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SOFOL Y SOFOM (página 2)



Partes: 1, 2

hayan invertido en los fines del negocio. Cuando el
contribuyente otorgue préstamos a terceros, a sus
trabajadores o a sus funcionarios, o a sus socios o accionistas,
sólo serán deducibles los intereses que se
devenguen de capitales tomados en préstamos hasta por el
monto de la tasa más baja de los intereses estipulados en
los préstamos a terceros, a sus trabajadores o a sus
socios o accionistas, en la porción del préstamo
que se hubiera hecho a éstos; si en alguna de estas
operaciones no se estipularan intereses, no procederá la
deducción respecto al monto proporcional de los
préstamos hechos a las personas citadas. Estas
últimas limitaciones no rigen para instituciones de
crédito, sociedades financieras de objeto limitado u
organizaciones auxiliares del crédito, en la
realización de las operaciones propias de su
objeto.

En el caso de capitales tomados en préstamo para
la adquisición de inversiones o para la realización
de gastos o cuando las inversiones o los gastos se
efectúen a crédito, y para los efectos de esta Ley
dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean
parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales
tomados en préstamo o de las operaciones a crédito,
sólo serán deducibles en la misma proporción
en la que las inversiones o gastos lo sean.

Tratándose de los intereses derivados de los
préstamos a que se refiere la fracción III del
artículo 168 de esta Ley, éstos se deducirán
hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en
servicios.

Tratamiento
Legal

Reforma 2006 a la

Ley General de Organizaciones y actividades
auxiliares del crédito.

ARTÍCULO 87-B.- El otorgamiento de
crédito, así como la celebración de
arrendamiento financiero o factoraje financiero podrán
realizarse en forma habitual y profesional por cualquier persona
sin necesidad de requerir autorización del Gobierno
Federal para ello.

Aquellas sociedades anónimas que, en sus
estatutos sociales, contemplen expresamente como objeto social
principal la realización habitual y profesional de una o
más de las actividades que se indican en el párrafo
anterior, se considerarán como sociedades financieras de
objeto múltiple. Dichas sociedades se reputarán
entidades financieras, que podrán ser:

I. Sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, o

II. Sociedades financieras de objeto múltiple no
reguladas.

Las sociedades señaladas en la fracción I
anterior serán aquellas en las que, en los términos
de esta ley, mantengan vínculos patrimoniales
instituciones de crédito o sociedades controladoras de
grupos financieros de los que formen parte instituciones de
crédito. Estas sociedades deberán agregar a su
denominación social la expresión "sociedad
financiera de objeto múltiple" o su acrónimo
"SOFOM", seguido de las palabras "entidad regulada" o su
abreviatura "E.R.". Las sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas estarán sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.

Las sociedades previstas en la fracción II de
este artículo serán aquellas en cuyo capital no
participen, en los términos y condiciones antes
señalados, cualesquiera de las entidades a que se refiere
el párrafo anterior. Estas sociedades deberán
agregar a su denominación social la expresión
"sociedad financiera de objeto múltiple" o su
acrónimo "SOFOM", seguido de las palabras "entidad no
regulada" o su abreviatura "E.N.R.". Las sociedades financieras
de objeto múltiple no reguladas no estarán sujetas
a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores.

ARTÍCULO 87-C.- Para efectos de lo dispuesto por
el artículo 87-B de esta Ley, se entenderá por
vínculo patrimonial a la participación en el
capital social de una sociedad financiera de objeto
múltiple que tenga una sociedad controladora de un grupo
financiero del que forme parte una institución de
crédito, o bien, cuando:

I. Una institución de crédito ejerza el
control de la sociedad financiera de objeto múltiple en
los términos de este artículo, o

II. La sociedad tenga accionistas en común con
una institución de crédito.

Respecto de lo señalado en la fracción I
anterior, se entenderá que se ejerce control de una
sociedad cuando se tenga el veinte por ciento o más de las
acciones representativas del capital social de la misma, o se
tenga el control de la asamblea general de accionistas, o se
esté en posibilidad de nombrar a la mayoría de los
miembros del consejo de administración, o se controle a la
sociedad de que se trate por cualquier otro medio.

Por accionistas en común se entenderá a la
persona o grupo de personas que tengan acuerdos de cualquier
naturaleza para tomar decisiones en un mismo sentido y mantengan,
directa o indirectamente, una participación mayoritaria en
el capital social de la sociedad y de la institución o
puedan ejercer el control de la sociedad y de la
institución, en términos del párrafo
anterior.

ARTÍCULO 87-D.- Las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas se sujetarán a lo que,
para las instituciones de crédito y entidades financieras,
según corresponda, disponen los artículos 49, 50,
51, 73,73 Bis y 73 Bis 1, 93, 99, 101, 102 y 115 de la Ley de
Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones I
a VI, y 6 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Al efecto, las sociedades financieras de objeto
múltiple reguladas se sujetarán a las disposiciones
que, para dichas sociedades, emitan las correspondientes
autoridades indicadas en los artículos antes
señalados y en las mismas materias a que aquellos se
refieren.

Lo dispuesto por este artículo deberá
preverse expresamente en los estatutos de las sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas.

Lo previsto en artículo 65-A de esta Ley
será igualmente aplicable a las sociedades financieras de
objeto múltiple reguladas, tratándose de los actos
administrativos señalados en dicho precepto que la citada
Comisión dicte en relación con dichas entidades
financieras.

ARTÍCULO 87-E.- En los contratos de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y crédito que celebren
las sociedades financieras de objeto múltiple y en los que
se pacte que el arrendatario, el factorado o el acreditado pueda
disponer de la suma acreditada o del importe del préstamo
en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar
reembolsos previos al vencimiento del término
señalado en el contrato, el estado de cuenta certificado
por el contador de la sociedad correspondiente hará fe,
salvo prueba en contrario, en el juicio respectivo para la
fijación del saldo resultante a cargo del
deudor.

ARTÍCULO 87-F.- El contrato en que se haga
constar el crédito, arrendamiento financiero o factoraje
financiero que otorguen las sociedades financieras de objeto
múltiple, siempre que dicho instrumento vaya
acompañado de la certificación del estado de cuenta
respectivo a que se refiere el artículo anterior,
será título ejecutivo mercantil, sin necesidad de
reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno.

Tratándose del factoraje financiero,
además del contrato respectivo, las sociedades financieras
de objeto múltiple deberán contar con los
documentos que demuestren los derechos de crédito
transmitidos por virtud de dicha operación, así
como la notificación al deudor de dicha transmisión
cuando ésta deba realizarse de acuerdo con las
disposiciones aplicables.

El estado de cuenta citado en el primer párrafo
de este artículo deberá contener los datos sobre la
identificación del contrato o convenio en donde conste el
crédito, el factoraje financiero o el arrendamiento
financiero que se haya otorgado; el capital inicial dispuesto o,
en su caso, el importe de las rentas determinadas; el capital o,
en su caso, las rentas vencidas no pagadas; el capital o, en su
caso, las rentas pendientes por vencer; las tasas de
interés del crédito o, en su caso, la variabilidad
de la renta aplicable a las rentas determinables a cada
período de pago; los intereses moratorios generados; la
tasa de interés aplicable a intereses moratorios, y el
importe de accesorios generados.

ARTÍCULO 87-G.- Las hipotecas constituidas en
favor de sociedades financieras de objeto múltiple sobre
la unidad completa de una empresa industrial, agrícola,
ganadera o dedicada a actividades primarias, industriales,
comerciales o de servicios, deberán comprender la
concesión o concesiones respectivas, en su caso; todos los
elementos materiales, muebles o inmuebles afectos a la
exploración, considerados en su unidad; y además,
podrán comprender el dinero en caja de la
explotación corriente y los créditos a favor de la
empresa, nacidos directamente de sus operaciones, sin perjuicio
de la posibilidad de disponer de ellos y de sustituirlos en el
movimiento normal de las operaciones, sin necesidad de
consentimiento del acreedor salvo pacto en contrario.

Las sociedades financieras de objeto múltiple
acreedoras de las hipotecas a que se refiere este
artículo, deberán permitir el desarrollo normal de
la explotación de los bienes afectos a las mismas,
conforme al destino que les corresponda, y no podrán,
tratándose de bienes afectos a una concesión de
servicio público, oponerse a las alteraciones o
modificaciones que a los mismos se haga durante el plazo de la
hipoteca, siempre que resulten necesarios para la mejor
prestación del servicio público
correspondiente.

No obstante lo dispuesto por el párrafo anterior,
las sociedades financieras de objeto múltiple, como
acreedoras, podrán oponerse a la venta o
enajenación de parte de los bienes y a la fusión
con otras empresas, en caso de que se origine con ello un peligro
para la seguridad de las operaciones de arrendamiento financiero,
factoraje financiero y créditos hipotecarios.

La referida hipoteca podrá constituirse en
segundo lugar, siempre que el importe de los rendimientos netos
de la explotación libre de toda otra carga alcance para
cubrir los intereses y amortizaciones del crédito
respectivo.

Las hipotecas a que se refiere este artículo
deberán ser inscritas en el Registro Público del
lugar o lugares en que estén ubicados los
bienes.

Será aplicable en lo pertinente a las hipotecas a
que se refiere este artículo, lo dispuesto en el
artículo 214 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.

ARTÍCULO 87-H.- El juez decretará de plano
la posesión del bien objeto del contrato de arrendamiento
financiero, solicitada conforme al artículo 416 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito por las
sociedades financieras de objeto múltiple que hayan
celebrado dicho contrato como arrendador, siempre que,
además del contrato de arrendamiento financiero
debidamente certificado ante fedatario público,
aquéllas acompañen a su solicitud el estado de
cuenta certificado en los términos del artículo
87-E de esta Ley.

ARTÍCULO 87-I.- En las operaciones de
crédito, arrendamiento financiero y factoraje financiero
que las sociedades financieras de objeto múltiple celebren
con sus clientes:

I. Sólo se podrán capitalizar intereses
cuando, antes o después de la generación de los
mismos,las partes lo hayan convenido. En este caso la sociedad
respectiva deberá proporcionar a sucliente estado de
cuenta mensual. Es improcedente el cobro que contravenga lo
dispuesto por esta fracción, y

II. Los intereses se causarán exclusivamente
sobre los saldos insolutos del crédito concedido y su pago
no podrá ser exigido por adelantado, sino
únicamente por períodos vencidos. En las
operaciones de factoraje financiero el factorado y la sociedad
financiera de objeto múltiple podrán pactar en
contrario.

ARTÍCULO 87-J.- En los contratos de arrendamiento
financiero, factoraje financiero y crédito que celebren
las sociedades financieras de objeto múltiple,
éstas deberán señalar expresamente que, para
su constitución y operación con tal
carácter, no requieren de autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Igual mención deberá señalarse en cualquier
tipo de información que, para fines de promoción de
sus operaciones y servicios, utilicen las sociedades financieras
de objeto múltiple.

En adición a lo anterior, las sociedades
financieras de objeto múltiple no reguladas, en la
documentación e información a que se refiere el
párrafo anterior, deberán expresar que, para la
realización de las operaciones señaladas en ese
mismo párrafo, no están sujetas a la
supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores.

ARTÍCULO 87-K.- La protección y defensa de
los derechos e intereses del público usuario de los
servicios que, en la realización de las operaciones
señaladas en el artículo 87-B de esta Ley, presten
las sociedades financieras de objeto múltiple
estará a cargo de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, en términos de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Respecto de los
servicios antes indicados, las sociedades financieras de objeto
múltiple estarán sujetas a la Ley citada, en los
términos que aquélla contempla para las
instituciones financieras definidas en ella. En tal virtud, la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros podrá ejercer,
respecto de las sociedades financieras de objeto múltiple
por la prestación de los servicios señalados, las
mismas facultades que dicha ley le confiere y serán
aplicables a dichas sociedades las correspondientes sanciones
previstas en el propio ordenamiento.

Las sociedades financieras de objeto múltiple, al
constituirse con tal carácter, deberán comunicar
por escrito dicha circunstancia a la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, a más tardar, a los diez días
hábiles posteriores a la inscripción del acta
constitutiva correspondiente en el Registro Público de
Comercio.

ARTÍCULO 87-L.- Sin perjuicio de lo dispuesto por
este Capítulo, las facultades que la Ley de Transparencia
y de Fomento a la Competencia en el Crédito Garantizado
otorga a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
respecto de entidades financieras que otorguen crédito
garantizado en los términos de dicho ordenamiento, se
entenderán conferidas a la Comisión Nacional para
la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, respecto de las sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas.

La Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros dará a
conocer, en los términos del artículo 10 de la Ley
de Transparencia y de Fomento a la Competencia en el
Crédito Garantizado los componentes, la metodología
de cálculo y la periodicidad del costo anual total a que
dicho precepto se refiere, respecto de las sociedades financieras
de objeto múltiple no reguladas. Al efecto, tales
sociedades colaborarán con dicha Comisión
proporcionando la información que ésta les solicite
para efectos de lo dispuesto por dicho precepto.

SOFOLES antes de la reforma 2006.

Comentario del
autor

Derivado del presente análisis fiscal y
financiero concluyo que la SOFOL es una empresa que deja de
existir para dar paso a la SOFOM empresas del sector financiero
dedicadas a actividades financieras, reguladas o no por la
Comisión Nacional Bancaria, con un tratamiento fiscal
especial en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales
las cuales se recomienda se den cumplimiento en las fechas y
plazos señalados por las leyes para no hacerse acreedor a
multas y recargos. Esta figura de SOFOM se puede considerar como
una buena opción para invertir dentro de las empresas del
Grupo para capitalizar a las que no manejan el Efectivo, como son
las manufactureras, sobre todo en estas épocas de falta de
Efectivo, a través de prestamos compra de activos en
arrendamiento financiero y adquisición de cartera a
través de factoring o factoraje financiero, etc. Mi
recomendación es que vale la pena hacer uso de estas
figuras que las mismas leyes mexicanas nos proporcionan para
allegarse de recursos sobre todo los pequeños empresarios,
los emprendedores o los afectados por esta una crisis
económica.

 

 

Autor:

C.P. Y M.I. María Del Rosario García
Suarez

Partes: 1, 2
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