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Los efectos vinculantes de las sentencias que inaplican el contrato administrativo de servicios




Enviado por OMAR EFFIO ARROYO



Partes: 1, 2

  1. Introducción
  2. De los
    hechos de los casos
  3. La
    jurisprudencia como fuente del Derecho: análisis desde
    el punto de vista laboral-constitucional de las sentencias
    emitidas
  4. Nuestra posición sobre el precedente
    judicial frente a las sentencias emitidas
  5. A
    manera de conclusión

Introducción

Ya en anteriores publicaciones habíamos analizado
concretamente la vulneración de derechos fundamentales que
ocasionaría la ejecución del Decreto Legislativo
Nº 1057 y su reglamento al instalar operativamente el
régimen administrativo de servicios dentro de la
administración
pública[1]Lógicamente y advirtiendo
dicha situación, el resultado de la sentencia emitida por
la Sala Especializada Civil de Cajamarca, Expediente Nº
2008-1703 (i.11.G) de fecha 21 de julio del 2009 y la sentencia
emitida por la Sala Mixta Intinerante de Moyobamba, Expediente
Nº 2009-0097 de fecha 24 de noviembre del 2009, se suman a
nuestra concreta posición en defensa de la estabilidad
laboral de los trabajadores que venían realizando labores
de manera permanente e ininterrumpida por mas de un año
para el Estado, sometidos a la contratación administrativa
de servicios.

Por ello, a continuación trataremos de analizar
genéricamente, desde un punto de vista constitucional, la
vinculación de las sentencias emitidas por las mencionadas
Salas, con jurisdicción constitucional, en los
demás órganos judiciales y su trascendencia como
precedente judicial. No sin antes exponer nuestra posición
sobre el Trabajo como derecho, extraído de nuestra obra ya
publicada[2]a fin de fundamentar concretamente la
defensa de la estabilidad y la aplicación de estas
sentencias como una corriente judicial a favor de los
trabajadores, pues al haberse publicado la primera sentencia
menci0onada en el Diario Oficial El Peruano y emitida la segunda
bajo el mismo criterio se esta creando un precedente judicial que
reivindica el derecho a la estabilidad laboral de los
trabajadores innovando un criterio judicial legalmente
constituido y que debe irse construyendo por los demás
órganos judiciales de nuestro país.

De los hechos de
los casos

  • a) DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA
    ESPECIALIZADA CIVIL DE CAJAMARCA EN EL EXPEDIENTE 2008-1703
    DE FECHA 21 DE JULIO DEL 2009

Se advierte de la parte expositiva de la sentencia
mencionada que MARTHA ISIDORA CHALAN SAUCEDO interpone una
acción de amparo a fin de restablecer su derecho a la
estabilidad laboral frente al despido
incausado[3]causado por su empleador, el INSTITUTO
NACIONAL DE CULTURA DE CAJAMARCA, para quien había venido
laborando por mas de trece años, es decir rebasando el
plazo establecido por la Ley 24041.

De los considerandos expuestos podemos advertir que la
primera instancia declara fundada la demanda de acción de
amparo; confirmándose en segunda instancia la sentencia y
por ende ordenándose la reincorporación en las
labores habituales que realizaba la trabajadora antes de la
afectación de su derecho fundamental.

  • b) DE LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA MIXTA
    ITINERANTE DE MOYOBAMBA EN EL EXPEDIENTE 2009-0097 DE FECHA
    24 DE NOVIEMBRE DEL 2009

Se advierte de la parte expositiva de la sentencia
mencionada que FLORINDA GUERRERO MENDOZA interpone una
acción de amparo a fin de restablecer su derecho a la
estabilidad laboral frente al despido inmotivado causado por su
empleador, la Municipalidad Provincial de Rioja, para quien
había venido laborando por mas de un año de manera
personal, dependiente y subordinada[4]pese ha
haberse mantenerse bajo la contratación administrativo de
servicios, rebasando también el plazo establecido por la
Ley 24041.

De los considerandos expuestos podemos advertir que la
primera instancia declara, como en la anterior sentencia, fundada
la demanda de acción de amparo; confirmándose en
segunda instancia y por ende ordenándose la
reincorporación en las labores habituales que realizaba la
trabajadora antes de la afectación de su derecho
fundamental como obrera de limpieza publica (u otro de similar
categoría) de la Municipalidad demandada.

  • c) FUNDAMENTOS DEL TRABAJO COMO
    DERECHO

Para entender el tema que se aborda en el desarrollo de
la sentencia materia de comentario, debemos empezar sosteniendo
que el trabajo, como actividad, es un acto típicamente
humano. Sólo el hombre trabaja, ya que tal accionar es
voluntario y destinado a producir utilidad, ya sea bienes o
servicios. Este concepto, tanto desde el punto de vista del
derecho individual, como del derecho colectivo, gira alrededor de
este accionar y del sujeto que trabaja, centrándose en el
trabajo que dicho sujeto presta en forma subordinada. Es decir
que, si bien, en un sentido amplio el trabajo es todo esfuerzo
humano físico o intelectual, aplicado a la
producción de riqueza, no debemos olvidar que constituye
solamente trabajo toda actividad lícita que se preste a
favor de quien tiene la facultad de dirigirla, a cambio de una
remuneración. Pues el principal objeto del contrato de
trabajo es la actividad productiva y creadora del hombre en
sí, entendiéndose sólo a partir y con
posterioridad a dicho objeto, que existe entre las partes una
relación de intercambio y un fin económico
lícito en cuanto el mismo se regula por la ley.

Partes: 1, 2

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