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Protección legal laboral de los funcionarios policiales en el marco del ordenamiento jurídico venezolano (página 3)




Enviado por Nohelia Alfonzo



Partes: 1, 2, 3

PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador
tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por
ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer
obligaciones derivadas de:

a) La construcción, adquisición, mejora o
reparación de vivienda para él y su
familia;

b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro
gravamen sobre vivienda de su propiedad;

c) Las pensiones escolares para él, su
cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

d) Los gastos por atención médica y
hospitalaria de las personas indicadas en el literal
anterior.

Si la prestación de antigüedad estuviere
acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono
deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los
supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si
optare por avalar será a su cargo la diferencia de
intereses que pudiere resultar en perjuicio del
trabajador.

Si la prestación de antigüedad estuviere
depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones
de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese
capital las obligaciones contraídas para los fines antes
previstos.

Si este artículo se cumpliera en los cuerpos
policiales tal y como está previsto, se evitaría lo
que sucede en la práctica que es que un funcionario
policial solicita adelanto de prestaciones y no se lo conceden, o
se lo otorgan por un monto menor al solicitado de acuerdo a lo
establecido en esta norma, alegando falta de presupuesto.
Así mismo en los casos de retiro voluntario o forzoso,
transcurren años para que le sean canceladas sus
prestaciones sociales, pese a que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 2009)
señala que las mismas son de exigibilidad
inmediata.

Estabilidad Laboral.

El artículo 26 de la Ley del Estatuto de la
Función Policial (LEFPO, 2009) señala
que:

Para ingresar a los cuerpos policiales se
requerirá, además de los requisitos contemplados en
el artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana, aprobar un concurso de admisión que
contemplará pruebas de aptitudes y habilidades, así
como cumplir exitosamente un período de prueba de tres
meses
en el correspondiente cuerpo policial al que haya
aspirado

Hasta la promulgación de esta ley, en los Cuerpos
Policiales no estaba previsto ningún periodo de prueba, en
virtud, que para ingresar a los mismos, además de las
pruebas físicas, médicas y psicotécnicas, es
necesario un entrenamiento de mínimo seis meses, lo cual
también será unificado próximamente, gracias
a la creación de la Universidad Nacional Experimental de
la Seguridad (UNES), y quien aprobara el curso de
formación de agente o de oficial según el caso, era
quien pasaba a engrosar las filas del cuerpo. Por lo que a juicio
del investigador esta previsión es atentatoria de la
estabilidad laboral.

Asimismo el artículo 59 ejusdem señala que
los funcionarios (as) policiales que ocupen cargos de carrera
gozarán de estabilidad en el desempeño de sus
cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados
o retiradas del servicio por las causales contempladas y de
conformidad con los procedimientos previstos en la presente Ley,
sus reglamentos y resoluciones.

Sin embargo, el artículo 45 de la precitada Ley
establece en su ordinal 8 como causal de retiro de los cuerpos de
policía la reducción de personal por limitaciones
financieras o cambios en la organización administrativa,
previa aprobación del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia seguridad ciudadana. Asemejándolo
así a una empresa privada, lo cuál, no sólo
resulta contradictorio con el criterio de la no
laborización de la función pública, sino que
además va en detrimento de la estabilidad laboral, que era
si se quiere uno de los mayores atractivos de la función
policial hasta ahora, por ser considerado un beneficio
laboral.

Derechos Colectivos del Trabajo.

El artículo 63 de la Ley Orgánica del
Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (LSPCPNB, 2009) establece que los
funcionarios (as) policiales se abstendrán de cualquier
práctica que implique la interrupción,
alteración o discontinuidad en la prestación del
servicio de policía. No se permitirá la
asociación en sindicatos, ni la huelga.

En concordancia con el artículo 7 de la Ley del
Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) que
establece que:

Los funcionarios (as) policiales brindan un servicio
público esencial en un cuerpo armado. En consecuencia, son
incompatibles con la Función Policial el ejercicio de los
derechos a la libre asociación sindical, la libertad
sindical, a la negociación colectiva y de huelga,
así como las demás normas jurídicas
relativas al derecho colectivo del trabajo.

Ascensos.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley
Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de
Policía Nacional (LOSPCPN, 2009) señala
que:

El Estatuto de la Función Policial
establecerá un régimen único de ascensos
bajo los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de
permanencia dentro de cada rango, el tipo de acreditación
académica requerida para cada nivel, los méritos
deservicio y una evaluación psicotécnica de la o
del aspirante, entre otros.

Concatenado con el artículo 37 de la Ley del
Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) que
señala lo siguiente:

…Para la ubicación y ascenso en la
jerarquía policial se requerirá cumplir con los
siguientes requisitos básicos:

1. Los y las oficiales deberán haber cursado y
aprobado un mínimo de un año de formación en
la institución académica nacional especializada en
seguridad, además de haber aprobado el concurso y
culminado en forma exitosa el período de prueba a que se
refiere esta Ley, demostrando un alto sentido de pertenencia e
identidad institucional.

2. Los y las oficiales agregados deberán contar
con una antigüedad de tres años como mínimo
como oficial y, a nivel de educación formal, con tres
semestres aprobados de educación a nivel de técnico
superior universitario, demostrando capacidad para organizar y
supervisar grupos pequeños de funcionarios y funcionarias
policiales en tareas sencillas.

3. Los y las oficiales jefes deberán contar con
una antigüedad de seis años como mínimo en la
carrera policial, tres de ellos como oficial agregado y, a nivel
de educación formal, con el grado de técnico
superior universitario, demostrando capacidad para organizar y
supervisar en tareas sencillas, ordinarias o novedosas, a grupos
pequeños y medianos de funcionarios y funcionarias
policiales.

4. Los supervisores y supervisoras deberán contar
con una antigüedad de nueve años como mínimo
en la carrera policial, tres de ellos como oficial jefe y, a
nivel de educación formal, con el grado de licenciatura,
demostrando capacidad para dirigir y supervisar, en tareas de
mediana complejidad, ordinarias o novedosas, a grupos medianos de
funcionarios y funcionarias policiales.

5. Los supervisores y supervisoras agregados
deberán contar con una antigüedad de doce años
como mínimo en la carrera policial, tres de ellos como
supervisor o supervisora y, a nivel de educación formal,
con un diploma de postlicenciatura o cursos equivalentes de
carácter breve, demostrando capacidad de aplicar liderazgo
situacional y gerencial en tareas de elevada
complejidad.

6. Los supervisores y supervisoras jefes deberán
contar con una antigüedad de quince años como
mínimo en la carrera policial, tres de ellos como
supervisor o supervisora agregado y, a nivel de educación
formal, con cursos aprobados de post licenciatura de
duración media, demostrando capacidad para evaluar en
forma continua al personal a su cargo, adoptar correctivos
ante conductas inadecuadas y coordinar con otras entidades
instituciones fuera del cuerpo policial.

7. Los comisionados y comisionadas deberán contar
con una antigüedad de dieciocho años como
mínimo en la carrera policial, tres de ellos como
supervisor o supervisora jefe y, a nivel de educación
formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con
duración mínima de tres semestres, además de
cumplir con el curso básico de nivel estratégico,
demostrando capacidad para administrar talento humano y recursos
materiales y para promover la rendición de cuentas y la
participación de las comunidades en el mejor
desempeño del servicio policial.

8. Los comisionados y comisionadas agregados
deberán contar con una antigüedad de veintiún
años como mínimo en la carrera policial, tres de
ellos como comisionado o comisionada y, a nivel de
educación formal, con preferencia en estudios de cuarto
nivel con duración mínima de cuatro semestres y un
curso medio de nivel estratégico, demostrando capacidad
para procesar y utilizar información para planificar,
desarrollar y supervisar planes en situaciones de desastres y, en
general, definir y ejecutar los lineamientos administrativos,
funcionales y operativos para la más eficiente
prestación del servicio de policía. Para ascender a
comisionado o comisionada jefe se requerirá,
además, la realización de un trabajo de
investigación o la publicación de un texto que
constituya una contribución a la gestión o
planificación en materia del servicio de
policía.

9. Los comisionados y comisionadas jefes deberán
contar con una antigüedad de veinticinco años como
mínimo en la carrera policial, tres de ellos como
comisionado o comisionada agregado y, a nivel de educación
formal, con preferencia en estudios de cuarto nivel con
duración mínima de cuatro semestres y un curso de
gerencia y planificación a nivel estratégico con
duración mínima de un semestre, demostrando
capacidad para proponer, adelantar y evaluar planes
estratégicos dentro del cuerpo policial o en
colaboración con otros cuerpos e instancias, que
contribuyan a mejorar la prestación del servicio de
policía.

Cabe destacar que estas jerarquías no existen en
la actualidad en ningún cuerpo policial estadal, ni
municipal en Venezuela, tampoco en el Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que
el investigador deduce que se implementaran en el recién
creado Cuerpo de Policía Nacional, del que aún se
desconocen muchos aspectos, puesto que se encuentra funcionando
en un Plan Piloto únicamente en la zona oeste de Caracas
(Catia), reinaugurándose las instalaciones de la antigua
sede del Reten de Catia, ubicado en los Flores de Catia, para el
funcionamiento de la recién creada Universidad Nacional
Experimental de la Seguridad (UNES). Por su parte, el
artículo 38 ejusdem establece que:

Los funcionarios y funcionarias policiales que hayan
cumplido el tiempo requerido de servicio, que posean las
credenciales académicas correspondientes, que cumplan con
los méritos de servicio y aprueben las evaluaciones
correspondientes, ascenderán administrativamente en el
escalafón correspondiente, sin que ello signifique derecho
a ocupar un cargo específico dentro del cuerpo de
policía nacional, estadal o municipal, según sea el
caso, lo cual dependerá de la disponibilidad efectiva. Los
procedimientos de ascenso de los funcionarios y funcionarias
policiales, sujetos a procedimientos disciplinarios por motivos
de destitución, quedarán suspendidos hasta que los
mismos sean decididos. Los reglamentos y resoluciones de la
presente Ley establecerán los méritos de servicios
requeridos para los ascensos, así como las regulaciones
relativas a las evaluaciones y procedimientos para los ascensos
de los funcionarios y funcionarias policiales.

Cabe destacar que hasta la fecha aún no han sido
promulgados reglamentos ni resoluciones sobre la materia.
Además que en la práctica, aunado a los requisitos
señalados por este artículo para ascender, se
requiere que exista la plaza, es decir, la disponibilidad
presupuestaria, para la cancelación del aumento de sueldo
que va aparejado al ascenso.

Por su parte, la disposición transitoria primera
de la precitada ley establece que dentro del año siguiente
a la entrada en vigencia de la misma deberán homologarse y
reclasificarse los rangos y jerarquías de los funcionarios
y funcionarias policiales, en condición de actividad y
jubilación, a lo establecido en esta Ley.

Y la disposición transitoria tercera ejusdem
establece que a los fines de facilitar la renovación y
ascenso oportuno de nuevas cohortes de funcionarios (as) en el
servicio de policía, durante los primeros cinco
años siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, se
podrá disminuir mediante resoluciones el tiempo y
requisitos de formación requeridos para los ascensos en
los tres primeros niveles jerárquicos de la carrera
policial.

Asimismo, el artículo 39 ibídem
prevé los ascensos de honor por muerte en acto de servicio
y por mérito extraordinario, y señala
que:

En caso de que ocurriere el fallecimiento en acto de
servicio de un funcionario o funcionaria policial, se
acordará su ascenso de honor con efectos inmediatos sobre
las remuneraciones y beneficios sociales que correspondan a sus
herederos y herederas. En caso de actos de servicios de
mérito extraordinario de un funcionario o funcionaria
policial, se podrá acordar su ascenso, en una sola
oportunidad durante su carrera policial, siempre que el candidato
o candidata hubiere cumplido, por lo menos, con la
antigüedad equivalente a la mitad del tiempo de servicio
requerido en el rango correspondiente habiendo registrado un
historial personal intachable. Los reglamentos y resoluciones de
la presente Ley regularán los requisitos y procedimientos
para los ascensos por muerte en acto de servicio y por
mérito extraordinario.

Tampoco han sido promulgados hasta la fecha reglamentos
ni resoluciones nacionales que regulen este aspecto, sin embargo,
cada cuerpo policial lo contempla en su reglamentación
interna. En virtud, que aún cuando el fallecimiento de un
funcionario policial en actos de servicio, denominado en el argot
policial acto heroico, constituye una pérdida irreparable
para la institución policial, para sus seres querido y
para la patria en general, es un justo reconocimiento a la labor
desempeñada, y en la cuál dio la vida.

Faltaría que tal reconocimiento fuera aparejado
de las indemnizaciones correspondientes, que establece la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT, 2005), la cuál
señala en su artículo 4 que tiene como
ámbito de aplicación tanto la empresa
pública como privada, excluyendo únicamente a las
Fuerzas Armadas Nacionales Bolivarianas, lo cual es ratificado en
los artículos 62 de la Ley Orgánica del Servicio de
Policía y del Cuerpo de Policía Nacional (LOSPCPN,
2009) y 56 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
(LEFPO, 2009).

Cabe destacar, que la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
(LOPCYMAT, 2005), establece en su artículo 85 que en caso
de muerte del trabajador, como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad ocupacional, tienen derecho sus
sobrevivientes, a recibir un pago único, distribuido en
partes iguales, equivalente a veinte (20) salarios mínimos
urbanos vigentes a la fecha de la contingencia.

Seguridad Social

Al respecto, el artículo 62 de la Ley
Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de
Policía Nacional (LOSPCPN, 2009) subtitulado Derechos
Laborales y Seguridad Social expresa que:

Los cuerpos de policía adoptarán el
sistema de seguridad social previsto en la Constitución de
la República y en la ley respectiva. Se homologarán
las distintas asignaciones socioeconómicas y las
condiciones laborales, respetando el principio de intangibilidad
y progresividad de los derechos laborales.

En concordancia con el artículo 55 de la Ley del
Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) se subtitula
Seguridad Social Integral y señala que:

Las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y
funcionarias policiales se rigen por los principios de
universalidad, integralidad, eficiencia, financiamiento
solidario, contributivo y unitario, estando integradas al
régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones
económicas del sistema de seguridad social.

Cabe destacar que uno de los aspectos que más
anhelaban los funcionarios policiales que regulara la Ley del
Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) era el
referido a las jubilaciones, de hecho si se hace una
revisión del anteproyecto de esta ley que está
colgado en la página de la Asamblea Nacional, el mismo
proponía que el funcionario policial se jubilara con
quince (15) años de servicio, lo cual constituía un
verdadero ejemplo de justicia social, en virtud, de lo extenuante
que resulta la función policial debido a los turnos
rotativos, a lo pesado del equipo de trabajo (armamento, chaleco
antibalas), al nivel de estrés laboral, por mencionar
algunos.

Sin embargo, tal como se observa de los artículos
citados la ley se limitó a remitir a la normativa ya
establecida en materia de jubilaciones denominada Ley del
Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de
los Funcionarios o Empleados de la Administración
Pública Nacional, de los Estados y los Municipios
(LERJPFEAPNEM, 2006), la cual establece en su artículo 3
que:

El derecho a la jubilación se adquiere cuando el
funcionario o empleado haya alcanzado sesenta (60) años de
edad si es hombre y cincuenta y cinco (55) si es mujer, y
veinticinco (25) años de servicio o treinta y cinco (35)
años de servicios independientemente de la
edad.

Exigencias estas que resultan totalmente lesivas de los
derechos subjetivos de los funcionarios policiales, lo cual
además resulta inexplicable no sólo por las razones
antes expuestas, sino que además esta misma ley
señala en su artículo 5 que:

El Presidente de la República en Consejo de
Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de
servicios distintos para aquellos organismos o categorías
de funcionarios que por razones derivadas de las
características del servicio o riesgo para su salud,
así lo justifiquen.

Verbo y gracia el servicio de policía, que como
ya se explicó posee condiciones especiales que contribuyen
a un mayor y más rápido deterioro de la salud y de
la edad biológica del funcionario, de acuerdo a la
investigaciones realizadas. Al respecto, Alfonzo (2008) afirma
que "una de los principales enfermedades ocupacionales que sufre
el policía es el stress, también las hernias, y
cervicalgia, son otras enfermedades ocupacionales frecuentes"
(p.77).

Siendo la salud tanto en su aspecto de promoción,
prevención y curación inherentes a la seguridad
social y en virtud de la escueta regulación que las leyes
citadas y analizadas que rigen la materia policial, hacen de
estos aspectos, se limitará a mencionar el artículo
en aquellos casos que el mismo haya sido citado con
anterioridad.

Promoción para la Salud

Comité de Salud y Seguridad
Laboral.

En cuanto a este aspecto el artículo 56 de la Ley
del Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009)
establece que:

La salud y seguridad laborales de los funcionarios y
funcionarias policiales, especialmente las responsabilidades
derivadas de las enfermedades profesionales y accidentes de
trabajo en actos de servicio, así como los servicios de
seguridad y salud en el trabajo, se rigen por la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo en cuanto sea compatible con el servicio de
policía. Los cuerpos de policía deben adoptar todas
las medidas necesarias para prevenir los riesgos laborales
derivados de la prestación del servicio de
policía.

Sin embargo, las investigaciones que sirvieron de
antecedentes a la que se realizó arrojan como resultado
que en la policía del Estado Aragua no existe un
departamento de salud y seguridad laboral (Espinoza, 2007),
asimismo tampoco han sido conformado los comité de salud y
seguridad laboral (Alfonzo, 2008), Por lo que la precita autora
recomienda:

Realizar talleres de capacitación a los
funcionarios policiales en relación a los aspectos
más relevantes de la LOPCYMAT y su reglamento, entrenar a
los funcionarios para ejecutar su trabajo de manera segura,
haciendo una correcta utilización del equipo de seguridad,
incluir procedimientos de emergencia, garantizar el mantenimiento
preventivo de los equipos y de las instalaciones, evaluar los
riesgos existentes en el sitio de trabajo, identificar los
problemas potenciales y cuales son las medidas preventivas
necesarias a tomar. (p.98)

Es de resaltar que siendo el investigador funcionario
policial activo, constantemente comparte e intercambia
información y anécdotas, con funcionarios adscritos
a otros cuerpos policiales lo que le permite afirmar que tal
situación no es muy diferentes en el resto de los cuerpos
policiales del país, pese a las buenas intenciones de la
ley, la cuál en algunos casos se convierte en letra
muerta.

En este orden de ideas, la disposición
transitoria quinta de la Ley de Estatuto de la Función
Policial (LEFPO, 2009) establece que dentro de los tres meses
siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los cuerpos de
policía nacional, estadal o municipal, según el
caso, deben crear los servicios de seguridad y salud en el
trabajo establecidos en la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo.

Asimismo, el sistema nacional público de salud
deberá crear centros de atención especializados en
promoción, prevención, tratamiento y
rehabilitación de enfermedades ocupacionales y accidentes
de trabajo relacionados con la prestación del servicio de
policía.

Lo cual claramente permite ver que tal como se comento
con anterioridad no existen en la actualidad en los cuerpos
policiales ninguna política, ni empírica, ni legal
en cuanto a la de prevención de enfermedades y accidentes
de origen ocupacional, así como la Reinserción
Laboral y Reentrenamiento, posterior a la ocurrencia de los
mismos, como tampoco planteamientos en cuanto a la
recreación a fin de realizar higiene mental y
físico y prevenir el estrés laboral, enfermedad
ocupacional de prevalencia según lo investigado por
Alfonzo (2009).

Protección de la Salud

Atención Médica
Integral.

Este aspecto está directamente relacionado con el
anterior por lo que no se ahondará en él más
que para ratificar que debe existir en todos los cuerpos
policiales un servicio médico general, especializado y
ocupacional que garantiza la atención médica
integral del funcionario (a) policial, pero que además
realice una labor dirigida a la promoción,
educación, prevención y protección en
materia de salud. Ya que son altísimos los riesgos que
ponen en peligro la salud del funcionario policial, entendida
esta bajo el enfoque de la Organización Mundial de la
Salud, no sólo como ausencia de enfermedad, sino como un
estado de Bienestar General.

Usos de Equipos de Protección
Personal.

A este respecto, la Ley de Estatuto de la Función
Policial (LEFPO, 2009), se limita en su artículo 70 a
señalar que el Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de seguridad ciudadana fijará,
mediante resolución, la dotación de los
funcionarios y funcionarias policiales, estableciendo
parámetros comunes para los distintos ámbitos
político-territoriales en los cuales se presta el servicio
de policía.

Se aspira y espera que al constituirse los
comités de salud y seguridad laboral, se elaboren los
programas de salud y seguridad laboral propios de la
función policial, y particulares según cada zona de
riesgo, tomando especial consideración en cuanto a la
adquisición y uso de equipos de protección
personal, su diseño antropométrico y
ergonómico.

Jornadas de Trabajo.

Sobre este particular el artículo 61 de la Ley de
Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009), consagra
que los funcionarios (as) funcionarias policiales que ocupen
cargos de carrera tendrán derecho a jornada de servicios
que les garantice las condiciones para su desarrollo
físico, espiritual y cultural, así como el debido
descanso, recreación y esparcimiento.

A tal efecto, la jornada de servicios diurna no
podrá exceder de ocho horas diarias, ni de cuarenta y
cuatro semanales; la jornada de servicios nocturna no
podrá exceder de siete horas diarias, ni de treinta y
cinco semanales; y la jornada mixta no podrá exceder de
siete y media horas por día, ni de cuarenta
semanales.

Y agrega la coletilla que el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana por
motivos de interés público y social podrá,
mediante resolución especial, establecer prolongaciones de
las jornadas de servicios por encima de los límites
establecidos en la presente Ley, a los fines de salvaguardar los
derechos humanos de la población, garantizar el
funcionamiento óptimo de los servicios de policía y
satisfacer las necesidades derivadas del orden público y
la paz social.

Cabe destacar, que en ninguna circunstancias las
jornadas de trabajo en los cuerpos policiales son de ocho (08)
horas diurnas, ni siete (07) nocturnas, ya que se trabaja en
horarios tales como: 12 x12, 24 x 48, entre otros, y la
denominada necesidad del servicio, siempre está a la
puerta, para cualquier eventualidad, que no llega el funcionario
(a) que le toca recibir la guardia, o cualquier evento, marcha,
manifestación, concierto, entre otros que implique
aglomeración de personas, y por lo tanto, potencialmente
una alteración del orden público. Sin contar con
los acuartelamientos de personal, ya comentados en aspectos
precedentes.

Cabe destacar, que estos horarios prolongados de
trabajo, y los turnos rotativos, constituyen una de las causas
principales de accidentes de trabajo y enfermedades
ocupacionales, deteriorando la calidad de vida del funcionario
(a) policial, de acuerdo a la investigación de Alfonzo
(2009).

Al respecto, la disposición transitoria cuarta de
la ley supramencionada señala que los límites
máximos a la jornada de trabajo establecidos en la
presente Ley entrarán en vigencia a través de un
proceso dirigido a su reducción progresiva, dentro de los
cuatro años siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.

Previsión Social

Permisos y Licencias.

En cuanto a este beneficio, el artículo 54 de la
Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana (LOSPCPNB, 2009)
 establece que los funcionarios (as) policiales
tendrán derecho a los permisos y licencias que establezca
el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana mediante las resoluciones especiales, los
cuales podrán ser con goce de sueldo o sin él y de
carácter obligatorio o potestativo. Las resoluciones
especiales establecerán los requisitos, autoridad
responsable de concederlos o no, duración y demás
condiciones de estos permisos y licencias.

En concordancia con el artículo 71 de la Ley del
Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009) que
señala idénticamente que el Ministerio Competente
en la materia mediante resolución establecerá el
régimen único de permisos y licencias de los
funcionarios y funcionarias policiales, estableciendo
parámetros comunes para los distintos ámbitos
político-territoriales en los cuales se presta el servicio
de policía. Así como su carácter remunerado
o no, su naturaleza obligatoria o potestativa, los requisitos
para disfrutarlos, la autoridad responsable de concederlos o no,
su duración y demás condiciones que estime
necesarias.

Cabe destacar, que dicha resolución no ha sido
dictada hasta la fecha, por lo que en la práctica se
otorgan las licencias de estudio, sólo en casos
excepcionales y generalmente no remuneradas, las de maternidad y
paternidad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo
(LOT,1997) y Ley para Protección de las Familias, la
Maternidad y la Paternidad (LPFMP, 2007) artículos 8 y
9.

Y así se confirma en el artículo 58
 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
(LEFPO, 2009) que expresa que:

Los funcionarios y funcionarias policiales
disfrutarán de la protección integral a la
maternidad y paternidad de conformidad con lo establecido en la
Constitución de la República, las leyes y
reglamentos. Las funcionarias policiales en estado de gravidez no
podrán ejercer funciones que impliquen el uso potencial de
la fuerza física. En caso que sea necesario trasladar a la
funcionaria policial para cumplir efectivamente con esta
garantía, no podrán ser desmejoradas sus
remuneraciones, beneficios sociales y demás condiciones de
trabajo.

Indemnizaciones

En cuanto a las Indemnizaciones por Discapacidad,
Enfermedad Ocupacional, Accidente Laboral, Sobrevivencia, Vejez,
Vivienda, y Jubilación, tanto la Ley Orgánica del
Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana (LOSPCPNB, 2009) como la Ley del Estatuto de
la Función Policial (LEFPO, 2009), se limitan a las
escasas referencias hechas a otras leyes laborales tales como las
ya mencionadas en este capitulo, y que regulan estas
temáticas.

Por último la Disposición Transitoria
Sexta  de la Ley del Estatuto de la Función Policial
(LEFPO, 2009), señala que hasta tanto entre en vigencia la
ley que regula el régimen prestacional de pensiones y
otras asignaciones económicas, las jubilaciones y
pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se
regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y
Pensiones de los Empleados Públicos de la
Administración Pública Nacional, de los Estados y
Municipios, aspecto que ya se había comentado con
anterioridad en cuanto a lo perjudicial de lo previsto en esta
última ley para el funcionario policial, en virtud de la
naturaleza especial del servicio que realiza.

Conclusiones y
recomendaciones

Conclusiones

En cuanto al primer objetivo especifico: Caracterizar
la función pública en Venezuela

-El legislador patrio es claro al dejar establecido que
el sistema operante en Venezuela es el estatutario, sin embargo,
existen ciertos funcionarios que aún teniendo tal
cualidad, no se rigen por la Ley del Estatuto de la
Función Pública (LEFP, 2002), entre ellos los
funcionarios la servicio de los Poderes Judicial, Legislativo,
Electora y Moral, más recientemente los funcionarios
policiales, quienes en la actualidad se rigen por la Ley del
Estatuto de la Función Policial (LEFPO, 2009), y
sólo en lo no previsto por esta, se regirá de
manera supletoria por la Ley del Estatuto de la Función
Pública (LEFP, 2002).

-Se entiende por funcionario público, aquella
persona natural que investido de nombramiento por parte de
autoridad competente realiza un servicio en dependencia del
Estado, en cualquiera de sus niveles políticos-
territoriales. De lo que se desprende claramente que los
funcionarios policiales son funcionarios públicos. Cabe
destacar que aquellas personas naturales que desempeñan la
función pública sin el debido nombramiento son
denominados por la doctrina funcionarios de hecho.

En cuanto al segundo objetivo específico:
Señalar los fundamentos teóricos y legales de la
función policial en Venezuela

-La policía es una fuerza de
seguridad encargada de mantener el orden
público y la seguridad de los
ciudadanos y sometida a las órdenes de las
autoridades políticas. Se llama también
policía a cada agente perteneciente a
dicha organización.

-Los Cuerpos de Policía no son independientes del
Estado, sino que lo representan y lo integran, ya que son
depositarias exclusivas del monopolio de la fuerza pública
y garantes de la soberanía nacional y la seguridad
interna.

-Según el Informe de la CONAREPOL (2006) en
Venezuela hay 123 policías uniformadas, de las cuales 24
corresponden a los gobiernos de los estados y 99 a los
municipales, con un total de funcionarios (as) policiales en todo
el país de 115. 997.

-La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) ha reconocido la
multiplicidad de cuerpos policiales a distintos niveles de la
administración, En este sentido, los artículos 156
ordinal 6, 164 ordinal 6, y 178 ordinal 7, reconocen como
competencias del Poder Nacional, Estadal y Municipal, la
organización de servicios policiales, y el art. 322
enfatiza el mantenimiento y restablecimiento del orden
público y la protección de ciudadanos, hogares,
familias y el aseguramiento pacífico de derechos y
garantías como competencias concurrentes entre los tres
niveles de gobierno. Aspectos desarrollados y regulados en la Ley
Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana (LOSPCNPB, 2009) y su
reglamento, así como la Ley del Estatuto de la
Función Policial (LEFPO, 2009), leyes que rigen la
función policial en Venezuela.

En cuanto al tercer objetivo específico:
Determinar los derechos laborales de los funcionarios policiales
establecidos en el ordenamiento jurídico
venezolano

-El Informe de la CONAREPOL (2006) concluyó que
debía realizarse una revisión de los beneficios y
protección laboral que son genuinamente ofrecidos a los
funcionarios (as) policiales. Igualmente, respecto a la
situación de la seguridad social de los mismos, el estudio
señaló que "…la falta de control social y
jurisdiccional permitió que la seguridad social de los
cuerpos policiales fuera regulada por leyes estadales,
reglamentos y ordenanzas, lo cual es inconstitucional, lo cual
además, conllevó a disparidades evidentes en cuanto
a los requisitos y cuantía de las jubilaciones y
pensiones, e incluso de diferencias en la atención
médica, dependiendo del tipo y calidad de los seguros de
HCM que contraten a tales efectos" (p.94).

-Asimismo señaló el citado informe que
algunos cuerpos policiales disponen de un régimen
contributivo de seguridad social, mientras que otros no. Los que
trabajan bajo el esquema contributivo destinan desde el 1% hasta
aproximadamente el 5% del salario del funcionario a éste.
Situación similar se evidenció en la disparidad de
las pensiones.

-En este sentido, la investigación documental
realizada concluye que si bien es cierto que la recién
promulgada Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPO,
2009) tiene como objeto regular todo lo inherente a la
Función Policial incluyendo los derechos laborales de los
funcionarios (as) policiales, se observó con
preocupación que muchos de estos derechos aún
están pendientes de ser desarrollados en otras leyes,
reglamentos y resoluciones, y en varios casos remite a otras
leyes nacionales, lo cuál además de crear
confusión en varios casos resulta perjudicial, verbo y
gracia lo relativo a la jubilación.

Recomendaciones

Al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones
Interiores y Justicia

Para que emita las resoluciones inherentes a las
materias relativas a la homologación de sueldos,
jerarquías, ascensos, permisos y cuales son remunerados y
cuales no, y requisitos de procedencia, a fin de hacer efectiva
la dignificación policial.

Al Consejo Nacional de Policía

Para que vigile, supervise y controle de manera
eficiente y eficaz por parte de los Comandantes de los Diferentes
Cuerpos Policiales de la Ley del Estatuto de la Función
Policial (LEFPO, 2009), especialmente las disposiciones
transitorias, así como las resoluciones emanadas del
Ministerio competente en materia de Seguridad
Ciudadana.

A los Funcionarios Policiales

A que estudien, se preparen y profesionalicen, y ejerzan
su profesión con ética y moral, y a que lean,
estudien y analicen las leyes que los rigen, ya fin que conozcan
sus derechos y los hagan valer

Al Tribunal Supremo de Justicia y a los Tribunales
Contencioso Administrativos

Para que administren justicia en aquellos casos de
vulneración de los derechos laborales de los funcionarios
policiales

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Seguridad Laboral en los Accidentes Laborales y Enfermedades
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Trabajo Especial de Grado para optar al
título de Abogado

 

 

 

Autor:

Nelson Blanco

Tutora:

Nohelia Alfonzo

Universidad Bicentenaria de Aragua,
2010

Partes: 1, 2, 3
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