PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
"El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado. Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de indemnización (si ello no lo demandó), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez."
Esta decisión ratifica en principio el criterio doctrinal conforme al cual el derecho de acción y la tutela judicial efectiva no se vulneran con toda respuesta jurisdiccional de inadmisión. Pero por otra parte plantea confusiones en torno al derecho de acción, pues si bien en principio reconoce su carácter abstracto, luego supedita su existencia al interés procesal. Tal posición resulta contradictoria, pues aunque no se cuente con interés procesal (por abandono, desidia o decaimiento), el hecho de promover la actividad jurisdiccional y provocar una decisión judicial (inadmisión, homologación de un desistimiento, declaratoria de perención por falta de actividad del actor, o decaimiento de la acción por in Esta decisión ratifica en principio el criterio doctrinal conforme al cual el derecho de acción y la tutela judicial efectiva no se vulneran con toda respuesta jurisdiccional de inadmisión. Pero por otra parte plantea confusiones en torno al derecho de acción, pues si bien en principio reconoce su carácter abstracto, luego supedita su existencia al interés procesal. Tal posición resulta contradictoria, pues aunque no se cuente con interés procesal (por abandono, desidia o decaimiento), el hecho de promover la actividad jurisdiccional y provocar una decisión judicial (inadmisión, homologación de un desistimiento, declaratoria de perención por falta de actividad del actor, o decaimiento de la acción por inactividad de las partes en estado de sentencia) ya representa el ejercicio y existencia del derecho de acción, independientemente del interés procesal.
Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.
"El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva."
Página siguiente ![]() |
Trabajos relacionados
Ver mas trabajos de Derecho |
|
Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.
Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.
Ingrese el e-mail y contraseña con el que está registrado en Monografias.com
|
|