e) Los hechos notorios. Calamandrei
define el hecho notorio como aquel acontecimiento que "forma
parte de la cultura media propia de un determinado grupo
social en el tiempo en que se produce la decisión
judicial, incluyendo al propio juez"[5]. son
aquellos "…hechos históricos, políticos,
accidentes geográficos y los acontecimientos de cuya
existencia dan cuenta los medios corrientes de
comunicación; y tenidos como verdaderos, por la
generalidad de las personas de mediana cultura, en el lugar y
en el tiempo en el que desenvuelve el
proceso"[6] son aquellos hechos cuyo
conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un
determinado círculo social en el tiempo en que se
produce la decisión
Proposición de la
prueba
¿Cuándo debe proponerse la
prueba en el proceso oral agrario?
Conforme al artículo 79, II, 1,2 de la Ley 1715,
el demandante acompañará (a la demanda) la prueba
documental que obre en su poder y propondrá toda otra
prueba de que intentare valerse; y, la lista de testigos con
designación de sus generales de ley, si los
hubiere.
¿Qué pasa con la prueba documental que
el demandante no tuviera en su poder?
La Ley 1715 no regula este aspecto, de ahí que
haya que recurrir al Código de Procedimiento Civil,
aplicable de manera supletoria en materia agraria a aquellos
actos procesales y procedimientos no regulados por la referida
Ley INRA.
Así el artículo 330 del Código de
Procedimiento Civil, establece: "con la demanda,
reconvención y contestación de ambas, deberá
acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de
las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la
individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo, y
oficina pública o persona en poder de quien se
encontrare."
Por su parte el Art. 331 del mismo código
adjetivo, relativo a los documentos posteriores, o anteriores
desconocidos, señala: "Después de interpuesta
la demanda sólo se admitirán documentos de fecha
posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber
tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se
correrá traslado a la otra parte para los efectos del
artículo 346, inciso 2"[7].
El interrogatorio
en la confesión provocada
En cuanto a la confesión provocada, el
artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,
también aplicable a materia agraria en lo que corresponda,
según el régimen de supletoriedad establecido por
el artículo 78 de la Ley Nº 1715, establece entre las
formas de proponer la prueba: "2) La solicitud para citar al
adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado, si se
pretendiere provocar su confesión. Sí, se
aplicará de manera estricta este artículo, en la
demanda además de acompañarse la prueba documental
y proponer toda otra prueba de que intentare valerse,
tendría que adjuntarse el interrogatorio en sobre cerrado;
sin embargo en criterio nuestro, el interrogatorio podrá
reservarse por la parte solicitante hasta la audiencia y
realizarse incluso de forma oral por la parte
peticionante.[8]
La prueba
pericial
, La prueba pericial es la que surge de la
opinión de expertos, procede cuando es necesario verificar
hechos que requieren conocimientos científicos,
técnicos o prácticos sobre hechos litigiosos. En
materia agraria resulta importante la prueba pericial: mensuras,
deslindes, ubicación de propiedades.
Procede a solicitud de parte, pero también
podrá disponerla el juez de oficio[9]El
Juez Agrario designará un solo perito, salvo que las
partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera
la complejidad de la cuestión.
La parte que solicite la prueba pericial
señalará concretamente las cuestiones sobre las
cuales debe versar; al conocer esa solicitud, el adversario
podrá adherirse a la misma agregando nuevos
puntos.
Inspección
judicial
El Juez, a petición de las partes o de oficio,
puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
esclarecer hechos que interesen a la decisión del
proceso.
Al ordenarse la prueba se individualizará su
objeto, se determinará la fecha y lugar en que se
realizará, pudiéndose disponer la concurrencia de
peritos o de testigos a dicho acto.
A la diligencia asistirá el Juez y las partes con
sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán
formular las observaciones pertinentes, de las que se
dejará constancia en acta, en forma resumida.
En materia agraria la inspección judicial es la
prueba más importante, es la prueba reina. Así se
tiene que según lo dispuesto en el artículo 393 de
Constitución Política del Estado, se
"…reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto
cumpla una función social o una función
económica social, según corresponda." Por su
parte el artículo 2 parágrafo IV de la Ley Nº
1715, establece que "La Función Social o la
Función Económico Social, necesariamente
será verificada en campo, siendo éste el principal
medio de comprobación…"
¿La
reconstrucción de hechos o la reproducción de
hechos?
¿Es permitida en materia agraria la
reconstrucción de hechos o la reproducción de
hechos?
El actual Código de Procedimiento Civil no la
establece, si el anteproyecto del Código Procesal Civil
Modelo para Iberoamérica, denominándola
reproducción de hechos y el anteproyecto del Código
del Proceso Civil boliviano, la llama reconstrucción de
los hechos.
¿En que consiste?
Por el mismo procedimiento de la inspección
judicial podrá procederse a la reproducción de
hechos bajo la dirección del Juez, labrándose acta
resumida en la que conste la realización de la diligencia
y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios
técnicos para el registro de lo actuado. La finalidad de
este medio probatorio es comprobar si los hechos se realizaron o
pudieron realizarse de una manera determinada. Siendo este un
medio probatorio moralmente legítimo y aunque no este
señalado en el Código Adjetivo Civil, procede en
materia agraria de conformidad artículo 373 del mismo
cuerpo legal que señala: "(Medios probatorios en
general). Todos los medios legales así como los moralmente
legítimos aunque no especificados en este Código,
serán hábiles para probar la verdad de los hechos
en que se fundare la acción o la defensa."
Contralor sobre
la prueba
Cuando no se acompañe a la demanda la prueba
documental, la lista de testigos o se ofrezca los demás
medios probatorios de los que habrá de valerse, el juez
deberá observar la demanda y exigir el cumplimiento del
mencionado en el artículo 79, II de la Ley 1715, bajo
apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda o
renunciada dicha prueba, según sea el caso. Por ejemplo si
se presenta una demanda de reivindicación de una propiedad
agraria, necesariamente deberá acompañarse los
documentos que acrediten el derecho propietario mediante el
título ejecutorial o documento originado en el mismo. Sin
embargo si no se adjunta la lista de testigos y observada que
fuera esta circunstancia y no se subsanare la misma, se
tendrá como una renuncia a dicha prueba.
Carga de la
prueba
La carga de la prueba en materia agraria le corresponde
en principio a las partes sin embargo esto obstará la
iniciativa probatoria del Juez Agrario[10]a quien
en su condición de Juez director del proceso, le asisten
facultades especiales señaladas por el Código de
Procedimiento Civil y de la propia naturaleza del proceso oral
agrario.
El artículo 375 del Código Adjetivo ya
referido, de aplicación supletoria a materia agraria,
establece:
"La carga de la prueba
incumbe:
1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su
derecho.
2) Al demandado en cuanto a la
existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del
derecho del actor".
1. Prueba pertinente y
admisible.
En la actividad quinta de la audiencia Art. 83 Ley 1715,
le corresponde al Juez Agrario pronunciarse sobre la
admisión de la prueba, incluyendo las pertinentes y
admisibles; y rechazando la inadmisible o la que fuere
manifiestamente impertinente. Por su parte el artículo
Art. 376 del Código de Procedimiento Civil, señala
"(Pertinencia y admisibilidad de la prueba) Las pruebas
deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por
el juez. Las que no les fueren pertinentes serán
rechazadas de oficio."
"La prueba pertinente es aquella que versa sobre las
proposiciones y hechos que verdaderamente que son objeto de
prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no
versa sobre las proposiciones y hechos que no son objeto de
demostración… de prueba admisible o inadmisible se
habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un
medio de prueba determinado para acreditar un
hecho"[11]
2. Producción de la
prueba.
Todas las pruebas deben ser producidas en la audiencia,
ya sea en la primera audiencia o en la audiencia
complementaria.
3. Recepción de la
prueba
La prueba se recibirá en la
audiencia[12]Si la prueba no hubiere sido
totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se
señalará día y hora de audiencia
complementaria, que se realizará dentro de los diez (l0)
días siguientes. [13]
Si se opusieren excepciones la prueba para
acreditarlas se recibirán en la audiencia luego de que
fueren contestadas. [14]
Luego de la fijación del objeto de la prueba, de
la admisión de prueba pertinente y admisible, del
rechazando de la prueba inadmisible o la que fuere
manifiestamente impertinente, se procederá a su
recepción en la misma audiencia.
4. Facultad del juez
El juez Agrario dentro de la audiencia y hasta antes de
la sentencia podrá ordenar de oficio declaraciones de
testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y
toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente (Art. 378 del
Código de Procedimiento Civil).
Valoración
de la prueba
El actual Código de Procedimiento Civil, es una
camisa de fuerza para el Juez Agrario, en el tema relativo a
valoración de la prueba. El artículo 397 establece;
"I. Las pruebas producidas en la causa serán
apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les
otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa,
podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana
crítica. II. El juez tendrá obligación de
valorar en la sentencia las pruebas esenciales y
decisivas."
Como se aprecia del contenido de este artículo,
la noma empieza con una superioridad de la prueba legal o tasada,
pero si existiere alguna omisión, la prueba será
valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el
anteproyecto del Código Procesal Civil para
Iberoamérica que proyecta el proceso oral o por audiencias
modelo del Proceso oral agrario boliviano, se elimina la prueba
legal o tasada: "Art. 130. Las pruebas deberán ser
apreciadas en conjunto, racionalmente y con las reglas de la sana
crítica salvo texto legal que establezca una regla de
apreciación diversa; ello sin perjuicio del
análisis que el Tribunal deberá realizar de todos
los medios de prueba, indicando expresamente cuales de ellos
fundan principalmente su decisión".
El mismo sentido, el anteproyecto del Código del
Proceso Civil Boliviano establece: I. Las pruebas
deberán ser apreciadas en conjunto, tomando en cuenta la
individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las
reglas de la sana crítica salvo texto legal que establezca
una regla de apreciación diversa. II. El juez o tribunal
tendrá la obligación de señalar
concretamente los medios de prueba que fundan su
decisión".
Conclusión
Como conclusión diremos:
1. Se acompañará a la demanda
toda la prueba documental que se intente hacer
valer.2. Si no se dispusiere de alguno de esos
instrumentos, se reseñará su contenido,
indicándose con precisión el lugar en que se
encuentra y se solicitarán las medidas pertinentes
para su incorporación al proceso.3. También deberá indicar el
actor, el nombre y domicilio de los testigos de que
habrá de servirse, así como los demás
medios de prueba de que habrá de valerse, solicitando
su diligenciamiento.4. Después de interpuesta la demanda
sólo podrá presentarse documentos de fecha
posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber
tenido antes conocimiento de ellos.5. En cuanto a la confesión provocada,
el interrogatorio podrá reservarse por el solicitante
hasta antes de sentencia y podrá realizarse inclusive
en forma verbal.6. Procede la reconstrucción de hechos o
reproducción de hechos.7. En cuanto a la valoración de la
prueba el actual Código de Procedimiento Civil es una
camisa de fuerza para el Juez Agrario, pues le obliga a
valorar la prueba conforme al valor que le otorga la ley
(prueba tasada) y solo en ausencia de aquella
valoración apreciarlas conforme a su prudente criterio
o sana crítica, propias del sistema oral.
BIBLIOGRAFIA
1. ANTEZANA PALACIOS, Alfredo. Lecciones de
derecho Procesal Civil. Tomo I, Segunda Edición, Sucre
– Bolivia, 1998.2. COUTERE, Eduardo. Fundamentos del Derecho
Procesal Civil, Reimpresión inalterada, Edición
Depalma, Buenos Aires, 1981.3. PARAJELES, Gerardo, en Lineamentos del
Moderno Proceso Civil: Caso Bolivia I parte, Sucre
Bolivia.
Autor:
Antonio Peñaranda
Mercado
[1] CORTEZ DOMINGUEZ VALENTIN/OTROS, citado
por PARAJELES, Gerardo, en Lineamentos del Moderno Proceso
Civil: Caso Bolivia I parte, Sucre – Bolivia.
[2] Citado por ANTEZANA PALACIOS, Alfredo.
Lecciones de derecho Procesal Civil. Tomo I, Segunda
Edición, Sucre – Bolivia, 1998, Pág. 271.
[3] El incremento de las competencias de los
jueces agrarios (Ley 3545), (acciones reales, personales y
mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad
agrarias), ha dado lugar a los proceso de puro: ahora los
jueces agrarios son competentes, por ejemplo, para conocer las
demandas de nulidad y anulabilidad de los contratos de
compraventa de una propiedad agraria.
[4] El Art. 88 del Código Civil
Boliviano, establece las presunciones de posesión:
“I. Se presume la posesión de quien ejerce
actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe
que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El
poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente,
se presume haber poseído en el tiempo intermedio,
excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión
actual no hace presumir la posesión anterior; pero si
hay título que fundamenta la posesión, se presume
que se ha poseído en forma continua desde la fecha del
título, salva la prueba contraria.
[5] ARRIBAS ALTARRIBA, Javier. La prueba del
hecho notorio, extracto, disponible en:
http://vlex.com/vid/prueba-hecho-notorio-444458
[6] ANTEZANA PALACIOS, Alfredo. Ob. Cit.
Pág. 291
[7] Es decir para pronunciarse sobre los
documentos acompañados o citados en la demanda. Su
silencio, evasivas o negativa meramente general podrán
considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a
que se refieren dichos documentos.
[8] En el Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica y el Anteproyecto del Código
Procesal Civil Boliviano, no se mencionan como requisito que a
la demanda se tenga que acompañar el interrogatorio en
sobre cerrado.
[9] El Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica, establece: “Art. 129… La
distribución de la carga de la prueba no obstará
a la iniciativa probatoria del Tribunal ni a su
apreciación,…”, “Art. 165.2. Las
partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial
sobre un mismo punto, salvo que se produjera la
impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El
Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen
cuando, a su juicio, procediere. El anteproyecto del
Código Procesal Civil Boliviano de 1997, expresa: Art.
171 (FACULTADES DEL JUEZ O TRIBUNAL) El juez o tribunal hasta
antes de la sentencia, podrá ordenar la
producción de la prueba que estimare necesaria y
pertinente.” El actual Código de Procedimiento
Civil regula: “Art. 4.- (FACULTADES ESPECIALES) Los
jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades,
de oficio o a petición de parte: …4) Exigir las
pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones,
peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las
partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren
conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”
[10] El artículo 375 del Código
de Procedimiento Civil no establece de manera expresa esta
facultad, que sí la encontramos en el Código
Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (Art. 129)
“…La distribución de la carga de la prueba
no obstará a la iniciativa probatoria del Tribunal ni a
su apreciación, conforme con las regias de la sana
crítica, de las omisiones o deficiencias en la
producción de la prueba.” y el anteproyecto del
Código del Código del Proceso Civil Boliviano
(Art. 163, III) “La carga de la prueba que el presente
Código impone a las partes no impedirá la
iniciativa del juez o tribunal, ni su apreciación,
conforme a las reglas de la sana crítica, de las
omisiones o deficiencias de la prueba.”
[11] COUTERE, Eduardo. Fundamentos del
Derecho Procesal Civil, Reimpresión inalterada,
Edición Depalma, Buenos Aires, 1981.
[12] Audiencia principal, inicial o
preliminar como la llama el Código Procesal Civil Modelo
para Iberoamérica.
[13] Art. 84 Ley Nº 1715.
[14] ARTICULO 83º (Desarrollo de la
Audiencia). En la audiencia se cumplirán las siguientes
actividades procesales: …2. Contestación a las
excepciones opuestas y recepción de las pruebas
propuestas para acreditarlas. …5. Fijación del
objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su
recepción en la misma audiencia, rechazando la
inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.
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