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La tutela de derechos y sus modalidades en el Nuevo Sistema Procesal Penal Peruano (página 2)




Enviado por rodolfo salazar



Partes: 1, 2

En efecto, el imputado en el marco de un proceso penal
acusatorio-garantista, es sujeto procesal, a quien se le reconoce
una serie de derechos y libertades. En un sistema adversarial,
que enfatiza la igualdad de armas, supone colocar al imputado en
un mismo nivel que el que el órgano acusador, lo que en la
práctica jurisprudencial será difícil de
sostener, dada la especial situación del imputado en el
procedimiento, pues, sobre el recae la persecución penal,
como sospechosos de haber cometido un delito.

El NCPP supone que todo este conjunto de
garantías constitucionales ya no sean una proclama
garantista vacía de contenido, sino de hacerlas efectivas
y, lo más importante, se erigen en cláusulas de
imperativo cumplimiento por parte de los órganos estatales
encargados de la persecución penal. En consuno, la
realización del proceso penal en el marco del Estado de
Derecho, exige una serie de limitaciones a los órganos
públicos y prescribe la observancia de una serie de
garantías, en este caso garantías de las cuales se
encuentra revestida la figura del imputado.

2.2.- Los Derechos del Imputado

Cuando a una persona se le incrimina la comisión
de un hecho delictuoso y como consecuencia de ello se inicia una
investigación, esto no significa que pierda sus derechos
fundamentales, pues la investigación es precisamente para
determinar si se ha cometido o no un delito y si existe o no
responsabilidad penal del imputado; en consecuencia, éste
tiene derechos, por ello el artículo 71.1 del NCPP
prescribe que "El imputado puede hacer valer por sí
mismo, o a través de su abogado defensor, los derechos que
la Constitución y las leyes le conceden, desde el inicio
de las primeras diligencias de investigación hasta la
culminación del proceso"

La vigencia de las garantías constitucionales se
hacen efectivas para el ciudadano desde el momento en que recae
sobre él una imputación de naturaleza
jurídico-penal, es decir, a partir de que un ciudadano es
objeto de una denuncia penal, éste puede hacer uso
efectivo de todas las garantías constitucionales. Son
derechos inalienables, irrenunciables e inoponibles, los
cuáles deben ser no sólo respetados por los
órganos que actúan en las primeras investigaciones
del delito, sino que estas agencias estatales están en la
obligación de garantizar dichos derechos, y en tal medida,
procurando establecer mecanismos idóneos para que el
imputado pueda hacer uso efectivo de esos derechos
constitucionales. Estos derechos pueden hacerse efectivos
directamente por el imputado (Defensa Material) o a través
de su abogado defensor (Defensa Técnica), pero, lo
realmente relevante, es que estos derechos deben ser comunicados
por parte de la autoridad competente a quien está siendo
objeto de una persecución penal. Entonces, permitir
reconocer la calidad de imputado al sujeto objeto de
coerción estatal, trae como consecuencia que las
garantías procesales adquieran vigencia material a partir
del primer acto formal o informal, que manifiesta la actividad
persecutoria del Estado.

La declaración de derechos del imputado se
encuentra consagrado en el artículo 71.2 del NCPP y obliga
a los jueces, fiscales o policía hacer saber al imputado
de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a lo
siguiente:

  • Conocer los cargos formulados en su contra y, en
    caso de detención, a que se le exprese la causa o
    motivo de dicha medida, entregándole la orden de
    detención girada en su contra.

  • Designar a la persona o institución a la que
    debe comunicarse su detención y que dicha
    comunicación se haga en forma inmediata.

  • Ser asistido por un abogado defensor desde los actos
    iniciales de investigación; debe ser asistido por un
    abogado defensor de su elección. En caso que no pueda
    tenerlo, el Estadole proporcionará gratuitamente un
    Defensor de Oficio.

  • Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que
    su abogado defensor esté presente en su
    declaración y en todas las diligencias en que se
    requiere su presencia.

  • Que no se emplee en su contra medios coactivos,
    intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido
    a técnicas o métodos que induzcan o alteren su
    libre voluntad o a sufrir una restricción no
    autorizada ni permitida por ley; y

  • Ser examinado por un médico legista o por
    otro profesional de la salud, cuando su estado de salud
    así lo requiera.

CUBAS VILLANUEVA[5]refiere que los
derechos del imputado surgen de las garantías procesales
reconocidos en nuestra Carta Política y los Tratados de
Derechos Humanos; así tenemos:

  • Derecho a la presunción de inocencia. Solo
    será considerado culpable cuando medie una
    resolución judicial que pone fin a un proceso penal
    (artículo 2.24.e Constitución)

  • Derecho a un juicio previo. Nadie puede ser penado
    sin previo juicio, entendiéndose por juicio la etapa
    procesal de juzgamiento, público y contradictorio
    (artículo 139 incisos 4 y 10
    Constitución)

  • Derecho al debido proceso. Es decir, a ser juzgado
    con respeto escrupuloso de los procedimientos y
    garantías procesales previstas en la
    Constitución y en las leyes (artículo 139
    inciso 3 Constitución)

  • Derecho a ser juzgado por un juez imparcial y
    predeterminado por la ley; juez legal, es decir, debe ser
    juzgado por un juez designado con anterioridad a la
    comisión del delito (artículo 139 inciso 1
    Constitución)

  • Derecho a no ser condenado en ausencia
    (artículo 139 inciso 12 Constitución). El
    procesado deberá estar presente físicamente
    para ser juzgado, de tal manera que el juez pueda tener una
    vivencia real de su personalidad, los móviles de la
    comisión del delito, etc.

  • Derecho a no ser juzgado dos veces por la misma
    causa. Garantía de la cosa juzgada y la imposibilidad
    de revivir procesos ya sentenciados (artículo 139
    inciso 13 Constitución)

  • Derecho a la instancia plural. Las decisiones
    judiciales pueden ser impugnadas para que sean revisadas y
    eventualmente modificadas por un tribunal superior
    (artículo 139 inciso 6 Constitución)

  • Derecho a no ser víctima de violencia moral,
    psíquica o física, ni sometido a tortura o a
    tratos inhumanos o humillantes, están proscritas todas
    las formas de trato vejatorio (artículo 2.24.g
    Constitución)

  • Derecho al propio idioma. El procesado puede
    expresarse en su propio idioma, así no fuese el usado
    por los magistrados, por lo cual tiene derecho a la
    intervención de un intérprete.

  • Derecho a ser juzgado en plazo razonable.

PEÑA CABRERA FREYRE[6]anota sobre
el derecho del imputado de acudir a la tutela jurisdiccional
efectiva del Juez de la Investigación Preparatoria
(artículo 71.4 NCPP), cuando considere que durante las
diligencias preliminares o en la investigación
preparatoria no se ha dado cumplimiento a las disposiciones antes
comentadas. Si bien es cierto que es el fiscal quien asume la
dirección por completo de la investigación
preparatoria, no es menos cierto que el Juez de la misma, se
constituye en un ente fiscalizador de la legalidad de las
actuaciones que en esta etapa se realizan. En tal virtud, es una
prescripción razonable, que se le confiera al Juez esta
facultad, a modo de ejercer un equilibrio entre las partes
confrontadas, pues, en puridad de la verdad, es el imputado el
lado más débil de la relación
jurídico-procesal. Ciertamente, la tutela jurisdiccional
efectiva implica que el procedimiento penal se desarrolle de
conformidad con las normas consagradas en este nuevo cuerpo
adjetivo, esto es, que se cumpla con los plazos procesales, que
la prisión preventiva no exceda el tiempo razonable, en
suma, el control por el Debido Proceso es una labor que le
compete esencialmente a la función
jurisdiccional.

La Tutela de
Derechos

3.1.- Definición

Nuestro NCPP en su artículo 71.4 considera que la
Tutela de Derechos constituye una vía jurisdiccional por
la cual la persona imputada en la comisión de un delito,
puede acudir cuando considere que durante las diligencias
preliminares o en la investigación preparatoria, no se ha
dado cumplimiento a las disposiciones, o que sus derechos no son
respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos
indebidos o de requerimientos ilegales, puede acudir en
vía de tutela al Juez de Garantías a fin de que
éste tutele, proteja, subsane o dicte las medidas de
corrección pertinentes, protegiéndose así,
mejor los derechos del imputado.

Por su parte, SOMOCURCIO
QUIÑONES[7]señala "la Tutela de
Derechos es un instrumento idóneo para salvaguardar el
principio de legalidad, las garantías del imputado y, a su
vez, mitigar las desigualdades entre perseguidor y perseguido.
Esta institución procesal penal se constituye en uno de
los principales retos para la defensa técnica, así
como la investigación preparatoria es el principal reto
del fiscal, donde ha de diseñar su estrategia
persecutoria; y para el Juez Penal es el juicio oral, el lugar en
el que debe preservar la igualdad de partes y valorar la prueba,
con apego a las máximas de la experiencia, la ciencia y
las reglas de la lógica; el principal reto del abogado en
tanto garante de la presunción de inocencia de su
patrocinado, será proveer una defensa eficaz. Para tal
cometido, el abogado tendrá un instrumento: la tutela de
derechos; en el sistema, un sismógrafo el derecho de
defensa"

ALVA FLORIAN[8]señala "la tutela
de derechos es una institución procesal consagrada de
manera expresa en el NCPP, que permiten que dentro del mismo
proceso penal se controle judicialmente la constitucionalidad de
los actos de investigación practicados por el Ministerio
Público (en algunos casos con el auxilio de la
Policía Nacional), sin necesidad de recurrir a un "Juez
Constitucional", con lo que se dota al proceso penal de un
carácter garantista, respecto al cual hay un actor siempre
vigilante de su constitucionalidad: el Juez Penal de
Garantías (Juez de Investigación
Preparatoria)".

La Tutela de Derechos es una facultad exclusiva del
imputado, quien puede, por sí mismo o a través de
un abogado defensor, hace valer los derechos que la
Constitución Política y las leyes le conceden,
recurriendo al juez de la investigación preparatoria, a
fin de que subsane la omisión o dicte la medida de
corrección o de protección frente a actuaciones u
omisiones que limiten sus derechos de forma indebida o ante
requerimientos ilegales, desde las primeras diligencias de
investigación hasta el término de la
investigación preparatoria"[9]

En síntesis podemos afirmar, que la Tutela de
Derechos es una garantía constitucional de naturaleza
procesal penal, que puede usar el imputado o cualquier otro
sujeto procesal cuando ve afectado y vulnerado sus derechos
positivizados en la norma procesal penal, constitucional o
demás leyes de la materia; pudiendo acudir al Juez de
Garantías (Juez de Investigación Preparatoria) para
que controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de
investigación practicados por el Ministerio Público
y repare de ser el caso las acciones u omisiones que generaron el
quebrantamiento del derecho de las partes procesales. La
vía de tutela judicial sólo podrá hacerse
efectiva durante las diligencias preliminares y en la
investigación preparatoria propiamente dicha.

3.2.- Sujetos legitimados para
interponerla

Un tema igualmente trascendente, de cara a establecer
lineamientos de esta figura jurídica, es la legitimidad
para incoar este mecanismo de tutela judicial. Una
interpretación literal del artículo 71.4 del NCPP
impone considerar como único sujeto habilitado al imputado
en sentido estricto.

En estos tiempos se ha logrado que la víctima
pase a un plano central en el proceso penal, otorgándole
un papel protagónico en tanto coadyuvante del fiscal para
el esclarecimiento de los hechos. Es justamente esa
posición de la que derivan sus diversos derechos, siendo
el más resaltante, el reconocimiento de la tutela judicial
efectiva, cuyo contenido esencial se revela en su derecho a la
información y a la participación activa en el
proceso, con lo que se busca no solo la sanción de una
conducta delictuosa que ha quebrantado la norma, sino
también la reparación del daño
causado.

Siendo esto así, la posibilidad de que la
víctima recurra a través de una tutela de derechos
es válida y tiene fundamento jurídico y
dogmático, a partir de una interpretación
sistemática y armónica con los principios
constitucionales; pero ésta solo podrá recurrir a
la acción tutelar para custodiar o proteger los derechos
que le asisten, como por ejemplo, el de información y
participación en el proceso (artículo IX.3 del
Título Preliminar del NCPP)

Consideramos entonces que el imputado de conformidad con
el artículo 71 NCPP puede recurrir vía tutela
judicial cuando sus de derechos han sido violentados,
también lo podría hacer la víctima por la ya
esbozado en líneas anteriores, pero consideramos que el
actor civil también puede efectivizar esta garantía
procesal penal, al estar éste en consonancia con el nuevo
sistema procesal, en igualdad de condiciones y derechos que el
imputado.

No olvidemos que la garantía de igualdad de armas
o igualdad procesal debe de proyectarse al interior del proceso
poenal, traduciendo en el mandato de que cualquiera que recurra a
la justicia ha de ser atendido por los tribunales con arreglo a
unas mismas leyes y con sujeción a un procedimiento
común, igual y fijo, por lo que estaremos ante una
infracción de esta gantía cuando se sitúe a
las partes en una situación de desigualdad o se impida la
aplicación efectiva del principio de contradicción;
principio éste que se encuentra consagrado en el
artículo I.3 del Título Preliminar del NCPP;
debiendo los jueces preservar el principio de igualdad procesal,
debiendo allanar todos los abstáculos que impidan o
dificulten su vigencia.

3.3.- Organo Competente

La tutela de derechos se plantea ante el Juez de
Garantías, esto es, ante el Juez de Investigación
Preparatoria quien deberá realizar el control judicial y
de garantía. En este sentido, es quien tiene una
relación directa con el fiscal en esta etapa del proceso,
cumpliendo un rol de "filtro" de sus actuaciones; es decir,
cumple una función de vigilancia de la
investigación preparatoria.

3.4.- Puede ejercitarse durante la
investigación preparatoria

De la interpretación del artículo 71.4
NCPP se desprende que los sujetos legitimados para ejercitar la
tutela de derechos lo pueden efectivizar únicamente en las
diligencia preliminares y durante la investigación
preparatoria propiamente dicha; de ello se colige que el
ejercicio de esta garantía constitucional no podrá
hacer efectiva en las etapas intermedia, de juzgamiento,
impugnatoria, ni durante la ejecución de
sentencia.

3.5.- Casos de Procedencia

VERAPINTO MARQUEZ[10]estudia los
supuestos de procedencia establecidos en la norma procesal penal
del modo siguiente:

  • Cuando no se ha dado cumplimiento a las
    disposiciones contenidas en el artículo 71 numerales
    1
    -derechos del imputado reconocidos en la
    Constitución y en la ley- y 2 -los derechos que
    deben ser informados de manera inmediata y directa al
    imputado por los jueces, fiscales y la
    policía-.

  • Cuando los derechos del imputado no son
    respetados
    , este supuesto está referido a todos
    los derechos del imputado regulados en la Constitución
    Política y dispersos en el NCPP, con excepción
    de aquellos para cuya tutela existan mecanismos procesales
    específicos. Así tenemos por ejemplo, el caso
    del derecho a un plazo razonable en este caso no procede la
    tutela de derechos, pues el NCPP ha diseñado la figura
    del "Control de Plazos", previstos en los artículos
    334.2 y 343.3. Tampoco procede en el caso de las medidas
    restrictivas de derechos, pues existen mecanismos de
    garantía como el "Reexamen Judicial", regulado en los
    artículos 225.5, 228.2, 231.4 y 204.2; ni en el
    supuesto de control judicial de la detención previsto
    en el artículo 264 NCPP. En todos los demás
    casos en que no se respeten los derechos del imputado,
    procede la tutela de derechos, teniendo copmo límite
    estacional la conclusión de la investigación
    preparatoria.

  • Cuando el imputado es objeto de medidas
    limitativas de derechos indebidas
    , en este ámbito
    es relevante precisar que las medidas que limitan derechos
    fundamentales -bloqueo de cuentas, embargo, allanamiento,
    control de comunicaciones, detención preliminar,
    impedimento de salida, etc- salvo las excepciones previstas
    en la Constitución, solo pueden dictarse por la
    autoridad judicial, en el modo, forma y con las
    garantías previstas por la ley, y mediante
    resolución debidamente mtivada, a instancia de la
    parte procesal legitimada. La orden judicial, por su parte,
    debe sustentarse en suficientes elementos de
    convicción, en atención a la naturaleza y
    finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de
    limitación, así como respetar el principio de
    proporcionalidad, conforme lo señla el artículo
    VI del Título Preliminar del NCPP.

  • Requerimientos Ilegales; es el Ministerio
    Público el director de la investigación, pero
    bajo las limitaciones y contrapesos que el nuevo sistema
    procesal penal supone. Así, asume el rol de titular de
    la acción penal, de conductor de la
    investigación, de acusador, así como un rol
    dispositivo, de parte y requirente. El fiscal, mediante
    requerimientos, insta al Juez de la Investigación
    Preparatoria, incluyendo los actos preliminares de la
    investigación, el dictado de actos jurisdiccionales
    -por ejemplo constitución de partes, limitación
    de derechos, etc- o la autorización para realizar
    determinados actos restrictivos de derechos -como
    videovigilancia, incautación de bienes, control de
    comunicaciones y de documentos, etc-. Estos supuestos se
    refieren a los requerimientos ilegales que formula el
    Ministerio Público como conductor de la
    investigación preparatoria, al practicar los actos de
    investigación regulados en los artículos 64,
    122, 322.2 y 323 NCPP.

3.6.- Objeto de la petición

Precisa CUPE CALCINA [11]que los posibles
efectos jurídicos a los que la defensa puede aspirar
vía tutela de derechos y que conforme al artículo
71.4 NCPP, delimitan el marco de actuación del Juez de
Investigación Preparatoria, son:

  • Subsanar la omisión,

  • Dictar las medidas de corrección,
    y

  • Dictar las medidas de protección,
    según corresponda.

Es decir, el marco de actuación del Juez de
Investigación Preparatoria en términos de tutela de
derechos se circunscribe a subsanar -disculpar o excusar-,
corregir -enmendar lo errado- y proteger -amparar, favorecer,
defender-; de ninguna forma los términos antes citados
implican la posibilidad de declarar nulo un acto procesal o sin
efecto un elemento de convicción.

Dentro de los términos antes señalados
cabe, por ejemplo, comunicar al imputado los derechos que le
reconoce el artículo 71.2. NCPP; ordenar que el fiscal o
la Policía Nacional le comuniquen los cargos formulados en
su contra y, en caso de detención, se le exprese la causa
o motivo de ésta.

Asimismo, el Juez de Garantías puede ordenar a la
Policía Nacional que entregue al imputado la orden de
detención girada en su contra; advertir u ordenar que el
fiscal o la policía le comunique su detención a la
persona o institución que aquel designe; nombrar u ordenar
que el fiscal o la policía requieran la
intervención de un abogado defensor público en caso
de que el imputado carezca de recursos económicos; ordenar
que el fiscal o la policía permitan la presencia del
abogado defensor del imputado en su declaración y en todas
las diligencias en que se requiera su presencia.

Igualmente, ordenar que el fiscal o la policía
dejen de emplear en contra del imputado medios coactivos,
intimidatorios o contrarios a su dignidad, o técnicas o
métodos que induzcan o alteren su libre voluntad, ordenar
el cese de una restricción no autorizada ni permitida por
la ley; ordenar que el fiscal o la policía dispongan que
el imputado sea examinado por un médico legista o en su
defecto, por otro profesional de la salud, cuando su estado de
salud lo requiera.

3.7.- Trámite del Pedido

Lo peticionado por los sujetos legitimados se
resolverá de forma inmediata, previa constatción de
los hechos y la realización de una audiencia de tutela de
derechos. Teniendo en cuenta el Reglamento de Organización
y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del
Ministerio Público en su artículo 23 que prescribe
"Se consideran infracciones sujetas a sanción
disciplinaria las siguientes: d)Incumplir las disposiciones
legales, normas complementarias y de carácter interno
emitidas por la Fiscalía de la Nación o la Junta de
Fiscales Supremos del Ministerio Público"; los fiscales
que infraccionaren los derechos fundamentales de los sujetos
procesales estarían incurriendo en responsabilidad
administrativa.

3.8.- Impugnación

El NCPP no regula la interposición de los
recursos impugnatorios contra la resolución judicial de
tutela de derechos , por lo que cabría concluir que es
irrecurrible, conforme a la regla de impugnabilidad expresa
prevista en el artículo 404.1 del NCPP; sin embargo,
habría que considerar que si dicha resolución
judicial causa gravamen irreparable al sujeto procesal
legitimado, ésta podría ser impugnada en
concordancia con lo dispuesto por el artículo 416.1
NCPP.

Otros mecanismos
de tutela

4.1.- El Control de Plazos

4.1.1.- Generalidades

El control de plazos es una modalidad específica
de la tutela de derechos, que ha merecido una regulación
separada de ella, debido a su gran importancia en el actual
sistema procesal. Si miramos retrospectivamente la
práctica judicial, recordaremos los anaqueles de los
juzgados abarrotados de expedientes y causas sin decisión
firme, lo que generaba mucho daño sobre la credibilidad y
eficacia de la administración de justicia. Esa
situación tan anómala de la administración
de justicia se debía a que la legislación del
anterior sistema procesal no establecía un límite
temporal definido o definible para la fase de
investigación, por lo que ésta, en los hechos,
podía durar lo que a criterio del fiscal fuera adecuado,
de acuerdo a la estrategia de investigación que
definía.

En la actualidad esto ya no sucede, pues el proceso
penal tiene etapas claramente definidas y limitadas en el tiempo,
especialmente la de la investigación preparatoria, que
tiene un determinado plazo de acuerdo a la complejidad de los
hechos que se investigan. El fiscal debe adecuar la
investigación al plazo que la norma indica, y en el caso
de que se exceda, la parte que se considere afectada podrá
instar el control del plazo.

4.1.2.- Modalidades.

a) En el artículo 342.2 NCPP se establece que
quien se considere afectado por una excesiva duración de
las diligencias preliminares, solicitará al fiscal su
conclusión y dicte la disposición que corresponda.
Si el fiscal no acepta la solicitud del afectado o fija un plazo
irrazonable, este último podrá acudir al juez de la
investigación preparatoria en el plazo de cinco
días instando su pronunciamiento. El Juez resolverá
previa audiencia, con la participación del fiscal y del
solicitante.

b) En el artículo 343.3 NCPP se establece que,
vencidos los plazos previstos, si el fiscal no da por concluida
la investigación preparatoria, las partes pueden solicitar
su conclusión al juez de la investigación
preparatoria. Para estos efectos, el juez citará al fiscal
y a las demás partes a una audiencia de control del plazo
y, luego de revisar las actuaciones y de escuchar a las partes,
dictará la resolución que corresponda

Consideramos que estos dos supuestos normativos son los
que dan legitimidad al afectado a solicitar el pronunciamiento
del Juez de la Investigación Preparatoria, a efectos que
ordene:

  • Que el fiscal de término a las diligencias
    preliminares y dicte la disposición que corresponda;
    o

  • Dicte la conclusión de la
    investigación preparatoria y que el fiscal emita el
    pronunciamiento correspondiente.

No es técnicamente adecuado sustentar la
solicitud de control del plazo en lo previsto en el
artículo 71.4 NCPP.

Nótese de su propio texto que la
institución jurídica del control del plazo, en
cuanto a su supuesto fáctico de procedencia, efecto
jurídico, procedimiento formal para conseguirlo y su
resolución, es tan inmediata como la de la tutela de
derechos.

4.2.- El control de desestimación de
diligencias de investigación

El artículo 337.4 NCPP señala que durante
la investigación, tanto el imputado como los demás
intervinientes podrán solicitar al fiscal todas aquellas
diligencias que consideren pertinentes y útiles para el
esclarecimiento de los hechos. El fiscal ordenará que se
realicen las diligencias que considere son
conducentes.

Siguiendo al artículo 337.5 NCPP se tiene que
rechazada la solicitud por parte del fiscal, se instará al
juez de garantías a fin de obtener un pronunciamiento
judicial acerca de la procedencia de la diligencia. El juez
resolverá inmediatamente con el mérito de los
actuados que le proporcionará la parte y, en su caso, el
fiscal.

En este caso, no se exige la realización de una
audiencia previa, para el pronunciamiento judicial, por lo que
esta modalidad de tutela resulta siendo más expeditivo que
la propia tutela de derechos.

4.3.- La nulidad

CUPE CALCINA[12]señala que la
nulidad se encuentra regulada en los artículos 149 a 154
NCPP, normas que especifican sus supuestos de procedencia, sus
efectos jurídicos y el procedimiento para
obtenerlos.

La procedencia de este mecanismo de tutela sigue las
siguientes reglas:

  • La inobservancia de las disposiciones establecidas
    para las actuaciones procesales es causal de nulidad solo en
    los casos previstos por la ley.

  • No será necesaria la solicitud de nulidad de
    algún sujeto procesal y podrán ser declarados
    aún de oficio , los defectos concernientes:

i.- A la intervención, asistencia y
representación del imputado o de la ausencia de su
defensor en los casos que es obligatoria su presencia.

ii.- Al nombramiento, capacidad y constitución de
jueces y salas.

iii.- A la promoción de la acción penal y
a la participación del Ministerio Público en las
actuaciones procesales que requieran su intervención
obligatoria.

iv.- A la inobservancia del contenido esencial de los
derechos y garantías previstos por la
Constitución.

La finalidad de las nulidades es analizar en todo el
proceso si los actos procesales que se tiene en mira pueden
reputarse como válidos en función de las
garantías legales, incluso los actos procesales realizados
en la investigación preliminar. El fundamento valorativo
de la nulidad deriva directamente del respeto de los derechos y
garantías que la Carta Política del Estado han
consagrado, que determina, en buena cuenta, su amplio
ámbito de aplicación dentro del proceso penal,
siendo la naturaleza de la afectación de los derechos y
garantías la que determina la aplicación o no de
los graves efectos de la nulidad -nulidad absoluta, nulidad
relativa, convalidación y saneamiento-. En
conclusión, corresponde a la nulidad la tutela de las
garantías del debido proceso en el nuevo sistema procesal
penal.

4.4.- La cesación de la prisión
preventiva

Una característica principal de la prisión
procesal es su naturaleza preventiva, esto es, los fines que
sustentan esta medida de coerción son estrictamente
procesales, por lo que su duración está limitada a
un tiempo prudencial y razonable.

El artículo 283 NCPP precisa que el imputado
podrá solicitar la cesación de la prisión
preventiva y su sustitución por una medida de
comparecencia las veces que lo considere pertinente; el juez de
garantías deberá seguir el trámite previsto
en el artículo 274 NCPP.

La cesación de la medida procederá cuando
nuevos elementos de convicción demuestren que no concurren
los motivos que determinaron su imposición y resulte
necesario sustituirla por la medida de comparecencia. Para la
determinación de la medida sustitutiva, el juzgador
tendrá en consideración, adicionalmente, las
características personales del imputado, el tiempo
transcurrido desde la privación de la libertad y el estado
de la causa.

PEÑA CABRERA FREYRE[13]sostiene
"los presupuestos que dieron sustento justificativo a la
prisión preventiva, puede que hayan desvanecido o el
peligro de fuga haberse diluido por circunstancias objetivamente
demostrables. Son nuevos elementos de convicción que
inciden sobre la solidez de la imputación delictiva,
debilitando las bases argumentativas de la sospecha criminal.
Situaciones todas ellas, que deben ser valoradas positivamente, a
fin de graduar la intensidad de la reacción procesal,
procediendo una variación coercitiva, por una medida de
menor alcance".

El imputado y el Ministerio Público podrán
interponer recurso de apelación, dentro del tercer
día de notificado. La apelación no impide la
excarcelación del imputado a favor de quien se
dictó el auto de cesación de la prisión
preventiva.

La cesación de la prisión preventiva
podrá ser revocada si el imputado infringe las reglas de
conducta o no comparece a las diligencias del proceso sin excusa
suficiente o realice preparativos de fuga o cuando nuevas
circunstancias exijan se dicte auto de prisión preventiva
en su contra.

4.5.- Control de los elementos de convicción
obtenidos en las diligencias de
investigación.

Sin duda, una de las consecuencias mas buscadas por la
defensa vía tutela de derechos es que el juez de
garantía declare la ineficacia de los elementos de
convicción obtenidos en las diligencias de la
investigación preparatoria, a efectos de impedir su
valoración.

Sin embargo, no es la investigación preliminar o
la investigación preparatoria propiamente dicha, la etapa
procesal en que corresponde este análisis de la actividad
probatoria o de elementos de convicción obtenidos, sino
que tal función de control corresponde ser desarrollada en
la etapa intermedia. Es en esta etapa, el ámbito procesal
temporal para la evaluación judicial de lo actuado en la
investigación preparatoria, en donde toda la actividad
probatoria actuada debe ser sometida a los filtros o controles
necesarios de legalidad y pertinencia, principalmente para su
admisión a juicio, la institución de la tutela de
derechos no puede ser usada para adelantar dichos
controles.

Conclusiones

5.1.- La tutela de derechos no es un mecanismo procesal
de protección de naturaleza restrictiva y que deba
únicamente aplicarse en cautela de los derechos del
imputado, descritos en el artículo 71.2 NCPP, ni tampoco
de aplicación extensiva para todos los derechos
reconocidos en nuestra Carta Política y el NCPP; en ese
orden de ideas, se puede colegir que la tutela de derechos es una
mecanismo selectivo para tutelar los derechos del imputado
positivizados en el artículo 71 y demás normas del
NCPP, siempre y cuando carezcan de mecanismo procesal de
protección o garantía específica, que el
juez de garantías debe cautelar en este nuevo modelo
procesal adversarial.

5.2.- La tutela de derechos y sus modalidades son
instituciones procesales consagradas de manera expresa en el
NCPP, que tienen por finalidad que dentro del mismo proceso penal
se controle judicialmente la constitucionalidad de los actos de
investigación practicados por el Ministerio Público
o la Policía Nacional, sin necesidad de acudir al juez
constitucional; dotando de ese modo al proceso penal de un
carácter garantista; recayendo tal función en el
juez de garantías.

5.3.- Compartiendo lo esgrimido por CUPE CALCINA debemos
señalar en qué casos no procede el ejercicio de la
tutela de derechos, así tenemos:

– No procede cuando se persigue que se declare la
nulidad o invalidez de un acto procesal. En estos casos procede
la nulidad procesal.

– No procede cuando se persigue que se declare ineficaz
o sin valor probatorio un elemento de convicción. Este
análisis corresponde a la etapa intermedia y etapa de
juzgamiento.

– No procede ante afectaciones formales del derecho de
defensa, sino ante afectaciones concretas o reales de este
derecho.

– No procede a efecto de inaplicar normas legales. En
estos casos corresponde realizar un control difuso o ejercer la
acción popular o de inconstitucionalidad.

– No procede cuando se persigue que se ordene la
práctica de actos de investigación. En estos caso
procede el control de de desestimación de diligencias de
investigación en consonancia con el artículo 337.5
NCPP-

– No procede cuando se cuestiona una disposición
fiscal de archivo preliminar. En estos casos procede requerir la
elevación de actuados ante el Fiscal Superior, conforme al
artículo 334.5 NCPP-

– No procede ante la excesiva duración de las
diligencias preliminares o de la investigación
preparatoria. En estos casos procede el control del plazo
conforme a los dispuesto en los artículos 334.2 y 334.3
NCPP.

– No procede ante una detención policial o de
flagrancia indebida. En esos casos procede incoar un habeas
corpus por detención arbitraria.

– No procede cuando se vulnera o amenaza el contenido
esencial de los derechos reconocidos por la Constitución
Política. En estos casos procede la nulidad o de ser el
caso, incoar un proceso constitucional.

5.4.- La tutela de derechos no solo puede ser ejercitada
por el imputado; consideramos que también lo puede hacer
la víctima cuando considere que sus derechos han sido
conculcados por el Ministerio Público o la Policía
Nacional; tal aseveración guarda consonancia con una
interpretación armónica e integral del NCPP, pues
las partes tienen igualdad de derechos, por lo que tanto imputado
como víctima tienen la posibilidad, sobre la base del
derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, de pedir al Juez de
Investigación Preparatoria que controle los actos de
investigación.

5.5.- El control de plazos, por su parte, es aplicable
cuando el fiscal establece plazos desproporcionales -tanto en la
investigación preliminar o en la investigación
preparatoria propiamente dicha- que afectan de manera grave el
derecho supraconstitucional al plazo razonable. El inicio del
cómputo del plazo de la investigación preparatoria,
desde nuestra perspectiva , debe empezar a computarse desde el
momento en que se pone en conocimiento de la formalización
de la investigación preparatoria al Juez de la
Investigación Preparatoria, es a partir de ese momento que
el Juez de Garantías puede controlar los actos de
investigación realizados en la mencionada
etapa.

Referencias
bibliográficas

1.- BINDER, Alberto; Introducción al Derecho
Procesal Penal; Buenos Aires – Argentina, Editorial Ad-Hoc
SRL, 2º Edición, 2000.

2.- CUBAS VILLANUEVA, Víctor; El nuevo proceso
penal peruano: Teoría y práctica de su
implementación; Lima – Perú, Palestra
Editores, 1º Edición, 2009.

3.- CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD; La
Reforma Procesal Penal en Cifras: Una nueva visión de
justicia; Trujillo-Perú; 2010, Poder Judicial; p.34;
disponible en: w.w.w.pj.gob.pe/Corte
Superior/default.asp?sede=18

4.- GACETA PENAL & PROCESAL PENAL, Lima –
Perú, Tomo 6, Diciembre 2009, Editorial Gaceta
Jurídica S.A.

5.- GACETA PENAL & PROCESAL PENAL, Lima –
Perú, Tomo 11, Mayo 2010, Editorial Gaceta Jurídica
S.A.

6.- PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl;
Exégesis Nuevo Código Procesal Penal, Lima –
Perú, Tomo I, Editorial Rodhas, 2º Edición,
2009.

7.- PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl;
Exégesis Nuevo Código Procesal Penal, Lima –
Perú, Tomo II, Editorial Rodhas, 2º Edición,
2009.

 

[1] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso
Raúl; Manual de Derecho Procesal Penal, Lima –
Perú, Editorial Rodhas, 2008, p.189.

[2] ALVA FLORIAN, César A.; “La
Tutela de Derechos en el Código Procesal Penal de
2004”, En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo 11, Mayo
2010, Lima, p. 15.

[3] BINDER, Alberto; Introducción al
Derecho Procesal Penal; Buenos Aires – Argentina, Editorial
Ad-Hoc SRL, 2º Edición, 2000, p.311

[4] ASENCIO MELLADO, José María;
El Imputado en el Proceso Penal Español, En: Cuaderno de
Derecho Judicial/29/1993, p.59/ Sección: La
restricción de los derechos fundamentales de la persona en
el proceso penal.

[5] CUBAS VILLANUEVA, Víctor; El nuevo
proceso penal peruano: Teoría y práctica de su
implementación; Lima – Perú, Palestra
Editores, 1º Edición, 2009, p. 210/211

[6] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso
Raúl; “Exégesis Nuevo Código Procesal
Penal”, Lima – Perú, Editorial Rodhas, 2º
Edición, Tomo I, p 415-416.

[7] SOMOCURCIO QUIÑONES, Vladimir;
Tutela de Derechos en el Código Procesal Penal de 2004
¿Sismógrafo del derecho de defensa?, En Gaceta
Penal & Procesal Penal, Tomo 6, Diciembre 2009, Lima, p.
290..

[8] ALVA FLORIAN, César A.; op. cit.;
p.27

[9] CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD;
La Reforma Procesal Penal en Cifras: Una nueva visión de
justicia; Trujillo-Perú; 2010, Poder Judicial; p.34;
disponible en: w.w.w.pj.gob.pe/Corte
Superior/default.asp?sede=18.

[10] VERAPINTO MARQUEZ, Otto Santiago “La
Tutela de Derechos del Imputado en el Nuevo Código
Procesal Penal”; En Gaceta Penal & Procesal Penal, Tomo
11, Mayo 2010, Lima, p. 35-37.

[11] CUPE CALCINA, Eloy Marcelo “Tutela
de Derechos: Una aproximación a su ámbito de
Aplicación” En Gaceta Penal & Procesal Penal,
Tomo 11, Mayo 2010, Lima, p. 53.

[12] CUPE CALCINA, Eloy Marcelo; op cit; p
46-47.

[13] PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso
Raúl; “Exégesis Nuevo Código Procesal
Penal”, Lima – Perú, Editorial Rodhas, 2º
Edición, Tomo II, p 115.

 

 

Autor:

Rodolfo Arturo Salazar
Araujo

Fiscal Adjunto Superior Provisional de la
Segunda Fiscalía Superior Penal de Moyobamba.

Partes: 1, 2
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