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Una introducción al estudio de los Contratos (página 4)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

1782. Cuando la evicción prive a la sociedad de cosas muebles o inmuebles, y el socio que las aportó quiera reemplazarlas por otras idénticas, tendrá derecho a que se le admita el cambio, pero abonará los daños y perjuicios. Los demás socios no podrán obligarle a sustituir los bienes, objeto de la evicción, por otros semejantes.-

J) EVICCIÓN EN LA DONACIÓN, PRINCIPIOS, EFECTOS, CITACION DE EVICCION POR EL DONATIVO.-

1785. Si la cosa donada fuere objeto de evicción, el donatario no tendrá recurso contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con motivo de la donación, salvo en los casos siguientes:

a)si el donante prometió expresamente la garantía;

b)cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo que la cosa no era suya;

c)siempre que existieren cargos;

d)cuando la donación fuere remuneratoria; y

e)en caso de evicción producida por culpa del donante.

1786. Cuando la donación fuere de mala fe, el donante deberá indemnizar al donatario los gastos que la donación le hubiere causado; pero éste nada podrá reclamar cuando hubiere sabido al tiempo de aquélla que la cosa pertenecía a otro.

En la donación con cargo, el donante deberá abonar lo desembolsado por los cargos impuestos, cuando la evicción fuere total. Siendo parcial, si lo que conserve el donatario alcanza a cubrir el importe de los cargos, éste nada podrá reclamar; pero cuando fuere inferior al mismo, el donante indemnizará por el excedente, según las reglas del enriquecimiento sin causa. Si los cargos estuvieren impuestos en interés de un subdonatario, sólo tendrá acción contra éste.-

1787. En caso de donación remuneratoria, si la cosa equivalía a los servicios prestados, se aplicarán las reglas de la evicción en los actos onerosos. Siendo mayor el importe de aquéllos, el donante responderá por su monto en caso de evicción total. si ésta fuere parcial, nada se deberá cuando la parte conservada fuere equivalente a los servicios; si fuere menor, se abonará la diferencia.

En caso de evicción por culpa del donante, si la causa fue anterior a la donación, éste no responderá cuando la evicción se haya producido por incuria del vencido.

Cuando el donante se obligó a levantar una hipoteca y por no haberlo efectuado, el inmueble fuere vendido, el donatario sólo podrá repetir la parte de precio con que se cubrió el gravamen y las condenaciones accesorias. Si la evicción derivare del hecho del donante, ulterior a la donación, deberá éste el valor del bien, con los daños y perjuicios.

1788. El donatario vencido podrá, como sucesor del donante, demandar a la persona de quien éste hubo la cosa por título oneroso, aunque no le hubiere cedido expresamente sus derechos.-

K) EVICCION ENTRE COPARTICIPE-REGLA GENERAL-EFECTOS

EVICCION EN CASOS IMPUESTOS.-

1783. Lo dispuesto entre enajenantes y adquirentes en general, será aplicable a la evicción entre copartícipes.

Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la fecha en que se dividieron. dicha responsabilidad sólo tendrá lugar cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.-

Este título nos ubica ante la hipótesis de que dos condóminos dividan en especie el condominio que tenían sobre dos inmuebles; por ejemplo, una casa en Asunción y un campo en Villarrica; uno de ellos toma la casa, y el otro el campo; si después de esa división el que tomó el campo es vencido en un juicio de reivindicación, debe el otro la garantía de evicción?. Nuestro Código en su artículo 1783 resuelve la cuestión afirmativamente, en tanto preceptúa: "Lo dispuesto entre enajenante y adquirente en general, será aplicable a la evicción entre copartícipes…", o sea que, como ya habíamos dicho, para el caso que estudiamos, se aplica la misma regla que para los casos de contrato de compra venta.-

Igualmente, la disposición que estudiamos nos da la regla para el cumplimiento de esa garantía, al agregar que: "..Para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción, y si hubiere créditos, el nominal de éstos a la fecha en que se dividieron. Dicha responsabilidad sólo tendrá lugar cuando el deudor fuere insolvebte al efectuarse la división". La parte de ésta disposición que dice: para el resarcimiento se tomará como base el valor de los bienes al tiempo de la evicción.-

En efecto, la regla es que el valor de la indemnización en caso de evicción sea el del valor de la cosa al tiempo que fue adquirida la cosa, mientras que en el caso de participación de codominio el valor se establece al tiempo de la evicción, lo que es justo, puesto que en la partición de condominio no existe propiamente una compra en el que el vendedor garantiza la integridad del dominio; todos los condóminos, siempre estuvieron expuestos a la evicción antes de la partición, y el hecho de que ella se suscite después de la participación no modifica substancialmente la relación jurídica.-

La regla de nuestro artículo que se expresa en el sentido de que: Dicha responsabilidad sólo tendrá lugar cuando el deudor fuere insolvente al efectuarse la división.-

Concluimos que los copropietarios están obligados a asumir la insolvencia de uno o más de ellos; y eso es precisamente lo que establece nuestro artículo 1784 en el sentido de que: "Siempre que los copartícipes deban idemnizar a uno de ellos, si alguno resultare insolvente, la cuota de éste se dividirá entre los demás obligados".

VICIOS REDHIBITORIOS-

PRENOCIONES,-FUNDAMENTO.-CONCEPTO:

Al igual que con la garantía de la evicción, que tiende a asegurar al adquirente el dominio, uso y goce pacífico del derecho adquirido, se debe también asegurar la posesión útil de la cosa transmitida y a tal efecto se consagra en el código la garantía que debe dar el enajenante por los vicios redhibitorios de que la cosa puede adoler.

Se llaman vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa que existen al tiempo de la adquisición y cuya importancia es tal que de heberlos conocido el adquirente no habría adquirido la cosa o habría dado menos por ella.-

El artículo 1789 dice: "Si el dominio, uso o goce de una cosa se transmitió a título oneroso, y al tiempo de la transferencia existieron vicios ocultos que la tornaban impropia para su destino, estos se juzgaran redhibitorios cuando disminuyan de tal modo el uso de la misma que el adquirente, de haberlos conocido, no hubiere tenido interes en adquirirla, o habría dado menos precio por ella."

La palabra redhibitorio proviene de "redhibire" que significa hacer retomar . Con ella se expresa la idea de que el adquirente tiene derecho de hacer retomar la cosa al enajenante y de exigirle que éste le devuelva el precio. Pero hay que advertir que no siempre el adquirente tiene acción para dejar sin efecto el contrato cuando el vicio no es mayormente importante, sólo podrá reclamar la restitución de una parte del precio.-

Toda persona que transfiera el dominio, uso o goce de una cosa a título oneroso, debe garantía por ello.-

2.- REQUISITOS.-

Para que exista vicio redhibitorio capaz de dar orígen a la responsabilidad del enajenante, es necesario que:

a) El vicio sea oculto: los vicios aparentes no dan origen a ninguna responsabilidad del enajenante (art. 1790, inc. b). En efecto, cuando dos personas contratan respecto de una cosa que puede ser vista y apreciada por el adquirente, no podrá luego quejarse éste de los defectos notorios.

Por igual motivo no dan origen a responsabilidad la existencia de vicios ocultos pero conocidos por el adquirente que recibe la cosa sin reserva (art.1790,inc. c).-

Cuando los defectos deben reputarse ocultos. Esta es una cuestión sujeta a la libre apreciación judicial. Como principio puede afirmarse que son ocultos aquellos defectos que podrían descubrirse mediante un exámen atento y cuidadoso de la cosa, practicado en forma normal, usual para ese negocio. Ejemplo: instalaciones de obras sanitarias clandestinas, grietas, fisuras o rajaduras en el edificio adquirido y que fuera vendido como nuevo, etc.-

El adquirente no puede ampararse en su inhabilidad, impercia o ignorancia para excusarse de no haber descubierto un vicio que pudo ser detectado por un comprador diligente.-

b) El vicio debe ser importante: el vicio debe tener una importancia tal que de haberlo conocido el adquirente no hubiera adquirido la cosa o hubiera dado menos precio por ella.-

La gravedad del vicio se vincula sobre todo con las acciones que la ley pone a disposición del adquirente: si fuere tan importante que la cosa resultare impropia para su destino y que de conocer no lo hubiera adquirido, el adquirente tiene a su disposición dos acciones: 1) La redhibitorio, por la cual puede obtener la resolución del contrato. y 2) La "quanti minoris", por la que puede exigir una parte del precio proporcional a la desvalorización de la cosa como consecuencia del defecto. (art. 1795, inc.b).-

c) El vicio debe existir al tiempo de la adquisición: sólo los vicios existentes al tiempo de la adquisición de la cosa pueden dar fundamento a una queja del adquirente. Los vicios posteriores no son imputables al enajenante y deben atribuirse a la acción del tiempo o a la culpa del adquirente.-

"IINCUMBE AL ADQUIRENTE PROBAR QUE EL VICIO EXISTIA AL TIEMPO DE LA TRANSFERENCIA. NO ACREDITANDOLO, SE JUZGARA QUE SOBREVINO DESPUES".-

3.- ADQUIRENTE A TITULO GRATUITO …… DE LA PARTE. OBLIGACIONES DEL ACTOR.-

*Adquirente a Título Gratuito: esta garantía sólo se debe en los contratos a título oneroso, no en los gratuitos. Solución lógica, pues en éstos el beneficiario de la liberalidad no tendrá en verdad de qué quejarse, aunque menos valiosa la cosa de lo que se esperaba, de cualquier modo el ha experimentado un acrecentamiento de su patrimonio.-

*Modificación Convencional de la Garantía: las partes pueden restringuir, ampliar o renunciar a la garantía por vicios redhibitorios (art. 1793)SIEMPRE QUE NO MEDIARE DOLO EN EL ENAJENANTE. Es un principio similar al que rige respecto de la evicción y se funda en iguales motivos: la garantía no es de orden público y nada obsta a que las partes modifiquen su responsabilidad y aun la supriman.-

4.- EFECTO, ACCIONES REDHIBITORIOS Y QUANTI MINORIS.-

EFECTOS: Si la Transmisión fue por Venta: Derecho de Opción: los efectos del vicio redhibitorio en materia de compra-venta hace nacer dos acciones:

1)la acción redhibitoria, y 2)la "quanti minoris", también llamada estimatoria.-La ley le concede el derecho de optar entre las dos acciones al comprador; (art 1795, inc. b) :

1)La acción redhibitoria: Tiene por objeto dejar sin efecto el contrato, restituyéndose las partes las respectivas prestaciones: el vendedor devuelve el precio recibido y el comprador devuelve la cosa recibida, como si la venta no se hubiera realizado.-

2)La "quanti minoris" o estimatoria: si el comprador decide quedarse con la cosa comprada, a pesar de los vicios, por esta acción puede obtener una reducción, una disminución del precio pagado, equivalente a la desvalorización de la cosa como consecuencia del vicio.

El comprador no puede sumar las dos acciones: intentada una de ellas, pierde definitivamente el derecho a la otra (art. 1795, inc. b),in fine).-

5.-DISPOSICIONES RELATIVO A LA COMPRAVENTA, COSAS ADQUIRIDOS CONJUNTAMENTE , PERDIDA DE LA COSA VENDIDA INDIVISIBILIDAD DE LA ACCION REDHIBITORIA.-

1975. Si la transmisión fue por venta, el vicio redhibitorio tendrá las siguientes consecuencias:

a) en cuanto al vendedor, deberá sancar la cosa de los vicios o defectos ocultos, aunque los haya ignorado. Si por razón de su oficio o arte debía conocerlos y los calló, indemnizará además al comprador cuando éste lo pidiere, por los daños y perjuicios, siempre que no optare por rescindir el contrato; y

b) en cuanto al comprador, éste podrá, en el caso del inciso precedente, escoger entre dejar sin efecto el contrato, o exigir que se le disminuya del precio el menor valor de la cosa por el vicio que la afectare. Vencido en una de estas acciones no podrá intentar luego la otra.

1796.-Si se vendieren dos o más cosas a la vez, sea por un sólo precio, sea asignando un valor a cada una de ellas, el vicio de una, sólo dará lugar a su redhibición, salvo prueba de que el comprador no habría adquirido la sana sin la dañada, o si la venta fuere de un rebaño, y se tratare de una enfermedad contagiosa.

1797. Si la cosa perece por los vicios redhibitorios, el vendedor deberá restituir el precio. Cuando la pérdida fuere parcial, el comprador estará obligado a devolver la cosa en el estado en que se hallare, para que se le reintegre lo que abonó.

Cuando se perdiere por caso fortuito, o por culpa del adquirente, podrá éste, sin embargo, reclamar el menor valor ocasionado por el vicio redhibitorio.-

1798. Lo dispuesto sobre la acción redhibitoria entre comprador y vendedor; se aplicará a las adquisiciones derivadas de los actos siguiente:

a)dación en pago;

b)contrato innominados;

c)remates o adjudicaciones, siempre que no provengan de un cumplimiento de sentencia;

d)permutas;

e)donaciones, cuando procediere la responsabilidad por la evicción; y

f)aportes en las sociedades, siempre que por tal causa se originare la disolución, o que pudiere excluirse al socio que hizo el aporte.-

1799. La acción redhibitoria es indivisible. Ninguno de los herederos del adquirente podrá ejercerla sólo por su parte; pero será permitido demandar a cada uno de los herederos del enajenante, por la cuota que le corresponda.-

BOLILLA XXI

Donación

Prenociones

La donación es un contrato y no un simple acto jurídico. Este contrato es a título gratuito y unilateral hasta tanto no sea aceptada por el donatario.

Se ha discutido bastante si la donación es un acto jurídico o un contrato. Los que abonan la primera tesis coinciden en afirmar que al no existir bilateralidad no puede hablarse de un contrato siguiendo a los clásicos del Derecho. Gran número de tratadistas y otros tantos códigos han reconocido la validez de esos actos de voluntad confiriéndole la categoría de contrato.

El tratadista Dr. Guillermo A. Borda en su obra Manual de Contratos afirma En su esencia, la donación es un acto unilateral de disposición gratuita de bienes, más próximo a la disposición testamentaria que al contrato. Sólo así concebida se explica que pueda ser revocada por ingratitud del donatario, que esté sujeta a reducción por inoficiocidad y a colación.

Concepto

Acto jurídico en virtud del cual una persona donante transfiere gratuitamente a otra donatario el dominio sobre una cosa o un derecho patrimonial y ésta lo acepta.

Caracteres

1 Es a título gratuito, pues no existe contraprestación de la otra parte.

2 Es formal porque debe someterse a ciertos requisitos.

3 Es irrevocable por la sola voluntad del donante.

Liberalidades que no son donación.

1 No es donación La renuncia de una hipoteca, o la fianza de una deuda no pagada por el deudor, aunque el deudor esté insolvente.

2 No es donación el dejar de cumplir una condición a que esté subordinado un derecho eventual, aunque que en la omisión se tenga la mira de beneficiar a alguno.

3 No es donación la omisión voluntaria para dejar perder una servidumbre por el no uso de ella.

4 No es donación el dejar de interrumpir una prescripción para favorecer al propietario.

5 No es donación el servicio personal gratuito por el cual el que lo hace acostumbra a pedir un precio.

6 No es donación todos aquellos actos por los que las cosas se entregan o se reciban gratuitamente , pero no con el fin de transferir o de adquirir el dominio de ellas.

Elementos

a Consentimiento El contrato de donación como todo contrato requiere el consentimiento de las partes.

Requisito de la aceptación.

Art. 1203 C.C. Antes que la donación sea aceptada , el donante puede revocarla expresa o tácitamente. Importará aceptación el recibo de lo donado y, en general, el aprovechamiento del beneficio que el contrato represente.

Es decir que la extensión de un recibo de lo donado o el aprovechamiento del beneficio por el donatario es prueba de la aceptación del contrato.

Pluralidad de beneficiarios.

Art.1204 C.C Si la donación se hace a varias personas separadamente, es necesario que sea aceptada por cada uno de los donatarios, y ella solo tendrá efectos respecto a los que la hubiesen aceptado. Si es hecha a varias personas solidariamente, la aceptación de uno o alguno de los donatarios se aplica a la donación entera. Pero si la aceptación de los unos se hiciere imposible, por su muerte o por revocación del donante respecto de ellos, la aceptación entera se aplicará a los que la hubiesen aceptado.

Con respecto a la donación solidaria ésta tiende por lo general a beneficiar a un grupo de amigos o a cierto sector familiar para que obtengan un recurso económico y emprendan una actividad lucrativa en mancomunión de esfuerzos.

La donación in solidum lleva consigo, no el derecho de acrecer, como puede creerse, sino el jure non decrecendi, pues los que la aceptaron lo hicieron en la totalidad de la cosa donada, y su derecho no disminuye ni decrece, porque los otros no pueden hacerlo.

Fallecimiento de una de las partes.

Hay que distinguir según se trate del fallecimiento del ofertante o del destinatario de dicha oferta.. Art 1205 C.C.

1 Cuando el donante fallece antes de que medie aceptación, la ley posibilita la aceptación por el donatario, estando los herederos del donante obligados a entregar la cosa..

2 Cuando es el donatario, en cambio, el que fallece antes de haber aceptado la donación, la oferta queda sin efecto, y sus herederos nada pueden reclamar.

b Capacidad

Regla general Como regla, no habiendo disposición en contrario, todos los que pueden contratar pueden hacer y aceptar donaciones.

Limitaciones a la capacidad para donar y a la facultad de recibir por donación.

Art. 1208 C.C. No pueden hacer donaciones:

Los esposos entre sí , durante el matrimonio: ni uno u otro, a los hijos que tuviera el consorte, o a las personas de quién éste fuere presunto heredero al tiempo de la donación,

El marido o la mujer, a favor de tercero, salvo en los límites autorizados por éste código,

Los representantes legales, excepto en los casos expresamente fijados,

Los mandatarios, salvo poder especial que designe aquellos bienes que se les permita donar, y

Los menores adultos, sin licencia de los padres, a menos de haber adquirido los bienes en el ejercicio de alguna profesión o industria.

Art. 1209 C.C. No pueden aceptar donaciones:

La mujer casada, sin la conformidad del marido, o la venia del juez en su defecto,

Los tutores y curadores, a nombre de sus representados, sin autorización judicial,

Los tutores y curadores, en cuanto a los bienes de las personas que hubieran tenido a su cargo, antes de rendir cuentas y de pagar el saldo que contra ellos resultare, y

Los mandatarios, sin poder especial para el caso, o general para aceptar donaciones.

La capacidad del donante será juzgada en la fecha en que la donación
fuere comprometida, y la del donatario, en la fecha en que fuere aceptada.

Cuando la donación estuviere sujeta a una condición suspensiva, la capacidad de ambos dependerá de si fuesen capaces en el día del cumplimiento de la condición suspensiva.

c Objeto:

Cosas que pueden ser donadas:

Art. 1211 C.C. Pueden ser donados los bienes que pueden ser vendidos.

Donaciones condicionadas

Art 1212 C.C. La donación será nula:

Cuando incluya todos los bienes del donante, sin reservar parte o renta suficiente para su subsistencia,

Si estuviera sujeta a condición suspensiva o resolutoria que dejare al donante el poder directo o indirecto de revocarla o modificarla, y

Cuando versare sobre bienes futuros.

Donaciones por causa de muerte.

Art. 1206 C.C. Si alguien prometiere bienes gratuitamente para después de su muerte, el acto sólo valdrá cuando llenare las formalidades del testamento.

De modo que si la liberalidad va a surtir recién sus efectos para después de la muerte del beneficiario se lo tendrá como un testamento y se lo deberá someter a las formalidades y solemnidades que requieren esos actos.

Formas:

Formal: Necesidad de escritura pública.

Art. 1213. Deben ser otorgadas por escritura pública, bajo pena de nulidad:

las donaciones de inmuebles,

las donaciones con cargo,y

las que tuvieren por objeto prestaciones periódicas o vitalicias.

Estas donaciones, para ser válidas, deben aceptarse en la misma escritura, o bien por otra, notificándose al donante, pero el acto quedará concluido desde el momento de la aceptación.

No formal: instrumento privado o tradición de la cosa.

Podemos afirmar que son no formales las donaciones que no son ni de inmuebles ni de prestaciones periódicas o vitalicias. O en otros términos las donaciones mobiliarias de cumplimiento instantáneo. Tal es lo que quiere decir el art. 1214 C. C. Cuando comienza su preceptiva diciendo: en los demás casos宮

Estas donaciones pueden ser hechas manualmente o no. Las partes pueden elegir cualquier método exteriorizante de la voluntad. La forma es libre.

Pero esto no significa que tales donaciones puedan probarse por todos los medios. Corresponde formular un distingo:

Cuando como método exteriorizante del consentimiento se ha acudido a la forma libre no manual, para probar la donación es preciso, o instrumento público o privado, o confesión judicial del donante.( art. 1214 C. C. ).

Cuando en cambio se haya utilizado como método exteriorizante el manual, no hace falta acto escrito alguno ( art 1215 C. C. ).

e) Pruebas:

entre las partes:

por terceros:

Efectos de las donaciones:

Obligaciones del Donante:

Entregar la cosa, frutos, pérdidas, deterioros.

Art. 1216 C. C. El donante está obligado a entregar la cosa al donatario. En caso de mora, no deberá resarcir los frutos ni intereses.

El donante solo responderá por su dolo o culpa.

Es decir el donante al aceptar la donación, tiene la obligación de entregar la cosa al donatario. Desde ese momento responderá por su dolo o culpa. Si pereciere la cosa, el donatario puede exigir el valor del bien donado.

No está obligado a restituir los frutos e intereses en caso de mora.

Acciones del donatario, evicción y vicios redhibitorio.

El donatario tiene siempre una acción personal contra el donante para obtener el cumplimiento de la donación, y que, además, en ciertos casos, tiene contra el mismo una acción real.

Responsabilidad por evicción: En principio, el donante no responde por la evicción. Pero hay excepciones.

Garantiza la evicción el donante que se comprometió expresamente a ello. La extensión de la garantía dependerá de las cláusulas del contrato.

El donante debe garantía, cuando hizo la donación de mala fe, esto es, sabiendo que la cosa era ajena.

Responsabilidad por vicios redhibitorios: El donatario nunca tiene la acción estimatoria, sólo le cabe la redhibitoria en los mismos casos en los que hay lugar a evicción con el accesorio de la acción indemnizatoria.

Obligaciones del donatario:

Obligación de gratitud, alimentos debidos, cumplimiento de cargos impuestos, deudas del donante persona.

Art. 1217 C. C. Siempre que la donación fuere sin cargo el donatario deberá prestar alimentos al donante que no tuviere medios de subsistencia; pero podrá liberarse de ello, restituyendo los bienes, o el valor de los mismos cuando los hubiera enajenado.

Sobre el donatario con cargos pesa una obligación de cumplir éstos; sean que los mismos hayan sido impuestos en el interés del donante o de terceras personas.

Art. 1234 C.C El donatario responde del cumplimiento de los cargos sólo con la cosa donada, y no está obligado personalmente con sus otros bienes. Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito, queda libre de toda obligación.

Art. 1218 C. C. Aunque la donación consistiere en una parte determinada de los bienes del donante, el donatario no estará obligado a pagar las deudas de aquél, si ello no se hubiere comprometido. El donante podrá, sin embargo, antes de entregar la cuota estipulada, retener en la misma medida valores suficientes para responder a las obligaciones que tuviera en el momento del contrato.

Clases de donaciones:

Donaciones Mutuas:

Concepto.

Art. 1220 C.C. Son aquellas que varias personas se hicieren reciprocamente en virtud de un mismo acto; pero no lo serán las prestaciones prometidas o efectuadas con carácter retributivo.

Caracteres.

Pluralidad.

Reciprocidad

Simultaneidad.

Donaciones remuneratorias:

Concepto.

Art. 1222 C.C. Son aquellas que se realizaren en recompensa de servicios prestados al donante por el donatario, apreciables en dinero y por los cuales hubiese podido exigir el pago.

Formas

El Código no impone requisito, por lo que en consecuencia, la escritura pública sólo será de rigor cuando la donación verse sobre bienes inmuebles o consista en prestaciones periódicas o vitalicias.

Donaciones con cargo:

Concepto:

Hay donación con cargas cuando el contrato impone al donatario una determinada actividad. Esa actividad puede consistir en prestaciones apreciables en dinero.

Cuando la actividad consista en prestaciones apreciables en dinero, hablaremos específicamente de cargo y cuando dicha prestación no consista dinero, hablaremos de condición – cargo.

Acciones a que da lugar:

Acciones por revocación, y por cumplimiento de contrato.-

La acción de revocación, es una acción que compete al donante, en el caso de que el donatario no cumpla con el cargo impuesto en la donación. Art. 1.233 de l C.C.-

La revocación solo perjudica al donatario y no a los terceros beneficiarios de las condiciones y cargos que se hubieran impuesto.-

La acción por cumplimiento tiende a hacer efectiva una donación activa y pasivamente personal, limitada en cuanto a su monto.-

Art. 1.234: "El donatario responde del cumplimiento de las cargas solo con la cosa donada, y no esta obligado personalmente con sus otros bienes. Puede él sustraerse a la ejecución de los cargos restituyendo los bienes donados o su valor. Si la cosa hubiere perecido por caso fortuito queda libre de toda obligación".-

Donaciones inoficiosas:

Art. 1.226 C.C.: "Se reputará inoficiosa la donación cuyo valor excediere de la parte disponible del donante en la fecha de su liberalidad.

Defensa de la legítima:

Art. 1227 C.C. Si por el avalúo de los bienes del causante resultaren inoficiosas las donaciones realizadas, los herederos necesarios existentes a la fecha de ellas, podrán exigir la reducción hasta quedar cubiertas sus legítimas.

Es decir, que si una persona que hace liberalidades, tiene que hacerlo dentro de los límites de la porción disponible de sus bienes, pero debe dejar a salvo otra porción de los mismos que constituye la legítima de sus herederos forzosos.

Si no respeta esos límites, lo que exceda del valor constituirá una donación inoficiosa.. En tal caso el heredero cuya legítima no sea salvada; tendrá en sus manos el arma de la reducción..

Acción de reducción:

Constituye un arma a veces ofensiva, a veces defensiva. Será ofensiva cuando se trate de atacar una donación inoficiosa ya cumplida, será defensiva cuando el heredero forzoso se encuentra frente a una donación que todavía no ha sido efectivizada, y cuyo cumplimiento demanda el donatario con posterioridad a la muerte del donante.

La impugnación de las donaciones inoficiosas sólo es posible después de que el donante ha fallecido.

Donaciones de prestaciones periódicas y vitalicias:

Noción:

Reversión:

Noción y consecuencias:

La reversión es la aniquilación retroactiva de una donación, prevista en una cláusula accidental de reversibilidad. La reversión es la restitución de la cosa donada. En cuanto a la consecuencia por medio de la reversión la cosa vuelve al donante.

Formas de reversión:

Art. 1228 C.C. El donante podrá convenir la reversión de los bienes donados, para el caso de que el donatario falleciere antes que el donante, o para el supuesto de la muerte del donatario, su cónyuge y sus descendientes.

Esta cláusula deberá ser expresa y tan sólo en provecho del donante.

Alcance de la cláusula:

Art. 1229 C.C. En el primer caso del artículo anterior, para la reversión no obstará la supervivencia del cónyuge o de los descendientes del beneficiario. En el segundo, el donante solo tendrá derecho cuando fallecieran todos ellos. Pero si la cláusula se hubiera establecido para el supuesto de la muerte del donatario sin hijos, la existencia de éstos en ese momento extinguirá el derecho de reversión, que no podrá renacer, aunque sobreviviere a ellos el autor de la liberalidad.

Renuncia.

Art. 1230 C.C. El asentimiento del donante para la venta de los bienes donados, importa la renuncia al derecho de reversión en cuanto al comprador y al donatario; pero su conformidad para constituir una hipoteca, solo exonera al acreedor garantizado por ella.

Según este artículo si el donante da su consentimiento para que el donatario transfiera esos bienes donados, pierde el derecho de reversión contra el donatario y el comprador. Si presta conformidad para constituir una hipoteca, la reversión queda extinguida respecto del acreedor hipotecario y subsiste contra el donatario.

Efecto:

Art. 1232 C.C. La reversión tiene efecto retroactivo. Hace de ningún valor los actos de disposición hechos sobre la cosa donada, cuya propiedad vuelve al donante, salvo los derechos de terceros o adquirentes de buena fe.

Revocación:

Casos en que procede:

Incumplimiento de las cargas impuestas:

Art. 1233 C.C. Cuando el donatario fuere constituido en mora para ejecutar los cargos o condiciones impuestas, el donante o sus herederos podrán revocar la donación.

Los terceros beneficiarios de dichos cargos, sólo podrán reclamar su cumplimiento. Siempre que ellos fueren de interés público, la autoridad competente tendrá el mismo derecho, después de fallecido el donante.

Acciones del donante:

El donante puede ejercer la acción de revocación contra el donatario si es que incumple con las condiciones impuestas, pero si existe contraprestación por parte del donatario y siendo una cuestión controvertida, dicha acción debe ser interpuesta ante juez competente.

A quien alcanza la revocación:

Art. 1235 C.C. La revocación afectará únicamente al donatario y no a los terceros en cuyo beneficio las condiciones o los cargos hubieren sido estipulados, quedando estos como obligación del donante.

Quienes pueden demandar la revocación.

Pueden demandar la revocación el donante y sus herederos.

Condiciones para ejercer la acción.

Es preciso que el donatario se encuentre en mora, la ley exige que el donatario haya sido constituido en mora.

Efectos de la revocación:

Respecto de las partes:

El donatario debe devolver los bienes donados o, en su defecto, el valor de los mismos.

Respecto de terceros:

La revocación va a tener efectos respecto de terceros adquirentes, en lo que atañe a los actos de disposición, pero debiendo respetarse los de administración.

Revocación por ingratitud.

Causales: Art. 1236 C.C.

cuando el donatario ha atentado contra la vida del donante, su cónyuge, o sus descendientes o ascendientes.

Cuando ha inferido injurias graves a las mismas personas, agraviándolas en su honor, o las hizo víctimas de sevicia;

Cuando ha rehusado alimentos al donante que los pidió para sí y las personas con derecho a exigirlos de él; y

Cuando ha cometido delitos graves contra los bienes del donante.

Acciones:

Quienes pueden promoverlo:

El donante que tiene acción por derecho propio. Puede intentarla o no, puede perdonar la ofensa y renunciar a la acción.

Los herederos herederos tienen también acción por derecho propio. No es necesario por tanto que la acción haya sido entablada en vida por el donante.

La acción no puede ser intentada por vía oblicua, ni por los acreedores del donante, ni por los acreedores de los herederos.

Contra quienes puede ser promovida:

Si la acción no ha sido intentada en vida del donatario, no puede serlo contra sus herederos. Pero una vez intentada contra el donatario, puede ser continuada contra los herederos del mismo.

Efectos:

Entre las partes:

La revocación tiene completo efectos retroactivos.

Respecto de terceros:

Respecto de terceros, no tiene efectos por las enajenaciones hechas por el donatario, ni por las hipotecas u otras cargas reales que se hubiese impuesto sobre los bienes donados, antes de serle notificada la demanda.

Revocación condicionada: Supernacencia de hijos.

Art. 1241 C.C. No se admitirá la revocación por ulterior nacimiento de hijos del donante, si expresamente no lo hubiera estipulado.

Es decir la revocación no procederá por ulterior nacimiento de hijos del donante, puesto que el donante hasta antes de la aceptación pudo revocar el acto y con mayor razón si nacen hijos con posterioridad a la donación siempre que se hubiese expresamente estipulado esa condición que es resolutoria. Si no se inserta la tal cláusula el donante no podrá revocar la donación. Los frutos corresponden al donatario, pues es poseedor de buena fe.

Efectos:

En cuanto a los efectos, todo dependerá de la redacción de la cláusula.

LECCIÓN XXII

Mandato

CONCEPTO: De acuerdo al Art. 880; " Por el contrato de mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos."

ELEMENTOS: REPRESENTACIONES A LA QUE APLICAN LAS REGLAS DEL MANDATO:

Según el texto legal, los elementos esenciales del mandato son:

Representación: Mandato implica representación del mandante por el mandatario. La idea de que el mandato conlleva necesariamente representación es muy discutida por la doctrina moderna. Puede haber representación sin mandato (representantes legales de los incapaces, administrador judicial de una herencia, etc.) y un mandato sin representación (mandato oculto). Atendiendo a la critica de la doctrina nuestro Código regula la representación en forma general en le Título I " De los hechos y actos jurídicos.-

Objeto: El mandato tiene por objeto el manejo de intereses ajenos o la realización de actos jurídicos. Nuestro Código admite que el mandato tenga por objeto la realización de servicios o actos materiales no propiamente jurídicos. Si bien habla de intereses, entendemos que se refiere a servicios o actos materiales.-

CARACTERES: El contrato de mandato tiene los siguientes caracteres:

Es consensual; bilateral, oneroso, no solemne, de medio

Oneroso: Nuestro Código presume oneroso el mandato, salvo pacto en contrario (Art.. 886.)

No solemne: A veces, sin embargo debe ser otorgado en escritura pública. Tales son los poderes generales o especiales que deban presentarse en juicio y los poderes para administrar bines o que tengan por objeto un acto que deba otorgarse. Por escritura pública (atr. 699, inc. f).-

Es de medio: El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como un medio para la realización de otros actos.

FORMACIÓN DEL CONTRATO: a) Consentimiento, acto de apoderamiento y la aceptación como actos unilaterales:

Art. 881: La aceptación del mandato puede resultar del cumplimiento de los actos encomendados al mandatario. Se le presumirá cuando aquél a quien se propone reciba el instrumento de un poder para cumplirlo, o los objetos o valores que se refieren a él, sin declinar el ofrecimiento.

Si el negocio encargado al mandatario fuere de los que por su oficio o su modo de vivir aceptare regularmente, deberá tomas, aun cuando se excusare, las pr5ovidencias conservatorias urgentes que exige el negocio.-

Art. 880: Por el mandato una persona acepta de otra poder para representarla en el manejo de sus intereses o en la ejecución de ciertos actos. El mandato tácito resultará de hechos inequívocos del mandante de su inacción o silencio, o cuando en conocimiento de que alguien gestiona sus negocios o invoca su representación no lo impidiere, pudiendo hacerlo.-

b) Forma: Excepciones. Forma de aceptación.-

FORMA DEL OTROGAMIENTO DEL MANDATO. El principio, el otorgamiento del mandato no requiere formalidades; puede ser expreso o tácito, escrito o verbal.-

EXCEPCIONES: (la excepciones veremos más abajo; en los mandatos que requieren poderes especiales).-

MANDATO TÁCITO: Hemos dicho que, el otorgamiento del mandato puede ser inclusive tácito. Según el art. 881 la aceptación tácita del mandato. " puede resultar del cumplimiento de los actos encomendados al mandatario. Se la presumirá cuando aquél a quien se propone, reciba el instrumento el instrumento de un poder para cumplirlo, o los objetos o valores, que se refieren a él sin declinar el ofrecimiento."

El mandato tácito resultará igualmente de la inacción o silencio del mandante, quien, pudiendo hacerlo, no impida la ejecución de los actos que otro está haciendo en su nombre.-

c)Pruebas del mandato:

Art 882: El mandato podrá ser válidamente conferido a un menor que haya cumplido diez y ocho años de dad. El otorgante estará obligado por su ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quienes éste hubiere contratado. El mandatario incapaz podrá oponer la nulidad del contrato cuando fuere de4mandado por su incumplimiento, o por rendición de cuentas, salvo las acciones del mandante por lo que el mandatario hubiere convertido en su provecho, o derivadas de actos ilícitos.-

d)Capacidad: para otorgar y ser mandatario: Si el mandato tiene por objeto actos de administración, basta con que el mandante tenga capacidad para administrar sus bienes; si tiene por objeto actos de disposición, se requiere capacidad para disponer de ellos.-

CAPACIDAD PARA SER MANDATARIO: Nuestro Código concede capacidad para ser mandatario a los menores que hayan cumplido 18 años de edad. (Art. 882, 1ra. parte.) Esta regla según la cual los menores adultos pueden ser mandatario obra en representación requerida por la ley; y, además, el mandante se cuidará de elegir un mandatario que pueda cumplir satisfactoriamente la gestión que le encomienda.

Cuando el poder ha sido otorgado a favor de un incapaz dice el Código que: " El otorgante estará obligado por su ejecución, tanto respecto del mandatario, como de los terceros con quines este hubiera contratado." (art.882, 1ra. Parte.)

Si bien la ley autoriza a las personas capaces a valerse de mandatario incapaz, al mismo tiempo les establece las siguientes limitaciones: no pueden demandarlo por daños y perjuicios por incumplimiento del mandato ni tampoco por rendición de cuentas, pero quedan a salvo las acciones del mandante derivadas del hecho de que el mandatario se hubiera enriquecido como consecuencia del ejercicio del mandato, o de los actos ilícitos que ha cometido. Art.882,2da.parte).-

OBJETO DEL MANDATO: PRINCIPIO GENERAL, LIMITACIONES.- Por aplicación de la regla contenida en el art. 299, pueden ser objeto del mandato todos los actos que estén dentro del comercio, no fueran prohibidos por la ley, sean posibles, lícitos y no sean contrarios a l amoral y las buenas costumbres.-

Pero no se puede dar poder para testar. (Art.2613.)

Según muchos autores, el objeto del mandato debe ser un acto jurídico o una serie de actos jurídicos. Los materiales, los servicios o trabajos ajenos a ese concepto pueden ser objeto de un contrato de trabajo pero no de un mandato.-

EXTENCIÓN DEL MANDATO.- PODERES GENERALES Y ESPECIALES.- El poder puede ser general o especial. El primero se refiere a una serie más o menos amplia de negocios determinados del mandante y el especial a un negocio en particular.

Según el art. 883 el mandato general sólo confiere el poder de realizar actos de administración, aunque el mandatario declare que no se reserva ningún poder, o que el mandatario puede hacer cuanto juzgue convenientemente o que el mandato contenga la cláusula de general y libre administración.- Con esta norma el Código quiere evitar un acto de impresión por parte del mandante y abusos por parte del mandatario.-

De acuerdo con el art. 884, se necesitan poderes especiales para los siguientes actos:

efectuar los pagos que no sean ordinarios de la administración.

novar obligaciones existentes al tiempo del mandato;

transigir, comprometer en árbitros, prorrogar jurisdicción, renunciar al derecho d apelar o a prescripciones adquiridas;

hacer renuncia gratuita, o remisión, o quita de deudas, a no ser en caso de concurso de deudor;

efectuar cualquier acto a título oneroso o gratuito tendiente a constituir, transmitir, renunciar o extinguir derechos reales sobre inmuebles. El poder especial a que se refiere este inciso, no comprende la facultad d hipotecarlos o transferir derechos reales por deudas anteriores al mandato;

hacer donaciones, excepto las recompensas de pequeñas sumas al personal de la administración. El poder expresará los bienes que se donaren y el nombre de los beneficios;

renovar las donaciones ya hechas, debiendo designarse al donatario;

dar o recibir dinero en préstamo, a no ser que la administración consista en realizar esos actos, o que ellos fueren consecuencias de la misma, o los exigiere la conservación de los bienes confiados al mandatario;

dar en arrendamiento por más de cinco años inmuebles que estuvieren a cargo del apoderado;

constituir al mandante en depositario, a no ser que el poder consista en recibir depósitos o consignaciones, o que ellos fueren consecuencia de la administración;

obligar al mandante a prestar cualquier servicio, como locador, o gratuitamente;

formar sociedad;

constituir al mandante en fiador;

aceptar o repudiar herencias

recibir en pagó lo adeudado al mandante, a menos que el cobro pueda considerarse como medio para ejecutar el mandato; y

ejecutar aquellos actos del derecho de familia, susceptibles de realizarse por terceros. La escritura pública necesaria en el caso de este inciso, deberá especificarlos y mencionar la persona respecto de la cual se confirió el mandato.

CASOS EN QUE SE EXIGE ESCRITURA PÚBLICA: Por excepción, la ley exige que ciertos mandatos sean otorgados en escritura pública. Y son:

Los poderes generales o especiales para representar en juicio voluntario o contencioso, o ante la administración pública o el Poder Legislativo.-

Los conferidos para administrar bines, contraer matrimonio, reconocer o adoptar hijos.-

Cuando tenga por objeto un acto otorgado o que deba otorgarse por escritura pública. (art.700,inc,f.)

PLURALIDAD DE CONTRATANTES:

Mandato conjunto: Cuando dos o más mandatarios fueren designados para que la intervengan todos o algunos de ellos conjuntamente (art.888,inc.a) En este caso ninguno de ellos puede actuar separadamente.-

Mandato separado o indistinto: El mandante puede disponer que el mandato sea desempeñado separadamente por cualquiera de los mandatarios o que la gestión se divida entre ellos o autorizarlos para que ellos la dividan entre sí (inc.b).- Por ej., cuando una persona da poder a A.B.C. para que, en forma separada, procedan a vender ese inmueble. Ej., del segundo caso es el mandato que se otorga a favor de A. B. Y C. Para administrar una instancia, una fabrica y un hotel, respectivamente.-

Mandato sucesivo: Se da cuando los mandatarios han sido nombrados para actuar uno de ellos a falta del otro u otros (inc.c.). En este caso, el nombrado en segundo término no podrá desempeñar el mandato sino a falta del primero y así sucesivamente.-

RESPONSABILIDAD : a) CONJUNTO, b) SOLIDARIA, c) FRENTE A TERCEROS:

PLURALIDAD DE MANDATARIOS Y LA REPONSABILIDAD: Los mandatarios responsables en forma simplemente mancomunada, a no ser que las partes hayan pactado la solidaridad. En el caso de que exista solidaridad entre los mandatarios nuestro Código dice que la solidaridad "…cesará cuando el daño naciere de actuar uno de ellos por separado, violando las reglas del contrato. "(art.895,1ra.parte). En efecto, siendo el mandato conjunto, ningún acto puede ejecutarse sin la intervención conjunta de todos los mandatarios, en consecuencia, es razonable que cese la solidaridad si uno de ellos actúo por separado rompiendo los pactado. No sería justo extender la responsabilidad a los demás co-mandatarios.-

Nuestro Código prevé igualmente el caso de incumplimiento del contrato de mandato conjunto por la negativa a obrar de uno de los co-mandatarios, estableciendo que"… el que se negare a cooperar será único responsable de los daños y perjuicios derivados de la inejecución." (Art.895,2da. Parte.).

PLURALIDAD DE MANDANTES:

Cuando dos o mas personas nombraren mandatario por un negocio común, quedarán obligados solidariamente por todos los efectos del contrato.- Art: 903.-

OBLIGACIONES DEL MANDATARIO: Desde cuando está obligado el mandatario: Cómo debe cumplir el mandato; Ejecución del mandato: El art. 891 enumera una serie de obligaciones del mandatario, y son las siguientes:

Ejecutar fielmente el contrato de acuerdo con la naturaleza del negocio y dentro de los límites del poder, ajustándose a las instrucciones recibidas. No se juzgará que se apartó de ellas si lo hubiese cumplido en forma más ventajosa que la indicada (por ej. A recibe de B un poder para vender un inmueble por 2.800.000 Gs. Y la vende en 3.000.000 Gs.).-

(Límites:)

Abstenerse de ejecutar el mandato, cuando de ello resultare daño manifiesto para el poderdante; ( el mandatario es responsable sólo si la consecuencia dañosa fuera fácilmente previsible. Y no lo será si no obstante haber advertido al mandante del daño, este insiste en sus instrucciones de ejecutar el mandato.).-

(Rendición de cuentas: Principio: Exención de la obligación de rendir cuentas).-

Dar cuenta de sus operaciones, sin que la previa relevación de ello por el mandante le libere de los cargos que éste pueda justificar contra él. (la exoneración de rendir cuentas no libera al mandatario de su deber de cumplir fielmente su cometido. Si el mandante logra probar el dolo o gran negligencia del mandatario, debe reputarse ineficaz la dispensa de rendir cuentas. Así lo resuelve expresamente nuestro Código. En el fondo la dispensa se traduce en una inversión del cargo de la prueba: será el mandante el que deberá probar que hubo incumplimiento, negligencia o dolo.-

(Imposibilidad de obrar o actuar en un negocio determinado; Responsabilidad del mandatario)

Tomar las medidas conservatorias exigidas por las circunstancias, cuando se hallase en imposibilidad de obrar con arreglo a las instrucciones, pero no estará obligado a constituirse en agente oficioso. (de acuerdo a este inciso, si el mandatario se encuentra en la imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no está obligado a cumplir de otra manera la comisión, le basta con tomar las medidas conservatorias que las circunstancias exijan e informar al mandante de la imposibilidad sobrevenida y requerirle instrucciones.)

Responder por los daños y perjuicios derivados de la inejecución total o parcial, si le fuere imputable. (el mandatario responde de su negligencia y particularmente de la omisión de la debida vigilancia respecto de personas o cosas; de su descuido al no haber tomado las medidas correspondientes para salvaguardar los derechos o bienes del mandante. Se exonera si la ejecución del contrato se debió a caso fortuito o fuerza mayor, extremo que debe probar.-

(Entrega de lo debido)

Restituir cuanto recibió del poderdante y no hubiese dispuesto por su orden, como también lo que obtuvo de tercero, aunque fuere sin derecho, las ganancias derivadas del negocio, los títulos, documentos y papeles que le hubieren sido confiados, salvo las cartas o instrucciones entregadas con motivo dela ejecución del contrato.-

A falta de autorización del mandante, abstenerse de otro beneficio o provecho en el desempeño del encargo, salvo el previsto al celebrarse el contrato.-

(Conflicto de intereses)

Posponer sus intereses en la ejecución del contrato, si mediare conflicto entre los suyos y los del mandante. (Según la norma, habiendo oposición entre sus intereses y los del mandante, debe dar preferencia a los del mandante. Por ej. recibe instrucciones de vender una estancia en la suma de G. 30.000.000, consistiendo su ganancia en el excedente que pudiera obtener sobre dicho precio; si recibe una oferta de 35.000.000 G. debe vender sin esperar ofertas superiores.- No haciéndolo así implicaría posponer los intereses del mandante a los propios).-

ENTREGA DE LO DEBIDO: " Si el mandatario, violando lo dispuesto en el inciso g del artículo anterior, hubiere recibido, aún después de finalizar el encargo, un provecho secreto o ilícito del tercero con quien hubiese tratado por cuenta del principal, podrá ser compelido a entregarlo y perderá todo derecho a la retribución (art. 892).-

Por ejemplo, el mandatario que adquiere un inmueble para el poderdante se confabula con el propietario haciendo figurar como libre de ocupantes al inmueble alquilado, recibiendo por esta omisión una suma adicional. En este caso podrá ser obligado a entregar esa ventaja ilícita al mandante y perderá todo derecho a la remuneración.-

APLICACIÓN DE CANTIDADES A USO PROPIO: El mandatario deberá intereses por las cantidades que aplico a uso propio, desde el día en que lo hiciere, y por las que debiere a partir de la fecha en que se hubiese constituido en mora de entregarlas. Será responsable así mismo, por los daños que el abuso de confianza causare al mandante." (art.893).

Habiendo abuso de confianza, nuestro Código adopta la solución de que el mandatario debe los intereses de pleno derecho y sin necesidad de interpelación desde el día en que ha invertido los fondos en provecho propio. En cambio, los intereses correspondientes a las sumas indebidamente retenidas en su poder (no invertidas) los debe desde el momento en que quedó constituido en mora.-

SUSTITUCIÓN DEL MANDATO: Otorgar un mandato es un acto de confianza. La persona del mandatario es esencial. Sin embargo, nuestro Código autoriza al mandatario a sustituir el mandato (art. 904). La solución es razonable: el sustituto actúa bajo la responsabilidad del mandatario, de modo que éste sigue siendo la garantía del mandante.

El sustituto es mandatario del mandatario.- El mandatario no podrá sustituir el mandato si se lo prohíbe el contrato.-

EFECTOS DE LA SUSTUTICIÓN DEL MANDATO:

a) ENTRE MANDANTE Y MANDATARIO: La sustitución del mandato origina los siguientes efectos entre mandante y mandatario: (art. 904).

Si el mandato no contiene la facultad de sustituir, el mandatario responde ante el mandante por todos los hechos culposos o dolorosos de la persona que ha elegido.-

Si el poder faculta la sustitución pero sin designación de nombre, el mandatario es responsable solamente en el caso de que haya elegido a una persona notoriamente incapaz e insolvente.

Sí el poder ha autorizado la sustitución e indicado el sustituto ha sido designado por el propio mandante.-

b) ENTRE EL MANDANTE Y EL SUSTITUTO: Surgen los siguientes efectos:

El mandante tiene acción directa contra el sustituto, haya o no autorizado la sustitución, pero sólo por las obligaciones que este hubiera contraído por la sustitución (art. 906. ) Por consiguiente, puede accionar contra el sustituto como si este hubiera sido su mandatario; podrá exigirle rendición de cuentas, reclamarle los daños y perjuicios, etc.

Del mismo modo, el sustituto tiene acción directa contra el mandante por el cumplimiento del contrato (Art. 906 ) Por tanto, puede reclamarle el pago de los honorarios y gastos, etc.

El mandante no está obligado a pagar la remuneración o comisión del sustituto si ya ha abonado los honorarios y gastos al mandatario, salvo que la sustitución ha sido indispensable o dispuesta por el mandante. (art. 908)

c) ENTRE MANDATARIO Y EL SUSTITUTO: Según el art. 904, 1ra. parte, las relaciones entre ambos se rigen por las mismas reglas que gobiernan las relaciones entre mandante y mandatario, en consecuencia:

El sustituto queda obligado tanto frente al mandante como al mandatario, cualquiera de ellos puede pedirle rendición de cuentas y mandatario por los perjuicios resultantes de la ejecución deficiente del mandato.

Como fundamento del contrato de mandato es la confianza, el mandatario puede revocar en cualquier momento el mandato del sustituto.

El mandatario tiene la obligación de vigilar al sustituto sobre la forma como desempeña su mandato. Pero si en el poder se ha indicado la persona del sustituto, cesa el deber de vigilancia (art.905)

d) ENTRE EL MANDANTE Y LOS TERCEROS: A tenor del art. 907 el mandante no está obligado respecto de terceros por los actos del sustituto cuando en el mandato se hubiera prohibido la sustitución o cuando habiéndose indicado que ella debería recaer en cierta persona, el mandatario haya designado otro sustituto, siempre y cuando que los terceros hayan conocido o debido conocer dichas circunstancias (en el caso del poder extendido en escritura pública los terceros tienen las posibilidad de enterarse del contenido de su texto y de la extensión por el mandante.-

OBLIGACIONES DEL MANDANTE: Responsabilidad por los actos del mandatario: a) provisión de fondos, b) ratificatorio, c) retribución en el mandato oneroso, c)indemnización por pérdidas. Liberación de compromisos personales.- Según el art. 898 los deberes del mandante respecto del mandatario son:

Pagarle la retribución convenida, o la que resulte de los aranceles profesionales del leyes especiales. En defecto de norma convencionales o legales, la remuneración será fijada por el Juez, (hemos dicho ya que en nuestra legislación el mandato en principio oneroso, salvum pactum contrarii. El inciso considera tres hipótesis: que la retribución haya sido fijada de común acuerdo por las partes, que este fijada en aranceles legales; o que las partes no hayan convenido el monto ni existan aranceles legales, en cuyo caso deberán fijarla los jueces prudencialmente.

Entregar las cantidades necesarias para a la ejecución del mandato, si el ,mandatario las pidiere. (El mandatario no tiene porque correr con los gastos que demanden el cumplimiento del mandato; por consiguiente, el mandante está obligado a anticipar los fondos del incumplimiento, no podrá excusar su responsabilidad aduciendo que el mandante no le ha proporcionado los fondos necesarios.)

Rembolsar los anticipos, no obstante que el negocio no le hubiere resultado favorable. La restitución comprenderá los intereses desde que las sumas fueron adelantadas. Este deber subsiste aunque los gastos parezcan excesivo, con tal que no sean desproporcionados, y siempre que el mandatario no haya incurrido en falta alguna. (Esta obligación es para el caso de que el mandatario hubiera anticipado los fondos hechos por el mandatario que probase han sido excesivamente desproporcionados; ésta es la cuestión que queda librada a la apreciación judicial.)

Liberarle de las obligaciones que hubiese contraído con tercero en cumplimiento del mandato, y proveerle de las cosas o sumas necesarias para exonerarse de aquellas. ( Esta obligación no se presenta cuando el mandatario actúa a nombre del demandante, pues en este caso no queda personalmente obligado respecto de terceros. Se da solo cuando el mandatario hubiera obrado a nombre propio, situación que ocurre en el mandato oculto-).-

Indemnizarle cuando sin falta imputable, hubiere sufrido pérdida con motivo del mandato. Se consideran tales aquellas pérdidas que hubiese experimentado el mandatario en caso de no aceptar el mandato (Por ejemplo, si el mandatario por ejecutar el mandato, viaja a un lugar y allí los sorprende un terremoto o un incendio y, consecuencia del mismo, sufre daños).-

TERMINACIÓN DEL MANDATO: Casos de extinción:

ART. 909 C.C.: El mandato se extingue:

por cumplimiento m del negocio para el que fueren constituido;

por vencimiento del plazo determinado o indeterminado impuesto a su duración;

por revocación del mandante;

por renuncia del mandatario;

por muerte de cualquiera de las partes;

por incapacidad sobreviniente a uno de los contratantes. El poder otorgado por la mujer antes de su matrimonio, subsistirá en cuanto a los actos que les son permitidos realizar; y,

cuando se tratare de un mandato sustituido , por la cesación de los poderes del sustituyente, aunque éste fuere un representante necesario.-

Art. 910: Se extinguirá el mandato respecto del mandatario y de los terceros con quienes éste hubiere contratado, cuando supieren o hubieren podido saber la cesación de aquél.

Los actos que el mandatario ha realizado antes de conocer la extinción del mandato son válidos respecto del mandante o sus herederos.-

Art. 912: No obstante la extinción del mandato, es obligación del mandatario, de sus herederos o representantes de sus herederos incapace4s, continuar por sí, o por otros los negocios comenzados que no admiten demora, hasta que le mandante, sus herederos o representantes dispongan sobre ellos, bajo perna de responder por el perjuicio que e su omisión resultare.-

REVOCACIÓN DEL MANDATO: Formas de revocación; Efectos del mandato especial sobre el general. Irrevocabilidad:

Art. 913: El mandante puede revocar el mandato.

El nombramiento de un nuevo apoderado para el mismo negocio importará revocar el mandato anterior, a partir del día en que se notificare al primer representante. La revocación tendrá lugar, aunque el segundo poder no produzca efecto por la muerte o incapacidad del nuevo mandatario, o porque éste no lo acepte, o si el instrumento fuere nulo por falta de vicio de forma.-

Revocado el mandato por cualquier causa, deberá devolverse el instrumento en que constare.-

Art. 914: Interviniendo directamente el mandante en el negocio encomendado al mandatario, y poniéndose en relación con los terceros, queda revocado el mandato, si él expresamente no manifestare que su intención no es la de revocarlo.-

Art. 915: Cuando el mandato es general, la procuración especial dada a otro mandatario, deroga, en lo que concierne a esta especialidad la procuración general anterior. La procuración especial no es derogada por la procuración general posterior, dada a otra persona, salvo cuando comprendiese en su generalidad el negocio encargado en la procuración anterior.-

Art. 916: El mandante puede revocar el mandato, pero si se hubiere pactado la irrevocabilidad, responderá de los daños salvo que medie una justa causa.-

El mandato conferido en el interés común del mandante y mandatario o de éste exclusivamente, o de un tercero, no se extingue por la muerte o la incapacidad sobrevenida al mandatario, ni por revocación de parte del mandante, salvo estipulación en contrario, o que concurra una justa causa.-

Art. 917: Es también irrevocable el mandato, salvo que medie justa causa:

en los casos en que fuese condición de un contrato bilateral, o el medio de cumplir una obligación contratada, como el mandato de pagar letras u órdenes; y

cuando fuese conferido al socio, como administrador o liquidador de la sociedad, por disposición del contrato social, salvo cláusula en contrario, o disposición especial de la ley.-

Art. 921: El mandato conferido a varias personas designadas para operar conjuntamente se extingue aunque la causa de extinción concierna sólo uno de los mandatarios, salvo pacto en contrario.-

RENUNCIA DEL MANDATARIO: Cesación; Efectos de la cesación:

Art. 918: El mandatario que renuncia sin justa causa al mandato deber resarcir los daños al mandante. Si el mandato es por tiempo indeterminado, el mandatario que renuncia sin justa causa está obligado al resarcimiento, si no ha dado un oportuno preaviso. El mandatario, aunque renuncie con justa causa, debe continuar sus gestiones, sin no le es del todo imposible, hasta que el mandante pueda tomar las disposiciones para ocurrir a esta falta.-

Art. 919: Todo mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante, sólo valdrá si reviste la forma de una disposición testamentaria.-

GESTION DE NEGOCIOS: Concepto; Requisitos; Pruebas; Efectos jurídicos; Obligaciones del dueño del negocio; Gestión irregular, Conclusión:

GESTION DE NEGOCIOS AJENOS: CONCEPTO: Hay gestión

de negocios ajenos cuando a quien, no estando obligado por contrato ni por representación legal, realiza espontáneamente una gestión útil para todo.

La gestión de negocio ajenos, aunque fundada en el principio del enriquecimiento sin causa, constituye en los códigos modernos una fuente autónoma de obligaciones.-

Es un cuasi contrato por el cual el que toma por si mismo a su cargo el cuidado y dirección de los negocios de una persona ausente, sin haber recibido poderes de ella, o aun sin su conocimiento, queda obligado a darle cuenta de su administración con derecho a exigir los gastos legítimos que hubiere hecho.-

Es una institución muy antigua. Fue llamado por los romanos "negotioma gestio" y la fundaban en la equidad y solidaridad social (personas que por ausencia, infancia, demencia, enfermedad etc. no pueden cuidar de sus intereses.-

Hasta que punto debe ser protegida legalmente esta institución?. Por un lado hay que tener en cuenta el peligro que entraña alentar una conducta que significa iniciarse en los negocios o bienes de terceros; por otro, que esa intervención está generalmente inspirada por el noble propósito de impedir un daño al dueño del negocio.-

REQUISITOS ESENCIALES DE LA GESTIÓN DE NEGOCIOS: Para que exista gestión de negocios y no otra figura, es necesario que concurran los siguientes elementos:

1) Hacer negocio de otro: El gestor debe tener la intención o, al menos, el conocimiento de que esta realizando un negocio ajeno. No habrá gestión si creyendo hacer un negocio suyo, el gestor hiciera el de otro. Es lo que la doctrina denomina al animus aliena negotia gerendi".-

2) Hacerlo sin mandato: Es necesario hacer el negocio ajeno si mandato del dueño, pues de lo contrario, habrá contrato de mandato y no gestión de negocios. Ni se trate, tampoco, del ejercicio de una representación legal (padres, tutores, etc.) , ni del cumplimiento de alguna obligación contractual (contratado obras, de trabajo, etc.)

3) Que se trate de actos jurídicos o simplemente materiales: La gestión tiene un campo mas amplio que el mandato, que solo puede tener por objeto actos jurídicos, mientras que el Art. 1808 habla de negocios refiriéndose tanto al caso en que el gestor haya realizado en beneficio del dueño actos materiales, como también actos jurídicos.-

*Un ejemplo de gestión aplicada a actos materiales: Dos camioneros son víctimas de un accidente en la ruta. Por indicación de un medico , un hotelero los aloja y cuida realizando además los cuidados necesarios para evitar que la carga del vehículo se pierda. El dueño del vehículo accidentado y patrón de los choferes, esta obligado a indemnizar los gastos hechos por aplicación de la teoría de la gestión, aunque estos sean materiales-.

*Un ejemplo de gestión aplicada a actos jurídicos: Un inmueble pertenece a varios copropietarios. Uno de ellos administra sin haber recibido mandato de los demás y celebra contratos, adquiriendo obligaciones con motivo de la gestión, en los limites de utilidad de la misma. Por eso dice el Art. 2.099 refiriéndose a la administración de una cosa común "La administración del condominio que haya sido nombrado por la mayoría, será juzgada según la regla del mandato. Si hiciere sin mandato, será considerado gestor de negocios.-

4) Capacidad del gestor: dice el código : El gestor debe tener capacidad para contratar.-

Por qué tiene que ser una persona capaz de contratar?. Porque el gestor realiza actos voluntarios que crean obligaciones. Entonces, quien los realiza debe ser una persona capaz de contratar para poder obligarse validamente por las consecuencias de su gestión. El dueño del negocio, sin embargo, no necesita capacidad para resultar obligado, puesto que sus obligaciones nacen de la ley.-

5) Que la gestión aprobada por el interesado: si a pesar de la oposición el gestor llevara a cabo el negocio, solo tendrá contra el dueño del negocio la acción derivada del enriquecimiento sin causa. Este requisito surge de manera explícita del Art. 1813 Las disposiciones del articulo precedente no se aplican la gestión se cumplió contra prohibición licita del interesado, en cuyo caso las relaciones entre el gestor y dueño se regirán por las normas que regulan el enriquecimiento sin causa.-

EFECTOS DE LA GESTIÓN: Debemos estudiar los efectos que produce la gestión en las relaciones internas, es decir, entre el gestor y el dueño, para estudiar luego los efectos en las relaciones externas, es decir del dueño frente a los terceros con quienes tuvo el gestor.-

1) OBLIGACIONES DEL GESTOR: REGLA GENERAL: En principio, el gestor esta sometido a todas las obligaciones que la ley impone al mandatario. (art.1811). Pero se trata solo de una analogía, no de una plena identidad. La ley agrava la responsabilidad del gestor que entrometiéndose en los negocios de un tercero y prescindiendo de su consentimiento, realiza gestiones para el mismo.-

2) El gestor es responsable de los eventuales daños que derivasen de su culpa. Sin embargo, el Juez goza de la facultad de moderar el resarcimiento teniendo en cuenta las circunstancias que indujeron al gestor a asumir la gestión del negocio.-

3) El gestor debe informar sin retardo al dueño del negocio la gestión que asumió, aguardando respuesta para continuarla sin la demora no resulte perjudicial.-

4) El gestor debe rendir cuentas de la gestión realizada, a tenor del art. 891,inc.e) hemos señalado que en principio, las obligaciones del gestor son las mismas que las del mandatario.-

2) OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL NEGOCIO: Debemos distinguir según el dueño del negocio ratifique o no la gestión cuando ha tenido conocimiento de ella.-

a) Si la ratifica, la gestión de negocios se transforma en mandato: "Ratihabitio mandato equiparatur". Si el gestor ha realizado actos jurídicos en nombre del dueño, este ultimo se encontrara representado y resultara obligado como si el gestor hubiese sido su mandato desde un primer momento.

Dice el Art. 1814: "LA RATIFICACIÓN DEL INTERESADO PRODUCE LOS EFECTOS DEL MANDATO CONFERIDO AL TIEMPO DE LA INICIACIÓN DE LA GESTIÓN, AUNQUE EL GESTOR HUBIERE CREÍDO OCUPARSE DE UN NEGOCIO PROPIO.

Como vemos, la ratificación sirve para conferir retroactivamente eficacia al negocio realizado por el gestor al día en que lo inicio.-

b) Si el dueño del negocio no ratifica la gestión, el gestor tiene frente al "dominus" la acción denominada "negotiorum contraria" (el dueño del negocio, para obtener el cumplimiento de las obligaciones contraídas frente a el por el gestor, o para ser resarcido del daño sufrido por la falta de cumplimiento de ellas, tiene la acción llamada "negotiorum gestorum directa".-

LAS OBLIGACIONES DEL "DOMINUS SON":

1) El dueño del negocio tiene la obligación de rembolsar los gastos necesarios o útiles desde el día que los mismos se han hecho y de asumir las obligaciones contraídas por el gestor en nombre propio frente a los terceros (art. 1812).-

Ahora bien, para que nazcan estas obligaciones a cargo del dueño del negocio, es necesario, como dice el citado articulo, que la gestión haya sido ÚTILMENTE CONDUCIDA.-

De esta manera se protege el dueño contra las intervenciones intempestivas: solamente será obligado cuando ha sido útilmente conducido.

La obligación que incumbe al dueño del negocio, es la de pagar los gastos que ha realizado el gestor, pero no todos los gastos sino lo que el Tribunal considere útiles o necesarios, Los gastos necesarios son aquellos que sirven para la conservación de la cosa objeto del negocio. Los gastos útiles, en cambio, son aquellos que excediendo la simple conservación de la cosa, prestan un beneficio real a cualquiera.- Con mas los intereses a contar desde el momento que el gestor realizo los gastos. –

El dueño del negocio no solamente tiene la obligación de rembolsar los gastos, sino que tiene que liberar al gestor de las obligaciones que haya contraído con terceros, en la realización de ese negocio.-

2) El dueño del negocio no esta obligado a pagar una retribución al gestor. Esa es la regla general. En efecto, mal podría el gestor, por medio de un acto voluntario y espontáneo suyo, crearse un derecho para obligar a otro a pagarle una retribución. Sin embargo, en casos excepcionales (por ejemplo, si el gestor ha evitado cuantiosos perjuicios al dueño). "EL JUEZ PUEDE, POR RAZONES DE EQUIDAD Y ATENTO A LAS CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES DEL CASO, FIJAR UNA MÓDICA RETRIBUCIÓN AL GESTOR, A CARGO DEL INTERESADO"(art. 1815).-

CASO EN QUE NO RESPONDE COMO DUEÑO DEL NEGOCIO SINO COMO ENRIQUECIDO: hemos visto mas arriba que si la gestión se cumplió a pesar de la oposición o prohibición del dueño del negocio, las relaciones entre el gestor y el dueño se rigen por las normas del enriquecimiento sin causa, La obligación del dueño, en este caso, reconoce como fuente el enriquecimiento sin causa y no la gestión de negocio.

Si medió oposición del dueño, habrá enriquecimientos sin causa pero no gestión.-

EMPLEO UTIL: Concepto, Diferencia con la gestión de negocio y el enriquecimiento sin causa, Gastos funerarios:

EMPLEO ÚTIL CONCEPTO: Existe empleo útil cuando una persona, sin ser mandatario ni quisiera gestor de negocios, realiza gestos en utilidad de otra.-

En esta forma toda intervención de capital sobre la cosa de otro, da derecho a la indemnización. Basta que haya sido útil. La medida del resarcimiento no debe exceder del aumento realmente experimentado por el patrimonio.-

DIFERENCIA CON LA GESTIÓN DE NEGOCIOS AJENOS: El empleo útil se refiere solamente a gastos en dinero, y no a servicios prestados, a diferencia de la gestión de negocios que con frecuencia consiste precisamente en un servicio. No interesa, además, la intención con que se haya realizado el gasto; aunque se lo hiciera creyendo que se trata de un negocio propio, hay acción por ejemplo útil.-

GASTOS FUNERARIOS: El empleo útil tiene su aplicación mas frecuente o importante en materia de gastos funerarios. En efecto, el Código regula en el art. 1816 un caso particular de gastos que entran en el concepto de empleo útil. El art. citado dice LOS GASTOS DE ENTIERRO PROPORCIONADOS A LAS CONDICIONES DEL FALLECIDO Y ACORDE CON LOS USOS LOCALES, PODRÁN SER COBRADOS DE LAS PERSONAS QUE HUBIESEN TENIDO OBLIGACIÓN DE PRESTAR ALIMENTOS AL DIFUNTO, SI ESTE NO DEJARE BIENES SUFICIENTES.-

Es evidente que si se considera la cuestión son un criterio estrictamente patrimonial, no se encontrara aquí un caso de empleo útil, ya que dichos gastos no aumentan el patrimonio de los herederos, pero si se tiene en cuenta que las expensas realizadas son de carácter indispensable y que son impuestos por sentimientos dignos de todo respeto, el Código ha querido facilitar a quien realiza un desembolso semejante al cobro de su anticipo.-

La suma invertida en dicho concepto ha de ser proporcionada "a las condiciones del fallecido y acordes con los usos locales", requisito que exige la ley para reclamar la restitución.-

Están incluidos dentro del concepto de gastos funerarios los de velatorio conforme a su religión, los de sepelio, los de transporte al lugar del sepelio, los servicios de inhumación, las erección del monumento recordatorio.-

QUIENES ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO: Depende si el difunto ha dejado o no bienes si ha dejado bienes, los pagos deben realizarse con el fondo del mismo, porque los gastos funerarios constituyen una carga de la sucesión. Si no ha dejado bienes, los gastos funerarios deben ser pagados por las personas que tenían obligación de alimentar al muerto cuando vivía.

ACCION IN REVERSO:

En el derecho romano, la que podían ejercitar el perjudicado contra el pater familias que hubiera enriquecido su patrimonio con la actividad del hijo o del esclavo, fuese contractual o delictuosa.-

En el derecho posterior está representado dicha acción por la que puede ejercerse en contra de quienes se hubieren enriquecido sin causa en perjuicio del demandante.-

Bolilla XXIII

Fianza

Fianza: Es un contrato que se celebra entre el acreedor de cierta obligación y un fiador.

Hay una acumulación de personas obligadas, puesto que se agrega la de otra persona a la obligación originaria del deudor. Se necesitará que ambos caigan en insolvencia, para que el acreedor tenga perjuicios. El deudor de la obligación no es parte en el contrato de fianza. La fianza tiene la finalidad de asegurar en lo posible, el pago de una deuda.

Caracteres

*Unilateral: Obligación únicamente para el fiador.

*Gratuito: Dado que no hay contraprestación.

*Consensual: Se requiere del consentimiento para perfeccionarlo.

*Accesorio: Pues depende de una obligación principal.

*Subsidiario: Ya que el fiador responde únicamente por falta de cumplimiento del obligado directo.

*No formal: No hay exigencias legal de formalidades.

*Típico: Dado que esta reglamentado.

Elementos

Sujetos: Intervienen dos sujetos, acreedor y fiador, ya que el deudor de la obligación no es parte en el contrato de fianza.

Capacidad: La capacidad a la que hace referencia el código es la capacidad de hecho y de derecho para contratar.

Como excepciones a la regla tenemos:

a) los menores emancipados.

b) los administradores de corporaciones.

c) los representantes necesarios en nombre de sus representantes aunque autorizados por el juez.

d) los administradores de sociedades salvo poderes especiales.

e) los que tengan ordenes sagradas salvo que sean por su iglesia, por otro clérigo, etc.

Objeto

Obligaciones que pueden afianzarse:

Obligaciones futuras: la fianza de una obligación futura debe tener un objeto determinable, aunque el crédito futuro sea incierto y su cifra indeterminada.

El fiador de obligaciones futuras puede retractar la fianza mientras no exista la obligación principal, pero queda responsable para con el acreedor, y tercero de buena fe que ignoraban la retractación de la fianza.

Obligaciones nacidas de hechos ilícitos

Prestaciones que pueden afianzarse

Pueden afianzarse toda clase de prestaciones: actuales y futuras, civiles y naturales, principales o accesorias, ciertas o inciertas, provenientes de contratos o cuasicontrato, delito o cuasidelito, ley u otra fuente obligacional, cualquiera sea el acreedor o deudor, líquidos o ilíquidos, exigibles o a plazo puras, condicionales, determinados o determinables.

Forma y Prueba

Entre presentes por las leyes y costumbres del lugar en que fueran concluidos.

Entre ausentes por instrumento privado o por el lugar en que ha sido firmado.

Si fue el instrumento firmado en distintos lugares se aplicara la ley más favorable a la validez del acto.

Prueba: Si el fiador negara en juicio que existió fianza, el acreedor solo podrá acreditarle por escrito ya sea en instrumento público o privado.

Clases de Fianzas

Convencional: Este contrato nace a solicitud del deudor que esta interesado en obtener algunas prestaciones (crédito de dinero, alquiler de inmueble, etc.). Este tipo de contrato se subdivide en fianza simple en la que el fiador goza de los beneficios de excusión, y división, es decir que el fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin previa excusión de los bienes del deudor.

Si los bienes excutidos no produjeron, sino una parte de lo adeudado, el acreedor esta obligado a aceptar un pago parcial, y el fiador solo responderá por la parte que falta pagar.

Beneficios de división: funciona únicamente cuando hay varios cofiadores, pudiendo el acreedor exigir a cada uno de estos, solo la proporción, cuota, parte o porcentaje que le corresponde a cada uno por ser mancomunados.

Fianza solidaria: en esta clase de fianza los fiadores no tienen los beneficios de excusión y división, los fiadores solidarios, serán solo deudores subsidiarios para el caso que no pagare el deudor.

Fianza legal

Este tipo de fianza es muy poco frecuente, por analogía se aplican los principios de la fianza convencional solidaria.

En este tipo de fianza legal, el acreedor esta representado por un organismo publico (Ministerio de Menores, Juez, etc.). Ejemplo: la fianza que deben suscribir los padres insolventes para administrar bienes de sus hijos menores, la fianza que deben prestar los abogados o procuradores para ejercer la profesión, etc.

Fianza Civil y Comercial

La fianza será civil o comercial, según lo sea la obligación principal, sin importar que el fiador sea o no comerciante.

La distinción es importante porque la fianza comercial tiene siempre carácter solidario, de tal modo que el fiador no cuenta con los beneficios de excusión y división, si bien tiene siempre derecho a señalar, bienes del deudor para que se embarguen ellos en primer termino.

Efectos de la Fianza

Entre acreedor y deudor principal: Estos están vinculados por la obligación originaria, no por el contrato de fianza. En caso de que el deudor se mudase a otra provincia o se tornare insolvente, el acreedor puede exigirle a su propio deudor un fiador, para garantía de la obligación, mas la fianza no le será indiferente porque sirve de garantía. Para la parte deudora de una obligación, y de protección al crédito del acreedor que a su vez, es parte en el contrato de fianza.

Entre fiador y acreedor beneficiario de la excusión y división: El fiador, desempeña el papel de garante del deudor principal, si este no cumple él deberá hacerlo, por su obligación tiene carácter accesorio y subsidiario, y por lo tanto goza del beneficio de excusión, que es el derecho que tiene el fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza, en tanto el acreedor no haya ejecutado todo los bienes del deudor. Y el beneficio de división que se da en el caso en que hubiere dos o mas fiadores de una misma deuda, esta se entenderá dividida entre ellos por partes iguales aplicándoles el régimen de obligaciones mancomunadas.

Entre fiador y deudor: En principio las obligaciones del deudor para con el fiador comienza recién cuando este ha pagado su deuda, y el debe reintegrar lo pagado, pero la ley admite ciertos recursos al fiador aun antes del pago, en ciertos casos tiene derecho a ser exonerado de la fianza, y si el deudor quiebra puede pedir que se lo admita preventivamente en el pasivo de la masa.

Defensas que puede oponer el fiador

Medida de precaución y subrogación: La subrogación en los derechos del acreedor se hizo imposible por dolo, negligencia o imprudencia del mismo acreedor. Ej: cuando el acreedor dejó perder privilegios, hipotecas u otras seguridades que tenía en cuenta el fiador para afianzar. Siempre y cuando estas seguridades y privilegios sean antes de la fianza y no después de la constitución de la misma.

Si la subrogación solo se ha hecho imposible en una parte, el fiador queda libre únicamente respecto a esa parte.

La prórroga del plazo del vencimiento de la obligación hecha por el acreedor sin consentimiento del fiador extingue la fianza.

Relación entre cofiadores

El cofiador que paga la deuda afianzada queda subrogado en todos los derechos, acciones, privilegios y garantías del acreedor contra los demás cofiadores para cobrar a cada uno de éstos la parte que le corresponde. En caso de que uno de los cofiadores haya pagado toda la deuda, y otro de ellos cae en insolvencia, tendrá que cobrar a los demás su parte respectiva y cargar con la del insolvente.

Extinción por vía directa

Así tenemos la revisión judicial, nulidad, rescisión, caso fortuito, pago por el fiador, compensación, novación, transacción, confusión, renuncia del acreedor, prescripción liberatoria.

Pero el caso más común es el pago hecho por el fiador, pero en este tipo de extinción lo que es de notar es que se extingue la fianza, y subsiste el vínculo principal. Todas llevadas o interpuestas por el propio fiador o sus herederos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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