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La prueba en el proceso oral agrario boliviano (página 2)



Partes: 1, 2

  • e) Los hechos notorios. Calamandrei
    define el hecho notorio como aquel acontecimiento que "forma
    parte de la cultura media propia de un determinado grupo
    social en el tiempo en que se produce la decisión
    judicial, incluyendo al propio juez"[5]. son
    aquellos "…hechos históricos, políticos,
    accidentes geográficos y los acontecimientos de cuya
    existencia dan cuenta los medios corrientes de
    comunicación; y tenidos como verdaderos, por la
    generalidad de las personas de mediana cultura, en el lugar y
    en el tiempo en el que desenvuelve el
    proceso"[6] son aquellos hechos cuyo
    conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un
    determinado círculo social en el tiempo en que se
    produce la decisión

  • Proposición de la
    prueba

    ¿Cuándo debe proponerse la
    prueba en el proceso oral agrario?

    Conforme al artículo 79, II, 1,2 de la Ley 1715,
    el demandante acompañará (a la demanda) la prueba
    documental que obre en su poder y propondrá toda otra
    prueba de que intentare valerse; y, la lista de testigos con
    designación de sus generales de ley, si los
    hubiere.

    ¿Qué pasa con la prueba documental que
    el demandante no tuviera en su poder?

    La Ley 1715 no regula este aspecto, de ahí que
    haya que recurrir al Código de Procedimiento Civil,
    aplicable de manera supletoria en materia agraria a aquellos
    actos procesales y procedimientos no regulados por la referida
    Ley INRA.

    Así el artículo 330 del Código de
    Procedimiento Civil, establece: "con la demanda,
    reconvención y contestación de ambas, deberá
    acompañarse la prueba documental que estuviere en poder de
    las partes. Si no la tuvieren a su disposición, la
    individualizarán indicando el contenido, lugar, archivo, y
    oficina pública o persona en poder de quien se
    encontrare."

    Por su parte el Art. 331 del mismo código
    adjetivo, relativo a los documentos posteriores, o anteriores
    desconocidos, señala: "Después de interpuesta
    la demanda sólo se admitirán documentos de fecha
    posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber
    tenido antes conocimiento de ellos. En tales casos se
    correrá traslado a la otra parte para los efectos del
    artículo 346, inciso 2"[7].

    El interrogatorio
    en la confesión provocada

    En cuanto a la confesión provocada, el
    artículo 380 del Código de Procedimiento Civil,
    también aplicable a materia agraria en lo que corresponda,
    según el régimen de supletoriedad establecido por
    el artículo 78 de la Ley Nº 1715, establece entre las
    formas de proponer la prueba: "2) La solicitud para citar al
    adversario, adjuntando el interrogatorio en sobre cerrado, si se
    pretendiere provocar su confesión.
    Sí, se
    aplicará de manera estricta este artículo, en la
    demanda además de acompañarse la prueba documental
    y proponer toda otra prueba de que intentare valerse,
    tendría que adjuntarse el interrogatorio en sobre cerrado;
    sin embargo en criterio nuestro, el interrogatorio podrá
    reservarse por la parte solicitante hasta la audiencia y
    realizarse incluso de forma oral por la parte
    peticionante.[8]

    La prueba
    pericial

    , La prueba pericial es la que surge de la
    opinión de expertos, procede cuando es necesario verificar
    hechos que requieren conocimientos científicos,
    técnicos o prácticos sobre hechos litigiosos. En
    materia agraria resulta importante la prueba pericial: mensuras,
    deslindes, ubicación de propiedades.

    Procede a solicitud de parte, pero también
    podrá disponerla el juez de oficio[9]El
    Juez Agrario designará un solo perito, salvo que las
    partes, de común acuerdo, decidan otra cosa o lo requiera
    la complejidad de la cuestión.

    La parte que solicite la prueba pericial
    señalará concretamente las cuestiones sobre las
    cuales debe versar; al conocer esa solicitud, el adversario
    podrá adherirse a la misma agregando nuevos
    puntos.

    Inspección
    judicial

    El Juez, a petición de las partes o de oficio,
    puede inspeccionar personas, lugares o cosas con la finalidad de
    esclarecer hechos que interesen a la decisión del
    proceso.

    Al ordenarse la prueba se individualizará su
    objeto, se determinará la fecha y lugar en que se
    realizará, pudiéndose disponer la concurrencia de
    peritos o de testigos a dicho acto.

    A la diligencia asistirá el Juez y las partes con
    sus abogados y asesores técnicos, quienes podrán
    formular las observaciones pertinentes, de las que se
    dejará constancia en acta, en forma resumida.

    En materia agraria la inspección judicial es la
    prueba más importante, es la prueba reina. Así se
    tiene que según lo dispuesto en el artículo 393 de
    Constitución Política del Estado, se
    "…reconoce, protege y garantiza la propiedad
    individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto
    cumpla una función social o una función
    económica social, según corresponda
    ." Por su
    parte el artículo 2 parágrafo IV de la Ley Nº
    1715, establece que "La Función Social o la
    Función Económico Social, necesariamente
    será verificada en campo, siendo éste el principal
    medio de comprobación…"

    ¿La
    reconstrucción de hechos o la
    reproducción de
    hechos?

    ¿Es permitida en materia agraria la
    reconstrucción de hechos o la reproducción de
    hechos?

    El actual Código de Procedimiento Civil no la
    establece, si el anteproyecto del Código Procesal Civil
    Modelo para Iberoamérica, denominándola
    reproducción de hechos y el anteproyecto del Código
    del Proceso Civil boliviano, la llama reconstrucción de
    los hechos.

    ¿En que consiste?

    Por el mismo procedimiento de la inspección
    judicial podrá procederse a la reproducción de
    hechos bajo la dirección del Juez, labrándose acta
    resumida en la que conste la realización de la diligencia
    y sus detalles, sin perjuicio de la utilización de medios
    técnicos para el registro de lo actuado. La finalidad de
    este medio probatorio es comprobar si los hechos se realizaron o
    pudieron realizarse de una manera determinada. Siendo este un
    medio probatorio moralmente legítimo y aunque no este
    señalado en el Código Adjetivo Civil, procede en
    materia agraria de conformidad artículo 373 del mismo
    cuerpo legal que señala: "(Medios probatorios en
    general). Todos los medios legales así como los moralmente
    legítimos aunque no especificados en este Código,
    serán hábiles para probar la verdad de los hechos
    en que se fundare la acción o la defensa."

    Contralor sobre
    la prueba

    Cuando no se acompañe a la demanda la prueba
    documental, la lista de testigos o se ofrezca los demás
    medios probatorios de los que habrá de valerse, el juez
    deberá observar la demanda y exigir el cumplimiento del
    mencionado en el artículo 79, II de la Ley 1715, bajo
    apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda o
    renunciada dicha prueba, según sea el caso. Por ejemplo si
    se presenta una demanda de reivindicación de una propiedad
    agraria, necesariamente deberá acompañarse los
    documentos que acrediten el derecho propietario mediante el
    título ejecutorial o documento originado en el mismo. Sin
    embargo si no se adjunta la lista de testigos y observada que
    fuera esta circunstancia y no se subsanare la misma, se
    tendrá como una renuncia a dicha prueba.

    Carga de la
    prueba

    La carga de la prueba en materia agraria le corresponde
    en principio a las partes sin embargo esto obstará la
    iniciativa probatoria del Juez Agrario[10]a quien
    en su condición de Juez director del proceso, le asisten
    facultades especiales señaladas por el Código de
    Procedimiento Civil y de la propia naturaleza del proceso oral
    agrario.

    El artículo 375 del Código Adjetivo ya
    referido, de aplicación supletoria a materia agraria,
    establece:

    "La carga de la prueba
    incumbe:

    1) Al actor en cuanto al hecho constitutivo de su
    derecho.

    2) Al demandado en cuanto a la
    existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del
    derecho del actor".

    • 1. Prueba pertinente y
      admisible.

    En la actividad quinta de la audiencia Art. 83 Ley 1715,
    le corresponde al Juez Agrario pronunciarse sobre la
    admisión de la prueba, incluyendo las pertinentes y
    admisibles; y rechazando la inadmisible o la que fuere
    manifiestamente impertinente. Por su parte el artículo
    Art. 376 del Código de Procedimiento Civil, señala
    "(Pertinencia y admisibilidad de la prueba) Las pruebas
    deberán ceñirse a los puntos de hecho fijados por
    el juez. Las que no les fueren pertinentes serán
    rechazadas de oficio."

    "La prueba pertinente es aquella que versa sobre las
    proposiciones y hechos que verdaderamente que son objeto de
    prueba. Prueba impertinente es, por el contrario, aquella que no
    versa sobre las proposiciones y hechos que no son objeto de
    demostración… de prueba admisible o inadmisible se
    habla para referirse a la idoneidad o falta de idoneidad de un
    medio de prueba determinado para acreditar un
    hecho"[11]

    Todas las pruebas deben ser producidas en la audiencia,
    ya sea en la primera audiencia o en la audiencia
    complementaria.

    • 3. Recepción de la
      prueba

    La prueba se recibirá en la
    audiencia[12]Si la prueba no hubiere sido
    totalmente recepcionada en la primera audiencia, en la misma se
    señalará día y hora de audiencia
    complementaria, que se realizará dentro de los diez (l0)
    días siguientes. [13]

    Si se opusieren excepciones la prueba para
    acreditarlas se recibirán en la audiencia luego de que
    fueren contestadas. [14]

    Luego de la fijación del objeto de la prueba, de
    la admisión de prueba pertinente y admisible, del
    rechazando de la prueba inadmisible o la que fuere
    manifiestamente impertinente, se procederá a su
    recepción en la misma audiencia.

    • 4. Facultad del juez

    El juez Agrario dentro de la audiencia y hasta antes de
    la sentencia podrá ordenar de oficio declaraciones de
    testigos, dictámenes de peritos, inspecciones oculares y
    toda la prueba que juzgare necesaria y pertinente (Art. 378 del
    Código de Procedimiento Civil).

    Valoración
    de la prueba

    El actual Código de Procedimiento Civil, es una
    camisa de fuerza para el Juez Agrario, en el tema relativo a
    valoración de la prueba. El artículo 397 establece;
    "I. Las pruebas producidas en la causa serán
    apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les
    otorgare la ley; pero si ésta no determinare otra cosa,
    podrá apreciarlas conforme a su prudente criterio o sana
    crítica. II. El juez tendrá obligación de
    valorar en la sentencia las pruebas esenciales y
    decisivas."

    Como se aprecia del contenido de este artículo,
    la noma empieza con una superioridad de la prueba legal o tasada,
    pero si existiere alguna omisión, la prueba será
    valorada de acuerdo a las reglas de la sana crítica. En el
    anteproyecto del Código Procesal Civil para
    Iberoamérica que proyecta el proceso oral o por audiencias
    modelo del Proceso oral agrario boliviano, se elimina la prueba
    legal o tasada: "Art. 130. Las pruebas deberán ser
    apreciadas en conjunto, racionalmente y con las reglas de la sana
    crítica salvo texto legal que establezca una regla de
    apreciación diversa; ello sin perjuicio del
    análisis que el Tribunal deberá realizar de todos
    los medios de prueba, indicando expresamente cuales de ellos
    fundan principalmente su decisión".

    El mismo sentido, el anteproyecto del Código del
    Proceso Civil Boliviano establece: I. Las pruebas
    deberán ser apreciadas en conjunto, tomando en cuenta la
    individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las
    reglas de la sana crítica salvo texto legal que establezca
    una regla de apreciación diversa. II. El juez o tribunal
    tendrá la obligación de señalar
    concretamente los medios de prueba que fundan su
    decisión".

    Conclusión

    Como conclusión diremos:

    • 1. Se acompañará a la demanda
      toda la prueba documental que se intente hacer
      valer.

    • 2. Si no se dispusiere de alguno de esos
      instrumentos, se reseñará su contenido,
      indicándose con precisión el lugar en que se
      encuentra y se solicitarán las medidas pertinentes
      para su incorporación al proceso.

    • 3. También deberá indicar el
      actor, el nombre y domicilio de los testigos de que
      habrá de servirse, así como los demás
      medios de prueba de que habrá de valerse, solicitando
      su diligenciamiento.

    • 4. Después de interpuesta la demanda
      sólo podrá presentarse documentos de fecha
      posterior, o, siendo anteriores, bajo juramento de no haber
      tenido antes conocimiento de ellos.

    • 5. En cuanto a la confesión provocada,
      el interrogatorio podrá reservarse por el solicitante
      hasta antes de sentencia y podrá realizarse inclusive
      en forma verbal.

    • 6. Procede la reconstrucción de hechos o
      reproducción de hechos.

    • 7. En cuanto a la valoración de la
      prueba el actual Código de Procedimiento Civil es una
      camisa de fuerza para el Juez Agrario, pues le obliga a
      valorar la prueba conforme al valor que le otorga la ley
      (prueba tasada) y solo en ausencia de aquella
      valoración apreciarlas conforme a su prudente criterio
      o sana crítica, propias del sistema oral.

    BIBLIOGRAFIA

    • 1. ANTEZANA PALACIOS, Alfredo. Lecciones de
      derecho Procesal Civil. Tomo I, Segunda Edición, Sucre
      Bolivia, 1998.

    • 2. COUTERE, Eduardo. Fundamentos del Derecho
      Procesal Civil, Reimpresión inalterada, Edición
      Depalma, Buenos Aires, 1981.

    • 3. PARAJELES, Gerardo, en Lineamentos del
      Moderno Proceso Civil: Caso Bolivia I parte, Sucre
      Bolivia.

     

     

    Autor:

    Antonio Peñaranda
    Mercado

    [1] CORTEZ DOMINGUEZ VALENTIN/OTROS, citado
    por PARAJELES, Gerardo, en Lineamentos del Moderno Proceso
    Civil: Caso Bolivia I parte, Sucre – Bolivia.

    [2] Citado por ANTEZANA PALACIOS, Alfredo.
    Lecciones de derecho Procesal Civil. Tomo I, Segunda
    Edición, Sucre – Bolivia, 1998, Pág. 271.

    [3] El incremento de las competencias de los
    jueces agrarios (Ley 3545), (acciones reales, personales y
    mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad
    agrarias), ha dado lugar a los proceso de puro: ahora los
    jueces agrarios son competentes, por ejemplo, para conocer las
    demandas de nulidad y anulabilidad de los contratos de
    compraventa de una propiedad agraria.

    [4] El Art. 88 del Código Civil
    Boliviano, establece las presunciones de posesión:
    “I. Se presume la posesión de quien ejerce
    actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe
    que comenzó a ejercerlo como simple detentador. II. El
    poseedor actual que prueba haber poseído antiguamente,
    se presume haber poseído en el tiempo intermedio,
    excepto si se justifica otra cosa. III. La posesión
    actual no hace presumir la posesión anterior; pero si
    hay título que fundamenta la posesión, se presume
    que se ha poseído en forma continua desde la fecha del
    título, salva la prueba contraria.

    [5] ARRIBAS ALTARRIBA, Javier. La prueba del
    hecho notorio, extracto, disponible en:
    http://vlex.com/vid/prueba-hecho-notorio-444458

    [6] ANTEZANA PALACIOS, Alfredo. Ob. Cit.
    Pág. 291

    [7] Es decir para pronunciarse sobre los
    documentos acompañados o citados en la demanda. Su
    silencio, evasivas o negativa meramente general podrán
    considerarse como reconocimiento de la verdad de los hechos a
    que se refieren dichos documentos.

    [8] En el Código Procesal Civil Modelo
    para Iberoamérica y el Anteproyecto del Código
    Procesal Civil Boliviano, no se mencionan como requisito que a
    la demanda se tenga que acompañar el interrogatorio en
    sobre cerrado.

    [9] El Código Procesal Civil Modelo
    para Iberoamérica, establece: “Art. 129… La
    distribución de la carga de la prueba no obstará
    a la iniciativa probatoria del Tribunal ni a su
    apreciación,…”, “Art. 165.2. Las
    partes no podrán solicitar sino un dictamen pericial
    sobre un mismo punto, salvo que se produjera la
    impugnación de sus conclusiones en tiempo y forma. El
    Tribunal podrá disponer de oficio un nuevo dictamen
    cuando, a su juicio, procediere. El anteproyecto del
    Código Procesal Civil Boliviano de 1997, expresa: Art.
    171 (FACULTADES DEL JUEZ O TRIBUNAL) El juez o tribunal hasta
    antes de la sentencia, podrá ordenar la
    producción de la prueba que estimare necesaria y
    pertinente.” El actual Código de Procedimiento
    Civil regula: “Art. 4.- (FACULTADES ESPECIALES) Los
    jueces y tribunales tendrán las siguientes facultades,
    de oficio o a petición de parte: …4) Exigir las
    pruebas que consideraren necesarias, como exhibiciones,
    peritajes y juramentos, llamar a los testigos ofrecidos por las
    partes, efectuar careos y emplear cuantos medios fueren
    conducentes al mayor esclarecimiento del proceso.”

    [10] El artículo 375 del Código
    de Procedimiento Civil no establece de manera expresa esta
    facultad, que sí la encontramos en el Código
    Procesal Civil Modelo para Iberoamérica (Art. 129)
    “…La distribución de la carga de la prueba
    no obstará a la iniciativa probatoria del Tribunal ni a
    su apreciación, conforme con las regias de la sana
    crítica, de las omisiones o deficiencias en la
    producción de la prueba.” y el anteproyecto del
    Código del Código del Proceso Civil Boliviano
    (Art. 163, III) “La carga de la prueba que el presente
    Código impone a las partes no impedirá la
    iniciativa del juez o tribunal, ni su apreciación,
    conforme a las reglas de la sana crítica, de las
    omisiones o deficiencias de la prueba.”

    [11] COUTERE, Eduardo. Fundamentos del
    Derecho Procesal Civil, Reimpresión inalterada,
    Edición Depalma, Buenos Aires, 1981.

    [12] Audiencia principal, inicial o
    preliminar como la llama el Código Procesal Civil Modelo
    para Iberoamérica.

    [13] Art. 84 Ley Nº 1715.

    [14] ARTICULO 83º (Desarrollo de la
    Audiencia). En la audiencia se cumplirán las siguientes
    actividades procesales: …2. Contestación a las
    excepciones opuestas y recepción de las pruebas
    propuestas para acreditarlas. …5. Fijación del
    objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su
    recepción en la misma audiencia, rechazando la
    inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente.

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