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Sistema jurídico de los pueblos indígenas (página 2)



Partes: 1, 2

La Ley de Demarcación y Garantía del
Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas
contempla el traspaso de los títulos de propiedad de
tierras a esas comunidades y contempla que el Estado puede hacer
uso de las riquezas minerales que se encuentran en esos predios,
mientras no vulnere su hábitat.  

Esta Ley de Demarcación y Garantía del
Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas, viene a
llenar un vacío existente en el reconocimiento de los
pueblos indígenas y su presencia en el territorio de la
Nación venezolana, es un primer paso en la
concreción de los derechos de los pueblos indígenas
descritos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y se hace con un espíritu de
respeto a las distintas culturas que habitan en el país y
con el objetivo de preservar las culturas ancestrales,
garantizando así la noción de diversidad y
pluriculturalidad, lo cual implica un profundo cambio de
perspectiva política y cultural, y significa una
reorientación en la conducción del Estado y la
Sociedad venezolana, ya que, al valorar la presencia
indígena se favorece la existencia de una sociedad
orientada hacia la libertad, la equidad y la justicia.

Por su parte las propiedades colectivas de los pueblos
Indígenas tienen prácticas y concepciones
autóctonas donde la propiedad de la tierra es compartida y
heredada de generación en generación, con un valor
de uso y no de cambio. Los ciudadanos indígenas de todo el
país son reivindicados en sus derechos ancestrales al
recibir de parte del Gobierno Bolivariano la titularidad
colectiva de sus tierras.

La propiedad colectiva indígena: Es el derecho de
cada pueblo y comunidad indígena de usar, gozar, disfrutar
y administrar un bien material o inmaterial, cuya titularidad
pertenece de forma absoluta e indivisible a todos y cada uno de
sus miembros, a los fines de preservar y desarrollar la
integridad física y cultural de las presentes y futuras
generaciones.

Con relación al derecho al hábitat y tierras de
los pueblos y comunidades indígenas, la Ley
Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas (2005),
el Artículo 20, señala:

El Estado reconoce y garantiza a los pueblos y comunidades
indígenas, los derechos originarios y la propiedad
colectiva sobre las tierras que ocupan, a las que han tenido
acceso ancestral y tradicionalmente y que son necesarias para
desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Las tierras de los pueblos y comunidades indígenas son
inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles,
de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.

El artículo anterior establece el reconocimiento de
propiedad de las tierras y territorios que tradicionalmente
ocupan los pueblos y comunidades indígenas, estableciendo
además la necesidad de crear un sistema para regular la
entrega de más tierras para su desarrollo, y asegurar la
participación indígena en la gestión de los
recursos naturales de sus territorios.

Acerca de las formas de propiedad colectiva, el
Artículo 29 de la Ley en cuestión, establece: "La
propiedad colectiva del hábitat y tierras de los pueblos y
comunidades indígenas podrá ser uno o más
pueblos y de una o más comunidades indígenas
según las condiciones, características y exigencias
de los mismos". Como se observa la propiedad colectiva es de
carácter público de provecho colectivo y otorga a
todo individuo indígena el derecho a habitar las tierras
tradicionales (bien que de acuerdo a las reglas de sus usos y
costumbres, esto por el reconocimiento a la cultura y a su
injerencia en las decisiones que hagan a sus intereses, o
compartir los beneficios que de ella se deriven.

Derecho al
aprovechamiento de los
recursos naturales

Constitución Nacional

Artículo 120.- El aprovechamiento de los
recursos naturales en los hábitat indígenas por
parte del Estado se hará sin lesionar la integridad
cultural, social y económica de los mismos e, igualmente,
está sujeto a previa información y consulta a las
comunidades indígenas respectivas. Los beneficios de este
aprovechamiento por parte de los pueblos indígenas
están sujetos a la Constitución y a la
ley.

En este articulo se limita la intervención del
estado en los pueblos indígenas permitiéndole al
estado el aprovechamiento de los recursos naturales que se
encuentren en los pueblos indígenas sin lesionar sus
integridad en lo cultural, social y económico que es
indispensable para su desarrollo y crecimiento como pueblo
indígena ya que dicho aprovechamiento.

Protección a
la
identidad y cultura indígena

Artículo 121. Ejusdem. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su
identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores,
espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto. El Estado
fomentará la valoración y difusión de las
manifestaciones culturales de los pueblos indígenas, los
cuales tienen derecho a una educación propia y a un
régimen educativo de carácter intercultural y
bilingüe, atendiendo a sus particularidades socioculturales,
valores y tradiciones.

LEY ORGÁNICA DE PUEBLOS Y
COMUNDIADES INDÍGENAS QUE EXPRESA: Artículo
92

De la identidad cultural y el libre desarrollo de la
personalidad.

"Los indígenas tienen derecho al fortalecimiento
de su identidad cultural, desarrollo de su autoestima y libre
desenvolvimiento de su personalidad en el marco de sus propios
patrones culturales. El Estado apoyará los procesos de
revitalización de su memoria histórica y cultural
como pueblo".

Derecho a una
educación intercultural bilingüe

Este derecho está establecido en el
artículo 121 de la CRBV, y es el sistema educativo
presente en los propios Pueblos indígenas, basado en los
sistemas de socialización de cada cultura indígena,
de carácter formal, oral y cotidiano. Se corresponde con
los modelos pedagógicos propios de sus
culturas.

La Educación Intercultural Bilingüe, como
modelo educativo fue implementado – por primera vez en forma
experimental, para los Pueblos Indígenas de Venezuela por
el Decreto N° 283 de 1979, y es objeto de un relanzamiento
por la Dirección de Asuntos Indígenas del
Ministerio de Educación en 1998 a fin de actualizar y
mejorar su calidad y su cobertura. 

La Educación Intercultural transversaliza al
Sistema Educativo y crea condiciones para su libre acceso a
través de programas basados en los principios y
fundamentos de las culturas originarias de los pueblos y
comunidades indígenas y afrodescendientes valorando su
idioma, cosmovisión, valores, saberes, conocimientos,
mitologías; organización social, económica,
política y jurídica, todo lo cual constituye
patrimonio de la Nación y de la humanidad. El acervo
autóctono es complementado sistemáticamente con los
aportes del insumo cultural, científico,
tecnológico y humanístico de la nación
venezolana y el patrimonio cultural de la humanidad.

La Educación Intercultural Bilingüe, a su
vez, es concebida como un "modelo (educativo) de mantenimiento",
ya que al estar fundamentada en la tesis del mantenimiento o
fortalecimiento de la cultura indígena propia, busca
afianzar la identidad y pertenencia étnica del niño
o niña indígena, introduciéndolo gradual y
equilibradamente en la comprensión de la lengua y cultura
nacional foránea. Se caracteriza por ser también un
sistema de carácter formal, escrito y regularizado, con
respeto y permanencia de sus rasgos culturales propios, lo que
implica un dialogo intercultural y la vigencia y
consolidación social de los idiomas
indígenas.

Derecho a la
salud

"RECONOCIMIENTO A LA MEDICINA
TRADICIONAL INDÍGENA"

Artículo 122. Ejusdem. Los pueblos
indígenas tienen derecho a una salud integral que
considere sus prácticas y culturas. El Estado
reconocerá su medicina tradicional y las terapias
complementarias, con sujeción a principios
bioéticos.

Los pueblos indígenas tienen derecho a sus
propias medicinas tradicionales y a mantener sus prácticas
de salud, incluida la conservación de sus plantas
medicinales, animales y minerales de interés vital. Las
personas indígenas también tienen derecho de
acceso, sin discriminación alguna, a todos los servicios
sociales y de salud.

El reconocimiento de la medicina indígena se
enmarca dentro de un proceso de reconocimiento oficial de los
derechos de los pueblos indígenas, se basa en un
entendimiento de la salud y de enfermedad, originado en la
cultura indígena, que a lo largo de la historia se ha
trasmitido de etnia en etnia.

Derecho a la
autonomía y a la autogestión de los Pueblos
indígenas

Se reconoció formalmente que los pueblos
indígenas, son históricamente autogobernables, con
su propia lengua, culturas, leyes y tradiciones", y quedaron bien
definidos conceptualmente los términos de autonomía
y/o autogobierno y auto identificación, como elementos
propios y distintos entre sí del derecho de
autodeterminación de los pueblos.

Por lo tanto, el derecho a la libre determinación
o autodeterminación de todos los pueblos -como concepto
global-, viene a ser el derecho que tienen todos los seres
humanos a perseguir su desarrollo material, cultural y espiritual
como grupo social, es decir, controlar su propio destino y el
cual se manifiesta "externamente" a través de la
autonomía y la autogestión de cada uno de los
pueblos. La autonomía, llamada también
autogobierno, está referida directamente con la
independencia político-administrativa de las naciones que
conlleva el derecho a dirigir sus asuntos según sus
propias leyes, mientras que la autogestión se vincula con
los mecanismos de desarrollo implementados por la creatividad de
cada pueblo, utilizando sus propios medios, para su supervivencia
económica y cultura (1). Por ello, este último
término se equipara al de "autodesarrollo".

Art.123. Ejusdem. Derechos
económico-sociales y laborales. Los pueblos
indígenas tienen derecho a mantener y promover sus propias
prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la
solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas
tradicionales, su participación en la economía
nacional y a definir sus prioridades. Los pueblos
indígenas tienen derecho a servicios de formación
profesional y a participar en la elaboración,
ejecución y gestión de programas específicos
de capacitación, servicios de asistencia técnica y
financiera que fortalezcan sus actividades económicas en
el marco del desarrollo local sustentable. El Estado
garantizará a los trabajadores y trabajadoras
pertenecientes a los pueblos indígenas el goce de los
derechos que confiere la legislación laboral.

Derecho a la
propiedad intelectual colectiva

Artículo 124. Ejusdem. Se garantiza y
protege la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos,
tecnologías e innovaciones de los pueblos
indígenas. Toda actividad relacionada con los recursos
genéticos y los conocimientos asociados a los mismos
perseguirán beneficios colectivos. Se prohíbe el
registro de patentes sobre estos recursos y conocimientos
ancestrales.

Una de las reivindicaciones de los pueblos
indígenas plantea el reconocimiento de los derechos
intelectuales colectivos. Esta demanda confronta la
supremacía que la sociedad oficial otorga al conocimiento
lógico y científico con la vigencia y efectividad
que tienen otras formas de aproximación al conocimiento.
Un ejemplo de ello es el conjunto de saberes y conocimientos que
por siglos han mantenido y desarrollado dichos pueblos, dentro de
un contexto de vida comunitaria.

Las organizaciones indígenas, en más de
una ocasión, han manifestado que ellos no se oponen al
desarrollo tecnológico ni a la investigación para
el descubrimiento de nuevas alternativas de supervivencia para la
humanidad, pero sí desean que ésta respete sus
propias formas de vida, su diversidad cultural, el valor
intrínseco de los conocimientos y la cosmovisión
indígena. En Derecho, la propiedad es el poder directo e
inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su
titular la capacidad de disponer del mismo, sin más
limitaciones que las que imponga la ley. Es el derecho real
que implica el ejercicio de las facultades jurídicas
más amplias que el ordenamiento jurídico concede
sobre un bien.

Derecho a la
participación política

CLÁUSULA DE SALVAGUARDA SOBRE
EL TÉRMINO PUEBLOS INDÍGENAS

Artículo 125 Ejusdem. Los pueblos
indígenas tienen derecho a la participación
política. El Estado garantizará la
representación indígena en la Asamblea Nacional y
en los cuerpos deliberantes de las entidades federales y locales
con población indígena, conforme a la
ley.

Los Pueblos Indígenas tienen derecho a participar
en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten
a sus derechos, vida y destino, por conducto de representantes
elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos,
así como mantener y desarrollar sus propias instituciones
de adopción de decisiones.

El Estado reconoce y garantiza el derecho de los Pueblos
y comunidades indígenas a la participación y el
protagonismo político en ejercicio de la soberanía
como parte del pueblo venezolano, atendiendo a lo dispuesto en la
Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Como parte del ejercicio de este derecho, el Estado
garantizará la representación indígena en
los cargos de elección popular, en la Asamblea Nacional,
en los cuerpos legislativos de los Estados, Municipios y
Parroquias con presencia ancestral y tradicional de comunidades
indígenas.

De igual manera se garantiza la participación de
los pueblos y comunidades indígenas en los consejos de
planificación de políticas públicas o en
cualquier otra instancia de participación, tanto a nivel
municipal como estadal, de conformidad con las leyes
respectivas.

En la Asamblea Nacional, los pueblos indígenas
serán representados por tres (3) diputados conforme a lo
establecido en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales serán elegidos de
acuerdo a la ley electoral.

Jurisdicción
especial indígena

El derecho indígena está conformado por el
sistema de normas, principios, valores, prácticas,
instituciones, usos y costumbres que los pueblos indígenas
consideran legítimo y obligatorio, y les permite regular
la vida social, autogobernarse, organizar el orden público
interno, establecer derechos y deberes, resolver conflictos y
tomar decisiones en el ámbito interno y
externo.

La jurisdicción especial indígena consiste
en la potestad de los pueblos indígenas de actuar mediante
sus propias autoridades e instancias para solucionar de forma
autónoma y definitiva las controversias que se susciten
dentro de su hábitat, y tomar decisiones de acuerdo a su
propio derecho y cultura. Las decisiones de la
jurisdicción indígena constituyen cosa juzgada,
tienen carácter vinculante, validez oficial y efectos en
el ámbito nacional. Las partes, el Estado y los terceros
están obligados a respetar y acatar dichas
decisiones.

La jurisdicción indígena tiene las
funciones y facultades que sean definidas por cada pueblo
indígena, así como aquellas que el Estado le
reconoce a la jurisdicción ordinaria. Estas facultades
incluyen la potestad de investigar, conocer los casos, tomar
decisiones y ejecutar dichas decisiones, incluyendo la posible
restricción de derechos o el uso de la fuerza para obligar
el cumplimiento de las mismas cuando sea necesario.

La jurisdicción indígena, sin menoscabo de
otras, comprende las siguientes competencias:a) Competencia
Territorial: La jurisdicción indígena tiene
competencia sobre todo el hábitat del pueblo o los pueblos
indígenas correspondientes. Tiene competencia
extra-territorial respecto de controversias surgidas fuera del
ámbito territorial indígena, cuando las mismas sean
entre indígenas, no afecten derechos de terceros
no-indígenas, y siempre que la jurisdicción
indígena decida asumir dichas controversias.

b) Competencia Material: La jurisdicción
indígena tiene competencia para conocer todo tipo de
materias y de todo monto o gravedad que se susciten dentro de su
ámbito territorial y que la misma decida asumir. Ello no
obsta para que la jurisdicción indígena pida
colaboración de la jurisdicción ordinaria y la
fuerza pública en los casos que considere
necesario.

c) Competencia Personal: La jurisdicción
indígena tiene competencia sobre las personas
indígenas. También tiene competencia sobre las
personas no indígenas que se encuentren dentro de su
ámbito territorial y realicen hechos o actos que afecten
derechos indígenas o comprometan bienes jurídicos
indígenas.

 

 

Autor:

Bernaez, Damelis

Castellanos, Wilmer

Cedeño, Rosiris

Franco, Rosmairy

Morillo, Freddy

Pereira, Noris

Profesora:

Abg. Faviola Cabrera

Cátedra: Pueblos Indígenas y
Sistemas Jurídicos

Ciudad Bolívar, Junio de
2010.

República Bolivariana de
Venezuela

Ministerio del Poder Popular para la
Educación Universitaria

Fundación Misión
Sucre

Aldea Universitaria: Simón
Rodríguez

PFG Estudios Jurídicos

Trayecto III – Período
I

Partes: 1, 2
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