probable participación del imputado
como autor o cómplice, la posibilidad de que el imputado
no se sustraerá al procedimiento y que el hecho atribuido
esté reprimido con pena privativa de libertad.

La imposición de las Medidas de Coerción
están a cargo del Juez, quien además está
facultado para establecer las modalidades, le está vedado
combinar la Prisión Preventiva o el arresto domiciliario
con otra de las Medidas de Coerción y a imponer otra
más gravosa que la que ha solicitado el Ministerio
Público.

Es de importancia señalar, que gran parte de los
casos que se conocen en los Juzgados de Paz pueden conocerse y
juzgarse sin que sea necesario imponer una Medida de
Coerción, como lo prevé el último
párrafo del artículo 226 del CPP, máxime en
los Juzgados de localidades pequeñas donde Jueces,
Fiscales y Policías, conocen personalmente a casi todos
sus moradores, sus domicilios, sus bienes y hasta sus
antecedentes, pero estas condiciones no eximen la
aplicación de las medidas establecidas en el
artículo 226 del CPP en estos tribunales, incluso se
aplica la Prisión Preventiva con regularidad.

Otros tantos pueden caer en la sola obligación de
presentarse periódicamente ante el Juez o ante el Fiscal,
como lo dispone el inciso 4 del artículo 226, del
Código Procesal Penal. En todo caso la Medida de
Coerción que pudiera imponer el Juez a un imputado
está subordinada a la solicitada por el Ministerio
Público o el Querellante, por aplicación de lo
dispuesto en la parte infine del artículo 228, del
referido código, según el cual en ningún
caso el Juez está autorizado a aplicar medidas
desnaturalizando su finalidad, ni a imponer otras más
graves que las solicitadas o cuyo cumplimiento resulte
imposible.

Por la misma resolución que impone la Medida de
Coerción o que ordena la libertad pura y simple del
imputado, se consigna el plazo en el que el Ministerio
Público debe concluir el procedimiento preparatorio, el
cual, como ya se ha dicho en este trabajo, es de tres meses si se
dispone las previstas en los numerales 6 o 7, es decir,
Prisión Preventiva o Arresto Domiciliario y de seis meses
si se aplica cualquier otra medida de las estipuladas.

Las Medidas de Coerción pueden revisarse,
modificarse o sustituirse o hacerse cesar mediante
resolución motivada del juez que la haya dictado, cuando
así lo hayan determinado las variaciones de las
condiciones que en su momento la justificaron, pero solo es
posible antes de la apertura a juicio. Esta figura
jurídica está regulada por los artículos 238
al 242 del Código Procesal Penal, capítulo III,
bajo el título de Revisión de las Medidas de
Coerción, más sin embargo, aún con el auto
que dispone la apertura a juicio se puede imponer, modificar o
hacer cesar una Medida de Coerción por aplicación
del artículo 303 del mencionado código, e incluso
dentro del propio juicio.

  • Prisión Preventiva en los Juzgados de
    Paz

En la exposición de motivos del Código
Procesal Penal, se lee: "la Prisión Preventiva o
Provisional es la intervención más grave que el
Estado está autorizado a adoptar en ausencia de juicio en
nuestro ordenamiento jurídico, en razón de que la
misma implica la privación total de libertad física
sin un juicio definitivo, debe ser rodeada de las más
estrictas garantías y
reservas."[11]

Con relación a la imposición de la
Prisión Preventiva, el Magistrado Modesto Antonio
Martínez en su exposición en el Segundo Congreso
Nacional de la Defensa Pública, dice: "La Prisión
Preventiva dispuesta casi automáticamente a todo el que se
le imputa la comisión de un hecho delictuoso, lejos de ser
la excepción conforme lo establecido en la ley, se revela
como una práctica general que convierte a las llamadas
garantías en simples disposiciones
estipularias,"[12] lo que se corrobora esta
postura con la de este trabajo, en el sentido de que en
teoría se abandera el principio de la presunción de
inocencia y en el accionar de la presunción de
culpabilidad, ya que en este caso se tiene estipulado la
presunción de inocencia en la letra fría y hermosa
de la ley, pero la presunción de la culpabilidad en la
mentalidad de muchos de los operadores del sistema por conciencia
propia y también por presiones de los medios de prensa, la
sociedad y hasta por la misma Suprema Corte de Justicia; es por
ello que los Jueces de Paz, habilitados como Jueces de la
Instrucción en su competencia, aplican, sin ningún
tipo de observaciones, a ciegas, la Prisión Preventiva a
delitos de pocas montas, naturaleza de los Juzgados de Paz, en
donde las penas alcanzan el máximo de los seis
meses.

El artículo 11, de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, establece que toda persona
acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley, y a un
juicio en el que se haya asegurado todas las garantías
para su defensa, igualmente la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, la cual estable en su artículo 8.2 que
toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su
culpabilidad; tales disposiciones, más las que establecen
la Constitución Dominicana vigente, proclamada el 26 de
enero de 2010 y las del Código Procesal Penal, referente a
la presunción de inocencia, debería ser aplicadas
generalmente en todos los tribunales del país, incluyendo
los Juzgados de Paz con mayor énfasis, ya que se trata de
un tribunal de delitos simples y que las penas mayores en algunos
casos alcanzan al año.

El Magistrado Yoaldo Hernández Perera explica que
el régimen vigente en el ordenamiento jurídico,
sobre Medidas de Coerción, esencialmente en el
artículo 222 y siguientes, a su modo de ver las cosas, se
encuentra acorde con la nueva ola mundial de
constitucionalización de los procesos, a través del
cual se busca resaltar todos los derechos sustantivos de las
personas imputadas de cometer hechos ilícitos, durante la
tramitación de un proceso penal, pero tiene, sin embargo,
la secuela de que otorga a los jueces un poder discrecional muy
amplio, a fin de decidir entre imponer en cada caso en concreto
medidas más o menos gravosas.

En ese orden de opinión del Magistrado
Hernández Perera, la Suprema Corte de Justicia ha enviado
una señal contundente, y mediante el ejercicio del
régimen disciplinario vigente, ha dispuesto sanciones
disciplinarias, incluyendo destituciones de jueces que han
aplicado con torpezas y negligencia, según la Suprema, la
ley, cuando éstos magistrados, en atribuciones del mismo
Código Procesal Penal y la misma Constitución, han
liberado a supuestos delincuentes, otorgándoles una
garantía económica u otra medida que no es la
Prisión Preventiva; por lo que después de esa
señal, esta medida se ha aplicado con festín, en
perjuicio de los imputados, por los tribunales de la
Instrucción incluyendo los Juzgados de Paz y muchos Jueces
ahora dicen que por trancar a nadie votan, consignándose
la Prisión Preventiva como una regla y la libertad como
una excepción.

Alberto Binder, critica el aumento de la Prisión
Preventiva, en la entrevista exclusiva que le hiciere la
Magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez, para
la revista Gaceta Judicial, este prestigioso jurista argentino,
autor de varias obras de Derecho Procesal Penal y Política
Criminal, dice que "este fenómeno está relacionado
directamente con la incapacidad de los órganos de
persecución penal en construir una solución
eficiente que solucione de un modo estratégico los
problemas a los que se enfrenta," y sigue diciendo, "la
Prisión Preventiva empieza a aparecer como un
fenómeno que tiene la virtualidad de esconder otros
problemas del sistema judicial, entre los cuales está la
pervivencia de una lógica burocrática y, sobre
todo, la deficiencia de la persecución penal, nada de lo
cual debe pagarlo el imputado."[13]

La presión sobre la Prisión Preventiva
tiene una relación directa con la incapacidad de generar
una forma eficiente de trabajo, es decir, que lo que era visto
como un déficit de la conciencia de respeto a la libertad
de la persona, tiene mucho más que ver y de un modo
más directo con la incapacidad de los órganos de
persecución penal de construir una solución
eficiente a los problemas, ya sea una persecución penal
que afronte los problemas de un modo estratégico. Entonces
lo que se está haciendo es traer la respuesta fácil
de la Prisión Preventiva, que le permite al Ministerio
Público obtener casi los mismos resultados, siempre que se
trabaje un determinado sector social y no sobre otro, sin tener
que resolver su problema de ineficacia, de buscar pruebas, de
organizarse mejor.

En realidad, a partir de ese análisis, se empieza
a descubrir que el problema del aumento de la Prisión
Preventiva no radica tanto en un defecto de la conciencia
garantizadora, sino en la incapacidad de resolver los problemas
de eficiencia.

  • Peligro de Fuga

El artículo 229, del Código Procesal
Penal, dice que para decidir acerca del peligro de fuga el Juez
toma en cuenta, las siguientes circunstancias:

  • 1- Arraigo en el país, determinado por
    el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de
    sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el
    país o permanecer oculto. La falsedad o falta de
    información sobre el domicilio del imputado constituye
    presunción de fuga;

  • 2-  La pena imponible al imputado en caso de
    condena;

  • 3- La importancia del daño que debe ser
    resarcido y la actitud que voluntariamente adopta el imputado
    ante el mismo;

  • 4- El comportamiento del imputado durante el
    procedimiento o en otro anterior, en la medida que indique su
    voluntad de someterse o no a la persecución
    penal.

Además de las circunstancias que se ha hecho
referencia anteriormente para la imposición de cualquier
medida de coerción, la Prisión Preventiva
sólo es aplicable cuando no pueda evitarse razonablemente
la fuga del imputado mediante la imposición de una o
varias de aquellas que resulten menos gravosas para su
persona.

Se pueden mencionar tres supuestos para la
imposición de la Prisión Preventiva. Si el imputado
tiene posibilidad de entorpecer la averiguación de la
verdad, de obstrucción de pruebas, hostigar testigos,
ahí sí puede ser una causal; eso hay que verlo en
concreto, no en abstracto. Está dentro de lo que es la
doctrina procesal admitida normalmente como un caso de peligro
procesal o peligro de fuga; serían los dos supuestos
clásicos.

La posibilidad de seguir cometiendo delito es solamente
una presunción acerca del futuro que nadie puede hacer.
[14]Esto es funciones de la Policía
Preventiva, no de los jueces. La Policía cuando teme que
se pueden cometer delitos, ya sea por una determinada persona o
en un determinado sector, tendría que tomar medidas
preventivas. Pero la posibilidad de cometer más delitos en
el futuro no puede ser una causal de encierro de una
persona.

Se tiende a usar una especie de presunción de
fuga que se ha convertido casi en una presunción
automática, en vez de ser algo pensado. También
ocurre en los Juzgados de Paz, pues los imputados, en su
mayoría rateritos, por su pobreza en que viven y falta de
estudios, sus padres de una muy humilde situación, no
declaran su nacimiento ante el Oficial Civil y por ende no logran
tener un documento de identidad y en ese sentido no tienen un
domicilio fijo, no pueden conseguir trabajo porque le falta la
cédula, entonces declaran que el peligro de fuga
está latente y le imponen Prisión Preventiva de
tres meses como Medida de Coerción, obviando que conocen
perfectamente a este muchacho, que conocen sus padres, que lo
vieron nacer, que este sujeto no va para ningún lado, que
la pena a imponer, si es declarado culpable, es de 15 días
a 6 meses.

El abusar de la Prisión Preventiva rompe la
lógica del sistema, porque mantiene las condiciones de
ineficacia del trabajo policial, y del trabajo del Ministerio
Público, si este último solicita una medida, sobre
todo Prisión Preventiva, dicha medida tiene que ser muy
bien planteada, hay que obligarlo a que diga exactamente para
qué y por cuanto tiempo lo quiere, qué es lo que va
a lograr, y si ya tiene las pruebas, como sucede en los Juzgados
de Paz, entonces exigirle que de una vez presente
acusación.

Es cuestionable que un Fiscalizador de un Juzgado de Paz
esté sentado en un escritorio todos los días viendo
discurrir el tiempo, esperando tres meses (en un caso de
Prisión Preventiva impuesta por peligro de fuga) para
concluir una investigación que puede hacer en días,
en un Juzgado donde apenas entran cinco o diez expedientes
mensuales o peor aún dejar que se le venza el plazo
previsto en el artículo 150 del Código Procesal
Penal. Un Fiscalizador diligente, debe solicitar un plazo breve
para concluir la investigación y con esto contribuye a
eficientizar la justicia y emprende un buen desempeño que
se refleja en la estadística del tribunal; pero este plazo
no debe estar al azar de un Ministerio Público en un
Juzgado de Paz, debe de imponérsele mediante una normativa
que regule el procedimiento en estos tribunales.

  • Fase Intermedia en los Juzgados de
    Paz

Con la audiencia preliminar es cuando real y
efectivamente se pone fin la fase preparatoria y entra la segunda
fase que se llama la intermedia. En esta fase es que el
Ministerio Público y el Querellante formalizan su
acusación y aportan los elementos de pruebas que la
sustente. En esta audiencia el Ministerio Público puede
solicitar cualquier otro acto conclusivo incluyendo auto de no ha
lugar por las razones prevista en el artículo 304 del CPP.
Este tránsito entre investigación y el juicio es lo
que se llama Fase Intermedia.

El Juzgado de Paz tampoco se escapa de esta fase, porque
como ya hemos dicho el procedimiento es común en todos los
tribunales, después que el Fiscalizador presenta
acusación, la secretaria debe convocar a las partes a una
audiencia oral y pública que debe fijarse en un plazo no
menor de diez ni mayor de veinte días, con advertencia al
Ministerio Público de poner a disposición de las
partes los elementos de prueba que ha reunido durante la
investigación para que estas, en un plazo común de
cinco días, puedan examinarlos y hacer las observaciones
de lugar. Para la audiencia preliminar rigen los artículos
298 al 304 del CPP.

Como resultado de la audiencia preliminar el Juez de Paz
en funciones de Juez de la Instrucción puede, mediante
resolución motivada, disponer cualquiera de las
resoluciones que sugiere el artículo 301, es
decir:

  • 1- Admite total o parcialmente la
    acusación del Ministerio Público o del
    Querellante y ordena apertura a juicio;

  • 2- Rechaza la acusación del Ministerio
    Público o del Querellante y dicta Auto de No Ha Lugar
    a la apertura a juicio;

  • 3- Ordena la Suspensión Condicional del
    Procedimiento;

  • 4- Resuelve conforme al Procedimiento Penal
    Abreviado;

  • 5- Ordena la corrección de los vicios
    formales de la acusación del Ministerio Público
    o del Querellante;

  • 6- Impone, resuelve, sustituye o hace cesar las
    Medidas de Coerción;

  • 7- Aprueba los acuerdos a los que llegan las
    partes respecto de la acción civil resarcitoria y
    dispone todo lo necesario para ejecutar lo
    acordado.

En todo caso, las tres resoluciones mas importantes que
puede desprenderse de la audiencia preliminar son:

a)- El Auto de Apertura a Juicio;

b) El Auto de No ha Lugar;

c) La sentencia del Juicio Penal Abreviado.

Cada una de estas resoluciones que el Juez de Paz
adopte, pone fin a la fase intermedia.

  • El Juez de Paz en funciones de Juez de la
    Instrucción

Por disposición del artículo 75, numerales
4 y 5 del Código Procesal Penal, el Juez de Paz es
competente para conocer del control de la investigación en
los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la
intervención inmediata del Juez de la Instrucción
competente, y de las solicitudes de Medidas de Coerción,
en los mismos casos, o que resulte conveniente para facilitar la
participación de todos los intervinientes, es decir, que
el Juez de Paz sólo podía actuar como Juez de la
Instrucción cuando no estaba ese titular, no así
para los asuntos competentes de los Juzgados de Paz, que en esa
realidad el código guardó silencio sobre el
procedimiento penal en estos tribunales, por lo que fue necesario
la emisión de la Resolución No.295-05, que
trataremos más adelante, para que este Juez
desempeñase la función de Juez de la
Instrucción en los casos que cursan en su
Juzgado.

El Código Procesal Penal (CPP) estableció
que el Juez de Paz sólo actuaría como Juez de la
Instrucción cuando hubiera que suplir la falta de
disponibilidad de este magistrado, respecto a cualquier hecho
punible acaecido dentro del ámbito territorial del
Distrito Judicial de la Instrucción, y no en los casos
competencia de los Juzgados de Paz, dejando a estos tribunales
sin procedimiento preparatorio, ni intermedio, por lo que las
Medidas de Coerción, Audiencia Preliminar, entre otros
procedimientos, no eran posible, siendo esto un error grave de
observancia del legislador.

El artículo 75 del CPP, atribuye competencia al
Juez de Paz para conocer:

  • 1- Del juicio por contravenciones;

  • 2- Del juicio por infracciones relativas al
    Tránsito de Vehículos de Motor;

  • 3- Del juicio por infracciones relativas a
    asuntos municipales;

  • 4- Del control de la investigación en
    los casos que no admitan demora y no sea posible lograr la
    intervención inmediata del Juez de la
    Instrucción competente;

  • 5- De las solicitudes de Medidas de
    Coerción en los casos que no admitan demora y no sea
    posible lograr la intervención inmediata del Juez de
    la Instrucción o que resulte conveniente para
    facilitar la participación de los
    intervinientes;

  • 6- De los demás hechos punibles cuyo
    conocimiento y fallo le son atribuidos por las leyes
    especiales.

Formando una breve reflexión sobre este
artículo 75, se opina, como ya se ha dicho, que el
legislador ignoró procedimiento preparatorio alguno para
los Juzgados de Paz, inobservando que dicho tribunal conoce
asuntos penales de penas muy leves al igual que los delitos. En
los numerales 1, 2 y 3, del referido artículo, sólo
le atribuye competencia para conocer del juicio, no del control
de la investigación de su competencia, no obstante,
sí se le atribuye competencia del control de la
investigación en los casos de Primera Instancia cuando no
sea posible la intervención del Juez de la
Instrucción, así como también de las
solicitudes de Medidas de Coerción por el mismo caso
consignado en los numerales 4 y 5.

Esta situación, antes descrita, dio lugar, al
principio de entrar en vigencia dicho código, a crear una
incertidumbre en estos tribunales, ya que no se sabía que
procedimiento se usaría en los Juzgados de Paz para
conocer sus asuntos, toda vez que el mismo código no lo
estipulaba. Por lo que, el 15 de abril del año 2005, siete
meses después de vigencia del Código Procesal
Penal, la Suprema Corte de Justicia, haciendo uso de la facultad
reglamentaria que establece dicho código, y observando la
necesidad de aplicación de un procedimiento a las
infracciones competencia de los Juzgados de Paz, emitió la
Resolución No.295-05, mediante la cual habilitó a
todos los Jueces de Paz para que actúen como Jueces de la
Instrucción de los procesos que cursan en su tribunal.
Resolución que se analizará en lo
adelante.

  • La Resolución No.295-05

La Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de
establecer normas prácticas para regular las formas y el
procedimiento penal, regulaciones que podrán responder a
las necesidades que revelen los estudios que sobre el
funcionamiento de la justicia encargue la propia Suprema Corte de
Justicia.

El Código Procesal Penal establece en su
artículo 57, la universalidad de la jurisdicción
penal y también dispone como regla universal de la
legislación procesal interna, la aplicación de las
normas de procedimiento previstas para la investigación,
conocimiento y fallo de cualquier hecho punible sin importar su
naturaleza ni la persona imputada; y en consecuencia las normas
del procedimiento ordinario establecido en dicho código se
aplican a todos los procedimientos penales, a no ser que exista
disposición especial que excluya su aplicación como
ocurre con la instrucción preparatoria que es inexistente
en los casos de contravenciones y en los actos punibles de
acción privada previstos en los artículos 354 al
358 y del 359 al 362 del Código Procesal Penal,
respectivamente.

Partes: 1, 2, 3
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