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Procedimiento Fiscal Ley 11683 (Argentina) (página 2)




Enviado por Miriam Quintans



Partes: 1, 2, 3

  • Recurso Jerárquico: Deberá
    imponerse ante la autoridad que dictó el acto
    impugnado dentro de los 15 días de notificado y
    será elevado dentro del término de 5
    días y de oficio al Ministerio o secretaría de
    la presidencia en cuya jurisdicción actúen el
    órgano emisor del acto. Los ministros y secretarios de
    la Nación resolverán definitivamente el recurso
    cuando el acto impugnado emanare de un ministerio o
    secretario de la presidencia, el recurso será resuelto
    por el PEN, agotándose en ambos casos la instancia
    administrativa.

INTERPRETACION

Concepto: Interpretación de normas con
carácter general, de oficio o a pedido de parte, siempre
que el pronunciamiento revista interés general. Se aplica
sobre normas de la ley de procedimiento o las que rigen o
establecen percepción de gravámenes a cargo de la
AFIP.

Clasificación:

  • De Oficio: Es cuando el propio
    organismo entiende que una norma es de mayor rango (ley
    – decreto) tiene zonas grises y merece algún
    tipo de esclarecimiento. Así dicta resoluciones y
    comunicados con carácter de norma de
    interpretación.

  • A Petición de partes: Es
    cuando los contribuyentes a través de cámaras o
    conjuntos de contribuyentes, formulan el pedido de
    esclarecimiento siempre de carácter general.
    Podrán iniciar el trámite cuando invoquen en su
    escrito derechos subjetivos o intereses legítimos
    bastando la mera potencialidad y siendo suficiente la sola
    mención sin necesidad de probar la magnitud del
    agravio.

Efectos del pronunciamiento: Norma general
obligatoria si no fuera apelada dentro de los 15 días de
su publicación en el boletín oficial. La
interpretación tiene vigencia desde el momento que rige la
norma interpretada.

Rectificación: Inaplicabilidad a hechos o
situaciones cumplidos con anterioridad.

Mecanismos Recursivos: Apelación ante el
ministerio con efectos suspensivos hasta el pronunciamiento del
mismo.

Monografias.com

El pedido de pronunciamiento no tiene efectos
suspensivos sobre cualquier decisión que los funcionarios
de la AFIP hayan de adoptar en situaciones particulares; esto
habida cuenta del carácter de legitimidad y ejecutoriedad
que posee el acto administrativos.

La apelación tiene efectos suspensivo en cuanto a
la vigencia de la resolución, el cual se extenderá
hasta el día en que se publique en el BO la
ratificación o modificación del
ministerio.

En el caso que la resolución ministerial
modifique la interpretación de primera instancia se aplica
la retroactividad de la norma.

De ninguna manera, las interpretaciones tienen vigencia
y son aplicables con anterioridad a la fecha de la norma de
interpretación general (no es retroactiva)

En una misma resolución general no pueden
establecerse normas de reglamentación y normas de
interpretación.

Otras normas de menor alcance:

Es de aplicación obligatoria para los
funcionarios del organismo. No tienen carácter de RG
interpretativa. Reflejan la opinión del organismo, que
todos los funcionarios deben aplicar a todos los contribuyentes
en iguales condiciones

  • Circulares: Para ordenar o
    instruir a los subordinados del Director General de la DGI
    sobre distintos aspectos. Hoy se reemplazó con notas
    externas

  • Consulta: las realizadas en
    forma individual no son recurribles ni producen efectos
    jurídicos. Solo los tiene cuando es realizada por el
    procedimiento de la RG 858.

  • Actos internos:

  • Instrucciones: Son directivas
    emanadas de un superior a sus inferiores jerárquicos
    para dirigir su actividad y determinar la forma de
    actuar.

  • Dictámenes internos:
    No revisten el carácter de RG, pero reflejan la
    opinión no obligatoria de la DGI.
    Características: a) No crean un derecho a favor del
    contribuyente que siga ese criterio interpretativo, ni
    obligan por sí mismo b) Son susceptibles de quedar sin
    efecto con la sola emisión de otro en sentido
    contrario c9 no es posible interponer recurso alguno contra
    ellos

DIRECCION

Concepto: Dirección de la actividad del
organismo mediante el ejercicio de las funciones, poderes y
facultades que las leyes y otras disposiciones le
encomienden.

Enumeración:

  • Determinación, percepción,
    recaudación, como asimismo exigencia,
    ejecución, devolución de impuestos, derechos y
    gravámenes a cargo de la AFIP.

  • Conceder esperas

  • Requerir el auxilio de las fuerzas de
    seguridad

  • Solicitar y prestar colaboración a
    administraciones y organismos

  • Realizar investigaciones en el extranjero en materia
    de ilícitos

  • Proponer al Ministerio las normas complementarias,
    reglamentarias o modificatorias de las leyes

  • Designar funcionarios para disponer devoluciones o
    acreditaciones de gravámenes

  • Toda otra atribución necesaria para el
    cumplimento de sus funciones

FUNCIONES DEL JUEZ
ADMINISTRATIVO

Concepto: Funciones instructorias, facultades
jurisdiccionales de órganos de la administración
sujetas a ulterior control judicial.

Descripción de Funciones:

  • 1. Determinación de oficio:

  • 2. Repeticiones

  • 3. Aplicación de multas

  • 4. Resolución de recursos de
    reconsideración

  • 5. Sanciones de clausura de
    establecimientos

  • 6. Intimaciones de pago de intereses
    resarcitorios, actualizaciones y anticipos

Jueces Administrativos:

  • Administrador federal AFIP

  • Director General DGI

  • Sustitutos:

  • Directores

  • Jefes de depto

  • Jefes de subzona

  • Jefes de división

  • Jefes de agencia

  • Jefes de distritos

Requisito esencial: Previo al dictado de
resolución determinativa de oficio, repeticiones,
aplicación de multas, recursos de reconsideración y
recursos de apelación el juez administrativo NO abogado
requiera dictamen del servicio jurídico.

Dictamen Jurídico Previo: Es un medio para
establecer la interpretación, alcance y significado de las
normas aplicables. No se utiliza en clausura preventiva o
resoluciones sobre reducción de sanciones.

Dictamen Técnico: Es una facultad del juez
la de recurrir al auxilio de funcionarios especializados de otras
dependencias estatales.

Requisito para ser Juez:

Ser contadores públicos, abogados o funcionarios
con antigüedad superior a los 15 años, siempre y
cuando tengan 5 años en funciones de tareas
técnicas o jurídicas.

Interpretación de las normas
tributarias

Concepto: Determinación del sentido y
alcance de las normas

Métodos:

Literal:

Relevancia del principio de legalidad. Se limita a
declarar el alcance manifiesto e indubitable que surge de las
palabras de la ley, analizando los términos. S/ la
doctrina no puede ser utilizado en forma exclusiva, ya que su
utilización puede llevar en algunos casos a conclusiones
erróneas.

Lógico:

"Que quiso decir la ley", la intención objetiva
que surge del contexto de la misma. Se analizará el
ordenamiento jurídico en su conjunto.

  • a) Estricto: Expresión rigurosa
    de la intención del legislador

  • b) Restrictivo: Cuando se le da a la
    norma un sentido menos amplio del que surge de sus propios
    términos.

  • c) Extensivo: Se le atribuye a la ley
    un alcance más extenso del que surge de sus
    palabras

Histórico:

Evolución histórica de normas similares
precedentes. Antecedentes, leyes anteriores, debates
parlamentarios.

Evolutivo:

Ante una nueva realidad se debe procurar establecer
cuál hubiera sido la voluntad del legislador y que
solución le habría dado. Este método
colisiona con la valla del principio de legalidad.

Sistemático:

Comparar todo el sistema tributario de manera integral
para ver si esa forma de interpretar una ley se aplica a otra
norma.

Significación
económica:

Interpretación jurídica con sentido
económico. Solo interpretando en la aplicación del
impuesto los hechos imponibles según su naturaleza
económica, se logra captar cuál es la realidad que
el legislador ha querido adoptar y valorar a los efectos
tributarios. No puede utilizarse violentando los principios de
legalidad y seguridad jurídica contenidos en la
Constitución Nacional.

Otros métodos:

Método Teológico consiste en determinar el
verdadero sentido y alcance de la norma según su finalidad
y no en función de la intención del
legislador.

Apreciación de los hechos
imponibles

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Concepto: Es un principio para indagar los hechos
y su relación con las figuras jurídicas empleadas
por las partes, consagrándose la prevalencia del sustrato
económico subyacente en el hecho generador por sobre el
ropaje jurídico utilizado por las partes intevinientes en
el negocio. Doctrinariamente se encuentra definido como la
teoría de la preeminencia de la intención
empírica (situación de hecho) por sobre la
intención jurídica (situación de
derecho).

Es un instrumento legal que faculta a investigar los
hechos reales, considerando que ha sido la valoración
económica del hecho o acto gravado lo que ha determinado
la imposición.

Para permitir su empleo es menester hallarse en
presencia de una evasión tributaria en sentido estricto o
sea, de la adopción de una forma jurídica anormal,
atípica o inadecuada, aunque permitida por el derecho
privado, para la obtención del resultado económico
que se tenga en mira concretar. Se admitirá solamente par
corregir situaciones anormales creadas artificiosamente por el
contribuyente.

Integración de la Ley.
Analogía

Concepto: Aplicar a un caso concreto, no previsto
en la norma, una disposición que rige uno
similar.

Su aplicabilidad en materia
tributaria:

Es un procedimiento permitido en el derecho tributario
formal y en el derecho tributario procesal, no pudiéndose
recurrir a ella en el derecho tributario material, salvo en
algunos aspectos y en el derecho tributario penal en lo relativo
a la creación de infracciones tributarias ni penalidades
de ningún tipo.

RELACION JURIDICO –
TRIBUTARIA

Concepto: Derechos y obligaciones que derivan del
ejercicio del poder tributario y que alcanzan al titular de
éste y a los sujetos pasivos y terceros.

OBLIGACION TRIBUTARIA

Concepto: Vinculo jurídico en virtud del
cual un sujeto pasivo está obligado a satisfacer un
gravamen establecido por la ley a un sujeto activo.

Origen: Nace cuando se perfecciona el hecho
imponible

Caracteres:

  • Obligación de dar: consistía en dar
    cantidades de cosas

  • Obligación "ex lege": su única fuente
    es la ley y es inderogable por acuerdos celebrados entre
    particulares.

  • Obligación autónoma

  • Obligación personal

Elementos:

  • 1. Objeto: Es la prestación, es decir,
    el mismo tributo que debe ser pagado por los sujetos pasivos
    y cuya pretensión corresponde al sujeto
    activo"

  • 2. Sujetos:

Activo: Titular del
crédito tributario, es decir , el ente con derecho a
percibir el tributo.

Pasivo: Aquel que debe realizar la
prestación tributaria a favor del sujeto activo ya sea a
título propio (contribuyente) o por deuda ajena
(responsable por deuda ajena).

Contribuyente: resulta obligado por ser el
realizador del hecho imponible, siendo así mismo el
destinatario legal del tributo. Asume la calidad de deudor
directo del tributo.

Responsables por deuda ajena: La ley los coloca
a la par de los contribuyentes o en el lugar de ellos.

Tipos:

  • 1) Solidaria y subsidiaria: La ley agrega a la
    persona del contribuyente un nuevo deudor, de forma tal de
    poder exigirse la prestación tributaria entera a ambos
    conjuntamente o a cualquiera de ellos
    separadamente.

  • 2) Sustitutiva: Se da cuando la ley tributaria
    coloca a un sujeto pasivo distinto del contribuyente en el
    lugar del mismo. Desplaza al contribuyente, quedando como
    principal responsable del cumplimiento de la
    obligación. Es un deudor en nombre propio pero
    obligado a pagar una deuda ajena.

  • 3) Agente de Percepción: Sujeto pasivo
    que por expresa disposición legal y siendo acreedor
    del contribuyente, debe adicionar al precio de su
    prestación el importe correspondiente a un
    impuesto

  • 4) Agente de Retención: Sujeto pasivo
    que por expresa disposición legal y siendo deudor del
    contribuyente, debe retener un importe en concepto de
    impuesto cuando procede a efectuar los pagos pertinentes a su
    acreedor. Asimismo, reviste dicho carácter aquel
    sujeto designado por ley que debe efectuar la
    retención del gravamen cuando circula dinero con su
    necesaria intervención.

DOMICILIO FISCAL

  • Personas de existencia visible: Domicilio
    Real

  • Personas de existencia ideal: Domicilio legal
    de carácter general legislado en el código
    civil.

  • Cualquier domicilio previsto en el art. 3 produce
    en el ámbito administrativo y en el judicial:

    Efectos de domicilio constituido

  • Situaciones particulares:

SITUACION

  • 1. Cuando el domicilio real de persona
    física o el domicilio legal de sociedades no coincide
    con el lugar donde está situada la dirección o
    administración principal y efectiva

  • 2. Cuando los contribuyentes o responsables
    domiciliados en el extranjero no tengan representantes en el
    país o e el domicilio de estos no pudiera ser
    establecido

  • 3. Cuando el domicilio denunciado no estuviese
    previsto en la ley, fuere físicamente inexistente,
    quedare abandonado o desapareciere ose alterare o suprimiere
    su numeración

  • 4. Cuando no se hubiera denunciado domicilio
    fiscal.

EL DOMICILIO FISCAL
SERA:

El lugar donde está situada la dirección o
administración principal y efectiva.

El lugar del país en que dichos responsables
tengan su principal negocio o explotación o la principal
fuente de recursos o subsidiariamente el de su última
residencia

Si la AFIP conoce el lugar de su asiento, éste
será si la AFIP así lo declara por
resolución fundada.

Si la AFIP conoce algún domicilio de los
previstos en el art.3 de la ley

Domicilio Fiscal

Lugar fijado directamente por la ley en base a aspectos
objetivos y subjetivos para el cumplimiento de la
obligación tributaria por parte del
contribuyente.

Para las sociedades:

Es el domicilio legal, cuando no coincida con el lugar
donde esté situada la dirección o
administración principal y efectiva, se considerará
esta última como domicilio fiscal. De existir más
de una unidad de explotación, se considerará que se
ejerce en la sede de explotación principal

Para las personas físicas

Es el domicilio real. Cuando no coincida con el lugar
donde esté situada la dirección o
administración principal y efectiva, se considerará
esta última como domicilio fiscal.

Domicilio Civil

Donde se tiene el designio de vivir y se halla la
familia

Domicilio legal

Es el lugar donde la ley presume que una persona reside
de manera permanente para el ejercicio de sus derechos y el
cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté
alli presente.

Domicilio legal de las sociedades civiles y comerciales:
Es el lugar en que se hallaren o donde funcionen sus direcciones
o administraciones principales

Domicilio legal del resto de las personas
jurídicas: Es el lugar donde está situada su
dirección o administración

Domicilio Real

Es el lugar donde las personas tienen establecido el
asiento principal de su residencia y sus negocios con
intención de permanecer en el mismo en forma habitual, no
accidental.

Elementos:

  • Objetivo: la residencia

  • Subjetivo: ánimo de permanecer en esa
    residencia

Una vez constituido el domicilio ante el ente
fiscalizador, no podrá aducirse el desconocimiento de una
resolución administrativa debidamente notificada en el
mismo.

Cambio de Domicilio:

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Solo existirá cambio de domicilio cuando se
realice la traslación del constituido.

Domicilio Fiscal Inexistente

Si la AFIP conoce algún otro domicilio,
determinará por resolución fundada el domicilio
fiscal y lo notificará en el mismo.

Domicilio fiscal denunciado no previsto legalmente o
que no se corresponde con el lugar en que el contribuyente tiene
situada la administración principal o
dirección:

  • 1. Si la AFIP conoce el domicilio fiscal,
    impugnará aquel e intimará que se regularice o
    rectifique en un plazo de 10 días, bajo apercibimiento
    de tener por constituido de oficio el domicilio conocido como
    fiscal, dicha resolución se notificara en el domicilio
    denunciado y en el determinado de oficio

  • 2. Transcurrido el término de 10
    días si el contribuyente no efectúa
    presentación, la AFIP tendrá por constituido de
    oficio el domicilio fiscal al que haya considerado como tal
    en la respectiva resolución.

TERMINOS

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NOTIFICACIONES

Formas de notificación

  • Carta certificada con aviso especial de
    retorno

  • Personalmente por acta

  • Nota o esquela numerada

  • Tarjeta o Volante de liquidación

  • Cédula

  • Telegrama colacionado

  • Edictos

  • Notificaciones efectuadas por el TFN

Notificaciones aplicables a

  • Citaciones

  • Intimaciones de pago

  • Cualquier otra diligencia

Objetivo: Proporcionar a su destinatario
el conocimiento de la resolución de que se trate, y de
ahí que la obtención de éste se logra
mediante el cumplimiento de los requisitos de lugar, tiempo y
forma a los cuales deben sujetarse las distintas clases de
notificaciones legales. La inobservancia de tales recaí
afecta, como regla, la validez del correspondiente acto de
notificación.

Notificación de decisiones administrativas.
Concepto
: parte de la doctrina define a la
notificación como el acto por el cual se comunica o hace
saber a una o varias personas un acto o hecho determinado,
constituyendo un requisito que hace a la eficacia del acto
administrativo, el cual tiene como consecuencia la toma de
conocimiento jurídicamente relevante por parte del
destinatario, apoderado o representante legal.

Notificación en día
inhábil
: la notificación en día
inhábil debería trasladarse al primer día
inmediato siguiente pues, por aplicación supletoria de
otras normas, las actuaciones y diligencias se practicarán
en días y horas hábiles administrativos, aunque de
oficio o a petición de podrán habilitarse aquellos
que no lo fueren. Asimismo, las actuaciones, diligencias
judiciales deben practicarse en días y horas
hábiles, bajo pena de nulidad (ar CPCC). Afirma Giuliani
Fonrouge, que el transplante liso y llano de la doctrina de la
nulidad de la notificación practicada en día
inhábil, podría producir una grave
perturbación en el trámite causas tributarias,
proponiendo como modo de conciliar tanto los intereses del
particular con del Fisco, que la notificación practicada
en día inhábil sea válida pero que traslade
sus efectos al primer día hábil siguiente; de este
modo, la carta entregada en día sábado debe
considerársela notificada en día lunes y comenzar a
computarse el término a partir de la hora O (cero) del
día martes.1

Notificación practicada
personalmente
: Podrá ser efectuada por medio
de un empleado de la AFIP, quien se trasladará al
domicilio de la persona a ser notificada, entregará a
ésta el documento y dejará constancia en acta de la
diligencia practicada, y del lugar, día y hora en que se
efectuó, exigiendo la firma del interesado. Si éste
no supiere o no pudiere firmar, podrá hacerlo, a su ruego,
un testigo. Si el destinatario no estuviese o se negare a firmar,
dejará igualmente constancia de ello en el acta. En
días siguientes no feriados, concurrirán al
domicilio del interesado dos funcionarios del organismo
fiscalizador para notificarlo. Si tampoco fuera hallado,
dejarán la resolución o la carta en sobre cerrado y
a cualquier persona que se hallare en el mismo, haciendo que la
persona que lo reciba suscriba el acta. Si no hubiere persona
dispuesta a recibir la notificación o si e! responsable se
negare a firmar, procederán a fijar en la puerta de su
domicilio y en sobre cerrado el instrumento de que se hace
mención precedentemente. Las actas labradas por los
empleados notificadores harán fe, y su validez será
presumida mientras no se demuestre su falsedad,
afirmándose sobre el particular que las mismas tienen el
carácter de instrumento público.

Notificación por carta certificada con aviso
especial de retorno
: Se convendrá con el
correo la forma de hacerlo con la mayor urgencia y seguridad; el
aviso de retorno servirá de suficiente prueba de la
notificación, siempre que la carta haya sido entregada en
el domicilio del contribuyente aunque aparezca suscripto por un
tercero. Puede presentar ciertas deficiencias como son las cartas
entregadas en días inhábiles, o a personas que no
tienen relación de empleo o dependencia con el
destinatario, o cuando la firma del recepcionista resulta
ininteligible, o el hecho de que cuando van dirigidas a casas de
departamentos no son entregadas en el lugar preciso sino al
encargado del edificio, todo lo cual pone en riesgo el hecho de
que el acto llegue a conocimiento del destinatario en tiempo
oportuno.

Notificación por cédula:
la notificación por cédula se hará por medio
de los empleados que designe el Administrador Federal, quienes en
las diligencias deberán observar las normas que sobre la
materia establece el Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación.

Notificación por edictos: Publicados
durante cinco días en el Boletín Oficial, sin
perjuicio de que también se practique la diligencia en el
lugar donde se presuma que el mismo puede residir

Notificación por nota o esquela
numerada
: Con firma facsimilar del funcionario
autorizado, remitida con aviso de retorno y en las condiciones
que determine la AFIP para su emisión y demás
recaudos. En estas situaciones, el Administrador Federal
podrá autorizar que la firma facsimilar sea la del jefe
del Departamento de Recaudación o la del funcionario
autorizado para sustituirlo. El Manual Básico de
Procedimiento Tributario prevé la utilización de
este mecanismo para los supuestos en que no haya constancia de
presentación de declaración jurada.

Notificación por tarjeta o volante de
liquidación o intimación de pago numerado:
Debe
ser realizado con aviso de retorno y resulta aplicable para los
casos de las liquidaciones administrativas de la
obligación tributaria realizadas sobre la base de datos
aportados por los contribuyentes y/o responsables o que la
Administración AFIP posea.

Notificación por telegrama
colacionado
: U otro medio de comunicación de
similares características (vgr.: carta documento). Dentro
del texto del telegrama o carta documento deberá
transcribirse lo esencial de la resolución que se
notifica.

Nulidad de la determinación de oficio:
de acuerdo con el criterio de cierta doctrina, constituye causal
de nulidad de la determinación de oficio el hecho de que
la notificación no sea realizada en el domicilio real del
contribuyente, en el comercial o en el consignado en sus
declaraciones juradas, siempre que el interesado no haya tomado
conocimiento de la misma. Si por hipótesis en la
dirección no se hubiese consignado el piso, debiendo
habérselo hecho, la resolución recaída
sería anulable a pedido del interesado.

Publicidad del acto administrativo: la
publicidad constituye un requisito de eficacia del acto
administrativo; esta exigencia surge como consecuencia de la
certeza y seguridad que deben tener las relaciones
jurídicas, lo que implica que quien se verá
afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos
debe tener conocimiento del acto que trae aparejada la
consecuencia mencionada. Exige que sea objeto de
notificación al interesado; y en el supuesto de que se
trate de un acto de alcance general, se requiere su
publicación.

Extinción
de la obligación tributaria

Medios de la extinción de la obligación
tributaria

  • Pago: Cumplimiento de la prestación
    que hace al objeto de la obligación

  • Compensación: Tiene lugar cuando dos
    personas por derecho propio reúnen la calidad de
    acreedor y deudor recíprocamente, cualesquiera que
    sean las causas de una y otra deuda. Ella extingue con fuerza
    de pago las dos deudas, hasta donde alcance la menor, desde
    el tiempo en que ambas comenzaron a coexistir. Se puede hacer
    de oficio o a requerimiento del sujeto pasivo. Si se compensa
    entre distintos responsables, se produce una transferencia de
    saldos a favor (créditos fiscales) de un responsable a
    otro. Ello debe ser autorizado por disposiciones especiales.
    Acreditación o devolución: es un mecanismo
    simple de acreditación de saldos remanentes o
    devolución de lo pagado de más que no requiere
    acción de repetición y puede ser de oficio o a
    requerimiento responsable.

  • Prescripción: Modo de
    extinción de la acción para exigir el
    cumplimiento de una obligación.

  • Confusión: Hecho jurídico
    extintivo de las obligaciones que se da cuando se
    reúnen en una misma persona, sea por sucesión
    universal o por cualquier otra causa, la calidad de acreedor
    y deudor; o cuando una tercera persona sea heredera del
    acreedor y deudor. Sus efectos son extinción de la
    deuda con todos sus accesorios.

  • Remisión de la deuda: Medio
    extintivo de las obligaciones que se produce por una
    abdicación universal de su crédito efectuada
    por el acreedor, lo que importa un "perdón" en
    relación al deudor. Se utiliza en los regímenes
    de presentación espontánea.

  • Novación: Transformación de
    una obligación en otra, es la sustitución de
    una obligación que por ellos se extingue por una
    nueva. Sus efectos son extinción de la deuda con todos
    sus accesorios.

Prescripción

De las acciones y poderes del Fisco

  • Para determinar y exigir el pago de impuestos y para
    aplicar y hacer efectivas multas y clausuras de
    establecimientos:

5 AÑOS

  • 1. Contribuyentes inscriptos

  • 2. Contribuyentes no inscriptos que no tengan
    la obligación de inscribirse

  • 3. Contribuyentes no inscriptos obligados a
    inscribirse que regularicen espontáneamente su
    situación

  • 4. Respecto de los créditos fiscales
    indebidamente acreditados, devueltos o
    transferidos

  • Para aplicar y hacer efectivas multas y clausuras de
    establecimientos

10 AÑOS

  • 1) Contribuyentes no inscriptos

Pueden verificarse quebrantos de años prescriptos
cuando inciden en determinaciones de períodos no
prescriptos.

La prescripción de la acción para exigir
el pago es independiente de la que corresponda a la acción
para aplicar multas y clausuras

De la acción de
repetición

5 AÑOS

  • Si se repiten pagos de un período fiscal
    vencido: Desde el 1ro de enero siguiente al año de la
    fecha de cada pago, en forma independiente para cada uno de
    ellos

  • Si se repiten pagos en un período fiscal a
    vencer: Desde el 1ro de enero siguiente al año en que
    venza el período fiscal

Consecuencias

Operada la prescripción, la obligación del
fisco de devolver las sumas que el sujeto pasivo hubiere
ingresado en exceso se transforma en una obligación
natural.

De las acciones para exigir, el recupero o
devolución de impuestos

5 AÑOS

El término se contará a partir del 1ro de
enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea
procedente dicho reintegro.

Términos

  • Para determinar impuestos y accesorios y
    acción para exigir el pago:
    Desde el 1ro de enero
    siguiente al año en que se produzca el vencimiento de
    los plazos generales para presentar las declaraciones juradas
    e ingresar el gravamen

  • Acción para aplicar multas y
    clausuras:
    Desde el 1ro de enero siguiente al año
    en que haya tenido lugar la violación punible de
    deberes formales o materiales

  • Acción para hacer efectivas multas y
    clausuras:
    Desde la fecha de notificación de la
    resolución firme que la imponga.

  • Respecto de los créditos fiscales
    indebidamente acreditados, devueltos o transferidos:
    A
    contar desde el 1ro de enero del año siguiente a la
    fecha en que fueron acreditados, devueltos o
    transferidos.

Diferencias con Caducidad

  • a) La caducidad extingue definitivamente el
    derecho, en tanto que la prescripción extingue
    sólo la acción (que también es un
    derecho) para hacerlo valer jurisdiccionalmente. Por ende, en
    éstasubsiste una obligación natural como
    reflejo del derecho; en aquélla, no subsiste
    obligación natural alguna.

  • b) La caducidad recae sobre determinados
    derechos; la prescripción, como regla, sobre
    todos,salvo ciertas acciones excepcionales expresamente
    excluidas

  • c) En principio, la caducidad no reconoce
    causales de suspensión o interrupción de su
    curso,mientras que la prescripción sí. No
    obstante, en materia tributaria al menos, repetidamente seha
    excepcionado esta regla, vía legislativa, al
    disponerse la suspensión de los plazos de caducidad de
    instancia en los juicios de ejecución fiscal o "de
    recursos judiciales"

  • d) Los plazos de caducidad son, por lo
    común, mucho más breves que los de
    prescripción.

  • e) Los plazos de caducidad pueden derivar de la
    ley, o bien de las convenciones particulares; losde
    prescripción, inexorablemente de
    aquélla.

Suspensión

Paréntesis en el término de la
prescripción en curso por cierto tiempo determinado,
vencido el cual se continúa contando aquel
plazo

Acción para exigir pago intimado de
tributos

1 AÑO

Desde la fecha de intimación administrativa de
pago de tributos determinados, cierta o
presuntivamente.

Intimación de pago efectuada al deudor principal
suspende la prescripción de los poderes fiscales para
determinar el impuesto y exigir su pago respecto de los
responsables solidarios

Mediando recurso de apelación ante el TFN, la
suspensión se prolonga hasta 90 días después
de notificada la sentencia del mismo que declare su
incompetencia, determine el tributo o en su caso, apruebe la
liquidación practicada en su consecuencia.

Acción penal por multas

1 AÑO

Desde la fecha de resolución condenatoria por la
que se aplique la multa.

Mediando recurso ante el TFN, el término se
contará desde la fecha de la resolución recurrida
hasta 90 días después de notificada la
sentencia.

Acciones y Poderes Fiscales

BLOQUEO FISCAL

Desde notificación de la vista de
determinación de oficio, mientras dure el procedimiento en
sede administrativa, contencioso-administrativa y/o
judicial

La suspensión alcanza a los períodos no
prescriptos a la fecha de la vista referida.

Acción Administrativa

Desde el momento en que surja el impedimento precisado,
hasta tanto quede firme la sentencia judicial dictada en la causa
penal

Acciones y poderes fiscales para determinar y exigir
tributos y aplicar sanciones (denuncia penal)

Se suspenderá la prescripción para aplicar
sanciones desde el momento de la formulación de la
denuncia penal por presunta comisión de delitos
tipificados y hasta los 180 días posteriores al momento en
que se encuentre firme la sentencia judicial que se dicte en la
causa penal

Acción de repetición

Tiene lugar:

Cuando durante el transcurso del plazo de
prescripción comenzado el fisco determine un impuesto
superior al pagado.

Efectos

Suspensión por el importe determinado opera hasta
el 1ro de enero siguiente al año en que se cancele el
saldo adeudado.

Interrupción

Extinción de la prescripción en el curso
por efecto de ciertos actos determinados por la ley, una vez
producido el acto interruptivo. Se comienza a computar un nuevo
término de prescripción.

Acciones y poderes fiscales para determinar y exigir
el pago de impuestos

Monografias.com

Acción para aplicar o hacer efectiva multa o
clausura

  • Comisiones de nuevas infracciones: Nuevo
    término desde el 1ro de enero siguiente al año
    en que tuvo lugar la infracción

Acción de repetición

Tiene lugar:

  • Cuando se interpone reclamo administrativo de
    repetición.

  • Cuando se interpone demanda de repetición
    ante el tribunal fiscal

  • Cuando se interpone demanda de repetición
    ante la justicia nacional

Efectos

Período transcurrido se da por no cumplido y
empieza a computarse un nuevo plazo de
prescripción.

Computo nuevo plazo

Cuando se interpone reclamo administrativo de
repetición:

Desde el 1ro de enero siguiente al año en que se
cumplan los 3 meses de presentado el reclamo

Cuando se interpone demanda de repetición ante el
tribunal fiscal y ante la justicia nacional

Desde el 1ro de enero siguiente al año en que se
venza el término para dictar sentencia

Determinación impositiva mayor al impuesto
abonado

Se producen dos prescripciones:

  • 1) Saldo adeudado al 1ro de enero del
    año siguiente en que se abona

  • 2) Saldo pagado al 1ro de enero del año
    siguiente de abonarse + tiempo de suspensión (desde la
    notificación hasta el 1ro de enero siguiente al
    pago)

Verificación y
fiscalización

Finalidad

Asegurar la verificación oportuna de la
situación impositiva de los contribuyentes y demás
responsables.

Posibles sujetos obligados

  • 1. Contribuyentes

  • 2. Demás responsables

  • 3. Terceros cuando fuere realmente
    necesario

Exigencias que puede establecer la
AFIP

  • Lleven libros o registros especiales de
    negociaciones y operaciones propias y de terceros vinculadas
    con la materia imponible

  • Salvo comerciantes matriculados que lleven libros
    rubricados correctamente que a juicio de la AFIP haga
    fácil su fiscalización y registren todas las
    operaciones que interese verificar

  • La AFIP podrá limitar esta obligación
    en atención al pequeño tamaño
    económico y efectuar mayores o menores requerimientos
    en razón de la índole de la actividad o en el
    servicio y la necesidad o conveniencia de individualizar a
    terceros.

  • Se otorguen comprobantes

Las registraciones contables deben estar respaldadas por
los comprobantes correspondientes.

  • De la fe que éstos merezcan surgirá
    el valor probatorio de aquellas

  • La AFIP podrá limitar esta obligación
    de modo idéntico que respecto de la obligación
    de llevar libros

  • La AFIP podrá exigir que los responsables
    otorguen determinados comprobantes

  • Deber de conservación

De los duplicados, así como de los demás
documentos y comprobantes de sus operaciones, por un
término de 10 años o excepcionalmente por un plazo
mayor. El deber de conservación se extiende también
a libros y registros.

  • Se utilicen determinados medio de pago u otras
    formas de comprobación de las
    operaciones

Como condición para el cómputo de
deducciones, créditos fiscales y demás efectos
tributarios de interés del contribuyente y/o responsable.
El no uso de tales medios implica la obligación de
acreditar la veracidad de las operaciones para poder computar a
su favor los conceptos indicados

  • Registraciones mediante sistemas de
    computación de datos

  • Régimen especial de fiscalización
    para determinados contribuyentes. Bloqueo
    fiscal.

  • Poderes de verificación y
    fiscalización

Extensión:

  • 1. Períodos fiscales posteriores al
    nacimiento de la obligación tributaria.

  • 2. Períodos fiscales en curso

Objeto:

Verificar el cumplimiento que los obligados o
responsables den a las leyes, reglamentos, resoluciones e
instrucciones administrativas.

Sujetos Activos:

Funcionarios y empleados de la AFIP

Sujetos Pasivos:

Obligados o responsables

Enumeración de facultades

  • Citar a contribuyentes, responsables o terceros. Si
    no cumple con esto, incurre en una infracción a los
    deberes formales del art. 39 y la AFIP podrá hacer uso
    de la fuerza pública.

  • Exigir la presentación de
    comprobantes

  • Inspeccionar libros, anotaciones, documentos y
    registros vinculadas a los datos que contengan o deban
    contener las DDJJ. Las personas involucradas tienen la
    obligación de exhibir no la de entregar los
    libros.

  • El responsable deberá exhibirlos en forma
    ordenada y clasificada. Incumplimiento: resistencia pasiva a
    la fiscalización.

  • Requerir al auxilio de la fuerza pública
    cuando:

  • Tropezaren con inconvenientes en el desempeño
    de sus funciones

  • Fuera menester para hacer comparecer a responsables
    y terceros

  • Fuera necesario para la ejecución de
    órdenes de allanamiento

Debe ser peticionada por el administrador federal o por
aquellos especialmente autorizados.

  • Recabar orden de allanamiento al juez nacional
    correspondiente. El secuestro solamente resulta procedente
    siempre y cuando el juez así lo establezca
    expresamente en la orden de allanamiento.

  • Clausurar preventivamente un
    establecimiento

  • Cuando el funcionario autorizado por AFIP constate
    hechos u omisiones art. 40. Requisitos concurrentes:
    Exista grave perjuicio o el responsable registre antecedentes
    por haber cometido la misma infracción en un
    período no mayor a 1 año desde que se
    detectó la anterior.

Intereses,
actualización e ilícitos
tributarios

Intereses resarcitorios

Concepto

Indemnización correspondiente al estado de mora
del sujeto pasivo de la obligación tributaria en cuanto al
pago de tributos y pagos a cuenta.

Finalidad

Resarcir el daño moratorio

Carácter

Accesorios de la deuda principal

Independencia respecto de multas y
actualización

Se devengan sin perjuicio de la actualización y
multas que pudieren corresponder.

Requisitos

Falta de ingreso en término de tributos y pagos a
cuenta imputable al sujeto pasivo.

Proceden:

Sobre importes adeudados en concepto de:

  • 1. Gravámenes

  • 2. Retenciones

  • 3. Intereses impagos capitalizados

  • 4. Percepciones

  • 5. Anticipos

  • 6. Demás pagos a cuente

Elementos

  • 1. Objetivo: La mora es
    automática (sin interpelación previa). El
    devengamiento de intereses corre desde el vencimiento de las
    respectivas obligaciones "sin necesidad de
    interpelación alguna"

  • 2. Subjetivo: Imputabilidad del
    deudor

Tasa

Debe ser fijada por la secretaría de hacienda
(actualmente lo es por el MEyOySP). No puede exceder del doble de
la mayor tasa vigente que perciba en sus operaciones el banco de
la Nación Argentina

Ante una apelación al TFN

Los intereses continúan

Obligación de pagarlos

Subsiste mientras no haya transcurrido el término
de prescripción de la deuda principal, no obstante la
falta de reserva de la AFIP al percibir el pago de
ésta.

Anatocismo

Si se cancela total o parcialmente la deuda principal,
pero no los intereses, éstos se capitalizan y devengan
nuevos intereses desde ese momento.

Intereses Punitorios

Concepto

Aquellos que se generan cuando es necesario que el fisco
accione judicialmente a fin de hacer efectivos los importes que
se le adeudan

Finalidad

Sancionatoria por la necesidad de castigar al
contribuyente que adeuda el impuesto.

Proceden sobre

  • 1. Créditos ejecutoriados

  • 2. Multas ejecutoriadas

Se computan sobre el capital reclamado en concepto de
impuestos, multas e intereses resarcitorios.

Tasa

Debe ser fijada por la secretaría de hacienda
(actualmente lo es por el MEyOySP). No puede exceder en
más de la mitad de la tasa del art 37

Devengamiento

Desde la interposición de la demanda
judicial

Intereses del art 168

Concepto

Son aquellos que puede aplicar el TFN cuando considera
que la apelación interpuesta a sido evidentemente
maliciosa

Independencia

Son independientes de los intereses del art 37 a los
cuales se suman

Devengamiento

Desde que se interpone la apelación hasta que se
dicta el fallo

Tasa

Es liquidada por el tribunal fiscal, pudiendo llegar a
ser hasta un 100% más que la del art 37

Intereses en la acción de
repetición

Son en contra del fisco

Devengamiento

  • Si el reclamo previo es obligatorio (pago
    espontáneo):
    Desde la interposición del
    mismo

  • Si el reclamo previo no es obligatorio (pago a
    requerimiento):
    Desde la interposición de la
    demanda ante el TFN

ILICITOS TRIBUTARIOS

Teoría general de la infracción
tributaria

Concepto

Vulneración de las normas jurídicas
derivadas de relaciones jurídico-tributarias formales y
sustanciales

Naturaleza Jurídica

  • Teoría administrativista: Entiende
    que en el ilícito tributario el bien jurídico
    protegido es diferente al tutelado por el derecho penal,
    correspondiendo la aplicación de sanciones
    resarcitorias o indemnizatorias.

  • Teoría penalista: No existe
    diferenciación entre el ilícito penal
    común y el ilícito de orden tributario. A
    éste último le resultan aplicables las normas
    del derecho penal , salvo que por ley se disponga
    expresamente lo contrario o en el supuesto de que la
    preceptiva penal fuera manifiestamente
    improcedente.

  • Teoría de la unicidad o
    tributarista:
    El ilícito tributario sería
    de naturaleza inequívocamente tributaria y no
    exclusivamente penal. Recházale obligatorio empleo de
    todas las disposiciones del Código Penal en la
    normativa tributaria, salvo que se produzca una
    remisión taxativa de aquellas
    disposiciones.

  • Teoría dualista: El delito ataca al
    orden jurídico, en tanto que el ilícito
    administrativo afecta a la Administración
    Pública en el ejercicio de la actividad financiera.
    Diferencian los ilícitos tributarios en dos
    categorías: en penales y civiles o
    administrativas.

Clases

Monografias.com

Sanciones Tributarias

Concepto

Concepto conexo a la infracción, punición
consecuencia del ilícito configurado.

Clases

Monografias.com

Naturaleza Jurídica

  • Teoría de la naturaleza
    indemnizatoria
    : Considera que las sanciones tiene por
    objeto reparar, compensar o resarcir un perjuicio derivado
    del incumplimiento de una preceptiva tributaria.

  • Teoría de la naturaleza penal: es
    Sancionatoria, buscando herir al infractor en su patrimonio o
    en su persona.

  • Teoría de la naturaleza mixta: se
    presenta cuando en un ordenamiento tributario se preveen
    sanciones de naturaleza indemnizatoria y penal.

Multa por no presentación de
Declaración Jurada Art 38

  • Omisión de presentar DDJJ (estando obligado a
    hacerlo) dentro de los plazos generales que establezca la
    AFIP

  • Omisión de proporcionar los datos mencionados
    en el último párrafo art.11 referido a la
    liquidación administrativa de obligaciones
    tributarias

Sanción Monografias.com Multa fija sin necesidad de requerimiento
previo (multa automática)

Multa agravada

Si se trata de sociedades, asociaciones o entidades de
cualquier clase constituidas en el país o establecimientos
organizados en forma de empresas estatales (de cualquier
naturaleza u objeto) pertenecientes a personas de existencia
física o ideal domiciliadas, constituidas o radicadas en
el exterior.

Procedimiento para su
aplicación

Comienzo: A opción de la AFIP con una
notificación emitida por el sistema de computación
de datos que reúna los requisitos del art 71.

Monografias.com

Multa a los deberes formales Jurada Art
39

  • Violaciones a las disposiciones de la ley, de las
    respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios
    dictados por el PEN y por toda otra norma de cumplimiento
    obligatorio, que establezcan o requieran el cumplimiento de
    deberes formales tendientes a determinar la obligación
    tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de
    ella hagan los responsables.

Multas de $ 150 a $ 2500 acumulables con las del
art. 38

  • Multa agravada: Incumplimientos que se
    refieran a regímenes generales de información
    de terceros establecidos por resolución general de la
    AFIP.

Multa se graduará entre $ 2.500 y $
45.000

  • Si existiera resolución condenatoria respecto
    del incumplimiento a un requerimiento de la AFIP: las
    sucesivas reiteraciones que se formulen a partir de ese
    momento y que tuvieren por objeto el mismo deber formal,
    serán pasibles en su caso de la aplicación de
    multas independientes aún cuando las anteriores no
    hubieren quedado firmes o estuvieran en curso de
    discusión administrativa o judicial.

Procedimiento para la aplicación de
multas

Sumario

Procedimiento administrativo cuyo fin es verificar la
comisión de infracciones tributarias y establecer la
responsabilidad del infractor, a los efectos de aplicar la
sanción correspondiente, asegurando la vigencia del
principio del debido proceso.

Infracciones formales

Monografias.com

Infracciones materiales

Monografias.com

Secreto del sumario

Será secreto para todas las personas ajenas al
mismo, pero no para las partes o para quienes ellas expresamente
autoricen

Infracciones vinculadas a la determinación de
tributos

Las sanciones deberán aplicarse en la misma
resolución que determina el gravamen.

Si así no ocurriera Monografias.com Se entenderá que la AFIP no ha
encontrado mérito para imponer

sanciones, con la consiguiente indemnidad del
contribuyente

Posibilidad del director general de disponer la no
instrucción del sumario

Necesidad de fundamentación en saturaciones
objetivamente generales y de invocación en el acto
resolutivo pertinente.

Clausura art 40

Objeto sobre el que recae la
sanción

Establecimiento, local, oficina, recinto comercial,
industrial, agropecuario o de prestación de
servicios

Monografias.com

Siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que
se trate exceda de $ 10

Causales

  • No entregar o no emitir facturas o comprobantes
    equivalentes por una o más operaciones comerciales,
    industriales, agropecuarias o de prestación de
    servicios, en las formas, requisitos y condiciones que
    establezca la AFIP.

  • No llevar registraciones o anotaciones de
    adquisiciones de bienes o servicios o de ventas, locaciones o
    prestaciones o, si las llevares, fueren incompletas o
    defectuosas, incumpliendo con las formas, requisitos y
    condiciones exigidos por la AFIP.

  • Encargar o transportar comercialmente
    mercaderías, aunque no sean de propiedad del que lo
    hace, sin el respaldo documental que exige la
    AFIP.

  • No encontrarse inscripto como contribuyente o
    responsable ante la AFIP cuando se estuviera obligado a
    hacerlo

  • No poseer o no conservar las facturas o comprobantes
    equivalentes que acreditaren la adquisición o tenencia
    de los bienes y/o servicios destinados o necesarios para el
    desarrollo de la actividad de que se trate

  • No poseer, o no mantener en condiciones de
    operatividad o no utilizar los instrumentos de
    medición y control de la producción dispuestos
    por leyes, decretos reglamentarios dictados por el PEN y toda
    otra norma de cumplimiento obligatorio, tendientes a
    posibilitar la verificación y fiscalización de
    los tributos a cargo de la AFIP.

Sanciones

  • Multa de $ 300 a $ 30.000

  • Clausura de 3 a 10 días

  • Sin perjuicio de las sanciones previamente citadas,
    cuando sea pertinente, también se podrá aplicar
    la suspensión en el uso de la matricula, licencia o
    inscripción registral de las disposiciones que exigen
    para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su
    otorgamiento sea competencia del PEN.

Reincidencia

El mínimo y el máximo de las sanciones de
multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra
infracción dentro de los 2 años desde que se
detectó la anterior.

Alcances y Plazos

La autoridad administrativa que dictó la
providencia que ordene la clausura dispondrá sus alcances
y días que debe cumplirse.

AFIP

Por medio de sus funcionarios autorizados
procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y
seguridades del caso.

Podrá realizar comprobaciones con el objeto de
verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia
documentada de las violaciones que se observaren en la
misma

Cese de Actividades

Monografias.com

No podrá suspenderse el pago de salarios u
obligaciones provisionales sin perjuicio del derecho del
principal a disponer de su personal en la forma que autoricen las
normas aplicables a la relación del trabajo

Clausura agravada por quebrantamiento

Quien quebrantare una clausura o violare los sellos,
precintos o instrumentos que hubieran sido utilizados para
hacerla efectiva

Monografias.com

Sancionado con arresto de 10 a 30 días y con una
nueva clausura por el doble de tiempo que aquella

Competentes para aplicación de
sanciones
: Jueces en lo penal económico de la capital
federal o los jueces federales en el resto de la
república

AFIP

Con conocimiento del juez de turno, procederá a
instruir el sumario de prevención concluido, será
elevado de inmediato a dicho juez.

Presentará a los magistrados la mayor
colaboración durante la secuela del juicio

Procedimiento par imponer multa y clausura y
suspensión de matrícula, licencia o de registro
habilitante

Monografias.com

Clausura preventiva

Causales

Cuando el funcionario autorizado por la AFIP constatare
que se hayan configurado uno o más de los hechos u
omisiones previsto en el art 40

Monografias.com

Requisitos concurrentes

Monografias.com

Exista un grave perjuicio o el responsable registre
antecedentes por haber cometido la misma infracción en un
período no superior a un año desde que se
detectó la anterior.

El art 35 inc f) autoriza a un inspector de la AFIP para
que, siguiendo su propio criterio, proceda a clausurar por si y
ante si, lo que transforma la medida en una pena de cumplimiento
inmediato y efectivo sin el control judicial previo y necesario,
desapareciendo el criterio previo del juez para evaluar la
necesidad, urgencia o peligrosidad. El sujeto pasivo de la
sanción de clausura recién podrá apelara l
juez competente luego de que la clausura haya sido
impuesta.

Procedimiento para imponer clausura
preventiva

Monografias.com

Omisión de Impuestos

Es una trasgresión culposa de relaciones
jurídico-tributarias sustanciales. Se trata de una
omisión de ingreso de gravámenes.

Conductas reprimidas

Monografias.com

Sanciones

Multa graduable entre el 50% y el 100% del gravamen
dejado de pagar, retener o percibir oportunamente, siempre que no
medio error excusable

Defraudación

Concepto y elementos

Se trata de una trasgresión dolosa, se verifica
cuando existen declaraciones engañosas y ocultación
maliciosa que perjudicaren al Fisco con liquidaciones de
impuestos ardidosas.

Elementos:

  • a) DOLO: el que se manifiesta mediante una
    conducta antijurídica deliberada y se caracteriza por
    el elemento intencionalidad.

  • b) MANIOBRA U OCULTACION: Las declaraciones
    engañosas u ocultación maliciosa se
    exteriorizan a través de la comisión de actos
    positivos y personales

  • c) PERJUICIO AL ESTADO: se refiere a la
    consumación del daño.

Indicios de declaraciones engañosas u
ocultaciones maliciosas

  • Medie una grave contradicción entre los
    libros, registraciones, documentos y demás
    antecedentes correlativos con los datos que surjan de las
    DDJJ o con los que deban aportarse.

  • Cuando en los libros, registraciones, documentos y
    demás antecedentes se consignen datos inexactos que
    pongan una grave incidencia sobre la determinación de
    la materia imponible

  • Si la inexactitud de las DDJJ o de los elementos
    documentales que deban servirles de base provienen de su
    manifiesta disconformidad con las normas legales y
    reglamentarias que fueran aplicables al caso

  • En caso de no llevarse o exhibirse libros de
    contabilidad, registraciones y documentos de
    comprobación suficientes, cuando ello carezca de
    justificación en consideración a la naturaleza
    o volumen de las operaciones o del capital invertido o a la
    índole de las relaciones jurídicas y
    económicas establecidas habitualmente a causa del
    negocio o explotación.

  • Cuando se declaren o hagan valer tributariamente
    formas o estructuras jurídicas inadecuadas o impropias
    de las prácticas de comercio, siempre que ello oculte
    o tergiverse la realidad o finalidad económica de los
    actos, relaciones o situaciones con incidencia directa sobre
    la determinación de los impuestos

Reincidente

Se considerará reincidente el que, habiendo sido
condenado por sentencia o resolución firme a una
sanción de multa en virtud del art 46, cometiere
nuevamente una infracción comprendida en el mismo, con
posterioridad a esa sentencia o resolución.

Sanción

Es una multa de 2 a 10 veces el importe del tributo
evadido, actualizado.

Retención Indebida Art 48

Sujetos

Agentes de retención o
percepción

Infracción

Mantener en su poder retenciones o percepciones luego de
vencidos los plazos en que debieran ingresarse.

Sanción

Multa de 2 hasta 10 veces el tributo retenido o
percibido

Presunción legal

No se admitirá excusación basada en la
falta de existencia de la retención o percepción,
cuando éstas se encuentren documentadas, registradas,
contabilizadas, comprobadas o formalizadas de cualquier
modo.

Diferencia entre Retención y
Percepción

Retención

Se encuentra en contacto directo con la fuente
pecuniaria de la tributación y tiene la posibilidad de
amputar la parte que le corresponde al Fisco

Percepción

Es acreedor y agrega o recarga la cifra indicada por la
norma legal como impuesto, que, cobrada o no del contribuyente ha
de ser ingresada al Fisco.

Determinación de
oficio

Concepto

Procedimiento administrativo determinativo de la materia
imponible (o en su caso, del quebranto impositivo) y liquidatorio
del tributo

Modalidades

  • 1. Sobre base cierta: Se basa en datos e
    informaciones ciertas, suministradas por contribuyentes,
    responsables o terceros, u obtenidas a través de una
    directa acción del organismo de fiscalización.
    Tiene virtualidad cuando el Fisco posee los elementos
    necesarios para conocer directamente y con certeza la
    existencia y magnitud de la obligación tributaria
    sustancial, independientemente de cuál sea su
    fuente.

  • 2. Sobre base presuntiva (presunciones): Los
    elementos conocidos solo permitan suponer la existencia y
    magnitud de la materia imponible, frente a la manifiesta
    imposibilidad de practicar la determinación sobre base
    cierta. Es de carácter subsidiario. Debe analizarse la
    aptitud del método de reconstrucción de la
    materia imponible, considerando el deber de no gravar
    más allá de lo previsto por el legislador. Si
    la determinación no es razonable, no tendrá
    presunción de legitimidad, haya o no existido
    actividad del contribuyente dirigida a demostrar lo
    contrario.

  • 3. Sobre base mixta: El ente recaudador maneja
    el procedimiento mediante la utilización de datos
    ciertos y presunciones

Casos en que procede

  • Cuando no se presente la DDJJ

  • Cuando se impugne la DDJJ presentada

  • Cuando se quiera efectivizar la responsabilidad
    solidaria del art. 8

  • Cuando exista disconformidad del afectado respecto
    de liquidaciones administrativas de la AFIP a que alude el
    último párrafo del art 11, siempre que se base
    en cuestiones conceptuales

  • Para determinar la responsabilidad personal y
    solidaria de los cedentes de los créditos
    tributarios

Casos en que NO procede

  • Cuando en una DDJJ se computen conceptos
    improcedentes (retenciones, pagos a cta, acreditación
    de saldos a favor propios o de terceros

  • Cuando el saldo a favor de la AFIP se cancele o se
    difiera impropiamente

Ambos basta con la simple intimación de pago
de los conceptos reclamados o de la diferencia que generen en el
resultado de la DDJJ

  • Cuando la disconformidad del afectado respecto de
    liquidaciones administrativas de la AFIP a que alude el
    último párrafo del art 11 se limite a errores
    de cálculo

Se resuelve sin sustanciación

Presunción de legitimidad

Una vez verificados ciertos extremos, la
resolución determinativa dictada se presume válida,
estando a cargo del particular afectado la carga de impugnarla a
fin de privarla de sus efectos propios.

Valor declarativo

La obligación tributaria nace al momento de
configurase el hecho imponible y en la medida en que no existan
hipótesis neutralizantes, siendo el acto determinativo un
mero reconocimiento de la misma.

Presunciones

Concepto

De un hecho conocido se infiere otro hecho desconocido
cuya existencia es probable

Categorías

  • Legales (están contenidas y
    reguladas en la ley)

Absolutas: son aquellas establecidas en normas
jurídicas que no admiten prueba en contrario salvo sobre
el hecho que constituye su soporte

Relativas: Establecidas por normas jurídicas y
que admiten probanza en contrario. Se caracterizan por producir
una inversión de la carga probatoria, la que pasa a recaer
en cabeza del sujeto pasivo al haberse modificado el objeto de la
prueba

  • Simples (judiciales): están
    vinculadas con la apreciación que haga el juez de los
    hechos imponibles, siempre que la misma observe las reglas de
    la sana crítica. Siempre admiten prueba en
    contrario.

Pautas a considerar en la elección de
indicios

Los indicios elegidos deben tener una vinculación
normal con el hecho inferido, lo que importa la necesidad de que
la presunción formulada sea concordante, o sea que el
indicio sea apto para relacionarse lógicamente con el
hecho presumido, de manera tal que ambos constituyan un todo
coherente y pleno de significado.

Presunciones generales

Procedencia

Cuando la materia gravable no pueda ser determinada en
forma clara y fehaciente

Indicios que sirven para sustentar presunciones
simples

Enumeración enunciativa

  • Capital invertido en la
    explotación

  • Fluctuaciones patrimoniales

  • Volumen de transacciones de ejercicios fiscales
    anteriores

  • Utilidades de otros períodos
    fiscales

  • Monto de compras o de ventas

  • Existencia de mercaderías

  • Rendimiento normal del negocio o explotación
    de las empresas aludidas

  • Salarios

  • Alquiler del negocio o de la
    casa-habitación

  • Nivel de vida del contribuyente

  • Promedio y coeficientes generales establecidos por
    AFIP con relación a explotaciones de un mismo
    género

  • Otros elementos de juicio en poder de la AFIP o
    proporcionados por terceros

Otros indicios de empleo individual o
combinado

  • Para calcular las ventas, servicios o utilidades del
    contribuyente

  • Enumeración enunciativa

  • 1. Consumo de gas

  • 2. Consumo de energía
    eléctrica

  • 3. Adquisición de materias primas o
    envases

  • 4. Pago de salarios

  • 5. Monto de los servicios de transporte
    utilizados

  • 6. Valor total del activo propio o ajeno o de
    alguna parte del mismo

  • Pueden aplicarse también proyectando datos
    del contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que
    desarrollen una actividad similar

  • De forma de obtener los montos de ventas, servicios
    o utilidades proporcionales a dichos indicios

Presunciones específicas

Alquiler de personas de existencia
visible

Ganancias netas de personas físicas equivales por
lo menos a 3 veces el alquiler pagado por la
casa-habitación. Deben considerarse las diversas
características particulares de los contribuyentes (como
el nivel de ingresos del grupo familiar, la utilización de
la propiedad para otros, etc)

Precios de inmuebles

Cuando figuren en escrituras, notoriamente inferiores a
los precios de mercado, la AFIP fija de oficio el precio
razonable a los fines de la liquidación de impuestos; el
que no puede ser nunca inferior a la valuación fiscal de
dicho inmueble

Diferencias de inventario

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Si el inventario comprobado por la AFIP es
menor al contable, dicha situación podría
utilizarse como indicio para establecer en forma presunta la
omisión de ventas en el ejercicio en curso.

Mecanismo de punto fijo

Concepto

Consiste en un mecanismo que se basa en la
obtención de una muestra de las operaciones de ventas,
prestaciones de servicios o de cualquier otra operación
controlada por la AFIP, posibilitando así su
proyección a todo el período fiscal a fin de
obtener los montos presuntos de la materia imponible. Es de
carácter estadístico.

Podrá también ser aplicada respecto de los
anticipos y pagos a cuenta.

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Incrementos patrimoniales no
justificados

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Operaciones marginales

Comprobadas durante un período fiscalizado (salvo
prueba en contrario)

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Diferencias de producción

Diferencias entre la producción considerada por
el contribuyente a los fines tributarios (considerando
existencias iniciales y finales) y la información obtenida
por relevamiento de imagen satelital, previamente valuada en
función de precios oficiales o de mercado
representan:

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Se presume sin admitir prueba en contrario, que las
diferencias de materia imponible estimadas, corresponden al
último ejercicio fiscal cerrado inmediato anterior a aquel
en el cual el fisco las hubiera verificado.

Depósitos bancarios

Debidamente depurados que superen las ventas y/o
ingresos declarados en el período representan:

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Remuneraciones no declaradas

El monto de las remuneraciones abonadas al personal en
relación de dependencia no declarado, así como las
diferencias salariales no declaradas representan:

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Ingresos de fondos provenientes de países de
baja o nula tributación

Con independencia de su naturaleza, concepto o tipo de
operación, se considerará que los mismos
constituyen incrementos patrimoniales no justificados para el
tomador o receptor local representan:

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El fisco considerará como justificados aquellos
ingresos de fondos a cuyo respecto el interesado pruebe
fehacientemente que se originaron en actividades efectivamente
realizadas por el contribuyente o por terceros en dichos
países o que provienen de colocaciones de fondos
oportunamente declaradas

Procedimiento

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Resolución Administrativa

Concepto:

Acto administrativo mediante el cual concluye el
procedimiento de determinación de oficio.

Contenido:

  • Requisitos esenciales del acto
    administrativo

  • 1. Competencia: debe ser dictada por autoridad
    competente

  • 2. Causa: son los antecedentes de hecho o de
    derecho que en cada caso llevan a dictar el acto y deben
    existir o concurrir al tiempo de ser emitido

  • 3. Contenido: Es la parte
    resolutoria

  • 4. Objeto: Es el efecto que se propone lograr
    la administración. Debe ser cierto y
    jurídicamente posible

  • 5. Procedimientos: Deben seguirse los
    procedimientos reglados

  • 6. Motivación: Se trata de una
    declaración de cuales son las circunstancias de hecho
    y de derecho que han conducido al dictado el acto

  • 7. Finalidad: Debe cumplirse con el fin que
    justifican el acto, su causa y objeto.

  • 8. Forma: Deberá manifestarse
    expresamente y por escrito, indicando lugar y la fecha en que
    se lo dicta y conteniendo la firma de la autoridad
    emisora

  • Determinar impuesto, interés y
    actualización a la fecha indicada en
    resolución

  • Intimar dentro del plazo improrrogable de 15
    días

  • Fundamentación: El juez administrativo debe
    expedirse sobre las cuestiones de hecho o de derecho alegadas
    por el contribuyente o responsable y sobre el mérito
    de la prueba producida o las razones fundadas po las que no
    se hizo lugar a la ofrecida en su caso.

  • Dictamen Jurídico: Previo al dictado de la
    resolución y en el caso de juez administrativo no
    abogado, se requiere un dictamen del servicio
    jurídico, que será emitido en función de
    asesoramiento, estableciendo la interpretación,
    alcance y significado de las normas

  • Aplicar sanción cuando corresponda

Mecanismos recursivos

  • Recurso de reconsideración ante la
    AFIP

  • Recurso de apelación ante el TFN

Si la resolución no fuera impugnada,
revestirá el carácter de firme y habilitará
al ente administrativo para que inicie el juicio de
ejecución fiscal. Luego de pagar el tributo y sus
accesorios dentro del término de la prescripción,
se puede ejercer la acción de
repetición.

Notificación

Debe ser practicada por alguno de los mecanismos
previstos por el art 100

Presunción de legitimidad

Goza de presunción de legitimidad hasta que el
contribuyente o responsable no demuestre que es infundada o
injusta y en tanto no sea recurrida, tendrá fuerza
ejecutiva.

No es necesaria si:

Antes de dictar resolución el responsable
presenta su conformidad con la misma

Efectos:

Para el sujeto pasivo: Declaración
Jurada

Para la AFIP: Determinación de Oficio

Efectos de la determinación de
oficio

  • Determinación de oficio inferior a la
    realidad: Subsiste la obligación del contribuyente o
    responsable de denunciar tal circunstancia y satisfacer el
    impuesto

  • Una vez que quede firme, la determinación
    solo podrá ser modificada en contra del
    contribuyente:

  • 1. Cuando en la resolución se deje
    expresa constancia del carácter parcial de la
    determinación

  • 2. Cuando surjan nuevos elementos de juicio o
    se compruebe la existencia de error, omisión o dolo en
    la consideración de lo que sirvieron de base la
    determinación anterior.

Liquidación administrativa

Concepto

Mecanismo liquidatorio efectuado por el fisco cuando
así convenga o lo requiera la naturaleza del
gravamen

Modalidades

  • 1. Sobre datos aportados por los
    contribuyentes

  • 2. Sobre datos aportados por terceros o que
    AFIP posea

MECANISMOS DE IMPUGNACION

  • Antes del vencimiento general del
    gravamen:

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  • Hasta 15 días después de recibido, si
    se recibió dentro de los 15 días anteriores al
    vencimiento, o cuando se trate de accesorios de
    impuestos

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Acción de
repetición

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Los impuestos indirectos solo podrán ser
repetidos por los contribuyentes de derecho cuando estos
acreditaren que no han trasladado tal impuesto al precio, o bien
cuando habiéndolo trasladado, acrediten su
devolución en forma y condiciones que establezca la
AFIP.

Principales causas de
Repetición

  • Pago de un tributo no adeudado

  • Pago de un tributo en exceso

Requisitos de viabilidad de la
Acción

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Conceptos que se pueden Repetir

  • Tributos

  • Accesorios

  • Multas: Únicamente en las multas consentidas
    pero solo en la parte proporcional al tributo que se repite,
    con fundamento en su carácter penal y en la existencia
    de distintas vías recursivas (sin pago
    previo)

Conceptos Irrepetibles

  • Retenciones, anticipos y otros ingresos a
    cuenta

  • Gastos causídicos

Partes: 1, 2, 3
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