Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

La responsabilidad patrimonial del estado en el marco de la legislación venezolana en materia de tránsito y transporte (página 3)




Enviado por Nohelia Alfonzo



Partes: 1, 2, 3

Asunto: Responsabilidad patrimonial de la
Administración Pública. Ámbito. Elementos
que deben concurrir para su procedencia. El daño moral es
igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad
imputable a la Administración.

En la vigente Constitución, el ámbito de
responsabilidad patrimonial de la Administración se
extiende, de acuerdo con su artículo 140, "a todo
daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública",
consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la
responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la
Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione
daños a los particulares, no importando si el
funcionamiento dañoso de la Administración ha sido
normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (…) de
acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo
señalar los elementos constitutivos que deben concurrir
para la procedencia de la responsabilidad de la
Administración.

Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental:
1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la
esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el
daño inferido sea imputable a la Administración,
con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de
causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho
imputado y el daño producido. Respecto del ámbito
que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los
daños que sufran los particulares por el funcionamiento de
la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos,
lo cual implica que el daño moral es igualmente
indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a
la Administración.

Sentencia Nº 01175 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 0297 de fecha
01/10/2002

Asunto: Responsabilidad patrimonial de la
Administración. Ámbito. Los elementos constitutivos
que deben concurrir para su procedencia. No toda actividad de la
Administración que cause un daño a un particular
debe ser resarcido por el Estado.

El ámbito de responsabilidad patrimonial de la
Administración se extiende, de acuerdo con su
artículo 140, "a todo daño sufrido por los
particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que
la lesión sea imputable al funcionamiento de la
Administración Pública", lo cual implica la
consagración de la responsabilidad patrimonial de la
Administración, cuando con ocasión del cumplimiento
de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los
administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos
daños se han producido por el funcionamiento normal o
anormal de la Administración, a los fines de su deber de
repararlos.

De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto
Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben
concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la
Administración, son: a) que se haya producido un
daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus
bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable
a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea
éste normal o anormal; y c) la imprescindible
relación de causalidad que debe existir entre el hecho
imputado a la Administración y el daño
efectivamente producido por tal hecho.

Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad
de la Administración que cause un daño a un
particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho
perjudicial debe ser directamente imputable a la
Administración y debe constituir una afección
cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.
(…)

Sentencia Nº 403 de Sala Constitucional,
Expediente Nº 05-2389 de fecha 24/02/2006

Asunto: Responsabilidad patrimonial del
Estado

En este orden de ideas, debe destacarse que la
responsabilidad patrimonial del Estado puede devenir de una
obligación contractual o extracontractual, siendo
susceptible esta última de reclamación proveniente
de una responsabilidad con falta de la Administración por
la comisión de un hecho ilícito o una
responsabilidad sin falta ocasionada por el anormal
funcionamiento de los servicios públicos. No obstante, la
responsabilidad patrimonial no puede ser enmarcada como
erróneamente lo considera el fallo objeto de la
revisión en un sistema puramente objetivo, es decir, que
ante cualquier falta de la Administración deba ser
ésta objeto de condenatoria patrimonial, ya que lo mismo,
podría conllevar a un estado de anarquía
judicialista, que pondría en peligro la estabilidad
patrimonial del Estado.

Sentencia Nº 403 de Sala Constitucional,
Expediente Nº 05-2389 de fecha 24/02/2006

Asunto: Responsabilidad patrimonial del
Estado

En tal sentido, el sistema de responsabilidad
patrimonial del Estado debe ser concebido con prudencia y
justicia y no debe inspirarse en un profundo deseo positivista e
individualista del ser humano, ante todo el Estado es un ente
pluripersonal que está concebido y encaminado a la
satisfacción de los intereses particulares, y las
actuaciones que pueden conllevar al menoscabo patrimonial de
otros ciudadanos en beneficio de un colectivo o por una
actuación anormal de éste, debe ser previa
comprobación de una relación de causalidad entre el
daño sufrido por la víctima y la falta cometida por
éste, exceptuándose en ciertos casos de dicho
análisis por el principio de igualdad ante las cargas
públicas o teoría de la raya.

Así el Estado Venezolano debe ser considerado en
su integralidad como un Estado responsable, que conlleve su
actividad al desarrollo de los entes individuales y colectivos
que lo conforman con fundamento en una solidaridad racional de
sus obligaciones, sin que ello implique un desconocimiento del
sacrificio de los particulares, sino por el contrario la
asunción de los mismos, no obstante sin que ello se
prolifere a que cualquier demanda judicial conlleve
indefectiblemente a la condenatoria patrimonial sin previamente
analizar la relación de casualidad necesaria cuando ello
sea indispensable.

Sentencia Nº 403 de Sala Constitucional,
Expediente Nº 05-2389 de fecha 24/02/2006

Asunto: Responsabilidad patrimonial del
Estado

No obstante lo expuesto, debe advertirse que del
análisis de la normativa constitucional vigente, se
infiere que la responsabilidad patrimonial del Estado no debe ser
considerada como una garantía en favor de los entes
públicos; por el contrario, su consagración
constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces
en sentido amplio y progresista como una garantía
patrimonial del administrado frente a las actuaciones de la
Administración generadoras de daño.

La asunción del criterio contrario
implicaría la proliferación de demandas contra los
Entes Estatales en perjuicio de las partidas presupuestarias del
Estado, ya que debe existir un justo equilibrio entre las
obligaciones normales de la Administración y los
daños cometidos por ésta con base a unos
estándares de funcionamiento, ya que la
optimización de la prestación del servicio debe ser
aparejada a una actuación diligente del administrado, todo
ello con fundamento en que no puede el particular pretender el
resarcimiento de daños y perjuicios cuando su
actuación ha sido elemento causal del daño sufrido
y advertido o no en ciertos casos, por la Administración
Pública.

En consonancia con lo expuesto, debe atenderse que visto
que no existe un catálogo expreso de cuándo se
podría estar en presencia de una responsabilidad sin falta
o con falta de la Administración, se hace necesario que el
juzgador determine en cada caso concreto cuándo debe
analizarse integralmente la existencia de una falla en el
servicio, en cuanto al grado de normalidad y de soportabilidad
por parte del administrado y/o cuándo es necesario la
existencia de una actuación ilegítima de la
Administración para proceder a la condena patrimonial de
la Administración, debiendo demostrarse la relación
de causalidad.

Cabe destacar que la jurisdicción competente para
dirimir y determinar la responsabilidad de la
Administración Pública en cualquiera de sus tres
niveles, corresponde a la jurisdicción contenciosa
administrativa, independiente de la materia de la que se trate,
por que lo que se verifica es la condición del legitimado
pasivo, es decir, del demandado en este caso, la
República, Estado o Municipio. En tal sentido, Ortiz
(1995) señala que "en la reparación del daño
debe existir una adecuación entre la reparación y
el daño efectivamente sufrido, es decir, que la
víctima no debe enriquecerse ni empobrecerse, debe haber
una justa reparación" (p.5).

Sentencia Nº 01175 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 0297 de fecha
01/10/2002

Asunto: Responsabilidad patrimonial de la
Administración. Ámbito. Los elementos constitutivos
que deben concurrir para su procedencia. No toda actividad de la
Administración que cause un daño a un particular
debe ser resarcido por el Estado.

(…)Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto
indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza
ilícita por parte de los afectados, pues resultaría
un contrasentido que el Estado estuviese obligado a resarcir a un
administrado que se ha comprometido contractualmente con
cualquiera de los entes públicos prestatarios de servicios
y no ha cumplido con las obligaciones derivadas de esa
relación contractual, pues tal resarcimiento
supondría una actividad contraria a la noción misma
del deber resarcitorio que la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela (1999)
consagra.

Y aún más, no todo daño causado por
el funcionamiento normal o anormal de la Administración,
cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto
lícito en su naturaleza está sujeto a
reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y ser
procedente, esto es, debe constituir una verdadera
afección a los bienes y derechos jurídicamente
protegidos de quien los reclama.

Al respecto, claramente se señaló en el
capítulo precedente que debe existir un nexo causal, que
permita establecer claramente que el accidente de tránsito
efectivamente ocurrió por fallas de la infraestructura
vial, y no por otra causa. En este orden de ideas,
González (2010) afirma que el "concepto de
indemnización surge del deber del agente causante del
daño de reparar todo perjuicio real que haya originado a
la víctima" (p.9).

Sentencia Nº 02840 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14810 de fecha
28/11/2001

Asunto: La responsabilidad patrimonial de la
Administración. Ámbito. Elementos constitutivos que
deben concurrir para su procedencia. Artículo 140 de la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.

En la vigente Constitución, el ámbito de
responsabilidad patrimonial de la Administración se
extiende, de acuerdo con su artículo 140, "a todo
daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus
bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al
funcionamiento de la Administración Pública", lo
cual implica la consagración de la responsabilidad,
patrimonial e integral de la Administración, cuando con
ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado
daños y perjuicios a los administrados, siendo
intrascendente que dichos daños se hayan producido por el
funcionamiento normal o anormal de la Administración, a
los fines de su deber de repararlos.

De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto
Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben
concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la
Administración, son: a) que se haya producido un
daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus
bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable
a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea
éste normal o anormal; y c) la imprescindible
relación de causalidad que debe existir entre el hecho
imputado a la Administración y el daño
efectivamente producido por tal hecho.

Al respecto, Ortiz (1995) señala que "la
reparación del daño debe estar orientada a la
magnitud del perjuicio caudado, la persona una vez indemnizada
debe colocarse en un posición similar a la que se
encontraba antes de la ocurrencia de la lesión"
(p.7).

Sentencia Nº 00943 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha
15/05/2001

Asunto: La falta personal del funcionario
público. La responsabilidad de la administración.
Diferencias.
(2)

Por tanto, los casos donde queden de manifiesto faltas
graves, expresadas en errores fácticos o de iure
flagrantes y groseros, y también, en situaciones de
violación de la ley penal, son todos en principio faltas
personales, a no ser que quede incuestionablemente acreditada la
indivisibilidad del actuar del funcionario con la función
pública que licencia su accionar (esto último en el
sentido de que se esté ciertamente ejecutando la
función pública -actos de servicio- pero que por
alguna circunstancia la misma traiga consecuencias dañinas
antijurídicas).

Y es criterio de esta Sala que dicha evaluación
debe ser de carácter estricta y restringida, con una
ponderación en grado sumo, por estar los intereses
públicos involucrados, lo que a su vez implica que
esté el patrimonio del colectivo en juego, el cual en
principio debe ser destinado a la realización de la
función pública, y que solo puede ser mermado, en
cuanto a la responsabilidad del Estado, cuando realmente ello
incontrovertiblemente se justifique, como ya fue
observado.

Si el acto esta dentro de los límites de mal
funcionamiento que hay que esperar de la diligencia mediana, la
falta es del servicio. Si desbordan esos límites, la falta
es personal. No queda entonces comprometida la responsabilidad
administrativa por los actos delictuosos con dolo o culpa grave
cometidos por sus agentes, debido a su magnitud y la evidente
intención y móvil dañoso que involucran o
persiguen, lo cual establece una clara disociación con la
génesis de la función pública. De los
eventos dañosos que se producen por esas acciones ladinas,
debe responder personal y exclusivamente con su patrimonio el
individuo que los causó.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha
15/05/2001

Asunto: El criterio iuspublicista de falta o falla
del servicio a la luz de la Constitución de 1961
(aplicación rationes temporis). Elementos estructurales
para su configuración.

El régimen de responsabilidad de la
administración, descansa en el criterio iuspublicista de
falta o falla del servicio, para cuya configuración es
necesario que se presenten, según la doctrina y la
jurisprudencia, los siguientes elementos estructurales: a) Una
falta en la prestación del servicio por retardo,
irregularidad, ineficacia, omisión o ausencia del mismo;
b) Un daño que configure la lesión de un bien
jurídicamente tutelado; y c) Un nexo causal entre la falta
en la prestación del servicio, a que la
administración está obligada, y el
daño.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha
15/05/2001

Asunto: Presupuestos eximentes de responsabilidad del
Estado como notas características de la tesis de la falla
o falta de servicio.

Como notas características de la tesis de la
falla o falta de servicio, los siguientes presupuestos eximentes
de responsabilidad del Estado: hecho atribuible personalmente a
un tercero o a la victima, los casos fortuitos y la fuerza mayor.
Eximentes estas incorporadas a la materia iuspublicista que como
se ve tienen sus orígenes en el derecho civil. (…)
Así, ha de entenderse que existe una exclusión de
la responsabilidad del Estado, cuando queda establecida una clara
separación o desconexión del servicio
público con la acción de sus agentes; no
sólo en el incontrovertible caso de que el funcionario no
éste ejerciendo el cometido público que la ley le
compele, sino incluso, cuando en aparente ejercicio de la
función pública o actuando supuestamente con
ocasión del mismo, haya producido daños con culpa
grave o intención dolosa a ellos imputables. Es decir,
cuando quede expresada la eximente de responsabilidad definida
como el hecho de un tercero.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha
15/05/2001

Asunto: El sistema de responsabilidad de la
Administración Pública en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela. (2)

La Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela de 1999 establece un régimen de
responsabilidad administrativa de carácter objetivo, es
decir que atiende al daño causado, que comporta tanto la
llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta,
que no es más que una expresión de la teoría
del riesgo excepcional, como el régimen de responsabilidad
administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio
público.

Según este régimen los usuarios de los
servicios públicos deben ser indemnizados por los
daños que puedan surgir del mal funcionamiento de
éstos. (…) cabe destacar que del espíritu del
Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema
integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca
los daños ocasionados por cualquiera actividad derivada
del ejercicio de las funciones prestadas por los órganos
del Poder Público.

Pero, no obstante todo lo anterior, en similar sentido a
lo que expresaba la Constitución de la República de
Venezuela de 1961, la premisa impretermitible es precisamente,
que el daño sea producto o con ocasión de la
prestación del servicio, es decir, que se revele
incuestionablemente que se está cumpliendo las funciones
inherentes al servicio público de que se trate, y que tal
ejercicio es el que ha causado el daño.

Así se evidencia que a pesar que el derogado
Decreto con rango, valor y fuerza de ley de tránsito y
transporte terrestre (2001) contenía una mayor
número de artículos referidos a la responsabilidad
de la Administración Pública: Nacional, Estadal o
Municipal, según fuese el caso de la competencia, en
relación al buen estado y mantenimiento de la
infraestructura vial, y la obligación de resarcir los
daños, que su mal estado y condiciones pudieran ocasionar.
El artículo 140 de la carta magna citado ut supra, deja
claramente establecida la responsabilidad, y así se
confirma en las jurisprudencias citadas.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha
15/05/2001

Asunto: El sistema de responsabilidad de la
Administración Pública en la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.

El carácter de la responsabilidad de la
Administración Pública en la Constitución
del 1961, no era general ni absoluta, así como tampoco lo
es ahora en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en donde si bien estima la Sala se ha
ampliado el sistema de responsabilidad, haciéndose
hincapié en un sistema objetivo, que permite evaluar
determinadas situaciones hasta bajo los criterios de la
teoría del riesgo, no obstante ello, siempre tiene sus
precisas y adecuadas limitantes.

En efecto, a la luz de la Constitución vigente
queda establecida de una manera expresa y sin necesidad de
recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad
patrimonial de la Administración Pública por los
daños que sufran los administrados como consecuencia de su
actividad. (…) el principio de igualdad o equilibrio ante las
cargas públicas (…) constituye el fundamento principal
de la responsabilidad extra-contractual de la
Administración, y su fundamento se encuentra en que la
Administración persigue la satisfacción y tutela de
los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus
potestades -por órgano de autoridad legítima- causa
un daño a un particular, éste no puede sufrir
individualmente las cargas de la actividad dañosa de la
Administración.

En consecuencia, no debe en función del colectivo
someterse a un ciudadano a una situación más
gravosa que la que soporta la generalidad de los administrados y,
de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la
indemnización correspondiente. Así,
independientemente de que la actividad de la
Administración fuese lícita o ilícita, con o
sin culpa, si ésta ha causado un daño a un
administrado, se debe responder patrimonialmente.
(…)

Sentencia Nº 00943 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha
15/05/2001

Asunto: La armónica asociación o
yuxtaposición de los criterios y teorías del
sistema de la responsabilidad de la Administración
Pública. Subsistencia de los criterios que distinguen la
falta personal de la falta de servicio.

Aún en el marco de los criterios que modernamente
imperan en relación con la responsabilidad del Estado y
que como se observó se suceden en amplia garantía
de los administrados, sin embargo, no puede establecerse que
quede excluida la búsqueda del responsable de ser ello
posible, por lo que la responsabilidad subjetiva, basada en la
culpa del agente, se mantiene, pero su utilidad o radio de
acción se reduce (más no por ello deja de ser
fundamental) a los supuestos de daños ocasionados por la
acción personal del agente público, es decir, donde
quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión
con el servicio público.

En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por
completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de
límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer
éstos con las tendencias modernas, a fin de armonizar el
sistema de la responsabilidad de la Administración
Pública.

Surgen así las siguientes precisiones que realiza
la Sala: No obstante las exaltadas tendencias de la doctrina
moderna, dirigidas a ampliar (algunas veces en extremo) la
responsabilidad de la administración pública, en
garantía de los derechos ciudadanos y basadas en el
elemento reparabilidad del daño, abandonándose el
elemento culpabilidad; subsisten, acertadamente, los criterios
que distinguen la falta personal de la falta de servicio. Ese
contexto expresa así, una armónica
asociación o yuxtaposición de tales criterios o
teorías.

 Sentencia Nº 00943 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha
15/05/2001

Asunto: Límites a las teorías del
riesgo y falla o falta del servicio.

La responsabilidad administrativa soportada en criterios
en alto grado objetivista, como el riesgo excepcional, debe ser
interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar
generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los
supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como,
hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la
víctima, fuerza mayor o caso fortuito. Se impone entonces
siempre un análisis guardando la debida ponderación
o prudencia en la aplicación de la teoría del
riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio,
porque si se extiende o exagera en demasía su
aplicación, sin límites, ello podría
conllevar a que la administración tenga que hacerse
prácticamente responsable de todas las situaciones de
daño, lo cual (…) puede establecer una injustificada y
excesiva onerosidad sobre la hacienda pública.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha
15/05/2001

Asunto: Sistema de responsabilidad del Estado en la
actualidad. Teoría de la falta o falla de servicio.
Teoría del riesgo. (2)

En similar contexto se sucede la segunda de ellas, la
teoría del riesgo, la cual se suma, con carácter
excepcional, a la de falta o falla de servicio, es decir, la
complementa, a fin de proteger a la victima (reparar el
daño sobre ella causado) en aquellos casos donde la
teoría de la falta o falla de servicio es insuficiente,
por no haber quedado de manifiesto el funcionamiento anormal del
servicio, aun cuando se ocasionó un daño, y donde
además, incluso, en casos de daños ocasionados por
causa lícita deben ser reparados y la colectividad debe
soportar dicha carga de reparo, en virtud del principio de
igualdad ante las cargas públicas.

Así, esta teoría en grado sumo expresa un
sistema de responsabilidad objetiva. Ahora bien, como claramente
se observa, la motivación que dio lugar a esas
teorías fue, en el marco del alto intervensionismo
estatal, no dejar sin posibilidad de reparación a la
victima en los casos de los denominados daños
anónimos, es decir, donde no está identificado el
funcionario público causante del daño, o
identificable éste por la insuficiencia de su patrimonio,
o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse
a un individuo en específico, sino al servicio considerado
en abstracto). Casos todos en los cuales es insuficiente los
criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que
asegurar la reparación del daño.

Sentencia Nº 00943 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 14658 de fecha
15/05/2001

Asunto: Sistema de responsabilidad del Estado en la
actualidad. Teoría de la falta o falla de servicio.
Teoría
del riesgo. (1)En la actualidad, atendiendo a
principios de derecho público, el acento no está en
los criterios de culpa, sino en orden de garantizar la
reparación de quien sufre el daño
antijurídico, basado en los criterios de falta o falla de
servicio e, incluso del riesgo o daño especial (los
cuales, a su vez, se fundamentan en los principios de equidad,
solidaridad social, igualdad ante las cargas públicas, o
al hecho de la insolvencia del agente público para
responder al daño), que expresan en alto grado, un sistema
de responsabilidad objetiva.

Es decir, que en menor o mayor medida atienden al
daño causado (no obstante que técnicamente para
algunos autores tienen sustanciales diferencias con lo que es
responsabilidad objetiva, en tanto que para éstos strictu
sensu la responsabilidad objetiva supone que siempre se
será responsable, excluyéndose así supuestos
eximentes de la misma: culpa exclusiva de la victima, hecho de un
tercero, la fuerza mayor) y donde la responsabilidad del estado
entendida como indirecta pasa entonces a ser directa..

Ahondando brevemente sobre las teorías
precedentemente expuestas, cabe destacar en cuanto a la primera
de ellas, la que funda la responsabilidad en la falta o falla del
servicio, que la falta (la acción o hecho
antijurídico) es entendida en un sentido que trasciende a
lo subjetivo (criterios de culpa) proyectándose en el
hecho objetivo, es decir, el daño antijurídico
causado.

Allí la responsabilidad del Estado es con
ocasión de un defectuoso funcionamiento del servicio o por
la impropia conducción del mismo. En tal contexto su ratio
fundamental es no dejar sin salvaguarda los daños
antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente
(funcionario público) causante del daño
(daños anónimos).

Sentencia Nº 00296 de Sala Político
Administrativa, Expediente Nº 15162 de fecha
07/03/2001

Asunto: El reclamo de la indemnización, en
sí mismo, no constituye prueba capaz de demostrar la
presunta responsabilidad de la República

El reclamo de la indemnización, en sí
mismo, no constituye prueba capaz de demostrar la presunta
responsabilidad de la República, pues si ésta
rechaza o no reconoce haber causado el daño, la presunta
víctima debe probar que efectivamente la República
es el sujeto obligado a la reparación que se
exige.

Siendo la carga de la prueba para el actor, quien debe
probar lo que alega, en virtud del principio que quien alega un
derecho a su favor debe probarlo. Quien tiene la carga de la
prueba y no la produce, se perjudica, incluso perdiendo el
litigio. En materia de obligaciones la carga probatoria de la
existencia de la obligación le incumbe al actor, mientras
el demandado debe probar su extinción. Si se trata de
hechos constitutivos de la relación obligacional solo el
actor debe probarlo. En el caso de estudio, entonces el
particular debe probar que el accidente de tránsito se
produjo como consecuencia del mal estado de la
vía.

En tal sentido, González (2010) señala que
las decisiones del Máximo Tribunal se orientan a que los
daños son indemnizables, aclara además que la
doctrina ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las
fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para
declarar la responsabilidad de la Administración
Pública por su actividad, especialmente por lo que
respecta a su actividad extra-contractual.

El fundamento de esta postura consiste en que la
responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de
relaciones intersubjetivas entre particulares cuyas reglas no
pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho
público que, además de gozar de potestades
públicas, detentan determinados privilegios por ser los
tutores del interés general. Así, se ha sostenido
que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la
realización de actos y negocios jurídicos y a la
producción de hechos que pudieran transgredir los derechos
de los justiciables y por lo tanto, hagan a la
Administración responsable bajo reglas
específicas.

Conclusiones y
recomendaciones

De los hallazgos de la investigación
dogmática puede concluirse lo siguiente:

Conclusiones

En cuanto al primer objetivo específico:
Caracterizar el Estado en el Ordenamiento Jurídico
Venezolano

Se concluye que se entiende por Estado la comunidad de
personas fijadas en un territorio determinado, legalmente
independientes de control externo, y que posee un gobierno que
crea y aplica la ley sobre todas las personas y grupos dentro de
su jurisdicción. El Estado tiene como fines esenciales la
defensa y el desarrollo de las personas y el respeto a la
dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular,
la construcción de una sociedad justa y amante de la paz,
la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la
garantía del cumplimiento de los principios, derechos y
deberes reconocidos y consagrados de esta
Constitución.

El Estado constituye la máxima instancia de
articulación de relaciones sociales, encarna el cuerpo
político de la nación, es la asociación que
detenta el monopolio del uso de la fuerza, por lo tanto es una
estructura política que regula el juego y conflicto de
intereses de los distintos actores sociales.

El Estado Venezolano es una persona jurídica de
Derecho Público con personalidad jurídica, y por
ende Sujeto de Derecho, con competencia de acuerdo a la
Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, para ser titular de derechos, deberes y obligaciones,
y en consecuencia responsable patrimonialmente.

Venezuela es una república federal y
presidencialista. El Poder Público Nacional está
conformado por el Poder Ejecutivo que recae en el presidente de
la República, elegido por sufragio universal para un
mandato de seis años, el cuál puede ser reelecto de
manera indefinida, Poder Legislativo el cual reside en la
Asamblea Nacional, elegida por sufragio universal, el Poder
Judicial conformado por el Tribunal Supremo de Justicia y los
Tribunales de la República, el Poder Ciudadano y el Poder
Electoral.

El Poder Público Estadal, en el entendido que los
Estados son entidades autónomas e iguales en lo
político. Quedan obligados a mantener la independencia,
soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer
cumplir la Constitución y la ley de la República.
El Poder Ejecutivo recae en el Gobernador del Estado, y el
Consejo Legislativo, conformado por los Diputados, elegidos por
sufragio universal.

El Poder Público Municipal, constituyendo los
Municipios la unidad política primaria de la
organización nacional, goza de personalidad
jurídica y autonomía dentro de los límites
de la Constitución y de la ley. El Poder Ejecutivo recae
en el Alcalde del Municipio, y el Concejo Municipal, conformado
por los Concejales, elegidos por sufragio universal.

Igualmente, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, se erige sobre la base
de un modelo de Estado Democrático y Social de Derecho y
de Justicia (artículo 2), caracterizado por un sistema
integral de responsabilidad patrimonial del Estado, tal como se
recoge en la Exposición de Motivos del texto fundamental
que establece bajo una perspectiva de derecho público
moderna la obligación directa del Estadio de responder
patrimonialmente por los daños que sufran los particulares
en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la
lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal,
de los servicios públicos y por cualquiera actividades
públicas, administrativas, judiciales, legislativas,
ciudadanas o electorales, de los entes públicos o incluso
de personas privadas en ejercicio de tales funciones.

En cuanto al segundo objetivo específico:
Señalar los fundamentos legales y teóricos que
regulan la Responsabilidad Civil de los Estados en materia
Tránsito y Transporte Terrestre

Se concluye en cuanto a los fundamentos teóricos
que el Derecho Comparado actual reconoce abiertamente la
responsabilidad del Estado tanto en el ámbito
administrativo, como en el judicial y legislativo.

La responsabilidad indica la obligación de aquel
a quien corresponden las consecuencias de un hecho que lesiona un
interés o voluntad protegidos.

La responsabilidad del Estado por acto administrativo
trata esencialmente restituir el equilibrio económico roto
por hechos o actos del poder público en detrimento de un
particular, por medio del resarcimiento de los daños y
perjuicios ocasionados. El Estado tiene la obligación de
reparar pecuniariamente de modo de restablecer la
situación patrimonial que con anterioridad al hecho o acto
ilícito, tenía el damnificado, ósea que haga
desaparecer los efectos de la lesión sufrida por alguien
en su patrimonio.

El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado
tiene las siguientes características: 1.- Es general, pues
abarca todos sus órganos y toda su actividad, en ejercicio
de la función pública; 2.- Es un sistema de
responsabilidad directa y objetiva en el que la noción de
culpa no resulta determinante, basta que se verifique el
daño por actividad lícita o ilícita
imputable a la Administración, para que nazca en el
particular el derecho a ser indemnizado.

3.- Es un sistema mixto que comprende la responsabilidad
por falta o funcionamiento anormal del servicio y la
responsabilidad sin falta o por sacrificio particular. 4.- Es un
sistema que tiene fundamento en el principio de la integridad
patrimonial, conforme al cual el particular tiene derecho a no
soportar sin indemnización el daño
sufrido.

Carecerá de relevancia que el autor de la
lesión haya actuado en forma lícita o
ilícita, lo que realmente importa es que la víctima
que la sufre no tiene el deber jurídico de soportarla sin
compensación. La responsabilidad cubre cualquier tipo de
bienes o derechos y el daño o lesión susceptible de
reparación podrá ser material (apreciable en
dinero) o moral.

En cuanto a los fundamentos legales, se debe resaltar
con gran preocupación que el legislador al derogar el
decreto con rango, valor y fuerza de ley de tránsito y
transporte terrestre (2001) y promulgar la actual y vigente ley
de transporte terrestre (2008), sacrificó aspectos vitales
en esta materia, comenzando por el título de la ley, por
cuanto fue suprimida la palabra tránsito, siendo este un
vocablo más amplio que el de transporte, así como
en lo referido a la responsabilidad del Estado en materia de
vialidad.

En este orden de ideas, el artículo 59 del
derogado decreto supra citado, señalaba:

Los usuarios de las vías públicas de uso
permanente o casual tienen derecho a circular libremente, en
condiciones idóneas de transitabilidad y seguridad, y a
ser resarcidos por quienes tengan la responsabilidad de
administrarlos, por los daños personales y materiales
imputados al mal estado de la vialidad.

En concordancia, con el artículo 63 que
establecía que "las autoridades administrativas
competentes deberán conservar el buen estado de
funcionamiento, preservación y mantenimiento de las
señales y dispositivos de tránsito en las
vías públicas". Afortunadamente, el artículo
140 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela consagra constitucionalmente la responsabilidad
patrimonial del Estado.

En cuanto al tercer objetivo específico:
Estudiar los criterios jurisprudenciales en cuanto a la
Responsabilidad Civil de los Estados en materia de
Tránsito y Transporte Terrestre.

En Venezuela el fundamento de la responsabilidad
patrimonial del Estado ha variado en la medida que la
jurisprudencia ha ido evolucionando en la materia. En una primera
fase, la responsabilidad del Estado tuvo su base en la
responsabilidad administrativa por hecho ilícito prevista
en el artículo 1.185 del Código Civil, que fue
asimilada a la noción de falta de servicio o
funcionamiento anormal de éste derivada de los actos,
hechos u omisiones de la Administración.

En una segunda fase, la jurisprudencia adoptó el
criterio de la responsabilidad objetiva por guarda de cosas
prevista en el artículo 1.193 del Código Civil con
el objeto de justificar la determinación de la
responsabilidad del Estado sin falta por situaciones de riesgo
creado.

En una tercera fase, la jurisprudencia aplicó el
principio de igualdad ante las cargas públicas con el fin
de justificar la responsabilidad del Estado por sacrificio
particular por daños derivados por lo general, de las
limitaciones impuestas al derecho de propiedad en materia
urbanística. En la actualidad, el fundamento de la
responsabilidad, según la más reciente
jurisprudencia, descansa en el derecho del particular a la
integridad patrimonial, es decir, el derecho del particular a no
soportar sin indemnización el daño
sufrido.

Finalmente, el tema de la responsabilidad del Estado
coloca al juez frente a una situación política. La
responsabilidad es garantía al patrimonio del
administrado, pero es sobre todo control de la gestión de
los servicios públicos y precio a pagar por su deficiente
prestación. De allí que la ausencia en Venezuela de
una ley que regule de manera ordenada la responsabilidad del
Estado trae por consecuencia que sea el juez, sin
parámetro alguno, quien presupone el estándar de
prestación del servicio público.

El juez, cuando condena a la Administración,
determina en su conciencia y de antemano para llegar a la
conclusión de que hubo o no funcionamiento anormal del
servicio- cómo debería marchar la
Administración, cuán diligente ésta
habría de comportarse, presupone en su fuero interno el
mayor o menor estándar en la prestación del
servicio.

Así entonces, si el juez parte de un
estándar alto de calidad en el funcionamiento medio de los
servicios públicos, habrá mayores supuestos de
responsabilidad. Una convicción contraria y más
laxa del juez, formulada sobre la base del funcionamiento medio
del servicio mediocre o muy bajo, exoneraría a la
administración en la mayoría de los casos. De
allí que no sería absurdo pedir parámetros
en la ley que señalen el nivel, la pauta, o la cota de
calidad de los servicios, es decir, elemento comparativo y de
cotejo sobre cómo debe ser la Administración. Un
tratamiento autónomo y especial al tema de la
responsabilidad del Estado está en la conciencia de la
mayoría de la doctrina ius publicista en Venezuela. Sin
embargo, legislación y jurisprudencia marchan atrás
en esta tendencia, lo que ha contribuido al menor control de los
órganos de poder.

Recomendaciones

Al Poder Judicial

Que decida conforme a derecho en las causas que
versen sobre la responsabilidad del Estado, en materia de
accidentes de tránsito por mal estado de las vías,
y en tal sentido, ordene no sólo la indemnización
al particular, sino que exhorte al estado al cumplimiento de su
obligación en cuanto al mantenimiento y reparación
de las mismas.

A la Asamblea Legislativa

– A que desarrolle el principio constitucional de
responsabilidad del Estado, en las leyes y reglamento que regulan
lo relativo a la materia de tránsito y transporte
terrestre, a fin que prevea de manera expresa y
específica, y establezca los parámetros y
limitaciones, así como el procedimiento y órgano
competente para conocer de las causas de responsabilidad del
Estado por accidentes de tránsito cuya causa se origine en
el mal estado de las vías, y otras inherentes a la
competencia y atribuciones del estado, como las comentadas, en el
último aparte del capitulo II.

Al Ministerio Público

-Como órgano integrante del Consejo Moral
Republicano, que debe velar por que la República y todos
sus entes cumplan cabalmente con sus funciones y obligaciones, ya
que no sólo es corrupción la sustracción de
cantidades de dinero, también lo es no cumplir con las
asignaciones que corresponden a cada órgano estatal
según su competencia.

A los Cuerpos de Tránsito y de
Policía

-A que insistan en la promoción de la
Educación Vial, la prevención, y la
verificación de las óptimas condiciones del
vehículo y de la capacidad mental, física y legal
de los conductores, así como de que posea toda su
documentación en regla.

Materiales de
referencia

Álvarez, F (2009). El Estado. Teoría
Política.
Mailxmail.com

Araujo, J (2007). Derecho administrativo. Parte
general
. Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela.

Aveledo, C. (2002). La Responsabilidad civil.
Legis Editores. Caracas. Venezuela.

Bautista, M. (2004). Manual de Metodología de
la Investigación
. Caracas: USM

Bracho, P (2009). Fundamentos de Derecho
Público.
Caracas: Editores Vadell

Brewer-Carías., A (2000). La
Constitución de 1999
. Editorial Arte,
CaracasConstitución de la República Bolivariana
de Venezuela
(1999). Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela
. Número:
36.860 (Extraordinario). Caracas, 30 de Diciembre.

Colombo, L (1965) Culpa Aquiliana.
Cuasidelitos
. España: Mc Graw Hill

Diccionario Jurídico Espasa (2006).
Madrid: Espasa Siglo XXI

González, G (2010). La Indemnización
Integral en Materia de Responsabilidad Patrimonial del
Estado
. Caracas: Ediciones FUDENA

Hernández, J (2008). Introducción al
Derecho
. Caracas: Legis

Hurtado, J. (2000). Metodología de la
Investigación Holística
. Caracas: SYPAL
– IUTEC

Larez, E (2008). Manual de derecho
administrativo. Caracas: UCV

Loaiza, C (2005), Derecho Constitucional General y
Particular
. Caracas: USM

Marcano, L (1994). Principios Generales del Derecho.
Parte 1 y 2
. Caracas: USM

Maduro, E. (2000). Obligaciones Civiles. Editorial:
Universidad Católica Andrés Bello, Caracas,
Venezuela.

Moya, E (2008). Derecho Contencioso
Administrativo
. Caracas: Mobilibros

Olaso, L (2009). Curso de Introducción al
Derecho Tomo I y II
. Caracas: UCAB

Oria, P (2009). Responsabilidad Patrimonial del
Estado
. Monografías.com

Ortiz, L (1995). El daño cierto en la
Responsabilidad Patrimonial de la Administración
Pública
. Caracas: Editorial Jurídica
Venezolana

Universidad Bicentenaria de Aragua (2006).
Guía para la Presentación del Trabajo Especial
de Grado
. San Joaquín de Turmero Aragua.

Universidad Pedagógica Experimental Libertador,
Vicerrectorado de Investigación y Postgrado (2006).
Manual de Trabajo de Grado de Maestría y Tesis
Doctorales
. Cuarta Edición. Reimpresión 2008.
Caracas.

Witker, J. (1999). Metodología de la
Investigación Jurídica
. México: Mc Graw
Hill

Zambrano, F (2008). Obligaciones. Caracas:
Editorial Atenea

Zambrano, F (2008). Ley de Transporte
Terrestre
. Caracas: Atenea

Trabajo Especial de Grado para optar al
título de Abogado

 

 

 

Autor:

Alexander Damián
Uribe

Tutora:

Nohelia Alfonzo

UBA, 2010

Partes: 1, 2, 3
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter