Monografias.com > Sin categoría
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

Los efectos vinculantes de las sentencias que inaplican el contrato administrativo de servicios (página 2)




Enviado por OMAR EFFIO ARROYO



Partes: 1, 2

Así, podemos establecer que el hecho de que se
trate de una actividad humana hace que todo trabajo sea en
sí mismo digno, porque es el hombre quien le comunica su
particular dignidad. Difícil sería entender que el
trabajo sea un "recurso" o "mercancía" ya que ello
resultaría considerarlo indigno.

El trabajo como accionar del hombre tiene un objeto
esencial y se verifica principalmente en su actividad creadora, y
por ello, ya sea en sus diversas formas deberá gozar de
una protección de las leyes que aseguren al trabajador
condiciones dignas y equitativas de labor, jornada limitada,
descanso, vacaciones pagadas, retribución justa,
etc.

El hombre tiene necesidad de trabajar, pero acepta
libremente hacerlo. Es decir el trabajo es inherentemente una
actividad humana. En tal sentido actúa con discernimiento,
intención y libertad, ello hace que el trabajo forzoso
reciba una pena y sea excluido del ámbito de nuestra
materia.

De esto podemos decir que al ser la persona del
trabajador esencial, ya que es contratado teniendo en cuenta sus
condiciones personales, el trabajo es "intuito personae", lo que
le da la naturaleza de infungible. Fundamentos y
características que debieron plasmarse en ambas sentencias
materia de comentario a fin de poder empezar a sostener la
dirección doctrinal que pretendían ambas Salas
respecto del trabajo como derecho.

Ya teniendo en cuenta su ejecución, podemos
observar que en un contrato de trabajo el trabajador "enajena" su
trabajo a favor de otro a cambio de una remuneración; es
decir se subordina económicamente. De ello, el empleador
atento a sus facultades de dirección y organización
empresarial, puede señalarle al empleado cómo debe
realizar las tareas, proporcionarle una tarea especifica, lo que
hace subordinarlo técnicamente; es decir, el empleador
esta facultado a dar ordenes que el trabajador debe cumplir en el
marco de la ley, y que hace que la subordinación en esta
etapa se convierta en jurídica. Esto último es lo
que motivo trascendentalmente a la honorable Sala Especializada
Civil de Cajamarca para que en su considerando décimo
exprese: "Que, no obstante lo expuesto; cabe precisar que al
analizar los contratos de prestación de servicios, el
contrato administrativo de servicios y demás
documentación acopiada por las partes al proceso, se
constituyen en pruebas indiciarias suficientes y pertinentes para
acreditar el vinculo laboral entre la demandante y la entidad
demanda, por cuanto en aplicación del principio de
primacía de la realidad, se puede colegir que la
prestación del servicio si fue personal, remunerado y bajo
dependencia y subordinación, toda vez que el empleador
estableció el lugar y horario de trabajo, las funciones a
realizar por la demandante y las sanciones a imponer en caso de
incumplimiento (…)"
. Por ultimo, no debemos olvidar
también que el trabajo se presta a favor de otra persona
física o jurídica, bajo dependencia a cambio del
pago de una remuneración. El prestar la tarea a favor de
otro y que los frutos sean para este último, es lo que se
define como ajenidad de la prestación, es decir el trabajo
es por cuenta ajena. Esto es en conclusión lo que la
demandante realizó a favor del Estado durante tantos
años, es decir le dedicó gran parte de su vida
trabajando, sin recibir ningún beneficio social, y tuvo
que soportar el abuso de su empleador al ser contratada
posiblemente en un inicio como locadora de servicios, luego se la
contrató como personal de servicios no personales y, por
ultimo, a través del contrato administrativo de servicios;
pues es de entenderse que las necesidades de un trabajador son
mas grandes frente a la tutela limitada que el Estado mismo
debería otorgar a la persona frente a su derecho al
trabajo.

Ya nosotros sobre el concepto de trabajo lo hemos
estudiado desde distintos ángulos: jurídicos, al
que nos referimos precedentemente, y también
filosófico, teológico, histórico,
político, social, económico, sociológico y
psicológico[5]lo cuales siempre apuntan a
la protección de la actividad que realiza el hombre
lícitamente para percibir una remuneración que le
conlleve a tener una vida digna. Fundamento de
valoración, este ultimo que se expone en el considerando
séptimo de la sentencia emitida por la Sala Mixta
Itinerante de Moyobamba, cuando refiere: "Que, en tal virtud
probado como esta en el proceso las labores personales y
subordinadas desarrolladas por la demandante a favor de la
accionada con los documentos consistentes en planillas (…)
los cuales sirven para establecer la configuración de una
típica relación de trabajo (desde el mes de enero
del 2008) no podría por imperio del bloque de
constitucionalidad integrado por los artículos 22 y 23 de
la Constitución Política del Estado y el
artículo 4º de la Ley de Productividad y
Competitividad Laboral coincidirse con la tesis esbozada por la
apelante sin afectar la dignidad del trabajador demandante
y que en especifico se ve resguardada por la cláusula de
salvaguarda que consagra que ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales entre
ellos aquel que impide su despido salvo por la existencia de
cause justa, aun cuando formalmente se haya sometido su
contratación a un régimen legal ajeno y distinto al
laboral pues, si bien el articulo 62 de la Constitución
Política del Estado establece que la libertad de contratar
garantiza que las partes puedan pactar según las normas
vigentes al momento del contrato y que los términos
contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras
disposiciones de cualquier clase, dicha disposición
necesariamente debe interpretarse en concordancia con su articulo
Segundo inciso 14 que reconoce el derecho a la
contratación con fines ilícitos, siempre que no se
contravengan leyes de orden público
" (El subrayado es
nuestro).

No cabe duda de que, hoy en día, el principal
problema respecto del trabajo es su falta:
ocupación-desocupación-subocupación, son
temas recurrentes. Incluso algunos han llegado a hablar del "fin
de la historia", tras la caída del muro de Berlín o
bien se ha escrito acerca de "El fin del trabajo" o "Adiós
al Trabajo".

Desde el fondo de la historia aparecen voces pesimistas
y optimistas frente al hecho cierto de que cada vez es más
difícil insertarse en el mundo económico y trabajar
en condiciones dignas. Ello nos plantea un problema, frente al
cuál la primera pregunta que debemos contestarnos es
¿hay solución?. Nuestra primera intuición es
afirmativa: tiene que haberla. Y así pensamos no por
voluntarismos sino porque creemos que cada ser humano tiene su
propia misión en esta vida, la cual esta
íntimamente ligada a su trabajo. No hay seres humanos
descartables, pero sí hay seres humanos débiles,
con menos condiciones que otros que deben ser protegidos.
Quizás el principio protectorio, clave del derecho
laboral, tenga que ser redefinido en dicho sentido: Proteger al
ser humano de su propia ignorancia moral e intelectual, de su
pobreza en el sentido más amplio del término, como
condición previa al desarrollo de sus propias
posibilidades de trabajar y, además, pensar creativamente
de qué manera se pueden crear más puestos de
trabajo. Creer que tiene, necesariamente, que existir una
solución para la problemática referida es la
primera condición para buscarla y trabajar en tal sentido.
Pues conforme se advierte de los casos analizados, dicho
principio protector aun no se ha impuesto. Observamos que es el
empleador – el mismo Estado- quien abusa de esa
disponibilidad del puesto de trabajo para someter al trabajador a
sus condiciones. Ya nosotros ilustrábamos la
posición de un "trabajador contratado por servicios no
personales" antes de la aplicación del Decreto Legislativo
1057 y su reglamento. Nos imaginabamos que dicho trabajador no
tenia otra opción para conservar su empleo que someterse a
las cláusulas del contrato de adhesión que regulaba
el mencionado decreto legislativo y que la administración
pública estaba aparentemente obligada bajo responsabilidad
en aplicar a todos los trabajadores que venían laborando
bajo la modalidad de servicios no personales, cuando en realidad
este no había sido sino otra forma de "camuflar" un
verdadero contrato de trabajo[6]y continuar con
ello evadiendo la obligación del pago de los beneficios
sociales, la estabilidad laboral y manteniendo a los trabajadores
al margen de la legalidad, con fraude a la ley.

De tal forma, notamos que las honorables Salas que
emiten estas sentencias en comento entienden muy bien estos
hechos y analizan la realidad objetiva de la relación
laboral. Es objetiva pues entiende que el problema de la falta de
trabajo puede y debe ser resuelto, no por magia, sino por la
decisión solidaridad de los pueblos y la puesta en marcha
de políticas adecuadas –no como la que se ha
impuesto por el Estado a través del Decreto Legislativo
Nº 1057 y su reglamento-, a la cual estas sentencias se une
inaplicando el mencionado decreto y se suman a la vanguardia de
crear un precedente judicial que intenta llenar el mandato
constitucional del artículo 27º, pues en ambos casos
concreto al haberse extinguido unilateralmente la relación
laboral, fundada única y exclusivamente en la
decisión del empleador, se encuentra esta afecta de
nulidad – y por consiguiente el despido carecerá de
efecto legal- cuando se produce con violación de los
derechos fundamentales de la persona[7]En tales
circunstancias, resulta evidente que tras producirse una
modalidad de despido arbitrario como las descritas en ambos
casos, procede la reposición como finalidad eminentemente
restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de
derechos. De tal forma, la protección adecuada a que se
refiere el artículo 27º de la Constitución no
puede ser interpretada como una facultad de disposición
absolutamente discrecional por parte del legislador, que habilite
como alternativa exclusiva y excluyente la representada por la
indemnización, ya que si bien en los procesos ordinarios
es posible concebir formulas de protección distintas a la
estrictamente resarcitoria, con mayor razón puede ello
predicarse en los proceso constitucionales, donde el
propósito no es otro que la restauración de las
cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional, tal como lo
establece el artículo 1º del Código Procesal
Constitucional. Siendo esto lo que justamente se ha tenido a bien
valorar por parte de las Salas de mérito, y no asumir los
infundados alegatos de defensa de la parte demandada –El
Estado-, pues ello hubiera hecho rehuir de la obligación
de tutela que el Juez constitucional tiene como garante en los
casos concretos en los cuales advierta una vulneración o
amenaza inminente de un derecho fundamental.

La jurisprudencia
como fuente del Derecho: análisis desde el punto de vista
laboral-constitucional de las sentencias
emitidas

Debemos tener en cuenta que las sentencias materia de
comentario, han nacido de la jurisdicción constitucional
en un caso concreto tras la aplicación del control
difuso– que si bien las Salas de mérito no lo han
expresado así, ambas han hecho primar tácitamente
el Derecho al Trabajo y el principio de primacía de la
realidad sobre la forma, consagrados constitucionalmente sobre la
inaplicación del Decreto Legislativo 1057 que regula la
contratación administrativa de servicios.

Si bien en nuestro sistema judicial estamos
acostumbrados a aceptar que sea el Tribunal Constitucional quien
emita siempre un criterio sobre temas tan relevantes y de
trascendental importancia en la inaplicación de leyes,
como en los casos que nos aborda, al tratarse de la
contratación administrativa de servicios del cual
están "vinculados" un gran sector de trabajadores que han
venido y vienen sirviendo al Estado, estas sentencias debe
convertirse en el punto de partida de la reforma reivindicadora
de la independencia del Poder Judicial y de la tutela del derecho
a la estabilidad laboral de los trabajadores, pues si bien estas
no desarrollan una abundante doctrina o conceptos sobre los temas
que allí solamente se han atinado en mencionar, ambas
decisiones resultan idóneas y cumplen con el mandato de
"optimización" los derechos fundamentales que impone la
Constitución, convirtiéndose así en el
inicio para volver a creer en que la misión del juez
creador del derecho vuelve a instaurarse en nuestro
sistema.

Creemos que para la Constitución, tanto el Poder
Judicial –sus jueces- como el Tribunal Constitucional son
órganos constitucionales productores de la fuente de
derecho denominada jurisprudencia[8]con capacidad
para crear precedentes. Así, respecto de lo que se
denomina Jurisprudencia se ha sostenido que es la
interpretación judicial del derecho efectuado por los
más altos tribunales en relación con los asuntos
que a ellos corresponden, en un determinado contexto
histórico, que tiene la virtualidad de vincular al
tribunal que los efectuó y a los jerárquicamente
inferiores, cuando discutan casos fáctica y
jurídicamente análogos, siempre que tal
interpretación sea jurídicamente correcta.
Consecuentemente, en nuestro sistema jurídico la
jurisprudencia debe ser considerada fuente del derecho porque
ayuda a la solución de casos concretos, obviamente dentro
del marco de interpretación que la Constitución
permite y de la normatividad vigente. Esta posición se
colige justamente cuando la propia norma fundamental expone en el
inciso 8 del artículo 139º, la obligación
-convertida en principio- de no dejar de administrar justicia por
vació o deficiencia de la ley. No requiere de una
disposición normativa expresa toda vez que dicha fuente
deriva directamente de la función inherente a los
órganos jurisdiccionales que la Constitución
configura. Es decir, la producción de jurisprudencia es
inherente a la función jurisdiccional para la
creación del derecho, la misma que debe responder de modo
dinámico a las necesidades de cada tiempo, y por virtud de
ello, que el Derecho no se petrifique y sea inflexible lo cual
quebrantaría el objeto mismo de la Constitución:
expresión de lo que "debe ser" una realidad
social.

Visto entonces de esta manera, la jurisprudencia
constituye, por tanto la forma de expresar la doctrina que
aplican los órganos jurisdiccionales – el Poder
Judicial o el Tribunal Constitucional- en los distintos
ámbitos del derecho, a consecuencia de su labor frente a
cada caso que van resolviendo. Así lo ha señalado
Marcial Rubio, al definir la conceptualización de
"jurisprudencia". La misma que tendría un sentido amplio y
otro estricto. Respecto al primero refiere que sería
resoluciones que los magistrados judiciales emiten en ejercicio
de sus atribuciones jurisdiccionales para solucionar los
conflictos sometidos a ellos, que se suscitan entre los
individuos o entre éstos y la sociedad, que es justamente
lo que los jueces del Poder Judicial han emitido en ambas
sentencias en comento. En cuanto al segundo, se refiere mas
propiamente a las resoluciones que emite el máximo
tribunal, pero no a las resoluciones de los tribunales y juzgados
inferiores a el[9]

Por ello ya debemos entender que son dos los
órganos productores de la jurisprudencia en nuestro
país: El Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. Los
cuales tienen ámbitos jurisdiccionales que deben ser
respetados mutuamente y con la sola misión de unificar los
criterios de administrar justicia en la vía de derechos
ordinarios y en el otorgamiento de una tutela diferenciada.
Resulta difícil entender que la polémica entre el
Poder Judicial y el Tribunal Constitucional, en nuestro
país, aun no se defina y tampoco se avizoren resultados
positivos, ya que si bien ambos órganos administran
justicia en nuestro país para mantener la paz social, los
criterios y la discordia no pueden continuar.

Consecuentemente en nuestro sistema jurídico, la
jurisprudencia también se constituye en una fuente del
derecho para la solución de los casos concretos y es el
resultado interpretativo lógico, racional y
jurídico que realiza el juez, sea constitucional u
ordinario. Pues lógicamente, tanto la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y la del Poder Judicial son los valores
agregados que ayudan a desarrollar el Estado de Derecho
Constitucional y la democracia en nuestro país. Ambos
imparten justicia a través de sus pronunciamientos, es
decir resuelven las controversias que surgen entre los
particulares o entre estos y el Estado. No obstante no hay que
dejar de entender que esta misión es mucho más
compleja pues suponen también la obligación de
proteger y hacer efectivas las libertades más
entrañables, como en el presente caso: el
trabajar.

Es el conjunto de la actividad judicial, la suma de cada
uno de los asuntos que se ventilan en los tribunales, la que
genera valores agregados de enorme importancia para la vida de un
país[10]Uno de ellos es la seguridad
jurídica, es decir la certeza y previsibilidad de que los
derechos se respetan y que los actores sociales pueden tomar
decisiones con una expectativa razonable de que se cumplen los
mandatos, y estos se asientan en lo que llamamos
jurisprudencia.

Es por todo ello, que creemos que las sentencias debe
ser acogida en los casos similares donde se ponen en desventaja a
los trabajadores que han sido sometidos a la Contratación
Adminstrativa de Servicios, conforme lo expusieramos en
anteriores publicaciones, advirtiendo las incertidumbres y la
posible desnaturalización del contrato administrativo de
servicios para convertirse en un contrato de trabajo de
carácter indeterminado[11]Por ello el
presente comentario esta justamente dirigido en sostener que los
demás organos jurisdiccionales de nuestro país
deben tener presente estos precedentes judiciales que acaba de
formarse, cuyo núcleo de desarrollo se basa justamente en
reconocer un record laboral del trabajador a partir de la
continuidad y permanencia por mas de un año conforme lo
indica la Ley 24041, inaplica la contratación
administrativa, hace imponerse al principio de la realidad sobre
la forma con el fin de proteger los derechos del trabajador y se
dirige a la tutela de un derecho fundamental como es el derecho
al trabajo y la estabilidad laboral, de manera parcial, pues
hubiera sido completa la tutela si las Salas de mérito
hubiera reconocido en estas sentencias el pago de la
remuneración dejada de percibir del trabajador, pues es
justamente la remuneración la que justifica la actividad
de trabajar que realiza el hombre para tener una vida digna que
le permitan vivir y desarrollarse. No debió olvidarse que
todo trabajo es digno porque el hombre le trasmite su propia
dignidad derivada de ser "imagen y semejanza de Dios" y
desde tal punto de vista, lo cual no quiere decir que el trabajo
humano, desde un criterio objetivo, no pueda o no deba ser de
algún modo valorizado y cualificado. Quiere decir,
simplemente, que el primer fundamento del valor del trabajo es el
hombre mismo, su sujeto, para recibir a cambio una
remuneración, la misma que debe ser considerada como un
derecho; es decir debe ser aceptado como el derecho de todo
trabajador a percibir una remuneración equitativa y
suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar
material y espiritual. Por consiguiente la remuneración
como retribución que recibe el trabajador en virtud del
trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser
entendida como un derecho fundamental, la otra cara del trabajo,
su justificación. Pues además de adquirir una
naturaleza alimentaría, tiene una estrecha relación
con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la
igualdad y la dignidad, amen que adquiere diversas consecuencias
o efectos que serán de vital importancia para el
desarrollo integral de la persona humana. Así tenemos como
consecuencias de este derecho: adquirir una pensión en
base a los aportes y contribuciones a la seguridad social,
servicio de calculo para efectos de beneficios sociales como
vacaciones, compensación por tiempo de servicios,
indemnización por vacaciones truncas, o en su caso, ser
calculable para la indemnización por despido arbitrario y
otros beneficios sociales[12]

Nuestra
posición sobre el precedente judicial frente a las
sentencias emitidas

Aun cuando se mantengan un sistema dual en nuestro
país sobre el control constitucional: Control Difuso y
Control Concentrado. El papel de la jurisprudencia como fuente
del derecho es uno de los grandes temas de la cultura
jurídica contemporánea. Las tendencias globales
parecen indicar que la mayor parte de los países
occidentales convergerán en regímenes de precedente
vinculante por analogía en abandono de regímenes de
jurisprudencia libre y conceptual. No olvidemos que el sistema
libre de jurisprudencia fue la concepción dominante
durante el siglo XX. De tal forma el precedente
judicial[13]juega ahora un papel significativo en
el proceso de decisión judicial y en el desarrollo del
derecho en todos los países y tradiciones
jurídicas. Ello es así sin importar si el
precedente judicial ha sido oficialmente reconocido como
formalmente obligatorio o como vinculante en algún grado
por su fuerza normativa en nuestro país a diferencia del
precedente constitucional que si es obligatorio por mandato del
Tribunal Constitucional a través de su Ley
Orgánica. Por razones históricas, en algunos
sistemas jurídicos se ha formalmente desestimulado o
incluso descartado que los precedentes –judicial o
constitucional – sean citados abiertamente en las sentencias
proferidas por los juzgados. Pero aun en estos casos, el
precedente juega en realidad un papel crucial. El derecho
francés contemporáneo, por ejemplo, sería
incomprensible si no se hiciera referencia a los precedentes
sentados por la Altas Cortes para llenar vacíos o para
complementar los códigos y las otras fuentes formales
tradicionales del derecho. Y en Francia, aun el precedente que
interpreta estrictamente las leyes y los códigos, tiene
significado normativo. La segunda gran similitud es que todos los
sistemas han encontrado una manera de acomodar cambios y
evolución en los precedentes a través de la propia
actividad judicial que ahora estas sentencias nos muestra, pues
no solamente han creado una forma innovativa de inaplicar una
norma sin mencionar el control difuso, sino que ha realizado una
protección casi total del derecho al trabajo, conceptuando
una protección que tácitamente se une a la
estabilidad laboral del trabajador en nuestro
país.

Evidentemente, la honorable Sala entiende que si bien la
Constitución no indica los términos de esa
protección "adecuada" que refiere el artículo
27º, no quiere decir que exista prima facie una
convalidación tácita de cualquier posible
desarrollo legislativo que se haga en torno al derecho reconocido
y que se entienda que el legislador se encuentra absolutamente
desvinculado de la norma suprema como se ha hecho con la
promulgación del Decreto Legislativo 1057, inaplicado en
este caso para resolver la vinculación del trabajado
frente al Estado. Si bien el texto constitucional no ha
establecido cómo puede entenderse dicha protección
contra el despido arbitrario, ella exige que, cualquiera sean las
opciones que se adopten legislativamente, éstas deban
satisfacer un criterio mínimo de proporcionalidad o, como
dice expresamente el texto constitucional, se trate de medidas
"adecuadas".

A manera de
conclusión

Sí consideramos que en un sentido amplio el
trabajo es todo esfuerzo humano físico o intelectual,
aplicado a la producción de riqueza, no debemos olvidar
que constituye solamente trabajo toda actividad lícita que
se preste a favor de quien tiene la facultad de dirigirla,
mediante una remuneración. Pues el principal objeto del
contrato de trabajo es la actividad productiva y creadora del
hombre en sí, entendiéndose sólo a partir y
con posterioridad a dicho objeto, que existe entre las partes una
relación de intercambio y un fin económico
lícito en cuanto el mismo se regula por la ley. En tal
sentido, y entendiendo al trabajo como mencionamos, el objetivo
directo de las sentencias en comento han de jugar un papel
importante en desarrollo jurisprudencial en la resolución
de casos concretos análogos que se presenten en los
distintos órganos jurisdiccionales de nuestro país
de quienes esperamos lleven este precedente judicial como inicio
de la tutela protectora del derecho al trabajo y la estabilidad
del trabajador en el puesto de empleo y lo armonicen con
fundamentos muchos mas amplios, y tomen en consideración
lo expuesto en el presente trabajo, pues este precedente judicial
juega ahora un papel significativo en el proceso de
decisión de los jueces en nuestro país, en casos
similares. Ello sin importar si el precedente judicial ha sido
oficialmente reconocido como formal y obligatorio o como
vinculante en algún grado con fuerza normativa en nuestro
país, pues este de por si constituye un instrumento
invalorable al tratarse de una decisión que puede
aplicarse a casos similares o ser utilizado en la solución
de casos futuros.

 

[1] Véase en NL Revista Jurídica
del Perú. Derecho Privado y Público: Tomo 94 de
Diciembre del 2008 y Tomo 104 de Octubre del 2009.

[2] EFFIO ARROYO, Bady Omar. El Derecho al
Trabajo como Derecho Social y Definición de las
Principales Instituciones del Derecho Laboral en la
Jurisprudencia Peruana prologado por el Ilustre Maestro
Máximo Ugarte Vega-Centeno. Primera Edición,
Febrero del 2010. Editorial Inversiones y Servicios Paredes
E.I.R.L Perú.

[3] STC N.° 976-2001-PA/TC, en su
fundamento 15, ha señalado que “el despido incausado
se produce cuando se despide al trabajador, ya sea de manera
verbal o mediante comunicación escrita, sin expresarle
causa alguna derivada de la conducta o la labor que la
justifique”.

[4] Expone la Sala Mixta Itinerante de
Moyobamba en su tercer considerando: “Que, en estos
términos queda claro que por expresa decisión del
legislador las labores sujetas al Contrato Administrativo de
Servicios que regula el Decreto Legislativo 1057 no solo resultan
ser personales, dependientes y subordinadas sino que
además son causa eficiente del goce de ciertos y
específicos derechos y beneficios sociales que por lo
demás resultan privativos de un contrato de trabajo
así se desprende de la regulación contenida en el
artículo 25 de la Constitución Política del
estado que es desarrollada a nivel ordinario por las
disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo 854 y
713.”

[5] Ob. Cit. Pág 16-27.

[6] Véase en EFFIO ARROYO, Bady Omar.
Las Principales Implicancias de la Contratación
Administrativa de Servicios y las Relaciones Laborales en la
Administración Pública. NL Revista Jurídica
del Perú. Derecho Privado y Público. Editorial
Normas Legales. Lima. Tomo Nº 104, Octubre 2009. Pág.
18.

[7] Apréciese el considerando octavo y
noveno de la sentencia emitida por la SALA MIXTA INTINERANTE DE
MOYOBAMBA de la Corte SUPERIOR DE JUSTICIA DE SAN MARTIN,
Expediente N° 2009-0097.

[8] Expediente Nº 00047-2004-AI/TC. F.J
33.

[9] RUBIO CORREA, Marcial. El Sistema
Jurídico. Introducción al Derecho. NPUCP, 2001.
Pág. 171.

[10] Véase Grapón, Antoine. Juez
y Democracia. España. Flor de Viento Ediciones, 1997, y
Guarniere Carlo y Pederzoli, Patricia. Los Jueces y la
Política. Poder Judicial y Democracia, Madrid, Tarus,
1999.

[11] Véase en EFFIO ARROYO, Bady Omar.
El Nuevo Régimen Laboral del Estado: Comentarios al
Decreto Legislativo Nº 1057. Creación de un contrato
de adhesión y su desnaturalización. NL Revista
Juridica del Perú. Derecho Privado y Público.
Editorial Normas Legales. Lima. Tomo Nº 94, Diciembre 2008.
Pág. 65. Y también obsérvese el considerando
sexto de la sentencia emitida por la Sala Mixta Itinerante de
Moyobamba en el expediente Nº 2009-0097.

[12] Expediente Nº 04922-2007-PA/TC. Lima
F.J 06

[13] El precedente judicial ya no se entiende a
la sentencia totalmente considerada, sino a una parte determinada
de la sentencia que consiste en la decisión del caso
concreto por el cual se resuelve una determinada controversia. Se
alude aquí a un precedente-disposición.
Véase en CASTILLO ALVA, José Luis y CASTILLO
CORDOVA Luis. EL PRECEDENTE JUDICIAL Y EL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL. Editorial Ara Editores. Lima. 2008. Pág
20-22.

 

 

Autor:

Effio Arroyo, Bady Omar

Partes: 1, 2
 Página anterior Volver al principio del trabajoPágina siguiente 

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter