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Proceso no contencioso en vía judicial (página 3)




Enviado por Rosario Morán Vargas



Partes: 1, 2, 3, 4

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(87) Ídem

Si el heredero que recibe los bienes del ausente es uno
solo, asumirá su control, pero si son varios, se
procederá a nombrar administrador, con las atribuciones y
obligaciones previstas en los Arts. 54º y 55º del
CC.

En caso de comprobarse la muerte o de declararse
judicialmente la muerte presunta, se procede a la apertura de la
sucesión.

Mientras en caso de desaparición solamente
procede la inscripción de la sentencia en el Registro
Personal, en cambio, en la ausencia, procede doble
inscripción. Se inscribirá la ausencia en el
Registro de Mandatos y Poderes, conforme al Art. 53º del CC
y en el Registro Personal, conforme al Art. 2030º Inc. 2)
del CC.

La ausencia termina, según el artículo
59º del CC, por regreso del ausente, designación de
apoderado, comprobación de la muerte y declaración
judicial de la muerte presunta. En los dos primeros casos, se
restituye el patrimonio, en el estado en que se encuentre, y en
los dos últimos casos, se procede a la apertura de la
sucesión. (88)

3. MUERTE PRESUNTA

Como sucede en todo hecho que tiene repercusión
jurídica, la muerte requiere ser probada para surtir sus
efectos.

De conformidad con el Art. 5º de la Ley
24703, la muerte la cerifica el medico, y con ella, se inscribe
la defunción, siendo la partida de los Registros del
Estado Civil la prueba por excelencia que acredita el
fallecimiento, según el Art. 73º del CC.

La situación se complica cuando la muerte se
produce en una catástrofe, por ejemplo, que desaparece el
cadáver o en casos de ausencia. Este impase se resuelve a
base de PRESUNCIONES.

Entonces, será el juez quien, utilizando las
presunciones establecidas por la ley, declare la muerte
presunta.

Presunción es sinónimo de conjetura o
suposición. En Derecho Civil es un medio de prueba legal,
inacatable algunas veces y susceptible de probanza contraria, en
otras. (89)

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(88)Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit.
Págs.980

(89) Ídem

Existen dos clases de presunciones:

PRESUNCION LEGAL, o presunción de derecho
establecido por la ley; y,

PRESUNCION DE HOMBRE, que la establece el juez o
cualquier persona tomando en cuenta las circunstancias, los
antecedentes, las concomitancias o los subsiguientes al hecho
principal que se examina.

El Art. 63º del CC, contiene tres presunciones para
suponer la muerte del ausente.

A base de estas presunciones, se declara la muerte
presunta. En una presunción Juris tantum, puesto que
admite prueba en contrario. En efecto, puede suceder que retorne
el ausente y se acredite su existencia, conforme al numeral 67,
entonces quedará sin efecto la muerte presunta.

Esas presunciones son:

  • a) Que hayan transcurrido 10 años desde
    las últimas noticias del desaparecido, ó 5 si
    éste tuviera más de 80 años de
    edad;

  • b) Que hayan transcurrido dos años si la
    desaparición se produjo en circunstancias
    constitutivas de peligro de muerte. Ejemplo: una caída
    de un avión; y

  • c) Cuando exista certeza de la muerte, sin que
    el cadáver sea encontrado o reconocido. Ejemplo: Un
    maremoto. ( 90)

4. TRAMITE COMÚN

4.1 COMPETENCIA

Es competente para conocer las acciones relacionadas con
la desaparición, ausencia o muerte presunta, el juez del
último domicilio del desaparecido, ausente o muerto
presunto, conforme al Art. 49º del CC (segundo
párrafo). Es una de las excepciones a que alude el
artículo 23º del CPC. (91)

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(90) ídem

(91) Art 49º del CC .declaracion judicial de
ausencia.-
(…………)

Es competente el juez del último domicilio que
tuvo el desaparecido o el del lugar donde se encuentre la mayor
parte de sus bienes.

4.2 DEMANDA

La demanda se elabora conforme a los requisitos por el
Art. 424º y de acuerdo a la forma prevista en el Art.
130º del CPC.

En la demanda se expondrá los hechos en forma
clara, precisa y sintética, enumerados en orden, para que
así sean contestados en caso de producirse la
"contradicción ", o en su caso, para hacer uso de los
apremios legales correspondientes.

La demanda deberá ir acompañada de los
anexos exigidos por el Art .425º del CPC. Además
deberá indicarse los hechos y circunstancias que ocasiona
el petitorio, los bienes y deudas que se conozcan del
desaparecido, ausente o muerto presunto y, en estos dos
últimos casos, el nombre de los probables sucesores. Se
tomará , entre ellos de preferencia , a los herederos
forzosos ( cónyuge , hijos y padres ) y en caso de no
haberlos , a los demás parientes con vocación
hereditaria , tales como hermanos , tíos , sobrinos y
primos .

El juez evaluará la demanda, en el modo y forma
previsto por los Arts 426º y 427º del CPC. Si la
demanda adolece de defectos de forma, dará un plazo de 10
días al actor para que las subsane, y si no lo tuviera, se
archivará el proceso. En caso de omisiones o deficiencias
de fondo, el juez rechazará la demanda declarándola
improcedente. Y, en caso de que la demanda se encuentre arreglada
a ley o cuando se haya subsanado los defectos y las omisiones
oportunamente, la admitirá a trámite, corriendo
traslado al desaparecido, ausente o muerto presunto, a quienes se
les notificará mediante EDICTOS más idóneos
al cumplimiento de su fin.

También se les notificará a quienes tengan
derechos sucesorios, personalmente y por cédula si se
conoce su dirección domiciliaria, y por edictos si se
desconociera dicha dirección. (92)

5. ADMISIÓN

La resolución que admite la solicitud
señala día, hora para la realización de la
audiencia de actuación y declaración judicial (Art
754º del CPC). (93)

6. PERSONAS QUE DEBEN SER NOTIFICADAS CON LA
RESOLUCION QUE ADMITE LA SOLICITUD

La resolución que admite la solicitud será
notificada al desaparecido, ausente o muerto presunto mediante
los edictos más idóneos al cumplimiento de su fin.
A quienes puedan tener derechos sucesorios, se les
notificará por edictos si se desconociera su
dirección domiciliaria. (94)

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(92) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit.
Pág.991

(93) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
Pág.582

(94) Ídem

7. AUDIENCIA

En la audiencia de actuación y declaración
judicial se actúan los medios probatorios y luego el Juez
dicta sentencia, conforme así lo establece el Art.
754º del CPC.

La sentencia que ampara la solicitud, establece la fecha
probable de la desaparición, ausencia o muerte presunta y
, en su caso, designa al curador.

La sentencia es inscribible en los registros en donde
deba producir efectos

Jurídicos (95)

8. RECONOCIMIENTO DE PRESENCIA Y
EXISTENCIA

La solicitud de reconocimiento de presencia y
cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado
la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita
conforme a lo establecido para la declaración, de
desaparición, ausencia o muerte presunta, así lo
establece el articulo 794º del CPC. (96)

Monografias.com (95)
Art.793º. Sentencia fundada.- La sentencia que ampara
la solicitud, establece la fecha probable de la
desaparición, ausencia o muerte presunta y, en su caso,
designa al curador.

La sentencia es inscribible en los registros en donde
deba producir efectos jurídicos.

(96) Art.794º. Reconocimiento de presencia y
existencia.-
La solicitud de reconocimiento de presencia y
cesación de efectos de la sentencia que hubiera declarado
la desaparición, ausencia o muerte presunta, se tramita
conforme a este Subcapitulo, en cuanto sea aplicable.

SUB -CAPÍTULO VI

Patrimonio
familiar

1. DEFINICION

Valencia Zea sostiene que mediante el patrimonio o bien
de familias se destina en forma especial un bien al servicio de
una familia legítima o natural.

Son bienes que justamente por destinarse al servicio
familiar están fuera del comercio, son inembargables e
inalienables y pueden ser transmisibles por herencia.

El derecho del constituyente es uno de propiedad
sometido a un especial régimen de inembargabilidad,
inalienabilidad y régimen sucesorio. Los frutos del
patrimonio familiar sí pueden ser embargados hasta las dos
terceras partes, para asegurar las deudas derivadas de condenas
penales, tributos (referidos al bien) y pensiones
alimenticias.

La constitución del patrimonio familiar produce
efectos a partir de su inscripción en el Registro de
Propiedad Inmueble; sus efectos son Erga Omnes. (97)

2. OBJETO DEL TRÁMITE

Las constitución del matrimonio familiar consiste
en la afectación de uno o más bienes para que sean
disfrutadas, ya sea como morada o para el sustento de la familia,
afectación que no trasmite la propiedad de los bienes a
los beneficiarios, siendo su finalidad que los bienes se
conviertan en inembargables e inalienables, precisamente con la
finalidad de garantizar la vida y sustento de la
familia.

Por los caracteres de inembargables e inalienables que
adquieren los bienes es que la ley limita el patrimonio familiar
a lo necesario para la morada o el sustento de los beneficiarios
(Arts. 488°, 489° y 490° del CC). (98)

3. COMPETENCIA

El Patrimonio Familiar se tramita en proceso no
contencioso, y éste corresponde su trámite,
según la cuantía a los jueces civiles o jueces de
paz letrados.

Teniendo en cuenta el territorio, el Patrimonio Familiar
se tramita ante el juez del domicilio del demandado (Art 14º
del CPC), o en el lugar donde se encuentran los bienes
(Art.24º Inc. 1 del CPC).

La modificación o extinción del patrimonio
familiar se solicita ante el Juez de la constitución del
patrimonio familiar (Art. 800º del CPC). (99)

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(97) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C,
Águila Grados. Ob. Cit .Pág. 254

(98) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit.
Pág.984

(99) Soto Rojas Paulo, César .ob.cit.
Pág.197

4. PROTECCION DEL PATRIMONIO FAMILIAR

Siendo el patrimonio familiar una institución
familiar que garantiza techo para guarecerse y una fuente de
recursos para subsistir, es incuestionable que la ley, para
lograr esos fines sociales, lo proteja rodeándolo de
privilegios especiales .Ellos son:

El patrimonio familiar no puede ser enajenado, ni
hipotecado, ni anticresado, sin excepción alguna,
establece el Art. 488º del CC; y,

Como regla general el patrimonio familiar y sus frutos
son inembargables. Cuando el bien es expropiado se deposita su
valor en una institución de crédito, siendo este
depósito inembargable por un año.

En vía de excepción sólo se puede
embargar los frutos hasta las dos terceras partes (2/3), para
asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de tributos
referentes al bien y de las pensiones de alimentos, según
los artículos 488º y 494º del CC.
(100)

5. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y
BENEFICIARIOS

Pueden solicitar la constitución de patrimonio
familiar las personas señaladas en el artículo
493º del Código Civil y sólo en beneficio de
las citadas en el mismo Código (Art. 795º del
CPC).

Pueden constituir patrimonio familiar (Art. 493º
del CC):

  • a) Cualquiera de los cónyuges sobre
    bienes de su propiedad.

  • b) Los cónyuges de común acuerdo
    sobre bienes de la sociedad.

  • c) El padre o madre que haya enviudado o se
    haya divorciado, sobre sus bienes propios.

  • d) El padre o madre solteros sobre bienes de su
    propiedad.

  • e) Cualquier persona dentro de los
    límites en que pueda donar o disponer libremente en
    testamento (Art. 493° del CC).Esa porción es la
    siguiente: 1/3 cuando hay hijos; ½ cuando no hay
    hijos, pero si otros herederos forzosos; y todo, si no
    existen tales herederos.

Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar
sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes
menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se
encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o
incapaces del constituyente (Art. 495º del CC).
(101)

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(100) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit.
Pág.985

(101) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
Pág.528

6. BIENES QUE PUEDEN CONSTITUIR EL PATRIMONIO
FAMILIAR

Pueden ser objeto del patrimonio familiar :

  • La casa habitación de la familia.

  • Un predio destinado a la agricultura, la
    artesanía, la industria o el comercio.

El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario
para la morada o sustento de los beneficiarios. (102)

7. REQUISITOS PARA CONSTITUIR PATRIMONIO
FAMILIAR

Para ejercer el derecho de constituir patrimonio
familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea
perjudicado por la constitución (Art. 494° del
CC).

Para la constitución del patrimonio familiar se
requiere:

  • a) Que el constituyente formalice solicitud
    ante el juez, en la que debe precisar su nombre y apellidos
    edad, estado civil y domicilio; individualizar el predio que
    propone afectar; aportar la prueba instrumental de no
    hallarse el predio sujeta a hipoteca, anticresis o embargo
    registrado; y señalar a los beneficiarios con
    precisión del vínculo familiar que lo une a
    ellos.

  • b) Que se acompañe a la solicitud, la
    minuta de constitución del patrimonio cuya
    autorización pide.

  • c) Que se publique un extracto de la solicitud
    por dos (02) días ínter diarios e el
    periódico donde lo hubiere o por aviso en el local del
    juzgado donde no lo hubiere.

  • d) Que sea aprobada por el juez, conforme a lo
    dispuesto para el proceso no contencioso.

  • e) Que la minuta sea elevada a escritura
    pública.

  • f) Que sea inscrita en el registro
    respectivo.

En los casos de constitución, modificación
o extinción del patrimonio familiar, el juez oirá
la opinión del Ministerio Público antes de expedir
resolución (Art. 496° del CC). (103)

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  • (102) Art.489º del CC. Bienes que
    pueden constituirse

Pueden ser objeto del patrimonio familiar:

  • 1. La casa habitación de la
    familia.

  • 2. Un predio destinado a la agricultura, la
    artesanía, la industria o el comercio.

El patrimonio familiar no puede exceder de lo necesario
para la morada o sustento de los beneficiarios.

(103) Calderón Sumarriva, Ana cecilia y Guido C,
Águila Grados. Ob. Cit .Pág. 254 -255

8. SOLICITUD

La solicitud debe de reunir los requisitos generales
establecidos para los procesos no contenciosos y, además,
se acompañará e indicará lo
siguiente:

  • 1) Certificado de gravamen del predio a ser
    afectado;

  • 2) Minuta de constitución del patrimonio
    familiar;

  • 3) Documentos públicos que acrediten la
    relación invocada;

  • 4) Los datos que permitan individualizar el
    predio;

  • 5) Los nombres de los beneficiarios y el
    vinculo que los une con el solicitante; y,

  • 6) En la solicitud se pedirá la
    publicación de ésta por dos (02) días
    interdiarios en el diario de los avisos judiciales. Si en el
    lugar no hubiera diario, se utilizará la forma de
    notificación edicial más adecuada a criterio
    del Juez. la constancia de esta notificación se
    acompaña a la audiencia (Art 796º y 797º del
    CPC). (104)

9. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

La resolución que admite la solicitud
señala día y hora para la realización de la
audiencia de actuación y declaracion judicial (Art.
754º del CPC). (105)

10. NOTIFICACION EDICIAL

En la solicitud se pedirá la publicación
de un extracto de esta por 2 días interdiarios

en el diario de los avisos judiciales. Si en el lugar no
hubiera diario, se utilizará la forma de
notificación edictal mas adecuada a criterio del Juez. La
constancia de esta notificación se
acompañará a la audiencia.

11. INTERVENCION DEL MINISTERIO
PÚBLICO

El Ministerio Público no emite dictamen,
únicamente vela por la recta administración de la
justicia, por lo que debe ser notificado con todas las
resoluciones que se expidan (Art. 798º del CPC).

Monografias.com (104)
Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
Pág.529

(105) Art. 796º. Admisibilidad.-
Además de lo previsto en el Artículo 751º se
acompañará e indicará en la
solicitud:

1. Certificado de gravamen del predio a ser
afectado;

2. Minuta de constitución del patrimonio
familiar;

3. Documentos públicos que acrediten la
relación familiar invocada,

4. Los datos que permitan individualizar el predio;
y

5. Los nombres de los beneficiarios y el vínculo
que los une con el solicitante.

12. AUDIENCIA

En el día de la audiencia se presentarán
al juzgado el demandante y las personas que tengan interés
en oponerse, acreedores por ejemplo: El demandante
presentará los ejemplares en donde aparezcan hechas las
publicaciones de ley. Si no hay contradicción se
resolverá el petitorio según se haya
aprobado.

Si hay contradicción se sigue el siguiente
trámite:

  • a) El oposicionista formula su petitorio dentro
    del plazo de 5 días contados desde la última
    publicación del aviso, y acompaña los anexos
    previstos en el Art.425º del CPC y los medios
    probatorios que amparen su pretensión;

  • b) El juez evaluará el petitorio con
    arreglo a ley, y si admite, por estar en regla, el juez fija
    fecha para la audiencia de actuación y declaracion
    judicial, la que deberá realizarse dentro de los 15
    días siguientes, bajo responsabilidad, salvo los
    plazos especiales de emplazamiento;

  • c) En la audiencia, el juez ordenará la
    actuación de los medios probatorios que sustentan la
    contradicción. Luego, si se solicita, concederá
    al oponente o a su apoderado 5 minutos para que sustenten
    oralmente, procediendo a continuación a
    resolverla.

Excepcionalmente, puede reservarse la decisión
por un plazo que no exceda

de 3 días contados desde la conclusión de
la audiencia.

  • d) Resuelta la contradicción es apelable
    sólo la durante la audiencia. Si la
    contradicción ha sido resuelta fuera de la audiencia,
    es apelable dentro del tercer día de notificada. La
    resolución que declara fundada la contradicción
    es apelable en efecto suspensivo, y la que declara infundada,
    lo es sin efecto suspensivo y con calidad de diferida. La
    sentencia que pone término al proceso es apelable con
    efecto suspensivo.

  • e) El trámite en la segunda instancia,
    se rige por los Arts. 369º y 376º, por

mandato de los Arts 756º, 757º y 799º del
CPC. (106)

13. MODIFICACION Y EXTINCIÓN DEl PATRIMONIO
FAMILIAR

La modificación y extinción del patrimonio
familiar se solicita ante el Juez que lo constituyó
conforme al trámite establecido para la
constitución del patrimonio familiar (Art. 800º del
CPC).

El Juez que lo constituyó es el Juzgado y no la
persona del Juez, porque cuando se soliciten estas pretensiones
el Juez que constituyó puede haber sido promovido o
cesado. (107)

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(106) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
Pág.530

(107) Ídem

14. EJECUCIÓN DE LA
SENTENCIA

Consentida o ejecutoriada la resolución que
aprueba la constitución, modificación o
extinción del patrimonio familiar, el Juez ordenará
que la minuta sea elevada a escritura pública y que se
inscriba en el registro respectivo (Art. 801º del
CPC).

Se remite al notario el expediente para que inserte en
la escritura los actuados judiciales que las partes soliciten,
debiendo insertarse necesariamente la solicitud, las
publicaciones, el dictamen del Ministerio Público si lo
hubiera, la sentencia y la constancia de haber quedado consentida
o ejecutoriada, para que la escritura permita determinar que se
han cumplido con las formalidades que la ley
establece.

Antes de la remisión del expediente al notario,
se debe solicitar el desglose de la minuta, porque ésta se
archivará en el minutario que conserva el notario y el
expediente será devuelto al juzgado. (108)

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(108) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
Pág.531

SUB – CAPITULO VII

Ofrecimiento de
pago y consignación

1. DEFINICIÓN

El acreedor puede negarse a recibir lo que se debe, o
puede serle difícil o imposible cumplir su
prestación al deudor ya por ausencia del acreedor; ya por
no haber caído éste en incapacidad y no saber quien
es su representante legal; o porque el primitivo acreedor
cedió su crédito y para el deudor dudoso el titulo
de la sesión; o porque ha muerto y no se sabe quienes son
los herederos o existe controversia judicial acerca del que tenga
mejor titulo a la herencia. En estos casos y otros semejantes, el
deudor tendrá positivo interés en cancelar sus
deudas para evitar la ejecución de la intempestiva, o para
que se cancelen las seguridades que habría dado
(hipotecas, prendas, fianzas, etc.). (109)

2. CONCEPTO

Consignación es una forma de pago que consiste en
depositar la prestación ante el Poder Judicial para que
sea entregada al acreedor.

La consignación es un pago forzoso en medida que
el acreedor se niega a recibirlo.

La prestación debida puede referirse a bienes,
dinero o servicios. En consecuencia, se puede consignar bienes,
dinero o servicios. Por ejemplo: En el desalojo, el demandado que
desocupó la casa anteladamente, puede consignar el bien en
litigio.

La consignación evita al deudor caer en mora, y
con tal, responder por los daños y perjuicios. Tal
responsabilidad se aplica por pérdida del bien en caso
fortuito.

El Diccionario Juridico del Dr.Daniel Collas y Avado
Ruiz
señala: "La consignación es el
depósito judicial de una cantidad reclamada o debida para
evitar el embargo o salvar una responsabilidad. (110)

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(109) Hinostroza Mínguez Alberto .Ob.Cit.
Pág.991

(110) Collas H, Daniel y Abado Ruiz. Diccionario
Jurídico. Editorial Berrio .Lima, 2006
.Pág.47

3. PROCEDENCIA

Quien pretenda cumplir con una prestación, puede
solicitar su ofrecimiento judicial y, en su caso, que se le
autorice a consignarlo con propósito de pago.
(111)

4. REQUISITOS Y ANEXOS DEL OFRECIMIENTO
JUDICIAL

Además de lo dispuesto en el Artículo
751º, que señala los requisitos y anexos se la
solicitud y en concordancia con los Artículos 424º y
425º del CPC, el solicitante deberá precisar con el
mayor detalle posible la naturaleza y cuantia de la
obligación, anexando los medios probatorios que
acrediten:

  • a) Que la obligación le es exigible;
    y

  • b) Que en pago que pretenda realizar concurren
    los requisitos establecidos en el

Código Civil. (112)

5. FORMA DEL OFRECIMIENTO JUDICIAL DE
PAGO

El ofrecimiento puede ser judicial o
extrajudicial.

Es judicial en los casos que así se hubiera
pactado y además:

Cuando no estuviera establecida contractual o legalmente
la forma de hacer el pago , cuando por causa que no le sea
imputable el deudor estuviera impedido de cumplir la
prestación de la manera prevista , cuando el acreedor no
realiza los actos de colaboración necesarios para que el
deudor pueda cumplir la que le compete , cuando el acreedor no
sea conocido o fuese incierto , cuando se ignore su domicilio ,
cuando se encuentre ausente o fuera incapaz sin tener
representante o curador designado , cuando el crédito
fuera litigioso o lo reclamarán varios acreedores y en
situaciones análogas que impidan al deudor ofrecer o
efectuar directamente un pago válido ( Art 1252º ,
primera parte del CC ) .

6. OFRECIMIENTO JUDICIAL

  • PROCEDENCIA

En los casos que establece el Código Civil, quien
pretenda cumplir una prestación, puede solicitar su
ofrecimiento judicial y, en su caso, que se autorice a
consignarlo con propósito de pago (Art. 802º, primera
parte del CPC). Están señalados por el
artículo 1252º del CC. (113)

  • TRÁMITE

El trámite puede ser en proceso contencioso ya
indicado o en proceso no contencioso (Art. 802º del CPC).
(114)

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(111) Rodríguez Domínguez Elvito,
Pág. 532

(112) Ídem

(113) Ídem

(114) Ídem

6.3 TRÁMITE EN PROCESO
CONTENCIOSO

Cuando hay un proceso contencioso en que se
discute la relación material que origino o que esté
conectada a la obligación debida, el ofrecimiento y
eventual consignación , deben realizarse en dicho proceso
siguiéndose el tramite que corresponda al mismo ( Art.
802º , segunda parte del CPC).(115)

6.4 TRÁMITE EN PROCESO NO
CONTENCIOSO

  • a) Solicitud

La solicitud debe reunir los requisitos que
establece el Código para los procesos no contenciosos; y,
además, el solicitante debe precisar con el mayor detalle
posible la naturaleza y cuantía de la obligación,
anexando los medios probatorios que acrediten:

  • Que la obligación le es
    exigible, y

  • Que en el pago que pretenda realizar
    concurren los requisitos establecidos en el Código
    Civil (Art. 803º del CPC).

En la misma solicitud, el ofrecimiento de
pago debe consistir en cumplir la prestación en la
audiencia (Art 804º del CPC).

b) Admisión de la
solicitud

Si el Juez admite la solicitud
señala día y hora para la audiencia de
actuación y declaracion judicial (Art. 754º del
CPC).

c) Audiencia

c.1 Audiencia sin
contradicción:
En la audiencia pueden producirse los
siguientes supuestos:

  • Que comparecen el que ofrece el pago y el acreedor,
    y el acreedor acepta el ofrecimiento, el Juez ordenará
    que la prestación le sea entregada de manara directa e
    inmediata (Art. 805º, último párrafo del
    CPC) . (116)

  • Si por la naturaleza de la prestación, el
    pago no puede efectuarse en el acto de la audiencia. El Juez,
    teniendo en cuenta el título de la obligación,
    o en su defecto la propuesta de las partes,
    determinará la oportunidad y manera de hacerlo. El
    cumplimiento se llevará a cabo en presencia del
    Secretario del Juzgado, o del propio Juez, si éste lo
    estima necesario (Art. 806º del CPC).

  • Si concurren el que ofrece el pago y el acreedor , y
    el acreedor no acepta el pago , no habiendo contradicho el
    acreedor dentro del plazo de cinco ( 05) días del
    emplazamiento , el Juez declarará la validez del
    ofrecimiento y recibe el pago conforme a lo dispuesto por el
    Código Procesal Civil para la consignación (
    Art. 805º , primer párrafo del CPC ) .
    (117)

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(115) Ídem

(116) Ídem

(117) Íbidem .Pág.533

  • Si no comparece el acreedor emplazado , y solamente
    lo hace el deudor que ofrece el pago , no habiendo
    contradicho el acreedor dentro del plazo de cinco ( 05 )
    días del emplazamiento ,. El Juez declara la validez
    del ofrecimiento y recibe el pago con arreglo a lo dispuesto
    por el Código para la consignación (Arts.
    805º, segundo párrafo y 807º del
    CPC).

  • Si el solicitante no concurre a la audiencia , o si
    concurriendo no realiza el pago en forma ofrecida , el Juez
    declarará invalido el ofrecimiento y le
    impondrá una multa no menor de una ( 01) ni mayor de
    tres ( 03) Unidades de Referencia Procesal , mediante
    resolución inimpugnable ( Art. 805º , tercer
    párrafo del CPC ) (118)

c.2 Audiencia cuando hay contradicción: El
acreedor puede contradecir el

Ofrecimiento de pago dentro de los cinco (05)
días del emplazamiento.

De la contradicción se corre traslado al
solicitante y, con su absolución o sin ella, el Juez en la
audiencia, autoriza la consignación sin pronunciarse sobre
sus efectos y declara concluido el proceso sin resolver la
contradicción, quedando a salvo el derecho de las partes
para que lo hagan valer en el proceso contencioso que corresponda
(Art. 809º, primer párrafo del CPC).

Iniciado el proceso contencioso, cuando se trate de
prestaciones de cumplimiento periódico, los ofrecimientos
y consignaciones siguientes se realizaran en dicho proceso (Art.
809º, último párrafo del CPC).

Si el acreedor formula contradicción parcial al
ofrecimiento de pago, el ofrecimiento surte efectos respecto a la
parte no afectada por la contradicción, siendo
improcedente la negativa del deudor a la aceptación
parcial del acreedor.

En el trámite de la contradicción parcial,
son de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del
Código respecto a la contradicción en los procesos
no contencioso (Art. 810º del CPC).

  • d) Consignación

Para la consignación de la prestación se
procede de la siguiente manera:

  • El pago de dinero o entrega de valores se realiza
    mediante entrega del certificado de depósito expedido
    por el Banco de la Nación. El dinero consignado
    devenga interés legal.

  • Tratándose de otros bienes, en el acto de la
    audiencia el Juez decide de manera, lugar y forma de su
    depósito, considerando lo que el titulo de la
    obligación tenga establecido o, subsidiariamente, lo
    expuesto por las partes.

  • Tratándose de prestaciones no susceptibles de
    depósitos, el Juez dispone la

manera de efectuar o tener por efectuado el pago
según lo que el titulo de la

Obligación tenga establecido o, subsidiariamente,
lo expuesto por las partes

(Art 807º del CPC). (119)

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  • (118) Ibidem
    .Pág.534

  • (119) Ibidem.
    Pág.535

  • e) venta de bien consignado sujeto a
    deterioro o perecimiento

En cualquier estado del proceso a, solicitud del deudor,
bajo su responsabilidad y con citación del acreedor, el
Juez puede autorizarlo, en decisión motivada e
inimpugnable, que proceda a la venta inmediata del objeto de la
prestación cuando ésta sea susceptible de deterioro
o perecimiento. La decisión que rechaza la solicitud es
apelable con efecto suspensivo.

Efectuada la venta se consigna el importe del precio
deducido los gastos realizados (Art 808º del CPC).
(120)

7. OFRECIMIENTO EXTRAJUDICIAL DE PAGO

El ofrecimiento extrajudicial debe efectuarse de la
manera que estuviera pactada la obligación y, en su
defecto mediante carta notarial cursada al acreedor con una
anticipación no menor de cinco (05) días anteriores
a la fecha de cumplimiento debido, si estuviera determinado. Sino
lo estuviera, la anticipación debe ser de diez (10)
días anteriores a la fecha de cumplimiento que el deudor
señale (Art. 1252º del CC).

Si el acreedor a quien se ha hecho ofrecimiento
extrajudicial de pago se ha negado a admitirlo, el deudor puede
consignar judicialmente la prestación debida. Para este
efecto, el silencio importa manifestación de voluntad
negativa. El solicitante debe de cumplir con los requisitos del
artículo 803º del CPC, acompañando los medios
de prueba del ofrecimiento y negativa.

En auto admisorio, el Juez emplaza al acreedor para que
en la audiencia exprese o no su aceptación al pago, bajo
apercibimiento de disponer su consignación.

Son de aplicación supletoria las demas
disposiciones de este Subcapitulo (Art. 811º del CPC).
(121)

8. CONSIGNACIONES PERIÓDICAS O
SUCESIVAS

Tratándose de prestaciones periódicas o
sucesivas originadas en una misma relación material, las
inmediatamente posteriores a la prestación de la solicitud
se realizaran en el mismo proceso, sin necesidad de audiencia
realizada y se sujetaran a lo que el Juez haya decidido en la
audiencia realizada .El solicitante deberá expresar en la
solicitud la periodicidad de su obligación (Art. 812º
del CPC).

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento
a recibir el pago en forma directa, no procede la
realización de las consignaciones periódicas o
sucesivas posteriores (Art. 813º del CPC). (122)

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(120) Ídem

(121) Ibidem. Pág. 536

(122) ídem

9. IMPROCEDENCIA EN LAS CONSIGNACIONES
PERIÓDICAS O SUCESIVAS

Si el acreedor manifiesta posteriormente su asentimiento
a recibir el pago en forma directa, no procede la
realización de las consignaciones periódicas o
sucesivas posteriores.

10. CONSIGNACION JUDICIAL SIN EFECTO DE
PAGO

Excepcionalmente, tanto el deudor como el acreedor
pueden solicitar que el objeto de la prestación quede en
depósito judicial en poder del deudor o persona distinta,
en cuyo caso se aplican, en cuanto fueran pertinentes, las reglas
del contrato de secuestro.

Estas solicitudes proceden incluso cuando haya
contradicción del acreedor (Art. 814º del CPC).
(123)

11. COSTAS Y COSTOS

Si no hubo contradicción, las costas y costos
serán de cargo del acreedor.

Cuando en el proceso contencioso posterior se declara
directa o indirectamente, que la contradicción fue
infundada, el demandado tiene derecho a la devolución con
intereses de lo que pagó por costas y costos en el proceso
no contencioso (Art .815º del CPC). (124)

La redacción de la segunda parte del articulo no
es clara , por cuanto no precisa si en el proceso contencioso
posterior el demandante es el acreedor que se opuso o el
demandado que hizo el ofrecimiento ; en consecuencia , no debemos
a qué demandado alude .Entendemos que si se declara
fundada la contradicción , quien debe restituir el pago de
las costas y costos del proceso no contencioso anterior es quien
hizo el ofrecimiento de pago en dicho proceso no contenciosos ; y
, si se declara infundada la contradicción , el acreedor
no tiene derecho a restitución alguna

12. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN

Salvo el caso de aceptación del ofrecimiento,
para el retiro de la consignación se observan las
siguientes reglas:

  • 1) La solicitud se formula por escrito, con
    firma legalizada por el Secretario de Juzgado,
    acompañándose copia simple del documento de
    identidad del solicitante, que se conservará en el
    expediente.

  • 2) Recibida la solicitud, el Juez confiere
    traslado a la otra parte mediante notificación por
    cedula y, con contestación o sin ella, dentro de
    tercer día expide auto autorizando o denegando la
    solicitud. (125)

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(123) ídem

(124) ïbidem. Pág. 537

(125) ídem

  • 3) De acceder a la petición, dispone la
    entrega del bien consignado o, en su caso del certificado de
    depósito que endosará a favor de la persona
    legitimada. En el expediente se conserva copia del
    certificado de deposito en cuyo reverso firmará el
    solicitante al momento de recibirlo.

4) La entidad o persona depositaria que haga la entrega
de lo consignado, ésta en la obligación de
verificar la identidad del solicitante y de exigir que firme
recibo en el que conste su identificación y fecha de
entrega (Art. 816º del CPC). (126)

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(126) ídem

SUB – CAPÍTULO
VIII

Comprobación de
testamento

1. OBJETO DEL PROCESO

Este proceso tiene por finalidad comprobar la
autenticidad y el cumplimiento de las formalidades del testamento
cerrado, ológrafo, militar, marítimo o
aéreo, para su ulterior protocolización notarial
(Art. 817º, primera parte del CPC).

2. LEGITIMACIÓN ACTIVA

Esta legitimado para solicitar la
comprobación:

  • b) Quien tenga en su poder el
    testamento;

  • c) Quien por su vehiculo familiar con el
    causante se considere heredero forzoso o legal;

  • d) Quien se considere instituido heredero
    voluntario o legatario; y

Quien sea acreedor del testador o del presunto sucesor.
(127)

3. JUEZ COMPETENTE

Es competente el juez del lugar donde el causante tuvo
su último domicilio en el país. Esta competencia es
improrrogable. (128)

4. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos generales
establecidos para los procesos no contenciosos y debe indicar el
nombre y domicilio de los herederos o legatarios.
(129)

5. REQUISITOS Y ANEXOS

A la solicitud se anexará:

  • 1) La copia certificada de la partida de
    defunción o de la declaración judicial de
    muerte presunta del testador, y certificación
    registral de no figurar inscrito otro testamento.

  • 2) Copia certificada , tratándose del
    testamento cerrado , del acta notarial extendida cuando fue
    otorgado o , en defecto de esta , certificación de
    existencia del testamento emitida por el notario que lo
    concierne bajo su custodia ; (130)

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(127) Art. 817º, segunda Parte del CPC.

(128) Art. 19º del CPC. Sucesiones.- En
materia sucesoria, es competente el juez del lugar en donde el
causante tuvo su último domicilio en el país. Esta
competencia es improrrogable.

(129) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob. Cit
. Pág.538

(130) Íbidem. Pág. 539

  • 3) El documento que contenga el testamento
    ológrafo o el sobre que presuntamente lo contenga;
    y

  • 4) Constancia registral de la
    inscripción del testamento conforme al artículo
    825º del Código Procesal Civil, en los casos de
    testamento militar, marítimo o aéreo que
    hubieran sido entregados al Juez por autoridad
    respectiva.

En todos los casos previstos anteriormente se
indicará el nombre y domicilio de los herederos o
legatarios (Art 818º del CPC). (131)

6. PRESENTACIÓN Y CONSTATACIÓN
PREVIA

Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que
conste la inscripción de otro testamento, el Juez
ordenará al notario que lo presente al Juzgado, con el
acta respectiva, en su caso, dentro de cinco (05) días de
notificado.

Cuando el testamento fuera cerrado o ológrafo
presentado estuviera contenido en sobre cerrado , el Juez
procederá a su apertura , en presencia del notario o del
solicitante , según corresponda , pondrá su firma
entera y el sello del Juzgado en cada una de las páginas
certificadas el estado del sobre o cubierta , que se que se
agregarán al expediente , de todo lo cual se
extenderá acta en la que , si es el caso , se
dejará constancia de la posibilidad de que el estado del
sobre hubiera permitido el cambio de su contenido ( Art.
819º del CPC ) .

Si el testamento estuviera escrito en idioma distinto
del castellano, el Juez nombrará un traductor oficial.
Además, si el testador fuera extranjero, la
traducción será hecha con citación del
Cónsul del país de su nacionalidad, si la hubiera.
La versión será agregada al texto original,
suscrita por el traductor con su firma legalizada por el
Secretario del Juzgado. El Juez autenticará también
este documento con su firma entera y con el sello del
Juzgado.

Esta disposición es aplicable también en
la comprobación del testamento cerrado (Arts. 819º
del CPC y 710º del CC).

Parece que en la primera parte del articulo 819º
del Código procesal Civil existe error en cuanto expresa
"Cuando se trate de testamento cerrado y siempre que conste la
inscripción de otro testamento…", por cuanto en
sentido contrario tendría que interpretarse que si no
consta la inscripción de otro testamento, el Juez no
ordenará que el Notario presente al Juzgado el acta
respectiva. Quizás se haya querido decir: "Y siempre que
no conste…..", como se precisa en el inciso 1 del articulo
818º del CPC. (132)

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(131) Ïbidem. Pág.540

(132) Ïbidem .Pág.541

7. EMPLAZAMIENTO COMPLEMENTARIO

Si después de efectuada la contestación a
que se refiere el articulo 819º del Código Procesal
Civil, el Juez advierte que existen sucesores designados por el
testador no mencionados en la solicitud de comprobación,
requerirá al solicitante de la misma para que dentro del
tercer día indique al Juzgado, si lo sabe, el domicilio de
dichos sucesores para su debido emplazamiento.

Si el domicilio se ignora o el solicitante no lo indica
en el plazo indicado, el Juez dispondrá que el extracto de
la solicitud se publique por tres (03) días, en la forma
prevista en el artículo 168º del Código
Procesal Civil (Art 820º del CPC). (133)

8. MEDIOS PROBATORIOS

Los medios probatorios admisibles son:

  • a) Tratándose de testamento cerrado,
    sólo se admite como medio probatorio el acta notarial
    de otorgamiento extendida en sobre o cubierta. En efecto del
    acta , y cuando el sobre estuviera deteriorado , son
    admisibles como medios probatorios solamente la copia
    certificada del acta trascrita del registro del notario , la
    declaracion de los testigos en el acto , el cotejo de la
    firma y , en su caso , de la letra del testador ( Art
    821º , primera parte del CC ) .

  • b) Tratándose de testamento
    ológrafo son admisibles el cotejo de letra y firma o,
    si no fuera posible, la pericia. De no poder actuarse estos
    medios, es admisible la declaracion de testigos sobre la
    letra y firma del testador. Los testigos no serán
    menos de tres (03) no más de cinco (05), mayores de
    treinta (30) años, vecinos del lugar en la fecha de
    otorgamiento del testamento y sin relación de
    parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad
    con los presuntos legatarios o herederos forzosos o legales
    del testador (Art.821º, segunda parte del CPC).
    (134)

9. IMPROCEDENCIA DE LA
CONTRADICCIÓN

Las contradicciones que conciernan a la validez del
contenido del testamento serán declaradas improcedentes
(Art.822º del CPC). (135)

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(133) Ídem

(134) Art. 821º del CPC .Medios
Probatorios

(…………..)

(135) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob. .
Cit. Pág. 541

10. AUDIENCIA Y RESOLUCIÓN

Presentado y constatado el testamento , efectuado el
emplazamiento complementario , si fuere necesario , el Juez
citará para audiencia de actuación y declaracion
judicial , en la cual se actuarán los medios probatorios
ofrecidos y el Juez resolverá teniendo en cuenta lo
dispuesto por el articulo 823º del Código procesal
Civil , es decir , si el juez considera autentico el testamento y
cumplidos los requisitos formales aplicables al mismo ,
podrá su firma entera y el sello del Juzgado en cada una
de las páginas y dispondrá la
protocolización notarial del expediente , observando ,
cuando corresponda , lo dispuesto en el articulo 703º del
Código Civil .

Esto es , si el juez comprueba que la cubierta
está deteriorada , de manera que haya sido posible el
cambio del pliego que contiene el testamento , dispondrá
que el testamento cerrado valga como ológrafo , si
reúne las formalidades esenciales de éste , que
consisten en que sea totalmente escrito , fechado y firmado por
el propio testador ( Arts.703º y 707º del CC)
.

La resolución no prejuzga la validez formal del
testamento ni la del contenido de las disposiciones
testamentarias (Art. 823º del CPC). (136)

11. SOLICITUD RECHAZADA

Si la solicitud de comprobación de testamento
fuera rechazada en forma definitiva , puede ser nuevamente
intentada en un proceso de conocimiento dentro de un plazo no
mayor de un (01) año desde que quedó ejecutoriada
la resolución final ( Art.824º del CPC ).
(137)

12. INSCRIPCIÓN DE TESTAMENTOS
ESPECIALES

EL Juez que reciba de la autoridad correspondiente un
testamento militar, marítimo o aéreo, lo
pondrá en conocimiento del Ministerio Público y
dispondrá su anotación en el registro de
testamentos (Art.825º del CPC). (138)

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(136) Ídem

(137) Ídem

(138) Ídem

SUB – CAPÍTULO
IX

Inscripción y rectificación de
partidas

1. INTRODUCCIÓN

Para determinar el objeto del trámite del
trámite, considero necesario referirnos previamente a los
conceptos de nombre y partida.

Desde el punto de vista jurídico, el nombre es la
palabra o vocablo que se apropia o se da a una persona o cosa a
fin de diferenciarla y distinguirla de los
demás.

En relación con las personas, el nombre se
entiende de tres maneras: a) como nombre de pila o particular
(María, Luís, José), nombre en sentido
estricto; b) como apellido (Torres, Fernández,
Alegó); c) cual nombre y apellido a la vez, como en
ciertos documentos o diligencias que requieren simplemente el
nombre del interesado, con lo que se incluye esta forma
más completa de identificación.

En nuestro derecho, el artículo 19° del
Código Civil, dispone que toda persona tiene el derecho y
el deber de llevar un nombre, y a que este incluye los
apellidos.

Como se aprecia, el Código Civil peruano ha
optado por el tercer concepto expuesto arriba, comprendiendo
dentro del concepto nombre, el nombre de pila o pronombre y los
apellidos.

Al respecto, CARLOS FERNANDEZ SESSAREGO, expresa:
"Se estimo que así se podría distinguir con sentido
didáctico el todo, que es el nombre, de sus componentes, o
sea, el prenombre y los apellidos. La expresión pronombre
se recoge del italiano (prenome) y del francés (prenom) y
se considera más apropiado que la de "nombre de pila", no
obstante el aval que la tradición otorga a esta
última expresión, así como a las
denominaciones de "nombre propio" o "nombre individual" empleadas
por la doctrina.

El artículo 15° de la Ley Nº 26662,
trata en forma separada el nombre y los apellidos; siguiendo la
técnica utilizada por el Código Civil habría
sido suficiente que se refiera al nombre.

En este orden de ideas es importante tener en cuenta la
disposición del artículo 25° del Código
Civil, en cuanto dispone que la prueba referente al nombre
resulta de su respectiva inscripción en los registros del
Estado Civil.

Conforme con el artículo 183° de la
Constitución Política del Perú, el Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil tiene a su cargo
la inscripción de los nacimientos, matrimonios, divorcios,
defunciones y otros actos que modifiquen el estado civil.
(139)

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(139) Hinostroza Mínguez Alberto .ob.cit.
Pág.995

El vocablo partida es "Registro o asiento donde la
Iglesia anota los bautismos, confirmaciones, matrimonios o
entierros de los fieles; o que da fe para las autoridades
civiles, y en el Registro correspondiente, de los nacimientos,
adopciones, inscripciones, reconocimientos, legitimaciones,
matrimonios, naturalizaciones, vecindades y defunciones".
También es partida la "copia fehaciente que de tales
Registros se extiende u obtiene". Conforme a nuestra
legislación y costumbres la "partida" esta referida a la
que consta en el Registro Civil como en los Registros
Parroquiales y se refiere también a la matriz como a las
copias certificadas.

2. OBJETO DEL PROCESO

Este proceso tiene por finalidad:

  • 1) La inscripción de partida de
    matrimonio o de defunción no inscritos
    oportunamente.

  • 2) La rectificación de partida de
    nacimientos, matrimonios o defunción.

  • 3) La inscripción de nacimientos,
    matrimonios y defunciones de peruanos ocurrido en el
    exterior, no registrados ante autoridad nacional.

  • 4) Rectificación de partida de
    nacimientos, matrimonios y defunciones de peruanos, ocurridos
    en el exterior, registrados ante autoridad nacional
    (Art.826º del CPC).

La inscripción de partida de nacimiento de
peruanos nacidos en el Perú se rige por la ley de la
materia (Art.826º del CPC), que es la Ley Nº 25025 de
11 de abril de 1989. (140)

3. PROCEDENCIA

Toda solicitud de inscripción de una partida ya
sea de matrimonio o de defunción, y la
rectificación de una partida de nacimiento procede
sólo cuando no se practicó dentro del plazo que
señala la ley o cuando el Juez considere atendible el
motivo. La solicitud de inscripción de partida de
nacimiento se rige por la ley de la materia. Ley Nº 25025
del 11 de abril de 1989.

Cuando se trate de la rectificación del nombre,
sexo, fecha de acontecimiento o estado civil se indicará
con precisión lo que se solicita. También es
aplicable a la rectificación de partidas de nacimientos,
matrimonios y defunciones de peruanos ocurridos en el exterior,
registrados ante autoridad nacional. (141)

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(140) Rodríguez Domínguez Elvito. Ob. .
Cit. Pág. 541

(141) Ídem

4. JUEZ COMPETENTE

Tienen competencia exclusiva los Jueces de Paz letrados
(Art. 750º del CPC).

En cuanto a la competencia territorial, es competente el
Juez del lugar del domicilio de la persona que promueve en cuyo
interés se promueve el proceso (Art. 23º del
CPC).

5. LEGITIMACION ACTIVA

La solicitud será formulada por:

  • 1. El representante legal del incapaz y, a
    falta de aquél, por cualquiera de sus parientes hasta
    el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, para
    la rectificación de la partida de
    nacimiento.

  • 2. La persona cuya partida de nacimiento se
    trata de rectificar, si es mayor de edad, y si ha fallecido,
    por sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o
    segundo de afinidad.

  • 3. Cualquiera de los cónyuges o, por
    fallecimiento de éstos, por cualquiera de sus
    parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo
    de afinidad, para la inscripción o
    rectificación de la partida de matrimonio.

  • 4. Cualquiera de los parientes hasta el cuarto
    grado de consanguinidad o segundo de afinidad del fallecido,
    para la inscripción o rectificación de la
    partida de defunción.

  • 5. Por el Ministerio Público cuando el
    fallecido no tiene parientes. En este caso no se requiere de
    publicación, salvo que la actuación del
    Ministerio Público se origine a pedido del interesado
    (Art. 827º del CPC). (142)

6. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos generales
establecidos para los procesos no contencioso, conforme lo
establece el Art. 751º , en concordancia con los
artículos 424º y 425º del CPC .

Cuando se trate de rectificación de nombre, sexo,
fecha de acontecimiento o estado civil, se indicará con
precisión lo que se solicita (Art. 826º, segundo
párrafo del CPC). (143)

Monografias.com (142)
ibidem. Pág. 542

(143) Ibidem. Pág. 543

7. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Si el Juez admite la solicitud dispondrá la
publicación de un extracto de la solicitud y
señalará día y hora para la audiencia de
actuación y declaracion judicial (Arts. 828º y
754º del CPC). (144)

8. PUBLICACIÓN

El articulo 828º del Código procesal Civil,
que ha sido modificado por la ley Nº 26784 , dispone que un
extracto de la solicitud , se publicará por una sola vez
en forma prevista por los artículos 167º y 168º
del mismo código , en lo que fueren aplicables.

Los documentos que contienen los edictos serán
autorizados por abogado, como requisito para su
aplicación. (145)

9. AUDIENCIA

En la audiencia se actuarán los medios
probatorios ofrecidos y el Juez dictará sentencia (Art.
754º del CPC).

10. TRÁMITE ESPECIAL DE
RECTIFICACIÓN

El juez a pedido del interesado dispondrá de
plano la rectificación de las partidas de las personas
inscritas en los Registros de Estado Civil de las municipalidades
de la República y Consulados del Perú, en cuyas
partidas figuren por error entre sus nombres y apellidos la
palabra "de" o las letras "y", "i", "e" o "a", u otro error
manifiesto de ortografía, de sexo o similar que fluya del
propio documento, podrán pedir su
rectificación.

El Juez sin observar el trámite del
artículo 754º, dispondrá de plano la
rectificación correspondiente. (Art. 829º del
CPC).

La Sétima disposición Final Ley
Orgánica del Registro nacional de Identificación y
estado Civil – ley N º 26497 , publicada el 12 de
julio de 1995 deroga los artículos 70º AL 75º Y
2030 AL 2035º del Código Civil . Por tanto, el
artículo 74º del Código Civil no está
vigente; sin embargo el artículo 56º de la ley antes
indicada dispone que pueden efectuarse rectificaciones o
adiciones en las partidas de Registro, en virtud de la
resolución judicial, salvo disposición distinta de
la ley, que mediante Decreto Supremo se establecen los actos
sujeto a procedimientos administrativos y aquellos sujetos a
resolución judicial. (146)

Monografias.com

(144) Íbidem. Pág. 544

(145) Ïbidem .Pág. 545

(146) ídem

SUB – CAPÍTULO X

Sucesión
intestada

1. TRANSMISION SUCESORIA.

Conforme al artículo 660º del Código
Procesal Civil, desde el momento de la muerte de una persona sus
bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se
transmiten a sus sucesores.

Si bien es cierto que la transmisión se produce
por el solo hecho del fallecimiento, sin embargo, es necesario
que los herederos o sucesores acrediten la
transmisión.

Existen dos formas de acreditar la transmisión
sucesoria: el testamento y la declaracion judicial de
herederos.

Mediante el testamento la persona puede disponer de sus
bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y
ordenar su propia sucesion dentro de los límites de la ley
y con las formalidades que ésta señala (Art.
686º del CC).

A falta de testamento o si habiéndolo se produce
la nulidad o caducidad total o parcial del mismo, el
título para acreditar la transmisión sucesoria es
la declarcion judicial de herederos, seguida mediante proceso no
contencioso que el código procesal civil denomina
"Sucesion Intestada ". (147)

2. CASOS EN QUE PROCEDE LA DECLARACION JUDICIAL DE
HEREDEROS

La herencia corresponde a los herederos legales,
cuando:

  • 1) El causante muere sin dejar testamento; el
    que otorgó ha sido declarado nulo total o
    parcialmente, ha caducado por falta de comprobación
    judicial, o se declara inválida la
    desheredación.

  • 2) El testamento no contiene institución
    de heredero, o se ha declarado la caducidad o invalidez de la
    disposición que lo instituye.

  • 3) El heredero forzoso muere antes que el
    testador, renuncia a la herencia o lo pierde por indignidad o
    desheredación y no tiene descendientes.

4) El heredero voluntario o el legatario muere antes que
el testador; o por no haberse cumplido la condición
establecida por éste, o por renuncia, o por haberse
declarado indignos a estos sucesores sin sustitutos designados.
(148)

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(147) Ïbidem. Pág. 548

(148) Ïbidem. Pág. 549

  • 4) El testador que no tiene herederos forzosos
    o voluntarios instituidos en testamento, no ha dispuesto de
    todos sus bienes en legados, en cuyo caso la sucesion legal
    sólo funciona con respecto a los bienes de que no
    dispuso.

La declaración judicial de herederos por
sucesion total o parcialmente intestada, no impide al preterido
por la declaración haga valer los derechos que le confiere
el artículo 664º (Art. 815º del CC).

(149)

3. JUEZ COMPETENTE

Es competente el juez del lugar donde el causante tuvo
su último domicilio en el país (Art. 663º del
CC y 19º del CPC). El Código Procesal Civil declara
que esta competencia es improrrogable. (150)

4. LEGITIMACION ACTIVA

Puede solicitar la declarcion judicial de herederos
cualquier interesado. Cuando se trate de interés de
incapaces sin representante, puede solicitarlo el Ministerio
Público. (Art. 830º del CPC).

5. LEGITIMACIÓN PASIVA

La resolución admisoria será notificada a
los presuntos herederos domiciliados en el lugar, al
cónyuge supérstite y a LA Beneficencia
Pública correspondiente. Las demás resoluciones se
les notificarán a estas personas solamente en el caso de
que se apersonen a este proceso.

Si el causante fue extranjero, se notificará
además con las resoluciones admisoria al Funcionario
Consular (Art. 832º del CPC). (151)

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(149) idem

(150) Art 663º del CC. Juez competente en los
procesos de sucesión.-
Corresponde al juez del lugar
donde el causante tuvo su último domicilio en el
país , conocer de los procesos no contenciosos y de los
juicios relativos a la sucesión

(151) Rodríguez Domínguez Elvito.Ob. Cit.
550

6. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos establecidos
para los procesos no contenciosos (Art. 751º del CPC); y,
además, se debe acompañar:

  • a) Copia certificada de la parida de
    defunción del causante o la declaración
    judicial de muerte presunta;

  • b) Copia certificada de la partida de
    nacimiento del presunto heredero, o documento público
    que contenga el reconocimiento o la declaración
    judicial, si se trata de hijo extra –
    matrimonial,

  • c) Relación de los bienes
    conocidos;

  • d) Certificación registral que no hay
    inscrito testamento en el lugar del último domicilio
    del causante y en donde tuvo bienes inscritos; y

  • e) Certificación registral de los mismos
    lugares citados en el inciso anterior de que no hay
    anotación de otro proceso de sucesión intestada
    (Art 831º del CPC). ( 152)

7. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD

Admitida la solicitud, el Juez dispone:

  • 1) La publicación de un aviso tanto en
    el diario de los anuncios judiciales o en otro de amplia
    circulación. Si en el lugar no hubiera diario, se
    utilizará la forma de notificación edictal
    más adecuada a criterio del Juez.

El aviso contendrá la identificación del
Juzgado y del Secretario de Juzgado, los nombres del solicitante
y del causante y la fecha y lugar del fallecimiento de
éste.

Se acreditará en la ausencia, prueba de la
notificación realizada.

  • 2) La anotación de la solicitud en el
    Registro de Sucesión Intestada y el Registro de
    Mandatos y Poderes. Para tal fin el Juez cursa los partes a
    los registros correspondientes conforme a la ley (Art.
    833º, inciso 2 del CPC, texto según Ley N º
    26716 publicada el 27 de diciembre de 1996). (153)

8. INCLUSIÓN DE OTROS HEREDEROS

Dentro de los treinta (30) días contados desde la
publicación del aviso, el que se considere heredero puede
apersonarse acreditando su calidad con copia certificada de la
partida correspondiente, o instrumento público que
contenga el reconocimiento o declaracion judicial de paternidad
(Art. 834º del CPC. texto según Ley N º 26668
publicada el 03 de octubre de 1996.

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(152) Ídem

(153) ïbidem. Pág. 551

9. AUDIENCIA

La audiencia solamente se llevará a cabo, si
alguien ha solicitado ser considerado como heredero. En este caso
se aplica las normas sobre audiencia establecidas en las
disposiciones generales sobre procesos no contenciosos que tiene
el Código (Art. 834º del CPC, texto vigente).
(154)

10. RESOLUCIÓN SIN SENTENCIA

Si no hay apersonamiento de personas que soliciten ser
consideradas como herederas, el Juez, sin necesidad de citar a
audiencia, resolverá conforme a lo probado (Art. 834º
del CPC, texto vigente). (155)

11. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO
PÚBLICO

EL Ministerio Público no admite dictamen. Se le
notificará con las resoluciones que se dicten en el
proceso, para que pueda hacer uso de la facultas constitucional
de velar por la recta administración de justicia (Art.
835º del CPC).

12. EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Consentida o ejecutoriada la resolución que
declara herederos, el Juez cursará partes al registro de
Sucesión Intestada, para la inscripción
correspondiente y al Registro de la Propiedad Inmueble, para que
inscriba la declaratoria respecto a los bienes registrados del
causante que se encuentran comprendidos en la relación de
bienes que se debe adjuntar a la solicitud (Art. 836º y
762º del CPC). (156)

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(154) Ídem

(155) ídem

(156) ïbidem. Pág. 552

SUB –CAPITULO XI

Reconocimiento de
resoluciones judiciales y laudos expedidos en el
extranjero

1. NOCIONES PRELIMINARES

El Titulo IV del Libro Décimo del Código
Procesal Civil legisla sobre el reconocimiento y ejecución
de sentencias y fallos arbítrales extranjeros, habiendo
recogido en sus preceptos algunas disposiciones que estuvieron
consagradas en el Código de Procedimientos Civiles, como
lo relativo a la procedencia y requisitos (Art. 2104º del
CC).

El principio general consagrado en el Código
Civil, es que las sentencias extranjeras tienen en el Perú
el valor que le asigna el tratado celebrado por el Perú
con el país con el cual se dictó sentencia. A falta
de tratado, rige el principio de reciprocidad (Art. 2102º
del CC) , es decir se reconocen y ejecutan en el país las
sentencias dictadas en los países en los cuales
también se reconocen y ejecutan las resoluciones dictadas
en el Perú( Art. 2103º del CPC ) .

El Código Procesal Civil solament5e legisla sobre
el tramite que debe de seguirse para el reconocimiento.
(157)

2. COMPETENCIA

Es competente la Sala Civil de turno de la Corte
Superior en cuya competencia territorial tiene su domicilio la
persona contra quien se pretende hacer valer la sentencia
extranjera.

En estos procesos no contenciosos son competentes no
solo los jueces civiles sino también los de Paz letrados,
estos últimos exclusivamente para casos de
inscripción y rectificación de partida y para los
que contienen en la solicitud una estimación patrimonial
no mayor a 50URP .En algunos casos la ley atribuye su
conocimiento a otros órganos jurisdiccionales o a
Notarios. En el proceso no contencioso es inaplicable la
competencia por razón de turno (158)

3. SOLICITUD

La solicitud debe reunir los requisitos establecidos por
el Código Procesal Civil para los procesos no contencioso
s y además debe ir acompañada de la sentencia
íntegra , debidamente legalizada y traducida al castellano
, así como los documentos que acrediten la concurrencia de
los requisitos establecidos en el Art. 751º CPC
.(159)

4. ADMISION DE LA SOLICITUD

Si la Sala admite la solicitud, señalará
día y hora para la audiencia de actuación y
declaracion judicial.

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(157) Rodríguez Domínguez, Elvito. Manual
de derecho Procesal Civil. Ed. GRIJLEY Lima- Perú, 2005.
Pág. 553

(158) Art. 837CPC. Competencia.- (…..)Se
interpone ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior en
cuya competencia territorial tiene su domicilio la persona contra
quien se pretende hacer valer.

(159) Art. 751º del CPC. Requisitos y anexos de
la solicitud.-
La solicitud debe cumplir con los requisitos y
anexos previstos para la demanda en los Arts 424º y
425º.

5. AUDIENCIA

En la audiencia se actuarán las pruebas ofrecidas
y luego la Sala dictará sentencias. para el efecto se
tendrá en cuenta la presunción relativa o iuris
tantum en el sentido que se presume que existe reciprocidad entre
el Perú y el país en que se dictó la
sentencia , correspondiente probar la inexistencia de
reciprocidad a quien niegue .

6. ENTREGA DE COPIA CERTIFICADA

Terminado el proceso, se entregará copia
certificada del expediente al interesado, manteniéndose el
original en el archivo de la Sala.(160)

7. EXONERACION DE PROCESO DE
RECONOCIMIENTO

Basta que la solicitud esta contenida en documento
legalizado y debidamente traducido de ser el caso .No requiere
seguir este proceso la actuación de exhortos y cartas
rogatorias dirigidas por los Jueces extranjeros que tengan por
objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros
actos análogos,

Necesaria la actuación de exhortos y cartas
rogatorias dirigidas por los Jueces extranjeros que tengan por
objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u otros
actos análogos, bastando para ello que la solicitud
esté contenida en documento legalizado y debidamente
traducido, de ser el caso (161)

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(160) Art. 840º del CPC. Entrega del
expediente
. Terminando el proceso, se entrega copia
certificada del expediente al interesado, manteniéndose el
original en el archivo de la Sala.

(161) Art .839º del CPC. Exclusión.
No requiere seguir este proceso la actuación de exhortos y
cartas rogatorias dirigidas por los Jueces extranjeros que tengan
por objeto practicar notificaciones, recibir declaraciones u
otros actos análogos, bastando para ello que la solicitud
esté contenida en documento legalizado y debidamente
traducido, de ser el caso

Conclusiones

  • 1. El proceso no contencioso es aquel en donde
    hay ausencia de litis.

  • Partes: 1, 2, 3, 4
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