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Teoría general de la prueba segundo y tercer corte (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

El artículo 403 del Código de
Procedimiento Civil estipula que "Quien sea parte en el juicio
estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones
que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que
tenga conocimiento personal". Los artículos 401 y 514 del
C.P.C, autorizan al juez para interrogar a cualquiera de los
litigantes, sobre algún hecho que parezca dudoso u
oscuro.

2. Según la participación de la parte
puede ser Expresa o Ficta.

2.1- Expresa, cuando la parte declara libremente y
específicamente sobre el asunto y no deja pie a dudas, sea
en los supuestos señalados en los artículos 1401
del Código Civil y 361 del Código de Procedimiento
Civil, o en el interrogatorio a que se refieren los
artículos 403, 401 y 514 del C.P.C, lo expresé de
esa manera.

2.2- Ficta, cuando se declara confeso a quien no
comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362,
868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la
reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre,
habiendo sido citado, a la absolución de posiciones
juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo
412 C.P.C).

La norma rectora con relación a la
confesión ficta es el Art. 362 del Código de
Procedimiento Civil, que dice:

"Si el demandado no diere contestación a la
demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se
le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho
la petición del demandante, si nada probare que le
favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de
prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal
procederá a sentenciar la causa, sin más
dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento de aquel lapso, ateniéndose ala
confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la
apelación se dejará transcurrir íntegramente
el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere
pronunciada antes de su vencimiento".

En principio se considera que el artículo 362
tiene visos de inconstitucionalidad, específicamente se
pueden anotar dos aspectos, a saber:

1. Dicho artículo le confiere ala
"Confesión Ficta" el carácter de prueba
privilegiada, pues, si se vence el lapso de promoción y el
demandado no promovió ninguna, el tribunal debe proceder a
sentenciar sin más dilación dentro de los ocho
días siguientes al vencimiento de aquel lapso.
Repárese que se está suprimiendo los informes y de
paso se deja sin efecto lo dispuesto en el artículo 435
del Código de Procedimiento Civil que dispone que los
instrumentos públicos pueden producirse en todo tiempo
hasta los últimos informes, y lo relativo a la
absolución de posiciones conforme lo estatuyen los
artículos 405 y 406 ejusdem del C.P.C; esta
supresión disminuye el derecho defensa o el debido proceso
estatuido en el Art. 49 de la Constitución
Nacional.

2. Sentenciar sólo ateniéndose a la
"confesión del demandando" sin otra prueba que
adminiculada a esa presunción y suprimiendo lapsos
probatorios y actos, se hace contrario a lo dispuesto en el
numeral 5 del referido Art. 49. Se podrá argumentar que
allí no se está obligando a admitirse culpable pues
tuvo la oportunidad de negar los hechos y contradecir la demanda,
cuestión que se comparte, pero la circunstancia de
suprimir derechos como: presentar documentos públicos,
absolver posiciones e informes, es una manera de traer forzada la
confesión y hacerla efectiva como una sanción
procesal, lo que desvirtúa la naturaleza misma de la
confesión. En toda norma legal hay un supuesto de hecho y
un efecto de derecho que sólo se produce cuando en el
proceso se establecen concretamente los hechos que en forma
abstracta ha previsto el supuesto normativo. De modo que si los
hechos probados en el proceso no pueden ser subsumidos en el
supuesto normativo de la norma, la consecuencia jurídica
no debe producirse. Esta premisa debe aplicarse en los casos de
confesión ficta, puesto que tal presunción legal es
sólo un medio de prueba de entre los varios permitidos por
la ley. La confesión ficta no obliga al juez a fallar a
favor del demandante. Rodrigo Rivera Morales, cree, que debe ser
suprimido lo relativo a la sentencia inmediata o especial y
simplemente agregar se le tendrá como confeso en la
apreciación para la decisión final.

Sin embargo, los aspectos que nos interesan deben ser
analizados para concretar cómo opera la confesión
ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo
del Dr. Cabrera Romero (2000, N° 12, pp.7—50). Conforme
al artículo 362, para que se tenga confeso al demandado
que no contestó la demanda es necesario que se den tres
requisitos:

1. Que el demandado no conteste la demanda. En
términos absolutos este primer requisito se refiere a la
ausencia de contestación de la demanda, bien porque no
compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la
contestación ni por sí, ni por medio de apoderados;
o porque habiendo comparecido a la contestación,
ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por:
ser extemporánea la contestación, que no se realice
a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la
contestación sea deficiente porque no contestó el
fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede
observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha
planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha
situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo
podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la
pretensión del actor.

2. Que en el término probatorio nada probare que
lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes,
debido a que no existe una precisión del legislador acerca
del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si
nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que
este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la
doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son
defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le
permitía al demandado una libertad absoluta de probar
cualquier hecho.

3. Que la petición del actor no sea contraria a
derecho. El primer problema es definir que significado tiene la
expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante". Se puede mirar, en principio,
conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el
artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
esto es, que no sea contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Pienso que esas causales son parte del alcance de esa
expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para
impugnar la admisión de la demanda que esté
afectada de tales causales, sino en el momento de la
contestación mediante la oposición de la
cuestión previa prevista en el ordinal 11° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de
manera que si no comparece al acto de contestación no
podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el
camino de probar que la pretensión es contraria a
derecho.

Para culminar lo relacionado con la confesión
ficta hay que advertir que en aquellos juicios en donde
está interesado el orden público o en aquellos en
donde es demandado el Estado (o ente público que goce de
los beneficios del fisco) no son aplicables los efectos del
artículo 362 del C.P.C. en el primero caso, por ejemplo,
en los juicios de divorcio y separación de cuerpos, la no
asistencia del demandado al acto de la contestación se
entenderá como contradicción de la demanda en todas
su partes conforme al art. 758 del C.P.C; lo mismo acontece con
el estado civil de las personas (Artículo 504 del C.C y
771 del C.P.C). Debe tenerse constitutivos. Por ejemplo, el
estado civil de las personas se constituye por actos o hechos
jurídicos: el matrimonio o el nacimiento. Hay algunos
hechos que pueden ser acreditados, distintos a estos
constitutivos, como el trato, la fama, las relaciones sexuales,
etc., que sirven de base para una decisión, que
perfectamente pueden ser confesados.

1. Judicial o Extrajudicial

La doctrina y las legislaciones, en su mayoría,
contemplan estos dos tipos de confesión.

En el artículo 1.400 del Código Civil
así se estatuye. "La confesión es judicial o
extrajudicial".

3.1- Judicial, cuando ésta se produce en juicio o
ante un juez aun incompetente y de conformidad a las formas
requeridas por la ley (artículo 1.401 C.C).

Podría definirse como: La declaración que
hace una parte ante Juez, competente o incompetente, sobre un
acto propio vinculado a una determinada relación
jurídica que es desfavorable a su interés o del
conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus
pretensiones o que son favorables a la contraparte o que reconoce
su participación en un hecho tipificado por la ley como
delito.

La Confesión Judicial puede ser Expresa o Libre y
Provocada. Ya hemos indicado el significado de cada una de ellas.
No obstante, en la práctica presentan diversas formas que
tienen efectos jurídicos distintos. Analizaremos cada una
de ellas, así:

3.1.1- Expresa: como ya hemos indicado es la que hace la
parte afirmando el hecho y pretensiones discutidas con
señales claras y sin dejar dudas, aun cuando lo
perjudique. Esta se puede dividir en:

3.1.1.1- Simple, se afirma la verdad del hecho y de la
pretensión, sin modificación alguna.

3.1.1.2- Cualificada o Calificada, se reconoce la verdad
del hecho, pero con ciertas modificaciones que alteran las
condiciones y los efectos jurídicos. Por ejemplo, es
cierta la deuda, pero no los intereses ni el plazo.

3.1.1.3- Compleja, se admite el hecho pero alega ciertos
actos modificativos o extintivos. Por ejemplo, no debo porque
pague esa deuda. Ésta se llama también compleja
conexa debido a que hay conexión entre la
pretensión y el alegato. Puede ocurrir que se dé lo
que se llama Compleja no Conexa, o sea, se alega un hecho que no
tiene conexión con la pretensión, por ejemplo, si
debo, pero alego compensación en virtud de que él
me tiene un ganado.

3.1.2- Provocada: Cuando se origina por un
interrogatorio de la parte contraria o por interrogatorio del
Juez, o en virtud de un acto procesal estipulado por la
ley.

3.2- Extrajudicial, es la hecha fuera del juicio a
personas, bien a la parte contraria o a su apoderado o a un
tercero (artículo 1.402 del Código Civil). En este
tipo de confesión no interviene un Juez en ejercicio de
sus funciones, sino que es aquella que se hace en una
conversación o en cualquier otra circunstancia, pero que
necesariamente tiene que probarse mediante cualquier medio
probatorio, salvo la prueba testimonial que sólo puede
usarse cuando es permitido por la ley. Quien la invoque debe
suministrar la prueba de su existencia.

Vale decir que puede ser probada con documentos
suscritos por el confesante, cartas o misivas, grabaciones, etc.
Conforme a la norma transcrita la confesión extrajudicial
produce el mismo efecto que la confesión judicial si se
hace a la parte misma o a su representante; mientras si se hace a
un tercero su valor es de mero indicio.

En términos generales, la doctrina ha dicho que
la confesión extrajudicial, es prueba deficiente e
incompleta, y su fuerza es mayor o menor según la
naturaleza y las circunstancias que la rodean y puede hasta tener
mérito de plena prueba, desde luego si a juicio del juez,
no queda duda alguna acerca de la confesión
misma.

Sin embargo, ambas clases de confesión la
Judicial como la extrajudicial, tienen por su naturaleza algunas
semejanzas, las cuales son:

En cambio se diferencian en que no es igual su eficacia
probatoria:

TEORÍA DE
LA CONFESIÓN. FUERZA PROBATORIA DE LA
CONFESIÓN.

Es indudable que la confesión es un medio de
prueba, que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por
el juez. Es obvio, que deben cumplirse los requisitos procesales,
pues, la falta de algunos de ellos que sean esenciales
podría afectar de nulidad la confesión. Su fuerza o
eficacia probatoria depende de la persona que la recibe, es
decir, de quien haya sido el destinatario.

Los Artículos 1.401 y 1.402 del Código
Civil lo definen con claridad.

La judicial, o sea, la hecha ante un juez, aun cuando
sea incompetente, produce plena prueba acerca del hecho
confesado, por supuesto, debe cumplirse can todos los requisitos
establecidos en el Código de Procedimiento Civil para los
actos procesales y los particulares de la
confesión.

La confesión ante la parte contraria o ante su
representante produce los mismos efectos que la judicial, siempre
y cuando se cumplan los requisitos de existencia, validez y
eficacia de la confesión. Obsérvese que incluso
puede tener el valor de indicio cuando aquella se hace a un
tercero.

No obstante, debe advertirse que la confesión no
es un medio de prueba que deba predominar sobre las demás.
Debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras aportadas
al proceso. A pesar, de que en la confesión judicial o
extrajudicial realizada a la parte contraria o a su
representante, se provoca una vinculación del criterio del
juez respecto del hecho confesado, es posible en pruebas
desvirtuarlo, todo esto deberá considerarlo en su
sentencia.

Cuando la confesión tiene valor de indicio o en
aquellos casos en que ella se refiera a hechos que constituyen
relaciones jurídicas indisponibles, por ejemplo, en un
divorcio que en interrogatorio se admita consumir bebidas
alcohólicas y embriagarse diariamente, el juez
podrá apreciarlas libremente.

INDIVISIBILIDAD
DE LA CONFESIÓN.

Establece el artículo 1.404 del Código
Civil que la confesión, sea judicial o extrajudicial, no
puede dividirse en perjuicio del confesante. Es clara la
situación contenida en la norma, no podrá
utilizarse de la confesión sólo lo que perjudica al
confesante.

Por ejemplo, José es despedido de su trabajo
argumentándose que el día XX abandonó su
puesto de trabajo. José demandó a la empresa
pidiendo reenganche y basándose en despido injusto. En
pruebas de absolución de posiciones a José, una de
las preguntas es:

¿Diga el absolvente como es cierto que el
día XX, usted abandonó la planta de la empresa, sin
autorización y sin aviso?

Respondió: "Si, el día XX salí de
la planta de trabajo a efectuar una diligencia de la empresa,
concretamente a revisar la reparación de la pieza A del
equipo de trabajo de la planta. En el taller B. Soy un empleado
de dirección que no reporta sus salidas y ese día
tenia que constatar el perfecto funcionamiento de la pieza A y al
notar defectos pedí su rectificación y
permanecí allá durante ese proceso. Tengo un
memorándum que me dejó mi jefe inmediato. Porque se
iba de vacaciones, en donde se me instruía para hacer tal
diligencia".

En este caso no podrá simplemente tratar de
aceptarse que sí abandonó la planta, sino tiene que
verse en conjunto, en bloque; allí hay una
explicación y si no es desvirtuada debe aceptarse
procesalmente en virtud del principio de la Indivisibilidad de la
confesión.

En la doctrina y en las legislaciones se han dado,
prácticamente, cuatro sistemas en cuanto al tema de la
indivisibilidad de la confesión, los cuales
son:

a. Sistema de la absoluta divisibilidad de la
confesión, en el cual se le otorga valor probatoria a lo
desfavorable y se le niega a lo que pueda favorecerlo, teniendo
que hacer el esfuerzo de probarlo. Es un sistema que ha sido
calificado de inconveniente, ilógico y no
jurídico.

b. Sistema de la absoluta indivisibilidad de la
confesión, en éste se prohíbe dividir la
confesión y se le asigna idéntico valor probatorio
a lo desfavorable y a lo favorable, aun cuando los hechos sean
distintos. Al igual que el anterior ha sido calificado de la
misma forma: inconveniente, Ilógico y no
jurídico.

c. Sistema de la indivisibilidad relativa de la
confesión. Este sistema consagra en la ley la relativa
Indivisibilidad de la confesión, consagrando un criterio
objetivo para la apreciación del conjunto de los hechos
declarados, con arreglo a su conexión y a su unidad
jurídica.

d. Sistema que deja en libertad al juez para
determinarla divisibilidad o indivisibilidad de la
confesión y su valor probatorio, cuando no contiene una
confesión simple y la parte contraria discute las
adiciones. En este sistema la libertad al juez se concede cuando
no hay confesión simple, en tal caso la declaración
hace plena prueba; por supuesto, si hay contradicción de
la parte contraria, pues, si las admite hará plena
prueba.

La doctrina y la jurisprudencia venezolana han acogido
el sistema de la indivisibilidad relativa de la confesión.
La norma 1.404 del Código Civil, ha sido interpretada
sosteniéndose que la confesión es indivisible
cuando se refiere a hechos diferentes e indivisibles cuando la
declaración en su aclaratoria o justificación se
refiere al hecho principal alegado por la parte
contraria.

La confesión es, por regla general, indivisible.
Debe aceptarse lo favorable y lo desfavorable. Excepto, cuando la
exculpación, justificación o excusa son
desvirtuadas por otras pruebas. La jurisprudencia y la doctrina
han dicho que la confesión calificada es Indivisible
cuando es prueba única, en consecuencia debe
admitírsela y resolver con base a ella.

De tal manera que si no obra ninguna otra prueba se
resuelve con base a ella, pero si existe en autos pruebas o
elementos que la contradicen puede ser divisible. Esto supone
todo medio probatorio. Por ello, la justificación debe ser
verosímil en cuanto existan estos elementos probados en el
proceso.

IRREVOCABILIDAD
DE LA CONFESIÓN.

El artículo 1.404 estipula la irrevocabilidad de
la confesión en los siguientes términos:
"…Este no puede revocada si no prueba que ella ha sido
resultado de un error de hecho. No puede revocarse so pretexto de
un error de derecho". De la parte de la norma transcrita se
desprende que en principio la confesión es irreversible,
es decir, el confesante no puede retractarse. No obstante, dicha
norma deja abierta la posibilidad al confesante de revocarla por
error de hecho, lo que significa que tiene que probar ese
error.

En la doctrina, se admiten dos sistemas para la prueba
contra la confesión, específicamente en caso de
error de hecho, los cuales son:

1.- Es demostrar el hecho contrario al que se
confesó y la falsa creencia del confesante sobre el hecho
confesado. Por ejemplo, alguien es demandado por
inquisición de paternidad y en la declaración
admite haber tenido relaciones sexuales con la demandante, en
determinadas fechas; pero él no sabe que es estéril
(no tiene producción absoluta de espermatozoides), en el
transcurso descubre su esterilidad y la imposibilidad absoluta de
engendrar, entonces, él podrá probar el hecho
contrario, hará una confesión calificada: si tuve
relaciones, pero yo soy estéril y no lo sabia en el primer
momento de mi declaración.

2.- Basta con probar lo contrario, para lo cual es
compatible cualquier medio de prueba. Por ejemplo, El
señor B admite haber tenido relaciones con la
señora A en los meses comprendidos entre abril de 1964
hasta las vacaciones de julio de 1967. Más tarde se
impugna alegándose que hubo error en la
trascripción de secretaria porque lo cierto fue que fue
hasta las vacaciones de 1966. Error importante porque el menor
nació en mayo de 1967, que lo incluía en la
presunción de paternidad. Al alegar error, podrá
probarla, por ejemplo, que desde julio de 1966 a 1967 él
estuvo fuera del país o que no vivió en ese pueblo
o cualquier otro hecho que demuestre que efectivamente hay error
en la confesión.

La naturaleza misma de la revocación como una
manifestación unilateral de la voluntad limita el
ámbito de aplicación de esta figura
jurídica. Los que sustentan esta tesis expresan que la
revocación sólo procede en determinados contratos,
en los que por su peculiar naturaleza, el legislador autoriza a
una de las partes a darlo por terminado sin necesidad del
consentimiento de la otra parte. Es decir, que la
revocación como forma de extinción del negocio
jurídico no es adecuada en todos los contratos, por
ejemplo, en aquellos contratos en los cuales existe
correlación de derechos y deberes, como en el caso de la
compra–venta, que hay para el vendedor la obligación
de entregar la cosa pero tiene el derecho a recibir el precio y,
por su parte, el comprador tiene el derecho de exigir la cosa
pero tiene la obligación de pagar el precio, no es
procedente la revocación porque ninguna de las partes
unilateralmente puede extinguir dicho negocio: tampoco es
adecuada para todos los actos jurídicos.

El error de hecho se refiere como su nombre lo indica a
los hechos, algo que pueda ser reconocido o identificado en una
materialidad, es, pues, una circunstancia fáctica. A veces
por decir que es el error más común se cae en la
confusión de lo que alguna doctrina ha llamado el "error
común" que es una categoría distinta de error, que
se distingue del error de hecho.

En nuestra legislación el "error de hecho"
está estipulado en el articulo 1.148 del Código
Civil así: "El error de hecho produce la anulabilidad del
contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una
circunstancia que las partes han considerado como esenciales o
que deben ser consideradas como tales en atención a la
buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el
contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre
la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha
contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la
causa única o principal del contrato".

Con base a lo expuesto se puede ver que en realidad la
hipótesis de la revocabilidad contemplada en el articulo 1
404 del Código Civil, en la práctica se transforma
en una rectificación de la confesión y se
deberá probar el error.

Esto supone un procedimiento, que no está
específicamente consagrado en nuestras leyes procesales,
pero a nuestro entender es incidental y deberá tramitarse
por el procedimiento pautado en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil. Esto, porque el error puede
ser detectado incluso hasta informes y no tendría
oportunidad para demostrar lo contrario. No obstante, si la
admisión de hechos ha sido en el acto de
contestación de la demanda habrá que utilizar la
etapa probatoria normal, no se debe olvidar que toda
confesión admite prueba en contrario. Cuando se detecta en
sentencia, queda el camino de la apelación e invocarlo
para que haya período probatorio.

REQUISITOS DE
EXISTENCIA.

a. Debe ser una declaración de parte.

La confesión debe provenir de las partes que han
constituido la relación procesal, esto es; demandante,
demandado, tercero, sucesores procesales o litisconsorciales.
Otra declaración distinta a las partes es simplemente un
testimonio.

Es posible rendir confesión cuando existe
autorización legal o convencional para hacerla (tutores,
apoderados). Hay una situación especial que se está
discutiendo en la dogmática penal europea con
relación a la criminalización de las personas
jurídicas y sus administradores.

b. Debe ser una declaración personal.

En principio la confesión debe emanar de la
parte. Esta debe versar sobre hechos personales del confesante,
excepcionalmente sobre el conocimiento de hechos ajenos. Es
decir., sobre hechos en los cuales haya sido actor o que conozca
hechos ajenos cuyo reconocimiento afecte sus
intereses.

Este último punto ha sido muy discutido, e
incluso hay disparidad en las legislaciones, puesto que
sólo admiten los hechos personales. De esa
hipótesis se puede citar como ejemplo el caso de una
persona que compra un inmueble a sabiendas que el que figura como
propietario lo es en virtud de una venta simulada, si él
reconoce que sabía de ese hecho está admitiendo la
restricción que había. No es imprescindible que
concurra el "animus confitendi", basta que sea consciente y
voluntario el acto de la confesión.

c. Debe tener por objeto hechos.

Es requisito que se desprende del carácter de
medio de prueba que tiene la confesión. Se sabe que el
objeto de la prueba judicial en general son los hechos,
obviamente, la confesión como parte de los medios
probatorios tiene como objeto los hechos. De ninguna manera el
derecho o las alegaciones jurídicas, tampoco pueden ser
objeto de la confesión la calificación o
interpretación de un contrato.

d. Los hechos sobre los que versa deben ser favorables a
la parte contraria, o perjudiciales al confesante.

Este ha sido un punto fuertemente debatido. Algunos
comentaristas dicen que este es un requisito para la eficacia
probatoria, pero no para su existencia.

La mayoría se inclina en sostener que sólo
se puede hablar de confesión si los hechos narrados por la
parte le causan perjuicio o por lo menos favorecen a la
contraparte. Precisamente estas circunstancias de favorecer a la
parte contraria o perjudicar al confesante es lo que permite
diferenciar la confesión de lo más general que es
declaración de parte. El hecho confesado debe, al menos,
ser opuesto, total o parcialmente, al efecto jurídico
reclamado en el proceso por el demandante.

e. Que sea expresa.

La confesión supone la manifestación
indubitable, específica y tajante de la existencia de un
hecho. No se puede hablar de confesión cuando hay dudas
sobre el hecho y no hay una afirmación positiva del mismo.
Es inadecuado hablar de confesiones por deducción o
implícitas.

REQUISITOS DE
VALIDEZ.

a. Que sea rendida libre y conscientemente.

En todo acto jurídico en la que interviene la
voluntad de la persona, debe ser hecha libre y
espontáneamente. Cuando el consentimiento es obtenido
mediante violencia o por dolo, la persona afectada puede pedir la
nulidad (artículo 1.146 del Código Civil).
Reflejado esto en la confesión significa que para que
tenga validez debe ser rendida libremente, sin que la persona
haya sido obligada o sometida a coacción física,
psicológica o moral.

Tampoco será válida la confesión
rendida cuando no hay conciencia, bien por efectos del alcohol,
droga, o cualquier otro elemento que altere la libertad y
conciencia. Es decir, no hay validez de la confesión
rendida inconscientemente, porque allí hay una
alteración de la libertad del individuo y no está
en condiciones psíquicas. Es imprescindible la
voluntariedad.

b. Capacidad el confesante.

Debe existir plena capacidad del confesante, salvo las
excepciones consagradas en la ley. La plena capacidad para
confesar es la misma capacidad civil general o la procesal para
demandar y ejecutar actos procesales válidamente. Hay
capacidad especial cuando la ley la reconoce o autoriza, como es
el caso de los menores emancipados. Debe observarse que este
requisito está vinculado a las condiciones de validez de
todo acto jurídico.

En la legislación venezolana expresamente se
exige este requisito en el artículo 1.405 cuando dice:
"Para que la confesión produzca efecto debe hacerse por
persona capaz de obligarse en el asunto sobre que
recae".

En este sentido el legislador en esa oportunidad
asumió la tesis que el confesante debía tener
capacidad por cuanto la confesión significaba una
disposición o renuncia al derecho que se ventilaba en
juicio. Deben ser analizadas todas las hipótesis., por
ejemplo: los administradores de las sociedades, el quebrado, el
condenado, el menor emancipado, etc.

c. Cumplimiento de las formalidades
procesales.

En el análisis de los tipos de confesión,
se dijo que la extrajudicial no reviste una formalidad
específica, la cual puede ocurrir en cualquier momento,
lugar y de cualquier modo.

En cambio la judicial debe producirse bajo ciertas
formalidades legales.

Por supuesto, hay que diferenciar entre la
espontánea que puede ocurrir en cualquier momento, sin
sujeción a requisitos especiales de forma, bastando si es
por escrito la certificación del secretario del tribunal;
mientras que la provocada está sujeta a los requisitos de
tiempo, modo y lugar; por ejemplo, que haya citación de la
persona. En este sentido, no deben existir causales de nulidad
del tipo "in procedendo'' que afecten la
confesión.

REQUISITOS DE
EFICACIA.

a. La disponibilidad objetiva del derecho.

Esta es una consecuencia directamente del requisito de
la capacidad del confesante, pues, según ese debía
tener capacidad para disponer del derecho o para contraer la
obligación que del hecho confesado se deriva, en este
sentido es obvio que debe haber la disponibilidad del derecho
mismo, en sentido general y objetivo, o sea, que se puede
disponer de él, bien por su naturaleza o porque no hay ley
que lo prohíba.

Hay derechos que no son susceptibles de
disposición por la persona, y por tanto, si se confiesan,
ese medio probatorio no es eficaz para tenerlo por
demostrado.

Por ejemplo, en un proceso una persona afirma ser casada
con otra y ésta se presenta y acepta lo afirmado por
aquélla, no por eso se puede dar por demostrado el
matrimonio.

b. Legitimación para hacerla en nombre de
otro.

Para que una persona pueda confesar por otra será
menester que tenga autorización judicial o legal y que lo
haga dentro del límite de sus facultades. En el
artículo 1.401 del Código Civil, se establece: "La
confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de
los limites del mandato…". Esto significa que el apoderado
tiene que tener facultades expresas para realizar la
confesión (articulo 1.688 del C.C).

En el caso de los representantes legales, como son los
administradores de las sociedades, podrán confesar sobre
hechos inherentes a sus funciones. En el caso de otros
representantes como tutores o curadores si han ejecutado actos
para los cuales no tenia facultades o requerían
autorización judicial y no la obtuvieron en ese momento,
su confesión acerca de esos hechos es ineficaz.

c. La pertinencia del hecho confesado.

En este sentido el hecho que se confiesa debe estar
vinculado al objeto del litigio, pues, si versa sobre un hecho
ajeno, la confesión resultarla ineficaz respecto a este
proceso. Serviría para otro proceso en donde se ventile
ese objeto.

d. Que la confesión tenga causa y objeto licito y
que no sea dolosa o fraudulenta.

La confesión judicial es un acto procesal y por
tanto deben regir todos los requisitos de validez y de eficacia
de los mismos: consentimiento, objeto y causa lícita
(artículo 1.141 del Código Civil).

Cuando hay objeto y causa ilícita en un contrato,
éste no podrá ser eficaz pues esta viciado de
nulidad. En estos casos la nulidad no deviene por la
confesión, sino en el contrato o acto confesado. Por
ejemplo, si alguien demanda a una persona mediante un documento
privado que le adeuda una suma de dinero y el demandado confiesa
que efectivamente él debe el dinero en virtud de una
apuesta y que no han tenido ninguno otro tipo de
negocio.

Se asimila a causa ilícita la confesión
que es hecha a sabiendas sobre hechos que no son ciertos,
haciéndose en forma dolosa o fraudulenta. Allí el
dolo o fraude se está cometiendo en la misma
confesión, pues, está encaminada a engañar
al juez y hay falta de lealtad y probidad procesal, normalmente,
está destinada a defraudar a terceros.

Por ejemplo, admitir una deuda anterior para darle
carácter ejecutivo a una demanda, y así evitar la
acción de otros acreedores.

e. Que el hecho confesado sea jurídicamente
posible.

Significa que el objeto del litigio o beneficio de la
parte contraria sea realizable jurídicamente. Es
inútil e inadmisible cualquier prueba que tenga por objeto
un hecho contrario a otro que por ley se presume iuris et de jure
(articulo 758 C.P.C.) o que sea objeto de cosa
juzgada.

• SEMEJANZAS ENTRE CONFESIÓN Y
JURAMENTO.

• DIFERENCIA ENTRE JURAMENTO Y
CONFESIÓN.

• DIFERENCIA ENTRE CONFESIÓN Y
DOCUMENTO.

• SEMEJANZAS ENTRE CONFESIÓN Y
DOCUMENTO.

JURISPRUDENCIA

Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Civil,
Expediente Nº 99-973 de fecha 05/02/2002.

Materia :Derecho Civil Tema: Confesión

Asunto

Confesión. Tipos. Semejanzas y
diferencias.

La confesión puede ser judicial, que es aquella
hecha por la parte o por su apoderado dentro de los
límites del mandato, ante un juez, aunque éste sea
incompetente (Art. 1.401 del CC); y la extrajudicial, que es
aquella que se hace fuera del proceso, a la parte misma o a quien
la representa, o también a un tercero ( Art. 1.402 del
CC). Si bien por su naturaleza presentan las distintas
confesiones algunas semejanzas; en cambio, se diferencian en que
no son iguales en relación con su eficacia probatoria: la
judicial hace plena prueba del hecho confesado; la extrajudicial
produce el mismo efecto si se hace a la parte misma o a quien la
representa, pero si se hace a un tercero produce sólo un
indicio. Por consiguiente, sería de esta última
naturaleza probatoria la rendida por el ciudadano Carlos Romero,
en representación de la empresa mercantil actora, al Fondo
Nacional de Desarrollo Urbano que, como es obvio, es ciertamente
un tercero en relación con la presente
acción".

LA INSTITUCIÓN DE LA CONFESIÓN
FICTA.

Oportunidad procesal para declararla.

Artículo 362 del Código de Procedimiento
Civil.

En el artículo 362 del Código de
Procedimiento Civil dispone lo siguiente: (…)El dispositivo
antes transcrito consagra la institución de la
confesión ficta que es una sanción de un rigor
extremo, prevista únicamente para el caso de que el
demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los
hechos alegados en el libelo, por aquello de que ?…se le
tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la
petición del demandante, si nada probare que le
favorezca…?. Esta petición ?contraria a derecho?
será la que contradiga de manera evidente un dispositivo
legal determinado, específico, esto es, una acción
prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a
otros supuestos de hecho. Ahora bien, en cuanto a la oportunidad
procesal para declarar la confesión ficta el referido
dispositivo señala que esto tendrá lugar dentro de
los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de
promoción de pruebas, siempre que el demandado contumaz no
haya promovido ningún medio probatorio. Sin embargo, no
ocurre lo mismo para el supuesto en que el demandado haya tratado
de enervar la pretensión del actor, mediante la
contraprueba de los hechos alegados, caso en el cual dicha
confesión sólo podrá ser reconocida por la
sentencia definitiva.

CONFESIÓN FICTA. EFECTOS Y LIMITACIONES
PROBATORIAS DEL DEMANDADO

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar
contestación de la demanda, el artículo 362
establece en su contra la presunción iuris tantum de la
confesión…

CONFESIÓN FICTA. EFECTOS Y LIMITACIONES
PROBATORIAS DEL DEMANDADO. RATIFICA JURISPRUDENCIA.

La inasistencia del demandado a la contestación
de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale
decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare
la confesión ficta, que por su naturaleza es una
presunción juris tantum, lo cual comporta una
aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la
demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea
contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada
probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren
desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los
elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el
accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley,
enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar
que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia
probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer
contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser
esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que
sólo podrá realizar la contraprueba de las
pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el
mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si
nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas
para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de
la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha
14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana
Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente
N° 99-458)".

Prueba de documento

De la Prueba de las Obligaciones y de su
Extinción Artículo 1.354 Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar
el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación. De la Prueba por Escrito Artículo 1.355
El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus
convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su
nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho
jurídico que está destinado a probar, salvo los
casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del
acto.

Artículo 1.356 La prueba por escrito
resulta de un instrumento público o de un instrumento
privado.

Del instrumento publico

Del Instrumento Público
Artículo 1.357 Instrumento público o
auténtico es el que ha sido autorizado con las
solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro
funcionario o empleado público que tenga facultad para
darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya
autorizado. Artículo 1.358 El instrumento que no tiene la
fuerza de público por incompetencia del funcionario o por
defecto de forma es válido como instrumento privado,
cuando ha sido firmado por las partes. Artículo 1.359 El
instrumento público hace plena fe, así entre las
partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado
falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario
público declara haber efectuado, si tenía facultad
para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído,
siempre que este facultado para hacerlos constar.

Oponibilidad del documento

Artículo 1.360 El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como
respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones
formuladas por los otorgantes acerca de la realización del
hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que
en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre
la simulación. Artículo 1.361 Igual fuerza
probatoria que la determinada en el artículo anterior
producen el instrumento público y el instrumento privado,
entre las partes, aun de las cosas que no han sido expresadas
sino de una manera enunciativa, con tal que la enunciación
tenga una relación directa con el acto Las enunciaciones
extrañas al acto sólo pueden servir de principio de
prueba. Artículo 1.362 Los instrumentos privados, hechos
para alterar o contrariar lo pactado en instrumento
público, no producen efecto sino entre los contratantes y
sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a
terceros.

De los instrumentos privados

De los Instrumentos Privados
Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido
legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de
terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento
público en lo que se refiere al hecho material de las
declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad
de esas declaraciones.

Artículo 1.364 Aquél
contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de
un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o
negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá
igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden
limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
Artículo 1.365 Cuando la parte niega su firma o cuando sus
herederos o causahabientes declaran no conocerla, se
procederá a la comprobación del instrumento como se
establece en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 1.366 Se tienen por reconocidos los instrumentos
autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el
Código de Procedimiento Civil. Artículo 1.367 Aun
cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte
contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo
las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las
obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna
reserva en el momento del reconocimiento. Artículo 1.368
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y,
además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo
del documento, en aquéllos en que una sola de las partes
se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra
cosa apreciable en dinero. Si el otorgante no supiere o no
pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se
admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por
persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y,
además, por dos testigos. Artículo 1.369 La fecha
de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros,
sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya
quedado en la imposibilidad física de escribir; o desde
que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún
Registro público, o conste habérsele presentado en
juicio o que ha tomado razón de él o lo ha
inventariado un funcionario público, o que se haya
archivado en una Oficina de Registro u otra competente.
Artículo 1.370 El instrumento privado tiene la fuerza
probatoria que le atribuyen los artículos anteriores,
aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste
haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente.
Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido
los otorgantes por tales omisiones. Artículo 1.371 Pueden
hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por
escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la
otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una
obligación o de su extinción, así como de
cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos
que se controviertan. El autor de la carta puede exigir la
presentación de ésta a la persona a quien fue
destinada o ésta producirla en juicio para los efectos
mencionados.

Cartas misivas

Artículo 1.372 No puede una
parte requerir la presentación de una carta dirigida a un
tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por
personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no
prestan su consentimiento para ello. El tercero tampoco puede
valerse de la carta como prueba, contra la voluntad del autor de
ella. Las cartas misivas, dirigidas y recibidas entre terceros,
no pueden, en ningún caso, emplearse como medios de prueba
en juicio por personas para las cuales los terceros no eran
causantes o mandatarios. Los herederos y causahabientes de las
personas que dirigieron o recibieron las cartas misivas
antedichas, pueden emplearlas como medios de prueba en los mismos
casos en que aquéllas habrían podido hacer uso de
ellas. Artículo 1.373 Las cartas misivas de
carácter confidencial, es decir, en que no se trata de los
asuntos expresados en el artículo 1.371, no pueden
publicarse ni presentarse en juicio, sin el consentimiento del
autor y de la persona a quien fueron dirigidas, Artículo
1.374 La fuerza probatoria de las cartas misivas producidas en
juicio, se determina por las reglas establecidas en la Ley
respecto de los instrumentos privados y de principio de prueba
por escrito; pero carecerán de valor las que no
estén firmadas por la persona a quien se atribuyan, salvo
que hubieren sido escritas de su puño y letra, y remitidas
a su destino. El Juez desestimará las que se hayan
presentado en contravención con la Ley, sin perjuicio de
los derechos que correspondan al agraviado por violación
del secreto debido a la correspondencia
epistolar.

El principio de prueba por
escrito

Artículo 1.371 Pueden hacerse valer
en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las
cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre
que en ellas se trate de la existencia de una obligación o
de su extinción, así como de cualquier otro hecho
jurídico relacionado con los puntos que se controviertan.
El autor de la carta puede exigir la presentación de
ésta a la persona a quien fue destinada o ésta
producirla en juicio para los efectos mencionados.

El telegrama

Artículo 1.375 El telegrama hace fe
como instrumento privado, cuando el original lleva la firma de la
persona designada en él como remitente, o cuando se prueba
que el original se ha entregado o hecho entregar en la Oficina
Telegráfica en nombre de la misma persona, aunque
ésta no lo haya firmado, siempre que la escritura sea
autógrafa. Si la firma del original se ha autenticado
legalmente, se aplicarán las disposiciones que quedan
establecidas respecto de los instrumentos privados. Si la
identidad de la persona que lo ha firmado o que ha entregado el
original se ha comprobado por otros medios establecidos en los
reglamentos telegráficos, se admitirá la prueba
contraria. La fecha del telegrama establece, hasta prueba de lo
contrario, el día y la hora en que fue efectivamente
expedido o recibido por las Oficinas Telegráficas.
Artículo 1.376 En los casos de error, alteraciones o
retardo en los telegramas, las rectificaciones a que haya lugar
deben resultar de la prueba que se haga, y a ella se
atendrá el Tribunal; sin que esto obste a las
responsabilidades legales que puedan originarse de la falta. Si
quien envía el telegrama ha tenido cuidado de hacerlo
verificar o repetir, o de certificarlo, según las
disposiciones de los reglamentos telegráficos, se presume
que no hay falta. Artículo 1.377 Los libros de los
comerciantes hacen fe contra ellos; pero la parte contraria no
podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo
adverso que ellos contengan. Artículo 1.378 Los registros
y papeles domésticos no hacen fe en favor de quien los ha
escrito; pero hacen fe contra él: 1º Cuando enuncian
formalmente un pago que se le ha hecho. 2º Cuando contienen
mención expresa de haberse hecho la anotación para
suplir la falta de documento en favor del acreedor.
Artículo 1.379 Toda anotación puesta por el
acreedor a continuación, al margen o al dorso de su
título de crédito, cuando tiende a demostrar la
liberación del deudor, hace fe, aunque no lleve la fecha
ni la firma del acreedor, con tal que el título haya
permanecido siempre en sus manos. Lo mismo sucederá con
las anotaciones puestas por el acreedor a continuación, al
margen o al dorso del duplicado de un título personal al
deudor, o de un recibo precedente, con tal que este documento se
encuentre en manos del deudor.

De la prueba por escrito

Artículo 429 Los instrumentos
públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente
por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o
en copia certificada expedida por funcionarios competentes con
arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas,
fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico
claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán
como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en
la contestación de la demanda, si han sido producidas con
el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han
sido producidas con la contestación o en el lapso de
promoción de pruebas. Las copias de esta especie
producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán
ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente
por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada,
podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de
éste con una copia certificada expedida con anterioridad a
aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección
ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a
costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para
que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o
copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 430 Respecto de los instrumentos
privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria,
se observarán las disposiciones sobre tacha y
reconocimiento de instrumentos privados.

De la prueba por escrito – la salvedad

Artículo 431 Los documentos privados
emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes
de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero
mediante la prueba testimonial.

Artículo 432 Las publicaciones en
periódicos o gacetas de actos que la ley ordena publicar
en dichos órganos, se tendrán como fidedignas,
salvo prueba en contrario.

prueba documental

Artículo 434 Si el demandante no hubiere
acompañado su demanda con los instrumentos en que la
fundamenta, no se le admitirán después, a menos que
haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se
encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son
anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los
instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta
especie, deberán producirse dentro de los quince
días del lapso de promoción de pruebas, o
anunciarse en él de donde deban compulsarse;
después no se le admitirán otros.

Artículo 435 Los instrumentos
públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda,
ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la
excepción que hace el artículo 434, podrán
producirse en todo tiempo, hasta los últimos
informes.

Prueba de informe

Artículo 433 Cuando se trate de hechos que
consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se
hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones
gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones
similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el
Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas
informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos
instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los
informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero
podrán exigir una indemnización, cuyo monto
será determinado por el Juez en caso de inconformidad de
la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual
será sufragada por la parte solicitante.

Exhibición de documentos OJO repitió
mucho

Artículo 436 La parte que deba servirse de
un documento que según su manifestación, se halle
en poder de su adversario, podrá pedir su
exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá
acompañar una copia del documento, o en su defecto, la
afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca
del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por
lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o
se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la
exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que
le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo
indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse
en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto
del documento, tal como aparece de la copia presentada por el
solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como
ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del
contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en
poder del adversario resultare contradictoria, el Juez
resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de
las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas
las presunciones que su prudente arbitrio le
aconsejen.

Medio de impugnación de la prueba
instrumental

Artículo 1.380 El instrumento
público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse
con acción principal o redargüirse incidentalmente
como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes
causales: 1º Que no ha habido la intervención del
funcionario público que aparezca autorizándolo,
sino que la firma de éste fue falsificada. 2º Que aun
cuando sea auténtica la firma del funcionario
público, la del que apareciere como otorgante del acto fue
falsificada. 3º Que es falsa la comparecencia del otorgante
ante el funcionario, certificada por éste, sea que el
funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya
sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º Que
aun siendo auténtica la firma del funcionario
público y cierta la comparecencia del otorgante ante
aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que
éste no ha hecho; pero esta causal no podrá
alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto
de él. 5º Que aun siendo ciertas las firmas del
funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad
al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la
escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal
puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo
aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga
la facultad de autorizarlos. 6º Que aun siendo ciertas las
firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho
constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros,
que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los
de su verdadera realización. Artículo 1.381 Sin
perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de
un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede
también tacharlo formalmente con acción principal o
incidental: 1º Cuando haya habido falsificación de
firmas. 2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido
maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como
otorgante, encima de una firma en blanco suya. 3º Cuando en
el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones
materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el
otorgante. Estas causales no podrán alegarse, ni aun
podrá desconocerse el instrumento privado, después
de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el
acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se
refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a
éste. Artículo 1.382 No dan motivo a la tacha del
instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que
hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o
excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que
aparezca expresado en el instrumento.

Tacha de instrumento

Artículo 438 La tacha de falsedad se puede
proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la
causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos
expresados en el Código Civil.

Oportunidad de la tacha

Artículo 439 La tacha incidental se puede
proponer en cualquier estado o grado de la causa.

Ojo, no hay momento preclusivo de la tacha.

Artículo 440 Cuando un instrumento
público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere
tachado por vía principal, el demandante expondrá
en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando
pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se
proponga probar; y el demandado, en su contestación a la
demanda, declarará si quiere o no hacer valer el
instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos
y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la
impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado
de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el
quinto día siguiente, presentará escrito
formalizando la tacha, con explanación de los motivos y
exposición de los hechos circunstanciados que quedan
expresados; y el presentante del instrumento contestará en
el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente
si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y
hechos circunstanciados con que se proponga combatir la
tacha

Artículo 441 Si en el segundo caso del
artículo precedente, quien presente el instrumento
manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante
la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno
separado. Si no insistiere, se declarará terminada la
incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso,
el cual seguirá su curso legal.

El 1º se refiere a la tacha principal del
artículo 440

El 2º se refiere a la tacha incidental del
artículo 440.

El escrito de formalización de tacha se da en el
440

¿desde cuando empiezan a correr los 5 dias de la
formalización? Después que se anuncia la tacha. Al
quinta dia se formaliza , y al quinto se contesta y se hace
valer.

El articulo 441 se refiere a esto

¿Cuáles son las inspecciones? Son 2. Ver
los registros y comparar los mismo.

Artículo 442 Si por la declaración
de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir
adelante el juicio de impugnación o la incidencia de
tacha, se observarán en la sustanciación las reglas
siguientes:

7.  Antes de proceder a la evacuación de las
pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de
tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde
aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa
inspección de los protocolos o registros,
confrontará éstos con el instrumento producido y
pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas
operaciones.

Si el funcionario y los testigos instrumentales, o
alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los
hará comparecer también el Juez ante dicha oficina
para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el
instrumento producido, declaren con precisión y claridad
sobre todos los hechos y circunstancias referentes al
otorgamiento.

Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el
funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese
lugar, se dará comisión al Juez de mayor
categoría en primera instancia, de dicha localidad, para
las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos
el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y
los testigos, o de alguno de ellos, se darán las
respectivas comisiones a los jueces locales.

En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos,
se les leerán también los escritos de
impugnación o tachas y sus contestaciones, para que
declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose
las correspondientes inserciones en los despachos que se
libren.

Dijo que era de suma importancia

12. Si el funcionario y los testigos instrumentales
sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de
los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para
desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o
faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años,
o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los
declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos
instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la
autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse
éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba
concluyente de la falsedad.

En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin
que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su
firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba
que ésta es auténtica.

Reconocimiento del instrumento privado

Artículo 444 La parte contra quien se
produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o
de algún causante suyo, deberá manifestar
formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la
contestación de la demanda, si el instrumento se ha
producido con el libelo, ya dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere
posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este
respecto, dará por reconocido el instrumento.

¿Qué se reconoce y que se
desconoce?

Es la firma, ojo se reconoce o se desconoce, NO se
tacha

Artículo 445 Negada la firma o declarado
por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte
que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto,
puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no
fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se
le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas
a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 276.

Artículo 447 La persona que pida el cotejo
designará el instrumento o los instrumentos indubitados
con los cuales debe hacerse.

¿Cuáles son las 4 causales?

Artículo 448 Se considerarán como
indubitados para el cotejo:

1.  Los instrumentos que las partes reconozcan como
tales, de común acuerdo.

2.  Los instrumentos firmados ante un Registrador u
otro funcionario público.

3.  Los instrumentos privados reconocidos por la
persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar, pero no
aquellos que ella misma haya ,negado o, no reconocido, aunque
precedentemente se hubieran declarado como suyos.

4.  La parte reconocida o no negada del mismo
instrumento que se trate de comprobar.

A falta de estos medios, puede el presentante del
instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por
los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal
lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en
presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negara a
hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos
que la parte se encuentre en la imposibilidad física de
escribir.

Artículo 449 El término probatorio
en esta incidencia será de ocho días, el cual puede
extenderse hasta quince, pero la cuestión no será
resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Artículo 450 El reconocimiento de un
instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este
caso se observarán los trámites del procedimiento
ordinario y las reglas de los artículos 444 a
448.

De las reproducciones, copias y experimentos.

Artículo 502. El Juez, a pedimento de
cualesquiera de las partes y aun de oficio, puede disponer que se
ejecuten planos, calcos y copias, aun fotográficas, de
objetos documentos y lugares, y cuando lo considere necesario,
reproducciones cinematográficas o de otra especie que
requieran el empleo de medios, instrumentos o procedimientos
mecánicos.

Artículo 503. Para comprobar que un hecho
se ha producido o pudo haberse producido en una forma
determinada, podrá también ordenarse la
reconstrucción de ese hecho, haciendo eventualmente
ejecutar su reproducción fotográfica o
cinematográfica. El Juez debe asistir al experimento, y si
lo considera necesario, podrá encomendar la
ejecución a uno o más expertos que designará
al efecto.

Artículo 504. En caso de que así
conviniere a la prueba, puede también disponerse la
obtención de radiografías, radioscopias,
análisis hematológicos, bacteriológicos y
cualesquiera otros de carácter científico, mediante
un experto de reconocida aptitud, nombrado por el
Tribunal.

Artículo 505. Si para la
realización de inspecciones, reproducciones,
reconstrucciones y experiencias fuere menester la
colaboración material de una de las partes, y ésta
se negare a suministrarla, el Juez le intimará a que la
preste. Si a pesar de ello continuare su resistencia, el Juez
dispondrá que se deje sin efecto la diligencia, pudiendo
interpretar la negativa a colaborar en la prueba, como una
confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la
parte contraria al respecto.

Si la prueba debiere realizarse sobre la persona humana,
y hubiere negativa injustificada de ésta a colaborar en la
prueba, el Juez dispondrá que se deje sin efecto la
diligencia, pudiendo sacar de la negativa a colaborar en la
prueba, las presunciones que su prudente arbitrio le
aconseje.

De la Carga y Apreciación de la Prueba

Artículo 506. Las partes tienen la carga
de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la
ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar
el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.

OJO

Artículo 507. A menos que exista una regla
legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez
deberá apreciarla según las reglas de la sana
crítica.

Libre convicción, sana critica y tarifa
legal.

Sino existe la tarifa legal se aplicara la sana
critica

Apreciación de la prueba

Artículo 508. Para la apreciación
de la prueba de testigos, el Juez examinará si las
deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las
demás pruebas, y estimará cuidadosamente los
motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los
testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión
que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la
sentencia la declaración del testigo inhábil, o del
que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las
contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo,
aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento
de tal determinación

Los jueces deben analizar y juzgar todas las
pruebas.

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y
juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que
a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún
elemento de convicción, expresándose siempre
cuál sea el criterio del Juez respecto de
ellas.

Artículo 510. Los Jueces apreciarán
los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en
consideración su gravedad, concordancia y convergencia
entre sí, y en relación con las demás
pruebas de autos.

Las presunciones

Artículo 1.394 Las presunciones son las
consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido
para establecer uno desconocido.

El indicio es el indicador de un hecho. El indicio y la
presunción no es lo mismo.

Artículo 254. Los jueces no podrán
declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista
plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda,
sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de
circunstancias, favorecerán la condición del
poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos
de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de
providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra
a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre
deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a
que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

BIBLIOGRAFÍA

• RIVERA MORALES, Rodrigo. LAS PRUEBAS EN EL
DERECHO VENEZOLANO. 4ta Edición. 2006.

• ECHANDIA, Hernando Devis. TEORÍA GENERAL
DE LA PRUEBA JUDICIAL. Tomo I y Tomo II. 5ta Edición.
1981.

• RENGEL ROMBERG, Arístides. TRATADO DE
DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen IV. 1999.

• Código Civil Venezolano.

• Código de Procedimiento Civil
Venezolano.

 

 

 

Autor:

José Norono

Partes: 1, 2
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