MARCO NORMATIVO:
Resolución de Superintendencia N° 159-2004/SUNAT: numeral 5.2 del artículo 5°
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444: artículo 212°
El rol que desempeña el Tribunal Fiscal en última instancia en etapa administrativa, resolviendo controversias complejas en materia tributaria y aduanera resulta de vital importancia y mucho más si consideramos lo poco previsible de nuestro sistema tributario.
No es menos cierto que el órgano impositor luego de un procedimiento fiscalizador comete innumerables desaciertos, tanto en la aplicación como en la interpretación de la normatividad en contra del administrado, causando perjuicio tanto económico como tributario; por lo que la labor del citado tribunal resulta más necesaria, como ente unificador de los criterios adoptados en sede administrativa sentando un sólida jurisprudencia vinculante.
Abundan actualmente innumerables fallos del Tribunal Fiscal que destacan por su lucidez, sentando precedentes rectores vinculantes que contienen fundamentos tan precisos que son dignos de destacar, pues han sentado una clara posición en controversias de suma complejidad, trayendo paz y justicia sociales. Sin embargo no se debe dejarse de mencionar que el aludido colegiado en algunos casos ha expedido resoluciones que en lugar de resolver con probidad, han terminando inclinando la balanza en desmedro de los contribuyentes, por lo que la buena labor del citado colegiado es cada vez más cuestionada.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, a continuación me centraré en la problemática específica de un caso concreto, en el que el criterio adoptado y por consiguiente el fallo del Tribunal Fiscal a todas luces resultan cuestionables y perjudiciales a los tantas veces conculcados derechos de los contribuyentes.
II. ¿CUÁL ES EL HECHO PRINCIPAL?
El caso de la Sentencia del Tribunal Fiscal RTF N° 10042-2-2008, de fecha 20 de agosto de 2008.
"El Tribunal Fiscal dispone el cumplimiento de un acto administrativo por haber quedado firme puesto que no fue apelado en el plazo de caducidad previsto por el Código Tributario y por lo tanto inimpugnable en vía administrativa. Sin embargo el acto administrativo cuya ejecución se ordena se fundamenta en una norma declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional"
III. ¿CUÁLES SON LOS HECHOS QUE TOMÓ EN CUENTA EL FALLO?
Para un mejor estudio y comprensión de los mismos, los dividiremos en:
i) Hechos acaecidos durante el trámite ante la Administración Pública
Con Resolución de Intendencia N° 022-25-0000375/SUNAT de 8 de marzo de 2005 (folios 109 a 111), se aplicó la sanción de comiso de bienes a la recurrente por haber incurrido en la infracción prevista en el numeral 9 del artículo 174° del Código Tributario[1]y se estableció que la multa para recuperar los bienes comisados ascendía a S/. 1,834.00. Mediante la Resolución de Intendencia N° 025-014-00003653/SUNAT de 30 de setiembre de 2005 (folios 123 a 127), se declaró infundada la reclamación interpuesta por la recurrente y la pérdida del régimen de gradualidad aplicado a la multa, disponiéndose el pago de S/. 5,044.00 por la diferencia.
El 9 de noviembre de 2005 la recurrente interpuso apelación contra la Resolución de Intendencia N° 025-014-00003653/SUNAT (folios 150 a 158), la que fue declarada inadmisible por la Resolución de Intendencia N° 025-015-0000277/SUNAT de 28 de febrero de 2006 (folio 163), notificada el 19 de octubre de 2005 en el domicilio fiscal de la recurrente con acuse de recibo (folio 161), por haber sido presentada extemporáneamente.
Mediante la Resolución de Intendencia N° 022-012-0000606/SUNAT, materia de apelación, se dispone se cumpla con la Resolución de Intendencia N° 025-014-00003653/SUNAT y, por tanto, con pagar la suma de S/. 5,044.00 por la diferencia de la multa entre el monto determinado originariamente y el correspondiente como consecuencia de la pérdida del régimen de gradualidad.
ii) Hechos acontecidos ante el Tribunal Fiscal
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