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Estudio del tratamiento del Impuesto a los Combustibles Líquidos como pago a cuenta de otros tributos (página 3)



Partes: 1, 2, 3

  • Resolución General AFIP 1759 y
    modificaciones. Transporte internacional de cargas.
    Adquisiciones de gasoil. Excedente de impuesto no computado
    como pago a cuenta en el IVA. Solicitud de
    devolución.

  • Resolución General AFIP 1088. Impuesto sobre
    los combustibles líquidos. Empresas de transporte de
    pasajeros por ómnibus. Cómputo del gasoil como
    pago a cuenta de las contribuciones patronales.

  • 2.2.2. Sector
    agropecuario[47]

    • Cómputo como pago a cuenta del impuesto a
      las ganancias.

    Sujetos.

    Productores agropecuarios y sujetos que presten
    servicios de laboreo de tierra, siembra y cosecha.

    Precisiones sobre los sujetos que pueden efectuar el
    cómputo.

    • Quienes lleven a cabo actividades que tengan por
      finalidad el cultivo y obtención de productos de la
      tierra tales como la agricultura, horticultura, fruticultura,
      floricultura y silvicultura, sea en forma conjunta o no con
      la actividad pecuaria.

    • Quienes presten servicios de laboreo, siembra y
      cosecha.

    Si se toma literalmente la descripción de los
    sujetos comprendidos pareciera indicar que el productor que se
    dedica exclusivamente a la actividad pecuaria, no podría
    tomar como pago a cuenta el impuesto sobre los combustibles
    líquidos sobre las compras de gas oil. Sin embargo, ese no
    es el espíritu de la ley, ya que el fin de la misma a
    través de este régimen fue reducir el impacto del
    incremento del combustible en las actividades
    gravadas.

    Monto del Cómputo. Condiciones.
    Limitaciones.

    El beneficio consiste en la posibilidad de computar como
    pago a cuenta del impuesto a las ganancias el cien por ciento
    (100 %) del impuesto a los combustibles líquidos contenido
    en las compras de gas oil efectuadas en el mismo período
    fiscal. Dicho cómputo será precedente siempre que
    el combustible se utilice en máquinas agrícolas de
    su propiedad.

    Esta deducción podrá computarse
    únicamente contra el impuesto atribuible a la
    explotación agropecuaria o a la prestación de
    servicios, no pudiendo generar en ningún caso saldo a
    favor del contribuyente.

    La normativa establece que el importe a computar no
    puede superar la suma que surja de multiplicar la alícuota
    vigente al cierre del ejercicio por el precio promedio ponderado
    por litro, por la cantidad de litros deducidos como gasto en la
    declaración jurada del impuesto a las ganancias presentada
    por el período fiscal inmediato anterior al que se
    practique el cómputo del pago a cuenta.

    Límite.

    Cantidad de litros descontados como gasto de la
    DDJJ de ganancias del período fiscal inmediato
    anterior.

    X

    Precio promedio ponderado por litro
    correspondiente al ejercicio corriente.

    X

    Alícuota vigente al cierre del ejercicio
    corriente.

    El importe así determinado se comparará
    con el valor del impuesto a los combustibles líquidos
    abonado por las compras de gas oil del período
    corriente.

    Si en un período fiscal el consumo del
    combustible (gas oil) supera el del período anterior, el
    cómputo por la diferencia podrá efectuarse
    únicamente en la medida que puedan probarse en forma
    fehaciente los motivos que dieron origen a dicho incremento. A
    tal efecto, deberá presentarse ante la AFIP una nota en
    los términos del artículo 6º de la
    Resolución General Nº 115.

    En la declaración jurada del impuesto a las
    ganancias, debe computarse el pago a cuenta antes de deducir las
    retenciones y otros pagos a cuenta.

    Una sociedad anónima que posee maquinarias
    agrícolas y no ha computado oportunamente como pago a
    cuenta del impuesto a las ganancias el Impuesto sobre los
    Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gas
    oil. ¿Puede computar en el período fiscal actual el
    importe acumulado?[48]

    El cómputo como pago a cuenta del impuesto sobre
    los combustibles líquidos contenido en las compras de gas
    oil sólo podrá efectuarse en el período
    fiscal en que se realicen.

    Caso práctico Nº 1.

    Contribuyente dedicado a la actividad
    agropecuaria

    Cierre de ejercicio: 30/11/2003.

    Detalle de las compras de gas oil efectuadas en el
    ejercicio:

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    El 100 % del impuesto a los combustibles líquidos
    contenido en las compras de gas oil efectuadas en el
    período fiscal utilizado como combustible en la actividad
    representa $ 150, pero como existe un límite que no puede
    superarse, debe practicarse un cálculo adicional,
    consistente en determinar el precio promedio ponderado y
    multiplicarlo por la alícuota del impuesto, vigente al fin
    del período fiscal que se liquida.

    Monografias.com

    1000 721,4360

    Precio promedio ponderado 0,7214

    Alícuota correspondiente al gas oil 19 %
    0,1371

    Litros deducidos como gasto en la DDJJ

    del Imp. a las ganancias período anterior 900
    123,3656

    En este caso la suma que puede computarse como pago a
    cuenta es $ 123,3656, ya que éste es el límite que
    no puede superarse.

    ¿Qué se entiende por maquinaria
    agrícola?

    El mecanismo o conjunto de ellos, que por sus
    características constructivas, estén concebidos
    exclusivamente para ser empleados dentro de los establecimientos
    rurales en labores vinculadas con la producción
    agrícola (por ejemplo: tractores, cosechadoras,
    enfardadoras, equipos de riego, picadoras, pulverizadoras, bombas
    de agua, etc.)

    Realización de actividades no beneficiadas con
    el cómputo.

    El mismo corresponde hasta el límite del
    incremento de la obligación fiscal originado por la
    incorporación de las ganancias obtenidas por las
    actividades beneficiadas por el pago a cuenta.

    Si surge impuesto determinado, el referido límite
    se fijará aplicando sobre dicho impuesto el cociente que
    surja de dividir el beneficio neto impositivo resultante de las
    actividades aludidas en el párrafo anterior, por el
    resultado neto total del período fiscal.

    Casos en que el consumo de combustible del
    período actual e mayor al anterior.

    Con el objeto de probar el citado incremento y que se
    admita el cómputo del pago a cuenta por la diferencia, se
    deberá presentar una nota que contenga los siguientes
    datos:

    • Apellido y nombres, denominación o
      razón social.

    • Clave Única de Identificación
      Tributaria (CUIT).

    • Descripción de la actividad
      desarrollada.

    • Cantidad de litros de gas oil consumidos en el
      período fiscal que se declara y en el inmediato
      anterior.

    • En caso de tratarse de socios de las sociedades
      comprendidas en el artículo 49, inciso
      b)[49], de la ley de impuesto a las ganancias,
      el porcentaje de participación asignado en los
      resultados de las mismas.

    • Causas que originaron el incremento del consumo (Por
      ejemplo: Incremento del área sembrada, sequía
      que origine mayores trabajos de riego, incorporación
      de innovaciones tecnológicas, etc.)

    La mencionada nota se presenta junto con la
    declaración jurada del impuesto a las ganancias, y
    deberá estar firmada por el presidente, responsable
    titular, u otra persona debidamente autorizada, precedida la
    firma de la fórmula indicada en el artículo
    28[50]"in fine" del decreto reglamentario de la
    ley 11.683.

    • Cómputo como pago a cuenta del Impuesto al
      Valor Agregado.

    Conforme lo establece el segundo artículo sin
    número agregado a continuación del artículo
    15 de la Ley de Impuesto sobre los combustibles Líquidos y
    Gas
    Natural[51]alternativamente[52]al
    cómputo como pago a cuenta del impuesto a las ganancias,
    los productores agropecuarios, los sujetos que presten servicios
    de laboreo de la tierra, siembra y cosecha, podrán
    computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el
    cien por ciento (100 %) del impuesto sobre los combustibles
    líquidos contenido en las compras e gas oil efectuadas en
    el respectivo período fiscal.

    En caso de existir un remanente en el cómputo,
    podrá trasladarse a los períodos fiscales
    siguientes, hasta su agotamiento.

    Caso práctico Nº 2.

    Contribuyente dedicado a la actividad
    agropecuaria.

    Período fiscal: octubre de 2003.

    Detalle de compras de gas oil efectuadas en el
    período fiscal:

    Monografias.com

    El monto a computar como pago a cuenta en la
    declaración jurada de IVA del mes de octubre de 2003, es
    igual a $ 57,00, valor que se corresponde con el impuesto a los
    combustibles contenido a las compras de gas oil de ese
    período.

    Carácter del excedente no
    computado.

    La Comisión de Enlace del Consejo Profesional de
    Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos
    Aires y la Administración Federal de Ingresos
    Públicos, el día 23/05/2003 opinó que el
    impuesto al gas oil en el impuesto al valor agregado es un pago a
    cuenta con asignación específica, computable en
    forma previa a retenciones, percepciones y otros pagos a cuenta,
    el cual no representa ni un saldo técnico ni de libre
    disponibilidad.

    • Transporte automotor de carga.

    • Cómputo como pago a cuenta del Impuesto a
      las Ganancias e Impuesto a la Ganancia Mínima
      Presunta.

    La posibilidad de tomar como pago a cuenta de los
    impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta
    se extinguió el 31/12/2001, por lo que no se puede
    computar monto alguno para los períodos fiscales
    posteriores al 2003.

    Art. s/n agregado a continuación del art. 15 Ley
    23.966 (Modificado por Decreto nº 802/2001).

    "…En ningún caso este régimen se
    extenderá más allá del 31 de diciembre de
    2001."

    Como se indica, este cómputo ya no se encuentra
    vigente, no obstante se entiende oportuna su
    consideración.

    El citado beneficio alcanza a las empresas que presten
    dicho servicio es decir que efectúen transporte de bienes
    de terceros, no quedando así comprendido el transporte
    que, realizado por medios propios, constituya un insumo para la
    realización de otras actividades como la venta de
    bienes.

    Monto del Cómputo. Condiciones.
    Limitaciones.

    Los sujetos que realizan transporte automotor de carga
    podían computar como pago a cuenta contra el Impuesto a
    las Ganancias y sus anticipos el 50 % del Impuesto a los
    combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil
    efectuadas en el respectivo período fiscal utilizado como
    combustible en unidades afectadas a realizar los referidos
    servicios.

    Cálculo.

    50 %

    Tasa del Impuesto a los Combustibles vigente al
    cierre del período fiscal.

    Cantidad de litros descontado como gasto en la
    DDJJ del Impuesto a las Ganancias en el período
    fiscal anterior.

    Si el consumo del combustible del período actual
    es mayor al del período anterior, para que proceda el
    cómputo de diferencia[53]ésta
    deberá probarse.

    El cómputo no realizado o realizado parcialmente,
    se aplica al Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus
    anticipos, luego del cómputo del impuesto a las ganancias.
    El cómputo se encuentra limitado hasta el impuesto a la
    ganancia mínima presunta equivalente a una base imponible
    de $ 500.000.

    Si queda un remanente no utilizado, se computa en el
    mismo orden, en el período fiscal siguiente al de
    origen.

    • Cómputo como pago a cuenta del Impuesto al
      Valor Agregado[54]

    Alternativamente[55]al cómputo
    como pago a cuenta contra el Impuesto a las Ganancias y contra el
    Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, se puede computar
    el 100 %, sin límite alguno, del Impuesto a los
    combustibles líquidos contenidos en las compras de gas oil
    utilizadas en las unidades afectadas al transporte de
    cargas.

    Los remanentes no computados podrán trasladarse a
    los períodos fiscales siguientes, hasta su agotamiento; no
    pudiendo dicho cómputo originar saldo a
    favor[56]

    Caso Práctico Nº 3.

    Contribuyente dedicado al transporte de
    carga.

    Período fiscal: julio de 2003.

    Detalle de compras de gas oil efectuadas en el
    período fiscal:

    Monografias.com

    El monto del pago a cuenta es el correspondiente al
    impuesto a los combustibles contenido en las compras de gas oil
    del período fiscal en cuestión, en este caso $
    45.

    A continuación se formula la declaración
    jurada del período:

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    Caso Práctico Nº 4.

    Contribuyente dedicado al transporte de carga

    Período fiscal: noviembre de 2003

    Detalle de compras de gas oil efectuadas en el
    período fiscal:

    Monografias.com

    A continuación se formula la declaración
    jurada del período.

    Monografias.com

    El pago a cuenta no reviste el carácter de saldo
    de libre disponibilidad, en la medida en que no pueda computarse
    en el mes de origen, podrá trasladarse hasta su
    agotamiento a períodos futuros; el pago a cuenta es
    computable siempre que existan débitos fiscales que puedan
    absorberlo.

    • Transporte público de
      pasajeros.

    La AFIP mediante su Dictamen Nº 91 de fecha 28 de
    noviembre de 2001, estableció que el beneficio del
    cómputo como pago a cuenta del impuesto sobre los
    combustibles líquidos comprendido en las compras de gas
    oil, previsto en los dos artículos agregados a
    continuación del artículo 15 de la Ley Nº
    23.966 es aplicable a las empresas que realicen el servicio de
    transporte de carga terrestre, fluvial o marítimo y/o
    transporte público de pasajeros.

    • Cómputo como pago a cuenta del Impuesto a
      las Ganancias y Ganancia Mínima
      Presunta.

    La posibilidad de tomar como pago a cuenta de los
    impuestos a las Ganancias y a la Ganancia Mínima Presunta
    se extinguió el 31/12/2001, por lo que no se puede
    computar monto alguno para los períodos fiscales
    posteriores al 2003.

    Como se indica, este cómputo ya no se encuentra
    vigente, y reviste igual tratamiento que el comentado en el punto
    anterior, respecto al transporte automotor de cargas.

    • Cómputo como pago a cuenta contra el
      Impuesto al Valor Agregado.

    Rige para los sujetos que presten servicios de
    transporte público de pasajeros y/o de carga terrestre,
    fluvial o marítimo.

    Estos sujetos pueden computarse el 100 % del Impuesto a
    los combustibles líquidos comprendido en las compras de
    gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal,
    utilizado en las unidades afectadas al transporte.

    El excedente no genera saldo a favor, pero puede
    trasladarse a los períodos fiscales siguientes, hasta su
    agotamiento.

    La AFIP en su dictamen Nº 95/2001, concluye que el
    régimen de pago a cuenta del Impuesto sobre los
    Combustibles Líquidos contenido en las compras de gas oil
    cuando admite que dicho gravamen se compute contra el IVA, es de
    carácter permanente. Fundamenta el mismo, en los
    considerandos del Decreto Nº 987/2001 que expresan que
    "…en ciertos casos el beneficio concedido reviste la
    calidad de permanente".

    • Cómputo como pago a cuenta contra las
      Contribuciones Patronales.

    En relación a las empresas de transporte de
    pasajeros por ómnibus que sean concesionarias o
    permisionarias de las jurisdicciones Nacional, Provincial o
    Municipal, podrán computar $ 0,08 por litro de gas oil
    afectado a la actividad, como pago a cuenta de las Contribuciones
    Patronales con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y
    Pensiones.

    Caso práctico Nº 5

    Cómputo como pago a cuenta de las contribuciones
    patronales.

    Actividad: Transporte de pasajeros por
    ómnibus

    Mes de devengamiento de las contribuciones patronales:
    septiembre de 2003

    Litros de gas oil adquiridos en el mes de septiembre de
    2003: 20.000

    Monto del pago a cuenta: 20.000 litros por $ 0,08 = $
    1.600

    Remuneraciones brutas del mes de septiembre de 2003: $
    18.900

    Contribuciones patronales computables:

    Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: 10,17 % $
    1.922,13

    Instituto Nacional Servicios Sociales para Jub. y
    Pensionados: 1,50 % $ 283,50

    Régimen de Asignaciones Familiares: 4,44 % $
    839,16

    Fondo Nacional de Empleo: 0,89 % $ 168,21

    Total computable: 17,00 % $ 3.213

    El modo de concretar el pago a cuenta es a través
    del formulario Nº 333[57]"Solicitud de
    Imputación de Créditos", que se presentará
    en la dependencia de la AFIP en la que se encuentra inscripto el
    contribuyente, junto con la declaración jurada
    determinativa de los aportes y contribuciones con destino a los
    Regímenes Nacionales de la Seguridad Social y de Obras
    Sociales, hasta las fechas de vencimiento general
    fijadas.

    • Transporte Internacional de carga.

    • Saldo de libre
      disponibilidad[58]

    Para los sujetos que realicen la actividad de Transporte
    automotor internacional de carga, el remanente mensual del
    Impuesto sobre los combustibles líquidos contenido en las
    compras de gas oil que no se hubiera podido computar como pago a
    cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.1
    de la Ley 23.966[59]tendrá el
    carácter de saldo de libre disponibilidad.

    Las condiciones son:

    • El tratamiento otorgado debe estar relacionado con
      ese tipo de transporte.

    • El saldo de libre disponibilidad se
      disminuirá en el importe de deudas exigibles que
      mantenga el contribuyente vinculados con los tributos y
      recursos de la seguridad social.

    • Las operaciones vinculadas con este tratamiento
      deben ser canceladas (cualquiera sea su monto) con alguno de
      los medios previsto en el art. 1 de la Ley
      25.345[60]

    • Debe renunciar, asimismo, al derecho de iniciar
      acciones legales y/o desistir de las ya iniciadas, que se
      encuentren en discusión administrativa y/o
      judicial.

    • La detección de ventas omitidas, personal no
      declarado, facturas apócrifas, o cualquier otra
      conducta culposa o fraudulenta produce el decaimiento de los
      beneficios obtenidos, debiéndose ingresar los
      impuestos que fueran considerados exentos o disminuidos, o
      que hubieran sido objeto de devolución,
      acreditación o transferencia, con más los
      accesorios y sanciones que pudieran corresponder.

    Además se faculta a la AFIP a efectos de
    establecer un régimen de devolución acelerada de
    las sumas que tengan el tratamiento comentado. Por lo que
    mediante la Resolución General Nº 2491 publicada el
    17/09/2008, establece las condiciones que deberán observar
    las empresas mencionadas para solicitar la devolución
    acelerada del saldo remanente de libre disponibilidad del
    impuesto sobre los combustibles líquidos.

    De esta manera, para solicitar la devolución
    acelerada del remanente mensual del impuesto, que no se hubiera
    podido computar como pago a cuenta del IVA, las empresas
    deberán utilizar el aplicativo denominado "ICL TRANSPORTE
    INTERNACIONAL DE CARGA" – Versión
    2.0[61]

    La presentación de la información
    producida por ese programa, se efectuará por transferencia
    electrónica de datos a través de la referida
    página "web", y sólo se podrá hacer una
    solicitud de devolución por mes calendario, por compras de
    gas oil que hayan sido afectadas al transporte automotor
    internacional de carga.

    La misma se hará a partir del día
    siguiente al del vencimiento fijado para presentar la
    declaración jurada del IVA del mismo período en la
    que se hayan computado, como pago a cuenta, los montos del
    impuesto sobre los combustibles líquidos correspondientes
    a dichas adquisiciones.

    En virtud de la evaluación efectuada y atendiendo
    a razones de administración tributaria, la AFIP
    consideró necesario adecuar el procedimiento dispuesto
    para la devolución del referido saldo remanente, una vez
    suscripto el convenio para cancelar deudas impositivas, de los
    recursos de la seguridad social y/o aduaneras. A tal fin, dicta
    la Resolución General Nº 1820 de fecha 24/01/2005,
    que sustituye el Anexo III de la Resolución General
    Nº 1759 (AFIP) relativo al modelo de convenio a
    suscribir.

    • Facturación y
      Registración[62]

    Con fecha 26/06/2006 se ha publicado en el
    Boletín Oficial la Resolución General de la AFIP
    Nº 2074.

    Esta Resolución General modifica lo dispuesto por
    la Resolución General Nº 1415 en su artículo
    23 punto 15 y tiene por objeto vigilar el cumplimiento de lo
    dispuesto por la Ley 23.966 en lo relativo al Impuesto sobre los
    combustibles líquidos y el GNC.

    Mediante la citada norma se estableció un
    régimen de emisión de comprobantes y
    registración e información de operaciones, que por
    razones de administración tributaria y a efectos de
    posibilitar las acciones de fiscalización por parte de la
    AFIP, deviene necesario disponer que los comprobantes que
    respaldan las operaciones de transferencia de los combustible
    gravados (indicados en el art. 4 de la ley 23.966),
    deberán contener, entre otros datos, la base imponible que
    se tomó en cuenta a los fines de la liquidación del
    gravamen o, en su caso, el monto por unidad de medida previsto en
    el tercer párrafo del citado art. 4.

    Recordemos que el art. 4 de la ley 23.966 establece en
    su primer párrafo cuales son las alícuotas y la
    base imponible del impuesto sobre los combustibles
    líquidos y el GNC, sobre la cual se aplica de los
    distintos combustibles y el tercer párrafo del mismo
    artículo establece el valor mínimo de impuesto a
    los combustibles que se debe tributar.

    La obligación dispuesta por la
    reglamentación resulta de aplicación para todos los
    sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de
    los combustibles líquidos, excepto para las operaciones
    con consumidores finales.

    ¿Cómo se computa el Impuesto a los
    combustibles líquidos que no figura discriminado en las
    facturas de gas oil? ¿Se sigue tomando como pago a cuenta
    de impuestos?[63]

    Resulta procedente el cómputo del Impuesto a los
    combustibles líquidos como pago a cuenta tanto del
    Impuesto al Valor Agregado como del Impuesto a las Ganancias. En
    tal sentido, la RG 1415/03 establece que cuando se trate de
    operaciones de transferencia a título oneroso o gratuito
    de origen nacional o importado, de los productos indicados en el
    artículo 4º de la mencionada ley, deberá
    consignarse en la factura o documento equivalente la base
    imponible tomada en cuenta para la liquidación del
    impuesto por unidad de medida establecido en el tercer
    párrafo del citado artículo. Es importante destacar
    que ello resultará de aplicación para todos los
    sujetos intervinientes en la cadena de comercialización de
    los combustibles líquidos, excepto para las operaciones
    con consumidores finales.

    Capítulo III

    Capítulo III

    Análisis
    de las entrevistas

    3.1.1. Resultados

    • ¿Considera al costo de
      combustible entre los más importantes dentro de la
      actividad de la empresa en la cual trabaja y/o presta sus
      servicios?

    Monografias.com

    Se puede observar en el gráfico precedente que la
    mayoría de los entrevistados considera que el costo
    ocasionado por el consumo de combustible es uno de los más
    importantes de la empresa.

    Por otra parte, el 20 % que respondió
    negativamente corresponde a empresas dedicadas a la
    ganadería, que si bien pueden hacer uso del beneficio
    propuesto como tema de investigación, su aplicación
    pierde significatividad comparado con las demás
    actividades beneficiadas.

    • ¿Conoce el componente
      impositivo contenido en el precio del gas oil?

    Monografias.com

    Solamente el 40 % de los entrevistados conocen realmente
    los impuestos que gravan la transferencia del gas oil.

    Esta información es de vital importancia, ya que
    aquellos que no conozcan los impuestos que gravan la
    transferencia del combustible citado anteriormente, les
    resultará imposible la aplicación correcta del
    régimen de pago a cuenta.

    Es de consideración aclarar que la totalidad de
    los entrevistados respondió afirmativamente a la pregunta,
    pero solamente el 40 % pudo detallar cuáles son los
    impuestos que gravan la transferencia de gas oil. Detallaron que
    los impuestos que gravan la transferencia de gas oil son el
    "Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el GNC" y el
    "Impuesto sobre el Gas Oil".

    • ¿Tiene conocimiento del
      beneficio propuesto por el art. 15 de la Ley Nº 23.966,
      referido al impuesto sobre los combustibles líquidos
      como pago a cuenta de otros tributos?

    Monografias.com

    El 70 % de los entrevistados tiene conocimiento del
    régimen de pago a cuenta, aunque ninguno de los
    entrevistados presentó un grado de conocimiento elevado
    sobre el tema. Teniendo en cuenta los requisitos, procedimientos
    y limitaciones que establece la normativa, para una apropiada
    aplicación del régimen.

    ¿Hace uso del régimen?

    Monografias.com

    Como se puede observar en el gráfico, solamente
    el 30 % de las PyMes analizadas hace uso del beneficio del pago a
    cuenta.

    Se pudo observar que casi la totalidad de aquellas PyMes
    que no hacen uso del beneficio coinciden en que son asesoradas
    por profesionales desactualizados y con un bajo nivel de
    conocimiento del tema en cuestión.

    • ¿Contra qué impuesto?
      ¿Por qué?

    Monografias.com

    También se puede observar que del 30 % de los
    entrevistados, la mayoría aplica el pago a cuenta contra
    el Impuesto a las Ganancias.

    Se pudo observar, dependiendo de cada caso en
    particular, que no se hace un estudio del impacto en el flujo de
    caja que puede resultar al aplicarlo contra el Impuesto al Valor
    Agregado, ya que su período de pago es mensual. Como
    así también aplicar el beneficio contra los
    anticipos del Impuesto a las Ganancias.

    Es importante destacar que buena parte de los
    entrevistados hace uso del régimen sin tener en cuenta las
    modificaciones a la ley 23.966, lo que implica una errónea
    utilización del beneficio.

    • Para aquellos que no aplican el
      régimen. ¿Cuáles son los motivos por los
      cuáles no hace uso de este beneficio?

    Monografias.com

    Como se puede observar en el gráfico, la gran
    parte de aquellos que no hacen uso del beneficio, se basan en un
    desconocimiento del régimen. Es considerable mencionar que
    algunos desconocen totalmente el régimen aplicable y otros
    desconocen parcialmente.

    El 14 % de los que no aplican el régimen, se
    basaron en que carece de significancia, ya que el consumo de gas
    oil es bajo.

    • ¿Considera alguna
      complicación en la determinación del monto del
      pago a cuenta?

    Monografias.com

    Como se puede observar, la mayoría considera que
    existen complicaciones en la determinación del monto del
    pago a cuenta, y todos expresaron que esas complicaciones derivan
    de la facturación de las compras de combustibles, que no
    se ajustan en su mayoría a las especificaciones
    establecidas por las reglamentaciones, lo que ocasiona
    dificultades a la hora de determinar el impuesto sobre los
    combustibles líquidos abonado en las compras de gas oil,
    según lo establece la ley 23.966 en su artículo
    15.

    • ¿Cree que existe una
      desregulación por parte del Fisco en materia de
      facturación de combustibles?

    Monografias.com

    Con respecto a la pregunta precedente, los que
    respondieron afirmativamente expresaron que existe una gran
    desregulación de la AFIP con respecto a la
    facturación de la trasnferencia de combustibles, lo que
    hace dificultosa la aplicación del régimen, y creen
    que se debería homogeneizar la facturación y ayudar
    a la aplicación de este beneficio.

    Las respuestas negativas fueron expresadas por aquellos
    entrevistados que creen que existen regulaciones especiales pero
    que no son llevadas a la práctica como se debería y
    lo que sí existe es una falta de control por parte del
    Fisco en este sentido.

    • ¿Cree que se debería
      modificar la aplicación de este
      régimen?

    Monografias.com

    Como puede apreciarse la gran mayoría de los
    entrevistados cree necesaria una modificación del
    régimen propuesto por la Ley 23.966, y todos coincidieron
    que este beneficio tiene muchas zonas grises y responde a
    diversas cuestiones de interpretación
    particular.

    • ¿Qué cambios
      introduciría para mejorar la aplicación
      práctica del beneficio?

    Monografias.com

    El gráfico precedente pone de manifiesto que la
    mayoría de los entrevistados se encuentran desinformados
    sobre el tema, por lo que les resulta dificultoso hacer un
    análisis sobre la aplicación práctica del
    beneficio.

    Otra parte cree que se debe armonizar la normativa
    vigente en una guía práctica donde no queden dudas
    respecto a la utilización del beneficio, ya que existe una
    gran cantidad de legislación que no hacen más que
    confundir a los beneficiarios.

    Con respecto a las limitaciones que impone la ley, el 30
    % de los entrevistados cree que son numerosas y que hacen
    más confusa aún la aplicación
    práctica del régimen.

    • ¿Cree que este régimen
      de pago a cuenta amortigua la carga impositiva contenida en
      el precio del gas oil?

    Monografias.com

    Aquellos entrevistados que dieron una respuesta negativa
    se basaron en que este beneficio no amortigua la carga impositiva
    contenida en el precio del gas oil porque el precio se paga
    igual, pero expresaron que sí amortigua la carga
    impositiva general de la empresa.

    La minoría que se expresó de manera
    afirmativa fundamenta su respuesta en que indudablemente al hacer
    uso de este beneficio al largo plazo hace que una parte de ese
    impuesto abonado en la compra del gas oil pueda ser recuperado
    usandolo como pago a cuenta de otro impuesto en
    particular.

    Conclusión

    En un mundo en el que las empresas y sus beneficios
    tienen cada vez mayor movilidad, los impuestos al consumo
    constituyen una fuente de ingresos a los que pocos gobiernos se
    pueden resistir, porque se recaudan mucho más
    rápidamente que los impuestos a las sociedades. Un claro
    exponente de esto es el "Impuesto sobre los Combustibles
    Líquidos y el Gnc" en Argentina.

    De igual modo se considera al "Impuesto sobre el gas
    oil" y al "Fondo de Infraestructura Hídrica", que fueron
    creados por necesidades recaudatorias a imagen y semejanza del
    Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el gas natural.
    Pero a diferencia del ICL éstos impuestos no consideran el
    beneficio de pago a cuenta.

    Lo que se observa hoy, en materia de imposición
    sobre los combustibles, es una gran cantidad y variedad de
    cambios operados que confunden a los funcionarios y a los
    responsables del gravamen, generando además una
    sensación de inseguridad jurídica, frente a
    inversiones nacionales y extranjeras.

    Luego de haber analizado e investigado en profundidad,
    puedo afirmar que con la aplicación del régimen,
    los actores beneficiados pueden disminuir el impacto de los
    incrementos a que se ven sometidos los precios de los
    combustibles en los tiempos que corren.

    Los beneficios impositivos constituyen una excelente
    herramienta, que según mi punto de vista, no deben dejar
    de utilizarse; ya que se puede incurrir en grandes desventajas
    respecto a la competencia.

    En el caso de no utilizar el impuesto sobre los
    combustibles líquidos como pago a cuenta de otros tributos
    se imputaría este impuesto como un gasto en el Balance
    Impositivo a la hora de liquidar el Impuesto a las Ganancias,
    logrando así que sea deducido en un 35 % de su valor, a
    diferencia de computarlo como pago a cuenta que permite que sea
    deducido en un 100 %, en el caso de la actividad agropecuaria,
    (el beneficio del pago a cuenta) por ser deducido después
    de aplicar la alícuota (post alícuota). Por lo
    tanto se puede decir que al aplicar el impuesto sobre los
    combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil
    como un gasto en la DDJJ del Impuesto a las Ganancias y no como
    un pago a cuenta se pierde el 65 % del importe abonado por el
    impuesto citado.

    Después de haber realizado este trabajo de
    investigación, puedo afirmar que el beneficio, propuesto
    como tema de investigación, en Pequeñas y Medianas
    empresas agropecuarias y dedicadas al transporte automotor de
    cargas y/o pasajeros de la localidad de Santo Tomé
    Corrientes, presenta un bajo grado de aplicación. Por lo
    que se puede concluir en que existe un empobrecido asesoramiento
    tributario integral, por parte de los profesionales en ciencias
    económicas, a las Pymes de la mencionada
    localidad.

    La composición sectorial del Producto Bruto
    Geográfico del Municipio de Santo Tomé Corrientes
    es la siguiente: 42 % sector primario, 28 % sector secundario y
    30 % sector terciario[64]

    El sistema económico de la localidad de Santo
    Tomé Corrientes, se conforma a partir de la presencia de
    su sector primario (agricultura y ganadería), éstas
    actividades constituyen el eslabón inicial de su
    estructura productiva, entonces puedo concluir que la escaza
    aplicación del beneficio impositivo propuesto por la Ley
    23.966 en su artículo 15, referido al Impuesto sobre los
    combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil
    como pago a cuenta de otros tributos, genera un impacto negativo
    en el sistema productivo local.

    Opino que son visibles los constantes cambios y
    marañas normativas respecto al tema bajo análisis,
    que producen un estado de reforma tributaria permanente, pero
    resulta oportuno destacar que las PyMes deben adaptarse a las
    constantes reformas impositivas a que se ven sometidas,
    aprovechar cada uno de los beneficios que le sean posibles, y de
    ese modo contribuir al desarrollo sustentable de la
    economía en general y al perfeccionamiento del sistema
    impositivo argentino.

    Manejar la información en un mundo globalizado es
    clave, razón por la cual los contadores públicos
    deben incorporar herramientas e ir adaptandose a las necesidades
    de los contribuyentes porque el desarrollo de un sector
    competitivo sin información, no se concibe.

    El desarrollo profesional requiere una estrucutura que
    soporte las contínuas demandas de un contexto complejo y
    altamente cambiante.

    Como colofón considero interesante destacar la
    siguiente expresión de John Maynard Keynes,

    "todo acto de un individuo que lo enriquece sin que
    aparentemente quite nada a algún otro, debe también
    enriquecer a la comunidad en su conjunto; de tal modo que un acto
    de ahorro individual conduce inevitablemente a otro paralelo de
    inversión, porque es indudable que la suma de los
    incrementos netos de la riqueza de los individuos debe ser
    exactamente igual al total del incremento neto de riqueza de la
    comunidad".

    Bibliografía
    Consultada

    Autores por orden
    alfabético:

    • Borda, Guillermo A. "Manual de Obligaciones".
      11ª Edición. Año 2003. Buenos
      Aires.

    • Carmona, Jorge Alberto. "Combustibles
      Líquidos y GNC 2º Edición". Año
      2007. Buenos Aires.

    • Carmona, Jorge Alberto. "Pagos a cuenta provenientes
      del impuesto a los combustibles líquidos y gas natural
      e Impuesto al gas oil". Errepar, práctica y actualidad
      tributaria. Año 2007. Buenos Aires.

    • Celdeiro, Ernesto Carlos. "Impuesto a las Ganancias
      explicado y comentado". Año 2008. Buenos
      Aires.

    • Consejo Profesional de Ciencias Económicas de
      la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. "ABC Profesional
      del Contador". 4ª Edición. Año 2008.
      Buenos Aires.

    • Fernández, Roberto Sixto. "Impuestos Internos
      Básico". Año 1998. Buenos Aires.

    • Fernández, Roberto Sixto. "Impuesto sobre los
      combustibles líquidos y el gas natural". Enfoque
      armonizado del tributo. Año 2008. Buenos
      Aires.

    • Fronti de García, Luisa; Viegas, Juan Carlos.
      "Práctica Profesional del Contador". Tomo I.
      Año 1994. Buenos Aires.

    • Greco, Orlando. "Diccionario Contable". 4ª
      Edición. Año 2007. Buenos Aires.

    • Gurfinkel de Wendy, Lilian. "Impuestos Internos".
      Año 2001. Buenos Aires.

    • Keynes, John Maynard. "Teoría general de la
      ocupación, el interés y el dinero". 3ª
      Edición. Año 2001. Buenos Aires.

    • Miquel, Salvador. "Investigación de Mercado",
      McGraw-Hill. Buenos Aires.

    • Reig, Jorge Enrique. "Impuesto a las Ganancias".
      Año 2001. Buenos Aires.

    • Rodríguez, Marcelo Daniel. "Ganancias, Bienes
      Personales, Ganancia Mínima Presunta, Análisis
      Integral" Año 2007. Buenos Aires.

    • Rossi, Martín V. "Manual Agropecuario
      Tratamiento Impositivo". Año 2007. Buenos
      Aires.

    • Scaletta, Rubén A. – Giménez,
      Enrique. "Los Impuestos en el transporte". Año 2004.
      Buenos Aires.

    • Serra, Juan Carlos. "Impuesto a las Ganancias
      3º categoría". Año 2008. Buenos
      Aires.

    Revistas, diarios y
    programas:

    • "A pesar de la baja del
      petróleo, las petroleras no bajarán el
      combustible". Federación de Empresarios de
      Combustibles de la República Argentina. 14/11/2008.
      Buenos Aires. Argentina.
      http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4275.

    • "Combustibles Líquidos: un
      régimen tributario óptimo". Ámbito
      Financiero, suplemento Novedades Fiscales. 15/05/2007. Buenos
      Aires.

    • "Comparativamente el precio del
      combustible es mucho mayor en Argentina que en EE.UU., a
      pesar de que nos autoabastecemos". .
      2/12/2008. Buenos Aires. Argentina.

    • "Diputados aprueban impuesto al cheque
      y aumento a la alícuota al gas oil". Federación
      de Empresarios de Combustibles de la República
      Argentina. 28/11/2008. Buenos Aires. Argentina.
      http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4301.

    • "El impuesto al gas oil se deduce de
      ganancias". La Gaceta. 18/12/2000. Tucumán.

    • "La mano del Estado en el surtidor".
      Francisco do Pico. Surtidores.com. 30/09/2004. Buenos
      Aires.

    • "Mitos y realidades en torno al
      Impuesto específico a los combustibles". CONADECUS
      – CONSUMIDORESCHILE. www.conadecus.cl 24/01/2008.
      Chile.

    • "Modifican la devolución del
      Impuesto a los combustibles".
      http://www.surtidores.com.ar/nuevo/Contenido/noticia.asp?idNoticia=2132.
      18/09/2008. Buenos Aires. Argentina.

    • "Nueva Resolución sobre
      Impuestos a los combustibles líquidos".
      http://www.surtidores.com.ar/nuevo/Contenido/noticia.asp?idNoticia=167
      .
      08/05/2007. Buenos Aires Argentina.

    • "Rigen aumentos en el precio de las
      naftas y el gas oil". Diario Castellanos. 30/12/2007. Buenos
      Aires.

    Informes:

    • "Análisis del comportamiento del
      mercado argentino de combustibles líquidos". Jorge
      Bogo. 07/05/2002. Buenos Aires. Argentina

    • "El Instituto de la Compensación
      en el Derecho Tributario". Laura Guzmán, María
      A. Sánchez Succar. Errepar. 01/11/2000. Buenos Aires.
      Argentina.

    • "Problemática del Gas Oil en la
      Argentina". Dr. Miguel Hassekieff. Año 2006. Buenos
      Aires. Argentina.

    • "Subsidios y beneficios asociados al
      transporte automotor de cargas". Doctrina Errepar. Año
      2007. Buenos Aires. Argentina.

    Anexos

    • Modelo de Entrevista.

    • Formulario AFIP Nº 333. Solicitud
      de Imputación de Créditos.

    • Ley 23.966, art. nº 15.

    Modelo de Entrevista.

    • I. Datos Personales y
      Empresariales.

    • a. Nombre y Apellido
      …………………………………………………………………….

    • b. DNI
      Nº…………………………………………………………………………………

    • c. Denominación Jurídica de la
      empresa……………………………………………..

    • d. Tipo de empresa (sociedad, familiar,
      otra)…………………………………………

    • e. Actividad desarrollada por la empresa
      ……………………………………………..

    • f. Cantidad de Personal ocupado
      ……………………………………………………..

    • g. Volumen de
      Comercialización……………………………………………………….

    • h. Lugares / Destinos de la
      comercialización…………………………………………

    ………………………………………………………………………………………….

    • II. Datos Profesionales y
      Laborales.

    • a. Profesión (Marcar con una
      X).

    • i. Contador
      Público…….

    • ii. Licenciado en
      Administración…….

    • iii. Licenciado en
      Economía…….

    • iv. Actuario…….

    • v. Otro…….

    Especifique…………………………………………………………………..

    • b. Post-Grados / Maestrías?
      (Especifique)
      ……………………………………………

    • c. Qué tareas realiza dentro de su
      ámbito laboral?: Marcar con X

    • i. Impuestos

    • ii. Contable

    • iii. Auditoría

    • iv. Laboral

    • v. Otra (Describir)
      ……………………………………………………………….

    • III. Preguntas del tema en
      cuestión:

    • a. ¿Considera al costo de combustible
      entre los más importantes dentro de la actividad de la
      empresa a la cual presta sus servicios?

    • b. ¿Conoce el componente impositivo
      contenido en el precio del gas oil? Podría
      detallarlo?

    • c. ¿Tiene conocimiento del beneficio
      propuesto por el art.15 de la Ley Nº 23.966, referido al
      impuesto a los combustibles líquidos como pago a
      cuenta de otros tributos?

    • d. ¿Hace uso del régimen?
      ¿Contra qué impuesto? ¿Por
      qué?

    • e. Para aquellos que no aplican el
      régimen. ¿Cuáles son los motivos por los
      cuales no hace uso de este beneficio?

    • f. ¿Considera alguna complicación
      en la determinación del monto del pago a
      cuenta?

    • g. ¿Cree que existe una
      desregulación por parte del Fisco en materia de
      facturación de combustibles?

    • h. ¿Cree que se debería modificar
      la aplicación de este régimen?
      ¿Qué cambios introduciría para mejorar
      la aplicación práctica del
      beneficio?

    • i. ¿Cree que este régimen de pago
      a cuenta amortigua la carga impositiva contenida en el precio
      del gas oil?

    Formulario AFIP Nº 333. Solicitud
    de Imputación de Créditos.

    Monografias.com

    Ley Nº 23966 (T.O. 1998). Impuesto
    sobre los combustibles líquidos y el gas
    natural.

    Artículo 15.

    Los productores agropecuarios y los sujetos que presten
    servicio de laboreo de la tierra, siembra y cosecha,
    podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las
    ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los
    combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil
    efectuadas en el respectivo período fiscal, que se
    utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su
    propiedad, en las condiciones que se establecen en los
    párrafos siguientes.

    Esta deducción sólo podrá
    computarse contra el impuesto atribuible a la explotación
    agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,
    no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del
    contribuyente.

    El importe a computar en cada período fiscal no
    podrá exceder la suma que resulte multiplicar la
    alícuota vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
    el precio promedio ponderado por litro correspondiente al mismo
    ejercicio, por la cantidad de litros descontado como gasto en la
    determinación del Impuesto a las Ganancias según la
    declaración jurada presentada por el período fiscal
    inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo
    del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo del
    combustible supere el del período anterior, el
    cómputo por la diferencia sólo podrá
    efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
    los motivos que dieron origen a este incremento, en la
    oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION
    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
    ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS
    PUBLICOS.

    También podrán computar como pago a cuenta
    del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del
    impuesto a los combustibles líquidos contenido en las
    compras de gas oil del respectivo período fiscal, los
    productores y sujetos que presten servicios en la actividad
    minera y en la pesca marítima hasta el límite del
    impuesto abonado por los utilizados directamente en las
    operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los
    requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO
    NACIONAL.

    Modificado por:

    Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Tercer
    párrafo sustituido)

    Artículo 15 Texto del artículo
    original.:

    ARTICULO 15 – Los productores agropecuarios y los
    sujetos que presten servicio de laboreo de la tierra, siembra y
    cosecha, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a
    las ganancias el ciento por ciento (100 %) del impuesto a los
    combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil
    efectuadas en el respectivo período fiscal, que se
    utilicen como combustible en maquinaria agrícola de su
    propiedad, en las condiciones que se establecen en los
    párrafos siguientes.

    Esta deducción sólo podrá
    computarse contra el impuesto atribuible a la explotación
    agropecuaria o a la prestación de los aludidos servicios,
    no pudiendo generar en ningún caso saldo a favor del
    contribuyente.

    El importe a computar en cada período fiscal no
    podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el ciento
    por ciento (100 %) del impuesto a los combustibles
    líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio por la
    cantidad de litros descontado como gasto en la
    determinación del impuesto a las ganancias según la
    declaración jurada presentada por el período fiscal
    inmediato anterior a aquél en que se practique el
    cómputo de] aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo del
    combustible supere el del período anterior, el
    cómputo por la diferencia sólo podrá
    efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
    los motivos que dieron origen a este incremento, en la
    oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION
    FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
    ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y OBRAS Y SERVICIOS
    PUBLICOS.

    También podrán computar como pago a cuenta
    del impuesto a las ganancias el ciento por ciento (100%) del
    impuesto a los combustibles líquidos contenido en las
    compras de gas oil del respectivo período fiscal, los
    productores y sujetos que presten servicios en la actividad
    minera y en la pesca marítima hasta el límite del
    impuesto abonado por los utilizados directamente en las
    operaciones extractivas y de pesca, en la forma y con los
    requisitos y limitaciones que fije el PODER EJECUTIVO
    NACIONAL.

    Artículo Texto vigente según Decreto
    Nº 1396/2001:

    ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de
    transporte automotor de carga, podrán computar como pago a
    cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes
    anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por
    ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
    contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
    período fiscal, que se utilicen como combustible de las
    unidades afectadas a la realización de los referidos
    servicios, en las condiciones que se establecen en los
    párrafos siguientes.

    El importe a computar en cada período fiscal no
    podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el
    cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles
    líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
    la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya
    deducido como gasto en la determinación del impuesto a las
    ganancias, según la declaración jurada presentada
    por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se
    practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo de
    combustible supere el del período anterior, el
    cómputo por la diferencia sólo podrá
    efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
    los motivos que dieron origen a este incremento, en la
    oportunidad, forma y condiciones que disponga la
    Administración Federal de Ingresos Públicos,
    entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
    Economía.

    Si el cómputo permitido en este artículo
    no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el
    saldo restante revestirá el carácter de pago a
    cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
    correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al
    cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el
    artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus
    modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que
    correspondería ingresar por el primero de los
    gravámenes mencionados sobre una base imponible de
    quinientos mil pesos ($ 500.000).

    El impuesto no utilizado en función de lo
    establecido en los párrafos anteriores, será
    computable, en el orden establecido en este artículo, en
    el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser
    trasladado a períodos posteriores.

    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar
    sin efecto el régimen establecido en el presente
    artículo, cuando hayan desaparecido las causas que
    originaron su instrumentación. En ningún caso este
    régimen se extenderá más allá del 31
    de diciembre de 2001.

    Los sujetos que presten servicios de transporte
    automotor de carga y pasajeros podrán computar como pago a
    cuenta del Impuesto a las Ganancias y sus correspondientes
    anticipos, atribuibles a dichas prestaciones el CIEN POR CIENTO
    (100%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos
    contenidos en las compras de gas licuado uso automotor y/o gas
    natural comprimido (GNC) efectuadas en el respectivo
    período fiscal, que se utilicen como combustible de las
    unidades afectadas a la realización de los referidos
    servicios, en las condiciones que fije la reglamentación
    del presente.

    Adicionalmente, al régimen previsto en el
    párrafo anterior, los sujetos que se encuentren
    categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al
    Valor Agregado podrán computar como pago a cuenta del
    Impuesto al Valor Agregado el remanente no computado en el
    impuesto a las Ganancias, del Impuesto a los Combustibles
    Líquidos y el Gas natural, contenido en las compras de gas
    licuado uso automotor y/o gas natural comprimido (GNC) efectuadas
    en el respectivo período fiscal.

    Modificado por:

    Decreto Nº 1396/2001 Articulo Nº 9 (Ultimo
    párrafo incorporado)

    Artículo Texto según Decreto Nº
    987/2001:

    ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de
    transporte automotor de carga, podrán computar como pago a
    cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes
    anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por
    ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
    contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
    período fiscal, que se utilicen como combustible de las
    unidades afectadas a la realización de los referidos
    servicios, en las condiciones que se establecen en los
    párrafos siguientes.

    El importe a computar en cada período fiscal no
    podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el
    cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles
    líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
    la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya
    deducido como gasto en la determinación del impuesto a las
    ganancias, según la declaración jurada presentada
    por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se
    practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo de
    combustible supere el del período anterior, el
    cómputo por la diferencia sólo podrá
    efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
    los motivos que dieron origen a este incremento, en la
    oportunidad, forma y condiciones que disponga la
    Administración Federal de Ingresos Públicos,
    entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
    Economía.

    Si el cómputo permitido en este artículo
    no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el
    saldo restante revestirá el carácter de pago a
    cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
    correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al
    cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el
    artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus
    modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que
    correspondería ingresar por el primero de los
    gravámenes mencionados sobre una base imponible de
    quinientos mil pesos ($ 500.000).

    El impuesto no utilizado en función de lo
    establecido en los párrafos anteriores, será
    computable, en el orden establecido en este artículo, en
    el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser
    trasladado a períodos posteriores.

    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar
    sin efecto el régimen establecido en el presente
    artículo, cuando hayan desaparecido las causas que
    originaron su instrumentación. En ningún caso este
    régimen se extenderá más allá del 31
    de diciembre de 2001.

    Modificado por:

    Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7 (Ultimo
    párrafo eliminado.)

    Artículo Texto según Decreto Nº
    802/2001:

    ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de
    transporte automotor de carga, podrán computar como pago a
    cuenta del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes
    anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR
    CIENTO (50%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos
    contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
    período fiscal, que se utilicen como combustible de las
    unidades afectadas a la realización de los referidos
    servicios, en las condiciones que se establecen en los
    párrafos siguientes.

    El importe a computar en cada período fiscal no
    podrá exceder la suma que resulte de multiplicar eI
    CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles
    Líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
    la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya
    deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las
    Ganancias, según la declaración jurada presentada
    por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se
    practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo de
    combustible supere el del período anterior, el
    cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en
    la medida que puedan probarse, en forma fehaciente, los motivos
    que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y
    condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
    PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del
    MINISTERIO DE ECONOMIA.

    Si el cómputo permitido en este artículo
    no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el
    saldo restante revestirá el carácter de pago a
    cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus
    correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al
    cómputo del Impuesto a las Ganancias establecido en el
    artículo 13 del Título V de la Ley N° 25.063 y
    sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que
    correspondería ingresar por el primero de los
    gravámenes mencionados sobre una base imponible de
    QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000).

    El impuesto no utilizado en función de lo
    establecido en los párrafos anteriores, será
    computable, en el orden establecido en este artículo, en
    el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser
    trasladado a períodos posteriores.

    Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar
    sin efecto el régimen establecido en el presente
    artículo, cuando hayan desaparecido las causas que
    originaron su instrumentación. En ningún caso este
    régimen se extenderá más allá del 31
    de diciembre de 2001.

    Alternativamente al pago a cuenta del Impuesto a las
    Ganancias previsto en la presente ley, y con las limitaciones
    indicadas en cada caso, los sujetos que se mencionan a
    continuación que se encuentren categorizados como
    responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado y en las
    proporciones que se indican en cada caso, podrán computar
    como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el monto del
    Impuesto a los Combustibles Líquidos contenido en las
    compras de gas oil efectuadas en el respectivo período
    fiscal:

    a) los sujetos mencionados en el precedente
    artículo 15, en un CIEN POR CIENTO (100%).

    b) los sujetos a que se refiere el primer párrafo
    del presente artículo y los que presten la actividad de
    transporte público de pasajeros y/o carga, terrestre,
    fluvial o marítimo, en un CIEN POR CIENTO
    (100%).

    Modificado por:

    Decreto Nº 802/2001 Articulo Nº 3
    (Artículo sin número sustituido)

    Artículo Texto incorporado por la Ley Nº
    25361/2000:

    ARTICULO … – Los sujetos que presten servicios de
    transporte automotor de carga, podrán computar como pago a
    cuenta del impuesto a las ganancias y sus correspondientes
    anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el cincuenta por
    ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
    contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
    período fiscal, que se utilicen como combustible de las
    unidades afectadas a la realización de los referidos
    servicios, en las condiciones que se establecen en los
    párrafos siguientes.

    El importe a computar en cada período fiscal no
    podrá exceder la suma que resulte de multiplicar el
    cincuenta por ciento (50%) del impuesto sobre los combustibles
    líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por
    la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya
    deducido como gasto en la determinación del impuesto a las
    ganancias, según la declaración jurada presentada
    por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se
    practique el cómputo del aludido pago a cuenta.

    Cuando en un período fiscal el consumo de
    combustible supere el del período anterior, el
    cómputo por la diferencia sólo podrá
    efectuarse en la medida que puedan probarse en forma fehaciente
    los motivos que dieron origen a este incremento, en la
    oportunidad, forma y condiciones que disponga la
    Administración Federal de Ingresos Públicos,
    entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de
    Economía.

    Si el cómputo permitido en este artículo
    no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el
    saldo restante revestirá el carácter de pago a
    cuenta del impuesto a la ganancia mínima presunta y sus
    correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al
    cómputo del impuesto a las ganancias establecido en el
    artículo 13 del Título V de la ley 25.063 y sus
    modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que
    correspondería ingresar por el primero de los
    gravámenes mencionados sobre una base imponible de
    quinientos mil pesos ($ 500.000).

    El impuesto no utilizado en función de lo
    establecido en los párrafos anteriores, será
    computable, en el orden establecido en este artículo, en
    el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser
    trasladado a períodos posteriores.

    Facúltase al Poder Ejecutivo nacional para dejar
    sin efecto el régimen establecido en el presente
    artículo, cuando hayan desaparecido las causas que
    originaron su instrumentación. En ningún caso este
    régimen se extenderá más allá del 31
    de diciembre de 2001.

    Incorporado por:

    Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo
    sin número incorporado en primer lugar a
    continuación del art. 15.)

    Textos Relacionados:

    Ley Nº 25361 Articulo Nº 2 (Para la
    determinación del límite establecido en el segundo
    párrafo, en el ejercicio de entrada en vigencia del
    régimen establecido en el mismo, se tendrá en
    cuenta la cantidad de litros cuyo valor se haya deducido en el
    período fiscal inmediato anterior, considerando un lapso
    igual al que medie entre la fecha de dicha entrada en vigencia y
    la de cierre del ejercicio citado en primer
    término.)

    Artículo Texto vigente según Decreto
    Nº 1029/2001:

    ARTICULO … – Alternativamente al cómputo de los
    pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores,
    los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar
    como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR
    CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
    contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
    período fiscal, que tengan como destino la
    utilización prevista en dichas normas. El remanente del
    cómputo dispuesto en el presente artículo,
    podrá trasladarse a los períodos fiscales
    siguientes, hasta su agotamiento.

    El régimen establecido en el párrafo
    anterior, también será de aplicación, en la
    medida que se cumpla con la condición de
    utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando
    se trate de sujetos que presten servicios de transporte
    público de pasajeros y/o de carga terrestre, fluvial o
    marítimo.

    Asimismo, las empresas de transporte de pasajeros por
    ómnibus concesionarias o permisionarias de la
    jurisdicción Nacional, Provincial o Municipal
    podrán computar, en primer término, como pago a
    cuenta de las contribuciones patronales establecidas en el
    artículo 2º del Decreto Nº 814 de fecha 20 de
    junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, OCHO
    CENTAVOS DE PESOS ($ 0,08) por litro de gasoil adquirido, que
    utilicen como combustible de las unidades afectadas a la
    realización de los referidos servicios.

    Modificado por:

    Decreto Nº 1029/2001 Articulo Nº 1 (Segundo
    párrafo, sustituido; Tercer párrafo,
    incorporado.)

    Artículo Texto incorporado por el Decreto
    Nº 987/2001:

    ARTICULO … – Alternativamente al cómputo de los
    pagos a cuenta establecidos en los artículos anteriores,
    los sujetos comprendidos en los mismos podrán computar
    como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, el CIENTO POR
    CIENTO (100%) del impuesto sobre los combustibles líquidos
    contenido en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo
    período fiscal, que tengan como destino la
    utilización prevista en dichas normas. El remanente del
    cómputo dispuesto en el presente artículo,
    podrá trasladarse a los períodos fiscales
    siguientes, hasta su agotamiento.

    El régimen establecido en el párrafo
    anterior, también será de aplicación, en la
    medida que se cumpla con la condición de
    utilización a que se hace referencia en el mismo, cuando
    se trate de sujetos que presten servicios de transporte de carga
    fluvial o marítimo, o de transporte público de
    pasajeros terrestre, fluvial o marítimo.

    Incorporado por:

    Decreto Nº 987/2001 Articulo Nº 7

    Artículo incorporado por la Ley Nº
    25361/2000:

    ARTICULO … – Facúltase al Poder Ejecutivo
    nacional para reglamentar el régimen previsto en los
    artículos 15 y agregado a continuación del 15,
    precedentes, para aquellos casos en que los beneficiarios
    comprendidos en los mismos no resultaren ser sujetos pasivos del
    impuesto a las ganancias.

    Incorporado por:

    Ley Nº 25361 Articulo Nº 1 (Artículo
    sin número incorporado en segundo lugar a
    continuación del art. 15.)

    Artículo incorporado por la Ley Nº
    25745/2003:

    ARTICULO … – Facúltase al Poder Ejecutivo
    nacional, previa consulta a la Comisión Bicameral creada
    por la Ley N° 25.561, para suspender o dejar sin efecto,
    total o parcialmente, los regímenes de pago a cuenta
    establecidos en los TRES (3) artículos
    anteriores.

    Incorporado por:

    Ley Nº 25745 Articulo Nº 1 (Artículo
    incorporado)

     

    Dedicatoria

    A mis padres, Gonzalo y Nora, quienes me
    brindaron la posibilidad de estudiar y nunca dejaron de
    apoyarme.

    Agradecimientos

    A mi novia, Cristina, por su apoyo incondicional durante
    todo el trabajo de investigación.

    Al Receptor de la Dirección General de Rentas de
    Santo Tomé Corrientes, Armando Rivolta, por su aporte de
    datos imprescindibles para la investigación.

    A la Lic. Blancalía Storti, por su
    disposición a compartir su experiencia como empresaria del
    sector analizado.

    A los contadores: Cynthia Brunel, Esteban Nieto, Jorge
    Omar Reinaga, José Luís Ríos, Matías
    Menendez, Víctor Manuel Ramírez, por su tiempo y
    aportes, sin cuya cooperación ningún resultado
    hubiera sido posible.

    A mi director de tesis, Cr. Luís Mario
    Pastori.

    A la Lic. Laura de Perini por sus observaciones y
    recomendaciones.

    A los docentes de la Universidad Gastón
    Dachary.

     

     

    Autor:

    Centeno, José
    Sebastián

    Carrera: Contador
    Público.

    Director de Tesis: Contador Público.
    Pastori, Luís Mario.

    2008. Posadas – Misiones.

    [1]
    http://www.clarin.com/diario/2008/06/16/um/m-01695343.htm

    [2]
    http://www.misionesonline.net/paginas/detalle2.php?db=noticias2007&id=112635

    [3]
    http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4275. 18/11/2008

    [4]
    http://www.infoleg.gov.ar/infolegInternet/anexos/0-4999/365/texact.htm

    [5] Fuente: DGR Corrientes Receptoría
    Santo Tomé. Es de considerar que los datos provistos por
    el organismo citado corresponden a contribuyentes inscriptos en
    el impuesto sobre los Ingresos Brutos bajo las distintas
    actividades agropecuarias y del transporte automotor de cargas
    y/o pasajeros, según el nomenclador vigente de
    actividades, que hayan presentado la Declaración Jurada
    Anual del año 2007 con fecha de vencimiento en mayo de
    2008.

    [6] Muestreo probabilístico
    estratificado: consiste en particionar a la población en
    subpoblaciones, cada subpoblación se llama estrato y en
    cada una de ellos se lleva a cabo un muestreo aleatorio simple
    (azar) para elegir la muestra. Miquel, Salvador.
    “Investigación de mercado”, McGraw-Hill,
    1997 Pág. 142.

    [7] Entrevista en profundidad: entrevista
    personal no estructurada en la que se persigue, de forma
    individual, que cada entrevistado exprese libremente sus
    opiniones y creencias sobre algún tema objeto de
    análisis. Miquel, Salvador. “Investigación
    de mercado”, McGraw-Hill, 1997. Pág.42.

    [8] Este término adquirió
    sentido popular, llegó a significar “parte que se
    defrauda o hurta, sobre todo en la compra diaria de
    comestibles”. Se lo ha usado para calificar de excesiva y
    desproporcionada la carga tributaria.

    [9] ALDAO, ob. Cit., p .39, señala que
    los impuestos se dividían en: 1) ramos de primera
    categoría o de real hacienda, y 2) ramos de segunda
    categoría, que se dividían a su vez en :
    particulares y ajenos.

    [10] La alternativa al impuesto Ad Valorem es
    un impuesto de tasa fija, donde la tasa base es la cantidad de
    algo, sin importar su precio. Un impuesto Ad Valorem es aquel
    para el cual el impuesto base es el valor de un bien, servicio
    o propiedad. http://es.wikipedia.org/wiki/Impuesto

    [11] Establecido por la Ley Nº
    23.966.

    [12] Es de significar que el principio que
    legitimiza el gravamen –capacidad contributiva- lo tiene
    el consumidor.

    [13] Mitos y Realidades en torno al Impuesto
    específico a los combustibles. 24/01/2008.
    http:/www.conadecus.cl/index2.php?option=com_content&do_pdf=1&id=1133

    [14] Es un componente orgánico que a
    través de un proceso de oxidación, es decir de
    combinación con el oxígeno, puede inflamarse o
    quemarse y en esa combustión se genera calor.
    “Combustibles Líquidos y GNC”. Jorge Alberto
    Carmona. Pag. Nº 23.

    [15] Zonas de frontera, son las comprendidas
    por el Anexo II del decreto 887 del 6/6/1994.

    [16] Las alícuotas diferenciales se
    determinan sobre los volúmenes que a tal efecto disponga
    el Poder Ejecutivo Nacional.

    [17] Se considera rancho, de acuerdo a las
    disposiciones vigentes, a las provisiones de a bordo y los
    suministros del medio de transporte de que se trate, por
    ejemplo combustibles, repuestos, aparejos, utensillos,
    comestibles y demás mercadería que se encuentre a
    bordo para su propio consumo y para el de la tripulación
    y el pasaje.

    [18] Siempre que de los mismos se derive una
    transformación sustancial de la materia prima
    modificando sus propiedades originales y que de ese modo se los
    desnaturalice para su utilización como combustible.

    [19] Para quienes no estén alcanzados
    por la exención directa por el uso como materia prima,
    se les reintegrará el impuesto que les hubiera sido
    liquidado y facturado por la adquisición de productos
    gravados.

    [20] Se encuentran determinadas en el inciso
    d) del artículo nº 7 de la ley gravamen.

    [21] Martín, José María.
    “Derecho Tributario Argentino”.

    [22] Dependiente del “Ministerio de
    Planificación Federal, Inversión Pública y
    Servicios de la Nación”

    [23] Promulgada parcialmente por el Decreto
    Nº 250/2003 (Boletín Oficial 25/06/2003).

    [24] Establecido por el art. 18 de la
    Resolución General de la AFIP Nº 1559/2003.

    [25] Art. 23 Decreto Ley 505/58.
    Creación de la Dirección Nacional de Vialidad.
    Establece que los fondos serán distribuidos entre todas
    las provincias de la siguiente forma: 30% en partes iguales, 20
    % en proporción a la población, 20 % en
    proporción a la inversión de recursos viales, y
    30 % en proporción al consumo de combustibles de cada
    provincia gravados por el mismo decreto ley.

    [26] Art. 3º inciso c) y 4º Ley
    23.548. Ley de régimen transitorio de
    coparticipación federal de impuestos. Establecen los
    porcentajes de distribución federal de impuestos
    coparticipables.

    [27] Art. 33 Ley 15.336. Ley de
    Energía Eléctrica.

    [28] Ley 25.560. Impuesto sobre los Bienes
    Personales. Régimen Simplificado para Pequeños
    Contribuyentes. Prórroga de vigencia. Fondo para
    Educación y Promoción Cooperativa. Ley N°
    23.427. Modificación. Impuesto sobre los Combustibles
    Líquidos y el Gas Natural. Vigencia.

    [29] Fue creado originalmente por el art.
    4º del Decreto Nº 802/2001, y luego modificado por el
    Decreto Nº 976/2001, finalmente fue sancionada la Ley
    Nº 26028.

    [30]
    http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4281.

    [31] Inc. b) y c) del art. 3º Ley
    Nº 23.966. Establece que las empresas comercializadoras de
    los productos gravados; y las empresas que elaboren, fabriquen
    o produzcan los productos gravados, son sujetos pasivos de la
    Ley Nº 23.966.

    [32] Ley Nº 26.325. Publicada en el
    Boletín Oficial el 26/12/2007.

    [33] Conforme a las previsiones del
    Capítulo V de la Sección VI del Código
    Aduanero.

    [34] Los beneficios rigieron hasta el
    31/3/2003, inclusive.

    [35] El mecanismo de devolución
    está vigente desde el mismo momento que la tasa.

    [36] “Diputados aprueban impuesto al
    cheque y aumento a la alícuota al gasoil”.
    http://www.fecra.org.ar/nota.asp?qId=4301. 29/11/2008.

    [37] Fue creado por la Ley Nº 26.181,
    publicada en el Boletín Oficial el 20/12/2006.

    [38] Art. Nº 12 Ley Nº 23.966.
    Distribuidores de GNC.

    [39] Reig, Enrique Jorge, Impuesto a las
    Ganancias, 10ª Edición (Ediciones Machi, Buenos
    Aires), 2001, Capítulo XXIV, pág. 928.

    [40] Premuda, Omar. Teoría y
    Práctica Impositiva I, clase 29/05/2003. Registros de
    clases.

    [41] Vide Santacruz, Lidia.
    “Compensación de Impuestos. Procedencia”.
    Año 2001. Págs. 253/4.

    [42] Art. 20 ley 11.683. Trata del pago y su
    respectivo vencimiento.

    [43] Premuda, Omar. Teoría y
    Práctica Impositiva II; clase 31/05/2005. Registro de
    clases.

    [44] Greco, Orlando. Diccionario Contable
    4ª Edición, pág. 7. Definición de
    pago a cuenta.

    [45] Luís Morales, Presidente de la
    Asociación de Transportistas de Cargas de
    Tucumán. La Gaceta, Tucumán. 18/12/2000.

    [46] Combustibles líquidos y GNC.
    Carmona Jorge A. Consultas Frecuentes pag. 203.

    [47] Según art. 15 Ley 23.966
    (Modificado por Ley 25.745 / 2003)

    [48] ABC – Consultas y Respuestas
    frecuentes sobre Normativa, aplicativos y sistemas. AFIP.
    03/12/2007. (http://www.afip.gov.ar).

    [49] Art. 49, inciso b) Ley de Impuesto a las
    Ganancias. “constituyen ganancias de tercera
    categoría, todas las que deriven de cualquier otra clase
    de sociedades constituidas en el país o de empresas
    unipersonales ubicadas en éste”. Hace referencia a
    las sociedades que no figuran en el art. 69 (sociedades de
    capital), comprendiendo a las sociedades de personas.

    [50] Art. 28 “in fine” Decreto
    Reglamentario Ley 11.683. “fórmula por la cual el
    declarante afirme haberlas confeccionado sin omitir ni falsear
    dato alguno que deban contener y ser fiel expresión de
    la verdad”.

    [51] Incorporado por el Decreto Nº
    987/2001, con vigencia a partir de su publicación en el
    Boletín Oficial: 06/08/2001.

    [52] Es facultad de los sujetos en
    cuestión la elección del impuesto contra el cual
    aplicarán el cómputo permitido.

    [53] Igual tratamiento se explicó para
    el caso del cómputo del sector agropecuario.

    [54] Cómputo dispuesto por Decreto
    Nº 987/2001, con vigencia a partir del día de su
    publicación en el Boletín Oficial:
    06/08/2001.

    [55] Es facultad de los sujetos en
    cuestión, la elección del impuesto contra el cual
    aplicará el cómputo permitido. En la actualidad
    ya no se encuentra vigente ésta opción, ya que no
    se encuentra vigente el cómputo contra el Impuesto a las
    Ganancias y contra el Impuesto a la Ganancia Mínima
    Presunta.

    [56] “En el Impuesto al Valor Agregado
    podrá computarse el ciento por ciento del impuesto a los
    combustibles contenido en las compras de gas oil efectuadas
    durante el respectivo período fiscal, no pudiendo dicho
    cómputo originar saldo a favor sino que su remanente
    puede trasladarse, hasta su agotamiento, a los ejercicios
    fiscales siguientes”. Dictamen 95/2001 –
    Dirección de Asesoría Técnica de la
    AFIP.

    [57] Ver ejemplo en Anexos.

    [58] Dispuesto por la Ley 25.870, publicada
    en el Boletín Oficial el 21/01/2004.

    [59] Pago a cuenta en el Impuesto al valor
    Agregado.

    [60] Depósitos en cuentas de entidades
    financieras, giros o transferencias bancarias, cheques o
    cheques cancelatorios, tarjetas de crédito, otros
    procedimientos que expresamente autorice el Poder
    Ejecutivo.

    [61] El mencionado programa puede ser
    consultado desde la página web de la AFIP.
    (http://www.afip.gov.ar)

    [62] Tratamiento dispuesto por la
    Resolución General AFIP nº 2074/06.

    [63] ABC – Consultas y respuestas
    frecuentes sobre normativa, aplicativos y sistemas. AFIP.
    15/02/2008. (http://www.afip.gov.ar).

    [64] Información estadística
    proveniente de aproximaciones de la Municipalidad de Santo
    Tomé Corrientes para el período 2006.

    Partes: 1, 2, 3
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