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Régimen uniforme para empresas multinacionales andinas (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

Artículo 6.- También
podrá adoptarse la forma de una empresa multinacional
andina mediante la fusión de dos o más empresas
nacionales o mixtas, siempre que se mantengan los porcentajes que
trata el artículo 1.

Artículo 7.- La empresa
multinacional andina se rige por las siguientes
normas:

1. Su estatuto social, el cual
deberá conformarse a las disposiciones del presente
Régimen.

2. El presente Régimen en todo lo
que no estuviere establecido en su estatuto social.

3. En aspectos no regulados por el estatuto
social o por el presente Régimen, se
aplicarán:

a) La legislación del país
del domicilio principal; y,

b) Cuando fuere el caso, la
legislación del país donde se establezca la
relación jurídica o la de aquel donde hayan de
surtir efecto los actos jurídicos de la empresa
multinacional andina, según lo establezcan las normas de
derecho internacional privado aplicables.

Artículo 8.- Corresponde al
organismo nacional encargado del control de las sociedad o
compañías del País Miembro donde las
empresas multinacionales andinas estén constituidas o
tengan sucursales, ejercer su vigilancia y supervisión,
sin perjuicio que la ejerzan los organismos nacionales a que se
refiere el artículo 6 de la Decisión 291 en los
aspectos de su competencia.

CAPÍTULO III

Del Tratamiento
Especial a las Empresas Multinacionales Andinas

Artículo 9.- Las empresas
multinacionales andinas y sus sucursales gozarán de un
tratamiento no menos favorable que el establecido para las
empresas nacionales, en materia de preferencias, para las
adquisiciones de bienes o servicios del sector
público.

Artículo 10.- Los aportes
destinados al capital de las Empresas Multinacionales Andinas y
sus sucursales, circularán libremente dentro de la
Subregión.

Artículo 11.- Cuando los
aportes subregionales al capital de una empresa multinacional
consistan en bienes físicos o tangibles, el País
Miembro de origen y el del domicilio principal, permitirán
su exportación e importación, libre de
gravámenes, restricciones u obstáculos, siempre que
dichos bienes cumplan con las normas subregionales de
origen.

Artículo 12.- Las empresas
multinacionales andinas tendrán acceso a los mecanismos de
fomento a las exportaciones en las mismas condiciones previstas
para las empresas nacionales en la actividad económica que
desarrollen, siempre que cumplan con los requisitos exigidos para
estas empresas por la legislación correspondiente.
Asimismo, las empresas multinacionales andinas podrán
utilizar los sistemas especiales de importación-
exportación establecidos en la legislación nacional
del País Miembro del domicilio principal y de la
sucursal.

Artículo 13.- Las inversiones
de una Empresa Multinacional Andina, así como sus
reinversiones, se registrarán ante el organismo nacional
competente, previo cumplimiento de los requisitos que se
establezcan en el presente Régimen.

Artículo 14.- Las empresas
multinacionales andinas o sus sucursales podrán participar
en los sectores de la actividad económica reservados para
las empresas nacionales, de conformidad con las respectivas
legislaciones de los Países Miembros.

Artículo 15.- Las empresas
multinacionales andinas tendrán derecho a instalar
sucursales en Países Miembros distintos del país
del domicilio principal. Su funcionamiento se sujetará a
lo dispuesto en la legislación nacional del País
Miembro en el que se instalen.

Artículo 16.- Las sucursales
de las empresas multinacionales andinas tendrán derecho a
transferir al domicilio principal, en divisas libremente
convertibles, la totalidad de sus utilidades netas comprobadas,
que provengan de su inversión directa, previo pago de los
impuestos correspondientes.

Artículo 17.- Los
inversionistas extranjeros y subregionales en una empresa
multinacional andina, tendrán derecho a transferir al
exterior, en divisas libremente convertibles, la totalidad de las
utilidades netas comprobadas que provengan de su inversión
directa, previo pago de los impuestos
correspondientes.

Artículo 18.- Las empresas
multinacionales andinas y sus sucursales gozarán, en
materia de impuestos nacionales internos, del mismo tratamiento
establecido o que se estableciere para las empresas nacionales en
la actividad económica que desarrollen, siempre que
cumplan con los mismos requisitos exigidos para estas empresas
por la legislación nacional correspondiente.

Artículo 19.- Con el fin de
evitar situaciones de doble tributación se
observarán, además de las disposiciones
establecidas en la Decisión 40 y las normas que la
adicionen, modifiquen o sustituyan, las siguientes
reglas:

a) El País Miembro del domicilio
principal no gravará con los impuestos a la renta y a las
remesas la parte de los dividendos distribuidos por la empresa
multinacional andina, que correspondan a las utilidades obtenidas
por sus sucursales instaladas en los demás Países
Miembros;

b) En el País Miembro del domicilio
principal no se gravará con el impuesto a la renta la
redistribución que realice la empresa inversionista de la
parte de los dividendos percibidos de la empresa multinacional
andina que corresponda a las utilidades obtenidas por las
sucursales de esta última instaladas en los demás
Países Miembros;

c) En los Países Miembros distintos
al del domicilio principal, no se gravará con el impuesto
a la renta la redistribución que realice la empresa
inversionista de los dividendos percibidos de la empresa
multinacional andina.

Artículo 20.- Para los
efectos del ejercicio del derecho consagrado en el
artículo anterior, la empresa multinacional andina
expedirá las certificaciones que se señalan a
continuación:

a) La sucursal de la empresa multinacional
andina instalada en un País Miembro distinto al de su
domicilio principal, expedirá un certificado con destino
al domicilio principal en el cual se señale la utilidad
obtenida por aquella, una vez cancelados los impuestos
correspondientes en el país de su
instalación;

b) La empresa multinacional andina en su
domicilio principal expedirá certificados con destino a
sus inversionistas en los cuales se señale la razón
social de la empresa multinacional andina respectiva; el nombre o
razón social de la persona natural o inversionista; el
dividendo de aquella; el porcentaje y la suma de dicho dividendo
que no se grava con el impuesto a la renta y, cuando corresponda,
el porcentaje y la suma de dicho dividendo que no se grava con el
impuesto a las remesas.

En todo caso, las Administraciones
Nacionales de Impuestos de los Países Miembros
podrán verificar la información en las
certificaciones que trata el presente artículo y, en caso
de inexactitud, aplicar las sanciones que correspondan de
conformidad con lo establecido en la legislación del
País Miembro.

Artículo 21.- Los
Países Miembros facilitarán la contratación
de personal de origen subregional por las empresas
multinacionales andinas, para que laboren en el País
Miembro de su domicilio principal o en los Países Miembros
de sus sucursales.

Los Países Miembros
considerarán como nacional, al personal calificado de
origen subregional de las empresas multinacionales andinas, para
los efectos de la aplicación de las disposiciones sobre
cupos de trabajadores extranjeros.

Artículo 22.- Para los
efectos de la constitución y el funcionamiento de las
empresas multinacionales andinas, los promotores inversionistas y
ejecutivos de dichas empresas, podrán ingresar y
permanecer en el territorio de los Países Miembros por el
tiempo necesario para la realización de la labor
correspondiente. Con este propósito, los Países
Miembros otorgarán las visas que autoricen su ingreso y
permanencia, con la sola verificación de su calidad de
promotor, inversionista o ejecutivo de la empresa
respectiva.

Artículo 23.- En la
contratación de tecnología en cualquiera de sus
formas, incluso marcas o patentes, los Países Miembros
darán preferencia a las empresas multinacionales andinas
con plena aplicación de la Decisión 84 y las
disposiciones que la reformen.

CAPÍTULO IV

Disposiciones
Finales

Artículo 24.-
Corresponderá al organismo u organismos nacionales
competentes a que se refiere la Decisión 291, emitir los
registros y demás actos administrativos a que se refiere
la presente Decisión.

Artículo 25.- Los aportes de
la Corporación Andina de Fomento se considerarán
como de inversionistas nacionales para los efectos del
cálculo del porcentaje de participación subregional
prevista en esta Decisión.

Los aportes de las demás entidades
incluidas en la nómina que trata el Anexo de la
Decisión 291 en una empresa multinacional andina, se
consideran como capital neutro; en consecuencia, se
excluirán de la base de cálculo para la
calificación de la empresa respectiva.

Artículo 26.- Los
Países Miembros se comprometen a estimular la
constitución de empresas multinacionales andinas con el
objeto de facilitar el proceso de desarrollo industrial conjunto
en la Subregión en las distintas modalidades de
integración industrial previstas en el Acuerdo de
Cartagena.

Asimismo, promoverán y
facilitarán la constitución de empresas
multinacionales andinas en el campo de los servicios y otros
sectores productivos.

Artículo 27.- Para los
efectos del presente Régimen, las inversiones que realicen
las empresas mixtas en una empresa multinacional andina se
computarán en la misma proporción nacional y
extranjera que tengan en su capital los aportes nacionales y
extranjeros.

Artículo 28.- En caso de
infracciones al presente Régimen cometidas por una empresa
multinacional andina en el País Miembro de su domicilio
principal o por sus sucursales, el organismo nacional competente
del País Miembro donde se haya cometido la
infracción, aplicará, de conformidad a sus
disposiciones internas, las sanciones o medidas correspondientes
e inclusive podrá dejar sin efecto la calidad de
multinacional andina de la empresa o de sus sucursales, de lo
cual dará noticia a la Junta y ésta lo
pondrá en conocimiento de los demás Países
Miembros.

En caso se haya dejado sin efecto la
calidad de multinacional andina de la empresa o de su sucursal,
ésta o ambas, según el caso, perderán el
derecho de ampararse en las disposiciones del presente
Régimen y les serán aplicables las disposiciones de
la Decisión 291 y los dispositivos legales del respectivo
país.

Artículo 29.- Los
Países Miembros, por medio del organismo nacional
competente y dentro de los sesenta días siguientes a la
constitución, transformación o adecuación de
las empresas multinacionales andinas, informarán
documentadamente a la Junta y ésta llevará un
registro de las empresas multinacionales andinas. La Junta, a su
vez, dentro de un plazo de treinta días a partir de la
fecha de recepción de la información, la
llevará a conocimiento de los demás Países
Miembros.

Artículo 30.- En todo lo no
previsto en la presente Decisión, los inversionistas
subregionales y extranjeros en una empresa multinacional andina,
se regirán por las disposiciones de la Decisión 291
y las normas internas de cada País Miembro.

Artículo 31.- La presente
Decisión sustituye la Decisión 244.

Disposición
transitoria

Artículo 32.- Las empresas
multinacionales andinas destinadas a la producción o
explotación de productos asignados o reservados dentro de
cualquiera de las modalidades de la programación
subregional no podrán constituirse sino en el País
o Países Miembros beneficiarios de la correspondiente
asignación o reserva.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a
los veintiún días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y uno. 

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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