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Derecho procesal de familia en El Salvador (página 2)




Enviado por Julio Cesar Canales



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

En la legislación salvadoreña podemos afirmar que en el proceso de familia, no tiene vigencia en forma absoluta el principio dispositivo, más bien estamos en presencia de un proceso mixto, es decir, dispositivo en su inicio y oficioso (inquisitivo) en el trámite, ya que según lo establece la ley (Art.3 b LPF) "Iniciado el proceso, éste será dirigido e impulsado de oficio por el juez, quien evitará toda dilación o diligencia innecesaria y tomará las medidas pertinentes para impedir su paralización". En este proceso el juez se vuelve el director del mismo , no es un simple espectador, pero tampoco debe suplir a las partes, no liberarlas de las cargas procesales que les corresponde; la oficiosidad tiene lugar por la calidad de los derechos que se discuten principalmente cuando se trata de los que corresponden a los menores de edad , el juez tiene amplias facultades, así se establece como uno de los deberes del juez, " ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes"(Art.7 c LPF); asimismo en la fase saneadora de la audiencia preliminar después que el juez se pronuncia sobre la admisión de pruebas ofrecidas por las partes, puede ordenar de oficio las que considere necesarias; tiene facultades de ordenar prueba para mejor proveer en la audiencia de sentencia, de igual manera en casos de investigación de la filiación puede ordenar de oficio las pruebas científicas que estime pertinentes, cuando las partes no lo han solicitado, no está atado a límites fijados por las partes respecto de la actividad probatoria, él puede ordenar prueba en aras de la búsqueda de la verdad real.

El juez como director del proceso debe vigilar las tácticas dilatorias de los litigantes para impedir la paralización del mismo, pues este debe caracterizarse por la celeridad para cumplir con el deber de impartir una justicia pronta.

PRINCIPIO DE ORALIDAD

Según la forma en que se desarrollan los actos procesales pueden existir dos clases de procesos, escritos u orales, o mejor dicho, procesos por audiencias orales. Modernamente la tendencia sigue a implementar procesos orales por audiencias, ya que la oralidad permite la celeridad y una mayor transparencia del proceso, a la vez que se complementa perfectamente con los principios de inmediación, y concentración.

Según sostiene VESCOVI (1999), "no hay régimen alguno de derecho positivo exclusivamente oral, sino que todos son mixtos. Los procesos que hoy se consideran como orales, tienen, en general, una fase de proposición escrita, una o dos audiencias orales (prueba y debate; a veces, inclusive la sentencia dictada al final de la última) y luego recursos de apelación y casación, también escritos. Son, por lo tanto mixtos. Más correctamente deberíamos llamarlos procesos por audiencias, ya que en esta trial es donde se realiza la parte sustancial del juicio".

La implementación de la oralidad en las audiencias no implica desechar la escritura, ya que éste es el medio idóneo para hacer constar en actas lo ocurrido en el desarrollo de aquellas.

El Proceso de Familia establecido en la Ley Procesal de Familia de El Salvador, es un proceso mixto, ya que ciertos actos deben constar por escrito, como la demanda, la contestación, el planteamiento de algunos incidentes y la interposición de recursos de algunas resoluciones.

Se regula un proceso oral por audiencias; una preliminar que consta de dos grandes fases: conciliatoria y saneadora y una audiencia de sentencia en la cual se reciben las pruebas ofrecidas por las partes, las que el juez haya ordenado de oficio, pueden comparecer los peritos si los hubiere, para aclarar o ampliar sus dictámenes y en esa misma audiencia se pronuncia el fallo correspondiente y también generalmente la sentencia y si esta última no fuere posible por diferentes circunstancias, el juez la debe pronunciar dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicha audiencia.

Los apoderados y las partes se expresan de viva voz en las audiencias, los primeros interrogan directamente a los testigos que han presentado, procede el contrainterrogatorio de testigos de la contraparte y es el juez quien modera el interrogatorio, evitando las preguntas capciosas e impertinentes y procurando que el interrogatorio se produzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del interrogado, en todo caso y momento debe velar por que se cumplan los principios de igualdad procesal y de contradicción.

La oralidad permite la celeridad y concentración de los actos procesales así por ejemplo de las resoluciones pronunciadas en audiencia se puede interponer recursos verbalmente (Art.151, 156 LPF) y toda resolución pronunciada en audiencia se tiene por notificada en ese mismo acto a quienes estén presentes o debieron concurrir al mismo.(Art.33Inc.4º LPF).

PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN

Este consiste en el contacto directo del juez con los sujetos procesales y la producción y valoración de los medios probatorios, el juez percibe de primera mano todo lo que ocurre en el proceso, lo cual es de vital importancia porque le permite tener un mejor conocimiento y apreciación de la realidad de los hechos; en ese contacto directo con las partes y al presenciar las declaraciones de los testigos, sus valoraciones no se limitan a lo expresado verbalmente, sino también es relevante el lenguaje no verbal, es decir, corporal como gestos, miradas, sonrisas, evasión del contacto visual al declarar, estados emocionales, posiciones corporales que siempre transmiten determinado mensaje, tonos de voz e incluso algunas veces contactos corporales entre algunas personas para transmitirse mensajes, todo lo cual es de trascendental importancia para dictar la decisión más justa al caso en particular.

La inmediación supone la participación del juez en el proceso convirtiéndose en el director del mismo , este principio está regulado en el Artículo 3 literal c) de la Ley Procesal de Familia , al establecer que " El juez deberá estar presente en todas las actuaciones y procurará la concentración de las mismas"; el quebrantamiento de este principio está sancionado con nulidad absoluta, además de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria a que hubiere lugar, así lo regula el Artículo 8 de la citada ley al prohibir la delegación de funciones propias del cargo; la norma expresa: "El juez no podrá comisionar al secretario o a los empleados subalternos, la práctica de ningún acto procesal propio del ejercicio de sus funciones, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria a que hubiere lugar".

PEYRANO, citado por VESCOVI, considera que "resulta difícil concebir una herramienta más poderosa para la búsqueda de la verdad histórica, que conferir al oficio el derecho-deber de observar y escuchar a los litigantes, a sus defensores y a los testigos y peritos. Y agrega que sólo cuando el proceso es "vivido" por el juez, puede éste ponderar las reacciones y gestos de partes y declarantes, pautas inapreciables para descubrir al mendaz o comprobar la veracidad de los dichos". (Pág.52)

Según VESCOVI, es natural que esto supone mantener la identidad del juez, (que recibe la prueba y que falla), que es una de las principales exigencias del sistema oral.

En armonía con esta opinión, para cumplir con el principio de inmediación es que en el Artículo 122 LPF se establece que en la audiencia de sentencia "Concluidas las alegaciones se procederá en la misma audiencia a dictar el fallo…. Si fuere posible se dictará la sentencia, caso contrario, se pronunciará ésta dentro de los cinco días siguientes".

Este plazo corto que establece la ley para dictar la sentencia, cuando no fuere posible pronunciarla en audiencia, considero que se reguló así con el objetivo de que no transcurra mucho tiempo desde que se recibió la prueba, para que el juzgador tenga presente de manera fresca en su mente la valoración de las mismas.

PEREIRA CAMPOS (2003 párr.12), enumera como caracteres de la inmediación, los siguientes:

a) La presencia de los sujetos procesales ante el juez.

b) La falta de un intermediario judicial entre las cosas y personas del proceso y el juez.

c) La identidad física entre el juez que tuvo contacto con las partes y el que dictará la sentencia. Este punto es fundamental para evitar que el juez que sentencia lo haga en base a una versión mediata de la realidad que le proporcione otro juez.

Resulta evidente, afirma, que existe una relación directamente inescindible entre las posibilidades de que el juez tome contacto con las partes y las pruebas, y la justicia de la sentencia que se dicte. La justicia intrínseca del fallo está casi inexorablemente predeterminada por el alcance y medida de lo que el juez pueda percibir en forma inmediata a través de sus sentidos. Inversamente, cuanto más mediata y lejana sea la visión de las circunstancias de hecho que motivan la decisión, como también de las partes, letrados y demás personas que intervengan en el proceso, más se ha de alejar la factibilidad teórica de una decisión ajustada a derecho.

PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN

Este principio se concretiza mediante el de oralidad y por el se procura reunir toda la actividad procesal en la menor cantidad posible de actos y evitar la dispersión, lo que contribuye a la celeridad del proceso, por lo que también se afirma que está íntimamente relacionado con el de economía procesal.

En el Artículo 3 literal c) LPF, se regula como principio rector al establecer que el juez debe procurar la concentración de las actuaciones; tal principio tiene especial despliegue y aplicación en el desarrollo de las audiencias orales, ya que en las mismas se pueden resolver diferentes cosas a la vez, por ejemplo resolver peticiones de medidas cautelares, ya sea decretándolas, modificándolas u ordenando dejarlas sin efecto las que se hubiesen decretado con anterioridad, establecer alimentos provisionales, regímenes de visitas provisionales, se resuelven incidentes planteados en audiencia, se le da trámite al recurso de revocatoria cuando es interpuesto verbalmente en audiencia y en la misma se resuelve, (audiencia preliminar), en la audiencia de sentencia se concentran la recepción de la prueba, las alegaciones de las partes y el pronunciamiento del fallo y si es posible la sentencia.

Tal principio también aplica para los sujetos procesales en los actos que se presentan por escrito, así lo establece el literal f) del Artículo 3 " Las partes deberán plantear simultáneamente todos los hechos y alegaciones en que fundamenten sus pretensiones o defensas y las pruebas que pretendan hacer valer".

Igualmente podría considerarse como aplicación del principio de concentración la práctica de prueba anticipada, según la ley "el Juez podrá ordenar la práctica anticipada de cualquier prueba cuando no pueda efectuarse en la audiencia o cuando la dilación pueda provocar grave riesgo para el ejercicio del derecho". (Art.54LPF).

PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL

Es conocido también como principio de igualdad de armas, para que exista una verdadera contradicción debe existir a su vez igualdad de armas, lo cual significa que las partes deben tener las mismas oportunidades de ataque y defensa; no se pueden introducir pruebas al proceso a espaldas de la parte contraria, toda prueba debe ser conocida y debatida por las partes.

Este principio deviene del principio constitucional de igualdad de las personas ante la ley, sin ninguna clase de discriminación, pero aquí para hacerlo valer en el ámbito procesal y que se traduce en tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual.

En la Ley Procesal de Familia salvadoreña, se regula este principio al establecer que: "El juez garantizará la igualdad de las partes durante todo el proceso" (Art.3 e ).

En todo momento el juez debe ser cuidadoso de cumplir este principio, a través del cual se manifiesta incluso su deber de imparcialidad e independencia para juzgar; en el desarrollo de las audiencias deberá tener especial cautela respecto al tiempo que se les concede a las partes para expresarse y en cuanto al tiempo para el interrogatorio de los testigos y expresión de los alegatos verbales, para transmitir esa transparencia que debe caracterizar a la administración de justicia, ya que violar este principio significaría irrespetar las garantías del debido proceso e incluso en el caso extremo podría ser objeto de un amparo constitucional.

En palabras de VESCOVI, la igualdad supone la bilateralidad y la contradicción, esto es, que el proceso se desarrolla, aunque bajo la dirección del juez, entre las dos partes, con idénticas oportunidades de ser oídas, y admitida la contestación de una a lo afirmado por la otra, en forma de buscar, de esa manera, la verdad. El juez, al sentenciar, conoce los argumentos de ambas partes. Agrega que modernamente se suele hablar de las garantías del debido proceso, como el grupo de las mínimas que debe haber para que pueda realmente decirse que existe proceso. También suele afirmarse que existe el principio de la inviolabilidad de la defensa, como manifestación de que debe existir en todo momento "una oportunidad razonable de defensa". Estas mínimas garantías se pueden sintetizar como, la debida comunicación de la demanda al demandado y razonable plazo para comparecer y defenderse; plazo de prueba en el cual las presentadas se comunican al adversario; iguales oportunidades de exponer sus alegatos y plantear sus recursos ante la sentencia debidamente notificada.

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD

Existen opiniones divididas acerca de la conveniencia o no de que el proceso de familia sea público, sobre todo en lo referente al desarrollo de las audiencias orales; los que opinan que el proceso debe gozar de privacidad, se basan en que en esta clase de proceso se ventilan y discuten derechos que muchas veces tienen que ver con la intimidad de las personas, que en éste salen a relucir aspectos de la intimidad de la vida familiar y no es conveniente que personas ajenas al mismo, sin ningún interés, se enteren de los hechos que se están discutiendo, ya que eso vulnera su intimidad personal que también es un derecho constitucional.

Los que defienden la publicidad del proceso, sostienen que con ésta la justicia se democratiza, que la sociedad se entera de cómo se administra la justicia, y que es un medio de control popular de la misma.

La publicidad puede ser de dos clases: interna y externa; por la primera se entiende que el juicio es público para los sujetos que intervienen en el mismo, en el sentido que pueden tener acceso al expediente del proceso sin restricción alguna, para enterarse del curso que lleva y darle el impulso necesario cuando proceda; la publicidad externa consiste en que cualquier persona ajena al proceso podría presenciar el desarrollo de las audiencias que se celebran.

El Proceso de Familia salvadoreño, como se ha expresado es un proceso por audiencias orales y públicas, pero el juez de oficio o a petición de parte puede ordenar la reserva de la misma. (Art.3 literal "d").

La aplicación que en la práctica ha tenido esa norma, ha sido que en las audiencias ha imperado por lo general una publicidad interna, es decir, para los sujetos procesales intervinientes y, excepcionalmente se ha dado la publicidad externa, siempre con la anuencia de las partes se ha permitido que personas ajenas al proceso presencien las audiencias; generalmente han sido grupos de estudiantes que asisten con fines académicos, estudiantes en práctica de las clínicas jurídicas de diferentes universidades que brindan asistencia legal gratuita a personas de escasos recursos económicos y algunas otras veces abogados que desean obtener mayores conocimientos y desarrollar habilidades para la intervención en esta clase de procesos.

Además con relación a este principio el Artículo 32 de la Ley Procesal de Familia regula: "Con la demanda y demás actuaciones se formará el expediente, el cual se podrá prestar para su lectura en la sede del tribunal, a las partes, a sus apoderados, representantes legales, abogados y a cualquiera otra persona autorizada por el juez".

En cuanto a los informes que elaboran los equipos multidisciplinarios en los casos que el juez lo requiere, existe prohibición en la citada ley para darles publicidad; el Artículo 98 Inc.2º establece: "Tales estudios son confidenciales; únicamente podrán conocerlos el juez, las partes, los representantes legales y los apoderados. No podrá dárseles publicidad en forma alguna, ni extenderse certificación de los mismos". La norma citada claramente se está refiriendo a la publicidad externa.

La Constitución de la República de El Salvador al regular la presunción de inocencia, establece también que toda persona debe ser juzgada en "Juicio público" en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa; y se ha sostenido es este sistema jurídico que esa norma es aplicable extensivamente para el proceso de familia, de ahí se sustenta la base para regularse que las audiencias en el proceso de familia son públicas; (Art.3 d LPF), pero el juez de oficio o a instancia de parte podrá ordenar la reserva de la audiencia. En este sentido se puede afirmar que no se trata de una publicidad absoluta.

Para abundar en mayor claridad se transcribe el inciso primero de la norma constitucional: Art.12.Toda persona a quien se impute un delito, se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para su defensa.

En relación con este principio, también se ha sostenido que es aplicable lo regulado en el Artículo 8 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de 1969); disposición que regula las garantías judiciales y en el numeral 5 dice: "El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia".

Aunque la norma se refiere al proceso penal, se ha considerado que el carácter público del proceso se debe aplicar extensivamente al Proceso de Familia, siempre con las reservas del caso en particular.

El Artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (10-Dic.1948) establece que: "Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones, o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal."

En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere al principio de publicidad del proceso en el artículo 14 y establece algunas limitaciones al mismo en circunstancias especiales.

La disposición en comento establece lo siguiente: Art.14. "Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores….."(El énfasis no es del texto original).

En conclusión, podemos afirmar que la regla general es la publicidad del proceso y que ésta se puede limitar en los casos a que se refieren las disposiciones legales que han quedado citadas, con las cuales está en armonía la Ley Procesal de Familia.

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

Consiste en que el juez debe fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el proceso; de acuerdo con este principio la sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita, según que resuelva más de lo pedido o fuera de lo pedido. El tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más; en otras palabras, conforme (congruente) a lo solicitado por las partes (VESCOVI).

En el proceso de familia este principio se ha manejado con cierta flexibilidad, ya que, como hemos visto no rige tampoco de manera estricta el principio dispositivo, así, tenemos que el Artículo 3 Literal g) de la ley regula que: "El juez deberá resolver exclusivamente los puntos propuestos por las partes y los que por disposición legal corresponda"; el Artículo 122 también se refiere a este principio al establecer:" Concluidas las alegaciones se procederá en la misma audiencia a dictar el fallo en el que se resolverán todos los puntos propuestos y los que por mandato legal sean su consecuencia…". Son ejemplos de normas en donde se aprecia esa flexibilidad el Artículo 111 Inc.3 º C. F. en lo que respecta al divorcio, la norma expresa: Inc.3º " La sentencia de divorcio dispondrá además a quien de los cónyuges corresponderá el uso de la vivienda y de los bienes muebles de uso familiar" y el Inc.4º. establece: "Si el divorcio se decretare por el motivo tercero del artículo 106 y los hechos que hicieron intolerable la vida en común entre los cónyuges, constituyeren causa de pérdida o suspensión de la autoridad parental, en la sentencia de divorcio el juez decretará dicha pérdida o suspensión. En igual sentido en el artículo 142 LPF se regula que "El juez al decidir sobre la filiación demandada se pronunciará también sobre el ejercicio de la autoridad parental, la custodia y los alimentos cuando fuere el caso".

Es de acotar que respecto de la última parte de este artículo que dice "y los alimentos cuando fuere el caso", existen opiniones divididas entre los Jueces y Juezas de Familia, pues algunos consideran que esa expresión significa que es cuando hayan pedido en la demanda la fijación de alimentos, y otros, sostienen que procede establecer alimentos de oficio en este caso y que se pueden recabar elementos en el proceso sobre la capacidad económica del demandado por medio de estudios socioeconómicos que realizan las Trabajadoras Sociales , que esa parte de esa norma debe ser interpretada así para hacer efectivos principalmente los derechos de los menores de edad, y que la expresión "cuando fuere el caso" se refiere a cuando la paternidad reclamada sea declarada en la sentencia.

PRINCIPIO DE PROBIDAD O LEALTAD

Mediante la regulación de este principio se busca asegurar que los sujetos que intervienen en el proceso se comporten de acuerdo a las reglas de la ética, evitar que usen artimañas o argucias y utilicen el proceso para fines diferentes a los que se ha instituido.

Se sostiene que "desde que dejó de concebirse el proceso como un duelo privado en el cual el juez era solo el árbitro y las partes podían utilizar todas las artimañas, argucias y armas contra el adversario para confundirlo, y se proclamó la finalidad pública del proceso civil, comienza a reclamarse de los litigantes una conducta adecuada a ese fin y a atribuir al juzgador mayores facultades para imponer el fair play" (VESCOVI).

En la Ley Procesal de Familia Art.3 h) se regula este principio de la siguiente manera: "Los sujetos que actúen en el proceso, deberán comportarse con lealtad, probidad y buena fe".

El Juez(a) de Familia debe tener facultades legales para sancionar la falta de cumplimiento de este principio, ya que como director del proceso debe velar porque éste se desarrolle con toda la transparencia posible y que se cumplan todas las garantías del debido proceso.

En la Ley Procesal de Familia Salvadoreña se regula como un deber del juez impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita, así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe.

Para hacer cumplir este principio el Juez tiene facultad sancionadora, se regula como atribución del juez, imponer a las partes o a sus apoderados las sanciones previstas en la ley (Art.6 c y el Art.213.)

La inasistencia no justificada de las partes o de sus apoderados a las audiencias puede ser un ejemplo de falta a este principio, y el Juez de Familia puede imponer sanción por esa conducta u otras que el considere no justificadas, ya que es obligatorio para las partes y sus apoderados asistir a las audiencias, salvo las excepciones legales.

Según lo establece el Art.111 LPF, "la inasistencia no justificada del demandante y de su apoderado a la audiencia preliminar, producirá el efecto de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, se dejarán sin efecto las medidas cautelares si las hubiere y se archivará el expediente, salvo cuando se trate de derechos indisponibles. Además se le impondrá al que no asista una multa equivalente al valor de uno a diez días de salario neto que devengare.

Si no se le lograre establecer dicho salario se tomará como base el salario mínimo vigente".

Sujetos procesales

Los sujetos que intervienen en el proceso de familia son:

  • El Juez (a) de Familia;

  • Las partes

  • Los Apoderados;

  • El Procurador(a) de Familia;

  • Equipo Multidisciplinario;

  • Los terceros.

EL ROL DEL JUEZ(A) DE FAMILIA

El Juez o Jueza de Familia como director(a) del proceso es un sujeto procesal activo, no un simple espectador, debe darle impulso al proceso de manera oficiosa y evitar que éste se paralice, ya que pueden estar en discusión como objeto de la pretensión derechos que por su naturaleza son irrenunciables como son los derechos de las personas menores de edad o puede ser urgente resolver los casos para proteger el interés de la familia, su papel es el de un tercero imparcial que vela porque se cumplan las garantías del debido proceso en todos los casos sometidos a su conocimiento y decisión; como todo funcionario judicial en sus actuaciones debe estar libre de toda clase de compromisos, para cumplir con su deber de imparcialidad que le permita ejercer la jurisdicción que le compete con total independencia, tanto de factores internos como externos; su compromiso debe ser únicamente impartir justicia fundamentando sus decisiones en el ordenamiento jurídico vigente que comprende lo regulado en la Constitución de la República, los Tratados y Convenciones Internacionales y la ley.

Por la naturaleza de los conflictos que le compete resolver debe estar dotado de características especiales: ser conocedor de la realidad, de alta sensibilidad humana, saber escuchar, buen conciliador, tener empatía sin que esto le reste imparcialidad, equilibrado, despojarse de prejuicios a la hora de juzgar, actualizado, conocedor y respetuoso de los Derechos Humanos, poseer facilidad de expresión verbal y escrita, capacidad de análisis y síntesis, entre otras.

La Ley Procesal de Familia (Art.6) regula algunas atribuciones del juez las que está autorizado para ejercer de oficio, tales son:

a) Calificar su competencia;

b) Rechazar las pruebas impertinentes o inútiles;

c) Imponer a las partes o a sus apoderados las sanciones previstas en la ley;

d) Decretar medidas cautelares; y,

e) Retirar de las audiencias a quienes perturben indebidamente su curso.

El artículo 7 de la citada ley regula los deberes de juez, dentro de los cuales está comprendida, en primer lugar, la de ser el director del proceso; de manera expresa se enumeran los siguientes:

Art.7.-El Juez está obligado a:

  • a) Emplear las facultades que le concede la presente ley para la dirección del proceso;

  • b) Dar el trámite que legalmente corresponda a la pretensión;

  • c) Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes;

  • d) Declarar las nulidades y disponer las diligencias que persigan evitarlas;

  • e) Ordenar las medidas conducentes para evitar una sentencia inhibitoria;

  • f) Resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal;

  • g) Decidir las peticiones de las partes en los plazos previstos en la ley;

  • h)  Impedir el fraude procesal y cualquier conducta ilícita, así como prevenir o sancionar todo acto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe;

  • i) Motivar las resoluciones que pronuncie; y,

  • j) Oír al menor cuando hubiere cumplido doce años de edad, en todos los procesos y diligencias que le afecten; antes de dicha edad, el juez tendrá contacto con el menor y de ser posible dialogará con él.

El Juez(a) de Familia, por su calidad de director del proceso y por el principio de inmediación que impera en éste, no puede delegar en el secretario(a) o empleados subalternos, la práctica de ningún acto procesal propio del ejercicio de sus funciones, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o disciplinaria a que hubiere lugar.

Cuando es necesario el juez(a) se traslada al lugar en que se deban practicar las pruebas anticipadas. (Arts.3 literal c) y 8LPF).

LAS PARTES

Concepto de Parte Procesal

VÉSCOVI, (1999) define el proceso como una relación jurídica entre dos partes: una que pretende (acciona) y otra que contradice (se defiende). Por el principio del contradictorio, esencial para la búsqueda de la solución, las dos partes se enfrentan delante del tercer imparcial: el juez (tribunal), el otro sujeto del proceso. Si el proceso tiene por objeto final el de imponer el derecho, y como más inmediato el de componer un litigio o satisfacer pretensiones, siempre nos encontramos con esta oposición. Inclusive en el proceso penal, el Estado, al lado del Juez, crea la figura del ministerio público, que en defensa de la sociedad, obra como parte actora, reclamando la sanción del imputado.

CARNELUTTI, citado por VÉSCOVI, sostiene que el juez puede mantener su función esencialmente (estructuralmente) imparcial, existiendo los dos legítimos contradictores, lo cual importa una garantía.

Tradicionalmente se admite el concepto de parte expuesto por CHIOVENDA, que expresa que es aquel que pide en nombre propio, o en cuyo nombre se pide, la actuación de una voluntad de ley (actor, demandante, ministerio público, etc.), y aquel frente a quien es pedida ( reo, demandado, imputado, etc.); es decir, que la calidad de parte es esencialmente procesal y viene dada por una determinada posición en el proceso.

Continúa manifestando VÉSCOVI, que lo que da la condición de parte (procesalmente hablando) es, entonces, la posición en el proceso, independientemente de la calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción (pretensión) e independientemente de que actúen por sí o por representación. Las partes lo son el que demanda y el que es demandado o a nombre de quienes se ejercen dichos actos.

En conclusión, las partes son quienes actúan en el juicio, en la posición de actor o demandado. El primero es el que demanda y el reo es, esto es, aquel contra quien el actor dirige su demanda. (Por eso, aunque esta diga que la demanda está mal dirigida, que él no es el deudor, el arrendatario, etc, igualmente asume la posición procesal de parte-demandada-). (VÉSCOVI, 1999; Págs. 159, 161).

En el proceso de familia salvadoreño existe procuración obligatoria, ya que el artículo 10 de la Ley Procesal de Familia establece que "Toda persona que haya de comparecer al proceso por derecho propio o como representante legal, lo hará por medio de apoderado constituido con arreglo a la ley, salvo que la misma estuviere autorizada para ejercer la procuración.

Las personas de escasos recursos económicos podrán solicitar ser representadas por auxiliar designado por el Procurador General de la República."

Las partes deben comparecer al proceso por medio de apoderado, pero para nombrarlo, la misma ley establece facilidades, regulando diferentes formas para otorgar poder, a saber: Para intervenir en general en cualquier proceso de familia el poder se otorga en escritura pública; para intervenir en un proceso específico, también podrá otorgarse mediante escrito firmado por la parte, dirigido al Juez o tribunal. Este escrito puede presentarse personalmente o con firma legalizada. (La forma de legalizar la firma está regulada en el Art.54 de la Ley del Notariado). Otra forma de nombrar apoderado (a) es verbalmente en audiencia, de lo que se deja constancia en el acta respectiva e inmediatamente se le concede la intervención en el proceso. (Art. 11 Ley Procesal de Familia). Esta última forma de nombrar el apoderado está en armonía con lo que regula el artículo 23 de la misma ley que se refiere a la forma de los actos procesales que será la necesaria para la finalidad perseguida, salvo cuando la ley la determine expresamente y, en todo caso, se evitará el ritualismo.

Estas facilidades que regula la norma para nombrar apoderado tienen principalmente como finalidad cumplir con el principio de igualdad procesal de partes, que ambas estén representadas por su apoderado, agilizar el trámite del proceso para resolver en el menor tiempo posible las pretensiones discutidas por las partes.

Por otro lado, es de hacer notar que para facilitar el acceso a la administración de justicia por parte de los justiciables, no obstante existir procuración obligatoria para tramitar el proceso de familia, también se prevé en la norma procesal que las personas de escasos recursos económicos podrán ser representadas por auxiliar designado por el Procurador General de la República, ya que también por mandato constitucional (Art.194 II, 1º y 2ºCn.), corresponde a dicho funcionario: 1º "Velar por la defensa de la familia y de las personas e intereses de los menores y demás incapaces; 2º" Dar asistencia legal a las personas de escasos recursos económicos y representarlos judicialmente en la defensa de su libertad individual y de sus derechos laborales".

La Procuraduría General de la República forma parte del Ministerio Público en la República de El Salvador, al igual que la Fiscalía General de la República y la Procuraduría Para la Defensa de los Derechos Humanos. Los funcionarios titulares son nombrados por elecciones de segundo por la Asamblea Legislativa y sus respectivas atribuciones están reguladas en primer lugar a nivel constitucional, luego se rigen en su funcionamiento conforme a lo regulado en su respectiva Ley Orgánica.

En la Procuraduría General de la República existen diferentes unidades especializadas para brindar asistencia legal a los usuarios y dichas unidades están integradas por equipos de abogados y abogadas que intervienen en los procesos como delegados del Procurador General de la República; una de esas unidades es la de FAMILIA cuyos abogados y abogadas que la integran son los que intervienen en los diferentes procesos y diligencias de familia que se tramitan en los juzgados y cámaras de familia en todo el territorio nacional, ya que también esta institución tiene filiales o agencias auxiliares en los catorce departamentos del país para dar un servicio con calidad y eficiencia.

LOS APODERADOS

Las formas de nombrarlos, como se mencionó anteriormente, son las reguladas en el artículo 11 de la Ley Procesal de Familia.

Estos sujetos procesales tienen la facultad de ejecutar en el proceso todos los actos que le corresponden al mandante, salvo aquellos en que, de acuerdo a la ley, la parte deba actuar personalmente.(Art.11 Inc.4º).

Un ejemplo de acto procesal en que la parte debe actuar personalmente es en la fase de conciliación de la audiencia preliminar (Art.100 LPF), salvo excepciones legales el apoderado de la parte puede conciliar a nombre de su poderdante y siempre que exista razón justificada de la parte de no poder comparecer a la audiencia preliminar y que el apoderado esté especialmente facultado para ello.

Los apoderados y apoderadas de las partes necesitan de facultades especiales para realizar determinados actos procesales a nombre de su poderdante, así para: allanarse (Art. 48 d); desistir (Art.90); conciliar (Art. 100,101 LPF).

PROCURADOR(A) DE FAMILIA

En cada Juzgado de Familia está designado un Procurador(a) de Familia, que es un abogado o abogada delegado(a) del Procurador General de la República, quien interviene en todos los procesos y diligencias de familia que se tramitan, cuyas atribuciones específicas son:

  • Velar por el interés de la familia, de los menores, incapaces y de las personas adultas mayores;

  • Actuar en representación de la parte demandada en los casos previstos por la ley.

Uno de los casos en que el Procurador de Familia representa a la parte demandada es cuando la demanda no fue contestada por el demandado y además éste no se presenta a la audiencia preliminar, una vez concluida la fase conciliatoria, el Procurador de Familia asume su representación; tal resolución se notifica personalmente al demandado la asunción de su representación, así como la sentencia definitiva. (Art.112 Inc.1º LPF).

Existe una excepción a la situación anterior, y es que el Procurador(a) de Familia no asume la representación del demandado cuando la demanda se promoviere por el Procurador General de la República como representante legal del demandante, en cuyo caso el juez designa quien represente al demandado. (Art.112 Inc.2º).

Otra situación en que puede darse la representación por parte del procurador en familia es en la Sucesión Procesal (Art.18 LPF), que es cuando la parte falleciere o fuere declarada su muerte presunta, el proceso continuará con sus herederos o con quienes representen a la sucesión, siempre que la naturaleza de la pretensión lo permita; pero si se desconociere quien representa a la sucesión se le emplazará por edicto y si no compareciere, el procurador de familia representará sus intereses, salvo que la otra parte esté representada por la Procuraduría General de la República, en cuyo caso el juez designará un representante.

El Procurador de Familia puede intervenir y hacer uso de sus derechos en todos los actos procesales.

Además los procuradores de familia, según la ley (Art.21) deben ser notificados en todos los procesos y diligencias de jurisdicción voluntaria.

EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO

Por la propia naturaleza de los conflictos que corresponde conocer en el Proceso de Familia, requiere que en el mismo se efectúe un abordaje integral en el que intervengan otras disciplinas como la psicología, trabajo social, educación etc, para llevar a cabo la protección integral de la familia que regula la Constitución de la República y el Código de Familia, en aras de lograr su unidad, integración, bienestar y desarrollo social, cultural y económico, pues no todos los conflictos que se conocen en los Juzgados de Familia culminan con la desintegración de esa unidad primaria como en los casos de divorcio, sino que muchas veces los problemas que se suscitan entre sus miembros tienen solución o satisfacción de sus pretensiones a corto y/o mediano plazo, haciendo efectivos los derechos-deberes que surgen de las interrelaciones familiares y que incluso muchas veces lleva a fortalecerla basado en los principios de solidaridad familiar, tolerancia, respeto y cooperación entre los miembros de la familia.

La intervención de esas otras disciplinas es fundamental para coadyuvar en la labor del juzgador(a) a fin de que tenga una visión más amplia y objetiva hechos en que se fundamentan las pretensiones sometidas a su conocimiento y decisión , para que pueda pronunciar la resolución más justa y equitativa en cada caso en particular.

Basados en esta concepción del abordaje integral del conflicto familiar, es que el legislador en la Ley Procesal de Familia salvadoreña incorporó como sujeto procesal a los equipos multidisciplinarios que están actualmente asignados y ubicados en cada Juzgado de Familia, estos equipos están integrados por psicólogos(as), trabajadoras(es) sociales y educadoras(es), los cuales realizan investigaciones y estudios que el juez(a) les comisiona hacer en los casos que lo considera necesario.

El artículo 4 de la Ley Procesal de Familia regula que "…..los Juzgados de Familia contarán con un equipo de especialistas integrado, al menos por un trabajador social y un psicólogo. (Inc.1º).

Actualmente la mayoría de Juzgados de Familia cuentan con tres trabajadoras sociales, tres Psicólogos(as) y un/una educador(a).

Sus atribuciones las regula el artículo 93 de la citada ley al establecer: "En el proceso de familia, siempre que la ley lo ordene o el juez lo considere conveniente, se realizarán estudios sicosociales por especialistas; dichos estudios se practicarán dentro de los diez días siguientes a la notificación respectiva.

Tales estudios son confidenciales; únicamente podrán conocerlos el juez, las partes, los representantes legales y los apoderados. No podrá dárseles publicidad en forma alguna, ni extenderse certificación de los mismos".

PLURALIDAD DE SUJETOS

En el proceso de familia puede existir pluralidad de sujetos a través de la intervención litisconsorcial.

Se regula que podrán intervenir en el proceso los terceros que sean titulares de un derecho vinculado al objeto de la pretensión y puedan resultar afectados por la sentencia.

Al demandar o al contestar la demanda las partes pueden solicitar al juez que emplace a un tercero, respecto de quien consideren común la pretensión u oposición.

Hecho el emplazamiento el tercero queda vinculado al proceso y la sentencia surte efectos respecto de él". (Art.13LPF).

Puede existir LITISCONSORCIO FACULTATIVO si varias personas pueden demandar o ser demandadas en un mismo proceso, cuando sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto. Los litisconsortes facultativos serán considerados partes independientes respecto de su pretensión. (Art.14LPF).

Puede también integrarse el LITISCONSORCIO NECESARIO, el Art.15 regula que "Cuando en razón del objeto de la pretensión la sentencia afecta directamente a varias personas, éstas deben demandar o ser demandadas en el mismo proceso.

Los litisconsortes necesarios serán considerados como una sola parte; sin embargo se requiere el consentimiento de todos para transigir, allanarse o realizar cualquier acto que signifique la disposición del derecho en litigio.

Las actuaciones procesales de cada litisconsorte favorecerán a los demás."

El juez puede ordenar de oficio la integración del litisconsorcio necesario en los supuestos que regula el artículo 16 el cual establece: "En los casos del litisconsorcio necesario, el juez ordenará la integración del mismo; tratándose de la parte demandante, ordenará la comparecencia de todos los interesados en la forma que establece la ley y cuando se refiera a la parte demandada, requerirá al demandante que proporcione los datos necesarios a fin de emplazar a todos los litisconsortes.

Si antes de pronunciar el fallo, el juez advirtiere la ausencia de personas que conforman el litisconsorcio necesario ordenará su integración."

INTERVENCIÓN DE TERCEROS COADYUVANTES O EXCLUYENTES

"Los terceros coadyuvantes que intervengan en el proceso lo tomarán en el estado en que se encuentre al momento de su comparecencia; sin embargo, si aquellos propusieren pruebas sobre hechos que no han sido alegados por las partes, el juez resolverá sobre su recepción.

Los terceros excluyentes también tomarán el proceso en el estado en que se encuentre y podrán proponer las pruebas necesarias para la defensa de sus pretensiones."(Art.17 LPF).

Actos procesales

Los actos procesales son los actos jurídicos del proceso, el cual se compone de una sucesión de actos tendientes a un fin. La relación procesal significa una combinación de estos actos.

CONCEPTO

"El acto procesal es una especie dentro del acto jurídico y se ha definido como el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales; o como todo aquel hecho dominado por la voluntad que tiene aptitud para crear, modificar o extinguir una situación jurídica procesal" (VÉSCOVI, 1999, Pág. 216).

Para MORETTI, citado por VÉSCOVI, el proceso como relación progresiva que se desenvuelve (concepto dinámico), es el conjunto de actos tendientes a un fin (unidad teleológica). Luego los actos son los elementos más simples del sistema. Son toda acción u omisión, tanto de las partes como del tribunal, cumplida fuera del proceso necesario para su preparación o dentro del mismo para su constitución y desenvolvimiento y cuyos presupuestos y efectos están regulados por el derecho procesal.

Los actos procesales se cumplen, generalmente, dentro del proceso, es decir, en el límite temporal del desarrollo de aquel y dentro de la instancia. Y estos actos están destinados a la consecución del fin del proceso, lo que determina esencialmente, su propio y específico contenido. En cuanto a su desarrollo, los actos procesales tienen, por regla general, establecido un orden y unos son antecedentes (presupuestos) de otros (consecuentes), de tal modo que sin los primeros no valen los segundos o no pueden producirse. También si los primeros son nulos producen la nulidad de los consecuentes. Y, además, cerrada una etapa procesal no puede abrirse nuevamente y quedan extinguidas las posibilidades de volver atrás (principio procesal de preclusión).

Los actos procesales están sometidos a formas, ya sean los de las partes o los del tribunal, aunque para estos hay menor libertad y mayor formalismo que para los actos de los particulares. (VÉSCOVI, 1999 Págs. 216, 217).

En el TÍTULO II de la Ley Procesal de Familia se regulan los actos procesales, en el Capítulo I de las disposiciones generales se regula la forma en que se deben desarrollar; luego en los capítulos II, III y IV se hace una clasificación en su orden:

  • a) ACTOS DE DOCUMENTACIÓN;

  • b)  ACTOS DE COMUNICACIÓN; Y,

  • c) ACTOS DE DECISIÓN.

EN CUANTO A LAS FORMALIDADES GENERALES SE ESTABLECE:

– IDIOMA.

En todos los actos procesales se empleará el idioma castellano.

Cuando deba ser oído quien no comprenda, no hable el idioma castellano o sólo pueda darse a entender mediante lenguaje especializado, el juez nombrará un intérprete. (Art.22 LPF).

– EVITAR EL RITUALISMO.

El artículo 23 regula que la forma de los actos procesales será la necesaria para la finalidad perseguida, salvo cuando la ley la determine expresamente y en todo caso, se evitará el ritualismo.

– LOS PLAZOS SE CUENTAN EN DÍAS HÁBILES.

Se establece que los actos procesales deben cumplirse en los plazos establecidos y se contarán en días hábiles. (Art. 24 LPF).

-PERENTORIEDAD E IMPRORROGABILIDAD.

Se regula que los plazos señalados para realizar los actos procesales son perentorios, salvo que exista impedimento por justa causa. Vencido el plazo, sin necesidad de petición alguna, se dictará la resolución que corresponda al estado del proceso.

Los plazos señalados para realizar los actos procesales son improrrogables, salvo que exista impedimento por justa causa.

  • a) ACTOS DE DOCUMENTACIÓN

Como se trata de un Proceso de Familia por Audiencias Orales, todo lo que ocurre en el desarrollo de las mismas se asienta en un acta; asimismo por tratarse de un proceso mixto, existen ciertos actos procesales que deben constar por escrito, como la demanda, la contestación, reconvención si la hubiere, algunos incidentes, interposición de recursos, por lo que con toda esa documentación se debe formar el expediente respectivo.

Las actas que se redactan, cuando es necesario, deben contener los requisitos que establece el artículo 32 LPF.

  • Lugar, fecha y hora en que se realiza la diligencia y el proceso a que se refiere;

  • El nombre del juez, de las partes y demás personas que intervienen en la diligencia y constancia de la inasistencia de quienes debieron asistir;

  • El resumen de las actuaciones realizadas y de su resultado;

  • Las solicitudes y decisiones producidas;

  • Los recursos interpuestos;

  • Las constancias que la ley exija.

Previa lectura firmarán el acta todos los intervinientes y cuando alguno no pueda o no quiera firmar, se hará mención de ello y se dará copia a las partes o a sus apoderados.

FORMACIÓN DE EXPEDIENTE:

Con la demanda y demás actuaciones se formará el expediente, el cual se podrá prestar para su lectura en la sede del tribunal a las partes, a sus apoderados, representantes legales, abogados y a cualquiera otra persona autorizada por el juez (Art. 32 LPF).

b) ACTOS DE COMUNICACIÓN

Toda resolución debe ser notificada a las partes o a sus apoderados, entregándoseles una esquela que contenga la resolución respectiva. (Art.33 Inc.1º).

NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA.

Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tienen por notificadas a quienes estén presentes o debieron concurrir al acto. (Art.33 Inc.4º).

NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS.

El juez podrá aceptar la proposición de formas especiales de notificación respeto de la parte solicitante, inclusive cualquier medio electrónico, en cuyo caso, el acto se tendrá por notificado transcurridas veinticuatro horas de su realización envío (Art. 33 Inc.5º).

Esta norma es importante porque atiende a los medios modernos de comunicación que existen actualmente, se puede notificar por fax, por correo electrónico, lo cual favorece la celeridad en la tramitación del proceso.

FORMAS Y REGLAS DE EMPLAZAMIENTO

Cuando el demandado es de domicilio conocido se le notificará y emplazará personalmente o por esquela, en su caso.

Si el domicilio del demandado se encuentra fuera de la sede en que tiene su asiento el tribunal, se procederá a emplazarlo mediante provisión o exhorto.

Cuando el domicilio del demandado se encontrare en el extranjero se procederá de conformidad con lo dispuesto en tratados internacionales o en su defecto, mediante suplicatorio.

Al demandado de paradero ignorado se le emplaza por medio de edicto.

En el proceso de familia no se aplican las reglas de la declaratoria de ausencia, ni las del término de la distancia. (Art. 34 LPF).

ANULABILIDAD DE LA NOTIFICACIÓN.

La notificación es anulable:

  • Si se comprobare error sobre la identidad de la persona notificada;

  • Si la resolución ha sido notificada en forma incompleta;

  • Si en el acta no consta la fecha de la notificación;

  • En caso de disconformidad entre el original y la copia de la esquela; y,

  • En cualquier falsedad en el acto de comunicación.

NOTIFICACIÓN DE PROGRAMACIÓN DE AUDIENCIA.

Uno de los principios que caracteriza el proceso de familia salvadoreño es la CELERIDAD PROCESAL y en todo el desarrollo del mismo el juez debe garantizar que se cumplan las reglas del debido proceso, es por ello que el artículo 36 de la Ley Procesal de Familia establece que "Cuando el juez señale una audiencia indicará el lugar, fecha y hora en que deba celebrarse, dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de treinta, contado a partir e la fecha del acto en que se hizo el señalamiento.

Si las partes que han de estar presentes en una audiencia no han sido citadas, por lo menos tres días antes de la fecha señalada para su celebración, dicha audiencia no se llevará a cabo, bajo pena de nulidad, se hará otro señalamiento y se citará de nuevo a las partes."

c) ACTOS DE DECISIÓN

La ley regula el poder coercitivo del juez, quien en el ejercicio de sus funciones podrá disponer todas las medidas necesarias para el eficaz cumplimiento de los actos que ordene y si fuere necesario, requerirá la intervención del organismo de seguridad pública.(Art.37 LPF).

CORRECCIÓN DE ERRORES MATERIALES.

Se pueden corregir en cualquier momento los errores puramente materiales que contengan las resoluciones judiciales. (Art. 38 LPF).

REVOCABILIDAD.

El juez(a) puede revocar de oficio los decretos de sustanciación en cualquier estado del proceso, antes del fallo. (Art. 39 LPF).

RESOLUCIÓN FIRME SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN EXPRESA.

Las resoluciones judiciales quedan ejecutoriadas transcurridos los plazos para su impugnación, sin necesidad de declaración expresa.(Art.40 LPF).

Desarrollo del Proceso de Familia

Para el inicio del proceso de familia rige el principio dispositivo, por regla general se inicia a instancia de parte, salvo las excepciones legales, pero una vez iniciado es dirigido e impulsado de oficio por juez, éste se convierte en director del proceso, quien debe evitar toda dilación o diligencia innecesaria y tomar las medidas pertinentes par impedir su paralización (Art.3 LPF), con esto se garantiza a la vez el principio de celeridad procesal.

Los casos excepcionales en que el proceso de familia puede ser iniciado de oficio por el juez están expresamente reguladas en la ley, estas son:

  • La suspensión o pérdida de la autoridad parental (Art.242 C. F.);

  • La nulidad absoluta del matrimonio, deberá decretarse de oficio cuando aparezca de manifiesto dentro de un proceso;

  • El nombramiento de tutor al menor o incapacitado que no lo tenga, cuando el juez tuviere conocimiento del hecho por cualquier medio;

  • En casos de urgencia calificados por el juez y en el interés de la familia, se puede iniciar el proceso de oficio con sólo la manifestación verbal de los hechos por el interesado.

En estos casos mencionados el juez da inicio al proceso decretando medidas de protección o cautelares, según el caso lo amerite e inmediatamente remite oficio al Procurador General de la República para que intervenga en el proceso por medio de sus delegados que son los procuradores auxiliares en representación de la parte actora, sobre todo cuando se trata de proteger los derechos de las personas menores de edad, y principalmente a fin de evitar que se perciba que el juez de familia tiene doble rol de juez y parte.

Como se expresó anteriormente en el desarrollo de los principios procesales, el proceso de familia es mixto, se trata de un proceso por audiencias orales, ya que ciertos actos procesales deben constar por escrito, como la presentación de la demanda, la contestación, la reconvención si la hubiere, interposición de incidentes y recursos, además todo lo que ocurre en el desarrollo de las audiencias se hace constar por escrito en actas.

Una vez presentada la demanda el juez procede a examinarla para constatar si cumple con los requisitos regulados en el artículo 42 de la Ley Procesal de Familia, esto según la ley, lo debe hacer dentro de los cinco días siguientes al de su presentación, (Art. 95) si cumpliere los requisitos necesarios pronuncia resolución admitiéndola y ordena el emplazamiento del demandado, caso contrario, si careciere de alguno de los requisitos exigidos los puntualiza y ordena al demandante que los subsane dentro de los tres días siguientes a la notificación de esta resolución, bajo prevención de declararla inadmisible. Si la demanda se declara inadmisible el derecho queda a salvo y el demandante puede plantear nueva demanda. (Art.96 LPF).

Efectuado el emplazamiento del demandado, tiene un plazo de quince días contados a partir de la notificación respectiva, para contestar la demanda. (Art.97 LPF).

En el desarrollo del proceso corresponde al Juez(a) de Familia realizar el acto procesal denominado EXAMEN PREVIO el cual consiste en que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo para contestar la demanda, examina ésta, su contestación y los documentos presentados, de lo cual deja constancia.

Si las excepciones dilatorias planteadas requieren de pruebas se reciben en la audiencia preliminar y si por la naturaleza de la prueba solicitada, ésta no pudiere practicarse en audiencia se procederá de conformidad con las reglas de la prueba anticipada. (Art.98 LPF).

Concluido el examen previo el juez señala fecha y hora para la audiencia preliminar y esta resolución se notifica a las partes y a sus apoderados o representantes legales. (Art. 99 LPF).

ESTRUCTURA DEL PROCESO DE FAMILIA

En este proceso se desarrollan dos audiencias: Preliminar y de Sentencia.

A.-AUDIENCIA PRELIMINAR

Esta consta de dos fases: conciliatoria y saneadora.

FASE CONCILIATORIA

A la audiencia preliminar es obligatoria la comparecencia personal de las partes y en ella deben ser asistidas por sus apoderados o representantes legales, esta comparecencia personal es importante por la fase de conciliación que se celebra en la misma, ya que la conciliación generalmente es personalmente entre las partes, y sólo excepcionalmente cuando existe motivo justificado para no comparecer, la audiencia se puede celebrar con la sola asistencia de los apoderados quienes pueden conciliar en nombre y representación de sus poderdantes cuando estuvieren expresamente facultados para ello. (Art.100 LPF).

Cuando no pudiere comparecer personalmente una de las partes o ambas a la audiencia pueden probar justo impedimento, en cuyo caso el juez puede hacer otro señalamiento para celebrarla dentro de los quince días siguientes y en esa nueva fecha que se señala , la audiencia se celebrará no obstante que se alegare por alguna de las partes fuerza mayor o caso fortuito para no comparecer; en tal caso se llevará a cabo con el apoderado o representante de la parte ausente quien puede conciliar, admitir hechos y desistir cuando está especialmente facultado para ello. (Art. 101 LPF).

La audiencia preliminar se celebrará en la fecha y hora señaladas, constatada la presencia de las partes se inicia con la fase conciliatoria. El juez hace un resumen de los hechos y de las pretensiones de ambas partes e indica la conveniencia de resolver el asunto en forma amigable, invitándolas a que propongan fórmulas de arreglo y en caso de que no lo hagan puede proponérselas.

Seguidamente son oídas las partes con iguales oportunidades de intervención, comenzando por el demandante y cuando el juez(a) considera que se ha discutido lo suficiente, da por concluido el debate.

Si las partes llegan a un acuerdo, el juez(a) lo aprueba si lo estima legal, ya que existen pretensiones que no son conciliables y derechos que son irrenunciables; si no se lograre la conciliación, ésta puede solicitarse nuevamente en forma conjunta, ya que según lo regulado en el artículo 84 las partes pueden conciliar en cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia.

Lo fundamental de la fase conciliatoria es que cuando se da una conciliación respecto de todas las pretensiones discutidas en esta fase concluye el proceso de conformidad con lo regulado en el artículo 110, pues en esta misma audiencia el juez dicta el fallo y de ser posible pronuncia la sentencia respectiva, caso contrario la pronuncia dentro de los cinco días siguientes. Con esta institución procesal cobra vigencia el principio de economía procesal, ya que permite resolver las pretensiones discutidas por las partes en el menor tiempo posible.

FASE SANEADORA

Concluida la fase conciliatoria, cuando el juez lo considera necesario interroga a las partes sobre los hechos relacionados con las excepciones dilatorias, recibe la prueba y procede a resolverlas. Las excepciones perentorias planteadas se resuelven en el fallo.

Asimismo, el juez tiene facultades de decretar medidas para sanear vicios del proceso o precaverlos, corregir los errores u omisiones de derecho, integrar el litisconsorcio necesario y adecuar el trámite procesal a fin de evitar que la sentencia concluya con una sentencia inhibitoria y prevenir el fraude procesal.(Art.107 LPF).

Otro acto procesal propio del tribunal es la fijación de los hechos alegados por las partes, el juez les oirá al respecto para establecer aquellos en los que están de acuerdo. Los hechos confesados que son susceptibles de prueba de confesión quedan relevados de otro medio probatorio.

Cuando el juez lo considera necesario requiere a las partes para que sin alterar lo sustancial de la demanda y de la contestación, puntualicen, aclaren o rectifiquen cuanto sea preciso para delimitar los puntos controvertidos.

Después de la fijación de los hechos procede la ordenación de prueba, se resuelve sobre los medios probatorios solicitados (ofrecidos) por las partes; rechaza los que son inadmisibles, impertinentes o inútiles y admite los medios probatorios que estima pertinentes al caso, para que sean presentados y puede ordenar de oficio los que considere necesarios.

Como se refirió al principio de este trabajo al desarrollar los principios rectores los sujetos que actúen en el proceso deben comportarse con probidad, lealtad y buena fe y es una atribución del juez imponer a las partes o a sus apoderados las sanciones previstas en la ley, en este sentido tiene relación lo previsto en el artículo 111 que sanciona la inasistencia no justificada del demandante y de su apoderado a la audiencia preliminar, lo cual produce el efecto de volver las cosas al estado en que se encontraban antes de la presentación de la demanda, se dejan sin efecto las medidas cautelares si las hubiere y se archiva el expediente, salvo cuando se trate de derechos indisponibles. Además se le impone al que no asista una multa equivalente al valor de uno a diez días de salario neto que devengare.

Cuando no se logra establecer dicho salario se toma como base el salario mínimo vigente.

Concluida la fase saneadora el juez fija la fecha para la celebración de la audiencia de sentencia y ordena la citación de los testigos, especialistas, peritos y del procurador de familia, esta resolución surte efectos de notificación y citación a las partes.

AUDIENCIA DE SENTENCIA

Después de realizadas las citaciones se celebra la audiencia de sentencia en la fecha y hora señaladas y se procede de la manera siguiente:

  • Se procede a la lectura de la demanda y contestación en cuanto a los puntos controvertidos;

  • Se resuelven excepciones dilatorias que no lo fueron en la audiencia preliminar, los incidentes si hubieren y luego se procede a la recepción de pruebas;

  • Cuando existen pruebas anticipadas se leen y se anexan al expediente;

  • Se da lectura a las conclusiones de los dictámenes periciales, los cuales se pueden aclarar o ampliar en la audiencia, a petición de parte o cuando el juez lo considere necesario;

  • Se procede al interrogatorio de testigos comenzando por los ofrecidos por el demandante; todos son juramentados antes de declarar y quien los interroga es el abogado de la parte que los ha ofrecido, luego la parte contraria puede efectuar un contrainterrogatorio; el juez(a) puede hacer preguntas de aclaración al final, pero cuidando de no sustituir a ninguna de las partes, ya que él debe ser garante del debido proceso , por eso las preguntas que formule deben ser con mucha cautela, sobre todo para aclarar puntos e ilustrarse mejor antes de pronunciar su fallo.

  • Se escuchan las alegaciones del demandante, del demandado y del procurador de familia, por un tiempo máximo de treinta minutos cada uno.

  • Concluidas las alegaciones el juez dicta el fallo en la misma audiencia y si fuere posible dicta la sentencia en ese mismo momento, caso contrario debe pronunciarla dentro de los cinco días siguientes.

CONCLUSIÓN DEL PROCESO

Generalmente el proceso de familia culmina con la sentencia definitiva una vez que se han desarrollado la serie de actos y etapas procesales previstas en la ley; pero también la Ley Procesal de Familia regula unas formas especiales de conclusión extraordinaria del proceso, estas son: la conciliación , la transacción y el desistimiento.

CONCILIACIÓN Y TRANSACCIÓN

La conciliación se puede dar en cualquier estado del proceso antes del fallo de primera instancia; asimismo pueden transigir antes de que la sentencia definitiva quede ejecutoriada y el juez(a) puede aprobar esa conciliación o transacción siempre que no sea en menoscabo de los derechos que por su naturaleza son irrenunciables.

La conciliación puede solicitarse por escrito firmado por las partes o en audiencia, es este caso se hace constar en acta.

El acuerdo a que llegan las partes produce los mismos efectos que la sentencia ejecutoriada y se hará cumplir en la misma forma que ésta. (Art.85LPF).

DESISTIMIENTO

Esta forma anormal de terminar el proceso se da con alguna frecuencia considerable en nuestro sistema, pero para aprobar un desistimiento el juez califica la naturaleza de la pretensión o pretensiones y que el apoderado esté facultado especialmente para ello, eso no obsta que cuando la parte material está presente en la audiencia pueda desistir expresándolo así ante el juez.

En cualquier estado del proceso, hasta antes del fallo de primera instancia, las partes de común acuerdo pueden desistir del mismo.

De igual manera se puede desistir de actos procesales y excepciones, como por ejemplo de un recurso, incidente o excepción sobre puntos que no dan fin al proceso y sobre una prueba propuesta sin necesidad de aceptación de la otra parte.

DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN

El demandante puede desistir de la pretensión en cualquier estado del proceso , en cuyo caso no se requiere la conformidad del demandado y el juez se limitará a examinar si es procedente por la naturaleza del derecho en litigio, en caso afirmativo declara terminado el proceso y el demandante no podrá plantear nuevamente la pretensión con base en los mismos hechos.

DESISTIMIENTO DE LA OPOSICIÓN

El demandado puede desistir de la oposición a la pretensión que haya formulado, lo cual se tendrá como allanamiento a la pretensión del demandante y se regula según lo establecido para el mismo.

PROHIBICIÓN DE DESISTIR

El representante legal, el procurador de familia y el apoderado, no pueden desistir si no están especialmente facultados para ello.

ALLANAMIENTO

El demandado puede allanarse en cualquier estado del proceso antes de la sentencia de primera instancia, ese allanamiento a las pretensiones del demandante debe ser expreso , reconociendo sus fundamentos de hecho y de derecho, en cuyo caso, sin más trámite el juez procede a dictar sentencia de conformidad con lo pedido, pero debe tener como presupuesto que ha calificado previamente la procedencia del allanamiento por la naturaleza de la pretensión y de otros requisitos que se establecen en la ley.

El juez puede rechazar el allanamiento y practicar pruebas de oficio cuando:

  • Advirtiere fraude;

  • Lo pidiere un tercero excluyente;

  • El demandado no tuviere la libre disposición del derecho o este es irrenunciable;

  • Lo hiciere el apoderado que esté especialmente facultado;

  • Los hechos admitidos no pudieren probarse por confesión; si la ley exige prueba específica;

  • La sentencia pudiere producir efectos de cosa juzgada respecto de terceros; y,

  • Existiere litisconsorcio necesario y no hubiere conformidad de todos los demandados.

¿ES NECESARIA LA PROCURACIÓN OBLIGATORIA EN EL PROCESO DE FAMILIA ?

Para garantizar el contradictorio, la igualdad procesal de las partes y evitar el riesgo de la percepción por parte de los justiciables de que el Juez desnaturalice su verdadero rol (tercero imparcial) y pase a suplir a alguna de las partes, bajo la bandera de hacer valer el fin del proceso que es la justicia,(solución del conflicto, satisfacción de pretensiones); su alta sensibilidad no debe confundirse con tomar automáticamente la posición de una de las partes como la considerada más débil, ya que tal conducta implicaría arbitrariedad y total separación de su deber de imparcialidad; los sujetos procesales (partes) tienen cargas que deben cumplir, para que se de la estructura triangular del proceso (Juez, actor y demandado) y cumplir efectivamente con los principios de contradicción e igualdad procesal de partes, estimamos importante la asistencia letrada obligatoria en el Proceso de Familia, aunque sea necesario para ello pensar en una institución estatal que pueda brindar asistencia legal gratuita para representar a las personas que intervienen en los procesos de familia, consideramos esencial que el Estado cumpla con el compromiso que tiene regulado a nivel de norma constitucional de brindar protección a la familia, pues de esta manera se estaría incidiendo incluso para la disminución de conflictos sociales que trascienden al campo del derecho penal.

Es necesario buscar la causa de algunos males sociales donde comienzan y ahí implementar la solución adecuada, haciendo uso de los instrumentos y recursos necesarios para ello; como lo expresa Véscovi, el proceso es un instrumento para cumplir los objetivos del Estado: imponer a los particulares una conducta jurídica, adecuada al derecho, y a la vez, brindar a éstos la tutela jurídica.

Diligencias de jurisdicción voluntaria

En El Salvador se ha seguido la tradición romana de denominar como jurisdicción voluntaria todo aquello que no implique una decisión jurisdiccional de tipo dirimente, cuando los procónsules tenían jurisdicción fuera de la ciudad, aunque ésta no era contenciosa, sino voluntaria, para que ante ellos pidiesen ser manumitidos, tanto los libres, como los esclavos y hacerse adopciones, lo que se encuentra en el texto de Marciano.

Así, el Código de Procedimientos civiles, de 1886, en su artículo 20, nos señala, que la jurisdicción, es el poder de administrar justicia conforme a las leyes y el artículo 212, indica que esta, puede ser ordinaria, privativa voluntaria o extraordinaria, siendo que la voluntaria es la que ejercen los jueces ordinarios cuando interponen su autoridad en asuntos en que no hubiere contención de partes.

Igualmente, existe la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias de 1982, en la cual se encomienda algunas diligencias a los notarios, en todo aquello que no exista conflicto, y las cuales, al momento de aparecer la discordia, dejan de ser conocidas por el Notario y pasan a la sede Judicial, para que se diriman por el Juez o Jueza competente.

La Ley Procesal de Familia, regula como jurisdicción voluntaria, en los artículos 179 al 183 todos aquellos asuntos que no presenten conflicto, siguiendo una tradicional clasificación en la que la falta precisamente de una situación de disputa o controversia, es lo que la distingue del proceso ordinario de familia, al cual se le da plenitud en lo contradictorio, ya que algunos autores, muestran su inconformidad al expresar , que no es jurisdicción y mucho menos es voluntaria, por lo que la consideran como un no proceso y por lo tanto una actividad meramente administrativa del juzgado.

Héctor Fix Zamudio, procesalista mejicano, define ya en 1932 la jurisdicción voluntaria como "un conjunto de procedimientos a través de los cuales se solicita de una autoridad que fiscalice, verifique o constituya una situación jurídica de trascendencia social en beneficio del o de los participantes, situación que se mantiene en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida" (FIX ZAMUDIO, ENERO -MARZO 1963).

Cuando hablamos de jurisdicción, al decir de Couture, podemos estarnos refiriendo al menos a cuatro acepciones de tal palabra, como ámbito territorial, competencia, conjunto de poderes y en su sentido preciso y técnico de función pública de hacer justicia.

La jurisdicción como función agrega, tiene cierta sinonimia entre función judicial y función jurisdiccional "No toda la función propia del Poder Judicial es función jurisdiccional. No lo es por ejemplo la llamada jurisdicción voluntaria" (Couture, 1977).

Es obvio por la definición legal, que se está refirendo exclusivamente, a la falta de contención entre partes, por lo que en este caso, serán denominados solicitantes y no partes, así como no se hablará de demanda, sino de una solicitud.

El trámite está diseñado para desahogarse en una sola audiencia, de tal manera, que, el pincipio de concentración y de economía procesal tendrán en ella una máxima expresión.

Es pues, una denominación tradicional en el ambiente forense salvadoreño y no obstante las críticas a la misma, la Ley Procesal de Familia, vigente desde octubre de 1994, ha conservado tal forma de designación a estas diligencias.

La Cámara de Familia de la Sección del Centro ilustra la naturaleza no contenciosa y el hecho de no pasar en autoridad de cosa juzgada material en el siguiente considerando de la sentencia 18-A-99:

""V. Ahora bien, según COUTURE jurisdicción voluntaria, son los procedimientos judiciales seguidos sin oposición de partes, y en los cuales la decisión que el Juez profiere no causa perjuicio a persona conocida. Estos procedimientos se caracterizan porque en ellos no hay partes, no hay controversia, el peticionario no se dirige contra nadie; al aparecer la controversia u oposición, se vuelve contencioso, como enfatiza el autor citado, se trata de una decisión que no juzga ni prejuzga y que siempre puede ser reconsiderado en otro procedimiento de jurisdicción voluntaria, ante el mismo u otro Juez. Lo declarado en la sentencia se presume cierto hasta que se pruebe lo contrario; y los que así adquieren algún derecho se entiende adquirido de buena fe, salvo la prueba contraria, el contenido de las declaraciones en estos trámites son de carácter documental probatorio, fiscalizador; tienden a suplir una prueba (de ahí el nombre de supletorio), dar notoriedad a un hecho o mostrar algo accesible a todos. Se trata, en esencia, de una función administrativa confiada a los Jueces. Procuran la aplicación de la ley a un caso particular, accediendo a una petición legítima. Al no pasar en autoridad de cosa juzgada las decisiones de esta clase, permiten siempre su revisión en sede jurisdiccional. Por lo dicho, en el sublite no son aplicables los preceptos sobre las "controversias" sobre filiación (maternidad y paternidad""

Trámite a seguir

Según las disposiciones citadas de la Ley Procesal de Familia, la solicitud debe reunir los requisitos previstas para la demanda, exceptuando los que se refieran a la parte demandada, siendo necesario, también en este caso, la Procuración obligatoria, puesto que el legislador no hizo distingo alguno, esto constituye, una garantía para el justiciable, ya que el hecho de no existir contención, no implica que las diligencias no puedan ser complicadas, por ejemplo, la solicitud, de una tutela, una adopción, un divorcio por mutuo consentimiento o la autorización para vender o enajenar un inmueble del que sea titular un menor de edad; es decir, se ceñirá a lo que dispone el artículo 42, de la misma ley. Deberá entonces designarse en la solicitud, al juez a quien se dirige, en los lugares en donde no existe oficina receptora de demandas, los datos de identificación del o los solicitantes, los de su o sus apoderados y en su caso los del representante legal, la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las peticiones, expresada con precisión, claridad y debidamente separadas.

Deberá, además, ofrecerse y determinarse los medios de prueba que se pretendan hacer valer; esto implica indicar los datos de identificación de los testigos y el lugar donde pueden ser citados; agregar a la solicitud los medios de prueba documentales o su determinación en cuanto a su contenido, el lugar de su ubicación y se peticionará su incorporación a las diligencias. Si se trata de otros medios de prueba, se solicitará su práctica, concretando su objeto y finalidad. Por ejemplo, la realización de un peritaje, una inspección, etc. Ya que como hemos visto, el art. 55 de la LPF., es amplio en cuanto a la admisión de todos los medios de prueba legalmente permitidos, incluyendo las pruebas científicas.

El Juez ante la solicitud, puede admitirla, hacerle prevenciones sobre los requisitos omitidos, o rechazarla in limine, según el art. 45 LPF.

La Cámara de Familia, con respecto a una providencia que inadmite una solicitud de jurisdicción voluntaria, considera que efectivamente, si bien es cierto se deben revisar por parte del juzgador los requisitos que señala el art. 42, no debe caerse en un exceso de rigor ritual, que anule u obstaculice el acceso a la justicia, así lo vemos en el proceso REF.: 111-A-2002 en donde ha expresado lo siguiente:

"La inadmisibilidad implica que in limine litis el juzgador, al examinar el escrito de la demanda o solicitud encuentra errores u omisiones, los cuales son susceptibles de ser corregidos pero que ante la falta de subsanación, la pretensión es inadmitida dejando a salvo el derecho de la parte para intentar nuevamente la pretensión. Dichos errores u omisiones también pueden ser subsanadas en la audiencia preliminar, según el caso, tal como lo prescribe el Art. 106 L. Pr. F.

Consideramos que al analizar los requisitos de una solicitud, en diligencias de jurisdicción voluntaria, se debe valorar si los vacíos o errores, efectivamente afectan los requisitos esenciales de la solicitud, como por ejemplo la falta de presupuestos procesales, o de datos que puedan afectar la sentencia o puedan dar lugar a una sentencia inhibitoria. En el sub judice se advierte que el supuesto error en el nombre (omisión del primer nombre) en la solicitud, se suplía con la partida de nacimiento del interesado, en todo caso debió aclararse en la audiencia respectiva. Al hacer este tipo de prevenciones, se incurre en un exceso de rigor ritual que contraría los principios de celeridad, economía procesal, y el de fácil acceso a la justicia.

Por otra parte la resolución dictada impide el acceso a la justicia, a la señora ******************** ********************, copeticionaria en las presentes diligencias sin que exista motivo legal para ello."

Una vez verificados todos los requisitos, se admite la solicitud, se ordena las citas y publicaciones a que hubiere lugar, se pronuncia sobe las pruebas solicitadas y de oficio puede ordenar las que considera necesarias y dentro de los quince días siguientes, deberá realizar la audiencia de sentencia.

En la audiencia de sentencia y en su ejecución, se seguirán las reglas anotadas para el proceso contencioso. Esto implica que será el apoderado del o los solicitantes, quien por ejemplo, interrogará a los testigos y no el juez, por tratarse de un trámite no contencioso, siempre corresponderá la carga de la prueba al solicitante.

En caso de presentarse conflicto, el Juez deberá adecuar el trámite al del proceso de familia, esto es, deberá emplazar a los que tengan la calidad de demandados, para darles la oportunidad de ejercer su derecho de defensa e instaurar el contradictorio.

La Ley Procesal de Familia brinda las directrices en cuanto al trámite de la jurisdicción voluntaria y además enuncia algunas de estas diligencias, sin ser taxativa, ya que todo aquello que no implique un conflicto, se tramita por esta vía.

Sin pretensión de exhaustividad, podemos mencionar como diligencias de jurisdicción voluntaria, las siguientes:

  • Establecimiento en forma subsidiaria del estado familiar de nacimiento, adopción, defunción y matrimonio;

  • Rectificaciones de partidas de nacimiento, adopción, defunción y matrimonio;

  • Incapacidad del demente y del sordo;

  • Obligación al tutor para constituir hipoteca, rendición de cuentas y restitución de bienes;

  • Autorización judicial para venta o autorización de gravamen de bienes propiedad de menores de edad o de incapaces;

  • Adopción;

  • Divorcio por mutuo consentimiento;

  • Declaratoria de convivencia.

Del Estado familiar subsidiario

El Estado familiar, es definido por el Código de Familia en el artículo 186 y del artículo 187 al 199 regula el Registro del Estado Familiar, en su organización y funcionamiento, definiendo los hechos y actos inscribibles; asimismo, La Ley Transitoria del Registro del Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del Matrimonio, es aplicable en lo que atañe a su inscripción.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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