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Sistematización del control difuso (página 2)




Enviado por Ricardo Mena Guerra



Partes: 1, 2

Pese a ello, antes de julio de 2006 la normativa
constitucional no contaba con un desarrollo en la ley, por lo que
la operatividad de la institución atravesaba muchas
dificultades prácticas y culturales, ya que algunos
funcionarios judiciales se negaban a ser jueces defensores de la
Constitución[7]Empero, no es menos cierto
que con el despertar ius publicista muchos
jueces se envalentonaron sobre varios temas, con preferencia en
el área penal, y, por tanto, el ordenamiento contó
con una diversidad  de criterios sobre la
interpretación de normas confrontadas frente a la
Constitución[8]

 

Ahora la Ley de Procedimientos Constitucionales
salvadoreña nos establece con mayor claridad que todos los
tribunales de la República, a petición de las
partes procesales o de oficio, deben enjuiciar previamente la
constitucionalidad de toda aquella norma de cuya validez dependa
la tramitación de cualquier proceso, o el fundamento de la
resolución que se pronuncie en el mismo. Si alguno de
ellos contradice la Constitución, la declarará
inaplicable al dictar la sentencia interlocutoria o definitiva.
Igual facultad tendrá para los actos jurídicos
subjetivos, tanto públicos como privados, que violen la
normativa constitucional.

 

Sin embargo, tal potestad sólo es procedente en
los casos en que no exista pronunciamiento de la Sala de lo
Constitucional respecto de la constitucionalidad de la ley, norma
o acto de que se trate[9]

Una vez dictada la resolución, ésta
únicamente tiene efectos inter partes, pues
el criterio del juez no vincula con efectos generales. Pero con
la finalidad de fomentar la unidad en el ordenamiento y la
seguridad jurídica, la Ley de Procedimientos
Constitucionales salvadoreña establece que el juez o
tribunal debe enviar una certificación de su
resolución a la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia.

 

Esta remisión constituye un requerimiento para
que la Sala de lo Constitucional determine en sentencia
definitiva la constitucionalidad o no de la declaratoria emitida
por los tribunales ordinarios, siendo su fallo irrecurrible y
teniendo un valor vinculante de modo general para todos los
funcionarios y ciudadanos del Estado, debiendo además
publicarse dicha sentencia en el Diario Oficial.

 

Pero también, si en la sentencia definitiva la
Sala de lo Constitucional declara que en la ley,
disposición o acto no existe la inconstitucionalidad
alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a
acatarla amparándose en las facultades que concede la
Constitución[10]

 

La regulación de este método legislativo
de unificación de la jurisprudencia constitucional de los
tribunales ordinarios, tiene por propósito lograr un
equilibrio entre la independencia judicial del control de la
Constitución y la seguridad jurídica que busca la
unidad del ordenamiento y la certeza del justiciable. Como lo ha
expresado la Sala de lo Constitucional, éste sólo
representa el cauce de conexión entre el control difuso y
el concentrado, y bajo ninguna circunstancia constituye un
recurso o proceso de revisión de la inaplicación
declarada por el tribunal ordinario (Véase en el apartado
de Jurisprudencia aplicable la sentencia emitida por la Sala de
lo Constitucional de la CSJ en el proceso de inconstitucionalidad
ref. 75-2006, del 8/II/2007).

La independencia judicial no se vulnera porque el
pronunciamiento de la Sala de lo Constitucional sólo tiene
efectos prospectivos, es decir, para futuro. Por lo tanto, el
caso juzgado anteriormente por el juez que desaplicó una
norma, queda bajo el amparo intacto de la cosa juzgada.
Diferentes son las decisiones futuras, las cuales deberán
ceñirse a los precedentes jurisprudenciales de la Sala de
lo Constitucional, ello por varias razones: primero porque
éste es el máximo intérprete de ley
primaria, y segundo porque nuestra misma Constitución nos
edifica los principios de igualdad y seguridad jurídica
como pilares de nuestra convivencia, por tanto, es básico
para el ciudadano tener un sistema de derecho coherente (Ver en
el apartado de Jurisprudencia aplicable la sentencia emitida por
la Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de
inconstitucionalidad ref. 21-2006 del 5/XII/2006).

Otro aspecto relevante, es que el pronunciamiento que
declare la constitucionalidad de la norma sujeta a juicio por la
Sala de lo Constitucional constituye un precedente
jurisprudencial vertical obligatorio para todos los jueces,
quienes deben acatarlos de forma
obligatoria[11]Sin embargo, tal vinculación
no opera para la Sala de lo Constitucional, quien por su
colocación en el ordenamiento, puede automodificar sus
precedentes bajo las motivaciones o justificaciones
necesarias.

4.
Conclusiones

De lo comentado podemos establecer las conclusiones
siguientes:

1º. El Salvador cuenta con un sistema mixto de
control jurisdiccional de constitucionalidad, el cual incluye el
control difuso y el control concentrado.

2º. El sistema concentrado se encuentra a cargo de
la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia,
quien es el único tribunal con competencia para declarar
si la ley, decreto o reglamento sometido a su conocimiento por
cualquier ciudadano, es inconstitucional en su forma o contenido.
Esta resolución debe ser acatada por todos.

3º. El sistema difuso consiste en que los
tribunales, como aplicadores del derecho, deben de inaplicar la
norma que sea contraria a la Constitución, en
atención a la jerarquía que ostenta esta
última.

4º. Cuando el juez inaplica una norma por ser
contraria a la Constitución, la sentencia tiene efectos
inter partes, pues el criterio del juez no vincula con
efectos generales.

5º. La legislación salvadoreña ha
edificado un mecanismo para unificar los criterios judiciales del
control difuso, con el objetivo de lograr unidad en el
ordenamiento y seguridad jurídica. Este mecanismo
determina que el juez o tribunal al inaplicar una norma por
considerarla contraria a la Constitución, debe enviar una
certificación de su resolución a la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia para que, en
sentencia definitiva, declare si la norma inaplicada es o no
inconstitucional bajo los argumentos alegados. Si con la
sentencia se determina que no existe la inconstitucionalidad
alegada, ningún otro juez podrá fallar
inaplicándola. Asimismo, si declara que es
inconstitucional esta sentencia tendrá efectos generales y
obligatorios.

5º Dicho mecanismo de unificación
jurisprudencial de la interpretación constitucional de los
tribunales ordinarios, representa un instrumento de equilibrio
entre la independencia judicial de los jueces frente a la
seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de
la ley que esperan los justiciables.

5 Anexo:
Jurisprudencia aplicable, abreviaturas y pies de
página.

5.1 Jurisprudencia aplicable

I75-2006. Sentencia emitida por la
Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de
inconstitucionalidad ref. 75-2006, del 8/II/2007.

Remisión de certificación de la
sentencia.

Art. 77-E.- Una vez pronunciada
sentencia interlocutoria o definitiva por la que se declara la
inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, el juzgado
o tribunal respectivo, deberá remitir el mismo día,
certificación de la misma, a la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia. (6)

<<…del análisis de la
jurisprudencia constitucional se evidencia que este tribunal ha
sido del criterio que la razón de ser de los arts. 183 y
174 de la Constitución, es procurar restablecer o
garantizar la pureza de la constitucionalidad, y que por ello no
puede restringirse dicha tarea concluyendo que un proceso de esta
naturaleza sólo puede ser iniciado "a petición de
cualquier ciudadano" –entiéndase la exclusión
de los jueces en sus funciones–, y mediante una "demanda"
–entiéndase en su acepción más
formalista, excluyente de la figura del requerimiento por
vía remisión de sentencia de
inaplicabilidad–, sino que es jurídicamente posible
el inicio por vía de un requerimiento que cumpla los
requisitos procesales de la demanda de inconstitucionalidad, a
saber: la fundamentación jurídica y fáctica
de los motivos de inconstitucionalidad argüidos para la
inaplicabilidad declarada.

Asimismo, respecto de los artículos 77-E y
77-F L. Pr. Cn., esta Sala ha sostenido –Resolución
de 4-IX-2006, pronunciada en el proceso de Inc. 19-2006–
que "este modo de inicio del proceso de inconstitucionalidad, no
se convierte, bajo ningún concepto, en un recurso o
procedimiento de revisión de la inaplicación
declarada por la jurisdicción ordinaria. El caso concreto
(…) es independiente de este proceso de
inconstitucionalidad y, por tanto, en el supuesto de una posible
interposición y admisión de los pertinentes, las
instancias competentes no están inhibidas de conocer, de
oficio o a petición de parte, la posible
contradicción entre el parámetro y el objeto de
control que se analizarán en esta sede constitucional. Es
decir, que el desarrollo de este proceso de inconstitucionalidad
no interfiere con los efectos de la resolución judicial de
inaplicación –reconocidos expresamente en el Art.
77-D de la L. Pr. Cn.–, y el pronunciamiento de este
Tribunal se verifica con independencia total de las apreciaciones
y consideraciones expuestas por la jurisdicción ordinaria
relacionadas al caso concreto. En definitiva el requerimiento
sólo representa el cauce de conexión entre el
control difuso –Art. 185 Cn.– y concentrado
–Art. 183 Cn.– de la constitucionalidad de las
leyes".

También, se dijo que no se trata de un
"control sobre el control difuso", ni tampoco una "consulta
inmediata y simultánea a la tramitación de la
decisión judicial de inaplicabilidad", puesto que la
potestad de los jueces para inaplicar leyes o normas que
consideren inconstitucionales queda indemne; tanto así que
la declaratoria de inaplicabilidad que efectúe un juez en
un caso concreto no será objeto de control dentro del
proceso de inconstitucionalidad, iniciado vía
remisión de la respectiva resolución, sino que
únicamente se tomará como objeto de conocimiento,
la disposición inaplicada, en
abstracto.>>

I21-2006. Sentencia emitida por la
Sala de lo Constitucional de la CSJ en el proceso de
inconstitucionalidad ref. 21-2006 del 5/XII/2006.

Sobre este punto la Sala de lo Constitucional
manifestó:

"El art. 77-A inc. final prescribe que la facultad
de inaplicación será procedente en los casos en que
no exista pronunciamiento por parte de esta Sala, lo cual es
coherente con lo dispuesto en el art. 183 Cn., según el
cual las sentencias de inconstitucionalidad tendrán un
efecto general y obligatorio. A partir de tales disposiciones, se
tiene que los jueces ordinarios, al ejercer el control difuso,
deben verificar si la(s) disposición(es) objeto de control
ha(n) sido ya enjuiciadas por esta Sala en un proceso de
inconstitucionalidad para verificar si están
expulsadas del ordenamiento jurídico –caso de
sentencia estimatoria– o se ha descartado su
confrontación con la Constitución según los
motivos por los cuales se ha impugnado, mediante un
pronunciamiento general y obligatorio –caso de sentencia
desestimatoria–. En este último caso, la
sentencia pronunciada por esta Sala inhibe a los jueces
ordinarios su potestad de control difuso, como ya viene diciendo
desde 1960 el art. 10 inc. 2º de la L. Pr. Cn., que
textualmente dice: "Si en la sentencia se declarare que en la
ley, decreto o reglamento no existe la inconstitucionalidad
alegada, ningún juez o funcionario podrá negarse a
acatarla, amparándose en las facultades que conceden los
artículos 185 y 235 de la Constitución"; repetido
en el art. 77-F inc. final de dicha ley".

5.2 Abreviaturas

LPrC Ley de Procedimientos Constitucionales de El
Salvador

CSJ Corte Suprema de Justicia

CnS ó Cn Constitución
Salvadoreña

Vid. Véase

D.L. Decreto Legislativo

D.O. Diario Oficial

Inc. Inciso

5.3 Pies de página.

i Véase PÉREZ ROYO, j., Curso de Derecho
Constitucional 9º ed., Barcelona, Marcial Pons, 2003,
p.153.

ii El origen del control difuso tiene su génesis
en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Estados Unidos
en el caso Marbury vrs. Madison.

iii Su origen deviene de la Constitución
Austriaca de 1920, cuya autoría se le otorga a Hans
Kelsen.

iv Vid. Reforma de la Ley de Procedimientos
Constitucionales realizada mediante el D.L. No. 45, del 6 de
julio de 2006, publicado en el D.O. No. 143, t. 372, del 7 de
agosto de 2006.

v Sobre el control difuso de la Constitución en
El Salvador y los principios doctrinarios que lo
inspiran: Vid. BERTRAND GALINDO, F., TINETTI,
José Albino y otros, Manual de Derecho Constitucional, t.
I, San Salvador, El Salvador, Centro de Investigación y
Capacitación, Proyecto de Reforma Judicial, 1992, pp.
534 y ss. Se hace mención de este control
específico desde la Constitución Federal de 1921,
luego en las Constituciones de 1939, 1944, 1950, recogiendo una
disposición similar a la de 1962 y la vigente de
1983.  En cambio la facultad de Inconstitucionalidad es
más reciente data de la CnS.  de 1950
desarrollada hasta la LPrC. de 1960.

vi Vid. Arts. 149 CnS.: "La facultad de
declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier
tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se
ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de
administrar justicia. La declaratoria de inconstitucionalidad de
un tratado, de un modo general, y obligatorio, se hará en
la misma forma prevista por esta Constitución para las
leyes, decretos y reglamentos". Vid. Art. 185
CnS.: "Dentro de la potestad de administrar justicia,
corresponde a los tribunales, en los casos en que tengan que
pronunciar sentencia, declarar la inaplicabilidad de cualquier
ley o disposición de los otros Órganos, contraria a
los preceptos constitucionales".

vii Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA,
E., La Constitución como Norma y el Tribunal
Constitucional, 3º ed. Madrid, Civitas, 1994, p. 66. El
carácter obligatorio de la Constitución vincula a
la totalidad de los jueces y magistrados y no solo a la Corte
Suprema de Justicia, debiendo recordar que para el funcionario
judicial opera el iura novit curia. En cuanto a la
obligación de todo funcionario público de respetar
los preceptos constitucionales: Vid. Art. 235
CnS.: "Todo funcionario civil o militar; antes de tomar
posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de
honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la
Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera
que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que
la contraríen, prometiendo, además, el exacto
cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya
infracción será responsable conforme a las
leyes".

viii Vid. DESDENTADO BONETE, A., "Problemas de la
jurisprudencia en el orden social: vinculación, cambio,
conflictos jurisprudenciales y relaciones con la ley", en AA.VV.,
La Fuerza Vinculante de la Jurisprudencia, Estudios de Derecho
Judicial, No. 34-2001, Consejo General del Poder Judicial,
Madrid, 2001, p. 416. De la subordinación mecánica
del juez a la ley, hoy se corre el riesgo de pasar al extremo
contrario (el abuso del judicialismo) con nihilismo o
negación de la autoridad de la ley, en nombre de la
discreción judicial  se pasa abriendo paso a la
plaga de "sentencias justicieras" y de las "sentencias
ideológicas". Agregamos nosotros, el reto es encontrar las
técnicas de equilibrio y moderación.

ix Vid. Art. 77-A LPrC: "Todo juez o tribunal,
a instancia de parte o de oficio, debe enjuiciar previamente la
constitucionalidad de cualquier ley o disposición de cuya
validez dependa la tramitación de cualquier proceso o el
fundamento de las resoluciones que se pronuncien en el mismo, y
si alguno de ellos contradice la Constitución, la
declarará inaplicable al dictar sentencia interlocutoria o
definitiva. También podrá declarar la
inaplicabilidad de los actos jurídicos subjetivos, tanto
públicos como privados, que violen la normativa
constitucional. El ejercicio de la anterior potestad establecida
en este artículo, será procedente en los casos en
que no exista pronunciamiento por parte de la Sala de lo
Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley,
disposición o acto de que se trate".

x Vid. Art. 77-D LPrC: "La resolución que se
dicte en aplicación del artículo 185 de la
Constitución, por medio de la que se declare la
inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, solo
tendrá efectos en el proceso concreto en el cual se
pronuncie". Vid. Art. 77-E LPrC: "Una vez pronunciada
sentencia interlocutoria o definitiva por la que se declara la
inaplicabilidad de una ley, disposición o acto, el juzgado
o tribunal respectivo, deberá remitir el mismo día,
certificación de la misma, a la Sala de lo Constitucional
de la Corte Suprema de Justicia". Vid. Art. 77-F LPrC:
"La remisión de la declaratoria de inaplicabilidad
constituye un requerimiento para que la Sala de lo
Constitucional, determine en sentencia definitiva la
constitucionalidad o no de la declaratoria emitida por los
tribunales ordinarios, para lo cual contará con quince
días hábiles. Dentro de dicho plazo la Sala de lo
Constitucional, deberá resolver y notificar su sentencia
definitiva. Transcurrido el plazo anterior, la Sala de lo
Constitucional mediante resolución motivada, podrá
prorrogar por una sola vez el plazo establecido en el inciso
anterior, plazo que en ningún caso, podrá exceder
de diez días hábiles. La sentencia definitiva no
admitirá ningún recurso y será vinculante de
un modo general para los órganos del Estado, para sus
funcionarios y autoridades y para toda persona natural y
jurídica, y la Sala la mandará a publicar conforme
a lo establecido en el artículo 11 de esta ley. Si en la
sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en
la ley, disposición o acto, no existe la
inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario
podrá negarse a acatarla, amparándose en las
facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la
Constitución".

xi So pena de cometer delito: Vid. Art. 77-G
LPrC: "El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo
Constitucional por parte del Juez, constituye delito de
desobediencia, y será penado, de conformidad con el
artículo 322 del Código Penal. Si el juez no acata
el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional
adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su
cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien
quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones,
aplicándosele en su caso lo dispuesto en el
artículo 237 de la Constitución".

 

 

Autor:

Ricardo Mena Guerra

Doctor en Derecho de la Universidad Autónoma de
Barcelona.

El Salvador, San Salvador. Miércoles 1 de
septiembre de 2010.

Partes: 1, 2
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