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Las sociedades (página 2)




Enviado por Nicole Ojeda



Partes: 1, 2

  • d) el domicilio de la sociedad y
    de sus sucursales;

  • e) el objeto de la
    sociedad;

  • f) las aportaciones a que
    están obligados los socios industriales;

  • g) las normas según las
    cuales se deben distribuir las utilidades y la cuota de cada
    socio en ellas y en las pérdidas; y

  • h) la duración de la
    sociedad.

  • El instrumento del acto constitutivo de la
    sociedad y sus modificaciones, con la firma autenticada de los
    contratantes, o una copia auténtica del mismo, si la
    estipulación ha tenido lugar en escritura pública,
    debe ser presentado por los administradores dentro de los treinta
    días de su otorgamiento para su inscripción en el
    Registro Público respectivo.

    El administrador que tiene la
    representación de la sociedad puede llevar a cabo todos
    los actos que entran en el objeto social. El administrador que
    tiene la representación de la sociedad puede llevar a cabo
    todos los actos que entran en el objeto social, salvo las
    limitaciones que resulten del acto constitutivo o del poder. Las
    limitaciones no son oponibles a los terceros, si no se
    registraren, o si no se probare que los terceros han tenido
    conocimiento de ellas.

    Un socio, sin el asentimiento de los otros
    socios, no puede ejercer por cuenta propia ajena una actividad en
    competencia con la de la sociedad, ni participar como socio
    ilimitadamente responsable en otra sociedad que le haga
    competencia

    Aprobado el balance final de
    liquidación, los liquidadores deben pedir al juez la
    cancelación de la sociedad en el registro
    respectivo.

    La sociedad en
    comandita simple

    En la sociedad en comandita simple los
    socios colectivos responden solidaria e ilimitadamente por las
    obligaciones sociales, y los socios comanditarios responden de
    las mismas hasta el límite de sus aportes. Las cuotas de
    participación de los socios no pueden ser representadas
    por acciones

    La sociedad actúa bajo una
    razón social constituida por el nombre de uno, al menos,
    de los socios colectivos, con la indicación de ser
    sociedad en comandita simple, o con su abreviatura. Debe contener
    las palabra "y compañía", cuando en ella no figuren
    los nombres de todos los socios colectivos.

    La sociedad debe registrarse. Mientras no
    lo sea, las relaciones de la misma con los terceros se
    regularán por las disposiciones relativas a la sociedad
    simple.

    El acto constitutivo de la sociedad debe
    indicar quiénes son socios colectivos y quiénes
    comanditarios. Los socios colectivos tienen los derechos y las
    obligaciones de los socios de la sociedad colectiva. La
    administración de la sociedad debe ser conferida a los
    socios colectivos.

    Los socios comanditarios no pueden realizar
    actos de administración, ni tratar o concluir negocios en
    nombre de la sociedad, sino en virtud de poder especial para
    negocios singulares. Los socios comanditarios pueden prestar su
    trabajo bajo la dirección de los
    administradores.

    La cuota de participación del socio
    comanditario es transmisible por causa de muerte. La cuota puede
    ser cedida con el consentimiento de los socios que representen la
    mayoría del capital.

    La sociedad
    anónima

    La sociedad anónima responde de las
    obligaciones sociales sólo con su patrimonio. Las cuotas
    de participación de los socios están representadas
    por acciones.

    La denominación social, de cualquier
    modo que esté formada, debe contener la indicación
    de ser sociedad anónima.

    las sociedades anónimas adquieren
    personalidad jurídica y comienzan su existencia a partir
    de su inscripción en el registro de las personas
    jurídicas y asociaciones. Deberán anotarse en el
    registro la escritura pública en la que conste el acto
    constitutivo, los estatutos sociales, y la designación del
    primer directorio y del o de los primeros síndicos. La
    sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto
    constitutivo indicará:

    • a) El nombre, nacionalidad,
      estado, profesión y domicilio de los socios,
      número de acciones suscriptas por cada uno de
      ellos;

    • b) La denominación y el
      domicilio de la sociedad y el de sus sucursales, dentro o
      fuera de la República;

    • c) El objeto social;

    • d) El monto del capital suscripto
      e integrado;

    • e) El valor nominal y el
      número de las acciones, si éstas son
      nominativas o al portador;

    • f) El valor de los bienes
      aportados en especie;

    • g) Las normas según las
      cuales se deben repartir las utilidades;

    • h) La participación de las
      utilidades eventuales concedidas a los promotores o a los
      socios fundadores;

    • i) El número de
      administradores, y sus poderes con indicación de
      cuáles de ellos tienen la representación de la
      sociedad; y,

    • j) La duración de la
      sociedad.

    Para proceder a la constitución de
    una sociedad es necesario que se haya suscripto por entero el
    Capital social emitido. Verificado el cumplimiento de las
    condiciones establecidas por la ley para la constitución
    de las sociedades anónimas, el Juez de Primera Instancia
    en lo Civil y Comercial ordenará la inscripción de
    la sociedad en el registro correspondiente. La Resolución
    del Juzgado deberá ser dictada dentro del plazo de 3
    días, notificada por cédula y estará sujeta
    a los pertinentes recursos procesales.

    Formalizada la inscripción, el Juez
    dispondrá la publicación de extracto del acto
    constitutivo de los estatutos sociales, en un diario de gran
    circulación en la República, por tres días
    consecutivos.

    La sociedad de
    responsabilidad limitada

    En la sociedad de responsabilidad limitada
    el capital se divide en cuotas iguales por valor de un mil
    guaraníes o su múltiplo. Los socios no serán
    más de veinte y cinco, y sólo responderá por
    el valor de sus aportes.

    La denominación social debe contener
    los términos "sociedad de responsabilidad limitada", o la
    sigla "S.R.L.". Su omisión hará responsable
    ilimitada y solidariamente al gerente por los actos que celebre
    en esas condiciones.

    La sociedad de responsabilidad limitada, no
    podrá realizar operaciones bancarias, de seguro, de
    capitalización y ahorro, ni aquellas para las cuales la
    ley exija otra forma de sociedad. El capital social debe
    suscribirse íntegramente al constituirse la
    sociedad.

    Las cuotas no pueden ser cedidas a
    extraños sino con el acuerdo de socios que representen
    tres cuartos del capital, cuando la sociedad tenga más de
    cinco socios. El que se proponga ceder sus cuotas, lo
    comunicará a los demás socios, quienes se
    pronunciarán en el plazo de quince días. Se presume
    el consentimiento si no se notifica la
    oposición.

    Cada cuota da derecho a un voto, rigiendo
    para el caso las limitaciones de orden personal impuestas a los
    accionistas de las sociedades anónimas.

    Los socios sólo garantizan ilimitada
    y solidariamente a los terceros la integración de los
    aportes en dinero, así como la efectividad y valor
    asignados a los aportes en especie. En caso de transferencia de
    cuota, la garantía subsiste solidariamente con los
    adquirentes, por las obligaciones sociales contraídas
    hasta dos años después de inscribirse la
    cesión. Cualquier pacto en contrario no será
    oponible a terceros.

    Conclusión

    En las sociedades en nombre colectivo, los
    socios no pueden tomar interés en otra
    compañía en nombre colectivo que tenga el mismo
    objeto sin el consentimiento de los otros socios. Ni pueden hacer
    operaciones por su propia cuenta ni por la de un tercero en la
    misma especie de comercio que hace la sociedad. Para los socios
    ilimitadamente responsables de una sociedad en comandita rigen
    las mismas limitaciones a la competencia prevista para los socios
    de sociedades en nombre colectivo.

    En las sociedades anónimas y
    comandita por acciones se establece la prohibición a los
    administradores de dichas sociedades de intervenir en las
    deliberaciones sobre la materia en las cuales, ya sea en su
    propio nombre, ya en nombre de otro, tenga interés
    contrario a la compañía. Se establece así un
    límite a la libertad de competencia de los administradores
    de estas sociedades que deben manifestar a los demás
    administradores el interés contrario y abstenerse de
    participar en las deliberaciones concernientes a la
    operación en la cual ellos pudiesen tener el
    interés contrario, todo ello con miras a tutelar el
    interés social y a proteger la
    compañía.

    Respecto de las sociedades de
    responsabilidad limitada se prevé una limitación
    también para los administradores. En este tipo de
    sociedades los administradores no pueden hacer operaciones por
    cuenta propia ni por la de un tercero en la misma especie de
    negocios que realiza la compañía; ni tomar
    interés en otra compañía que explote la
    misma rama de negocios, a menos que obtenga la
    autorización de los socios.

     

     

    Autor:

    Nicole Ojeda

    Partes: 1, 2
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