- Introducción
- Sociedad Conyugal: los Bienes del
Matrimonio - Reseña Histórica del tratamiento
normativo - La ley
vigente - Posición de los autores en cuantos a los
recaudos impuestos por la ley - Posición del Dr
Zannoni - Exposición de varios autores,
confrontación de ideas y teorías
interpretativas - Caracteres del asentimiento
- Quiénes pueden requerir el
asentimiento - Quiénes pueden
asentir - Consecuencias de la falta de asentimiento
conyugal - Tesis
de la inoponibildad - Tesis
de la nulidad - Apreciación el Dr. Borda del
Régimen anterior y legislación
comparada - Exposición final de las
ideas - Conclusión
- Bibliografía
Introducción
El presente trabajo consiste en realizar un
análisis de confrontación de ideas que esbozan en
sus trabajos, autores del Derecho de Familia, en cuanto los actos
de disposición que se realizan durante la
administración de la Sociedad Conyugal
_Específicamente se tendrá en
consideración los supuestos reglados por nuestro
Código en sus Art. 1277 y Art. 1807 Inc.
2°.
Se inicia con una breve reseña del
tratamiento en general del tema desde el Código de
Vélez, pasando por sus reformas-hasta llegar a la actual
lesgilación.
En un segundo estadio tratare de sintetizar
las ideas principales que se reproducen en los trabajos
publicados por los doctrinarios de la materia.
Haciendo una confrontación de esas
ideas.
Por último tratare de exponer mi
punto de vista en el tema.
Finalizando con una breve
conclusión
Sociedad
Conyugal: los Bienes del Matrimonio
La ley regula todo lo referente a los bienes de los
esposos en el matrimonio. Por lo tanto, ellos no pueden hacer
acuerdos entre sí (antes o después de casarse) que
modifiquen la ley: sus disposiciones al respecto son de orden
público
Los bienes de los esposos se dividen
en:
Propios de cada uno y
son:
Aquellos que cada esposo tenía antes de
casarse.
Los que en adelante adquiera por donación
herencia o legado
Los que adquiera durante el matrimonio, sea por
compra hecha con dinero propio o por permuta (cambio) de un bien
propio.
Gananciales son todos aquellos que
integran el patrimonio de los esposos, y que no son
propios.
¿Cómo se administran y disponen estos
bienes durante el matrimonio?
Hay dos grupos de bienes y cada esposo administra
uno de ellos:
Cada cónyuge administra su grupo de bienes y
con las rentas hace lo que quiere (respetando, naturalmente, los
ya recordados deberes emergentes del matrimonio). Pero si con ese
dinero compra un bien, éste es ganancial aun si fuese
comprado con rentas de bienes propios o de gananciales que
están a su nombre.
Para la disponibilidad de los bienes (venderlos,
hipotecarlos, etcétera), rigen las siguientes normas: cada
esposo puede disponer de sus bienes propios, salvo del hogar
conyugal cuando hay hijos menores de edad o incapaces. En
este caso e incluso luego de disuelta la sociedad
conyugal, si los hijos viven allí, se necesita la
conformidad del otro.
En cuanto a los gananciales que están a
nombre de uno de los cónyuges, hay libertad para disponer
de ellos. Pero si se trata de bienes que necesariamente deben
registrarse (casas o autos, por ejemplo), se necesita el
asentimiento del cónyuge no titular.
En lo relativo a las deudas. el principio
general es que cada cónyuge responde ante sus acreedores
con los bienes de los que es titular sin afectar la
responsabilidad del otro. Por excepción, el cónyuge
que no contrajo la obligación es responsable con los
frutos de sus bienes propios o gananciales (por ejemplo, el monto
de los alquileres de una casa que esta a su nombre) cuando las
deudas fueron contraídas para atender las necesidades del
hogar; la educación de los hijos o la conservación
de los bienes comunes[1]
Reseña
Histórica del tratamiento normativo
A nosotros lo que nos interesa específicamente es
cuando se produce la disponibilidad de los bienes gananciales que
no constituyen el asiento del hogar conyugal, ya sean estos a
titulo oneroso o a titulo gratuito. Antes que nada ver como se
otorgaban estos teniendo en cuenta el marco normativo del
Código de Vélez
El art. 1277, texto originario, expresaba: "Puede
el marido enajenar y obligar a título oneroso los bienes
adquiridos durante el matrimonio, salvo los derechos de la mujer,
cuando la enajenación fuere en fraude de ella"2. Y el art.
1807, inc. 2, no pueden hacer donaciones: "el marido, sin el
consentimiento de la mujer, o autorización suplementaria
del juez, de los bienes raíces del
matrimonio".[2]
Como vemos Vélez siguió la
línea de la gestión marital por lo tanto así
lo escrituro en su articulado estableciendo para ello un
régimen que permitía al marido ser el único
gestor del patrimonio de la sociedad conyugal…
Con la ley 11357 se tiene a aminorar
este sistema dando a la mujer actuación como gestora de
los bienes, que se denominaban de gestión reservada
comprendía esta por los bienes del peculio de la mujer
determinando siempre la causa fuente de estos, y por ende los
frutos de estos. Apartir de esta ley se debió distinguir
cuatro masas de bienes propios del marido, propios de la mujer,
gananciales Ordinarios o de administración reservada a la
mujer.
Tanto los actos de administración como los de
disposición de los gananciales de administración
reservada a la mujer, correspondía que fueran otorgados
por ella, ya que se le otorgaba el derecho de hacerlo
"libremente" (art. 3o, inc. 2, párr. a, ley
11.357)-
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