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Régimen Jurídico de la Suprema Corte en Uruguay (página 2)




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  • B. PROHIBICIONES

El estudio de la prohibiciones e incompatibilidades debe presentarse porque su transgresión puede dar lugar a la remoción de los miembros de la Corte.

La prohibición puede definirse como aquella imposibilidad de actuar, en determinado asunto, taxativamente determinado, por ocupar un cargo específico. La taxatividad surge por la contradicción que supone las prohibiciones respecto del principio de libertad, cimiento del Estado de Derecho democrático, personalista y subsidiario.

Los jueces, y a todo el personal de empleados pertenecientes a los despachos y oficinas internas de la Suprema Corte, Tribunales y Juzgados, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La norma habla de destitución porque refiere, más específicamente a los "jueces y personal". Sin embargo se aplica a los miembros de la Corte, previo el ante juicio político.

La trasgresión de las prohibiciones debe ser declarada de oficio en cuanto se manifieste. Cesa la misma, únicamente cuando se trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos y ascendientes.

La ley puede establecer excepciones respecto al personal de los otros despachos y oficinas [8]

  • C. INCOMPATIBILIDADES

Incompatibilidad es la imposibilidad de ejercer un cargo en virtud de ocupar, en el mismo momento, otro empleo. Las incompatibilidades son taxativas de conformidad con lo analizado supra en las prohibiciones [9]

En general, los cargos de la judicatura son incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial. La norma se aplica a los miembros de la Corte previo ante juicio político[10].

Para desempeñar cualquiera de estas funciones se requiere previamente la autorización de la Suprema Corte de Justicia, otorgada por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes [11]

  • D. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Los jueces en general y, especialmente, los miembros de la Corte pueden hacer incurrir en responsabilidad al Estado de conformidad a lo que surge de los art. 24 y 25 de la Carta. Esa responsabilidad es subsidiaria. Es decir que el damnificado debe accionar contra el Estado y, éste de resultar condenado y si existió culpa grave o dolo, puede accionar contra el juez.

A los expuesto debemos agregar que, de conformidad con el art. 23 de la Carta todos los jueces son responsables ante la ley, de la más pequeña agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.

Estos temas no son menores porque podrían motivar la remoción de los miembros de la Corte.

  • E. REMUNERACION

La remuneración de los jueces, y de la Corte, surge de lo establecido por el art. . 220 de la Carta que regula el procedimiento para la aprobación de los recursos en los organismos que determina. En el caso, del Poder Judicial.

Competencias exclusivas de la Corte

Las Competencias originarias, exclusivas, de la Suprema Corte [12]se legislan en los arts. 239, 256, 283 y 313 de la Constitución de la República. De acuerdo a las mismas a la Suprema Corte de Justicia corresponde: a. Juzgar a todos los infractores de la Constitución, sin excepción alguna. El tema se vincula con lo dispuesto en los arts. 93, 102, 103, 330, etc. de la Carta , juicio político, que se analiza, especialmente, en esta ponencia.

b. Entender en las cuestiones de Derecho Internacional, como por ejemplo, delitos contra el Derecho de Gentes y causas de Almirantazgo; en las cuestiones relativas a tratados, pactos y convenciones con otros Estados; conocer en las causas de los diplomáticos acreditados en la República, en los casos previstos por el Derecho Internacional.

  • c.  Ejerce la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y económica sobre los Tribunales,

Juzgados y demás dependencias del Poder Judicial.

  • d. Formula los proyectos de presupuestos del Poder Judicial debiendo remitirlos al Poder

Ejecutivo para que éste los incorpore a los proyectos de presupuestos respectivos, acompañados de las modificaciones que estime pertinentes. En este supuesto se aplica el procedimiento sancionado en el art. 220 de la Carta. Se debe considerar la iniciativa que preveía la autonomía presupuestal del Poder Judicial respecto del Poder Ejecutivo y Legislativo fijando un porcentaje máximo del presupuesto del Poder Judicial respecto del Presupuesto Nacional .

  • e. La Corte, con aprobación de la Cámara de Senadores o, en su receso, de la Comisión Permanente, nombra los jueces que integran lo Tribunales de Apelaciones.

  • f. Nombra a los Jueces Letrados de todos los grados y denominaciones, necesitándose, en cada caso, la mayoría absoluta del total de sus componentes.

  • g. Designa los Defensores de Oficio permanentes y a los Jueces de Paz por mayoría absoluta del total de componentes.

  • h. Nombra , promueve y destituye , mediante el voto conforme de cuatro de sus componentes, los empleados del Poder Judicial

  • i. Debe cumplir los demás cometidos que le señale la ley. De allí que su competencia sea abierta.

Así se le ha atribuido la resolución del recurso de casación, Código General del Proceso (CGP), art. 268. A los efectos de descongestionar sus cometidos, ese recurso podría atribuirse a la competencia de un órgano intermedio entre el descongestionado y los Tribunales de Apelaciones. Sólo se necesita ley formal.

  • j. Decide respecto del planteamiento que pueden realizar los Intendentes o las Juntas

Departamentales por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento. Si la presunta lesión tiene por motivo la ley debe plantearse la inconstitucionalidad [13]

  • k. Entiende en las contiendas de competencia fundadas en la Constitución y en las diferencias

que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y, también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de estos órganos. También entenderá en las contiendas o diferencias, fundadas en la Constitución, que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano [14]

l. A la Corte se le ha atribuido, en forma exclusiva, la declaración de inconstitucionalidad de las leyes. Por ello nuestro sistema es, entre otras características, concentrado, judicialista y a posteriori, art. 256 y siguientes de la Carta.

El Juicio Político

El ante juicio político es un instituto que se regla en la casi unanimidad de las Constituciones, por no decir en cada una de ellas. En nuestro país las normas fundamentales del instituto las encontramos en los arts. 93, 296, 102, 103, 172 y 178 de la Constitución Nacional [15]

En el referido instituto se observa el ejercicio de función jurisdiccional por la Cámara de Senadores, en tanto es el juez que podrá excluir a las personas que ocupen los cargos que a continuación se detallan [16]

La iniciación del juicio político corresponde a la Cámara de Representantes que tiene el derecho exclusivo [17]de acusar ante la Cámara de Senadores a determinados funcionarios públicos que gozan de la prerrogativa del referido ante juicio político. Ello puede acontecer luego de haber conocido sobre los presuntos delitos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa, art. 93 . La Carta , en esta norma, no dice, como en el supuesto del art. 296 qué mayoría, o minoría exige para efectuar la acusación. .

Los soportes que pueden ser acusados, es decir los que tienen legitimación pasiva en el Juicio Político son:

  • A. Los miembros de ambas Cámaras,

  • B.  El Presidente y el Vicepresidente de la República,

  • C. Los Ministros de Estado,

  • D. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral.

  • E. Obviamente esa enunciación es taxativa ya que, el ante juicio, es una prerrogativa

concedida a los soportes de los órganos mencionados. En ese sentido esta garantía real [18]es resistida por un sector importante del pueblo. Este intenta derogarla y aplicar, más estrictamente, en su parecer, el principio de igualdad.

La acusación puede realizarse por dos causales. Estas son la violación de la Constitución[19]u otros delitos graves. Por delito grave, se entiende aquellos que puedan dar lugar a la aplicación de pena de penitenciaría. Esto es una privación de libertad mayor de dos años o que inhabiliten para el ejercicio de la función pública. Lo expuesto surge de una interpretación puramente doctrinal ya que la Constitución nada dice al respecto [20]

Asimismo, la violación de la Constitución debe, también, ser grave [21]Ello es así porque cualquier ilegalidad, deriva en una violación de la Constitución [22]

En los Gobiernos Departamentales, de conformidad con el art. 296 de la Carta, los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental pueden ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de la Junta respectiva por las mismas causales previstas en el supuesto acusatorio efectuado para la Cámara de Representantes. Esto es violación de la Constitución u otros delitos graves. La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus cargos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

A la Cámara de Senadores corresponde procesar el juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental. Pronuncia sentencia al solo efecto de "separarlos" de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus componentes [23]

La exigencia de una mayoría especialísima es a los efectos de garantizar la participación, y posible bloqueo, de todos los partidos políticos. Así se evita que un funcionario pueda ser expulsado por una simple mayoría por motivos ajenos al bien común .

La separación del cargo es definitiva. Es decir que, aunque el Poder Judicial entienda que no existió infracción, el juez de la Corte no puede volver a su empleo. Esta característica diferencia el juicio político respecto del desafuero donde se "suspende" (no se separara) al legislador que, transcurrido el proceso correspondiente en el Poder Judicial, puede volver a ejercer su mandato de representación del pueblo, si no es hallado culpable por aquel Poder.

Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos, entonces, quedarán sujetos a juicio conforme a la ley , arts. 102 y 103 de la Constitución [24]

Ello significa, se reitera por ser el centro del tema analizado que, removidos, por las causales indicadas, podrán ser objeto de juicio de conformidad con el orden jurídico .

Es obvio, pero no puede faltar en esta exposición , la afirmación de que el acusado puede ejercer su derecho de defensa [25], previamente, al dictado de la sentencia por la Cámara de Senadores, art. 66 de la Constitución de la República. Ello le permite realizar los descargos correspondientes, solicitar y diligenciar pruebas, etc..

Existen particularidades respecto del juicio político al Presidente de la República y a los Ministros de Estado que no pueden ser objeto de esta ponencia en virtud de lo dispuesto como tema para este congreso, arts. 172 y 178 de la Carta.

En Uruguay no han existido remociones de jueces de la Corte. Ello es así por la conducta personal de sus miembros , por la práctica política oriental y por las mayorías exigidas para desarrollar el proceso que se comenta.

Remoción por violación de prohibiciones e incompatibilidades

Tratándose de miembros de la Corte debe procederse siempre, de principio, al juicio político analizado supra.

8. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Los miembros de la Corte no están sujetos a responsabilidad disciplinaria, estricto sensu, por ser los integrantes del órgano máximo del Poder Judicial. Ello no significa que sus propios miembros puedan corregirse, entre sí y de acuerdo a la reglamentación respectiva, como ocurre en el supuesto de los integrantes de las Cámaras Legislativas del Parlamento de la República, art. 115 de la Carta.

En el supuesto de existencia de ilícitos debe ocurrirse, siempre y de principio, al instituto de juicio político.

Conclusiones

  • 1. El Poder Judicial se integra con la Suprema Corte de Justicia, los Tribunales de Apelaciones, Juzgados Letrados y Juzgados de Paz.

  • 2. En Uruguay existen determinados desgajamientos del ejercicio de la función jurisdiccional que no se encuentra, totalmente atribuida, al Poder Judicial.

  • 3. En ese sentido, por ejemplo, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia jurisdiccional en las acciones de nulidad contra los actos administrativos definitivos. También debe considerarse la jurisdicción militar , art. 253 de la Carta, que pertenece a la competencia del Poder Ejecutivo.

  • 4. Los miembros de la Suprema Corte de Justicia son designados por la Asamblea General, por dos tercios de votos del total de sus componentes, dentro de los noventa días de producida la vacancia.

  • 5. La exigencia de una mayoría extremadamente especial es a los efectos de garantizar la representatividad de los partidos políticos.

  • 6.  Vencido el término sin que se haya realizado la designación, queda automáticamente designado el funcionario en el orden establecido en la Constitución de la República.

  • 7. En Uruguay, en ningún momento, formal, la Presidencia de la República interviene en la designación de los máximos soportes del Poder Judicial.

  • 8. Los miembros de la Corte permanecen diez años en sus cargos , sin perjuicio del límite de edad de cese (setenta años) , y no pueden ser reelectos sin que medien cinco años entre su cese y la reelección.

  • 9. Los jueces, y a todo el personal de empleados del Poder Judicial , les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales, o intervenir, fuera de su obligación funcional, de cualquier modo en ellos, aunque sean de jurisdicción voluntaria. La norma habla de destitución porque refiere, más específicamente, a los "jueces y personal". Sin embargo se aplica a los miembros de la Corte, previo el ante juicio político.

  • 10. Los cargos de juez son incompatibles con toda otra función pública retribuida, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica, y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial. La norma se aplica a los miembros de la Corte previo ante juicio político .

  • 11. Los miembros de la Corte no están sujetos a responsabilidad disciplinaria, estricto sensu, por ser los integrantes del órgano máximo del Poder Judicial. Ello no significa que sus propios miembros puedan corregirse entre sí . En el supuesto de existencia de ilícitos debe ocurrirse, siempre y de principio, al instituto de juicio político.

  • 12.  La iniciación del juicio político corresponde a la Cámara de Representantes que tiene el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a determinados funcionarios públicos que gozan de la prerrogativa del referido ante juicio político. Lo expuesto deja a salvo la competencia de las Juntas Departamentales, órgano acusador, en los Gobiernos Departamentales.

  • 13. La acusación puede realizarse por dos causales. Estas son la violación de la Constitución u otros delitos graves.

  • 14. Respecto del Poder Judicial los únicos funcionarios que cuentan con la prerrogativa son los miembros de la Corte de Justicia.

  • 15. La garantía real del juicio político es resistida por un sector importante del pueblo.

  • 16. A la Cámara de Senadores corresponde procesar el juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental.

  • 17.  La Cámara de Senadores pronuncia sentencia al solo efecto de separar de sus cargos a los legitimados acusados por los órganos competentes , por dos tercios de votos del total de sus componentes.

  • 18. La exigencia de una mayoría especialísima es a los efectos de garantizar la participación y posible bloqueo de todos los partidos políticos. Así se evita que un funcionario pueda ser expulsado por una simple mayoría por motivos ajenos al bien común .

  • 19. Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos, entonces, quedarán sujetos a juicio , o demás responsabilidades, conforme a la ley , arts. 102 y 103 de la Constitución.

  • 20. En Uruguay no han existido remociones de jueces de la Corte. Ello es así por la conducta personal de sus miembros y por la práctica política oriental [26]

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[1] Flores-Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Constitucional, tomos I, La Ley, Buenos Aires, 2010

[2] Lo expuesto es sin perjuicio del ejercicio de esa función por otros órganos. Así es conocido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que tiene competencia jurisdiccional en las acciones de nulidad contra los actos administrativos definitivos. También debe considerarse la jurisdicción militar , art. 253 de la Carta, que pertenece a la competencia del Poder Ejecutivo. Por último, en tema que se analizará Infra, el Juicio Político es ejercicio de función jurisdiccional por parte de la Cámara de Senadores.

[3] En Uruguay el Poder Legislativo se integra por cuatro órganos. Estos son : la Cámara de Senadores, la Cámara de Representantes, la Comisión Permanente y, la Asamblea General que se compone por la reunión de ambas Cámaras.

[4] Ver Sent. 204/95 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ( TCA) que refiere al cómputo del plazo para la designación; Revista de Derecho y Jurisprudencia y Administración, tomo 66 pag. 90

[5] El art. 250 de la Constitución establece el cese de todo miembro del Poder Judicial al cumplir los setenta años

[6] Se podría discutir establecer una Corte con salas, especializadas, y eventuales temas competencia exclusiva del plenario. La propuesta descarta la eliminación o absorción del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en virtud de proponer, también, el Tribunal Constitucional, integrada por especialistas en Derecho Público, para la resolución de los recursos de inconstitucionalidad

[7] Es decir que se permite la designación de miembros que nunca hayan participado de la carrera judicial o que, habiéndolo hecho, no estén, en el momento de la designación, en ejercicio. Sin embargo los intentos de designación fuera de la carrera judicial han sido cuestionados seriamente por las asociaciones de jueces que, obvia y legítimamente, defienden sus intereses. A los efectos de designar un profesor, u otro colega, no juez, sólo resultan necesarios los votos y la actitud y fuerza política de quienes representan, directamente, al pueblo.

[8] El art. 252 establece prohibiciones que en algunos supuestos, deja abiertas a la ley . Ver La Justicia Uruguaya (LJU) caso 14905.

[9] La taxatividad, por contradicción al principio general de libertad, es de interpretación estricta y no permite extensiones analógicas.

[10] Flores-Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2010

[11] Es e l art. 251 de la Constitución el que establece causas de incompatibilidad

[12] Ver LJU caso 14495

[13] Ver LJU caso 4881.

[14] Ver. Sent TCA 148/998 Rev. Derecho Público, Nº 13 FCU, Mdeo. 1998

[15] Flores-Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, anotada y concordada, 2da edición, Amalio Fernández Editor, Mdeo. 2004

[16] Consúltese La Justicia Uruguaya ( LJU) caso 14756

[17] Entiéndase competencia exclusiva, sin perjuicio de lo que surge del art. 296 de la Carta que refiere a la competencia en los Gobiernos Departamentales

[18] No concedida a la persona (personal), sino al órgano y en su beneficio y protección

[19] La violación de la Constitución, en este supuesto, no debe ser ,necesariamente, tipificada como ilícito penal. Es decir, constituir un delito. En ese sentido recordar otras hipótesis. Por ejemplo el Artículo 330 de la Constitución dispone que “El que atentare o prestare medios para atentar contra la presente Constitución después de sancionada y publicada, será reputado, juzgado y castigado como reo de lesa Nación”.

[20] Flores-Dapkevicius, Rubén: Tratado de Derecho Administrativo tomo II, La Ley, Buenos Aires, 2010

[21] Si el actuar contra la Constitución no fuera grave, toda violación de la misma, por el legitimado, podría dar lugar al juicio político. Esa circunstancia sería inadmisible.

[22] Se destaca que las violaciones a la Constitución son competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia, art. 239 numeral 1º. Como lo observado en la nota a pie que precede, la Corte interviene en el supuesto de violaciones graves a la Constitución que no den lugar al juicio político. Por ejemplo en virtud de la inexistencia de legitimación pasiva. Exigir la intervención general del máximo órgano del Poder Judicial colide con la lógica y con el art. 330 de la Constitución de la Nación

[23] Es decir juzga sólo respecto al juicio político. La competencia en materia penal , etc., es del Poder Judicial de acuerdo al principio general de atribución de funciones del Estado, art. 233 de la Carta

[24] Flores Dapkevicius, Rubén: Amparo, Habeas Corpus y Habeas Data, B de F Euros Editores, Buenos Aires, 3ra edición en prensa

[25] Flores-Dapkevicius, Rubén: Decreto 500/91 (regula el procedimiento administrativo común y el disciplinario), anotado y concordado, Amalio Fernández, Mdeo. 2009, 4ta. edición ampliada , nota al art. 175.

[26] Flores-Dapkevicius, Rubén: Constitución de la República Oriental del Uruguay de 1967, anotada y concordada, 2da edición, Amalio Fernández Editor, Mdeo. 2004

 

 

Autor:

Prof. Dr. Rubén Flores-Dapkevicius

Punta del Este, noviembre de 2010

Partes: 1, 2
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