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Tratado de cooperación amazónica (página 2)




Enviado por JOSE NOROÑO



Partes: 1, 2

PARAGRAFO UNICO: Para tal efecto, se
estudiarán las formas de eliminar los obstáculos
físicos que dificultan o impiden dicha navegación,
así como los aspectos económicos y financieros
correspondientes a fin de concretar los medios operativos
más adecuados.

ARTICULO VII.- Teniendo presente la
necesidad de que el aprovechamiento de la flora y de la fauna de
la Amazonia sea racionalmente planificada, a fin de mantener el
equilibrio ecológico de la región y preservar las
especies, las Partes Contratantes deciden:

a. Promover la investigación
científica y el intercambio de informaciones y de personal
técnico entre las entidades competentes de los respectivos
países a fin de ampliar los conocimientos sobre los
recursos de la flora y de la fauna de sus territorios
amazónicos y prevenir y controlar las enfermedades en
dichos territorios

b. Establecer un sistema regular de
intercambio adecuado de informaciones sobre las medidas de
conservación que cada Estado haya adoptado o adopte en sus
territorios amazónicos, los cuales serán materia de
un informe anual presentado por cada país.

ARTICULO VIII.- Las Partes Contratantes
deciden promover la coordinación de los actuales servicios
de salud de sus respectivos territorios amazónicos y tomar
otras medidas que sean aconsejables, con vistas a mejorar las
condiciones sanitarias de la región y a perfeccionar los
métodos tendientes a prevenir y combatir las
epidemias.

ARTICULO IX.- Las Partes Contratantes
convienen en establecer estrecha colaboración en los
campos de la investigación científica y
tecnológica, con el objeto de crear condiciones más
adecuadas para acelerar el desarrollo económico y social
de la región.

PARAGRAFO PRIMERO: Para los fines del
presente Tratado, la cooperación técnica y
científica que será desarrollada entre las Partes
Contratantes podrá asumir las siguientes
formas:

a. Realización conjunta o coordinada
de programas de investigación y desarrollo;

b. Creación y operación de
instituciones de investigación o de centros de
perfeccionamiento y producción experimental;

c. Organización de seminarios y
conferencias, intercambio de informaciones y
documentación, y organización de medios destinados
a su difusión.

PARAGRAFO SEGUNDO: Las Partes Contratantes
podrán, siempre que lo juzguen necesario y conveniente,
solicitar la participación de organismos internacionales
en la ejecución de estudios, programas y proyectos
resultantes de las formas de cooperación técnica y
científica definidas en el Parágrafo Primero del
presente artículo.

ARTICULO X.- Las Partes Contratantes
coinciden en la conveniencia de crear una infraestructura
física adecuada entre sus respectivos países,
especialmente en los aspectos de transporte y
comunicaciones.

Por consiguiente, se comprometen a estudiar
las formas más armónicas de establecer o
perfeccionar las interconexiones viales, de transportes
fluviales, aéreos y de telecomunicaciones, teniendo en
cuenta los planes y programas de cada país para lograr el
objetivo prioritario de incorporar plenamente esos territorios
amazónicos a sus respectivas economías
nacionales.

ARTICULO XI.- Con el propósito de
incrementar el empleo racional de los recursos humanos y
naturales de sus respectivos territorios amazónicos, las
Partes Contratantes concuerdan en estimular la realización
de estudios y la adopción de medidas conjuntas tendientes
a promover el desarrollo económico y social de esos
territorios y a generar formas de complementación que
refuercen las acciones previstas en los planes nacionales para
los referidos territorios.

ARTICULO XII.- Las Partes Contratantes
reconocen la utilidad de desarrollar en condiciones equitativas y
de mutuo provecho el comercio al por menor de productos de
consumo local entre sus respectivas poblaciones amazónicas
limítrofes, a través de acuerdos bilaterales o
multilaterales adecuados.

ARTICULO XIII.- Las Partes Contratantes
cooperarán para incrementar las corrientes
turísticas, nacionales y de terceros países, en sus
respectivos territorios amazónicos, sin perjuicio de las
disposiciones nacionales de protección a las culturas
indígenas y a los recursos naturales.

ARTICULO XIV.- Las Partes Contratantes
cooperarán en el sentido de lograr la eficacia de las
medidas que se adopten para la conservación de las
riquezas etnológicas y arqueológicas del
área amazónica.

ARTICULO XV.- Las Partes Contratantes se
esforzarán en mantener un intercambio permanente de
informaciones y colaboración entre sí y con los
órganos de cooperación latinoamericanos, en las
esferas de acción que se relacionan con las materias que
son objeto de este Tratado.

ARTICULO XVI.- Las decisiones y compromisos
adoptados por las Partes Contratantes en la aplicación del
presente Tratado no perjudicarán a los proyectos e
iniciativas que ejecuten en sus respectivos territorios, dentro
del respeto al Derecho Internacional y según la buena
práctica entre naciones vecinas y amigas.

ARTICULO XVII.- Las Partes Contratantes
podrán presentar iniciativas para la realización de
estudios destinados a la concreción de proyectos de
interés común, para el desarrollo de sus
territorios amazónicos y en general que permitan el
cumplimiento de las acciones contempladas en el presente
Tratado.

PARAGRAFO UNICO: Las Partes Contratantes
acuerdan conceder especial atención a la
consideración de iniciativas presentadas por países
de menor desarrollo que impliquen esfuerzos y acciones conjuntas
de las Partes.

ARTICULO XVIII.- Lo establecido en el
presente Tratado no significará limitación alguna a
que las Partes Contratantes concreten acuerdos bilaterales o
multilaterales sobre temas específicos o genéricos,
siempre y cuando no sean contrarios a la consecución de
los objetivos comunes de cooperación en la Amazonia,
consagrados en este instrumento.

ARTICULO XIX.- Ni la celebración del
presente Tratado, ni su ejecución tendrán efecto
alguno sobre cualesquiera otros Tratados o Actos Internacionales
vigentes entre las Partes, ni sobre cualesquiera divergencias
sobre límites o derechos territoriales que existan entre
las Partes, ni podrá interpretarse o invocarse la
celebración de este Tratado o su ejecución para
alegar aceptación o renuncia, afirmación o
modificación, directa o indirecta, expresa o
tácita, de las posiciones e interpretaciones que sobre
estos asuntos sostenga cada Parte Contratante.

ARTICULO XX.- Sin perjuicio de que
posteriormente se establezca la periodicidad más adecuada,
los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes Contratantes
realizarán reuniones cada vez que lo juzguen conveniente u
oportuno, a fin de fijar las directrices básicas de la
política común, apreciar y evaluar la marcha
general del proceso de Cooperación Amazónica y
adoptar las decisiones tendientes a la realización de los
fines propuestos en este instrumento.

PARAGRAFO PRIMERO: Se celebrarán
reuniones de los Ministros de Relaciones Exteriores por
iniciativa de cualquiera de las Partes Contratantes siempre que
cuente con el apoyo de por lo menos otros cuatro Estados
Miembros.

PARAGRAFO SEGUNDO: La primera
reunión de Ministros de Relaciones Exteriores se
celebrará dentro de los dos años siguientes a la
fecha de entrada en vigor del presente Tratado. La sede y la
fecha de la primera reunión serán fijadas mediante
acuerdo entre las Cancillerías de las Partes
Contratantes.

PARAGRAFO TERCERO: La designación
del país sede de las reuniones obedecerá al
criterio de rotación por orden
alfabético.

ARTICULO XXI.- Representantes
diplomáticos de alto nivel de las Partes Contratantes se
reunirán anualmente integrando el Consejo de
Cooperación Amazónica con las siguientes
atribuciones:

1. Velar por el cumplimiento de los
objetivos y finalidades del Tratado.

2. Velar por el cumplimiento de las
decisiones tomadas en las reuniones de Ministros de Relaciones
Exteriores.

3. Recomendar a las Partes la conveniencia
u oportunidad de celebrar reuniones de Ministros de Relaciones
Exteriores y preparar la agenda correspondiente.

4. Considerar las iniciativas y proyectos
que presenten las Partes y adoptar las decisiones que
correspondan, para la realización de estudios y proyectos
bilaterales o multilaterales cuya ejecución, cuando fuere
el caso, estará a cargo de las Comisiones Nacionales
Permanentes.

5. Evaluar el cumplimiento de los proyectos
de interés bilateral o multilateral.

6. Adoptar sus normas de
funcionamiento.

PARAGRAFO PRIMERO: El Consejo podrá
celebrar reuniones extraordinarias por iniciativa de cualquiera
de las Partes Contratantes con el apoyo de la mayoría de
las demás.

PARAGRAFO SEGUNDO: La sede de las reuniones
ordinarias se rotará por orden alfabético entre las
Partes Contratantes.

ARTICULO XXII.- Las funciones de
Secretaría serán ejercidas Pro Tempore por la Parte
Contratante en cuyo territorio haya de celebrarse la siguiente
reunión ordinaria del Consejo de Cooperación
Amazónica.

PARAGRAFO UNICO: La Secretaría Pro
Tempore enviará a las Partes la documentación
pertinente.

ARTICULO XXIII.- Las Partes Contratantes
crearán Comisiones Nacionales Permanentes encargadas de la
aplicación en sus respectivos territorios de las
disposiciones de este Tratado, así como de la
ejecución de las decisiones adoptadas por las reuniones de
los Ministros de Relaciones Exteriores y por el Consejo de
Cooperación Amazónica, sin perjuicio de otras
actividades que les encomiende cada Estado.

ARTICULO XXIV.- Siempre que sea necesario,
las Partes Contratantes podrán constituir comisiones
especiales destinadas al estudio de problemas o temas
específicos relacionados con los fines de este
Tratado.

ARTICULO XXV.- Las decisiones adoptadas en
reuniones que se efectúen de conformidad con los
artículos XX y XXI, requerirán siempre del voto
unánime de los Países Miembros del presente
Tratado. Las decisiones adoptadas en reuniones que se
efectúen de conformidad con el artículo XXIV
requerirán siempre del voto unánime de los
Países Participantes.

ARTICULO XXVI.- Las Partes Contratantes
acuerdan que el presente Tratado no será susceptible de
reservas o declaraciones interpretativas.

ARTICULO XXVII.- El presente Tratado
tendrá duración ilimitada, y no estará
abierto a adhesiones.

ARTICULO XXVIII.- El presente Tratado
será ratificado por las Partes Contratantes y los
instrumentos de ratificación serán depositados ante
el Gobierno de la República Federativa del
Brasil.

PARAGRAFO PRIMERO: El presente Tratado
entrará en vigor treinta días después de
depositado el último instrumento de ratificación de
las Partes Contratantes.

PARAGRAFO SEGUNDO: La intención de
denunciar el presente Tratado será comunicada por una
Parte Contratante a las demás Partes Contratantes por lo
menos noventa días antes de la entrega formal del
instrumento de denuncia al Gobierno de la República
Federativa del Brasil. Formalizada la denuncia, los efectos del
Tratado cesarán para la Parte Contratante denunciante, en
el plazo de un año.

PARAGRAFO TERCERO: El presente Tratado
será redactado en los idiomas español,
holandés, inglés y portugués, haciendo todos
igualmente fe.

EN FE DE LO CUAL los Cancilleres que
suscriben firmaron el presente Tratado.

HECHO en la ciudad de Brasilia, el 3 de
julio de 1978, el cual quedará depositado en los archivos
del Ministerio de Relaciones Exteriores del Brasil, que
facilitará copias auténticas a los demás
países firmantes.

PROTOCOLO DE ENMIENDA

Las Repúblicas de Bolivia, del
Brasil, de Colombia, del Ecuador, de Guyana, del Perú, de
Surinam y de Venezuela, Reafirmando los principios y objetivos
del Tratado de Cooperación Amazónica, Considerando
la conveniencia de perfeccionar y fortalecer, institucionalmente,
el proceso de cooperación desarrollado bajo la
égida del mencionado instrumento, Acuerdan:

I) Crear la Organización del Tratado
de Cooperación Amazónica (OTCA), dotada de
personalidad jurídica, siendo competente para celebrar
acuerdos con las Partes Contratantes, con Estados no miembros y
con otras organizaciones internacionales.

II) Modificar, en la siguiente forma, el
Artículo XXII del texto del Tratado:

La Organización del Tratado de
Cooperación Amazónica tendrá una
Secretaría Permanente con sede en Brasilia, encargada de
implementar los objetivos previstos en el Tratado en conformidad
con las resoluciones emanadas de las reuniones de Ministros de
Relaciones Exteriores y del Consejo de Cooperación
Amazónica.

PARAGRAFO PRIMERO: Las competencias y
funciones de la Secretaría Permanente y de su titular
serán establecidas en su reglamento, que será
aprobado por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Partes
Contratantes.

PARAGRAFO SEGUNDO: La Secretaría
Permanente elaborará, en coordinación con las
Partes Contratantes, sus planes de trabajo y programa de
actividades, así como formulará su
presupuesto-programa, los cuales deberán ser aprobados por
el Consejo de Cooperación Amazónica.

PARAGRAFO TERCERO: La Secretaría
Permanente estará dirigida por un Secretario General, que
podrá suscribir acuerdos, en nombre de la
Organización del Tratado de Cooperación
Amazónica, cuando las Partes Contratantes así lo
autoricen por unanimidad.

III) Esta enmienda estará sujeta al
cumplimiento de los requisitos constitucionales internos por
parte de todas las Partes Contratantes y entrará en vigor
en la fecha del depósito ante el Gobierno de la
República Federativa del Brasil, de la última nota
en la cual se comunique que esos requisitos constitucionales
fueron cumplidos.

Firmado en Caracas, a los catorce
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
ocho, en ocho (8) ejemplares originales, en los idiomas
español, inglés, portugués y
holandés, todos igualmente auténticos.

——————————————————————————–

 

 

Autor:

José Noroño

Partes: 1, 2
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