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Las Servidumbres (página 2)



Partes: 1, 2

Hay dos predios supuestos, A y B. En el predio "A"
existe una "toma de agua" y un canal que conduce una cantidad de
agua que requiere el fundo "B" y los fondos que se encuentran en
planos bajos o inferiores. La servidumbre consistiría en
dejar pasar el canal o la acequia de agua para que la utilicen en
otros predios. Será sirviente el predio "A" y dominante el
predio "B".

Elementos de la
Servidumbre

Son tres los elementos fundamentales de la
Servidumbre:

  • 1. Predio Dominante.- Es aquel
    predio que reporta la utilidad. Aquí la servidumbre se
    llama Servidumbre Activa.

  • 2. Predio Sirviente.- Es aquel
    predio que sufre el gravamen. Aquí la servidumbre se
    llama Servidumbre Pasiva.

  • 3. Gravamen.- Es el
    vínculo jurídico que se impone sobre uno en
    beneficio de otro.

Para que existan servidumbres es preciso que se imponga
un gravamen sobre un predio en utilidad de otro.

  • Características de
    servidumbre

  • 1. Constituye un derecho real por
    excelencia

La servidumbre es por excelencia un derecho real, porque
es una limitación que afecta al predio sirviente a favor
del predio dominante. Crea una relación directa entre el
titular del derecho y cosa gravada con ella; es consustancial al
predio dominante, la arrastra en todas sus casos.

  • 2. La servidumbre es un derecho
    accesorio

Porque se encuentran indisolublemente unidos a los
predios, no pudiendo sufrir el imperio de los actos
jurídicos, (sesión, donación, venta,
hipoteca o cualquier otro similar) independientemente de los
mismos. "Obedece a un criterio no solo jurídico, sino
también económico, porque dan mayor valor a la
propiedad, se lo restan; debiendo seguir por consiguiente su
misma suerte".

  • 3. La servidumbre es
    predial

Es predial porque la servidumbre solo se puede
constituirse sobre predios. Para su existencia debe haber
necesariamente dos predios: el dominante que es el beneficiado
con el gravamen, y el sirviente que lo sufre. No siempre es
necesario que dos predios sean vecinos, también puede
existir servidumbre a distancia (cable carril, el oleoducto),
etc.

  • 4. La servidumbre es
    útil

Es útil porque es necesario e imprescindible,
así por ejemplo, la servidumbre de paso para los predios
enclavados.

  • 5. La servidumbre es
    perpetua

En un derecho perpetuo por su misma naturaleza, puesto
que los fondos tienen una existencia prolongada, sus necesidades
son permanentes y su implantación no responde al
interés de una persona (este limitado en el tiempo), sino
al de un predio (de existencia perpetua).

  • 6. Las servidumbres son
    indivisibles

Esto significa que si son varios los titulares de la
finca dominante, entonces cada uno de ellos tiene el integro
derecho para ejercer la servidumbre (y no pro-parte de acuerdo a
su porcentaje en la titularidad); igualmente si son varios los
titulares de la finca sirviente, cada uno de ellos tiene el
integro deber de tolerar la inmisión ajena, sin
división por cuotas o responsabilidades

Por ejemplo, el derecho no se divide proporcionalmente
entre cada uno de ellos, porque el beneficio es para el
predio.

  • 7. Debe aportar una ventaja real al
    predio dominante

Al respecto, el Dr. Avendaño Valdez nos dice:
"que es indispensable, según todas las legislaciones ,que
las servidumbres presten utilidad; porque de lo contrario
carecería de objeto y de sentido establecer un gravamen
que ocasionaría perjuicios sin producir ninguna utilidad,
por eso el artículo 1019 del Código alemán
establece que debe dar una ventaja para el predio dominante y que
no puede extenderse más allá de la medida de esa
utilidad".

En nuestro Código no hay sobre el particular
ninguna disposición expresa.

La Dra. Maisch Von Humboldt sostiene que en el derecho
romano existían las denominadas servidumbres personales y
reales; se denominaba así a las desmembraciones del
derecho de propiedad; uso, usufructo, habitación y
superficie, y las servidumbres reales, que solo podían
recaer sobre inmuebles y dentro de estos exclusivamente sobre los
predios, lo que es ratificado por algunos códigos
actuales

Por predio debe entenderse las heredades, fundos,
fincas, casas, haciendas, edificios.

Naturaleza
jurídica de la servidumbre

Vista desde el ángulo del titular del derecho
(predio dominante), la servidumbre se presenta como un derecho
real de disfrute sobre un inmueble ajeno, con contenido limitado
y especifico según su fuente de
constitución.

Derechos y obligaciones de los sujetos

La primera potestad que otorga la titularidad de una
servidumbre es PROHIBIR al propietario del predio sirviente
cualquier acto de impedimento al ejercicio o uso de la
servidumbre. En caso de conflicto, tenemos la acción
confesorio, como el típico mecanismo de tutela para hacer
reconocer la servidumbre, o mantener o recuperar su
ejercicio.

Por otro lado, sobre el titular de la servidumbre recae
el deber de conservar las instalaciones que haya levantado en el
predio sirviente y que hagan posible el ejercicio de su derecho
(por ejemplo: tubos de conducción, zanjas de desagüe,
etc.).

La Servidumbre como un derecho.

La servidumbre en su aspecto activo es:

  • Un bien Incorporal.

  • Un Mero Derecho Real, por que se ejerce
    sobre un predio.

  • Inmueble, porque el objeto sobre que recae
    es siempre inmueble.

  • Accesorio, porque esta jurídicamente
    vinculado al predio.

  • El que goza de una servidumbre puede hacer obras
    indispensables para ejercerla y correrán por cuenta de
    éste.

Constitución
de las servidumbres

-Las servidumbres pueden constituirse:

Las servidumbres nacidas de contrato implican una
estación de parte de la propiedad, al imponerse el
dueño del predio sirviendo una restricción al
ejercicio absoluto de su dominio. Por consiguiente, es medio de
contratos traslativos de dominio como se da lugar a las
servidumbres voluntarias y sólo las personas capaces de
enajenar bienes raíces pueden constituir servidumbres. Los
incapaces, menores o enajenados, y los bienes emancipados no
pueden constituir servidumbres por contrato, porque legalmente
estos actos de enajenación para cuya validez se requiere
el consentimiento de la persona que ejerza la patria potestad,
del autor, o del juez en su casa por contrato pueden estipularse
diferentes gravámenes, regulando la forma de la de una
determinada servidumbre, incluso las servidumbres legales.

  • 2. Por la ley:

Ya hemos explicado que la ley debe ser puesta en
movimiento por un hecho, acto o estado jurídicos para dar
origen a las servidumbres.

  • 3. Por voluntad
    testamentaria:

Las servidumbres nacidas de testamento implican
también una limitación voluntaria que el autor de
la sucesión impone a un predio de su propiedad en
beneficio del dueño del predio dominante.

  • 4. Por disposición unilateral del
    propietario:

Ya sobre el particular expusimos lo conduce al tratar de
esta fuente especial de ciertos derechos reales.

  • 5. Por
    prescripción:

Las servidumbres nacidas por la prescripción
suponen, que se este en posesión del derecho que se trata
de adquirir; en este caso la posesión de la servidumbre se
traduce en la ejecución de actos que revelen al ejercicio.
Por ejemplo, se quiere adquirir por prescripción la
servidumbre de paso: se habrán de ejecutar actos por el
dueño del predio que será dominado consistentes en
pasar como si ya estuviera constituida la servidumbre, y el
ejercicio debe ser continuo, pacífico y público, en
forma tal que se haga del conocimiento del dueño del
predio que será sirviente.

La prescripción no es una forma de adquirir toda
clase de servidumbres; todas las servidumbres continúas y
aparentes pueden adquirirse por prescripción, las
servidumbres discontinuas y las no aparentes no pueden adquirirse
por prescripción, la razón que parece tomar en
cuenta la ley es la siguiente: la sucesión necesaria para
adquirir debe ser continua, pacífica, pública,
funcional en justo titulo y de buena o de mala fe. Por
consiguiente, sólo las servidumbres continúas
pueden ser materia de una posesión continua; las
servidumbres discontinuas, por su propia naturaleza, no
podrán ser objeto de predio continua, faltando este
requisito nunca podrá adquirirse por
prestación.

Clases de
servidumbres

  • 1. Por su fuente

Estas se clasifican en:

Servidumbres Convencionales.- Son aquellas que
son resultado del acuerdo o pacto entre los propietarios de ambos
predios, el sirviente y el dominante.

Servidumbres Legales.- Son aquellas impuestas por
la ley como consecuencia natural de la situación de los
predios y tomando en cuenta un interés particular o
colectivo; por ejecución la servidumbre de desagüe
por cuanto que el predio sirviente se encuentra en un plano
inferior con relación al dominante y las aguas pluviales
tenga necesariamente que escurrir hacia el predio
inferior.

  • 2. Por su objeto

Estas se clasifican en:

Servidumbres Positivas.- Son aquellas que
permiten al propietario del predio dominante el poder realizar
determinados actos en el predio sirviente. Por ejemplo: las
servidumbres de paso, acueducto, entre otras.

Servidumbres Negativas.- Son aquellas que impiden
algo (imponen un "no hacer"), al propietario o propietarios del
predio sirviente en su propia área. La importancia de esta
servidumbre radica, pues, en una restricción seria a su
derecho de dominio; por ejemplo aquellas prohibiciones de "no
edificar", "no cercar", "no cavar zanjas", en su propio
predio.

  • 3. Por la naturaleza del predio
    sirviente

Estas se clasifican en:

Servidumbres Urbanas.- Son aquellas que se
imponen a un predio urbano. Son servidumbres urbanas aquellas que
se imponen para provecho o comodidad de un edificio, de una
construcción independientemente de que estén en la
ciudad o en el campo. Por ejemplo servidumbre de paso de
escaleras, uso de ascensor.

Servidumbres Rústicas.- Cuando el predio
es de esta naturaleza. Son servidumbres rústicas aquellas
que se constituyen para provecho o comodidad de u n objeto
agrícola, independientemente de que este en la ciudad o en
el campo. Por ejemplo, la servidumbre de riego, de
pastaje.

  • 4. Por la manera como se ejercitan las
    servidumbres

Estas se clasifican en:

Servidumbres Continuas. – Son aquellas
servidumbres que se ejercitan sin necesidad de un hecho actual
del hombre. Son aquellas cuyo uso es de carácter continuo,
sin necesidad de actos actuales del hombre, consiste en que las
servidumbres continúas se ejercen sin hechos actuales del
hombre, es decir este ejercicio no exige actos repetidos y
sucesivos de parte del propietario del predio servidor, Lo
anterior se debe a que consisten en un cierto estado de cosas,
ventajoso que son de las fincas, que una vez establecido, dura
indefinidamente y procura por obtener los beneficios de la
servidumbre. Por ejemplo, una ventana abierta en pared medianera,
una servidumbre de cable carril.

Según el Art. 861. Del Código
civil
; Servidumbre continua es la que se ejerce o se
puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del
hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial
que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua la
que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo, y
supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de
tránsito.

Servidumbres Discontinuas.- Son aquellas que
necesitan, para nacer, de un hecho actual del hombre. Así
por ejemplo: la servidumbre de paso (camino).

  • 5. Por su visibilidad

La servidumbre legal de paso

Servidumbres Naturales.

Según el Código Civil
ecuatoriano la servidumbre

Definición:

Art. 859.- Servidumbre predial, o simplemente
servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad
de otro predio de distinto dueño.

Art. 860.- Se llama predio sirviente el que sufre el
gravamen, y predio dominante el que reporta la
utilidad.

Con respecto al predio dominante la servidumbre se llama
activa, y con respecto al predio sirviente, pasiva.

La servidumbre positiva y
aparente

Art. 862.- Servidumbre positiva, es en general, la que
sólo impone al dueño del predio sirviente la
obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos
anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio
sirviente la prohibición de hacer algo que sin la
servidumbre le sería lícito, como la de no poder
elevar sus paredes sino a cierta altura.

Las servidumbres positivas imponen a veces al
dueño del predio sirviente la obligación de hacer
algo, como la del Art. 878.

Art. 863.- Servidumbre aparente es la que está
continuamente a la vista, como la de tránsito cuando se
hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a
él; e inaparente, la que no se conoce por una señal
exterior, como la misma de tránsito cuando carece de estas
dos circunstancias o de otras análogas.

Art. 864.- Las servidumbres son inseparables del predio
a que activa o pasivamente pertenecen.

Art. 865.- Dividido el predio sirviente no varía
la servidumbre que estaba constituida en él, y deben
sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se
ejercía. 

Art. 866.- Dividido el predio dominante cada uno de los
nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin
aumentar el gravamen del predio sirviente.

Así, los nuevos dueños del predio que goza
de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se
altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda
o camino destinado a ella.

Art. 867.- El que tiene derecho a una servidumbre lo
tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla.
Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente
situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito
para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el
título.

Art. 868.- El que goza de una servidumbre puede hacer
las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su
costa, si no se ha establecido lo contrario; y aún cuando
el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas
o repararlas, le será lícito exonerarse de la
obligación, abandonando la parte del predio en que deban
hacerse o conservarse las obras 

Art. 869.- El dueño del predio sirviente no puede
alterar, disminuir, ni hacer más incómoda para el
predio dominante la servidumbre con que está gravado el
suyo.

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a
serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre,
podrá proponer que se varíe a su costa; y si las
variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser
aceptadas.

De las servidumbres naturales y
voluntarias

Art. 870.- Las servidumbres, o son naturales, que
provienen de la natural situación de los lugares, o
legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son
constituidas por un hecho del hombre.

El punto de partida para la consideración de las
servidumbres naturales es la UBICACION TOPOGRAFICA DE LOS
PREDIOS EN RELACION.

La ley esto habla de:

  • Un predio SUPERIOR, aquel que esta situado
    en mas alto nivel.

  • Un predio INFERIOR, aquel que esta situado
    en un nivel mas bajo.

"El Art. 872.- El predio inferior, dice este
articulo, esta sujeto a recibir las aguas que descienden del
predio superior naturalmente, esto es, sin mano del hombre
contribuya a ello."

El predio sirviente no puede hacer cosa alguna que
estorbe la servidumbre natural.

El predio dominante no puede hacer cosa alguna que
la agrave.

El predio inferior queda sujeto al gravamen de
recibir las aguas que descienden naturalmente. Le queda prohibido
encauzar o dirigir el descenso de las mismas
aguas.

Uso de aguas corrientes

Art.-873: El dueño de una heredad puede hacer uso
de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de
su dominio privado. El uso de las aguas que corren por entre dos
heredades corresponde en común a los
ribereños.

  • Establece una concesión legal de uso de aguas
    a favor de predios ribereños.

  • Esta agua cuyo uso se concede son bienes nacionales
    de uso público.

  • No se extiende el uso de aguas corrientes a las que
    corren por causes artificiales, construidos a costa ajena, ya
    que el uso de esta agua le corresponde al que halla
    construido legalmente este cauce.

  • El uso de las aguas de dominio publico establecido a
    favor de los predios ribereños esta limitado por
    ciertas restricciones establecidas en al ley,

  • Cuando el dueño de la heredad inferior
    adquiere por prescripción u otro titulo, el derecho de
    servirse de las mismas aguas.

  • Cuando la servidumbre es de carácter
    administrativo, establecidos a favor de los navegación
    y de los habitantes de un pueblo vecino.

Servidumbres Legales

Art.-875: Las servidumbres legales son relativas al uso
público o la utilidad de los particulares.

Las Servidumbres Legales relativas al uso público
son:

  • El uso de riberas, cuando sea necesario para la
    navegación o flote.

  • Y las demás determinadas por los reglamentos
    u ordenanzas respectivos. Aquí se trata especialmente
    la, Demarcación, Cerramiento, Transito,
    Medianería, Acueducto, Luz y vista.

Demarcación

Art.878.- Todo dueño de un predio tiene derecho a
que se fijen los límites que los separan de los predios
lindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños
que concurran a ello, haciéndose la demarcación a
expensas comunes.

  • La determinación del alcance territorial o
    espacial del dominio es de interés reciproco,
    resultando beneficiados los dos predios.

  • La acción demarcadora es real porque se funda
    en el dominio que es un derecho real.

  • La demarcación es una operación
    contradictoria porque requiere concurso de los propietarios
    de los predios contiguos.

  • La demarcación es una operación
    declarativa, por que no hace sino declarar o confirmar un
    estado de cosas preexistentes.

  • La acción demarcadora debe ser propuesta por
    todo dueño de un predio.

  • El objeto de de la Demarcación consiste en
    fijar los limites que separan un predio de otro
    contiguo.

  • Los linderos deberán hacerse tomando como
    base los títulos de Dominio que presentan los
    interesados.

Requisitos de la
Demarcación:

DOS PREDIOS CONTIGUOS.- El objeto de la
demarcación es fijar los límites que separan los
predios.

PREDIOS DE DISTINTO DUEÑO.- Si
los predios fueran del mismo dueño no tendría lugar
realizar un demarcación.

PREDIOS URBANOS O RUSTICOS.- Es mas
común la demarcación de predios rústicos
igual que los urbanos mientras estos no estén edificados,
ya que las paredes los delimitan por si mismo.

FALTA DE LINDEROS LEGALMETNE
ESTABLECIDOS
.- Ya que si existieren linderos estos
están cumpliendo con su objeto y no seria procedente la
demarcación,

Los linderos tienen que ser establecidos legalmente para
que tengan validez.

Cerramiento

Art.880.- El dueño de un predio tiene derecho a
cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las
servidumbres constituidas a favor de otros predios.

El cerramiento puede consistir en:

  • Paredes

  • Cercas vivas o muertas

  • Fosos

Medianería

Art. 887.- Es una servidumbre legal en virtud de la cual
los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes.
Fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las
obligaciones reciprocas que van a expresarse.

La facultad para adquirir la Medianería le
pretende exclusivamente a uno de los predios
contiguos.

Art. 889.- Toda pared de separación entre dos
edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en
que fuere común a los edificios mismos.

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales,
jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas
está cerrada por todos lados. Si una sola está
cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece
exclusivamente

Art. 892.- Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas,
chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda
resultar daño a los edificios o heredades vecinas,
deberán observarse las reglas prescritas por las
ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no la pared
divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de
explosivos o combustibles fácilmente inflamables, de
materias húmedas o infectas, y de todo lo que puede
dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los
edificios.

Art. 893.- Cualquiera de los condueños tiene el
derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las
ordenanzas generales o locales, sin que obsten las ejecutorias
dadas, en virtud de la antigua legislación, a favor de
cualquiera de los condueños, sujetándose a las
reglas siguientes:

1a.- La nueva obra será enteramente a su
costa;

2a.- Pagará al vecino, por el aumento de
peso que va a cargar sobre la pared medianera, la
indemnización que se regulare por peritos que
nombrarán las partes;

3a.- Pagará la misma indemnización
cuantas veces se trate de reconstruir la pared
medianera;

4a.- Estará obligado a elevar a su costa las
chimeneas del vecino situadas en la pared medianera;

5a.- Si la pared medianera no es bastante
sólida para soportar el aumento de peso, la
reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la
remoción y reposición de todo lo que por el lado de
éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a
ella;

6a.- Si para reconstruir la pared medianera, fuere
necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento
sobre el terreno del que construya la obra nueva; y,

7a.- El vecino podrá, en cualquier tiempo,
adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada,
pagando la mitad del costo total de ésta y el valor de la
mitad del terreno sobre el que se haya extendido la pared
medianera, según el inciso anterior.

ACUEDUCTO

Esta consiste en la facultad de conducir aguas a
través de la heredad sirviente hacia otra heredad de
distinto dueño, que la necesite.

La servidumbre de acueducto es legal o forzosa porque se
la puede imponer por el mandato de la ley, a pesar de la voluntad
contraria del dueño del predio sirviente.

Es servidumbre positiva por que solo se impone al
dueño del predio sirviente l obligación de dejar
hacer. Ósea de permitir que se conduzcan las aguas hacia o
desde el predio dominante.

El código civil manifiesta lo siguiente en el
artículo 898.- Toda heredad está sujeta a la
servidumbre de acueducto y sus conexas, en favor de otra heredad
que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de
sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que
las haya menester para el servicio doméstico de los
habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las
necesite para el movimiento de sus máquinas, con las
limitaciones y requisitos establecidos en la Ley de
Aguas. 

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las
aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y
está sujeta a las reglas que van a expresarse.

Art. 899.- Las casas y los corrales, patios, huertas y
jardines que de ellas dependen, no están sujetos a la
servidumbre de acueducto. 

Art. 900.- Para los efectos del artículo
anterior, no se tomarán en cuenta las casas y los
corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, si
hubiesen sido construidos o formados con posterioridad a la
citación de la demanda en que se solicite la
constitución o modificación de la servidumbre de
acueducto. 

Art. 903.- El derecho de acueducto comprende el de
llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas,
y que, por la naturaleza del suelo, no haga excesivamente
dispendiosa la obra.

Verificadas estas condiciones, se llevará el
acueducto por el rumbo que menos perjuicios ocasione a los
terrenos cultivados.

El rumbo más corto se mirará como el menos
perjudicial a la heredad sirviente y el menos costoso al
interesado, si no se probare lo contrario.

El juez conciliará, en lo posible, los intereses
de las partes; y en los puntos dudosos, decidirá a favor
de las heredades sirvientes. 

Art. 909.- Las reglas establecidas para la servidumbre
de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida
y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos
y filtraciones naturales, por medio de zanjas y canales de
desagüe.

Luz y Vista

Se denominan luces las aberturas que se hacen en las
paredes con el fin de dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y
techado; pero no el de darle vista sobre el predio vecino,
esté cerrado o no.

Se denominan vistas las aberturas que se hacen en las
paredes de tal modo que sea posible mirar a través de
ellas.

La servidumbre legal de luz impone al dueño del
predio la prohibición de abrir luces dentro del los tres
metros, a menos que las luces tengan las características
determinadas en la ley.

Art. 919.- La servidumbre legal de luz está
sujeta a las condiciones que van a expresarse:

1a.- La ventana tendrá rejas de hierro, y
una red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros de
abertura o menos; y,

2a.- La parte inferior de la ventana distará
del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo
menos.

Art. 920.- El que goza de la servidumbre de luz no
tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se
levante una pared que le quite luz. 

Art. 922.- No se puede tener ventanas, balcones,
miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o
corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que se
interponga una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de
la línea más sobresaliente de la ventana,
balcón, etc., y el plano vertical de la línea
divisoria de los dos predios, siendo ambos planos
paralelos.

No siendo paralelos los dos planos, se aplicará
la misma medida a la menor distancia entre ellos.

Inexistencia de la servidumbre legal de aguas
lluvias

Art. 923.- No hay servidumbre legal de aguas lluvias.
Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre
el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino
público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con
voluntad de su dueño.

 De las servidumbres
voluntarias

Cada cual podrá sujetar su predio a las
servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos
con la voluntad de sus dueños, con tal que no se
dañe con ellas al ornato público, no se contravenga
a las leyes

Las servidumbres voluntarias se llaman también
convencionales porque su establecimiento proviene del acuerdo,
expreso o presunto de las partes.

Según el sistema del código, las
servidumbres se pueden establecer de tres maneras.

Todas las servidumbres se pueden establecer por titulo.
Solo el propietario puede adquirir para su predio una servidumbre
voluntaria.

Por Titulo.- Se
entenderá por titulo, tanto el instrumento en el cual
conste, como la causa jurídica que les de
origen.

Por Destinación
Anterior
.- Por destinación anterior se
pueden establecer solamente las servidumbres continuas y
aparentes.

Prescripción.- Por
prescripción se pueden adquirir solamente las servidumbres
continuas y aparentes. Las servidumbres continuas y aparentes
pueden adquirirse por titulo, o por prescripción de 5
años, contando como para la adquisición del dominio
de los fundos.

De la extinción de las
servidumbres

Art. 929.- Las servidumbres se extinguen:

1o.- Por la resolución del derecho del que
las ha constituido;

2o.- Por la llegada del día o el
cumplimiento de la condición, si se ha establecido de uno
de estos modos;

3o.- Por la confusión, o sea la
reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos
de un mismo dueño. Así, cuando el dueño de
uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre; y si por una
nueva venta se separan, no revive, salvo el caso del Art. 925.
Por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad
que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos
cónyuges, no habrá confusión sino cuando,
disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma
persona;

4o.- Por la renuncia del dueño del predio
dominante:

La renuncia es el apartamiento voluntario de un derecho,
debe de ser expreso y es aconsejable que se inscriba la
extinción de la servidumbre en el registro para oponerlas
a terceros y para liberar definitivamente al predio
sirviente.

Por ejemplo, una servidumbre de ventana abierta en pared
medianera, que por su ubicación resulte muy
incómoda al propietario del predio sirviente, puede
éste llegar a un acuerdo con el propietario dominante con
el fin de que renuncie a la servidumbre a cambio de alguna
compensación.

5o.- Por haberse dejado de gozar diez
años.

Nuestro código señala que las
servidumbres se extinguen en todos los casos por el no uso
durante 10 años. Los alcances de la norma se aplican tanto
a las servidumbres continuas como a las
discontinuas.

El plazo de la prescripción se contará
para las servidumbres continuas desde el día en que se ha
hecho un acto contrario a su ejercicio y para las servidumbres
discontinuas, desde que hubiera dejado de usarse.

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo
desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se
haya ejecutado un acto contrario a la
servidumbre.

Art. 930.- Si el predio dominante pertenece a muchos,
proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la
prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos
no puede correr la prescripción, no puede correr contra
ninguno.

Art. 931.- Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas
en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá
desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto
suceda antes de haber transcurrido diez años.

Art. 932.- Se puede adquirir y perder por
prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre,
de la misma manera que podría adquirirse o perderse la
servidumbre misma.

Por la imposibilidad del uso.

De acuerdo a esto último, la servidumbre puede
interrumpirse o extinguirse, y esto ocurre cuando es imposible su
uso, su ejercicio, pero luego se "reedifica", cuando por ejemplo;
la finca sirviente se inunda y es imposible el tránsito
por ella, pero revivirá desde que deje de existir la
imposibilidad, o sea, desde que puede hacerse uso de ella. De la
misma manera sucederá en el caso de una casa, al ser
demolida o destruida y luego fuera reconstruida, en dicho caso,
la servidumbre continuará en la nueva casa, siempre y
cuando no hubiere pasado el tiempo de la prescripción. Que
son de 5 días de no uso.

Por destrucción de cualquiera de las dos
edificaciones

"Las servidumbres se extinguen por
destrucción total, por voluntaria o involuntaria de
cualquiera de los edificios, dominante o sirviente, sin mengua de
las relativas al suelo. Pero reviven por la reedificación,
siempre que pueda hacerse uso de ellas".

Esta norma tiene una redacción que puede dar
lugar a diversas interpretaciones. Menciona el caso de
destrucción, pero no precisa si por ella se debe entender
también la producida por caso fortuito, como incendio,
terremoto, pudiendo dar lugar a cierta confusión pero
evidentemente tiene que referirse al hecho fortuito, no a la mano
del hombre. De lo contrario se hubiera usado la expresión
demolición que sería injusto porque se
estaría perjudicando al propietario del predio dominante
por el simple hecho de una destrucción voluntariamente
hecha. Registraría un medio cómodo de librarse de
las servidumbres.

Conclusión

La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un
inmueble para beneficio directo de una persona determinada o, por
consideración a otro bien al cual se comunica así
mayor utilidad, para el de cualquiera que sea dueño de
él. El beneficiado con una servidumbre debe ser siempre
responsable de todas las consecuencias que esta genere. El
estudio de las servidumbres abarca un capitulo de gran
importancia en le estudio de los derechos reales, en el derecho
civil, ya que son en gran medida productos de la cotidianidad y
de la búsqueda de la armonía social cuyo fin
último es del Derecho.

Bibliografía

  • CODIGO CIVIL ECUATORIANO, Corporación
    de Estudios y Publicaciones,
    Quito 2003.

  • CÓDIGO CIVIL ECUATORIANO,
    Corporación de Estudios y Publicaciones,
    Quito 2010.

  • Carrión Eguiguren Eduardo, CURSO DE
    DERECHO CIVIL DE LOS BIENES
    , Ediciones de la
    Universidad Católica, Quito 1982.

  • Escobar Vallejo Juan Carlos, APUNTES DE DERECHO
    CIVIL II
    , UDLA Quito 2005.

Monografias.com

 

 

 

Autor:

Pedro Montalvo Ordóñez

Dr. Msc. Edwin Argoti Reyes

Segundo Semestre; Paralelo "A"

UNIVERSIDAD CENTRAL DEL ECUADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA, CIENCIAS
POLÍTICAS Y SOCIALES

ESCUELA DE DERECHO

Monografias.com

CÁTEDRA DE DERECHO CIVIL

-LIBRO SEGUNDO; BIENES-

Quito, Mayo 2010

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