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Análisis de la Prisión Preventiva como pena anticipada (página 3)




Enviado por pedro payano



Partes: 1, 2, 3

La Suprema Corte de Justicia, atendiendo a lo enunciado
en el párrafo anterior, sobre la universalidad de la
jurisdicción penal y la aplicación de los
procedimientos para la investigación, conocimiento y
fallo, emite la Resolución No.295-05, mencionada
anteriormente, y en uno de sus atendidos dice: "ni el
Código Procesal Penal, ni ningún otro texto legal
ha previsto un procedimiento particular para los delitos
atribuidos especialmente a la competencia del Juzgado de Paz, por
lo que todas las acciones punibles de que trata en el
artículo 75, numerales 2, 3 y 6 del referido código
están sujetas al procedimiento ordinario que comprende una
fase preparatoria, una fase intermedia y un procedimiento de
juicio conforme al artículo 57 del mismo instrumento
normativo."[15]

A continuación se copia textualmente el
dispositivo de la Resolución No.295, de fecha 6 de abril
del 2005, para una mejor claridad y entendimiento del tema,
objeto de este trabajo:

Resolución
No.295-05.

Primero: Habilita a todos los Jueces de Paz para actuar
como Jueces de la Instrucción y ejercer las funciones de
estos en lo relativo a los actos de carácter delictuoso
atribuidos a la competencia de los Juzgados de Paz por el
artículo 75, numerales 2, 3 y 6, del Código
Procesal Penal, a los cuales es aplicable el Procedimiento Penal
Ordinario.

Segundo: Instruye a los presidentes de Cortes de
Apelación en atribución penal para que en los
municipios cabeceras de Provincia en donde haya más de un
Juez procedan a la asignación de responsabilidades y
distribución del trabajo entre los jueces habilitados
conforme a las pautas establecidas en el artículo 63, del
Código Procesal Penal y se les requiere informar a la
Dirección General de la Carrera Judicial, a cerca de las
medidas prácticas de distribución que libraren en
cumplimiento de sus disposiciones.

Tercero: Dispone que en todos los casos en que un Juez
de Paz esté impedido de conocer y decidir en
relación a un hecho por haber ordenado la apertura a
juicio o cualquier otra medida jurisdiccional durante el
procedimiento preparatorio con respecto a uno o más
imputados, las actuaciones serán conocidos por otro juez
del mismo Distrito Judicial o por el Juez suplente habilitado a
estos fines, quien seguirá el procedimiento indicado en el
Código Procesal Penal par la separación y
conocimiento de juicio.

Cuarto: Ordena comunicar la presente resolución a
la Dirección General de la Carrera Judicial para su
cumplimiento y ejecución.

Prosiguiendo con el análisis de esta
resolución, se entiende que ha sido creada para darle
inicio al procedimiento preparatorio e intermedio en los Juzgados
de Paz, en lo relativo a los delitos de Tránsito de
Vehículos de Motor; asuntos Municipales; el
artículo 311 del Código Penal, modificado por la
Ley 36/00, sobre golpes, heridas, violencias y vías de
hecho; el Robo Simple, Fullerías y Fraude; la Ley 36 en lo
que se refiere a las Armas blancas, Juegos de Azar; entre
otros.

Con relación a las Contravenciones, el
Código Procesal Penal le atribuyó un procedimiento
especial, previsto en el artículo 354, por lo que no caen
dentro de las regulaciones de la Resolución No.295-05. Y
respecto a los incisos 4 y 5 del artículo 75, del
mencionado Código, los Jueces de Paz se mantienen con
estas competencias de manera excepcional mientras no sea posible
la intervención de un Juez de la
Instrucción.

En atención al artículo 78, inciso 6, del
CPP, por aplicación del cual ningún Juez puede
conocer de un proceso si previamente ha intervenido en el mismo a
cualquier título, la mencionada resolución
reglamenta esta aplicación cuando dice que aquel Juez de
Paz que conoce de la fase preparatoria e intermedia del proceso,
en funciones de Juez de la Instrucción, no puede conocer
sobre el Juicio de Fondo correspondiente a dicho proceso.
Así las cosas, si el Juez de Paz titular de un Municipio o
Distrito Municipal cualquiera, conoce la Medida de
Coerción y Audiencia Preliminar y envía el proceso
a Juicio de Fondo, éste no podrá conocer dicho
juicio, pues lo conocerá el Suplente y en su defecto un
Juez de Paz que designe la Corte de Apelación de su
departamento.

CAPITULO III

Las penas en los
Juzgados de Paz

3.1 El Robo Simple

El Código Penal Dominicano distingue el Robo
Simple y el Robo Calificado, éste último
está acompañado de circunstancias especiales en
general agravantes.

El Robo Simple, estipulado en el artículo 401,
del Código Penal Dominicano (CPD), es aquel que, reuniendo
todos los elementos necesarios para constituir el delito, no
está acompañado de ninguna circunstancia especial
que pueda agravarlo. Estos robos a cuya categoría
corresponde las fullerías y raterías son
competencia del Juzgado de Paz.

Pero fuera del referido artículo 401, del
Código Penal, la ley incrimina ciertas clases determinadas
de robos simples, como los robos en los campos, los robos de
caballos o bestias de carga de tiro o de silla, de ganado mayor o
menor, o de instrumentos de
agricultura.[16]

El Robo, es la primera de las infracciones previstas por
el Código Penal en el capítulo relativo a los
crímenes y delitos contra la propiedad; el artículo
379 define el robo como "El que con fraude sustrae una cosa que
no le pertenece, se hace reo de robo."

Pero para seguir hablando de esta infracción, a
continuación se examinarán los elementos
constitutivos del Robo Simple, los cuales son los mismos
generalmente que para el Robo común, estos son:

  • 1- Una Sustracción: Es el hecho de coger
    una cosa sin saberlo y contra el agrado de su legítimo
    detentador. La tentativa es castigada como el delito mismo si
    el comienzo de ejecución no ha faltado a su efecto
    sino como resultado de una circunstancia independiente de la
    voluntad del agente. Tal es el hecho de introducir su mano en
    un bolsillo vacío, no encontró nada para
    sustraer, pero la intención es la misma. Sólo
    se roba una cosa mobiliar, sin embargo se puede robar las
    partes de un inmueble después de haberlas movilizado.
    No es necesario que se trate de una cosa material, el robo
    puede producirse con el agua, la electricidad, etc. Los
    muebles incorporales tales como acreencias, rentas de
    comercio, no pueden ser robados, pero los títulos que
    constatan una acreencia pueden serlo aún si ellos no
    son al portador.

La simple detentación material o de hecho de una
cosa que pertenece a un tercero, no es exclusiva del robo.
Así, la entrega voluntaria de una cosa por su propietario
no excluye la existencia de un robo si la cosa no ha sido
confiada al prevenido, sino para examinarla y bajo la
condición tácita de una restitución
inmediata, por ejemplo, en un supermercado a un engañoso
comprador que sale huyendo con el objeto. En la venta al contado
la entrega definitiva supone el pago del precio, aquel que toma
el objeto rehusándose a pagarlo comete un robo. Hay
igualmente robo por parte del comprador que, dando en pago un
billete superior al precio del objeto comprado, huye,
llevándose a la vez éste y la moneda devuelta, es
decir, que se va con la cosa y el dinero; también comete
robo aquel que recibe el dinero para verificarlo y huye con
ellos.

  • 2- Cosa de otro: En segundo lugar, la
    sustracción fraudulenta debe ser una cosa que
    pertenezca a otro. Aquel que sustrae su propia cosa no roba,
    aún si él cree por equivocación que es
    la cosa de otro o hasta si él ha confiado a otro a
    título precario; pero aquel que retoma una cosa
    vendida sin el consentimiento del adquiriente comete un robo,
    en tanto que la venta no es resuelta.

No comete robo aquel que se apropia de una cosa sin
dueño, por ejemplo: los animales salvajes. Pero el objeto
perdido continúa perteneciendo a su antiguo propietario
luego de su aprehensión por el imputado. Para que haya
robo de un objeto perdido, es necesario que la intención
fraudulenta aparezca desde la sustracción; el delito no
existe de la intención de apropiarse no es sino posterior
a la aprehensión de la cosa. Esta intención
fraudulenta resultará lo mas a menudo del hecho de haber
disimulado el objeto encontrado.

No hay robo entre esposos, por un viudo o una viuda en
cuanto a las cosas que habían pertenecido al esposo
fallecido, por sus descendientes, ascendientes en perjuicio de
sus descendientes o por los aliados en los mismos grados,
sólo conlleva las reparaciones civiles.

  • 3- Intención Fraudulenta: El
    último elemento del robo es la intención de
    apropiarse de la cosa, a sabiendas de que ella pertenece a
    otro. No comete, pues, robo aquel que se apodera de una cosa
    de la cual se cree propietario. No es necesario que el agente
    haya querido apropiarse definitivamente de la cosa;
    así, hay robo en la sustracción de un carro
    para un uso temporal o la sustracción de
    correspondencias para leer su contenido. La intención
    delictuosa debe existir en el momento mismo de la
    apropiación. Si ella no aparece sino ulteriormente, el
    delito no está constituido.

Estos fueron los elementos constitutivos generales del
robo, ahora bien, los del Robo Simple, que es competencia de los
Juzgados de Paz y que es el motivo de este capítulo, son
los mismos, es decir, la sustracción que es el elemento
material, la intención que es el elemento moral, se
encuentra caracterizado desde el momento en que el infractor
intenta o consuma la infracción, y el elemento legal no
hay explicación que dar, porque se sobre entiende que es
la misma ley que lo prevé y sanciona.

3.1.1 Las Penas del Robo Simple

Las penas para las infracciones del Robo Simple
están consagradas en el inciso 1, del artículo 401,
del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley
No.36/00, estas penas varían dependiendo del valor del
objeto robado, es decir, que si el objeto tiene un valor de cinco
mil pesos, las penas son mas severas y la competencia es de
Primera Instancia, los robos competencias de los Juzgados de Paz
son cuando los objetos robados no exceden de mil
pesos.

El inciso 1ro. del referido articulo 401, establece:
"Con prisión de quince días a seis meses y multa de
cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa robada
no exceda de mil pesos."[17] Lo que indica que
obligatoriamente a la cosa robada habrá que aplicarle el
valor real del mercado para poder definir la competencia del
tribunal que conocerá el asunto.

  • Fullerías de Bebidas y
    Alimentos

El párrafo II, del artículo 401 del
Código Penal, prevé la Fullería de bebidas y
alimentos, cuando expone que un individuo a sabiendas de que
está en la imposibilidad absoluta de pagar, se hubiere
hecho servir bebidas o alimentos que consumiere en todo o en
parte en un establecimiento destinado a ello, se hará reo
de fullería, o sea que con el engaño, la trampa, la
astucia esta persona se beneficia de bebidas o alimentos y
después se va sin pagar.

Los elementos constitutivos de esta infracción
son cuatro, a saber:

  • 1- Hacerse servir bebidas o alimentos: Esto
    previo a una solicitud formal hecha al dueño o
    empleado del negocio, es decir, que lo haya
    pedido.

  • 2- Que los alimentos o bebidas sean servido en
    un local que regularmente lo expenda: Puede ser hotel,
    restaurante, café, bar, discoteca, etc. Debe tratarse
    de un lugar destinado a servir al público en esos
    menesteres.

  • 3- Las bebidas o alimentos deben haber sido
    consumido, todo o parcialmente. Indica que si se pide bebidas
    o alimentos y no se tocan, la persona no infracciona la ley,
    porque la tentativa en este caso no se incrimina, dichos
    alimentos o bebidas pueden volver a guardarse y despacharse a
    otro.

  • 4- Es necesario que el infractor, a sabiendas
    de que no tenía dinero se haya hecho servir alimentos
    o bebidas. La ley no alcanza a los que teniendo suficiente
    recursos, rehúsen pagar. Solamente es posible una
    acción civil contra ellos.

Las sentencias condenatorias deben comprobar cada uno de
los elementos constitutivos del indicado delito.

No hay fullería para quienes efectúen
consumiciones en bares, establecimientos análogos, donde
ordinariamente se suministran al contado los artículos
para su consumo dentro del local, cuando el dueño del
negocio o sus empleados acceden de antemano, aún de manera
tácita, a una espera o aplazamiento del cobro, aunque el
término fuese breve, ya que entonces lejos de sorprender
al acreedor la falta momentánea de pago corre la suerte de
cualquiera otra obligación de tipo civil, donde siempre
media la oferta de su cumplimiento.

  • Las penas

Cuando se trata de Fullerías, las penas
están establecidas en el párrafo II, del mencionado
artículo 401, que son:

Prisión de quince (15) días a seis (06)
meses y multa de cien (RD$100.00) a dos mil pesos
(RD$2,000.00).

  • Fraude en Hotel o Posada

El Fraude, es el que realiza una persona en calidad de
huésped en un hotel, pensión, posada u otro
establecimiento destinado a esos fines sin tener recursos
suficientes para pagar dicho alojamiento, según la forma y
plazos establecidos, en virtud del párrafo tercero del
artículo 401, del Código Penal Dominicano,
modificado por la Ley No.36/00.

Para que haya fraude o fullería en un hotel,
pensión o posada, deben constituirse los siguientes
elementos:

  • 1- El infractor debe haber utilizado una o
    varias habitaciones. Se observa de que el asunto es el uso de
    la habitación, aparte del consumo de bebidas o
    alimentos;

  • 2- Es necesario que la habitación haya
    sido real y efectivamente ocupada. No se castiga en este caso
    tampoco la tentativa;

  • 3- Es imprescindible que la habitación
    le sea atribuida al infractor en un hotel, motel,
    pensión, posada u otros locales destinados para esos
    fines.

En todos estos casos los Juzgados de Paz son competentes
para conocer de estos asuntos, así lo estipula el mismo
artículo 401, en su párrafo 4to., del Código
Penal, modificado por la Ley 36/00, cuando dice: "Los Jueces de
Paz serán competentes para conocer de los hechos previstos
en el inciso 1ro. del artículo 401, así como en los
casos de fullería y de fraude, señalados en los
párrafos II y III del mismo
artículo."[18]

  • Las penas del fraude

Cuando se trate de Fraude a hoteles y otros
establecimientos con los mismos fines, la pena al infractor que
comete estos hechos, son de un (1) mes a un (1) año y
multa de quinientos (ED$500.00) a tres mil pesos
(RD$3,000.00).

Hay que destacar que estas penas a las que se refiere el
artículo 401, del Código Penal, modificado por la
Ley No.36/00, son penas mínimas y simples, de la
naturaleza del Juzgado de Paz, impuestas a los cometen robo
simple, fullerías y fraude, pero que dichas infracciones
conllevan un procedimiento preparatorio e intermedio
común, con todos los plazos y sus consecuencias legales,
establecidos en el Código Procesal Penal, por lo que el
Proceso Penal ante estos tribunales debe ser simple y
sencillo.

  • La Riña y sus Penas

Como una forma de regular las diferentes agresiones, el
legislador dominicano instituyó los artículos 309 y
siguientes del Código Penal. En la especie, esta
investigación se ocupará del artículo 311,
modificado por la Ley No.36/00, por ser la disposición
legal referente al tema que entra en competencia
específica del Juez de Paz, en virtud de que se trata de
una competencia excepcional, porque conlleva una sanción
correccional.

Dicho artículo tiene como objetivos, lo
siguiente:

  • Prever y regular las manifestaciones violentas o
    vías de hecho que hayan dejado o no
    heridas.

  • Distinguir, de acuerdo con el tiempo de durabilidad,
    la competencia del tribunal.

  • Sancionar la culpabilidad del agente infractor de
    acuerdo con la gravedad del caso.

Para diferenciar la competencia de los tribunales, se
toma en consideración si hubo o no incapacidad para el
trabajo, o si sobrevino esta, que sea de menos de veinte
días, es decir, que los golpes, heridas, violencias,
lesiones o vías de hecho contra una persona agraviada,
deben de curar en menos de veinte días para que sean de la
competencia de los Juzgados de Paz, de lo contrario, si pasan de
este límite, lo conocen los tribunales de Primera
Instancia y las penas son mas severas.

Para proseguir con este análisis, a
continuación se presentan los elementos constitutivos de
las violencias o vías de hecho que prevé el
artículo 311, los cuales son:

  • 1- El hecho material de haber producido
    heridas, violencias, golpes o vías de
    hecho;

  • 2- Que las lesiones no produzcan ninguna
    incapacidad para el trabajo, o si se produce, que la misma
    dure menos de veinte días;

  • 3- El elemento moral de la
    intención.

Es evidente que las heridas, golpes, violencias y las
vías de hecho corresponden al término global de
lesiones personales. Ahora bien, hay que examinar y definir una
por una, en lo que se refiere al término particular de
ellas:

Herida: debe entenderse como una lesión, sin
distinción de su ligereza o gravedad, porque al final lo
que interesa son las lesiones que recibe el cuerpo de la
víctima, o su salud;

Golpes: se entienden como la impresión hecha
sobre el cuerpo de una persona al chocársele
violentamente, aún cuando no se hayan dejado signos
visibles. Nótese que siempre se habla de golpes en plural,
pero para caracterizar la infracción bastaría uno
solo de ellos;

Violencia: significa una acción capaz de producir
daños físicos, síquicos o morales contra un
individuo, ejemplo: Cuando halan los cabellos a una mujer,
"empujar a una persona," etc;

Vías de hecho: son las maniobras abusivas
dirigidas a causar una fuerte y mala impresión en la
víctima, sin que el cuerpo de la misma resulte
dañado, ejemplo: "escupir la cara a una persona", "lanzar
inmundicias a un individuo", entre otras.

No obstante, se resume, que las violencias o vías
de hecho son siempre menos graves que las heridas y los golpes,
pero, siempre habrá una impresión desagradable en
la víctima.

3.2.1 Las Penas del artículo
311

Las penas establecidas en el mismo artículo 311,
del Código Penal Dominicano, modificado por la Ley
No.36/00, varían dependiendo del tiempo de curación
de la persona agraviada, textualmente copiado dicho
artículo dice: "Cuando una persona agraviada en la forma
que se expresa en el artículo 309, resultare enferma o
imposibilitada para dedicarse al trabajo, durante no menos de
diez días ni más de veinte, a consecuencia de los
golpes, heridas, violencia, lesiones o vías de hecho, el
culpable será penalizado con prisión de quince
días a un año y multa de cien a mil pesos", pero el
párrafo I, del mismo artículo dice: "Si la
enfermedad o imposibilidad durare menos de diez días o si
los golpes, heridas, violencias o vías de hecho no
hubieren causado al ofendido ninguna enfermedad o incapacidad
para dedicarse al trabajo, la pena será de seis a treinta
días de prisión correccional y/o multa de veinte a
quinientos pesos".[19]

Resumiendo sobre las penas a que se refiere el
artículo 311, sobre riñas, se pueden decir que son
dos:

  • 1- Prisión de seis a treinta días
    si la víctima es curable en menos de diez
    días.

  • 2- Prisión de quince días a un
    año si la persona agraviada es curable en un tiempo no
    menos de diez días ni más de veinte.

El legislador dominicano, les ha dado competencia a los
Juzgados de Paz para que conozcan las infracciones referentes al
Juego de Azar, en virtud del artículo 410, del
Código Penal Dominicano, modificado por la Ley No.3664 de
1953; mediante dicho artículo prohíbe toda clase de
Juego de Azar, salvo los casos reglamentados por leyes
especiales, en cualquier casa o establecimiento.

Los objetivos específicos de la
prohibición contenida en el artículo 410, del CPD,
son los siguientes:

  • 1- Establecer y prohibir los Juegos de
    Azar;

  • 2- Elaborar unos elementos constitutivos para
    que caractericen la ejecución por parte del
    infractor;

  • 3- Sancionar con penas de prisión y
    multa la transgresión al texto legal.

Para poder tener una idea clara y precisa sobre cuando
se comete la infracción del Juego de Azar, se examinan a
continuación los elementos constitutivos:

  • Elemento Material: Es el acto mismo del juego
    realizado por el autor y que concuerda con el mismo acto
    prohibido por la ley, combinado con el hecho de la tendencia
    de una casa de juegos de manera legal o
    clandestina.

Para analizar este primer elemento, habría que
combinar los artículos 410 y 475 párrafo 9, del
Código Penal, porque si bien es cierto que el primero
habla de la tendencia de casa de juego, el segundo, de naturaleza
contravencional, trae la expresión "tendencia de Juegos de
Azar en las calles, caminos, plazas o lugares públicos".
En ambos artículos no se define de lo que significa
"tendencia de casa de juego", y más aún, las
jurisprudencias dominicana y francesa se muestran, a
través del tiempo, vacilante y con teorías
indecisas.

No obstante, el espíritu de la ley es prohibir de
manera absoluta las casas de juego, donde se explota más o
menos en forma clandestina la pasión por este
vicio.

  • El Juego de Azar: El segundo elemento constitutivo
    del delito previsto y sancionado en el articulo 410, es el
    "Juego de Azar". Esta condición es común al
    delito del art. 410 y a la contravención del art. 475
    párrafo 9.

  • El Elemento Moral: Para que exista la
    infracción señalada en el artículo 410 y
    475 párrafo 9, combinados, es necesaria la existencia
    de un delito de realizar o tener juegos sancionados o
    prohibidos por la Ley.

El Código Penal, refiriéndose a los Juegos
de Azar, no especifica cuales son estos juegos, o sea, no los
define, porque en determinadas ocasiones pueden ser juegos de
entretenimiento, aunque la costumbre en los tribunales es que
haya dinero de intermedio para que sean Juegos de Azar, es decir,
que se esté apostando dinero o cualquier otro objeto, pero
observando los elementos constitutivos que tipifican esta
infracción en ninguna parte está escrito que tiene
que haber dinero apostado, por lo que esto traería a
confusión para aplicar la violación.

Nuestro máximo tribunal por medio de sentencia,
dice: "Ni el artículo 410 del Código Penal, ni la
Ley de Policía, que se refieren a los Juegos de Azar o
Envite, definen estos juegos y por lo tanto, el punto por decidir
es si ese juego entra en la clase de entretenimiento, es materia
de hecho y como tal de la soberanía apreciación del
juez de fondo, cuya decisión a ese respecto no puede ser
revisada por la Corte de Casación."[20]
Esta decisión de la Suprema Corte de Justicia,
correspondiente al año 1953, fue sin lugar a dudas poca
responsable, porque era la oportunidad para interpretar este
artículo y definir y enumerar uno por uno cuales eran
estos Juegos de Azar y su categoría, ya que en ese
entonces ese delito era usualmente perseguido por la
Policía.

En la actualidad, la aplicación del
artículo 410 párrafo I, que se refiere a los juegos
de rifas o de loterías, no son atacados por las
autoridades competentes como antes, toda vez que la
Lotería Nacional ha regularizado y legalizado las bancas
de loterías y ha abierto la puerta a grandes e
internacionales empresas dedicadas a este oficio, por lo que se
ha eliminado la antes famosa caraquita que era ilegal y atacada
por la Policía y con relación a los Juegos de Azar
no son perseguidos como antes, toda vez que la criminalidad le ha
quitado el tiempo a este cuerpo del oren para perseguir esos
delitos que para ellos son insignificantes.

3.3.1 Las Penas del Juego de Azar

El artículo 410, especifica que la pena es de uno
(1) a seis (6) meses y multa de diez (RD$10.00) a cien pesos oro
(RD$100.00), al que en su casa o en cualquier sitio, estableciere
o consintiere Juego de Envite o Azar, sea cuál fuere su
denominación o forma de jugarse y los que hicieren de
banqueros del juego o tomaren parte en él.

La Jurisprudencia dominicana se ha referido al tema del
Juego de Azar en varias oportunidades, al decir en una sentencia
que "El hecho de que una persona desista de celebrar una rifa
después de haber recibido el dinero de algunas personas
para tal finalidad, no lo libera de las sanciones establecidas
por la Ley", y continúa diciendo: "todas aquellas personas
que adquieran números en rifas, se les aplica la misma
sanción que los
organizadores."[21]

La anterior jurisprudencia indica que, será
igualmente sancionado con la pena de uno a seis meses a todos
aquellos jugadores que fueren sorprendidos jugando en una banca
de lotería que opera de manera ilegal, además de
que se sancionará igual como si lo hubiese hecho a aquel
que vaya a celebrar una rifa y haya cobrado el dinero jugado y
después se arrepienta de su celebración, como
sucede cuando las mujeres en Municipios, Distritos Judiciales y
Parajes, rifan un galón de aceite para conseguir unos
pesitos para el sustento familiar y no logran hacer el dinero
necesario del valor del galón de aceite y entonces le
dicen a la gente que la rifa no va, esto es sancionado como si
hubiese hecho la rifa, aunque esta infracción ya no es
perseguida por la Policía ni Fiscalizadores.

3.4 El Tránsito de Vehículos de Motor
(Ley No. 241 y sus modificaciones)

El artículo 51, de la Ley 241, modificado por la
Ley No.114-99, establece la competencia de los Juzgados de Paz en
materia de Tránsito de Vehículos de Motor, cuando
establece lo siguiente: "Todas las infracciones previstas en las
leyes sobres Tránsito de Vehículos de Motor sin
importar su naturaleza, serán de la competencia, en primer
grado, de los Juzgados de Paz especiales de Tránsito y
dichas causas se juzgarán y fallarán conforme al
procedimiento que se sigue en materia correccional. En los
Municipios donde no existan Juzgados de Paz especiales de
Tránsito, serán competentes los Juzgados de Paz
ordinarios correspondientes."[22]

Al atribuirles competencia a los Juzgados de Paz, tanto
especiales de Tránsito como ordinarios, para conocer de la
Ley No.241 y sus modificaciones, hay que señalar que por
disposición de la Resolución No.295-05, se le
aplicará el procedimiento común que establece el
Código Procesal Penal. Estos comentarios se hacen con el
fin de entender aún más el motivo de este trabajo
de investigación.

La Ley No.241, regula todo lo que se refiere
a:

  • a) Tránsito vehicular en todas sus
    manifestaciones, incluyendo los accidentes provocados por
    éstos;

  • b) Conceptualización, definición,
    señalización y autorización de los
    vehículos de motor;

  • c) Establecimiento de sanciones para los
    transgresores de la ley en sus distintas
    manifestaciones.

En lo referente al Juez de Paz, establece esta ley, la
esfera de su competencia, sobre todo luego de la
promulgación de la Ley No.585 del año 1977, que
crea los Juzgados de Paz Especiales de Tránsito. La ley se
encuentra complementada en su aplicación por las
ordenanzas y resoluciones sobre tránsito que emiten los
Municipios a través de los Consejos de Regidores
respectivos. Y más aún, con la Ley No.114-99 se
amplía la competencia total de los Juzgados de Paz
especiales de tránsito y ordinarios, en el sentido de que
los facultan para conocer en primer grado de todas las
infracciones provocadas por vehículos de motor.

3.4.1 Ley No.114-99, que modificó la Ley
No.241

La referida Ley No.114-99, del 16 de diciembre de 1999,
que modificó varios artículos de la Ley No.241,
entre estos: el 49, 51, 52, 109, 153 y 161, además de
agregar un párrafo al artículo 106, fue como
consecuencia del incremento en forma preocupante del
índice de accidentes de vehículos de motor que
provocan muertes, sufrimientos y graves daños, y en los
que un porcentaje elevado de estos accidentes se ven involucrados
vehículos pesados o autobuses de transporte público
de mayor capacidad, que por sus características, en casos
de accidentes, tienen mayores posibilidades de provocar efectos
mortales y devastadores perjuicios, razón por la cual sus
conductores tienen mayor responsabilidad que los conductores de
otro tipo de vehículos.

Otro motivo de esta ley, fue el fortalecimiento del
régimen represivo contra las faltas intencionales que
provocan accidentes y elevar en forma efectiva los
estándares de seguridad de los vehículos de motor
que circulan en la vía pública.

En esta ley, en su artículo 1, modifica el
artículo 49, de la Ley No.241, y en esa
modificación se eliminó el término
"involuntariamente" por el de "inintencionalmente", en lo
relativo cuando decía "golpes o heridas causadas
involuntariamente con el manejo de un vehículo de motor",
cambiado por "golpes o heridas causadas inintencionalmente con el
manejo de un vehículo de
motor.[23]

  • Las Penas en materia de Tránsito de
    Vehículos de Motor

Las Penas en materia de Tránsito, se elevan
dependiendo de la gravedad de las heridas y golpes de la
víctima, igual que en materia de Riñas que
establece el artículo 311, del Código Penal,
modificado por la Ley 36/00; el artículo 49 de la Ley
No.241, dice que, cuando el que por torpeza, imprudencia,
inadvertencia, negligencia o inobservancia de las leyes y
reglamentos causare, con el manejo o conducción de un
vehículo, un accidente que ocasione golpes o heridas, se
castigarán de acuerdo a la siguiente escala:

  • De seis (6) días a seis (6) meses de
    prisión y multa de cien (RD$100.00) a seiscientos
    pesos (RD$600.00), si el lesionado sufre golpes o heridas
    curables antes de diez (10) días;

  • De tres (3) meses a un (1) año de
    prisión y multa de trescientos (RD$300.00) a un mil
    pesos (RD$1,000.00), si el agraviado sufre golpes o heridas
    curables en más de diez (10) días y menos de
    veinte (20);

  • De seis (6) meses a dos (2) años de
    prisión y multa de quinientos (RD$500.00) a dos mil
    pesos (RD$2,000.00), si la enfermedad dura veinte (20)
    días o más. También se suspenderá
    la licencia de conducir por un período de seis (6)
    meses;

  • De nueve (9) meses a tres (3) años de
    prisión y multa de setecientos (RD$700.00) a tres mil
    pesos (RD$3,000.00), si la víctima sufre una
    lesión permanente. Se suspenderá la licencia de
    conducir por un período de seis (6) meses a dos (2)
    años;

  • De dos (2) a cinco (5) años cuando el
    accidente ocasionare la muerte a una o mas personas, y multa
    de dos mil (RD$2,000.00) a ocho mil pesos (RD$8,000.00). La
    suspensión de la licencia de conducir no menos de dos
    años. Todo sin perjuicio de la aplicación de
    los artículos 295, 297, 298, 299, 300, 302, 303 y 304
    del Código Penal, si corresponde.

Se impondrá el máximo de las penas
anteriores, cuando sean conductores de vehículos pesados
de la segunda categoría cuando concurran agravantes
establecidos en el numeral 3, literal a, b, c, d y e del
artículo 49 de la Ley 241, modificada por la Ley
114-99.

Resumiendo, en relación a las penas anteriores,
éstas alcanzan desde seis días hasta cinco
años, todo dependiendo de la gravedad de las lesiones y
del tiempo de curación de los golpes y heridas, excepto
las violaciones contravencionales de tránsito, que las
sanciones no se detallan en este trabajo, por no ser de
interés para este tema, ya que no conllevan las fases
común del proceso y por ende la Prisión
Preventiva.

  • Porte y Tenencia de Armas Blancas (Ley
    No.36)

Los primeros intentos legislativos por regular lo
relativo al Comercio, Porte y Tenencia de Armas, surgen en el
año 1923, con el Decreto No.62, de fecha 4 de mayo,
específicamente sobre Armas Blancas,
complementándose luego con la Ley No.1216, del 15 de
noviembre de 1929, sobre Armas de Fuego, según lo
expresado por Víctor José Castellanos
Estrella,[24] en su obra Manual para Jueces de
Paz.

Después de estas disposiciones, ha habido
innumerables iniciativas legislativas sobre el particular, hasta
llegar a la Ley No.36, la cual es motivo de análisis en
este sub capítulo. Esta ley, establece, a partir del
artículo 50, las directrices legales sobre el Porte y
Tenencia de Armas Blancas, otorgándoles competencia a los
Juzgados de Paz para conocer solamente de este tipo de
arma.

Los objetivos específicos de los artículos
50 y siguientes, de la Ley No.36, relativos a las Armas Blancas,
son los siguientes:

  • 1- Regular la fabricación, porte y
    tenencia de Armas Blancas por parte de los
    particulares;

  • 2- Establecer las Armas Blancas que deben
    quedar exceptuadas como prohibidas;

  • 3- Exceptuar además, como
    incriminatorias, el porte o uso de ciertas Armas Blancas, en
    razón del oficio o función que desempeña
    el portador;

  • 4- Sancionar el porte, introducción,
    fabricación y venta de Armas Blancas, punzantes y
    contundentes.

Los elementos constitutivos son:

  • a) Elemento Material: El acto material de porte
    de una de las Armas blancas;

  • b) Elemento Legal: Que el Arma Blanca sea una
    de las prohibidas por la ley;

  • c) Elemento moral: La intención de
    cometer el hecho.

El porte de las Armas Blancas que prohíbe la Ley
No.36, en su artículo 50, son: cortaplumas, navajas,
sevillanas, estoques, puñales, estiletes, verduguillos,
dagas, sables, espadas, o cualesquiera otra clase de instrumentos
afilados o con una punta, cuyas medidas excedan de tres pulgadas
de largo por media de ancho; dicha prohibición se refiere
exclusivamente al porte en cualquier forma de cualquier persona,
excepto los Militares y Policías en cuanto a las armas de
reglamento, las autoridades rurales como los alcaldes y ayudantes
de alcaldes, en cuanto al porte de machetes y puñales, los
guardas campestres, mientras estén desempeñando sus
servicios.

También la ley exceptúa a las personas que
en razón de su oficio, profesión o arte tengan que
usar navajas, sevillanas o cuchillos, los que podrán
portarlo y usarlos únicamente cuando se encuentren
ejerciendo las faenas de su oficio.

El artículo 53, saca de la prohibición de
porte a las Armas Blancas a los machetes y cuchillos de trabajo,
no pudiendo una persona ser arrestada o sometida a la justicia
por el porte de estos objetos, ya que se entiende que
éstas son personas de trabajo y que su labor en los campos
lo ameritan, ahora bien, por esta gracia que le otorga la Ley, no
puede justificarse que estas personas estén en lugares
públicos de diversión con estas armas, porque en
ese caso la ley lo excluye de las excepciones, ya que en esos
lugares están prohibidos el porte de cualquier
arma.

También la ley prohíbe la
fabricación, venta e introducción de cualquier Arma
Blanca mencionada anteriormente; además la ley establece
que las Armas blancas ocupadas serán
destruidas.

El Código Penal, en el artículo 101,
también se refiere a las armas, cuando dice: "Se entiende
como armas las máquinas, instrumentos, o utensilios
cortantes, punzantes o contundentes", más adelante el
artículo 102 dice: "no se reputarán como armas, las
navajas, cuchillos y tijeras, sino cuando hayan servido para
matar, herir o golpear".[25] Esto significa que
hay una contrariedad entre estas dos leyes, por un lado, la Ley
36 castiga el porte en cualquier forma de las navajas, cuchillos
y tijeras, y por otro lado, el Código Penal solo lo
castiga si se ha cometido con ellas algún tipo de
agresión física que ocasionare daños, por lo
que podría darse el caso que si a una persona lo atrapan
portando una de estas Armas Blancas no podría ser sometido
si alega a lo estipulado por el artículo 102 del
Código Penal Dominicano, aunque la Ley No.36, sobre Porte,
Tenencia y Comercio de Armas, es de categoría
especial.

3.5.1 Las Penas en materia de Armas
Blancas

El artículo 56, de la Ley No.36, se refiere a las
penas de todo aquel que sea atrapado portando, vendiendo o
fabricando, un cortaplumas, navajas, sevillanas, estoques,
puñales, estiletes, verduguillos, dagas, sables, espadas o
cualquiera otra clase de instrumentos afilados o con una punta,
cuyas medidas sobrepasen de tres pulgadas de largo por media de
ancho.

Dicha pena es de prisión de uno (1) a seis (6)
meses o multa de veinticinco (RD$25.00) a trescientos pesos
(RD$300.00.

CAPITULO IV

Prisión
preventiva como pena anticipada en los Juzgados de
Paz

4.1 Desproporción de la Prisión
Preventiva con la Pena en los Juzgados de Paz.

Al iniciar este capítulo, es bueno analizar el
principio de proporcionalidad, que opera como una garantía
material frente a la Medida de Coerción consistente en
Prisión Preventiva, aplicado en los Juzgados de Paz de
República Dominicana, pues, su razonabilidad es evidente,
porque no sería posible que el fin procesal signifique una
privación de derechos más grave para el imputado
que la propia pena que se le pudiere imponer.

El principio de proporcionalidad en sentido estricto ha
sido llamado "principio de prohibición de exceso" y obliga
a considerar la gravedad de la consecuencia penal que se va a
esperar, de forma tal, que la pérdida de la libertad como
consecuencia de la Prisión Preventiva, sólo es
posible cuando resulta esperable una pena de prisión
considerable y mayor.

La proporcionalidad, en los Juzgados de Paz, se remite a
la comparación y verificación entre la
Prisión Preventiva y la pena concreta, que se puede
establecer en el procedimiento, sea cual fuere la
infracción.

Este principio, que aunque no se reconozca expresamente
en la Constitución de la República, ni en el
Código Procesal Penal, se puede deducir directamente de la
propia privación en la actuación de los Poderes
Públicos y del principio del Estado de Derecho.

Como manifestación de este principio, el
artículo 358, del Código Procesal Penal,
prohíbe la adopción de Medidas de Coerción
en el caso de simples contravenciones, con la excepción
del arresto que en ningún caso podrá exceder de las
doce horas. Toda privación de libertad producida como
consecuencia de la adopción de una Medida de
Coerción personal que no se ajuste a las exigencias del
principio de proporcionalidad debe considerarse arbitraria,
[26]por lo que se entiende que la
aplicación a un imputado de tres meses de Prisión
Preventiva como Medida de Coerción, en una
infracción competente del Juzgado de Paz, como por ejemplo
un Robo Simple, que es frecuente en estos tribunales, cuya pena
asciende de 15 días a 6 meses, se considera
desproporcional y por lo tanto arbitraria y violatoria del
principio de proporcionalidad, ya que viola la presunción
de inocencia al convertirse dicha Prisión Preventiva en
una pena anticipada.

Para comprobar esta teoría, de que la
Prisión Preventiva por un plazo de tres meses, aplicada en
las infracciones que son de la competencia de los Juzgados de Paz
se convierte en una pena anticipada, es preciso observar el
siguiente cuadro sobre las penas en estos tribunales:

Monografias.com

Al observar este cuadro, sobre las penas aplicables en
las infracciones competencias de los Juzgados de Paz, en caso de
condena, se comprueba que estas sanciones son muy flexibles e
intrascendentes, lo que indica que el procedimiento común
no es factible en estos tribunales y por lo tanto es arbitraria
una Prisión Preventiva.

El artículo 16, del Código Procesal Penal,
se refiere a este caso, cuando indica que, "La Prisión
Preventiva está sometida a un límite temporal
razonable a los fines de evitar que se convierta en una pena
anticipada"[27], pero en los tribunales de la
República Dominicana, específicamente en los
Juzgados de Paz, este principio aún no ha echado
raíces, por cuanto ni el Fiscalizador, ni los Jueces de
Paz, han comprendido que para la protección de este
principio se deben observar categóricamente las penas que
en caso de condena se impondrán, además deben
emplear criterios de proporcionalidad y razonabilidad y una
inquebrantable apego a las normas constitucionales
vigentes.

La Prisión Preventiva, dispuesta casi
automáticamente, hasta en los Juzgados de Paz, a todo el
que se le imputa la comisión de un hecho delictuoso, lejos
de ser la excepción, conforme a lo establecido en la ley,
se revela como una práctica general que convierte a las
llamadas garantías en simples disposiciones estipularias,
y es así, porque si se aplica la lógica
jurídica se sobre entiende que no se puede imponer una
Prisión Preventiva por tres meses a una persona, en un
delito que cuya pena va desde los 15 días hasta 6
meses.

La Prisión Preventiva aplicada en los Juzgados de
Paz por tres meses, es indebida, injusta y costosa.

  • Es indebida, porque contradice los principios
    constitucionales; El artículo 69, numeral 3, de la
    Constitución vigente, refiriéndose al imputado,
    lo confirma, al decir: "El derecho a que se presuma su
    inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya
    declarado su culpabilidad por sentencia
    irrevocable";[28] en este sentido la
    Prisión Preventiva por tres meses aplicada en delitos
    competencias de los Juzgados de Paz, es violatoria del
    principio de inocencia, porque este derecho no se ha tenido
    como tal, en cambio se aplica una pena previa.

  • Es injusta, porque sobrepasa el mínimo de la
    pena, en los casos que son conocidos en los Juzgados de Paz,
    en virtud del artículo 241, inciso 2, del
    CPP.

  • Es costosa, porque el Estado es quién cubre
    los gastos de mantenimiento de un imputado preso
    preventivamente; gastos de alimentos, gastos de transporte de
    las cárceles a los tribunales, entre otros, y es el
    ciudadano contribuyente quien cubre estos costos a
    través del pago de los impuestos.

Esta medida cautelar de la restricción de la
libertad, fue diseñada para imponerse en infracciones
criminales a sujetos peligrosos, es por ello que uno de los
debates más intensos en la actualidad, sobre la
aplicación de la Prisión Preventiva, se relaciona
con el hecho de que es una medida de seguridad de carácter
pre-criminal, que está sustentada en sospechas y
prejuicios sobre la peligrosidad.

El Código Penal Dominicano, con relación a
este tema, distingue tres tipos de infracciones, que son:
Contravenciones, Delitos y Crímenes; La primera, conllevan
un procedimiento especial, exento de las etapas del procedimiento
común, por lo que no se aplican a estas infracciones
Medidas de Coerción; La segunda, los delitos, conllevan
penas correccionales, que con el viejo Código de
Procedimiento Criminal no era permitido la imposición de
Prisión Preventiva, en cambio, a los delitos competencia
de los Juzgados de Paz, mediante la Resolución 295-05,
sí es permitido la aplicación de la Prisión
Preventiva; y la tercera, los crímenes, son los
sancionados con penas de hasta 30 años de prisión y
son las infracciones más temibles y crueles que una
persona puede cometer, por lo que en estos casos, sí es
preciso la imposición de una medida de seguridad
más gravosa, sustentada en sospechas y prejuicios sobre la
peligrosidad del imputado, como se ha dicho anteriormente, y para
garantizar la preservación de las pruebas, la presencia de
éste al juicio, y la seguridad de la víctima si las
hay, además de que la pena a imponer, en caso de
culpabilidad, es proporcionar con una Prisión
Preventiva.

Lo que se entiende es que, para imponer Prisión
Preventiva en infracciones correccionales, el Juez debe tomar en
cuenta lo que establece el artículo 229, incisos 2 y 3,
con relación a la infracción cometida por el
encartado, es decir, que el Juez debe examinar la pena imponible
en caso de condena, la importancia del daño que debe ser
resarcido y la actitud que voluntariamente adopta éste
ante el mismo.

El numeral 2, del artículo 229, del Código
Procesal Penal Dominicano, es claro y preciso, cuando se refiere
al examen previamente de la pena, ya que es una de las
circunstancias que debe tomar en cuenta el Juez, es por ello que
no es debido aplicar tres meses de Prisión Preventiva a un
imputado que presuntamente ha cometido un delito que es de la
competencia de los Juzgados de Paz, toda vez que las penas son de
las más menores que se pueden imponer a un
delito.

Pero, más aún, el artículo 234, del
mismo Código, dispone que la Prisión Preventiva,
además de las circunstancias generales, sólo se
aplica cuando es inevitable la presunta fuga del imputado, lo que
indica que si un encartado de una infracción de las del
Juzgado de Paz, presenta peligro de fuga, el Juez debe imponer
esta medida, pero la pregunta es: ¿por qué tiempo?,
pues el tiempo lo dispone el artículo 241, numeral 2, es
decir, "cuando su duración supere o equivalga a la
cuantía mínima de la pena imponible",
[29]por lo que el Juez de Paz cuanto actúa
como Juez de la Instrucción en su tribunal, debe primero
colocarse entre los parámetros de los artículos
229-2, 234 y 241.2, del Código en mención, y
aplicar, cuando así el caso lo requiera, la Prisión
Preventiva que no supere el mínimo de la pena que se
podría imponer, así las cosas, el Juez nunca debe
concederle al Ministerio Público un plazo de tres meses
para que éste culmine su investigación, en los
casos competencia de los Juzgados de Paz.

Muchas veces, la decisión de los Jueces de
aplicar Prisión Preventiva, se debe a la presión de
la sociedad por mayor seguridad, y el decir "que se haga
justicia", "aquí no hay justicia", esta presión,
también de la prensa y de la propia Suprema Corte de
Justicia, ha modificado el marco legal con que un Juez debe
deliberar para su aplicación y éste ha avalando las
restricciones a la libertad de los acusados, sin observar los
preceptos legales, hecho referencia anteriormente, han convertido
esta medida en una regla casi automática y en los Juzgados
de Paz en una pena anticipada.

En los Juzgados de Paz, esta medida es una pena
anticipada, porque ata al Juez de Paz del juicio fondo, que es
otro el que lo conoce, a imponer una pena ya impuesta: Ejemplo:
Que si la pena a imponer en la infracción cometida es de
15 días 6 meses de prisión, pero el imputado lleva
3 meses preso preventivamente, éste Magistrado que conoce
el Juicio de Fondo no podrá condenarlo a un mes de
prisión, porque está atado totalmente a imponerle
una condena de tres meses o más, porque el tiempo en
Prisión Preventiva también se cuenta como pena y en
este caso ya el encartado lleva tres meses.

4.1.1 Desacertados los plazos de las Etapas del
Proceso Penal en los Juzgados de Paz

Otro problema con el proceso penal en los Juzgados de
Paz, son los plazos que contienen las diferentes etapas, o sea,
el procedimiento común indica que en la etapa preparatoria
el Juez le otorga un plazo al Ministerio Público para
concluir la investigación de tres meses, si se ha impuesto
Prisión Preventiva o Arresto Domiciliario como Medidas de
Coerción, y de seis meses si se ha aplicado cualquier otra
medida, procedimiento éste que se aplica en los Juzgados
de Paz y que crea inconvenientes en relación con el delito
cometido y la pena a imponer, ya que este plazo es incompatible
en esos tribunales, se considera bastante largo y tedioso para
los delitos cometidos y para las penas que conllevan, ya que el
Fiscalizador no necesita tres ni seis meses para investigar un
caso que de por sí entra investigado. Ejemplo: En una
violación en flagrante al artículo 50, de la Ley
36, sobre Armas Blancas, en que los agentes policiales atrapan a
un ciudadano con un puñal sin permiso, el Ministerio
Público no necesita tanto tiempo para investigar, ya que
el caso viene investigado, es decir, el cuerpo del delito es el
puñal, el testigo presencial es el agente policial, la
pena que conlleva es prisión de un mes a seis meses,
entonces este Fiscalizador debería presentar
acusación de inmediato para agilizar el proceso y que
éste no sea mas extenso que la pena a cumplir.

En la etapa intermedia, que comprende tanto la
presentación de los actos conclusivos que ponen fin al
procedimiento o la acusación, así como el
conocimiento de la Audiencia Preliminar, el artículo 298
del Código Procesal Penal, le otorga un plazo al Juez de
la Instrucción o Juez de Paz, cual fuere el caso, para la
fijación de la audiencia preliminar, no menor de 10
días, ni mayor de 20, que en materia de los Juzgados de
Paz se entiende que es improcedente por lo sencillo y simples que
son los casos en esos tribunales, además de que casi todas
las personas envueltas en un litigio penal viven en la comunidad,
fácil de contactar y no se necesitan tantos días
para conocer una audiencia, también de que hay que
examinar, como ya se ha dicho, la pena, para que el proceso no
sobre pase el tiempo de ésta y sea
proporcional.

Después de la Audiencia Preliminar, prosigue la
Etapa de Juicio, establecida en el artículo 305, del
referido Código. Para fijar esta audiencia el Juez dispone
de un plazo para realizarse de 15 días a 45 y siempre
estos Magistrados optan por el plazo más largo, es decir,
los 45 días, para empezar a conocerse dicho juicio, lo que
hace el procedimiento en los Juzgados de Paz muy tedioso,
desigual, desequilibrado, con relación a la naturaleza,
los delitos, las penas, en estos tribunales.

Al examinar las penas en los Juzgados de Paz, se
observan que los delitos comunes que a diario se conocen, como
son: Riñas (art.311 CPD, modificado por la Ley 36/00),
Robo Simple (art.401 CPD, modificado por la Ley 36/00), Armas
Blancas (Art. 50 y 56, Ley 36), Juegos de Azar (Art.410 CPD), Ley
241, entre otros, conllevan pena de prisión muy leves,
desde 6 días hasta 6 meses, y en algunos casos sobrepasan
el año, como en la Ley de Tránsito de
Vehículos de Motor, por lo que el procedimiento
común aplicado en dichos tribunales, por
disposición de la Resolución No.295-05, de la
Suprema Corte de Justicia, no son realizables ni viables, toda
vez que el tiempo del proceso completo superaría la pena a
imponer, lo que sería absurdo y
desnaturalizado.

4.2 El Cese de la Prisión
Preventiva

El Cese de la Prisión Preventiva está
estipulado en el artículo 241 del Código Procesal
Penal y como causa fija las siguientes:

  • 1- Cuando nuevos elementos demuestren que no
    concurren las razones que la motivaron o tornen conveniente
    su sustitución por otra medida;

Esto indica que, el Cese de la Prisión Preventiva
podrá acordarse en cualquier momento durante la
tramitación del procedimiento desde que el Juez constate
la no permanencia de los presupuestos que justificaron su
imposición.[30] El art.301, inciso 6, del
código en cuestión, dispone, también, en la
Resolución después que finaliza la audiencia
preliminar, hacer cesar la Prisión Preventiva si el Juez
encuentra mérito para esto.

  • 2- Cuando su duración supere o equivalga
    a la cuantía mínima de la pena imponible,
    considerándose incluso la aplicación de las
    reglas relativas al perdón judicial o a la libertad
    condicional;

En este sentido, el numeral 2, es claro, preciso y
conciso, y sin temor a confusión no puede aplicarse la
Prisión Preventiva por tres meses a un imputado que comete
un delito de la competencia de los Juzgados de Paz, ya que esta
restricción de libertad superará el mínimo
de la pena en estos tribunales.

3-Cuando su duración exceda de doce meses; Con
relación a este numeral, no se va a tratar, en el sentido
de que automáticamente corresponde a los Juzgados de la
Instrucción de Primera Instancia.

4-Cuando se agraven las condiciones carcelarias de modo
que la Prisión Preventiva se convierta en una forma de
castigo anticipado o trato cruel, inhumano o
degradante;

Lo que estipula este numeral no se cumple, ya que las
mayorías de las cárceles del país
están en condiciones inapropiadas para tener personas
guardando prisión y mucho menos presos preventivos, que
deberían estar en lugares especializados destinados para
estos casos, no juntos con los condenados, además, el
trato en estos recintos carcelarios son crueles, inhumanos y
degradantes, salvo en las cárceles modelos, que son muy
pocas todavía.

Otras formas de Cesar la Prisión Preventiva, es
el archivo del procedimiento preparatorio[31]por
parte del Ministerio Público, por algunas de las causas
legalmente previstas, también, el fin de las Medidas de
Coerción acordadas contra el imputado, entre ellas;
además cuando el Juez dicta auto de no ha lugar al juicio
en el Procedimiento Común;[32] y
evidentemente, cuando se dicte sentencia
absolutoria.[33] En estos casos, la
interposición de un recurso frente a la decisión
judicial de libertad no deberá retrasar la efectividad de
dicha libertad,[34] así lo establece el
propio artículo 237 del CPP, cuando dispone que "la
libertad del imputado se hace efectiva directamente desde la sala
de audiencias y se otorga aún cuando la sentencia
absolutoria no sea irrevocable o se haya presentado
recurso."[35]

  • Informe estadístico de la Prisión
    Preventiva aplicada en los Juzgados de Paz.

Las estadísticas que a continuación se
presentan, revela, verdaderamente, la aplicación de la
Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz, así como
otras Medidas de Coerción, lo que indica la
utilización en estos tribunales del Procedimiento
Común, tal y como establece los artículos 56, 57 y
259 del Código Procesal Penal, y que mediante la
Resolución No.295-05, dictada por la Honorable Suprema
Corte de Justicia, ordenó su aplicación en dichos
tribunales.

El siguiente cuadro muestra las estadísticas de
los Juzgados de Paz ordinarios de la República Dominicana,
durante el trimestre octubre a diciembre del año 2007,
revela las Medidas de Coerción solicitadas, las resueltas,
así como las audiencias preliminares.

Fuente: Suprema Corte de
Justicia

Monografias.com

Monografias.com

Este primer cuadro refleja que, a diario, en los
Juzgados de Paz del país dominicano, se solicitan Medidas
de Coerción, por infracciones de la competencia de estos
tribunales. Estos datos corresponden al año 2007, dividida
por Distritos Judiciales y éstos por grupos, que son los
Juzgados de Paz de cada Municipio y Distritos Municipales de la
Provincia. En los totales muestra la cantidad de 834 Medidas de
Coerción resueltas, entre ellas la Prisión
Preventiva.

La estadística también refleja, la
desproporción entre las Medidas de Coerción
resueltas y las audiencias preliminares solicitadas, lo que
significa que el Ministerio Público pocas veces termina
sometiendo acusación contra los encartados, ya que de 814
Medidas de Coerción aplicadas sólo 427 Audiencias
Preliminares fueron solicitadas y más aún 114 de
éstas se resolvieron, indicando con este parámetro
que, los plazos establecidos por el código para resolver
las diferentes etapas del procedimiento común, no es
viable, como se ha dicho en otra parte de este trabajo, aplicarse
en los Juzgados de Paz, por las cortas que son las penas en los
delitos que conocen estos tribunales.

JUZGADOS DE PAZ PARA ASUNTOS
MUNICIPALES

Enero – Marzo 2008

Monografias.com

Fuente: Suprema Corte de Justicia

En los asuntos Municipales, el cuadro anterior muestra
también, las actividades de la Fase de la
Instrucción y de Juicio en los Juzgados de Paz, lo que
indica, los numerosos movimientos de las Medidas de
Coerción en estos tribunales, tal es el caso, que en su
totalidad, se decidieron 200 Medidas de Coerción en un
sólo trimestre, refleja también la poca actividad
de las Audiencias Preliminares con 35 decididas y la casi nula
fase de juicio con sólo 7 expedientes entrados y 5 fallos
definitivos.

JUZGADOS DE PAZ ESPECIALES DE
TRANSITO

ABRIL – JUNIO 2009

Monografias.com

(Continúa)

Monografias.com

Fuente: Suprema Corte de
Justicia

El análisis de estas estadísticas,
confirma la teoría de que el procedimiento común
que establece el Código Procesal Penal, no resulta
adecuado en los Juzgados de Paz de República Dominicana,
toda vez que este procedimiento penal fue diseñado para
infracciones que conllevan penas de prisión de más
de dos años y en estos tribunales de excepción, las
penas, en los casos más remotos, alcanzan hasta un
año, controvirtiendo el procedimiento común con los
principios establecidos en los artículos: 2, (juicio
previo), 14 (presunción de inocencia), 15 (estatuto de
libertad), y 16 (límite razonable de la Prisión
Preventiva).

4.3.1 Análisis de resultados del
Trabajo de Campo

El trabajo de campo se hizo con una visita o muestra en
los Juzgados de Paz del departamento de San Pedro de
Macorís, es decir, de la Región Este de la
República Dominicana, se encuestó a las Secretarias
de los Juzgados de Paz de: San Pedro de Macorís, San
Rafael del Yuma, Las Lagunas de Nisibón, La Otra Banda,
Los Llanos, Ramón Santana, Consuelo, Quisqueya, El Seibo,
Miches, Sabana de la Mar, Hato Mayor, El Valle, La Romana,
Guaymate e Higuey; con el propósito de comprobar la
realidad de la Prisión Preventiva en estos tribunales,
durante el año 2009. Y estos fueron los
resultados:

¿Cuántas solicitudes de Medidas de
Coerción se recibieron en el tribunal en el año
2009?

Monografias.com

Fuente: Encuesta aplicada a las Secretarias de los
Juzgados de Paz del Este.

¿Cuántas Prisiones Preventivas se
impusieron?

Monografias.com

Fuente: Encuesta realizada a las Secretarias en los
Juzgados de Paz del Este.

Los resultados muestran, en el cuadro anterior, respecto
a la pregunta de cuantas Prisiones Preventivas se aplicaron en el
2009, en los Juzgados de Paz de la región Este, que la
imposición de esta gravosa medida, depende de cuales
agresivos son los Fiscalizadores a la hora de solicitar una
Medida de Coerción, también de los Jueces que
aplican la medida solicitada. En los Juzgados de Paz de El Valle
y Sabana de la Mar fueron donde se impuso la mayor cantidad de
Prisión Preventiva, en el año 2009.

¿Qué otras medidas se
aplican?

Monografias.com

Fuente: Encuesta realizada a las Secretarias en los
Juzgados de Paz.

En la fase de la instrucción, la Medida de
Coerción consistente en Garantía Económica
(inc.1, art. 226, CPP) resultó ser la más aplicada
en los Juzgados de Paz del Este en el año 2009, lo que
demuestra el común uso del procedimiento común en
dichos tribunales.

¿En cuáles infracciones mayormente se
aplica la Prisión Preventiva?

Monografias.com

En esta pregunta, las Secretarias indicaron, como se ve
en el gráfico, que en las infracciones que más se
aplicó la Prisión Preventiva es en el Robo Simple,
que conlleva una pena de 15 días a 06 meses y en la
Riña, que también conlleva pena de 06 días a
01 años, esto dependiendo del tiempo de curación de
las lesiones.

¿Por qué tiempo imponen la
Prisión Preventiva?

Las respuestas a esta pregunta fue que la Prisión
Preventiva la imponen por tres meses, en su mayoría, y en
algunos casos remotos como en el Juzgado de Paz de El Valle, se
aplicó esta medida por un mes en dos ocasiones, en el
delito de Robo.

¿Cuál es la motivación de la
decisión para la imposición de la Prisión
Preventiva?

El conjunto de respuestas de las secretarias se puede
resumir a unanimidad que, los Jueces en su resolución de
Medidas de Coerción, motivan sus decisiones basadas en el
peligro de fuga, en el sentido de que los imputados no portan
cédulas, no tienen trabajos fijos y no pueden establecer
un domicilio real, por lo que los presupuestos no garantizan que
el imputado se presentará a cada uno de los
requerimientos.

En cuanto a las preguntas realizadas a los Magistrados,
consistentes en que si la Prisión Preventiva por tres
meses en los Juzgados de Paz se convierte en penas anticipadas,
que en cuáles infracciones se podrían imponer, que
si esta medida aplicada en estos tribunales está de
acuerdo al Código Procesal Penal y a la
Constitución y que cuales son sus recomendaciones para la
solución del problema; estos Jueces tuvieron casi todos la
misma opinión respecto a este tema, contestando que la
imposición de tres meses de Prisión Preventiva en
las infracciones competencia de los Juzgados de Paz está
estipulado en el Código Procesal Penal y que ellos
están habilitados mediante la Resolución 295-05
para emplearlas, y que su aplicación depende del peligro
de fuga que presente el imputado, y refiriéndose, los
Magistrados, sobre en cuáles infracciones se
podrían imponer, contestaron que siempre y cuando la
supuesta infracción violada conlleve pena privativa de
libertad y que su aplicación está contenida en la
Constitución y en el Código. Es decir, que los
Jueces de Paz se circunscriben en el marco de la
Resolución No.295-05 y en el artículo 226 del
Código Procesal Penal, no así en los principios de
esta leyes, ni en la disposición del artículo 241.2
del referido Código, ni en la observación de las
penas venideras.

Conclusión

Al reseñar el origen y naturaleza de la
Prisión Preventiva, se ha comprobado que ésta al
principio no se estableció para castigar a los
delincuentes, sino para asegurar a los procesados, es decir, para
guardar a estas personas que cometían hechos
delincuenciales, no como medio represivo en sí, lo que
implica que la Prisión Preventiva fue concebida primero
que la pena de prisión, porque ésta todavía
no existía, estableciéndose que en los tiempos
remotos ya ella existía como una Medida de
Coerción.

En cuanto a la conceptualización de la
Prisión Preventiva como pena anticipada, se precisó
que esta medida aplicada en los Juzgados de Paz por un
período de tres meses, en las infracciones de su
competencia, es desproporcionar con la sanción penal que
se impone en caso de condena, en el sentido de que estos
tribunales sólo conocen de delitos de poca importancia y
por lo tanto sus penas son leves y modestas y su
atribución de imponer prisión está limitada
por las leyes, es decir, las penas oscilan entre los seis
días a los seis meses, por lo que se ha establecido que no
es factible otorgarle al Fiscalizador el tiempo para la
investigación que establece el artículo 150 del
Código Procesal Penal, en estos tribunales de menor
jerarquía de la Organización Judicial
Dominicana.

Respecto a la situación actual de la
Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz, se ha
demostrado, en esta investigación, que se están
aplicando cual fuere un tribunal de Primera Instancia, más
aún, se aplican sin consideración los plazos para
la investigación de las Medidas de Coerción y los
plazos de las diferentes etapas, como si las penas que se
aplicarían en estos tribunales fueran de infracciones
criminales, siendo destacado que se está violentando
derechos fundamentales de los imputados, así como los
principios de proporcionalidad y de presunción de
inocencia que establece la Constitución
Dominicana.

En cuanto al informe estadístico sobre la
Prisión Preventiva en los Juzgados de Paz, se permite
concluir que su aplicación es real; el informe ha mostrado
que las Medidas de Coerción que han sido decididas en los
Juzgados de Paz de República Dominicana en los años
2007-2008 y 2009, en algunos períodos, son cuantiosas, y
que al mismo tiempo, comparadas con las pocas audiencias
preliminares conocidas no se corresponden en cantidades, ya que
una depende de la otra, lo que ha quedado demostrado que hay un
desapoderamiento colectivo del Ministerio Público en estos
tribunales, porque el tiempo utilizado en la investigación
es muchas veces más largo que la pena a
imponer.

Se concluye diciendo que, en el análisis a la
Prisión Preventiva en República Dominicana como
pena anticipada por ante los Juzgados de Paz, se ha establecido y
demostrado que su aplicación en estos tribunales atenta
contra el derecho de presunción de inocencia que
establecen la Constitución Dominicana y el Código
Procesal Penal, y que no se observa en estos tribunales,
previamente, el principio de proporcionalidad, en el sentido de
que no es lógico ni equilibrado una Prisión
Preventiva por tres meses en un delito cuya pena fluctúa
entre los quince días a los seis meses, convirtiendo esta
medida en una pena anticipada.

Se determina, que para la solución a esta
problemática se requiere de un procedimiento penal
especial para los Juzgados de Paz de la República
Dominicana, diferente a los Juzgados de la Instrucción de
Primera Instancia, en lo que respecta a los plazos para la
investigación, las fases del proceso, las Medidas de
Coerción, entre otras, que se ajuste a la particularidad
de estos tribunales de menor jerarquía en la
Organización Judicial Dominicana y a sus penas que
imponen.

Recomendaciones

Al reflexionar respecto a la realidad reportada en el
tema investigado y en el trabajo de campo, con relación a
la Prisión Preventiva como pena anticipada por ante los
Juzgados de Paz, a la luz de las conclusiones que se ha llegado
en esta investigación, cabe presentar las recomendaciones
siguientes:

Primero: Aprobar una ley especial, por parte del
Congreso Nacional, que establezca el procedimiento penal a
ejecutarse en los Juzgados de Paz.

Segundo: Que la Suprema Corte de Justicia, en sus
funciones reglamentarias, tal y como dictó la
Resolución No.295-05, instituya mediante otra
resolución el procedimiento a seguir en los Juzgados de
Paz diferente al Juzgado de la Instrucción, como medidas
previas a la aprobación de la ley.

Tercero: Que los Jueces de Paz que actúan
como Jueces de la Instrucción en las infracciones de su
competencia, apliquen lo que estipula el artículo 241.2,
del Código Procesal Penal, en relación a que la
Prisión Preventiva no exceda el mínimo de la
pena.

Cuarto: Realizar un estudio más profundo,
respecto al procedimiento penal común en los Juzgados de
Paz de la República Dominicana.

Bibliografías

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Disponible en http://www.sistemasjudiciales.org/content/jud/…/736.pdf

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Suprema Corte de Justicia. Boletín Judicial
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Autor:

Pedro Payano

[1] 1 Henri Capitant. Vocabulario
Jurídico. Desalma. 1930. Pág.445.

[2] Normativa Procesal Penal Dominicana.
Editora Taína. Santo Domingo. 2005.

[3] Rosalía Sosa Pérez. Acceso
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Pública. Editora Búho. 2009. Pág. 99.

[4] Modesto Antonio Martínez. Acceso a
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Ponencia en el II Congreso Nacional de la Defensa
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[5] Manuel Abreu Menéndez.
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Mínimas. Revista Criminalistica. 1982. Pág.

[6] Carlos García Valdez. Estudio de
Derecho Penitenciario. Editora Tecno. 1982 Pág..

[7] Declaración Universal de los
Derechos Humanos. Pág.14

[8] Normativa Procesal Penal Dominicana.
Editora Taína. Santo Domingo. 2005. Pág.181.

[9] Pablo Llerena Conde. Medidas de
Coerción. Derecho Procesal Penal. Amigos del Hogar.
2006. Pág.185.

[10] Yoaldo Hernandez Perera. Soluciones
Procesales ante los Juzgados de Paz y Primera Instancia.
Suplilibro. 2008. Pág. 98.

[11] Código Procesal Penal. CONAEJ.
Santo Domingo. 2003. Pág.41

[12] Modesto Antonio Martínez. Acceso
a la Justicia, Proceso Penal y Sistema de Garantías.
Ponencia del 2do. Congreso Nacional de la Defensa
Pública. Editora Búho. 2009. Pág. 111.

[13] Katia Miguelina Jiménez. Alberto
Binder Critica el aumento de la Prisión Preventiva.
Gaceta Judicial. Noviembre 2008. Pág.54.

[14] Katia Miguelina Jiménez. Gaceta
Judicial. Pág.54

[15] Ver Resolución No.295-05. Suprema
Corte de Justicia.

[16] Código Penal Dominicano.
Artículo 388.1.

[17] Código Penal Dominicano.
Artículo 401, inciso 1.

[18] Código Penal Dominicano.
Modificado por la Ley No.36/00. Art. 401, párrafo
4to.

[19] Código Penal Dominicano. Santo
Domingo. 1997. Art. 311.

[20] Suprema Corte de Justicia.
Boletín Judicial del año 1953. Pág.156

[21] Suprema Corte de Justicia.
Boletín Judicial del año 1956.
Pág.1884

[22] Ver art.51, Ley No.114-99 que modifica y
amplía la Ley No.241.

[23] Ver art.49, de la Ley 241, modificado
por la Ley 114-99.

[24] Víctor José Castellanos
Estrella. Manual para Jueces de Paz. Ilanud. 1990.
Pág.197

[25] Ver arts. 101 y 102, del Código
Penal Dominicano.

[26] Pablo Llorena Conde. Derecho Procesal
Penal. Amigos del Hogar. 2006. Pág. 191.

[27] Ver Código Procesal Penal.
Art.16

[28] Ver la Constitución Dominicana
2010. Art.69.2.

[29] Ver Código Procesal Penal
Dominicano. Art. 241.2

[30] Escuela Nacional de la Judicatura.
Derecho Procesal Penal. Amigos del Hogar. 2006.
Pág.242.

[31] Código Procesal Penal. Art.281,
in fine.

[32] Código Procesal Penal. Art.304,
último párrafo.

[33] Código Procesal Penal.
Art.337.

[34] Escuela Nacional de la Judicatura.
Derecho Procesal Penal. Amigos del Hogar. 2005.
Pág.243.

[35] Código Procesal Penal.
Art.237.

Partes: 1, 2, 3
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