La problemática del enfermo mental y su responsabilidad penal (Venezuela) (página 3)
Primera Fase: Consistió en la utilización
de material bibliográfico necesario para el desarrollo de
la investigación, el cual se obtiene de la revisión
de diversas fuentes secundarias tales como: textos, leyes, y
otras fuentes impresas, así como también medios
electrónicos, (Internet)., en la Segunda Fase: Se
realizó la recolección de la información de
cada una de las fuentes seleccionadas, extrayendo los conceptos
más relevantes concernientes al tema objeto de estudio, lo
cual es de suma importancia, ya que permitirá sustentar el
planteamiento del problema y la formulación hecha sobre
los objetivos, y en la Tercera Fase: Se solicitó la
asesoría de expertos y especialistas en el área,
sobre el material recopilado, Cuarta Fase: Se procedió a
la redacción y cotejamiento de los datos obtenidos a
través de las fichas textuales y de resumen, y en la
Quinta Fase: Se elaboraron las conclusiones correspondientes a
los puntos de vista respecto a los objetivos planteados en la
fase inicial de la investigación.
De igual manera se hizo necesario buscar en otros
materiales realizados en años anteriores, lo que llevo a
desarrollar el capítulo de los antecedentes, donde se
situó el problema en estudio dentro de un área de
conocimientos específicos; en tal sentido, se
señalan en orden cronológico una serie de trabajos
realizados con anterioridad las cuales científicamente
ayudaron a interpretar el objeto del estudio
CAPÍTULO IV
Contexto
crítico
Presentación y Análisis
de los Resultados
Implicaciones del delito en el enfermo
mental
El enfermo mental que delinque o que viola la ley, ha
salido a la luz desde hace veinte años, y aunque es un
hecho que los individuos con trastornos mentales son más
vulnerables de ser detectados y arrestados, no se puede afirmar
que todos los enfermos mentales sean delincuentes ni que todos
los delincuentes sean enfermos mentales, pero en muchas ocasiones
la enfermedad mental es un factor desencadenante en la
comisión de delitos, que va de los simples robos hasta los
homicidios inmotivados. Es necesario reflexionar en torno a la
complejidad de la impartición de justicia cuando se junta
la psicopatología y el crimen.
En nuestro país, resulta difícil
homogeneizar los criterios para aceptar el fallo del juez en los
casos de enfermedad mental o imputabilidad, pues al parecer, las
decisiones finales sobre las consideraciones psiquiátricas
no resultan ser lo suficientemente claras y, por lo tanto, no son
contundentes. Pesa más el desconocimiento de la enfermedad
mental por parte de los jueces, quienes se basan en la
dinámica del crimen y en los aspectos legales por lo que
otorgan sentencias de tiempo variado para un mismo delito y, por
lo general, muy largas, que lejos de favorecer la
evolución de la enfermedad mental del sujeto propician que
se exacerbe día a día, con el consecuente deterioro
del enfermo mental.
Aspectos jurídicos de la responsabilidad
penal
La responsabilidad penal es definida por Martínez
Rincones (1991) como "la consecuencia última del hecho
delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por
el Estado, a través de la cual se considera al autor
legítimo del delito como merecedor definitivo de la
sanción prevista en el tipo penal correspondiente." La
expresión "responsabilidad penal" implica para el derecho
penal como disciplina, una interesante discusión
filosófica y epistemológica. Según Reyes
Echandía (1982) existen algunos conceptos jurídicos
básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad
penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la
imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son
conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez
que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto
supone previamente el análisis de la culpabilidad como
elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de
vinculación psicológica que existe entre el hecho y
el sujeto como su autor consciente y libre. De esta forma, Reyes
Echandía (1982) define culpabilidad como una "actitud
consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en
cuanto el agente actúa en forma antijurídica
pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se
entenderá por conducta antijurídica a aquella
conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos
protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a
la sociedad.
Por otra parte, la culpabilidad definida como el
reproche que se le hace al autor de un determinado hecho
delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas
principales: el dolo y la culpa. La primera de ellas, el dolo, se
define desde el punto de vista penal como la realización
consciente e intencional de una conducta típica y
antijurídica (Reyes Echandía, 1982). A diferencia
del dolo, en la culpa no hay intención, interviniendo
otros elementos que comprometen la culpabilidad del autor de la
conducta antijurídica. De esta manera, Reyes
Echandía (1982) define la culpa como "reprochable actitud
consciente de la voluntad que determina la verificación
de, un hecho típico y antijurídico por
omisión del deber de cuidado que le era exigible al agente
de acuerdo con sus condiciones personales y las circunstancias en
que actuó." Otro concepto fundamental en la
determinación de la responsabilidad penal es el de
imputabilidad. Según Frías Caballero (1981) la
imputabilidad como elemento de la culpabilidad se refiere a una
aptitud personal para llevar, adelante comportamientos de manera
libre y consciente en los que se incluyen los hechos delictivos.
En este sentido, Agudelo Betancur (1996) define la imputabilidad
como la capacidad de valorar el comportamiento que se realiza y
de dirigir la conducta según las exigencias legales. No
obstante, cuando se demuestra que el sujeto es incapaz para
valorar la trascendencia del comportamiento realizado o para
regular la conducta según las exigencias del derecho
debido a inmadurez psicológica o trastorno mental, se
habla de inimputabilidad (Agudelo Betancor, 1996). De esta
manera, cuando se verifica que una persona es inimputable se le
exime de responsabilidad penal sobre la conducta
antijurídica, Así mismo, una persona puede estar
exenta de responsabilidad penal, entre otras razones, si se
comprueba que la causa del hecho imputado es una situación
fortuita o de fuerza mayor, toda vez que era absolutamente
inevitable la producción del hecho, muy a pesar de las
diligencias desplegadas por el sujeto en aras de que no
aparezca.
Aspectos psicológicos de la responsabilidad
penal
Si entendemos la responsabilidad penal como la
consecuencia última del comportamiento delictivo, en
cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del
delito por su acción y omisión; entonces debemos
considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en
esta definición. El término de responsabilidad
sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del
comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas
o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone
que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus
actos, en el sentido, de que su conducta pueda ser
antijurídica y susceptible de ser sancionada por las
instancias penales.
En este sentido, el concepto de responsabilidad penal se
vincula directamente a los niveles cognoscitivos y afectivos de
la personalidad que explican el comportamiento delictivo.
Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en
el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración
de la actitud personal que se refleja en su nivel de
responsabilidad penal. Antes de la comisión del delito, el
hombre se encuentra definiendo la auto evaluación de sus
destrezas delictiva y su relación imaginaria con la ley.
Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho
penal y la interacción real con la ley, modificando o
reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva,
lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la
responsabilidad penal como constructor procedente del derecho
penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por
diversas variables psicosociales que merecen una amplia
discusión a la luz de la psicología criminal, la
psicología social y la política criminal. En el
campo de la psicología criminal es importante analizar la
relación existente entre la responsabilidad penal y la
personalidad.
Considerando al hombre como un ente bio-psico-social que
percibe y construye permanentemente su entorno, la personalidad
es entendida como un sistema dinámico de procesos
psicológicos que determinan los ajustes adaptativos del
individuo. Fierro (1986) sugiere tres fenómenos de
personalidad que confieren particularidad singularidad funcional
al comportamiento de las personas: la autorreferencia, la
adaptación y la estabilidad. La anticipación de las
consecuencias de nuestro comportamiento se encuentra influida en
gran parte por la autoestima, el auto concepto, el autocontrol Y
todos aquellos fenómenos de autorreferencia que indican la
calidad de nuestra relación con nosotros mismos. De igual
norma, influye sobre la anticipación de resultados de la
conducta la estimación que hace el individuo de sus
recursos adaptativos: habilidades, destrezas y el ajuste de las
relaciones interpersonales. Estos fenómenos de
personalidad adquieren una individualidad particular conforme se
agrupen en patrones que permanezcan relativamente estables en el
tiempo. Así mismo, existen características
estructurales de la personalidad que influyen sobre la
anticipación de resultados del comportamiento y en la
formación de actitudes hacia las instancias legales. De
acuerdo a la literatura psicológica (Toch, 1986; Feldman,
1989; Hollin, 1989; Tocaven, 1990) existen características
de la personalidad que se asocian al comportamiento delictivo y a
la violación de la ley.
Estos rasgos de la personalidad, comprende entre los
principales: un desajuste general de comportamiento; aspectos
afectivos como la impulsividad y la hostilidad y, aspectos
cognoscitivos como el aplazamiento de la ley y la
anticipación del daño a la víctima. Para
estudiar las características de personalidad que Influyen
en la formación de actitudes personales hacia el delito y
la estructuración psicológica de la responsabilidad
penal, se ha diseñado un modelo de cinco ejes bipolares.
Cada uno de estos ejes bipolares representa un continuo que
oscila entre el ajuste y el desajuste, tendiendo a uno u
otro extremo, de acuerdo a los antecedentes de afirmación
de la personalidad, características biológicas,
patrones de crianza y la interacción del individuo con su
entorno sociocultural. Estos continuos constituyen, entre otros,
los principales grupos de características que algunos
psicólogos utilizan como criterios para identificar la
tendencia a cometer actos delictivos, así como permite
determinar los elementos de la culpabilidad una vez cometido el
delito, en el caso de que el Juez solicite un peritaje
forense.
LA INIMPUTABILIDAD
Concepto y Definiciones.
El Dr. Julio Andrés Sampedro Arrubia dice "La
inimputabilidad es la incapacidad del sujeto para ser culpable
siendo determinante la falta de conocimiento de la ilicitud y/o
la alteración de la voluntad, siempre y cuando ocurran en
el sujeto al momento de ejecutar el hecho legalmente
descrito".
Son varias las definiciones encontradas en torno a las
causas de inimputabilidad. A continuación veremos algunas
de ellas que hemos podido encontrar:
El libro Lecciones de Derecho Penal parte general de
Hernando Grisanti Aveledo nos dice: "La causas de
inimputabilidad", son los motivos que impiden que se
atribuyan a una persona, el acto típicamente
antijurídico que haya realizado.Para el profesor Jiménez de Asúa, son
motivos de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud de
la persona en su mente; así como los trastornos
pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban
en el sujeto la facultad de conocer el deber.Monografía.com: Las causas de inimputabilidad
son aquellas que si bien el hecho es intrínsecamente
malo, antijurídico, no se encuentra sujeto a delito,
por no concurrir en él el desarrollo y la salud
mental, la conciencia o la espontaneidad.
Las causas de la inimputabilidad serán pues todas
aquellas capaces de anular o neutralizar, ya sea en el desarrollo
o salud de la mente, en cuyo caso el sujeto carece de la aptitud
psicológica para la delictuosidad.
Sistemas adoptados por las legislaciones actuales por
la forma de inimputabilidad.
Cuando decimos que inimputabilidad es incapacidad de
comprender y/o determinarse, aludimos a los efectos producidos
por determinados casos también susceptibles de
enunciación tales como estados biológicos, la edad
(niñez o vejez), o perturbaciones mentales o problemas de
tipo cultural. Al formular la inimputabilidad, pues, los
Códigos enuncian: o sólo la causa del
fenómeno, o sólo los efectos del mismo, o tanto la
causa como el efecto. Y según que ello acontezca, tenemos
los diferentes sistemas, a saber, el sistema biológico o
psiquiátrico, el sistema psicológico y el sistema
mixto.
Sistema biológico o
psiquiátrico: En este sistema simplemente se alude
a la causa por la cual el sujeto es inimputable, sin que se
entre a decir por qué razón esa causa o
fenómeno enunciado constituye inimputabilidad. Se pone
como ejemplo de este el Código Penal español de
1932, cuando en su artículo 8° num. 1° dice:
"Están exentos de responsabilidad criminal: El
enajenado y el que se halla en situación de trastorno
mental transitorio a no ser que éste haya sido buscado
de propósito para delinquir".
Se alude a la demencia o enajenación o al
trastorno mental transitorio como fenómenos que
constituyen inimputabilidad, pero no se dice por qué esa
demencia o enajenación o trastorno mental transitorio hace
al sujeto inimputable.
En Venezuela, la situación del trastorno mental
transitorio es inferior al Código español; nuestro
Código Penal no consagra de modo expreso el trastorno
mental transitorio, ni siquiera se refiere a él, pero
existe el problema psiquiátrico y claro está que, a
pesar de no estar consagrado en el Código Penal venezolano
vigente, hay que resolverlo, y se resuelve aplicando las reglas
siguientes: si el trastorno tiene base patológica, el
agente estará exento de responsabilidad penal, lo ampara
la inimputabilidad consagrada en el artículo 62
(enajenación, enfermedad mental suficiente). Si el
trastorno tiene base de tipo emocional, el agente estará
amparado por una causa de atenuación y no de
exención, consagrada en el artículo 67 del
Código Penal venezolano vigente. Cabe señalar que
hay que estar prevenido en contra de la simulación de este
trastorno mental transitorio, el cual puede ser provocado para
alegar irresponsabilidad en el hecho o acto cometido, por lo que
se hace preciso el peritaje
médico-psiquiátrico.
Finalmente podemos definir al trastorno mental
transitorio de la siguiente manera: es una
perturbación de las facultades mentales, de corta
duración, que luego cesa.
Sistema psicológico: En este sistema
ya no se alude a la causa sino al efecto que ella produce en
relación con los dos pilares de la imputabilidad, a
saber, la comprensión y la voluntad. Se dirá,
por ejemplo que es inimputable el que al momento del hecho no
tuviere conciencia y/o voluntad de sus actos, o el que no
tuviere capacidad de comprender y/o determinarse. En este
sistema no se destacan los fenómenos de edad,
culturales o estados anormales del sujeto que son causas de
la carencia o perturbación de la comprensión
y/o la de determinación (efecto).
Como modelo de este sistema puede citarse el
Código Penal toscazo de 1854, artículo 34: "Las
violaciones de la ley penal no serán imputable cuando el
que las cometiere no haya tenido conciencia de sus actos, ni
libertad de elección".
Así mismo Edmund Mezger cita como ejemplo
el Primer proyecto del gobierno de un Código Penal para la
confederación de Alemania del Norte: "Una acción no
puede ser considerada como crimen ni delito cuando la libre
determinación de la voluntad del autor se hallaba excluida
al tiempo del acto".
Sistema mixto: Frente a la unilateralidad de
los dos sistemas anteriores, en los que sólo se
enuncia bien la causa o bien el efecto, el sistema mixto
alude tanto aquélla como éste. Se menciona
entonces el fenómeno o los fenómenos que
convierten al sujeto en inimputable pero se explica a la vez
por qué ocurre eso, es decir, se menciona la
repercusión de la edad, la perturbación mental
o la desarticulación cultural en la comprensión
y la voluntad del sujeto.
Dentro de este sistema bien podríamos citar el
Código Penal alemán de 1871 y el de 1975. Expresa
el último: "Obra sin culpabilidad quien, en la
ejecución de un hecho a causa de perturbación de la
conciencia o por debilidad mental u otros disturbios
anímicos, es incapaz de comprender lo injusto del hecho o
de conducirse según esta comprensión".
Así mismo hay que destacar el artículo 19
del Código Penal Tipo para América Latina: "No es
imputable quien en el momento de la acción u
omisión, y por causa de enfermedad mental, de desarrollo
psíquico incompleto o retardado, o de grave
perturbación de la conciencia, no tuviere la capacidad de
comprender el carácter ilícito de hecho o de
determinarse de acuerdo con esa comprensión".
Lo mismo puede citarse aquí, el Proyecto de
Código Penal para la Argentina elaborado por Sebastian
Soler en 1961 y el Anteproyecto de Código Penal para
Venezuela redactado por los profesores Luis Jiménez de
Asúa y José Agustín
Méndez. Dicen así, en su orden: "No es punible
el que no haya podido comprender la criminalidad del acto o
dirigir sus acciones debido a insuficiencia de sus facultades,
alteración morbosa, aunque sea transitoria, de las mismas
o a una grave perturbación de la conciencia". "No es
imputable quien a causa de las perturbaciones morbosas de su
mente, de su insuficiencia psíquica o de trastorno mental
transitorio, no ha podido, en el momento en que ejecutó el
hecho comprender la ilicitud de su acción o regular su
conducta conforme a las normas del Derecho", en nuestra
legislación penal se ha aceptado como único
fundamento político el concepto psicológico
puro.
No parece fundada sino en la autoría moral, no en
la violación de un deber jurídico, porque no
sólo exige que el autor tenga conocimiento, quiera la
acción, sino que además, aprecie el valor
jurídico-penal de dicho hecho, teniendo la
convicción de su responsabilidad
jurídica.
En la Argentina, el Profesor Soler opina de
distinto modo, porque dice que el Código Penal acepta la
teoría normativa o valorativa, esto es, presupone la
vinculación del autor del delito con el orden
jurídico, y así, la culpabilidad consistiría
en el menos precio del bien jurídico que el delincuente
sacrifica, y que tiene su expresión subjetiva en la
conciencia que el autor tiene de la criminalidad del
acto.
Como se ve es casi imposible que el autor del hecho
asocie el orden moral con el orden jurídico; que cuando
ejecute un acto, tenga conciencia de estar contenido en un
precepto jurídico prohibitivo; y que, en la denominada
culpa inconsciente, rija la concepción de
Soler.
1. Para la aplicación de las medidas
previstas en el aparte único del artículo 62 de
Código Penal, debe, previamente, haberse considerado "loco
o demente" al procesado. Dichas medidas no pueden aplicarse a
procesados que no se encuentren en tales
circunstancias.
Sentencia. 10-10-72 GF 78 2E p. 662
2. La eximente prevista en el artículo
62 del Código Penal "… es aplicable cuando el
agente ejecuta la acción hallándose dormido o
en estado de enfermedad mental que, de igual manera que a la
persona dormida, lo prive de la conciencia o de la libertad
de sus actos". Esta circunstancia debe estar comprobada
plenamente en las actas procesales.
Sentencia. 08-05-79 GF 104 vol. II 3E p.
1319.
3. Clasificación de acuerdo al
Código Penal Venezolano.
De acuerdo a lo visto con anterioridad podemos decir que
las causas inimputabilidad son las siguientes:
a) Falta de desarrollo mental: o sea la
minoridad de la persona hasta los doce años. "no es
punible: el menor de doce años, en ningún
caso". Tampoco es punible "El mayor de doce años y
menor de quince". (Artículo 69 del Código Penal
de Venezuela).
Nota: En este segundo caso por falta de desarrollo
mental el legislador condiciona la inimputabilidad a la capacidad
de discernimiento del autor, ya que textualmente dice así:
"No es punible el mayor de doce años y menor de quince
años a menos que aparezca que obra con discernimiento".
(Artículo 69 del Código Penal de Venezuela). Hay
una presunción legal de que él menor obra sin
discernimiento, sin embargo, corresponde al Ministerio
Público o a quien interesé en alguna de las partes,
demostrar ese discernimiento en la actuación del menor. Es
una cuestión de política criminal que se establece
para frenar los hechos delictivos cometidos por menores de edad
bajo el amparo de que actúan sin discernimiento; por eso,
se deja esa alternativa de demostrarla si hay evidencia que las
permitan.
Tampoco se procederá contra el sordo mudo en
ningún caso que al cometer el hecho punible no hubiere
cumplido los quince años. Esta es una inimputabilidad
absoluta. Pero sin embargo, si fuere mayor de quince y menor de
dieciocho, si obra con discernimiento entonces se le
aplicará la pena correspondiente al delito,
(Artículo 72 del Código Penal de Venezuela),
disminuida en una tercera parte (Artículo 71 del
Código Pena de Venezuela). Aquí estamos en
presencia de una imputabilidad disminuida.
Opción de Juez: Si resulta que el procesado
obró de manera irresponsable, el Juez queda facultado para
dictar las medidas que fuere necesaria hasta que cumpla los
veintiún años.
Artículo 69.- No es punible: el menor de doce
años, en ningún caso, ni el mayor de doce y
menor de quince años, a menos que aparezca que obro
con discernimiento.
El Tribunal tomará las medidas que considere
oportunas respecto a la educación del menor irresponsable,
el cual será mantenido en adecuado establecimiento de
educación o en casa de familia de
responsabilidad.
Artículo 70.- Si el mayor de doce años
y menor de quince fuere declarado responsable, la pena
correspondiente al hecho punible se convertirá en
arresto, si fuere de presidio o de prisión, con
disminución de la mitad; así mismo se
disminuirán por mitad las otras penas y todas las que
estuviere sufriendo cesarán al cumplir los
veintiún años.Artículo 71.- El que cometiere un hecho
punible siendo mayor de quince años, pero menor de
dieciocho, será castigado con la pena correspondiente,
disminuida en una tercera parte.Artículo 72.- No se procederá en
ningún caso contra el sordomudo que al cometer el
hecho punible no hubiere cumplido los quince años;
pero si fuere mayor de esta edad y menor de dieciocho
años, se aplicaran las disposiciones del
artículo anterior, si obra con discernimiento; si no,
se le declarara irresponsable, pero el Tribunal dictara las
medidas que estime conducentes respecto a su educación
hasta que cumpla los veintiún años.
Sin embargo todas estas disposiciones se encuentran
derogadas por el Estatuto de Menores el cual establece sustraer a
los menores del campo del derecho penal, donde los menores tienen
el derecho de no ser considerados como delincuentes, y no sufrir
por las infracciones legales que cometan, debiendo ser sometidos
a procedimientos reeducativos, todo esto debido a que los menores
carecen de capacidad de derecho penal, sin embargo si para la
fecha del delito alcanzo la edad de los dieciocho años,
pero no todavía la edad de veintiún años,
tal agente será penalmente imputable y
responsable.
b) Falta de salud mental (Enajenación
mental): Ha sido considerada como una forma de
inimputabilidad, incluso en el Derecho romano, en donde se le
denominó "factua infelicitas". Los dividió en
los siguientes casos:
Estado mental "furiosus"
Estado mental demens"
Estado mental "mente-captus"
El furiosus era considerado como inimputable absoluta, a
menos que realizara el acto en un intervalo de lucidez
mental.
En cuanto a los otros dos, se les consideraba las causas
de la excitación o de depresión con el fin de
aplicarles atenuantes, que con otros nombres estudiaremos en el
Derecho Penal Moderno.
Para la medicina clásica se agrupaba en cuatro
clases: los idiotas que es la falta congénita de las
facultades mentales. Los imbéciles que son aquellos a
quienes se les detienen el desarrollo mental, o desarrollo
cerebral. Hay factores exógenos como el alcoholismo, las
drogas y otros psicotrópicos que hacen que el cerebro se
detenga en su desarrollo en cualquier edad.
Los maníacos, que son aquellos que padecen de
alucinaciones, creencia de sensaciones inexistente de los
sentidos, especialmente la vista y los oídos. Los
alucinados creen oír voces que les hablan, ven fantasmas y
hasta llegan a decir que hablan personajes que han muerto muchos
años atrás y sienten unas androlatria por ellos.
Padecen incluso de toxicofobia y creen sentir venenos en sus
comidas; creen en las falsas ilusiones que pueden ser generales o
"polimanías" o simplemente parciales o
"monomanía".
El maníaco alberga ideas de personajes que les
han abandonado, o ideas ya obsoletas que desea actualizar a su
manera y a su gusto para sentirse bien ante la creencia de que
todos los demás se las aceptan como ideas maravillosas de
su ingenio. Las ideas de maníaco flotan en su
espíritu, sin orden ni lugar como pensamientos
incontrolables y dirigen su conducta con tanta irresponsabilidad,
por absurdas e incongruentes que sean. La manía puede ser
crónica, aguda, recurrente o continua.
En la manía recurrente, la causa puede durar
días, semanas o meses, pero algunas veces son de corta
duración y el enfermo recobra la razón y aparece
como una persona nueva, distinta y hasta conciliador, virtudes
estás que desaparecerán luego para presentarse con
el perfil de enfermo mental que realmente es. Por su puesto que
el maníaco es muy peligroso por cuanto se convierte en un
excelente esposito mitomaníaco.
Finalmente la demencia se caracteriza por la
incoherencia de leguaje, habla sin tener conciencia de lo que
dice; padece de una incongruencia que nunca coordinan y lo ataca
la amnesia.
Los artículos del Código Penal venezolano
son muy claro al señalar lo siguiente:
Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la
acción hallándose dormido o en estado de
enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o
de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado
un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal
decretara la reclusión en uno de los hospitales o
establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no
podrá salir sin previa autorización del mismo
Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el
establecimiento adecuado, será entregado a su familia,
bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera
recibirlo.
Artículo 63.- Cuando el estado mental
indicado en el artículo anterior sea tal que
atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla
totalmente, la pena establecida para el delito o falta se
rebajara conforme a las siguientes reglas:
3.- En lugar de la de presidio, se aplicara la de
prisión, disminuida entre dos tercios y la
mitad.
2.- En lugar de la prisión, se aplicara la de
arresto, con la disminución indicada.
3.- Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas
por mitad.
c) Defensa subjetiva: De acuerdo a lo
señalado por el Dr. José Rafael Mendoza, la
defensa subjetiva se refiere en la jurisprudencia venezolana
en forma imprecisa, en la llamada defensa putativa, que se
equipara a la legítima defensa objetiva.
(Penúltimo aparte del artículo 65 de
Código Penal Venezolano). Los estados subjetivos son:
Incertidumbre, temor y terror.
Artículo 65.- No es punible:
1.- El que obra en cumplimiento de un deber o en el
ejercicio legítimo de un derecho, autoridad, oficio o
cargo, sin traspasar los límites legales.
2.- El que obra en virtud de obediencia legítima
y debida. En este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o
falta, la pena correspondiente se le impondrá al que
resultare haber dado la orden ilegal.
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho,
siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a.- Agresión ilegitima por parte del que resulta
ofendido por el hecho.
b.- Necesidad del medio empleado para impedirla o
repelerla.
c.- Falta de provocación suficiente de parte del
que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legítima defensa el hecho con el
cual el agente, en el estado de incertidumbre, temor o terror
traspasa los límites de la defensa.
d.- El que obra constreñido por la necesidad de
salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente,
al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar
de otro modo.
¿Qué es la incertidumbre?
Es una situación psíquica en que el
ánimo de la persona queda en suspenso por el ataque de que
es víctima. Esa incertidumbre para el actor es creadora de
una reacción inmediata que lo impulsa a actuar o a obrar
inmediatamente, porque su estado anímico le indica que
para luego es tarde. La reacción debe ser inmediata en
cuestión de fracción de segundos que le son vitales
o le pueden resultar mortales. Ante la incertidumbre no hay
tiempo de buscar alternativas y por lo tanto se actúa bajo
un impulso que no admite otra conducta.
¿Qué es el temor?
El temor es el miedo, no es cobardía, sino un
estado de ánimo que se apodera de la persona ante un
peligro inminente que lo atemoriza de tal modo, que inhibido de
sus actos volitivos, actúa conforme a lo que primero
piensa hacer lo que es necesario para salvarse de un ataque.
Allí juega un papel muy importante la psiquis del
individuo, y el psicólogo debe hacer un examen para
determinar su cuadro psicopatológico, su conducta frente
al peligro y cómo puede reaccionar para defenderse
según la propia personalidad del que pretende defenderse.
El Dr. Jiménez de Asúa lo denomina: Miedo
Insuperable.
d) Omisión por miedo insuperable:
Hay que partir del artículo 73 de Código Pena
venezolano, que señala: "No es punible el que se
incurra en alguna omisión hallándose impedido
por causa insuperable".
El artículo 73 antes citado, divide en dos partes
esta omisión:
Causa legítima o insuperable: El legislador
utiliza una conjunción disyuntiva que se interpreta como
una alternativa que es equivalente una o la otra. De tal modo,
que la causa legítima o insuperable es lo
mismo.
Artículo 73: No es punible el que se incurra
en alguna omisión hallándose impedido por causa
legítima o insuperable.
La inimputabilidad se apoya precisamente en la causa
legítima e insuperable, lo cual se traduce en un
impedimento que da motivo a la omisión irremediable.
Ejemplo: Quien por enfermedad comprobada no puede asistir al
llamado de la autoridad, queda exento de responsabilidad porque
su omisión obedece a una causa legítima o
insuperable.
Por lo tanto, la omisión que la ley castiga es
aquella que se origina en la falta consciente y libre por parte
de la persona.
Es de advertir que en la omisión por causa
insuperable, también se considera el miedo como factor
justificante en caso de omisión. Según el Dr.
Mendoza, "puede el miedo influir para que se omitan actos que
deben ser cumplidos de acuerdo con deberes legales. – Pero
no es apreciable la eximente del artículo 73 Código
Penal venezolano, en aquellos delitos que exigen acción,
ni en los que exigen una serie de actos que determinen acciones
voluntarias penadas por la ley, ni cuando la excusa insuperable
que imposibilite el cumplimiento de un precepto legal, haya
dependido de la voluntad del procesado que la alega".
La Culpabilidad
Concepto y Definiciones
En nuestra investigación hemos encontrado
diversas definiciones referentes a la culpabilidad, que como bien
es sabido conforma el quinto elemento del delito, e indica la
exigencia de una relación psíquica entre el sujeto
y su hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la
culpa.
Aunque todas estas definiciones se asemejan, hemos
querido anexarlas con el fin de enriquecer más nuestro
trabajo, los cuales iremos citando a
continuación:
Enciclopedia Jurídica OPUS: "la
culpabilidad", Cualidad o condición de culpable.
Así como la antijuridicidad es un juicio que
atañe al lado externo del hecho perpetrado, la
culpabilidad se refiere al lado o aspecto interno o
psicológico de él.Enciclopedia Microsoft Encarta 2004: "la
culpabilidad", es otro elemento del delito, de tal forma que
se puede afirmar que no hay pena sin culpa (nullum crimen
sine culpa). Con carácter general, existe culpabilidad
cuando existía la opción de haber actuado de
forma diferente a como se hizo, lo cual supone situar en el
fundamento de la misma a la libertad y exige la
imputabilidad.Monografía.com: "la culpabilidad", es la
relación directa que existe entre la voluntad y el
conocimiento del hecho con la conducta realizada.Según Vela Treviño: "la culpabilidad",
es el elemento subjetivo del delito y el eslabón que
asocia lo material del acontecimiento típico y
antijurídico con la subjetividad del autor de la
conducta.Según el libro de Alfonso Reyes E. "la
culpabilidad", es la ejecución de hecho típico
y antijurídico por alguien que lo hizo como resultado
de operación mental en la que intervinieron consciente
y libremente las esferas intelectiva, afectiva y volitiva de
su personalidad.Según los libros de Luís
Jiménez de Asúa y Hernando Grisanti Aveledo:
"la culpabilidad", en su más amplio sentido puede
definirse como el conjunto de presupuestos que fundamentan la
reprochabilidad personal de la conducta
antijurídica.Según las guías del profesor Pastor
Alberto Palacios S (Profesor de la U.F.T): "la culpabilidad",
es la mayor o menor reprochabilidad que se le puede hacer a
una persona natural por una acción típica
delictuosa, antijurídica e imputable.
2. Naturaleza de la
culpabilidad
Existen dos vertientes o teorías fundamentales
que tratan de explicar la culpabilidad como elemento del delito;
la primera una teoría normativa, y la segunda una
teoría psicológica.
A continuación iremos estudiando cada una de
estás teorías:
La teoría normativa: Concibe la
culpabilidad como un hecho psicológico valuado con
arreglo a una norma, mediante un juicio tendiente a decidir
si ese comportamiento, que significa un apartamiento objetivo
del Derecho, es subjetivamente reprochable al autor por
implicar dentro de su posibilidad de actuar de otra manera,
una infracción a su deber de actuar como el Derecho se
lo exigía. No es el hecho psicológico como tal,
sino su valoración, en relación a la exigencia
de una norma, lo que da significado a la doctrina de la
culpabilidad. Sus características principales pueden
ser formuladas de un modo general:
a. El contenido de culpabilidad no se agota por
los elementos psicológicos contenidos en el dolo y en
la culpa.b. La culpabilidad es un juicio formulado sobre
una situación de hecho, generalmente
psicológica, a consecuencia del cual la acción
es reprochable.c. Es el conjunto de aquellos presupuestos de
la pena que fundamentan, frente al autor, la reprochabilidad
de la conducta antijurídica con lo cual la
imputabilidad deja de ser un presupuesto de la culpabilidad
para serlo de la pena.d. Son objeto de estudio, dentro de la
culpabilidad, todas las causas que la excluyen, como elemento
de juicio para decidir si ha habido o no una
motivación normal.e. El dolo y la culpa son sus
elementos.f. También lo son para la
afirmación del juicio de reproche, las causas de
exclusión de la culpabilidad.
Esta concepción estudia la culpabilidad dentro de
los vastos campos de la reprochabilidad, la exigibilidad, las
motivaciones y la caracterología, o personalidad del
delincuente. Reprochabilidad es la cualidad de la acción
que posibilita hacer un reproche personal al autor, porque no la
ha omitido; o como dice Carrara, para que una
acción pueda ser legítimamente declarada imputable
a su autor, se requiere que pueda echársela en cara como
un acto reprobable. Para que una acción pueda ser
reprochable su omisión debe ser exigible. Si el hacer
contrario a la norma provoca un juicio de culpabilidad, esa norma
desatendida debe tener un contenido de exigibilidad. La
concepción normativa de la culpabilidad requiere
presupuesto de hecho, sin los cuales no es posible construirla, y
entre esos elementos apriorísticos, situados fuera de la
culpabilidad, se halla la motivación normal; o
dicho de otro modo que el sujeto actúe sin óbices
que le impidan o tuerzan el razonamiento o la cabal
comprensión del acto y de las consecuencias
sobrevinientes. Cuando esa motivación es anormal,
es decir, cuanto está fuera del razonamiento o de la cabal
comprensión del acto, queda excluida la
culpabilidad.
La teoría psicológica: Este
modo de concebir la culpabilidad situó el
núcleo de ésta en el dolo y en la culpa, es
decir, en la vinculación de índole
fundamentalmente psicológica entre el autor y el
hecho. En este caso la imputabilidad es un presupuesto de
esas formas de ser culpable, y el error, la ignorancia y la
coacción son causas que las excluyen. Se le
crítica que no puede explicar cómo la culpa
inconsciente, en la que falta la relación
psíquica directa del autor con el resultado delictivo,
es una forma de culpabilidad; que, además, no siendo
dentro de él graduable la relación
psíquica del autor con el resultado, no permite la
graduabilidad del dolo. En concreto, la imputabilidad
sí es psicológica, pero la culpabilidad es
valorativa.
Jurisprudencia:
"…El concepto de la culpabilidad
jurídico-penal, está definido en la
fórmula contenida en el artículo 61 del
Código Penal venezolano, que define el sistema que rige en
el país: Nadie puede ser castigado como reo de delito no
habiendo tenido la intensión de realizar el hecho que los
constituye, excepto cuando la ley se lo atribuya como
consecuencia de su acción u omisión".
Sent. 21-05-80 GF 108 Vol. II 3E p.
1711.
3. Inobservancia de los
reglamentos.
La palabra reglamento se tiene que tomar en cuenta en un
sentido amplio, es decir toda ley, ordenanza o disposición
dictada por una autoridad competente sea pública o privada
(empresas privadas), con el propósito de tomar medidas que
eviten algún accidente o daño, para la seguridad
pública. Estas leyes, reglamentos y ordenanzas o
disposiciones de la autoridad se concretan en la policía
de minas, explotaciones industriales, navegación, trabajos
públicos, transportes de vehículos y
otros.
Todas las leyes son de obligatorio cumplimiento y para
todos los ciudadanos por igual, sin embargo existen algunas leyes
que son para un determinado tipos de personas, como las que van
dirigidas a los profesionales de la Medicina, Abogacía,
Farmacia, Odontología, Ingeniería, etc. Que en el
cumplimiento de sus funciones tienen que obrar de acuerdo con
estas leyes que reglamentan su ejercicio respectivo.
Los reglamentos en cambio van dirigidos a cubrir una
determinada disciplina o rama de la actividad individual o
social, a cautelar a señaladas empresas y pueden emanar de
la autoridad y de los particulares en las empresas privadas.
Cuando se trata de una violación de los reglamentos, que
producen resultado perjudicial, basta la demostración de
la trasgresión, sin necesidad de prueba de la
previsión o no de las consecuencias, porque el legislador
ha previsto que, desarrollándose cierta velocidad en el
automóvil por las calles, puede causarse la muerte o
atropello de las personas, y prohíbe marchar a esa
velocidad; por tanto, si el sujeto desacata el reglamento que
contiene la prohibición, se torna ipso facto responsable
por culpa. No puede permitírsele que ante el Juez trate de
demostrar que no puede prever las consecuencias que debían
derivarse del exceso de velocidad en la calle, porque el Estado a
previsto por él.
Las inobservancia pueden por sí solas constituir
delito o falta y castigarse sin resultado perjudicial; si
ocasiona éste, procede la persecución por ambos, el
resultado y la sola trasgresión, hay concurso ideal de
infracciones.
4. Causas de inculpabilidad.
Son aquellas que excluyen la culpabilidad, y por lo
tanto el delito, y por consecuencia la responsabilidad penal. Son
las que impiden que se reproche a una persona imputable el acto
típicamente antijurídico que ha
realizado.
La causa de inculpabilidad por excelencia es el error
de hecho esencial e invencible. Y decimos que es la
fundamental porque casi todas las otras causas de inculpabilidad
se fundamentan en ésta.
Otra causa de inculpabilidad es la obediencia
legítima y debida, consagrada en el ordinal 2do de
artículo 65 del Código Penal venezolano vigente (El
que obra en virtud de obediencia legítima y debida. En
este caso, si el hecho ejecutado constituye delito o falta, la
pena correspondiente se le impondrá al que resultare haber
dado la orden ilegal).
Otra causa es la no exigibilidad de otra conducta
y, por último, las eximentes putativas, y
además el caso fortuito. Causas que
desarrolláremos a continuación:
Error: El error es una causa de
inculpabilidad eximente de responsabilidad penal, cuando
estén satisfechas las condiciones exigidas para
ello.
En la psicología, se establece una diferencia
entre ignorancia y error: la ignorancia implica la total ausencia
de noción sobre un objeto determinado, en tanto que el
error implica una falsa o incompleta percepción de la
realidad. Pero esta diferencia no tiene relevancia
jurídica; por ello, en la ley da lo mismo hablar de
ignorancia de la ley que de error de derecho.
Existen dos clases de errores que estudiaremos a
continuación que son:
Error de hecho: Es el que recae sobre
acontecimientos que ocurren en la vida real.Error de derecho: Es el que recae sobre la
existencia, la extensión, el alcance, la vigencia u
obligatoriedad de una norma jurídica.
Obediencia legítima y debida u obediencia
jerárquica: Es dar cumplimiento a la voluntad de
otro. En nuestra esfera penal se considera una circunstancia
eximentes de responsabilidad penal, el haber cometido el
hecho punible a causa del cumplimiento de una orden superior,
es decir, la obediencia que debe el subordinado al superior
en virtud de una disposición legal o constitucional,
que establezca el vínculo de subordinación y
supraordinación respectivamente, entre el subordinado
y su superior. Está consagrada en el ordinal 2°
del artículo 65 del Código Penal venezolano en
los siguientes términos: No es punible: "El que obra
en virtud de obediencia legítima y debida. En este
caso, si el hecho ejecutado o falta, la pena correspondiente
se le impondrá al que resultare a ver dado la orden
ilegal".
Esta obediencia como causa de inculpabilidad, se apoya
en un error de hecho esencial e invencible en que ha incurrido el
subordinado, error que consiste en lo siguiente: El subordinado
recibe una orden formal y aparentemente legal; luego puede pensar
seriamente que la orden, además de formalmente
legítima, es sustancialmente legítima, cuando, en
realidad, la orden es sólo formalmente legítima,
pero sustancialmente ilegal, ilícita, y en este error, y
en función de él, procede la causa de
inculpabilidad de la obediencia jerárquica, para eximir de
responsabilidad penal al subordinado que acatando la orden
aparentemente legal actuó, creyendo además, que
también era sustancialmente legítima.
No exigibilidad de otra conducta: Es una
teoría alemana, que pretende suplir algunos casos no
comprendidos en el estado de necesidad, y por consiguiente
resulta una causa "supralegal de no punibilidad, como ha sido
denominada por la doctrina.
Esta teoría pretende establecer el principio de
que el arbitrio judicial puede crear causas o motivos excluyentes
de culpabilidad y, por lo tanto, como dice el expositor
Santaniello "la tendencia de la no exigibilidad viene a
comprometer la exigencia de certeza del Derecho".
En el Código Penal venezolano tiene motivos
expresos de no punibilidad que responde al concepto de la "no
exigibilidad". Por ejemplo: no es punible el encubridor de sus
parientes cercanos, y no es punible el testigo que incurre en
falso testimonio para salvar a un amigo íntimo o
bienhechor (Artículos 257 y 243 del Código Penal
venezolano)
Eximentes putativas: Cuando el agente obra
con la creencia errónea, pero seriamente fundada en
las apariencias, en los antecedentes, en las circunstancias
del caso concreto, de que está amparado por una causa
de justificación, cuando efectivamente tal causa de
justificación no existe, es decir, no lo ampara,
porque no están satisfechas las condiciones exigidas
por la ley para que tal causa de justificación
proceda. La eximente putativa se apoya en un error de hecho,
esencial e invencible en que ha ocurrido el agente, y en
tales circunstancias el agente sólo está
amparado por una eximente putativa, una causa de
inculpabilidad, también eximente de responsabilidad
penal.
La más comúnmente invocada de las
eximentes putativas es la llamada defensa putativa o inculpable,
que se diferencia de la legítima, que, es el primer
requisito, impretermitible, de la legítima defensa;
agresión ésta que puede ser actual o inminente, y
que, objetivamente, no existe en la defensa putativa o
inculpable, pero el agente pudo pensar razonablemente que estaba
siendo objeto de una agresión, dadas las circunstancias y
antecedentes del caso particular y concreto.
Caso fortuito: Los hechos, obstáculos
o causas que impiden al deudor el cumplimiento de la
obligación recibe en doctrina la denominación
genérica de "Causa Extraña no Imputable" y
configuran el incumplimiento involuntario por parte del
deudor, quien queda exonerado del deber de cumplir la
prestación (deber de prestación) y de la
responsabilidad civil que el incumplimiento de la
prestación pueda acarrearle.
5. Estado de necesidad putativos:
Denominado también en la doctrina como "derecho de
necesidad", "situación necesaria", "estado de
necesidad supralegal", etcétera. Es una causa de
justificación eximente de responsabilidad penal que
esta consagrada en el artículo 65 del Código
Penal venezolano; y suele definirse como una situación
de peligro actual para los intereses jurídicamente
protegidos, en la cual no queda más remedio que el
sacrificio de interés jurídico, de bienes
jurídicos pertenecientes a otra persona.
Sin embargo, esta definición es demasiada
restringida, ya que no alcanza a abarcar los requisitos, la
extensión y los límites del estado de necesidad
según nuestra legislación.
Por eso preferimos definir esta causa de
justificación, de acuerdo al Código Penal
venezolano vigente, en los siguientes términos: El estado
de necesidad es una situación de peligro grave, actual o
inminente y no causada, o al menos no causado dolosamente por el
agente (o sea por la persona que invoca a su favor esta causa de
justificación eximente de responsabilidad penal), para un
bien jurídico (nuestra vida o nuestra integridad personal,
la vida o la integridad personal de otro) que sólo puede
salvarse mediante el sacrificio de un bien jurídico
ajeno,
6. Encubrimiento: Es considerado como
una figura delictiva que comete el que ayuda de cualquier
modo el autor de cualquier delito bien favoreciendo su
ocultación a fin de que puede eludir la acción
de la justicia, bien mediante la adquisición de las
cosas que han sido objeto de aquél, ya haciendo
desaparecer las huellas o elementos comprobatorios del hecho
delictuoso con posterioridad a la comisión de
éste y siempre que no haya habido concierto anterior
al delito ni haya contribuido a llevarlo a ulteriores
efecto.7. Especies de culpabilidad: Son dos el
dolo y la culpa.
Dolo: Tema que tocaremos posterior. Sin
embargo podemos decir que es la intención más o
menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la
ley.Culpa: Existe culpa cuando, obrando sin
intención pero con imprudencia, negligencia, impericia
en la profesión arte o industria, o por inobservancia
de los reglamentos, ordenes o instrucciones se causa u
ocasiona un resultado antijurídico previsible y
penalmente penado por la ley.
El Dolo
Concepto y Definiciones
El dolo es el paradigma del elemento subjetivo del
delito y la especie principal de la culpabilidad; lo cual
representa un progreso importante en la evolución del
derecho penal, ya que antiguamente, incluso en el derecho romano,
se aplicaban penas primitivas y castigos inhumanos conforme al
mero resultado material del delito que se tenía a la
vista. Conforme al dolo se aprecia el perfil de la
intencionalidad del acto por parte del agente de la
perpetración.
Siguiendo con nuestro esquema de trabajo, a
continuación nombraremos algunas definiciones encontradas
acerca del dolo.
Enciclopedia Jurídica OPUS: "El dolo",
consiste en aquella conducta que intencionalmente provoca,
refuerza o deja subsistir una idea errónea en otra
persona, con la conciencia de que ese error tendrá
valor determinante en la emisión de su
declaración de voluntad.Según Hernando Grisanti: "El dolo", es la
voluntad consciente, encaminada u orientada a la
perpetración de un acto que la ley tipifica como
delito.Manzini define al dolo como: La voluntad consciente
y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o
peligroso para un interés legítimo de otro, del
cual no se tiene la facultad de disposición conociendo
o no que tal hecho esta reprimido por la ley.Luis Jiménez de Asúa dice que: "El
dolo", es la producción del resultado
típicamente antijurídico con la conciencia de
que se esta quebrantando el deber, con conocimiento de las
circunstancias de hecho y del curso esencial de la
relación de causalidad existente entre las
manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con
la voluntad de realizar la acción u con
representación del resultado que se
requiere.
Evolución del dolo:
La voluntad criminal constituida por la conciencia de
querer y por la conciencia de obrar traducidas en una conducta
externa es el dolo que en el Derecho Romano Justiniano se
denominada "dolos", "dolos malus", "propositum". Significaba la
intención encaminada al delito, conciencia del hecho
criminoso que se iba a cometer. En el Derecho canónico el
dolo expreso con las palabras "dolos", "voluntas", "sciens",
"malitia" por eso el dolo equivalió a la malicia, astucia.
En fin el dolo consiste en la voluntad de cometer un acto
sabiendo que es punible, es una posición de voluntad
distinta de la actuación voluntaria, que es la
acción.
La evolución del concepto de Dolo surgió
primero la Teoría de la voluntad, y así el dolo se
definió tomando en cuanta solo el resultado previsto y
querido por el autor del delito. Después, se
encontró que este único criterio no era aplicable a
la construcción técnico- jurídica del dolo
eventual; surgió entonces una tesis más avanzada:
"La teoría de representación" propugnada por Von
Liszt que sostenía que el dolo es el conocimiento que
acompaña a la manifestación de voluntad, de todas
las circunstancias que concurren al acto previsto por la ley
penal.
Posteriormente surgió la "Teoría de la
Voluntariedad" sostenida por Francisco Carrara; según esta
teoría el dolo es la intención o voluntad
más o menos perfecta de ejecutar un acto que se conoce
contrario a la ley.
Elemento del dolo.
Se distinguen dos elementos de composición del
dolo: los elementos intelectuales y los elementos efectivos o
emocionales.
Elemento intelectual: Esta constituido por la
prevención, por el reconocimiento, la
representación de un acto típicamente
antijurídica, y comprende, antes que todo el
conocimiento de los elementos objetivos del delito. Es decir
Se exige el conocimiento de los hechos actuales, aquellos
hechos de tipo legal que existen ya en el momento en que el
acto de voluntad se realiza y que por lo tanto son
independientes de la voluntad del autor. Por ejemplo en el
caso de que un hombre seduzca a una mujer es necesario que
este conozca que la mujer es menor de dieciocho años o
que el que hurta un objeto conozca que este objeto es ajeno.
Lo mismo ocurre a aquel hombre que tiene relaciones con una
mujer casada, es necesario que este conozca que esa mujer es
casada.Elemento emocional, volitivo o afectivo:
Consiste en que no basta, para que haya dolo que el agente se
represente un resultado antijurídico determinado, si
no que es menester, que desee la realización de ese
resultado típicamente antijurídico. La escuela
positivista combate insuficientemente el concepto
clásico del dolo, integrado únicamente por la
concurrencia de la inteligencia y de la voluntad, y lo hace
consistir en tres elementos: voluntad, intención y
fin. La voluntad se refiere al acto en si, como en el disparo
de un revolver que puede ser requerido o accidental. La
intención se refiere al motivo por el que el acto con
esta intención se ha buscado producir, como en el
disparo del revolver, dirigido deliberadamente a matar, se
busca (el fin) vengar la ofensa, lograr el robo, defender la
persona o ejecutar una orden de autoridad.
Clases de dolo.
Dolo directo e indirecto: El primero se
presenta cuando el autor ha previsto querido los resultados
de su acción u omisión de conformidad con su
intención. Este es un concepto eminentemente
teórico e inútil desde el punto de vista del
Derecho positivo, porque si el dolo es intención de
causar daño o peligro, todo dolo sería directo.
En cuanto al segundo, el hecho ha producido consecuencias
distintas y más graves de las que previó o pudo
prever el autor; en este caso, el Dr. Mendoza pone un
ejemplo: "El que golpea a una mujer haciéndole
abortar, pero dentro de la circunstancia de que él
ignoraba que la víctima estaba embarazada".Dolo genérico: Es aquel en el cual el
autor del delito comete el acto en forma tal que prevé
las consecuencias del acto, aunque no determine la victima,
pero si tiene consciencia del hecho delictuoso y sus
consecuencias. (El terrorismo es un ejemplo del dolo
genérico en la conducta del terrorista).Dolo Especifico: Es el que está
determinado por un fin especial, y este fin es el que le da
fisonomía propia al delito. Dentro de un mismo hecho,
como es el apoderamiento y la sustracción que
configuran los delitos contra la propiedad, se pueden dar
diferencias fundamentadas en el dolo especifico. Si el
apoderamiento de la cosa es con el fin de obtener provecho
habría hurto o robo; si lo es para destruirla,
será delito de daño. En los delitos contra la
libertad, el fin puede cambiar la naturaleza del tipo. Si se
priva a alguien de su libertad individual con fines de causar
alarma, cometerá un delito contra la libertad,
agravado. No se encuentra la persona, con fines de
libertinaje o de matrimonio, incurrirá en el delito de
rapto; y si realiza el secuestro, que es privación de
libertad para obtener un rescate, habrá cometido un
delito contra la propiedad.Dolo eventual: Según el Dr.
Jiménez de Asúa, hay dolo eventual cuando el
sujeto activo de la perpetración se representa la
posibilidad de un resultado "que no desea", pero que durante
la comisión del delito se decide como una
acción necesaria en el logro de sus fines criminales.
El Doctor López Rey dice al respecto: "El sujeto no
sabe si dicha consecuencia se producirá, pero sin
embargo, actúa. Este es el problema que constituye el
nervio de la cuestión planteada: Se hallan mezcladas
dos formas de la culpabilidad, Dolo eventual y Culpa por
representación; el sujeto no ha tenido
intención, no ha querido tampoco el resultado
antijurídico, pero sí se lo ha representado
como Posible, sin retroceder ante su duda y comete el delito"
. Entre sus ejemplos, señala, el hecho cometido por un
tirador en un concurso de tiro contra una víctima que
resulta ser quien sostiene el blanco. (Es un ejemplo poco
creíble).Dolo de peligro y dolo de daño: La
distinción entre dolo de peligro y dolo de daño
es artificiosa y sin ningún resultado. Podría
decirse que existe en los llamados delitos de peligro
común, como el peligro de catástrofe
ferroviaria o de tránsito en general, o los que se
refieren a los hechos que ponen en peligro la salud
pública, etc. No creemos en los llamados delitos de
peligro, pues estos no son otra cosa que tentativas de
daño. El dolo de peligro desaparece para convertirse
en dolo de daño, si el hecho realizado no se queda en
su fase peligrosa.Dolo sobrevenido: Es aquel que se produce en
la ejecución de un acto lícito en su comienzo;
y, luego, por circunstancias impredecibles, el sujeto toma
una actitud diferente en el transcurso de su ejecución
lícita para hacer otra que es contraria a la
licitud.
Conclusiones
Reflexión
Crítica
Conclusiones de la
Investigación
Esperamos que el presente trabajo haya sido de su total
agrado y entendimiento, hemos buscado diversas fuentes de
información con la finalidad de hacerla más rica y
productiva, tanto para nosotros como para el disfrute y
reconocimiento del docente.
Por lo consiguiente, podemos concluir lo
siguiente:
Que las causas de inimputabilidad son todos aquellos
motivos por los cuales no se le puede atribuir a un sujeto el
acto típicamente antijurídico que haya
realizado.Que según el criterio adoptado por la
legislación Venezolana son causas de
inimputabilidad:Falta de desarrollo mental. (Lo podemos apreciar
desde el artículo 69 al 72 del Código Penal
venezolano)Falta de salud mental. (Lo conseguimos en los
artículos 62 y 63 del Código Penal
venezolano).Defensa subjetiva. (Se manifiesta en la
jurisprudencia venezolana en forma muy imprecisa, en la
llamada defensa putativa, que se equipara a la
legítima defensa objetiva).Omisión por miedo insuperable. (Ver
artículo 73 del Código Penal
venezolano).
III. Que la culpabilidad indica la exigencia de
una relación psíquica entre el sujeto y su
hecho, siendo sus formas o especies el dolo y la
culpa.IV. Que además de las causa de
imputabilidad, también existen las causas de
inculpabilidad la cual también excluye a un sujeto de
la responsabilidad penal existente por un hecho
antijurídico.V. Que el dolo es una especie de culpabilidad,
y el mismo se debe entender como la voluntad consciente,
encaminada u orientada a la perpetración de un acto
que la ley
tipifica como delito.VI. Que se distinguen dos elementos de
composición del dolo: los elementos intelectuales y
los elementos efectivos o emocionales.VII. Que entre las clases de dolos
existe:
Dolo directo e indirecto.
Dolo genérico.
Dolo Específico.
Dolo eventual.
Dolo de peligro y dolo de daño.
Dolo sobrevenido.
Recomendaciones
Al Ejecutivo Nacional
Impulsar la creación de centros de
protección o albergues para recibir a los enfermos
mentales, en donde sean atendidos por un equipo
multidisciplinario.
Desplegar acciones preventivas en los institutos
educativos, que involucren padres, representantes y estudiantes,
destacando el rol de la familia como célula fundamental de
la sociedad.
Desarrollar campañas divulgativas acerca de los
trastornos mentales, donde se informe las consecuencias de tales
conductas, los órganos de ayuda y las implicaciones
legales hacia el agredido.
Al Poder Judicial
Fortalecer las políticas dirigidas a erradicar la
discriminación de los enfermos mentales.
Capacitar a los funcionarios, en materia de trastornos
mentales, para que cumplan a cabalidad los procedimientos
establecidos en las leyes que las amparan.
Planificar supervisiones periódicas a los centros
o casas de atención de enfermos con trastornos mentales,
para de esta forma corroborar la efectividad de su abordaje y
apego a la defensa de los derechos humanos.
Proporcionar asesoría legal y psicológica
a las personas victimas de violencia, que le permita al mismo
tiempo la orientación jurídica y atención
emocional.
A Medios de Comunicación
Crear espacios donde se difunda material informativo en
torno a la violencia social, con el propósito de erradicar
conductas violentas.
Generar controles en la difusión de programas con
contenido violento, que puedan repercutir en la formación
de prototipos de conductas agresivas.
Referencias
Delito
Caballero, Jorge Frias. "Teoría del
Delito". Caracas-Venezuela. Editorial. Livrosca.
Gabaldón, L. (1987). Control social y
criminología. Caracas, Venezuela: Jurídica
Venezolana.
Grisanti Aveledo, Hernando. (2005): "Lecciones de
Derecho Penal". Valencia-Venezuela-Caracas. Editorial. Vadel
Hermanos.
Http://www.monografias.com
Jiménez de Asúa, Luis. (1997):
"Lecciones de Derecho Penal". México. Editorial.
Harla.
Mendoza Troconis, José Rafael. (1958): "Curso
de Derecho Penal Venezolano". Caracas-Venezuela. Editorial.
Librería Destino.
Microsoft Corporation. (2004). "Enciclopedia
Encarta"
Múltiples autores. (1998): "Enciclopedia
Jurídica OPUS". Caracas-Venezuela. Editorial.
Ediciones Libra
Reyes E, Alfonso. (2000): "Derecho Penal".
Bogota-Colombia. Editorial. Temis.
Palacios S, Pastor Alberto. (2005). "Guías de
la Imputabilidad y Culpabilidad". Reproducción –
Universidad Fermín Toro.
Ossorio, Manuel y Cabanellas de las Cuevas, Guillermo.
(2005). "Diccionario de Ciencias Jurídicas,
Políticas y Sociales". Argentina. Editorial.
Heliasta.
Fundamentos legales de la
Investigación
Código Penal Venezolano. Gaceta Oficial No. 5.768
(EXTRAORDINARIA). Abril 13, 2005.
Constitución de la Repùlica Bolivariana de
Venezuela, año 1999.
Metodología
Ander-Egg, E.(1999) Metodología de la
Investigación. Editorial Humanitas. Buenos Aires–
Argentina.
Arias, F. (2004) El Proyecto de
Investigación. Guía para su elaboración
Caracas- Episteme.
Ary, D. (1997) Introducción a la
Investigación Pedagógica. Editorial Mc GrawHill
Interamericana. México.
Balestrini, M. (2001) Como se Elabora el Proyecto de
Investigación. Caracas: Servicio Editorial.
Balestrini, (1997) Metodología de la
Investigación Holística. (Segunda
Edición). Caracas.
Bavaresco, A. (2002) Las Técnicas de la
Investigación. Séptima
Edición.
Manual Para la elaboración de Tesis,
Monografías, Informes. Venezuela. Editorial del La
Universidad del Zulia.
Bisquerra, R. (1989). Métodos de
Investigación Educativa. Barcelona: Ediciones CEAC
SA:
Blanco, S. (2004) Tesis Doctórales y Trabajo
de Investigación. Madrid: Paraninfo.
Hurtado, J. (2004) Metodología de la
Investigación Holística. Venezuela. Ediciones
de la Fundación SYPAC.
Méndez, C. (2004) Introducción a las
Técnicas de Investigación Social. Argentina.
Colección Guidance
Pallela, S. y Martins, F.(2003). Metodología
de la Investigación Cuantitativa. Primera
Edición editorial Once, C.A. FEDUPEL
Méndez, C. (2004)
Introducción a las Técnicas de
Investigación Social. Argentina. Colección
Guidance
Morles, V. (1994). Planeamiento y Análisis de
Investigación. Caracas. Universidad central de
Venezuela.
Rodríguez, M. (2002) Metodología de la
Investigación. Editorial Panapo. Caracas.
Venezuela
Sabino, C. (2002) El Proceso de
Investigación. Caracas, Editorial Panapo.
Tamayo y Tamayo, M. (2001) El Proceso de la
Investigación Científica México.
Editorial Limusa, S.A. de CV, Grupo Noriega.
Tamayo (2004) El Proceso de la Investigación
Científica. (Tercera Edición). México:
Editorial Limosa.
UNEFA (2005). Manual de Trabajos de Grado, de
Especialización, Maestría y Doctorado. Maracay.
Publicación Propia.
Universidad Pedagógica Experimental Libertador
(2005). Manual de Trabajos de Grado de Maestría y Tesis
Doctorales. Caracas: Autor.
DEDICATORIA
Dedicamos este trabajo especial final de
investigación, primeramente al Dios todo poderoso por
habernos dado la voluntad y la inteligencia para realizar esta
obra catedrática.
A nuestros padres quienes son los responsables de
habernos traído a este mundo y habernos llevado de la mano
desde nuestros inicios.
A nuestras esposas y esposos, hijos e hijas, hermanos y
hermanas y demás familiares.
Al Doctor Octavio Bermúdez, profesor, amigo y
padre de sus alumnos de la universidad Bicentenaria de Aragua,
por su sabiduría, por su sapiencia, inteligencia, hombre
humano, que no escatima esfuerzos a sus hijos de la universidad,
para llevarlos hacia el buen camino, ese camino largo, estrecho,
engorroso y completo que se llama Justicia.
A todos los aquellos catedráticos del Derecho y a
todas aquellas personas (amigos, colegas, estudiantes, Jueces,
Fiscales del Ministerio Publico, defensores Públicos y
Privados), quienes de una forma u otra, directa o indirectamente
aportaron su granito de arena, para hacer realidad este trabajo
de investigación.
A todos ellos nuestro grato y afectuoso gesto de
admiración y respeto.
Los autores.
Autor:
Cruz Navas
Manuel Bello
Tessa Andrea
Romis Prato
Tutor: Octavio Bermùdez
San Joaquín de Turmero, Diciembre
del 2010
TRABAJO ESPECIAL FINAL DE
INVESTIGACIÓN PARA APROBAR
LA UNIDAD CURRICULAR PSIQUITRÌA Y
PSICOLOGÌA JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE
ARAGUA
VICERRECTORADO ACADÉMICO
DECANATO DE INVESTIGACIÓN,
EXTENSIÓN Y POSTGRADO
SAN JOAQUÍN DE TURMERO – ESTADO
ARAGUA
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |