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Una introducción al estudio de los Contratos (página 3)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

e.- PRECIO: Concepto: es la contraprestación que efectúa el comprador por la cosa o derecho que el vendedor le transfiere en propiedad.- En el Art. 754 C.C dispone: El precio será cierto, cuando las partes lo determinaren en una suma que comprador debe pagar, o fuere fijado con referencia a una cosa determinada, o su determinación se encomendare a aun tercero, conforme a lo establecido en el código civil.

Requisitos:

1.- Debe consistir en dinero: para que la compraventa sea tal es necesario que el precio consista en dinero, que puede pagarse al contado o a plazo.

2.- Debe ser cierto (determinado o determinable): El precio es cierto cuando esta determinado o es determinable. Conforme lo estable el art. 754.C.C

3.- Debe ser serio, sincero, verdadero: Nuestro código no se refiere expresamente sobre este requisito, pero esta implícito en la lesión, figura jurídica incorporada a nuestra legislación que busca un equilibrio adecuado de las prestaciones.

Precio mixto: es una parte del pago en dinero y la otra parte con otro bien.-

La teoría de la lesión en el Derecho paraguayo: Art. 671 C.C. si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de éste, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta, las circunstancias del tipo de contrato y su modificación.

"Esto se da cuando una persona (comprador) se aprovecha de la otra y obtiene una ventaja desproporcionada con el valor del bien adjudicado, y la otra parte (vendedor) ya sea por desconocimiento o necesidad acepta esta situación, esto puede acarrear la nulidad del contrato si se hubiere realizado en estas condiciones y este artículo aun es muy utilizado por ciertos notarios para resguardarse de esta situación; aunque si esta fuere probada en juicio no hay mucho que hacer, sino simplemente atenerse a las consecuencias de la realización de una actuación en estas condiciones".

Precio mixto:

La teoría de la lesión en el Derecho Paraguayo:

LECCION XIV

Cesión de crédito

CESIÓN DE CRÉDITO. CONCEPTO: La cesión de crédito es un contrato por el cual el acreedor se obliga a transmitir a un tercero los derechos que le atañen contra su deudor.

C.C.P.Art.524:El acreedor puede transferir a título oneroso o gratuito su crédito, aun sin consentimiento del deudor, siempre que el crédito no tenga carácter estrictamente personal, o que su transferencia no este prohibida por la ley.

Las partes pueden excluir la cesibilidad del crédito, pero el pacto no es oponible al cesionario, si no se prueba que el lo conocía al tiempo de cesión.

DERECHOS QUE PUEDEN CEDERSE: Esta dado que todo bien que forma parte del patrimonio puede ser materia de cesión si no existe prohibición legal o convencional o el negocio jurídico no se subsuma en otra convención, entonces podemos decir que puede cederse un crédito, pero también una universalidad jurídica como lo es la herencia, y el establecimiento civil o mercantil.

  • PARALELO CON LA NOVACIÓN Y LA SUBROGACIÓN

Con la Novación, su semejanza con la cesión de créditos es evidente porque en amos casos la obligación permanece igual y solo cambia el acreedor.

Pero tiene diferencias como: 1- en la cesión de créditos es el mismo crédito que pasa del cedente al cesionario, en la novación se extingue una obligación y da nacimiento a otra. 2- la cesión se consuma sin intervención del deudor cedido, en la novación por cambio de acreedor es indispensable el consentimiento del deudor. 3- en la cesión de créditos existe la garantía de evicción sobre la existencia y legitimidad del crédito, mientras que no lo hay en la novación.4- la cesión de créditos es un acto formal, mientras que la novación no lo es.

Con la Subrogación: también tiene semejanzas porque el que realiza un pago por otro sustituye al acreedor originario en todos sus derechos, tal como ocurre en la cesión. Pero también tiene diferencias como: 1- el pago con subrogación es un acto desinteresado, en cambio en la cesión hay frecuentemente una especulación. 2- la cesión exige el consentimiento del acreedor cedente, la subrogación puede tener lugar sin intervención del acreedor y aun contra su voluntad. 3- el cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito, lo que no ocurre en la subrogación. 4- la subrogación opera todos sus efectos por el solo hecho del pago, en cambio la cesión no produce efectos respecto de terceros.

  • CARACTERES

Es un contrato consensual; se perfecciona con el simple acuerdo de voluntades y no requiere como condición ineludible la entrega del titulo.

Es formal, pues requiere la forma escrita bajo pena de nulidad, y aun a veces es necesaria la escritura pública.

Puede ser onerosa o gratuita; en el primer caso (venta, permuta) será bilateral y conmutativa porque las prestaciones son reciprocas y se presumen equivalentes; en el segundo (donación), será unilateral.

ELEMENTOS

A)CAPACIDAD. PRINCIPIO GENERAL: La capacidad para ceder a título oneroso, es la que requiere para comprar y vender; para ceder a titulo gratuito se requiere la capacidad para donar.

B)OBJETO. PRINCIPIO GENERAL: Todo objeto incorporal, todo derecho, toda acción sobre una cosa que se halle en el comercio, puede ser cedido, a menos que la cesión no sea contraria a alguna prohibición, expresa o implícita, de la ley o del titulo mismo del crédito

DERECHOS CONDICIONALES, EVENTUALES, ALEATORIOS, APLAZO, LITIGIOSOS Y CORRELATIVOS DE OBLIGACIONES NATURALES.

Son cesibles los derechos condicionales o eventuales, los créditos aleatorios, a plazo y en general, los derechos modales y en expectativas, así como los derechos litigiosos y los relativos a cosas futuras, aparte de los derechos que pudieran surgir de tratativas contractuales.

En otros términos todos los créditos sometidos a una modalidad jurídica o pendientes de una controversia judicial, pueden ser objeto de una cesión.

CONTRATOS EN TERMINACIÓN. DERECHOS SOBRE COSAS FUTURAS Y FRUTO ESPERADO.

Los derechos sobre cosas futuras pueden ser objeto de cesión. Ejemplo: los frutos naturales o civiles de un inmueble pendientes de percepción, o bien, a sobrevenir: estos pueden ser igualmente cedidos con anticipación.

EFECTOS ENTRE LAS PARTES: TRANSFERENCIA DEL CRÉDITO, GARANTIAS, MEDIDAS CONSERVATORIAS.

El efecto primordial de la cesión de créditos y , en general, de derechos consiste en la obligación de transmitir ese bien jurídico. Entre las partes, el derecho se transmite desde que el cedente cumple con su obligación, aparte de suscribirse el instrumento que ordena la ley, pero sin ser esta forma solemne, sino meramente probatoria.

Si el crédito, goza de un derecho real de garantía, también comprende esa caución o derecho real de garantía. Por consiguiente cedido el crédito hipotecario.

  • MEDIDAS CONSERVATORIAS

C.C.P. Art. 536: Aun antes de la notificación o la aceptación, el cesionario podrá realizar todos los actos conservatorios relativos al crédito cedido. Ese mismo derecho corresponderá al cedente, mientras aquellas formalidades no se hubiesen realizado.

EFECTOS CON RELACIÓN A TERCROS INTERESADOS. REGLA GENERAL.

C.C.P. Art. 527: Respecto de terceros que tuviesen interés legitimo en objetar la cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, el crédito solo se transmite al cesionario, por la notificación del traspaso al deudor cedido, o mediante la aceptación por parte de este..

FORMAS DE LA NOTIFICACIÓN AL DEUDOR CEDIDO. PERSONAS QUE PUEDEN HACERLA

C.C.P. Art. 528: La notificación debe hacerse bajo pena de nulidad, por disposición judicial, por medio de notario, por telegrama colacionado u otro medio autentico, y se transcribirá en ella la parte substancial del contrato.

C.C.P. Art. 534: El deudor cedido quedará libre si paga al cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso, salvo lo dispuesto sobre colusión o culpa grave.

CONOCIMIENTO INDIRECTO. DOLO O IMPRUDENCIA GRAVE DEL DEUDOR. COLUSIÒN ENTRE EL CEDENTE Y EL DEUDOR

C.C.P.Art.529: Si los y las circunstancias del caso demostraren una colusión del deudor con el cedente, o una imprudencia grave de aquel, el traspaso del crédito, aunque no estuviere notificado ni aceptado, surtirá respecto de el todos sus efectos.

Esta disposición es igualmente aplicable a un segundo cesionario culpable de mala fe , o de una imprudencia grave, y la cesión aunque no estuviere notificada o aceptada, podrá opornersele por el solo conocimiento que de ella hubiere adquirido.

EMBARGANTE Y CESIONARIO. EMBARGANTES ANTERIORES Y POSTERIORES A LA CESIÒN

C.C.P.Art.531: La notificación o aceptación de la cesión no producirá efecto cuando haya un embargo sobre el crédito; pero la notificación tendrá efecto respecto de otros acreedores del cedente, o de otros cesionarios que no hubiesen pedido el embargo.

C.C.P.Art.533: La notificación y aceptación de la transferencia causan el embargo del crédito a favor del cesionario, independientemente de la entrega del titulo constitutivo del crédito, aunque un cesionario anterior hubiese estado en posesión del titulo, pero no es eficaz respecto de otros interesados si nos es notificada por acto público

  • NOTIFICACIONES HECHAS EN UN MISMO DIA

C.C.P.Art.532: Si el mismo crédito ha sido objeto de varias cesiones otorgadas en distintos días a personas diversas, prevalecerá la cesión notificada por acto de fecha cierta, aunque la misma sea posterior.

Si las notificaciones se hubiesen diligenciado en el mismo día, sin que en ninguna de las actas constare la hora, los cesionarios quedarán en la misma situación. Si la hora de la notificación estuviese consignada en el acta, prevalecerá la primera.

Embargante y cesionario:

Embargantes anteriores y posteriores a la cesión:

LECCION XVI

Locación de servicios y locación de obras

LOCACION DE SERVICIOS

PRENOCIONES. IMPORTANCIA: Como dueño de sus facultades, atributos y potencias físicas e intelectuales, que se ejercitan y traducen en actividad y trabajo, el hombre puede disponer de ellas, cederlas temporalmente a otras personas, sea en forma gratuita y onerosa.

El contrato de servicios y el contrato de obras: son contratos de los más importantes de las relaciones humanas, y su extraordinaria relevancia jurídica y económica se comprende con solo pensar que, apenas existirá una persona que no se sirva del trabajo o no utilice la actividad de un semejante, sea este un carpintero, electricista, pintor, peluquero, zapatero, sastre, modista, etc., o sea un médico, un abogado, un dentista, etc.

CONCEPTO: Podemos decir que el contrato de servicios es aquel en virtud del cual una de las partes se obliga a prestar un servicio y la otra a pagar por ese servicio un precio en dinero.

CARACTERES:

1. Es bilateral.

2. Es consensual.

3. Es conmutativo.

4. Es oneroso.

PLAZO DE CONTRATO: Art. 849 "No puede pactarse la prestación de servicios por un plazo mayor de cinco años, pero éste podrá o será renovable de conformidad de partes. Los convenios hechos por vida del locador, o que excedan ese plazo, solo valdrán por el tiempo arriba fijado".

AFINIDADES CON EL CONTRATO DE OBRA: Aquí en éste punto vamos a aplicar varios criterios para diferenciar a ambos contratos ya que son muy parecidos. CRITERIO DE LA SOBORDINACION: juristas muy autorizados sostienen el criterio de que el contrato de servicios existe un vínculo o nexo de dependencia o de dirección del empleado al empleador, del obrero al patrón. Esa subordinación puede ser más o menos intensa, pero debe existir para que el contrato pueda calificarse de servicios. En cambio hay contrato de obra por ej. Si el locador toma todo el trabajo a su riesgo y fuera de todo control.

CON EL CONTRATO DE TRABAJO: La denominación de "contrato de trabajo", debe reservarse para otra especie de contrato de servicios: la de los obreros y empleados que prestan su servicio o su trabajo en la industria o comercio, con caracteres de subordinación y continuidad.

CON EL CONTRATO DE TRANSPORTE: El contrato de transporte constituye un contrato especial, "sui generis", que contiene elementos de una locación de cosas y de un contrato de servicios y del depósito (éste último, cuando se trata de transporte de cosas). Es un contrato que tiene un nombre y una legislación propia, con características peculiares también propias, que lo permiten distinguir de otros contratos por más semejantes que sean.

EXIGIBILIDAD DEL PRECIO: Art. 847 "Quien realizare cualquier trabajo o prestare algún servicio a otro podrá exigir el precio aunque no hubiere mediado ajuste, siempre que tales actividades fueren de su profesión o modo de vivir. Si hubiere tarifa o arancel, se aplicarán éstos, y en defecto de ellos, la retribución habitual que será fijada por el juez".

  • LOCACION DE OBRAS

PRENOCIONES: Nuestro Código lo ubica en el libro 3° del Título 2° en su Cap. 5°, con el nombre de "contrato de obra" al igual que el "contrato de servicios" según la terminología moderna ya no utiliza el nombre de locación como lo hacia velez.

CUANDO ES MERCANTIL ?: Cuando el que realiza la obra también suministra materiales para su ejecución, es decir cuando lo hiciere bajo la forma de empresa, decimos que es mercantil.

CONCEPTO: Se llama "contrato de obra" al convenio en virtud del cual una de las partes se compromete a realizar una obra y la otra a pagar por esa obra un precio justo en dinero.

DIFERENCIA CON LA COMPRA – VENTA: Nuestro Código dice en su Art. 853 "si el que ejecuta la obra debe además suministrar todos los materiales necesarios, el traspaso del dominio se verificará por la recepción de la obra terminada. Cumplida la entrega, serán aplicables las regalas de la compra – venta". En este punto en cuanto a la diferencia con la compra – venta los doctrinarios tienen diaparidad de opiniones, Planiol por Ej. Dice que si para entregar la cosa encargada, el joyero fabrica el objeto, hay contrato de obra, pero si entrega una joya que tiene en existencia, habrá compra – venta. Lo que debemos tener en cuenta es que la distinción entre ambos es neta cuando quién encarga la obra suministra los materiales, pero no ocurre lo mismo cuando quien lo provee es el empresario.

DIFERENCIA CON LA EMPRESA: El Art. 854 (2° parte) dice que "si la obra debiere de ejecutarse bajo la forma de empresa, el empresario, salvo pacto en contrario, deberá contar con lo medios, máquinas y útiles necesarios para su realización y deberá también suministrar los materiales". O sea, que dicho de otra forma, la empresa es una forma más evolucionada del contrato de obra, abarca aspectos de mayor envergadura para su funcionamiento y realización.

OBLIGACIONES DEL LOCADOR: (el que ejecuta la obra).

a) Ejecución de la obra: La obra encargada debe de ejecutarse con cuidado de diligencia, y llevarse a cabo de acuerdo a las reglas del arte, es decir de acuerdo a lo que se acostumbra para esa obra y ese lugar. El Art. 854 (1° parte) dice "el que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bojo su responsabilidad por otro, a menos que, por su naturaleza o por cláusula expresa, esté excluida la posibilidad de ejecución por otro".

El Art. 855 (1° parte) dice "el que ejecuta la obra deberá realizarla como fue acordada, observando las especificaciones y planos, si existiesen".

Responsabilidad por el contrato de sus dependientes.

El pago de salarios de sus obreros, también le incumbe al empresario.

d) Modificaciones del contrato primitivo, al respecto el Art. 855 (2° parte) dice "no podrá variar el proyecto de la obra sin permiso escrito de la otra parte, pero si el cumplimiento del contrato exigiere modificaciones y ellas no pudieren preverse al tiempo que se concertó, deberá comunicarlo inmediatamente al otro contratante, expresando la alteración que causare sobre el precio fijado. Corresponderá al juez determinar las modificaciones a introducir y la correlativa variación del precio". Si el importe de las variaciones superare la sexta parte del precio convenido, podrá el que ejecuta la obra separarse del contrato y obtener, según las circunstancias una indemnización equitativa".

RIESGOS: Al respecto el Art. 857 (2° parte in-fine) dice "si antes de la entrega, pereciere por caso fortuito la obra, no podrá el que la ejecuta reclamar el precio de su trabajo, ni el reembolso de sus gastos, a menos que el que encargó hubiere incurrido en mora de recibirla. Continúa diciendo el Art. 857 "cuando la obra se destruyere, sea consecuencia de un defecto del material suministrado, o de la tierra asignada por el que encarga la obra, sea por efecto del modo de ejecución prescripto por él, podrá el que ejecuta, si en tiempo útil le advirtió de esos riesgos, reclamar el precio del trabajo hecho y el reembolso de los gastos no incluidos en ese precio.

Podrá además reclamar daños y perjuicios, si el que encargó la obra ha incurrido en culpa".

Además con respecto a los riesgos el Art. 860 dispone que "tratándose de edificios u obras en inmuebles destinados a larga duración, el constructor es responsable por la ruina total o parcial o peligro evidente de ruinas, si ésta procede de vicios de construcción, de vicios del suelo o de la mala calidad de los materiales, cualquiera fuere quien lo haya suministrado".

Aquí la "regla general" es que los riesgos son a cargo del que ejecuta la obra (locador) antes de la entrega de la obra.

"La excepción" de la regla general que antes de la entrega los riesgos son a cargo del que ejecuta la obra, queda de lado cuando el que encargó la obra incurriere en mora (Art. 857) transcripto antes, también el Art. 857 3° parte e in fine son otras excepciones (transcriptos más arriba).

INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES VIGENTES: Es también de advertir que incumbe al empresario (llamémosle constructor, arquitecto, ingeniero, etc.) conocer las disposiciones municipales respecto a los requisitos de construcciones a realizarse en una ciudad determinada. Aquí debemos tener en cuenta que para cualquier ejecución o comienzo de una obra, se debe tener el permiso correspondiente de la comuna local, y el que encarga la obra a un arquitecto por Ej., estará éste obligado a la presentación de los planos correspondientes a la comuna, para su aprobación o rechazo en su caso, o por lo menos la confección total de los planos respectivos.

PRESCRIPCION: Al respecto el Art. 860 (2° parte) dice "para que sea aplicable la responsabilidad, la ruina deberá producirse dentro de los diez años de recibida la obra".

SEPARACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ARQUITECTO DE LAS DEL CONTRUCTOR: El Art. 860 in fine dice que "la responsabilidad que éste artículo impone no será dispensable contractualmente y se extenderá indistintamente al director de la obra y al proyectista, según las circunstancias sin perjuicio de las acciones de regreso que pudieren corresponder". Deduciendo de ésta parte del Art. 860 se comprende que la responsabilidad de ambas está separada, en el Código de velez no estaba separada la responsabilidad entre uno u otro. El Código francés responsabiliza al arquitecto de los vicios provenientes del plano, y al constructor de los provenientes de la ejecución de la obra. Debemos tener en cuenta que en nuestro medio en la mayoría de los casos es el Arquitecto el que proyecta y dirige la obra y en la mayoría de los casas en forma de empresa.

OSCILACION DE LOS PRECIOS: Aquí en éste punto se aplica la teoría de la imprevisión, al respecto el Art. 672 dispone lo "en los contratos de ejecución diferida, al sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de cumplimiento.

El contrato de obra se desenvuelve y cumple a través de un periodo de tiempo que a veces suele ser prolongado, y no es difícil que durante él se produzca un encarecimiento de los materiales y de la mano d obra. Los empresarios de obras importantes y de larga duración los celebran bajo el sistema de coste y costas, quedando asegurada el reconocimiento de los aumentos que produzcan durante la realización de la obra, siempre que no estuvieran en mora la ejecución de los trabajos.

OBLIGACIONES DEL LOCATARIO: (el que pide la obra).

a) CONTRACTUALES: Entregar los materiales para la construcción si así se hubiese pactado o convenido, pagar la obra, ya sea proporcionalmente o al terminar la obra. El Art. 857 1° parte dice al respecto "El precio de la obra deberá pagarse a su entrega, si no hubiere plazo estipulado".

b) EXTRACONTRACTUALES: La obligación de construir un muro medianero si fuera necesario para la construcción de la obra, también el que ejecuta la obra tiene derecho a la compensación por mayores trabajos realizados, aún cuando el precio de la obra hubiere sido determinado globalmente, también son a cargo del locatario los pagos que deben hacerse en la Municipalidad por las reformas que deban hacerse.

CONCLUSIÓN: a) Por la terminación de la obra. b) Desistiendo del locatario, al respecto el Art. 862 dice "el que encomienda la obra puede desistir de su ejecución aún después de encomendada, indemnizando a la otra parte todos sus gastos, trabajo y utilidad que hubiere podido obtener por el contrato. Sin embargo, los jueces podrán reducir equitativamente la indemnización por la utilidad percibida, si la aplicación estricta de la norma condujere a una notoria injusticia. Para este efecto, tomarán en cuenta principalmente lo que el constructor ganó o pudo ganar al liberarse de su obligación". c) Cuando la ejecución de la obra se ha hecho imposible a consecuencia de una causa no imputable a alguna de las partes, es otra forma de conclusión del contrato (Art. 863) "si el contrato se resuelve porque la ejecución de la obra se ha hecho imposible, a consecuencia de una causa no imputable a alguna de las pares, el que encomendó debe de pagar la parte ya realizada de la obra, dentro de los límites en que para él sea útil en proporción al precio pactado de la obra entera". d) Leer también el Art. 864.

PRIVILEGIO:

Disposición legal: Los empresarios tienen privilegio por el importe del valor de la obra. Este privilegio gozan por las sumas que les son debidas sobre la obra y los materiales.

Los sub – empresarios y obreros: Estos no gozan de dicho privilegio, porque ellos no contrataron con el propietario, pero tienen acción contra él hasta la suma que el propietario adeudare al que realizó la obra.

Prestamistas: Tienen privilegio por el dinero que hayan dado para la realización de la obra.

SUB – EMPRESA:

Características: Es el contrato celebrado por el empresario, quien busca colaboradores y sub – colaboradores, celebrando con ellos contratos llamados sub – empresarios. Al respecto el Art. 854 1° parte dice "el que realiza la obra está obligado a ejecutarla personalmente o hacerla ejecutar bajo su responsabilidad por otro, a menos que, por su naturaleza o por cláusulas expresa, éste excluido la posibilidad de ejecución por otro".

Sub – locación de servicios: Al respecto el Art.846 dice "el obligado a la prestación de un servicio, debe ejecutarlo personalmente y esta presentación es incesible, salvo convención en contrario". Esto podría suceder cuando el que fuére contratado por una persona, vuelve a sub – contratar con otro u otros operarios para la realización del servicio estipulado.

Acción limitada de los trabajadores y suministradores de materiales contra el dueño de la obra: Al respecto el Art. 866 dice "quienes hubieren trabajado o suministrado materiales en obras ajustadas por precio determinado, sólo tendrán acción contra quien las encomendó hasta el importe que éste adeudare a su contratante". Podemos decir que es una acción directa.

LECCION XVII

Edición y representación teatral en la legislación nacional y extranjera

Edición: Concepto: El art. 867 del C. Civil nos da un concepto amplio del contrato de edición en los términos siguientes: "El contrato de edición tiene por finalidad la reproducción uniforme de una obra literaria, científica o artística, su difusión y venta al público. Salvo renuncia expresa, el autor o su sucesor tendrá derecho a una remuneración" .- La ley N° 94/51 en su art. 33 establece que en virtud del contrato de edición……el editor se obliga a reproducir, difundir y vender la obra. El creador de la obra conserva sobre su producción el derecho de traducir, transformar, refundir, etc su obra, salvo que renunciare a estas facultades por el contrato de edición".-

Caracteres: a)- Bilateral: Porque genera obligaciones para ambas partes.

b)- Oneroso: Porque en principio es remunerativo.

c)- Es consensual: Queda concluido con el mero acuerdo de voluntades.

d)- Es conmutativo o aleatorio: Depende de las estipulaciones de las partes.-

Naturaleza jurídica: Este tipo de contrato tiene una naturaleza propia que lo diferencia de los demás contratos, como los de obra de sociedad o de cesión de derechos. La diferencia aludida se debe a que tiene su propio régimen legal y está formulado en un capitulo aparte en el Código Civil.-

Importancia: El contrato de edición reviste suma importancia en el estudio del derecho, porque comprende la protección de las obras literarias, científicas o artísticas, además los libros, folletos y escritos de todas clases, etc., sin considerar su extensión. Es más, en nuestra legislación adquiere rango constitucional la figura de marras desde que fue incluido en el art. 58 de la Constitucional Nacional la protección de los derechos intelectuales.-

Paralelo con otras figuras jurídicas:

A)- Ventas de los derechos del autor: El autor puede ceder o transferir totalmente al editor sus derechos de propiedad intelectual, la propiedad de su obra, por un precio determinado o en cambio de un porcentaje sobre el producto de la venta de todas las ediciones que se hagan. Se objeta la calificación de venta o cesión de derechos, alegándose que el fin que se propone el editor es obtener la exclusividad de la explotación, no el traspaso de los derechos que es el fin normal que persigue todo comprador; admite, además, varias reglas peculiares: el editor debe conservar el titulo de la obra y el nombre del autor, y no puede alterar la obra, limitaciones incompatibles con el derecho de propiedad.

b)- Locación de obras y de servicios: En el contra de obra y de servicios se promete un resultado, no así en el contrato de edición en el cual se promete una actividad.-

c)- Sociedad: Siendo que entre ambos contratos existen nutridas semejanzas, existen también marcadas diferencias. Mientras la sociedad se extingue por la muerte de dos personas cosa que no ocurre con el contrato de edición.

d)- Mandato:

Derechos y obligaciones del autor:

Obligaciones:

  • 1- Entregar la obra al editor en tiempo y lugar oportuno. Art 870

  • 2- Garantizar al editor la autenticidad y el disfrute de la obra

  • 3- Respetar la exclusividad del editor. Art 871

  • 4- Entregar una copia, si la posee, al editor. Si la obra se destruye por caso fortuito antes de ser editada , el Art. 878, primera parte le impone al autor una obligación.

Derechos:

  • 1- Conservar su Derecho de Propiedad Intelectual.

  • 2- Percibir la retribución o remuneración estipulada. Art 876

  • 3- Introducir correcciones en su obra. Art 874, 875.

  • 4- Exigir la fidelidad del título y que su nombre figure como autor.

Derechos y obligaciones del editor:

Derechos: a)- Reproducir, distribuir y vender la obra . art.873

b)- Fijar el precio de la venta de la obra. Art.873

c)- Fijar el nemero de ejemplares de cada edición. Art.872

Obligaciones:

a)- Reproducir, difundir y vender la obra art.872

b)- Pagar al autor la remuneración convenida. Art.876 y 877

c)- Registrar la obra art.art.50, ley N°94

d)- Responder ante el autor en caso de perderse los originales de la obra en su poder. Art. 878

e)- No hacer una nueva edición sin poner previamente al autor en condiciones de mejorar su obra. Art.875

Conclusión: Causales:

1)- Por agotamiento de las ediciones convenidas: Es la forma natural en que termina éste tipo de contratos, agotadas las ediciones se satisface el interés pecuniario de la partes.-

2)- Por la pérdida de la obra: Se extingue el contrato por cumplimiento imposible del autor o del editor, si no se tenía una copia de la obra.-

3)- Por incumplimiento de las partes: Si una de las partes falta a sus obligaciones, la otra, puede demandar la resolución del contrato.-

4)- Por muerte, incapacidad o imposibilidad de terminar la obra: Si se origina éstos hechos antes de que el autor concluya con la obra, se pone fin al contrato.-

5)- Por quiebra del editor: En caso de catástrofe económico del editor, el autor puede pedir la resolución del contrato y contratar a otro editor, salvo que el primero dé fianza suficiente.-

REPRESENTACIÓN TEATRAL.

Concepto: Hay representación teatral o pública cuando el autor de una obra o sus derechoshabientes entregan a un tercero o empresario la representación pública de la obra.-

Alteraciones de la obra:

Plazo para la presentación: El art. 32, segunda parte de la ley 94 dispone: "Toda obra aceptada tendrá que ser representada dentro del plazo de un año. No siendo representada en este plazo, el autor podrá exigir indemnización de una suma igual a la correspondiente a veinte representaciones de una obra análoga".

Inembargabilidad del porcentaje correspondiente al autor: Es inembargable el porcentaje correspondiente al autor de una obra

Reserva del libreto:

Aplicabilidad de las reglas del contrato de edición: En caso de lagunas legales, se aplicarán las reglas del contrato de edición a la de representación, contenidas éstas últimas en la ley N°94/51.-

BOLILLA Nº XVIII

Sociedad

CONCEPTO

Art.959.- Por el contrato de sociedad dos o más persona, creando un sujeto de derecho, se obligan a realizar aportes para producir bienes o servicios, en forma organizada, participando de los beneficios y soportando las pérdidas.

CARACTERES

De la definición enunciada puede extraerse los caracteres principales del nuevo concepto de sociedad

Pluralidad de los sujetos. Condición indispensable para la conformación de la sociedad, no se admite la sociedad unipersonal, aunque ella quede reducida por circunstancia de cualquier índole, aun solo miembro, por exclusión o deserción de los otros, la sociedad será nula.

Personalidad jurídica. El hecho de que la unión de sujetos cree un ente distinto de sus componentes, le concede a la sociedad la facultad de actuar en derecho atendiendo solo a los intereses sociales propuestos.

Obligación de portar. La reunión de aportes es el instrumento para el cumplimiento de los objetivos sociales. Estos aportes están encaminados a la producción de bienes y servicios.

Partición de la ganancia y soportacion de las perdidas. Es un principio cardinal de las sociedades en general, la partición proporcional tanto delos beneficios como de las perdidas.

La tipicidad.

Formal. Para la constitución legal de la sociedad se requiere el cumplimiento de determinadas formalidades exigidas por el Código Civil, lo que le otorga la facultad de actuar legalmente como tal.

De trato sucesivo. El contrato de sociedad durara hasta que se cumplan sus objetivos o por determinación de sus reglamentos. Los socios están obligados a cumplir las prestaciones exigidas durante la vigencia del contrato.

Conmutativo. Los derechos de las partes quedan fijados en le contrato, independientemente de los resultados que puedan obtenerse en la actividad social.

ELEMENTOS.

Los elementos se clasifican en elementos generales y especiales o particulares.

Elementos generales como su nombre lo indica , son aquellos requisitos comunes a todo contrato, adecuados al de la sociedad, a saber.

Capacidad

Consentimiento

Objeto

*Licito

*Determinado

*Posible

ELEMENTOS ESPECIALES O ESPECÍFICOS.

Pluralidad de los socios

Fondos común. Art. 959 C.C.P. * aportes para producir bienes o servicios*

Art.960.- Es lícita la sociedad de todos los bienes presentes y también de todas las ganancias, cuando éstas provinieren de negocios ciertos y determinados.

CLÁUSULAS ESPECIALES. PERMITIDAS Y PROHIBIDAS

Art.961.- La sociedad será nula:

a) cuando comprenda la universalidad de los bienes presentes y futuros de los socios;;

b) cuando uno de los contratantes concurriere con sólo su influencia política o social, aunque se comprometiera a participar en las pérdidas;;

c) en el caso de atribuirse a uno de los socios la totalidad de los beneficios, o de liberársele de toda contribución en las pérdidas, o en el aporte del capital;

d) cuando alguno de los socios no participare de los beneficios;;

e) cuando cualquiera de los socios no pudiere renunciar o ser excluido, existiendo justa causa para ello;

f ) si en cualquier momento alguno de los socios pudiere retirar lo que tuviere en la sociedad;

g) cuando al socio o los socios capitalistas se les prometiere restituir su aporte con un premio designado, o con sus frutos, o con una cantidad adicional, haya o no ganancias;

h) cuando se asegurare al socio capitalista su aporte, o las utilidades o obtenerse, o un derecho alternativo a cierta cantidad anual, o una cuota de las ganancias eventuales;

i) si al socio industrial se le acordare una retribución determinada, haya o no utilidades; o el derecho alternativo a cierta suma anual, o a una cuota de las ganancias eventuales; y

j) cuando se convenga que todos los beneficios y aun los aportes a la sociedad,

pertenezcan al socio o socios sobrevivientes.

REQUISITOS PARA LA CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD.

La sociedad en general tiene requisitos que deben ser cumplidos si al acto se le quiere otorgar validez legal. En nuestro Código aparecen detallados con respecto a cada tipo de sociedad.

Art.965.- Los contratos serán formalizados por escrito. Lo serán por escritura pública en los casos previstos por este Código.

Art.966.- A falta de contrato, la existencia de la sociedad podrá justificarse por hechos de los cuales pueda inferirse, aunque se trate de un valor superior al fijado por la ley.

Art.967.- Las sociedades adquieren la personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro correspondiente.

Las sociedades anónimas y cooperativas requieren, además, la autorización gubernativa previa.

La falta de registro no anulará el contrato, pero la sociedad no adquirirá el dominio ni derechos reales sobre los bienes registrables apartados por los socios. No será oponible a tercero ninguna estipulación no registrada que se aparte del régimen establecido por éste Código, sea restringiendo los derechos de aquellos o los poderes conferidos a los administradores.

SOCIOS. INTRASMISIBILIDAD DE ESTA CALIDAD, HEREDEROS LOCATARIOS DE UN SOCIO MUERTO, CESIÓN DE CALIDAD DE SOCIO.

En las sociedades de interés personal, los herederos o locatarios del socio fallecido, no podrán ser considerados socios de la sociedad si los demas miembros no aceptaran la sustitución, o si convenida esta con el socio fallecido la sustitución no hubiera sido aceptada por el sucesor.

Art.969.- No serán socios los herederos o legatarios si los demás miembros no consintieren en la sustitución, o si convenida ésta con el socio fallecido, no fuere aceptada por el sucesor.

Art.970.- Las personas a quienes algunos socios cedieren en todo o en parte sus derechos, no se reputarán tales, si los demás no consintieran la sustitución.

TRANSFERENCIA DE LA CALIDAD DE SOCIO CUANDO EL CONTRATO LO AUTORICE.

Art.971.- Cuando el contrato social autorice al socio a transferir su derecho, tendrán los otros

asociados derecho de preferencia sobre la parte por cederse, para cuyo efecto se aplicarán las

normas que regulan este pacto, en lo pertinente.

CESIÓN DE LA CALIDAD DE SOCIO NO OBSTANTE PROHIBICIÓN EXISTENTE.

Art.972.- Si alguno de los socios hubiere transferido sus derechos, a pesar de prohibirlo el contrato, conservará su carácter, pero la cesión producirá sus efectos entre cesionario y el cedente, considerando a éste mandatario del primero.

Art.973.- El cesionario admitido como socio, quedará obligado respecto de la sociedad, de los miembros y de los acreedores sociales como lo estaba el cedente, cualesquiera que hayan sido las cláusulas de la transferencia.

GOBIERNO DE LA ENTIDAD. NOMBRE SOCIAL. ADMINISTRACIÓN DE LOS INTERESES COMUNES. ADMINISTRADOR DESIGNADO EN EL CONTRATO CONSTITUTIVO O POR PACTO POSTERIOR.

Art.980.- Salvo disposición especial referente a cada tipo de sociedad, los negocios podrán girar bajo el nombre de uno o más de los componentes, con el aditamento "y compañía" o sin él, de acuerdo con las reglas que siguen::

a) no podrá contener nombre de persona que no sea socio; pero a la sociedad constituida fuera del territorio de la República, le será permitido en ésta el empleo del usado en el extranjero, aunque no corresponda al de ninguno de los miembros;

b) no podrá figurar el nombre del socio puramente industrial o comanditario; y

c) los que hubieren sucedido en los negocios de una sociedad y los herederos de aquellos, podrán continuar en el uso del nombre, con tal que mediare el consentimiento de las personas incluidas en él, si vivieren.

Art.974.- Salvo disposiciones especiales en contrario, cualquiera de los socios podrá administrar la sociedad. La facultad de administrar podrá ser conferida a un extraño. En defecto de limitación expresa, lo que hiciere cualquiera de los socios en nombre de la sociedad obligará a ésta; pero cada socio tendrá derecho a oponerse a los actos de los restantes mientras no hubieren producido sus efectos.

Los administradores son solidariamente responsables ante la sociedad por el cumplimiento de las obligaciones que les imponen la ley y el contrato social. Sin embargo, la responsabilidad no se extenderá a aquellos que demostraren estar exentos de culpa.

Art.978.- El poder para administrar será revocable, aunque resultare del contrato social, cuando el nombrado no fuere socio. En este caso, la revocación no da derecho para disolver la sociedad.

El administrador nombrado por acto posterior al contrato, podrá renunciar, tuviere o no justa causa para hacerlo.

PODERES DEL ADMINISTRADOR

Art. 974. A falta de cláusula expresa, la amplitud de los poderes de administración se determina por la naturaleza y fin de la sociedad. La administración de la sociedad se reputa un mandato general

que comprende los negocios ordinarios de ella con todas sus consecuencias. Son negocios ordinarios aquellos que no requieren poderes especiales.

Art.975.- Si dos o más socios son encargados de la administración, sin determinar facultades, o sin expresarse que obrarán conjuntamente, cada uno podrá actuar por separado, pero cualquiera de ellos tendrá el derecho de oponerse a los actos de los otros mientras no hubieren producido efecto.

Art.976.- Aún cuando se hubiera establecido que uno de los administradores no obrará sin el otro, el principio no regirá en caso de peligro inminente de un daño grave e irreparable.

CASO DE ADMINISTRACIÓN CONJUNTA.

Art.977.- En caso de administración conjunta, uno de los administradores podrá asumir personalmente la representación de la sociedad cuando haya urgencia, para evitar daño grave a ésta. Si los otros socios no estuvieren conformes con su intervención, podrán responsabilizarlo por el daño sobreviniente, quedando a salvo los derechos de terceros que hubieren contratado con aquél.

DE LOS EFECTOS JURÍDICOS DE LA SOCIEDAD. DERECHOS Y DEBERES DE LOS SOCIOS FRENTE A LA SOCIEDAD.

Art.981.- Cada socio debe a la sociedad lo que prometió aportar y será responsable por los vicios

redhibitorios y por la evicción, en su caso. Si debiere dinero, sin necesidad de requerimiento judicial, abonará los intereses desde el día en que debió entregarlo.

Art.982.- Según la naturaleza de los aportes, los derechos de la sociedad se regirán por las normas siguientes:

a) en cuanto a los bienes entregados en dominio, el socio los perderá, sin derecho a reclamarlos al producirse la disolución, aunque se encontraren en el mismo estado;

b) respecto de las cosas fungibles, o que se deterioren por el uso, o que se destinan a ser vendidas por cuenta de la sociedad, o de las estimadas en el acto constitutivo o en documento pertinente, la sociedad tendrá el dominio de ellas;;

c) cuando la prestación del socio hubiere sido de cosas para ser vendidas por cuenta de la sociedad, se tendrá como capital aportado el precio de venta. Si ésta no pudo realizarse, se estará a su valor en el momento de la entrega.

Si el objeto fue estimado en el contrato social, se juzgará como aporte el valor establecido;

d) si el aporte fuere sólo del uso o goce de los bienes, el socio titular de éstos conservará el dominio, siendo de su cuenta la pérdida total o parcial cuando no fuere imputable a la sociedad o a uno de los miembros. Disuelto el contrato, podrá exigir la restitución en el estado en que se hallaren.

Se entenderá, salvo estipulación contraria, que el uso o goce constituye un derecho personal, subsidiariamente regido por las reglas de la locación;;

e) con respecto a los créditos, la sociedad se juzgará cesionaria de ellos desde su entrega, siempre que la transferencia resulte del acto constitutivo. El valor del aporte será el nominal, con los intereses vencidos hasta el día del traspaso, cuando no se hubiere estipulado en forma expresa que la cobranza fuere por cuenta del cedente. En este supuesto sólo se computará lo percibido, más los intereses; y

f ) si la prestación consistiere en trabajo o industria, el derecho de la sociedad contra el socio que la prometió se regirá por los principios sobre obligaciones de hacer.

La prestación de un capital se juzgará limitada al uso o goce del mismo, cuando la sociedad se compusiere de un socio capitalista y de otro meramente industrial.

Art.983.- Ninguno de los socios podrá ser obligado a nueva prestación si no lo hubiere prometido en el contrato, aunque la mayoría lo reclamare para dar más impulso a los negocios; pero si no pudiere lograrse el fin de la sociedad sin aquél aumento, el disidente podrá retirarse, y deberá hacerlo, cuando sus consocios lo exigieren.

Art.984.- Cuando el socio administrador cobrare una cantidad exigible que le fuera debida personalmente de quien, a su vez, era deudor de la sociedad por otra suma también exigible, deberá imputarse lo cobrado a las dos obligaciones, en proporción de su respectivo monto, aunque hubiere dado recibo por cuenta del crédito particular; pero si lo otorgó por el crédito social, todo se imputará a éste.

Art.985.- El socio no podrá servirse, sin consentimiento de los otros socios, de las cosas pertenecientes al patrimonio social para fines extraños a los de la sociedad.

Art.986.- El socio que ha recibido por entero su parte en un crédito social sin que haya cobrado la suya los demás socios, queda obligado, si el deudor cae después en insolvencia, a traer al patrimonio social lo que recibió, aunque hubiere dado el recibo solamente por su parte.

Art.987.- Cuando el socio industrial no prestare el servicio prometido por causa que no le sea imputable, el contrato podrá disolverse. Interrumpido el servicio sin culpa suya, será lícito imponer una disminución proporcional en las ganancias;; pero si el socio industrial fuese responsable del incumplimiento, los consocios tendrán derecho para excluirle de la sociedad, o para disolverla.

El socio industrial deberá a la sociedad cuanto ganare con la actividad que se obligó a aportar a ella.

Art.988.- Todo socio abonará intereses a la sociedad, por las sumas que hubiere extraído de la caja, desde el día en que las tomó, sin perjuicio de responder por los daños.

DE LOS DERECHOS DE LOS SOCIOS

Art.989.- Los socios podrán:

a) exigir de la sociedad el reembolso de lo anticipado con conocimiento de ella para obligaciones sociales, así como el reintegro de las pérdidas por ellos sufridas; Los socios responderán a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se dividirá de igual manera;

b) exigir que los demás permanezcan en la sociedad, mientras no tenga justa causa de separación. Se entenderá que la hay cuando el administrador nombrado en el contrato social renunciare o fuere removido, o si existiendo derecho para la exclusión de algún socio, no se le permitiere hacer uso del mismo; y

c) renunciar en cualquier tiempo cuando la sociedad fuere por plazo indeterminado, a no ser que dicha renuncia sea de mala fe o intempestiva.

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LA SOCIEDAD RESPECTO DE TERCEROS. RELACIÓN DE LA SOCIEDAD.

Art.994.- Juzgase terceros, respecto de la sociedad, los extraños a la misma, como también los socios en sus relaciones entre sí que no deriven del contrato social o de administradores de la entidad.

LOS ACREEDORES Y CODEUDORES DE LA SOCIEDAD CON RELACIÓN A LOS SOCIOS.

Art.998.- Los deudores sociales no lo son respecto de los socios, y no podrán compensar lo que debieren a la sociedad con sus créditos contra alguno de los socios, aunque se tratare del administrador.

Art.999.- Los acreedores de la sociedad no lo son de los socios, salvo disposiciones especiales referentes a cada tipo de sociedad.

Art.1.000.- Ninguno de los socios tendrá derecho para cobrar los créditos de la sociedad, o demandar a los deudores de ella, salvo que fuere su administrador, la representare en los casos previstos por este Código o hubiere sido especialmente autorizado.

RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS POR SUS OBLIGACIONES PARTICULARES HACIA TERCEROS.

Art.1001.- Los socios, en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán considerarse como extraños a la sociedad. La calidad de socio, no podrá invocarse por ellos, ni serles opuesta.

Art.1002.- Las obligaciones particulares de uno de los socios, no confieren a los terceros contratantes acción directa contra los demás, aunque éstos se hubieren beneficiado con ellas.

DE LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD. TERMINACIÓN. CAUSALES. LIQUIDACIÓN PARTICIÓN

CAUSALES.

Art.1003.- La sociedad se extingue:

por vencimiento del plazo, o por cumplirse la condición a que fue subordinada su existencia; en ambos casos, aunque no estén concluidos los negocios que tuvo por objeto;

b) por la realización del fin social;

c) por la imposibilidad física o jurídica de alcanzar dicho fin, sea por la completa pérdida del capital, de un parte del mismo que impida lograrlo;; o por quiebra;

d) por el acuerdo unánime de los socios;

e) si fuere de dos personas, por la muerte de una de ellas; y

f ) por las otras causas previstas en el contrato social.

DISOLUCIÓN.

Art.1004.- La sociedad podrá disolverse a instancia de cualquiera de los socios:

a) por muerte, renuncia o remoción del administrador nombrado en el contrato social, o del socio que pusiere su industria, o de algún participante cuya prestación personal fuere necesaria para continuar el giro;

b) por el incumplimiento de la prestación de uno de los socios; y

c) cuando fuere de término ilimitado.

DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN

Art.1006.- Disuelta una sociedad se procederá a liquidar su activo. La sociedad subsistirá en la medida que lo requiera la liquidación, para concluir los asuntos pendientes, iniciar las operaciones nuevas que ella exija, y para administrar, conservar y realizar el patrimonio social.

Art.1007.- Las obligaciones y la responsabilidad de los liquidadores se regulan por las disposiciones establecidas respecto de los administradores, siempre que no se haya dispuesto otra cosa.

Art.1008.- Los administradores deben entregar a los liquidadores los bienes y documentos sociales y presentarles la cuenta de la gestión relativa al período siguiente a la última rendición de cuentas.

Los liquidadores deben hacerse cargo de los bienes y documentos sociales, y redactar y firmar juntamente con los administradores, el inventario del cual resulte el estado activo y pasivo del patrimonio social.

Art.1009.- Los liquidadores deben realizar los actos necesarios para la liquidación, y si lo socios no han dispuesto otra cosa, pueden vender en bloque los bienes sociales y hacer transacciones y compromisos.

Representan también a la sociedad en juicio.

Art.1010.- Los liquidadores no pueden distribuir entre los socios, ni siquiera parcialmente, los bienes sociales, mientras no hayan sido pagados los acreedores de la sociedad o no hayan sido separadas las sumas necesarias para pagarles.

Si los fondos disponibles resultan insuficientes para el pago de las deudas sociales, los liquidadores pueden pedir a los socios las sumas todavía debidas sobre las respectivas cuotas, y si hace falta, las sumas necesarias, dentro de los límites de la respectiva responsabilidad y en proporción a la parte de cada uno en las pérdidas. En la misma proporción se distribuye entre los socios la deuda del socio insolvente.

Art.1011.- Para proceder a la partición de los bienes, las pérdidas y las ganancias se dividirán conforme a lo convenido. Si sólo se hubiere pactado la cuota de cada socio en las ganancias será igual la correspondiente en las pérdidas. A falta de toda convención, el respectivo aporte determinará la parte de cada cual, debiendo determinarse por el juez equitativamente la del socio industrial.

Sólo podrán distribuirse beneficios irrevocablemente realizados y líquidos.

Art.1012.- En la división de los bienes de la sociedad se observará, en todo lo que fuere posible, lo dispuesto en el presente Código sobre la división de la herencias, no habiendo disposiciones en contrario.

DE LA SOCIEDAD SIMPLE

Art.1013.- Será considerada simple la sociedad que no revista los caracteres de alguna de las otras regladas por este Código o en leyes especiales y que no tenga por objeto el ejercicio de una actividad comercial.

Será considerada comercial::

a) la actividad industrial encaminada a la producción de bienes o servicios;;

b) la actividad intermediaria en la circulación de bienes o servicios;;

c) el transporte en cualquiera de sus formas;;

d) la actividad bancaria aseguradora, o de bolsas;; y

e) cualquier otra actividad calificada como tal por Ley del Comerciante.

Toda sociedad que tenga por objeto realizar actos mercantiles deberá inscribirse en el Registro Público de Comercio.

Art.1014.- El contrato de sociedad simple no está sujeto a forma especial alguna, salvo las exigidas por la naturaleza de los bienes aportados.

Art.1015.- El contrato social puede ser modificado solamente con el expreso asentimiento de todos los socios, si no se ha convenido otra cosa.

DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

CONCEPTO.

Art.1048.- La sociedad anónima responde de las obligaciones sociales sólo con su patrimonio. Las cuotas de participación de los socios están representadas por acciones.

EFECTOS JURÍDICOS.

Art.1049.- La denominación social, de cualquier modo que esté formada, debe contener la indicación de ser sociedad anónima.

Art.1050.- La sociedad debe constituirse por escritura pública. El acto constitutivo indicará:

a) el nombre, nacionalidad, estado, profesión y domicilio de los socios, y el número de

acciones suscriptas por cada uno de ellos;;

b) la denominación, domicilio, y el de sus eventuales sucursales, dentro o fuera de la

República;;

c) el objeto social;

d) el monto del capital autorizado, suscripto o integrado;;

e) el valor nominal y el número de las acciones y si éstas no son nominativas o al portador;

f ) el valor de los bienes aportados en especie;

g) las normas según las cuales se deben repartir las utilidades;

h) la participación en las utilidades eventualmente concedida a los promotores o a los socios fundadores;

i) el número de los administradores y sus poderes, con indicación de cuales de ellos tienen la representación de la sociedad; y

j) la duración de la sociedad.

Art.1051.- Para proceder a la constitución de una sociedad es necesario

a) que se haya suscripto por entero el capital social; y

b) que haya sido depositada en el Banco Central del Paraguay al menos la cuarta parte de las aportaciones en dinero.

Las sumas depositadas en el Banco deben ser devueltas a la sociedad después de registrada.

Art.1052.- De las operaciones realizadas en nombre de la sociedad antes de su registro son ilimitada y solidariamente responsables respecto de terceros aquellos que las hayan autorizado.

SOCIEDADES NULAS. EFECTOS JURÍDICOS.

Art.963.- Será nula la sociedad que tenga fines ilícitos.
Cuando se declare su disolución los socios podrán
retirar sus aportes, pero no las utilidades, las que ingresarán al patrimonio
del Estado para ser destinadas al fomento de la educación pública.

Los socios, los administradores y quienes actúen como tales en la gestión social responderán ilimitada y solidariamente por el aviso social y los perjuicios causados.

SOCIEDADES IRREGULARES, ACTOS PRETÉRITOS, FUTUROS, PRUEBES, SITUACIÓN DE ,LOS TERCEROS.

Art.964.- En todos los casos de nulidad, salvo el previsto por el artículo antecedente, los socios podrán alegar entre sí la existencia del contrato para pedir que se restituyan los aportes, se liquiden las operaciones comunes, se dividan las ganancias y adquisiciones e indemnicen las pérdidas.

La sociedad tendrá derecho para demandar a terceros por las obligaciones contraídas a favor de ella, sin que éstos les sea permitido alegar la inexistencia de la misma.

Los terceros, a su vez, podrán invocarla contra los socios sin que éstos puedan oponer su nulidad.

LECCION 19

Contratos aleatorios

PRENOCIONES: Este tipo de contratos era ya conocido en el derecho romano, pasando por las lógicas transformaciones económicas y sociales de las diferentes codificaciones y legislaciones antiguas y modernas.

CONTRATOS ALEATORIOS CONCEPTO:

El contrato es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esa valvación hasta su realización.

Son aleatorios, cuando las ventajas a obtenerse de ellos no están determinados al concertarse las mismas, y ellos se colocan bajo el riesgo de una ganancia o pérdida, que depende de un caso fortuito.

Contrato aleatorio será aquel en que todas las partes o algunas de ellas pactan expresa o tácitamente la posibilidad de una ganancia o se garantizan contra la posibilidad de una perdida, según sea el resultado de un acontecimiento incierto. Ejemplo: juegos de azar, lotería, soteria.

ESPECIES: a) juegos

b) apuestas

c) suerte

El Código Civil dedica a los Contratos Aleatorios dos títulos expresos. Considerando en ellos:

Del Juego y de la Apuesta, teniendo además algunas disposiciones referidas a la suerte, a las loterías y rifas.

El contrato oneroso de renta vitalicia.

JUEGOS CONCEPTO, CARACTERES

Es un contrato aleatorio por el cual uno de los contratantes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa o quien resulte ganancioso.

El art. 1448 del Código Civil se refiere expresamente a ella y dice "Sólo podrán demandarse en juicio las deudas provenientes de juegos que se decidan por la fuerza, la destreza o la inteligencia de los jugadores y no por el azar.

ESPECIES DE JUEGO:

Deuda de Juegos: El art. 1451 del Código Civil dice que se considera deudas de juego o apuestas no sólo las que resulten directamente de ellos, sino también las contraídas con un mandatario que a sabiendas, ha servido de intermediario en las operaciones de juego o con uno de los jugadores por adelantos hechos en la partida.

LOTERÍAS Y RIFAS: REGIMEN LEGAL

Art. 1453 establece "El contrato de lotería será obligatorio cuando esté autorizado por ley. En caso contrario, se aplicarán las disposiciones precedentes. El contrato de rifa y el de apuesta de carrera de caballos son equiparados al de lotería.

Respecto del empresario de la lotería reviste la mayor importancia, porque en verdad entra en juego grandes sumas de dinero que debe abonar el adquirente del billete. Si la empresa estuviese autorizado por ley, la obligación de entregar los premios es jurídicamente exigible, por más que el juego sea de azar; se suscita entonces en este caso, una excepción a la regla. Pero si no estuviese autorizado por ley, los que apuestan o compran los billetes carecerán de acción, la disposición es clara y tanto más respecto a la equiparación que hace con las apuestas en las carreras de caballo y rifas.

JUEGO DE BOLSA. PROHIBICIONES

La deuda de juego o apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación o transacción en una obligación civilmente eficaz.

En caso de reconocimiento escrito de ella, a pesar de la indicación de otra causa de obligación, el deudor puede probar por todos los medios la ilicitud de la deuda.

APUESTA. CONCEPTO

Pacto mediante el cual quienes afirman un determinado hecho y quienes lo niegan. Se obligan a pagar determinada suma o a efectuar determinada prestación a favor de aquel aquellos de los pactantes que estuvieran en lo cierto.

SUERTE: NATURALEZA JURÍDICA

Cuando las partes se sirvieren de la suerte, no como apuesta o juego, sino para dividir cosas comunes, o finiquitar cuestiones, producirá en el primer caso los efectos de una partición legítima, y en el segundo, los de una transacción.

RENTA VITALICIA. PRENOCIONES

La renta vitalicia como institución se ha consagrado en el Derecho Romano y en la edad media se la ha aceptado bajo la característica de precario de la iglesia que consistía en donaciones.

En las legislaciones moderna el contrato de renta vitalicia ha sido consagrada por la mayoría. En la nuestra en principio es oneroso pero puede también ser gratuita.

La renta vitalicia es aquella que se constituye para elevar la vida de una o varías personas. El contrato que tiene por objeto la constitución de ella se llama contrato de renta vitalicia, la parte que debe pagarla es el deudor de la renta, la que debe recibirla es el acreedor de ella.

El Código Civil define en su art. 1431 "Por el contrato oneroso de renta vitalicia, una de las partes se obliga a entregar una suma de dinero o una cosa apreciable en dinero, y la otra se compromete a pagar una renta periódica a uno o más beneficiarios durante la vida del suministrador del capital, o de otras personas determinadas.

Cuando la renta se constituye gratuitamente se aplicarán las normas establecidas para las donaciones o los testamentos, en su caso, y subsidiariamente las de este capitulo.

CARACTERES

Bilateral: porque una de las partes entrega el capital y la otra se obliga a pagar la renta.

Oneroso: la renta se paga en virtud de la entrega del capital

Aleatorio: porque las ventajas de las partes dependen de la mayor o menor duración de la vida de las personas designadas en el mismo.

Solemne: deben ser hechas en escrituras públicas.

Real: obligación de entregar suma de dinero.

CAPACIDAD

El Código Civil en la primera parte de su artículo 1433 resuelve sobre la capacidad para constituir la renta vitalicia de aquel que da el dinero necesario, y de aquel que deba pagar las rentas, estableciendo que "Puede constituir una renta vitalicia suministrando al dinero necesario, el que tenga capacidad para darlo en préstamo y es capaz para obligarse a pagarla, quien pueda contraer un préstamo si el capital entregado consiste en cosas muebles o inmuebles el contrato de renta vitalicia comporta la enajenación o renta de ellos.

La 2da. Parte del artículo dice que es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles e inmuebles el que sea para venderlas y puede comprometerse o pagarla el que sea capaz de comprar.

EFECTO: ART. 1436

El contrato de renta vitalicia constituida a favor de una persona ya muerta al tiempo de su celebración, o de que en el mismo tiempo padeciese de una enfermedad de la que muriese dentro de los treintas días siguientes; será de ningún efecto.

DERECHOS DEL ACREEDOR: Cobro de la renta

El acreedor tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras.

El acreedor que exige el pago de una renta vencida debe justificar la existencia de la persona cuya vida ha sido constituida toda clase de pruebas admitida.

ENAJENABILIDAD

Quien pueda contraer un préstamo si el capital entregado consiste en cosas muebles e inmuebles, el contrato de renta vitalicia comporta la enajenación o venta de ellos.

La última parte del art. 1433. dice es capaz para constituir una renta mediante venta de cosas muebles e inmuebles, el que lo sea para venderlas y puede comprometerse o pagarlo, el que sea capaz de comprar.

EL PLAZO Y LA DESIGNACIÓN DEL BENEFICIARIO

Art. 1441 "Cuando la renta vitalicia es constituida por la duración de la vida de dos o más personas a favor del que da el precio de ella o de un tercero, la renta se debe por entero, hasta la muerte de todos aquellos por la duración de la vida de quienes fue constituida".

Art. 1440. "Cuando la renta vitalicia es constituida a favor de dos o más personas para que la perciban simultáneamente, se debe declarar la parte de renta que corresponda a cada uno de sus beneficiarios, y que el pensionado que sobrevive tiene derecho a acrecer.

A falta de declaración se entiende que la renta les corresponde por partes iguales, y que cesa en relación a cada uno de los beneficiarios que falleciere.

NULIDAD ART. 1445

Será nula toda cláusula de no poder el acreedor enajenar su derecho a percibir la renta.

INCAPACIDAD DEL BENEFICIARIO

Art. 1435. En caso de que la renta hubiese constituido a favor de un tercero incapaz de recibir del que ha dado el valor de ella, el deudor no podrá rehusarse a satisfacerla. Ella debe ser pagada al que ha dado el capital, o a sus herederos hasta el momento prescripto para su extinción.

DERECHO DEL BENEFICIARIO SUPERSTITE.

Art. 1442. Cuando el acreedor de una renta vitalicia constituida por la duración de la vida de un tercero, muere antes que éste, la renta pasa a sus herederos hasta la muerte del tercero.

FALTA DE PAGO: ART. 1438

En caso de falta de pago de dos o más cuotas de rentas vencidas, el acreedor aunque sea el estipulante no puede pedir la resolución del contrato, pero tiene derecho a reclamar judicialmente el pago de las cuotas vencidas y exigir garantías para las futuras.

OBLIGACIONES DEL DEUDOR

El deudor de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades que hubiere prometido, como fianza o hipoteca, y a pagar la renta, en las fechas determinadas en el contrato.

Si el promitente de una renta vitalicia está obligado a dar todas las seguridades de que hubieren disminuido por hecho suyo las que había dado, podrá el acreedor demandar la resolución del contrato y restitución del precio de la renta.

EXTINCIÓN MUERTE ART. 1439 ultima parte

La obligación de pagar la renta vitalicia se extingue por la muerte de la persona por la duración de cuya vida ha sido constituida.

RESOLUCIÓN ART. 1437, 1438

LECCION – 20

Evicción y redhibición

1.-EVICCION PRENOCIONES.

Entre las obligaciones que atañen al vendedor, está la de entregar la cosa y además al entregar contrae la responsabilidad de asegurarle el el goce, por vía de que le asegure el mismo. De esta manera adquiere esa responsabilidad tanto en el que transfiere una cosa por el contrato de compra venta, el socio que aporta la cosa a la sociedad, los condóminos que han dividido cosas comunes etc. Esta responsabilidad recibe en doctrina y en el derecho positivo el nombre de garantía de evicción.

Es de uso casi corriente, en especial en la labor notarial, que los escribanos se refieran a la garantía de evicción como una cuestión similar al saneamiento. Las dos palabras, sin embargo, tienen significados, si bien ambas se relacionan con el mismo hecho; la evicción se relaciona con la desposesión sufrida por el adquirente, mientras que el saneamiento se refiere a la indemnización de los perjuicios derivados de esa desposesión.

La garantía de evicción, por otra parte, existe de pleno derecho en todos los contratos a título oneroso; más, como no se trata de un instituto en que se halle interesado el orden público, las partes pueden renunciar a la garantía toda vez que el que transfiere no obre de mala fe.

2.- EVICCIONES Y SANEAMIENTO: CONCEPTO:

* Nuestro Código la define diciendo de ella en la primera parte del artículo 1.759 que:

Habrá evicción cuando quien adquirió bienes a título oneroso o los dividió con otro, fuere en virtud de fallo judicial y por causa ignorada, anterior o contemporánea a la transferencia o división, privado total o parcialmente del derecho adquirido.

Responderán tanto quien transmitió o dividió los bienes, como los antecesores en el título traslativo del dominio.

Si la sentencia fuere arbitral, sólo producirá efecto en el caso de que el enajenante hubiese firmado el compromiso.

*Sanear significa hacer sana una cosa, repararla o mediarla. Esta obligación, que en nuestro derecho y doctrina es conocida como "garantía", es un elemento natural de los contratos, aplicación ésta en general a todos aquellos contratos traslativos a título oneroso.

El saneamiento se aplica tanto a la responsabilidad por evicción como a la responsabilidad por vicios ocultos.

*Evicción es la reivindicación de una cosa vendida por un tercero que se atribuye el dominio de la misma obligando al comprador a desprenderse de ella en razón de una sentencia firme dictada a favor de tal tercero; en cambio, el saneamiento, además de completar la bondad del título, será la indemnización que debe el vendedor al comprador por razón de la pérdida de la cosa comprada.

No debemos confundir "evicción" con "saneamiento". El saneamiento es el resultado de la evicción, aunque generalmente se la tomó como equivalente. tenemos así que la citación de evicción se hace cuando se le reclama la propiedad al adquirente, y la de saneamiento coetáneamente o cuando ha sido vencido en juicio.-

Concluimos, pues, diciendo que garantía de evicción es la obligación de salir a la defensa en el juicio sobre reclamación de la cosa o de alguno de sus derechos, y saneamiento, en cambio, es la obligación de completar el título y de devolver el precio recibido, con más los daños y perjuicios, cuando el adquiriente fuere privado de la cosa objeto del contrato.

*La garantía de evicción en los contratos onerosos, por disposición de la ley, está siempre comprendida, salvo que expresamente las partes la excluyan, por lo cual es una garantía presumida, dado que puede ser excluida por acuerdo de las partes, y el contarto lo mismo sigue existiendo.

*Adquisiciones a título oneroso: La adquisición a título oneroso es el caso normal; los contratos y los supuestos de donaciones y de cesiones de derecho son excepcionales.-

3.-REQUISITOS.

Para que funcione la obligación de garantía por evicción es indispensable que concurran los siguientes requisitos:

1.-Que se trate de una turbación de derecho: Las turbaciones de hecho o simplemente materiales de terceros que no invocan algún derecho sobre la cosa enajenada, no hacen funcionar la garantía: el adquirente debe defenderse de ellas por sí solo.-

Así, por ejemplo, si un tercero penetra en la casa vendida y se instala en ella como un intruso o un usurpador, sin invocar derecho alguno, el comprador no puede invocar la garantía de evicción: deberá defenderse por sí mismo, como propietario, por los medios que las leyes otorgan a todo propietario, promoviendo el desalojo del intruso, por ejemplo.-

Debe tratarse de turbaciones de derecho, es decir, que un tercero pretenda tener un derecho sobre la cosa, sea como propietario, sea como titular de un usufructo, de un derecho de uso o habitación, de una servidumbre activa, etc.

2.-Que ese turbación de derecho tenga una causa anterior o contemporánea a la transferencia o división:

El tercero que turba al adquirente debe accionar en razón de algún derecho anterior o contemporáneo a la adquisición, que revele una deficiencia o defecto en el derecho del enajenante. No puede hacerlo invocando una causa posterior.

El enajenante no es responsable de lo que ocurra despues de perfeccionada la transferencia o división. Por ejemplo, si la cosa es expropiada por causa de utilidad pública o si una ordenanza municipal le quita una porción del terreno para camino, el adquirente no puede invocar la garantía de evicción.

3.-Que la turbación de derecho sea actual: La amenaza, el mero temor de ser eviccionado, el simple reclamo extrajudicial de un tercero que alega tener derecho sobre la cosa, no constituye una evicción ni una turbación que permita al adquirente invocar la garantía.

Es necesario que el tercero ataque, haga valer sus pretensiones en justicia. No basta el temor del adquiriente, éste debe ser atacado para reclamar la garantía de evicción.-

4.-EVICCION TOTAL Y PARCIAL.-

La garantía funciona tanto cuando la evicción es total, es decir, cuando exista una privación total de la cosa; como cuando la evicción es parcial, es decir, consistente en la privación parcial de la cosa o en una simple turbación de su uso, goce o posesión plena. Así, por ejemplo, si el adquiriente es privado de uno de los tres caballos que compró, o cuando se declara que el inmueble está sujeto a una servidumbre de tránsito, etc.

5.- POSEEDOR DE LA COSA Y TERCER SUCESOR.

Cuando el adquirente hubiere obtenido y conservado luego el derecho o la cosa por un título distinto de aquel en virtud del cual el enajenante le trasnfirió una cosa que en verdad no le pertenecía. Por ejemplo, por haber heredado la cosa de su verdadero dueño.

En este caso, el adquirente tendrá derecho a reclamar la devolución del precio, así como la indemnización de los daños sufridos, puesto que el enajenante no le transmitió ningún derecho, (art. 1760, in fine).

6.- CARGAS OCULTAS, APARENTES Y LEGALES:

El art. 1760, 2da parte, declara que procede la evicción cuando el adquirente deba sufrir servidumbres o cargas ocultas no declaradas por el enajenante y de las cuales el adquirente no tuvo conocimiento al tiempo de celebrarse el contrato. La lealdad en los negocios obliga a la parte a declarar las cargas ocultas que el conozca. El Código sanciona de esta manera al enajenante por el incumplimiento de esta obligación.-

7.- INDIVISIBILIDAD DE LA OBLIGACION ………DE LA EVICCION.:

I) Indivisibilidad de la responsabilidad por evicción:

El Código resolviendo expresamente una cuestión que había dado lugar a discusiones, establece a este respecto en la primera parte de su artículo 1.771, que:"La responsabilidad por la evicción es indivisible, y podrá demandarse u oponerse a cualquiera de los herederos del enajenante o copartícipe,…" .La solución, según Salvat, se justifica facilmente, pues la defensa del adquirente es un hecho que se realiza o no, pero que no es susceptible de producirse por parte; no se concebiría, agrega el citado autor, en el caso de haber pasado esa obligación a los herederos del enajenante, que la defensa del adquirente se realizase por éstos en la mitad, un cuarto, un tercio, según la cuota hereditaria; la defensa se realiza o no como un hecho indivisible.(1)

II) Divisibilidad de la prestación:

Agrega el artículo 1.771:"…pero será divisible la obligación de restituir lo recibido en el acto de la transmisión, como la de abonar los daños y perjuicios". En este caso se trata de una obligación de dar, y a juzgar por el texto legal la obligación es divisible, si se tratan de herederos, o varios vendedores, las cuotas se fijarán en proporción a las respectivas partes que 보os hayan tenido en la cosa vendida. El criterio se aplica tanto al precio recibido por la cosa, como a la indemnización que deben por la evicción.

8.-ADQUIRENTE VENCEDOR EN JUICIO:

Si se diera el caso que el adquirente turbado en sus derechos o en la pacífica posesión, triunfa en el juicio; la turbación producida con la demandada, en lugar de conducir a una evicción es rechazada; tiene el adquirente en tal caso algún derecho contra el enajenante?.No, porque el Código en su artículo 1.772 tiene previsto que: "Cuando el adquirente venciere en el juicio de que pudo resultar la evicción, no tendrá ningún derecho contra el enajenante, ni aún para cobrar los gastos efectuados". La disposición se funda en que la falta de éxito de la demanda demuestra por sí sola que no había causa legítima de evicción y, en tales condiciones, los gastos hechos por el adquirente, aún los judiciales, lo han sido en su único y exclusivo interés. Esta solución es, por otra parte, para la hipótesis de que el demandante no sea condenado en costas; pues, si lo fuera, será él el que cargará con todos los gastos.

9.- EVICCIÓN EN PARTICULAR.

A) Evicción en la compraventa, daño emergente y luciocesante, reparación y mejoras . Ventas forzosas.

1773.Producida la evicción total, el enajenante deberá:

a) devolver el precio sin intereses, aunque la cosa hubiere disminuido de valor, sufriendo deterioros o pérdidas por culpa del adquirente, o por caso fortuito;

b) restituir el valor de los frutos, cuando el adquirente los debiere al verdadero dueño;

c) satisfacer los costos del contrato, así como los daños y perjuicios, que se determinarán por la diferencia entre el precio de venta y el valor de la cosa al día de la evicción, si ese aumento no derivase de causas extraordinarias;

d) pagar los gastos de reparación y las mejoras útiles, siempre que el comprador no recibiere ningún resarcimiento, o éste fuere incompleto; y

e) devolver únicamente el precio obtenido, cuando se tratare de ventas forzadas.

1775. El vendedor tendrá derecho a retener lo que el adquirente hubiere recibido en pago de mejoras antes de la venta, y lo obtenido por las destrucciones en la cosa comprada.

B) EVICCION PARCIAL.-

1776. Si la evicción fuere parcial, el comprador podrá optar entre que se le indemnice proporcionalmente a la pérdida sufrida, o rescindir el contrato, cuando la parte que se le ha quitado, o la carga o servidumbre que resultare, fueren de tal importancia que, de haberlo sabido, no habría comprado la cosa.

Le asistirá igual derecho, si versando el contrato sobre varios objetos comprados conjuntamente, se demostrare que no se habría adquirido el uno sin el otro.

1777. En caso de evicción parcial, si el contrato no se rescindiere, el resarcimiento se determinará por el valor que al tiempo de aquélla tuvo la parte de que se privó al comprador. Pero si no cubriere a la que correspondería proporcionalmente al precio total de la operación, se fijará con referencia a éste.

C) RESPONSABILIDAD DEL VENDEDOR DE MALA FE.-

Para el caso del vendedor de mala fe, que se caracteriza por ampliar la responsabilidad hasta el punto de responder por las mejoras voluptuarias, el Código tiene previsto en su artículo 1774 que: "El vendedor de mala fe, que conoció al tiempo de la venta el peligro de la evicción deberá, al arbitrio del comprador, el mayor precio de la cosa, o todas las sumas desembolsadas, aunque fueren gastos de lujo o de mero placer". Quiere decir que el comprador que fué víctima de la evicción, por culpa del vendedor, puede o demandar la restitución del precio pagado, más la diferencia que existe entre el valor de la cosa al ser comprada, hasta el momento que lo perdió porque le vencieron en el juicio, o en su defecto, el precio, más todos los gastos, incluyendo los de lujo o mero placer, o sea, mejoras o gastos no necesarios.

D) DACIÓN EN PAGO.-

E) TRANSACCION.-

1778. En las transacciones, la evicción tendrá los mismos efectos que entre comprador y vendedor, respecto de los derechos no comprendidos en la cuestión transigida; pero no sobre los litigiosos o dudosos que una de las partes reconociere en favor de la otra.

F) EVICCION EN LA PERMUTA, PRINCIPIOS, SITUACION DE LA PARTE Y LOS TERCEROS. DISPOSICIONES APLICABLES.-

1779. En la permuta, si la evicción fuere total, el permutante vencido podrá optar entre dejar sin efecto el contrato, con las indemnizaciones que corresponden, o exigir el valor del bien al tiempo de la evicción, con los daños y perjuicios.

Cuando eligiere lo primero, el permutante restituirá el objeto, tal cual se hallare, como poseedor de buena fe.

1780. Si el bien fue enajenado o gravado a título oneroso por el permutante, el otro no podrá reclamar contra los terceros adquirentes; pero si lo hubiere sido a título gratuito, tendrá derecho a exigirle el valor del objeto, o la restitución del mismo.-

G) EVICCION EN LA CESIÓN DE CRÉDITOS. DACIÓN EN PAGO . CESIÓN EN CONJUNTO.-

La evicción comprende la evicción de derechos dado en pago, …….o adjudicados y los créditos trasmitidos en virtud de subragación legal.-

H) EVICCION EN LA CESIÓN DE HERENCIA.-

En la cesión de herencia el cedente sólo responde por la evicción que excluyó su calidad de heredero. Esta norma tiene interés porque si bien el carácter de heredero no es susceptible de ser transferido por medio de una cesión, lo que está comprendido en la cesión de herencia son los bienes que le corresponderían en el carácter de heredero, de tal manera que esta norma viene a establecer que únicamente se lo podrá hacer responsable por la evicción si el cedente ha cedido una herencia que sabía que no le correspondía por falta del carácter de heredero, pero no es aplicable con respecto a los bienes determinados; hay que aclarar que se debe tratar de una cesión de derechos hereditarios sin limitación, porque si la cesión está referida a un bien determinado, lo aplicable son las normas referentes a la compraventa.-

I) EVICCION EN LA SOCIEDAD, APORTE EN DOMINIO, EN USO Y GOCE DE BIENES. REGLAS APLICABLES.-

1781. En la sociedad, en caso de evicción de un bien aportado por cualquiera de los socios, la responsabilidad de éste se reglará según las disposiciones siguientes:

a)disuelta la sociedad, responderá por los daños y perjuicios que ello resultaren;

b)cuando la sociedad continuare, serán aplicables las reglas sobre evicción entre comprador y vendedor;

c)si fue de un cuerpo cierto, comprenderá además los daños y perjuicios que de la evicción resultaren a la sociedad, o a los demás socios;

d)cuando la prestación fue de crédito, estará obligado como si hubiere recibido el importe de los mismos;

e)si fue el usufructo de un inmueble, la evicción de éste le obligará como al vendedor de frutos, debiendo abonar a la sociedad lo que se juzgue valía aquel derecho;

f)cuando consistiere en el uso de una cosa, responderá únicamente si en el momento de contratar supo que no le asistía derecho para concederlo; pero será reputado como socio que no cumplió su aporte.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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