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Derecho procesal de familia en El Salvador (página 4)




Enviado por Julio Cesar Canales



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6

Otra peculiaridad que surge por la distinta naturaleza de las medidas y por las características propias de este tipo de procesos, es que se permite que ambas partes puedan solicitar en su beneficio la imposición de medidas de protección. Para ello, el operador judicial está en la obligación de valorar el tipo de medidas solicitado y los bienes jurídicos que a través de ellas se pretenden tutelar, a fin de resguardar el bienestar familiar quebrantado. La inmediación respecto a la solicitud de medidas de protección no se ve limitada a las requeridas por las partes, sino que además se prevé la posibilidad de dictar otras distintas a las solicitadas y a decretar de oficio las que el juez considere más oportunas, pues ante la denuncia de violencia interpuesta, se deberán analizar los hechos para

determinar conforme a las circunstancias propias del caso, aquellas medidas que efectivicen los principios que se persiguen con la tutela para evitar las agresiones familiares. "…Es decir que el juzgador sólo está obligado a tomar una medida rápida, que no necesariamente coincidirá con la petición de la víctima o con los restantes items enumerados por la norma legal…".

Presupuestos de admisibilidad: Fumus Boni Iuris y Periculum in Mora

El fundamento y los presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares son:

a) La demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o "humo del buen derecho" (fumus boni iuris); y

b) El peligro en la demora (periculum in mora), que eventualmente puede aparejar el devenir de la instancia hasta el dictado de la sentencia. Por lo que es imperativo salvaguardar la integridad física y psicológica de los miembros de la familia durante el tiempo de tramitación del procedimiento o inclusive previo al proceso.

Es preciso apuntar, que las medidas cautelares parten de una base común, la probable existencia de un derecho amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso –periculum in mora-. Al respecto, es preciso perfilar que, por una parte, el fumus boni iuris hace alusión a la apariencia fundada del derecho y se obtiene analizando los hechos alegados con las restantes circunstancias que configuran la causa, lo que permite formular una respuesta jurisdiccional afirmativa a la viabilidad de la satisfacción positiva de la pretensión, sin que ello signifique adelantar opinión alguna sobre el fondo de la cuestión controvertida; en tanto que el periculum in mora, entendido como el peligro en la demora, importa el riesgo que el desplazamiento temporal del proceso suponga un obstáculo real para la materialización efectiva de las consecuencias derivadas de una eventual sentencia, impidiendo de esta forma la plena actuación de la actividad jurisdiccional; debe existir un peligro tangible que el retraso en la obtención de la sentencia determine la ineficacia de ésta.

Los enjuiciamientos esbozados deben ser exhaustivamente valorados por el juzgador, tomando en consideración los aspectos particulares que rodean los asuntos sometidos a su consideración, con el propósito de estimar concretamente la existencia de condiciones determinantes de la procedencia del aseguramiento de los efectos de la sentencia definitiva mediante la adopción de una medida cautelar.

Las medidas cautelares, no sólo tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende a través del proceso pierda su eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del mismo y el pronunciamiento de la sentencia definitiva, convirtiendo en ilusoria la pretensión reclamada, sino que también pueden ser decretadas antes de la demanda para asegurar o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo de aquella y preservar el cumplimiento de la sentencia que recaiga en definitiva, pudiendo mantenerse vigentes mientras se ejecuta la sentencia y prorrogar su vigencia hasta garantizar el cumplimiento de la misma. Desde luego esas medidas deben tener un plazo razonable, suficiente para que se entablen las acciones legales tendientes a solucionar los conflictos de forma definitiva en el proceso respectivo ante el juez competente.

Además, la doctrina coincide en que, por su naturaleza, las medidas cautelares no requieren de prueba acabada o robusta para ser acogidas, sino que basta que liminarmente surja la verosimilitud en el derecho y la urgencia para que el juez adopte las decisiones del caso, por lo que generalmente se decretan sin oir previamente a la parte contraria.

Contracautela

La contracautela constituye un requisito de admisibilidad de la pretensión cautelar que consiste en la prestación, por el peticionario, de una caución que asegure a la otra parte el resarcimiento de los eventuales daños que le irrogue la medida indebidamente peticionada.

Con dicha garantía se concreta el principio de igualdad, pues contrarresta la falta de contradicción inicial que normalmente ocurre.

Este requisito no lo establecen todas las legislaciones, pues la regla general es que el análisis de la petición se haga únicamente a la luz de la apariencia de buen derecho y el peligro en la demora, tal como sucede en El Salvador, pues el artículo 80 de la Ley Procesal de Familia, en lo pertinente, establece:

"La medida cautelar se decretará con la sola petición del interesado, sin notificación o audiencia previa de la contraparte y ninguna petición o incidente planteado por el destinatario de la medida impedirá su cumplimiento".

Adicionalmente, el artículo 81 de dicho cuerpo legal prevé:

"Cuando la medida cautelar sea decretada con base en hechos expresados por el peticionario cuya falsedad se comprobare, éste será responsable por los daños y perjuicios que la medida causare sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar.

En este caso, el Juez se pronunciará mediante resolución o en la sentencia sobre la responsabilidad del peticionario y previa comprobación de los daños y perjuicios causados fijará su cuantía y avisará a la Fiscalía General de la República".

Entre los países que regulan la contracautela tenemos a la República Argentina, en cuyo Código Procesal Civil y Comercial (Ley 17.454) se establece tal requerimiento, en el entendido que no se garantizan las resultas del juicio, sino de la medida cautelar, por lo que debe limitarse a garantizar el pago de los gastos judiciales que con motivo de ello deba afrontar la parte afectada y a cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios que de ésta pudieren emerger; de manera que la cuantía de la contracautela debe ser fijada en atención al importe de los perjuicios posibles que pueda ocasionar la medida cautelar para el caso de haber sido solicitada sin derecho.

Es al órgano jurisdiccional a quien incumbe evaluar todas las circunstancias que el asunto presente para disponer la contracautela que mejor se ajuste a los valores en juego; en consecuencia, el juez puede exigir caución real consistente, por ejemplo, en depósito de títulos valores, constitución de prenda, hipoteca o bien el otorgamiento de fianza. La caución juratoria es aceptada en los casos en que la verosimilitud del derecho resulta palmaria.

Para aceptar la contracautela, el órgano jurisdiccional debe atenerse:

  • a) A la mayor o menor verosimilitud del derecho invocado;

  • b) A la gravedad de la medida; y

  • c) Al valor aproximado del bien inmovilizado.

CONDICIONES

Para el correspondiente pronunciamiento por parte de la autoridad judicial, es menester tener presente dos condiciones que devienen en indispensables para tal efecto; a saber, la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas cautelares.

Para efectos de determinar si una medida cautelar decretada es irrazonable y desproporcionada, es menester partir de la relación que debe existir entre medios y fines, pues se entiende que la adopción de la medida cautelar es un medio para lograr un fin específico en un determinado proceso.

En este sentido, conviene destacar que la razonabilidad consiste en examinar si el fin que se pretende alcanzar es adecuado; es decir, si está lo suficientemente justificado. Por su parte, la proporcionalidad implica que en la relación medio-fin, el primero debe cumplir con las siguientes características:

  • a. Idoneidad: Que sea útil para el fin que pretende alcanzar;

  • b. Necesidad: No deben existir otras alternativas más moderadas, susceptibles de alcanzar dicho objetivo.

  • c. Proporcional en sentido estricto: No puede causar más perjuicios que beneficios en el conjunto de bienes jurídicos en juego.

TAXATIVIDAD VERSUS DISCRECIONALIDAD

La enumeración de medidas cautelares efectuada por el legislador no limita la potestad judicial de decretar otras que, de acuerdo a las respectivas circunstancias, amerite el caso concreto; es decir, que se trata de una enumeración ejemplificativa, pues existe la posibilidad de dictar adicionalmente las que se han dado en llamar medidas cautelares innominadas.

Sin ánimo de exhaustividad, a manera de ejemplo, podemos citar algunas de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico familiar:

– La anotación preventiva de la demanda o anotación de la litis, que usualmente se pide en la demanda y se trata de una medida que se dirige a asegurar la publicidad de la situación jurídica de los bienes inmuebles involucrados en un determinado proceso para el evento de que la sentencia que en él se dicte haya de ser opuesta a terceros adquirentes del bien involucrado, a cuyo respecto se constituya un derecho real;

– La orden de abstenerse de todo acto molesto, hostigante, persecutorio, amenazante o intimidatorio;

– Confiar el cuidado personal de hijos sometidos a autoridad parental a uno de los padres o a un tercero;

– Fijación de una cuota provisional de alimentos;

– Establecimiento de un régimen de comunicación, relación y trato a favor de hijos menores de edad o mayores incapaces;

– Autorizar la residencia separada de los cónyuges, lo cual podría tener lugar en proceso de divorcio o de nulidad de matrimonio;

– Exclusión del hogar familiar del infractor, independientemente de los derechos reales o personales que tenga sobre el mismo;

– Prohibición de visitar el hogar familiar y lugares de trabajo o estudio u otros similares que frecuente algún miembro del grupo familiar;

– Prohibición de disposición de los bienes que constituyen el menaje familiar y la obligación de restitución de los mismos;

– Obligación de cancelar los gastos de mudanza de la familia;

– Asistencia obligatoria a programas educativos o terapéuticos;

– Limitación de la libertad de tránsito para los obligados a aportar cuotas alimentarias.

Es dable afirmar, entonces, que sin perjuicio de las medidas que prevé la ley, el dictado de las medidas cautelares queda sujeto a la necesidad de las mismas en razón de las circunstancias del caso concreto que se conoce y a la prudencia del funcionario judicial; por supuesto teniendo presente el cumplimiento de los presupuestos y condiciones señalados ut supra.

JUEZ COMPETENTE

En principio, podemos afirmar que la competencia del juez para dictar medidas cautelares está determinada por el conocimiento del proceso al cual acceden dichas medidas; por ejemplo, si se solicitan en un proceso de divorcio, será competente para resolver sobre las medidas que se solicitaren, el juez competente para la tramitación del divorcio.

Tal situación no ocurre cuando las medidas se solicitan con carácter previo a un proceso, en cuyo caso, por tratarse de asuntos que revisten la característica de urgencia, existe amplitud en cuanto al juez que ostenta competencia para el dictado de las medidas cautelares, de manera que se atenderá únicamente al criterio de competencia en razón de la materia y se sacrifica el relativo al territorio para efectuar tal determinación, sin perjuicio que, para conocer del proceso correspondiente, se debe atender a ambos criterios. Artículo 78 Ley Procesal de Familia.

LEGITIMACION

Reviste enorme importancia la determinación de las personas que ostentan capacidad para solicitar medidas cautelares en un proceso de familia o con anterioridad a él, así como de las personas en contra de quien se pueden dictar las mismas, pues constituye un elemento de carácter procesal que orienta la actuación judicial con miras al pronunciamiento que se le pide.

Por ende, el análisis sobre este aspecto debe hacerse desde dos enfoques: la legitimación activa y la legitimación pasiva.

LEGITIMACION ACTIVA

Al referirnos a las personas facultadas para realizar una petición de medidas cautelares, podemos afirmar, en principio, que son aquellas titulares del derecho que se pretende tutelar con la medida solicitada; sin embargo, también pueden hacerlo quienes ejercen la representación legal de otras personas. Adicionalmente, bajo determinada circunstancias; por ejemplo en lo relativo a la violencia doméstica existe una existen casos en que las personas están obligadas a denunciar determinados hechos y pedir las consiguientes medidas cautelares, tal como sucede con quienes ejercen profesiones relacionadas con la salud pública y en tal virtud adquieren conocimiento respecto de la ocurrencia de hechos de violencia doméstica; asimismo, pueden actuar en tal sentido quienes pertenezcan a instituciones que velan por el respeto de los derechos de determinados sectores de la población como los menores, adultos mayores y personas con capacidades especiales.

LEGITIMACION PASIVA

Las personas en contra de quien pueden decretarse medidas cautelares en un proceso de familia, son las que están ligadas por un vínculo de parentesco con quien tiene un riesgo en el ejercicio de sus derechos o ha visto conculcado los mismos, siempre que la relación parental esté acreditada en la forma legal, de donde resulta que en materia de violencia doméstica existe mayor amplitud para tal determinación, pues la ley de la materia hace una enumeración más amplia al respecto.

OPORTUNIDAD PARA DECRETARLAS

La solicitud de medidas cautelares y el consecuente pronunciamiento puede tener lugar con anterioridad a la promoción de un proceso o durante su tramitación, pues, su decreto responde a la necesidad efectiva y actual de alejar el temor de un daño; es decir, su carácter es preventivo, encaminado a salvaguardar la integridad física, moral y sexual que en un determinado momento pudiere verse afectado o violentado en la persona en cuyo favor se establecen, por lo que tienden principalmente a "evitar" un daño grave a su integridad como persona, por lo que basta la verosimilitud del derecho, entendido como la "posibilidad" inminente de la existencia de ese peligro o amenaza a su persona y no como una "realidad inobjetable", lo que sólo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo.

Las medidas cautelares aparecen como los medios jurídico-procesales, cuya función es evitar que se realicen actos que impidan o dificulten la efectividad de la satisfacción de la pretensión, y esa función se lleva a cabo mediante una incidencia en la esfera jurídica del demandado, adecuada y suficiente para producir ese efecto, garantizando así el eficaz funcionamiento de la justicia.

En ese sentido, las medidas cautelares lejos de constituir un pronunciamiento de carácter definitivo sobre la pretensión del demandante, constituyen un mecanismo -dictado ab initio o en el transcurso del proceso- tendente a asegurar la eficacia práctica de la decisión definitiva que se dicte en el mismo, por lo que no definen derechos ni resuelven controversias.

MEDIDAS DECRETADAS INTRA PROCESO

Las medidas cautelares que se piden y decretan dentro de un proceso determinado, pueden ser solicitadas en la demanda, correspondiente, en su contestación o en un momento procesal ulterior, dependiendo de las circunstancias que conllevan a su dictado.

En tal sentido, el primer párrafo del artículo 75 de la Ley Procesal de Familia regula que:

"Las medidas cautelares se podrán decretar en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte".

Ejemplo de lo anterior lo constituye la anotación preventiva de la demanda o anotación de la litis, orden de abstenerse de todo acto molesto, hostigante, persecutorio, amenazante o intimidatorio, confiar el cuidado personal de hijos sometidos a autoridad parental, fjjación de una cuota provisional de alimentos, establecimiento de un régimen de comunicación, relación y trato, autorizar la residencia separada de los cónyuges, en caso de divorcio o de nulidad de matrimonio; exclusión del hogar familiar del infractor, prohibición de visitar el hogar familiar y lugares de trabajo o estudio u otros similares que frecuente algún miembro del grupo familiar, así como prohibición de disposición de los bienes que constituyen el menaje familiar y la obligación de restitución de los mismos, entre otras.

MEDIDAS DECRETADAS EXTRA PROCESO

Dado que las medidas cautelares encuentran su justificación en el riesgo que corre un determinado derecho de ser vulnerado y que se debate o habrá de debatirse en el proceso principal, resulta pertinente que se soliciten de manera extra procesal (previamente), ya que, al concederse de esa forma es con el objeto de que, dentro del término de su vigencia, se interponga la demanda correspondiente y se corrobore en juicio la verdad de los hechos planteados en relación a los derechos que se pretenden proteger.

La ejemplificación efectuada en el apartado anterior también aplica para las medidas que se dictan extra proceso.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley Procesal de Familia, en su segundo párrafo prescribe:

"Las medidas cautelares como acto previo, por regla general sólo se decretarán a petición de parte, bajo la responsabilidad del solicitante y cesarán de pleno derecho si no se presenta la demanda dentro de los tres días siguientes a su ejecución. En este caso, el Juez tomará las medidas necesarias para que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de decretarlas".

En todo caso, ya sea que las medidas cautelares se soliciten antes del inicio o dentro del proceso, tienen por objeto asegurar que la justicia cumpla eficazmente su cometido, impidiendo que se convierta en ilusoria la decisión que ponga fin al conflicto.

TRAMITE

Jorge L. Kielmanovich, en su libro Procesos de Familia, destaca las variaciones que se ocasionan con las medidas cautelares que se adoptan en los procedimientos familiares; al respecto, sostiene que se modifica el carácter instrumental de las mismas, así como los presupuestos de admisibilidad y ejecutabilidad requeridos. Afirma que las medidas pueden ser decretadas de oficio, que pueden disponerse inmediatamente, dependiendo de la finalidad perseguida y que no están sujetas a términos de caducidad.

De tal manera que, dada la finalidad que persiguen y teniendo en cuenta los bienes jurídicos que protegen, en muchas ocasiones las medidas cautelares se decretan in audita partes y excepcionalmente se oye a la parte contraria. Ello es así en razón de que, si se le oyese en todos los casos, se corre el riesgo de afectar la tutela que se pretende; por ejemplo, al ordenar la anotación preventiva de la demanda en un registro público, resulta evidente la inconveniencia de tal audiencia, pues se estaría alertando a la persona cuyo derecho de propiedad se está limitando y se corre el riesgo que, si se trata de alguien que carece de principios éticos arraigados, podría transferir o gravar el bien respectivo, de manera real o ficta, lo que conllevaría la posibilidad de que la sentencia se vuelva ilusoria por no poderse ejecutar en forma coactiva.

En algunas ocasiones se ha criticado el mencionado trámite en materia de familia, argumentando la vulneración de la garantía de audiencia y el derecho fundamental de defensa; sin embargo, resulta que el derecho procesal siempre ha contado con normas relativas a tales medidas; para ello, baste citar como ejemplo el embargo que cumple una importante función en materia de obligaciones civiles y mercantiles.

Resulta, entonces, que por regla general, no es menester oir a la parte destinataria de la medida, entendiendo por tal aquella cuyos derechos se están limitando y basta efectuar la calificación de la solicitud, con miras a determinar si se está en presencia de los supuestos requeridos al efecto. Artículo 80 de la Ley Procesal de Familia.

OBLIGATORIEDAD

Las medidas cautelares, como ocurre con toda decisión judicial, revisten la característica de obligatoriedad, pues deben cumplirse en los términos que lo ha resuelto el juez, ya que ello no constituye una recomendación ni mucho menos un consejo, sino un pronunciamiento que debe ser acatado efectivamente.

El incumplimiento o violación de la medida, acarrea consecuencias legales, ya sea en el proceso con ocasión del cual se han decretado o en un proceso diferente, como sería el caso de la persecución penal que podría ocurrir a raíz de la falta de acatamiento correspondiente.

En materia de familia podemos mencionar como ejemplo que el incumplimiento de la medida por su destinatario genera consecuencias en el mismo proceso, el hecho que el juez seguramente tomará en cuenta dicha circunstancia para resolver respecto a las pretensiones de las partes, así como sobre los aspectos que por disposición legal corresponda. Podemos pensar, por ejemplo, en un proceso en que se discute sobre el ejercicio de la autoridad parental y se establece como medida cautelar un régimen provisional para que uno de los progenitores se relaciones con su hijo y luego se acredita en el proceso que quien ejerce el cuidado personal obstaculiza el ejercicio del referido régimen.

También ocurre que, cuando la medida decretada consiste en la obligación de aportar una cuota provisional de alimentos, en el mismo proceso pueden adoptarse las medidas correspondientes en caso de incumplimiento.

Sería prolijo enumerar las consecuencias de las medidas cautelares que se decretan, al menos las nominadas, pues como se trata en otro apartado de este trabajo, dichas medidas no se agotan con la enumeración contenida en la ley; sin embargo, estimo oportuno e importante hacer alusión al incumplimiento de la resolución judicial que otorga a uno de los padres o a un tercero el cuidado personal de un hijo sujeto a autoridad parental, en cuyo caso, adicionalmente a las consecuencias penales de tal desobediencia, opera lo que constituye por excelencia la concreción de la coercibilidad contenida en las normas jurídicas, desde luego que el mandato judicial puede ejecutarse, incluso con el auxilio del organismo de seguridad pública. Al respecto, debemos aclarar que la experiencia aconseja que, en situaciones como la planteada, ese debe ser el último recurso, en razón de las consecuencias que se pueden originar para el hijo menor o incapaz.

VIGENCIA

Las medidas cautelares que se decreten, ya sea como acto previo al proceso o dentro de éste, deben ser limitadas al plazo que contenga la resolución correspondiente, atendiendo a la norma legal pertinente, si la hubiese, o a la sana crítica del juzgador que la ordena.

En algunas ocasiones no se ha establecido en forma expresa el plazo de vigencia de la medida, pero se establecen ciertos parámetros que permiten determinarlo; por ejemplo, se hace depender de la duración del trámite del proceso respectivo, siendo fácil colegir el momento en que cesa. De manera que pudiesen diseñarse diversas fórmulas al respecto, pero lo ideal es que la resolución que las contiene exprese claramente lo relativo a su vigencia.

La regla que al respecto debe cumplirse consiste en fijar el período de duración de la medida que se ordena, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una limitación perpetua de los derechos a que se refiere, lo cual deviene en vulneración de la norma contenida en los preceptos constitucionales respectivos.

Al respecto, según se ha dejado expresado, las medidas cautelares que se decretan como acto previo tienen una vigencia de diez días, a partir de su ejecución (art. 75 párrafo 2º. Pr. F.); en cambio, cuando se trata de las medidas que se decretan intra proceso, el Juez debe establecer su duración (art. 76 párrafo 2º. Pr. F.).

SEGUIMIENTO: CONTROL DE EFICACIA

En muchas ocasiones el conflicto familiar que se conoce en los procesos de familia requiere que el juez, además de decretar las medidas cautelares que el caso concreto amerita, establezca mecanismos tendentes a verificar que la orden emanada de su autoridad tenga efectivo cumplimiento y que ello se traduzca en la eficacia de lo resuelto, siendo necesario también que en el expediente correspondiente quede constancia al respecto.

La aludida verificación puede realizarse mediante informes que el juez pueda requerir de determinada persona o institución o designando a personal especializado del juzgado, de otra institución del órgano jurisdiccional o de entidades públicas o privadas.

A manera de ejemplo, las personas que son profesionales en el área de trabajo social constituyen un recurso muy importante para constatar el cumplimiento de las medidas dictadas, pues mediante técnicas como el estudio del expediente, las entrevistas a las personas involucradas en el proceso y a colaterales, entre otras, están en la posibilidad técnica de proporcionar los respectivos reportes, con la periodicidad que el juez requiera.

PROBLEMAS PRACTICOS

La eficacia de las medidas cautelares en el ámbito procesal familiar depende de una serie de factores, muchos de los cuales escapan a la actividad jurisdiccional y en innumerables ocasiones depende de las personas involucradas en el proceso. Sin pretensión de exhaustividad, mencionaremos algunas de las situaciones observadas en relación al cumplimiento efectivo de las medidas y el consiguiente logro de la finalidad perseguida con el respectivo pronunciamiento del juez; así, tenemos los siguientes aspectos:

– Existe mucha renuencia, por parte de los destinatarios, a cumplir con la orden judicial, lo cual deriva normalmente de la estela ocasionada por el conflicto familiar; es decir, los patrones culturales, así como los prejuicios, rencores y resentimientos generados en el seno de la familia y agravados por la tramitación del proceso, conllevan a la negativa en relación al acatamiento de lo ordenado por el juez y, algunas veces, incluso asumiendo las consecuencias legales que derivan de tal incumplimiento;

– En ocasiones se observa un cumplimiento aparente o formal de la medida impuesta, pero en el plano real no se cumple su finalidad. Un ejemplo ilustrativo lo constituye la orden para asistir a programas terapéuticos o educativos, en cuyo caso la persona obligada asiste durante el período que se le ha fijado, pero el resultado que se obtiene al concluir el programa no es el esperado, en razón de no haber disposición al cambio previsto;

– La falta de lealtad, probidad y buena fe por parte de quien solicita la medida, en ocasiones ha sorprendido al juzgador que ha decretado las medidas pertinentes, basado en los elementos aportados por el peticionario, previo análisis de los supuestos requeridos al efecto; sin embargo, posteriormente advierte que el panorama del grupo familiar es diferente a lo planteado por tal persona;

– Existe un dispendio de la actividad judicial, originado por quien solicita
la medida y, si la misma no se decreta según su deseo, acude a otro juzgado,
también competente, a realizar la misma petición. En otras ocasiones,
los involucrados en la dinámica familiar correspondiente acuden, casi
simultáneamente, a solicitar la actuación judicial tendente a
que se decreten a su favor sendas medidas cautelares, lo cual conlleva el riesgo
de resoluciones contradictorias que son igualmente obligatorias. Imaginemos
que la medida que se decreta es la de confiar el cuidado personal de un hijo
sujeto a autoridad parental, en cuyo caso en un juzgado, dependiendo de los
elementos aportados por la madre, podrían confiarle a ella dicho cuidado,
mientras que en otro juzgado podría suceder lo mismo con el padre.

Multidisciplina o interdisciplina

CONCEPTO

Como ha quedado expresado, en El Salvador, a partir del día uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, rige una normativa familiar, bajo el binomio de la ley sustantiva: El Código de Familia y la ley adjetiva: Ley Procesal de Familia.

Cuando se toma esta fundamental decisión, se consultan las tendencias doctrinarias que en esa época existían y además los instrumentos de protección internacionales. Dentro de este bagaje, el legislador define, en la Ley Procesal de Familia, (art. 4), que en cada Tribunal de familia, habrá un equipo de especialistas, integrado al menos por un Trabajador Social y un Psicólogo.

Al conformarse éste, la costumbre forense del medio, aún no tan familiarizado con el tema y sobre todo con el nuevo paradigma de que el Derecho no soluciona todos los problemas jurídicos, sino que es necesaria una visión más amplia de la función jurisdiccional al servicio de la familia, se denomina a este grupo de expertos, equipos multidisciplinarios y no interdisciplinarios, ignorando que existe diferenciación, en cuanto a lo que cada una de las denominaciones implica, desde luego que la multidisciplina hace referencia a una visión del problema desde diferentes ópticas, que luego se unifican material o formalmente para dar su visión general; en cambio, en la interdisciplina, todos estos profesionales interactúan desde su propia especialidad, abordando la crisis familiar con una visión acoplada; de ahí que se afirma que es más adecuado referirse a estos profesionales como equipos interdisciplinarios.

Citamos para el caso lo siguiente: "Al decir de Georges Gusdorf la interdisciplinariedad implica el encuentro y cooperación entre dos o más disciplinas, aportando cada una de ellas sus propios esquemas conceptuales, su forma de definir los problemas y sus métodos de investigación, mientras que la transdisciplina implica que la cooperación y el contacto entre las distintas disciplinas tiene lugar, sobre todo, cuando estas disciplinas han terminado de adoptar un mismo método, un mismo paradigma. Se trata de trabajar en dirección a un nivel "meta", según Piaget en una "lógica del descubrimiento, que suprime barreras, favoreciendo la comunicación entre los diferentes campos del conocimiento, a través de una fecundación mutua", Edgar Morin parte de una hipótesis similar al considerar que el estudio del hombre desde varios puntos de vista -genético, ecológico, sociocultural- no puede más que enriquecer la idea de unidad y diversidad humanas. Lo cierto es que en nuestro campo de trabajo la complejidad de los fenómenos económicos, sociales y culturales nos arroja, prescindiendo de nuestra voluntad, a la arena interdisciplinaria como única vía de acceso a la comprensión de la conducta humana en un contexto histórico de mutaciones aceleradas".

Mas adelante se señala, por la misma autora lo siguiente: "De esta manera la interdisciplina se nos revela no sólo como una tecnología apropiada a la escala de problemas que debemos enfrentar, sino primordialmente como una actitud psicológica de apertura mental, humildad y cooperación con las disciplinas que comparten nuestro campo de trabajo. Los sofistas griegos ya nos habían anticipado la "enkuklios paideia" que era la enseñanza circular que debía hacer cumplir al alumno un examen general de las distintas disciplinas. Pues bien, nosotros también volvemos a encontrarnos en el mismo punto de partida: necesitamos construir nuevos puentes entre las disciplinas que nos posibiliten el acceso a niveles más profundos de comprensión y consecuentemente nos permitan más eficacia en la acción".

De ahí pues que consideremos, que es importante hacer énfasis en la circunstancia que no se trata de una simple terminología, pues a la base está el abordaje de la problemática familiar, tanto por el juzgador, como por los miembros de los referidos equipos. De ahí que hayamos ocupado este espacio para aclarar estos aspectos, ya que en la operatividad tienen una gran trascendencia.

No debe perderse de vista el carácter de herramienta valiosa que tales estudios, pueden tener para el juzgador, puesto que éste es un jurista, aunque algunos desde su propio interés estudien otras disciplinas, para una mejor comprensión de su labor jurisdiccional, debe estar claro que, aunque tenga los conocimientos de alguna de las especialidades, no suplantará a los miembros de este equipo multidisciplinario, pues en su calidad de juez no debe invadir otras esferas que no son de su competencia, pues de lo contrario estaría poniendo en grave riesgo su objetividad e imparcialidad.

Hemos de concluir expresando que las tendencias, en cuanto a la labor de los equipos de profesionales que coadyuvan en la administración de justicia, es cada día marcadamente orientada hacia la interdisciplina.

Dentro de las diferentes corrientes de pensamiento doctrinario, aquellos apasionados del Derecho de Familia y del Derecho Procesal de Familia, como una aspiración, en relación a su autonomía, han tomado postura sobre la conveniencia de los equipos multidisciplinarios o interdisciplinarios, como se les denomina, interviniendo dentro o fuera de los procesos familiares.

Esto tiene que ver con el rol específico, que se le quiera dar a la interdisciplina, puesto que en ocasiones, se tendrá la idea de un equipo mediador, que coadyuve en la solución auto compositiva, aunque en sede judicial, de tales crisis familiares; de esta manera el equipo multidisciplinario, auscultará cuáles son las expectativas de los miembros del grupo familiar, la dinámica del conflicto y, en su caso, los orientará para que sean ellos quienes en definitiva puedan a través de la toma de conciencia de su propia realidad, esbozar una solución a su conflicto familiar.

En otra postura al respecto, se entenderá que el rol del equipo multidisciplinario, es de diagnóstico, como una herramienta valiosa para el Juez de Familia, en cuanto a la apreciación desde la óptica de varias disciplinas, de la crisis familiar que se enfrenta, sus posibles cauces, soluciones y tratamiento, dejando a un lado ese papel mediador y enmarcándolo dentro de lo específicamente pericial.

En otros planteamientos, se orientará la interdisciplina en el plano del seguimiento, de las medidas adoptadas por el juzgador, así como su tratamiento efectivo. No se debe evadir el tema de la terapia por mandato judicial, la conveniencia de su opción es realmente efectivo o debe ser voluntario este acercamiento a otras disciplinas para la solución de los antagonismos en la familia.

De lo dicho se advierte que, aunque existe consenso en cuanto al aporte de la interdisciplina dentro del espectro judicial familiar, no se ha dibujado claramente cual es el rol de esa pluralidad de enfoques, hacia la familia dentro de la sede judicial. Esto es importante señalarlo, puesto que, generalmente, la construcción de este rol viene dada desde la óptica jurídica, de tal manera que la interdisciplina no es escuchada, acerca de lo que pueden y deben hacer desde su especialidad. En la práctica los resultados no son los óptimos, puesto que, en ocasiones, los profesionales que integran tales equipos técnicos están muy recargados en cuanto a su labor profesional; igualmente, inciden las diferentes clases de procesos en los que intervienen; por ejemplo, detrás de un proceso de alimentos o de un divorcio contencioso, un desacuerdo en el ejercicio de la autoridad parental, también subyace el ejercicio de poder dentro de la familia y, en consecuencia, la negativa a proporcionar alimentos, puede ser indicio de violencia patrimonial, por lo que esta situación debe ser observada en cuanto a la carga laboral que se les asigna. Aún en los casos no contenciosos, podría surgir la necesidad de la intervención multidisciplinaria, tal como se verá mas adelante.

Planteado de esta manera el tema, consideramos oportuno traer a cuenta de que manera algunos especialistas en la materia, se han referido a la intervención de equipos de expertos; así tenemos:

JORGE l. KIELMANOVICH "El proceso contencioso y extracontencioso de familia presenta una serie de principios o caracteres comunes que concurren a darle una particular fisonomía, no tanto por las formas que lo revisten como por la intensidad, la extensión y la generalización con que aparecen reunidos y aplicados, todo lo cual contribuye a conformar un proceso singular que goza, además, de una incipiente, autonomía científica e incluso legislativa……6)Cooperación interdisciplinaria: el conflicto de familia normalmente involucra no solo a sus protagonistas inmediatos, sino a los integrantes del grupo familiar conviviente, razón por la cual se establece la cooperación interdisciplinaria, para solucionar o prevenir el agravamiento o la extensión del entuerto, mediante la intervención de asistentes sociales, psicólogos, etcétera, adscriptos al tribunal o designados de oficio o a petición de parte , y para decidir con solvencia las peticiones formuladas en procesos extracontenciosos".

Diego Benavides Santos: "Principio del abordaje interdisciplinario.

La literatura moderna respecto del ius familiae señala que el abordaje legal es insuficiente, y que en el derecho de familia no sólo es importante saber de leyes, se deberá saber también cómo enfrentar el conflicto familiar, para lo cual ha de contarse con el auxilio de equipos interdisciplinarios. En este tema debe definirse el papel de estos equipos, cuya labor trasciende, en algunas leyes el papel de mero perito".

La interdisciplina, que presupone la confluencia de varias disciplinas, requiere la sensibilidad y apertura de cada una de ellas a las otras, de modo tal que pueda ser posible la compenetración y la integración de los distintos enfoques….No sin dificultad hemos aprendido que la soberbia del saber especifico conduce a reducciones empobrecedoras, y que partiendo desde diferentes campos del conocimiento y desde variadas experiencia especializadas podemos acceder al objeto de estudio mediante una confluencia que reconozca la diversidad de visiones en la unidad del dominio ontológico" (CECILIA P. GROSMAN, SILVIA MESTERMAN Y MARIA T. ADAMO, 1992).

Como puede obsevarse, la tendencia moderna, en las diferentes corrientes doctrinarias del Derecho y en las diferentes legislaciones es hacia la interdisciplina.

El auxilio de otras disciplinas puede ser una herramienta muy valiosa para el juzgador, puesto que le brindan un panorama amplio de la realidad familiar, en distintos órdenes, lo que le permite tomar una decisión no sólo justa, que es el fin supremo que siempre se pretende conseguir, sino que la solución al conflicto puede ser la más viable, puesto que de una serie de opciones y visiones, se puede definir por aquella que resulte más adecuada a la problemática familiar, en donde la familia se aborda como un sistema y no como un problema aislado, razón por la cual las soluciones legales, en muchos casos, fracasaban estrepitosamente con una solución meramente legal.

Equipos interdisciplinarios en la legislación salvadoreña

EL ROL DE LOS EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS EN LOS TRIBUNALES DE FAMILIA Y EN LOS PROCESOS DE FAMILIA.

Es necesario aclarar que, desde la legislación salvadoreña, los Tribunales de Familia conocen en los casos de procesos que contempla la Ley Procesal de familia, ya sean éstos contenciosos, de jurisdicción voluntaria y de aplicación de La Ley Contra la Violencia Intrafamiliar, en los procesos de violencia intrafamiliar. En ese quehacer jurisdiccional, los equipos interdisciplinarios tienen intervención por mandato legal o por mandato Judicial.

En cuanto al rol que desempeñan los equipos multidisciplinarios en los tribunales de familia, pueden ser diversos; en primer lugar, está la actividad pericial, en cuanto abordan la evaluación de los diferentes casos que les son sometidos a su conocimiento a través de un mandato judicial, labor en la cual deberán estudiar a la familia en su complejo sistema, ya desde la sicología de sus integrantes, sus patologías, etc., sobre todo en casos contenciosos, como divorcios, uniones no matrimoniales, violencia intrafamiliar, etc., o enfocarse a la consideración del individuo como tal como en las tutelas o desde la óptica social, en cuanto a su entorno, relaciones sociales, condiciones sociales, posición social, alimentos, adopciones y tutelas.

En ocasiones, atendiendo a la naturaleza y complejidad del proceso, podrán ocasionalmente atender en situaciones de crisis; por ejemplo, en casos de violencia intrafamiliar, en los cuales en ocasiones existen personas muy afectadas, especialmente niños y niñas, adultos mayores o mujeres maltratadas.

En algunos sistemas judiciales, además intervienen, como coadyuvantes en la solución de la problemática familiar o bien dan el seguimiento a las decisiones judiciales y además abordan la terapia de los justiciables.

En El salvador existen, además, equipos interdisciplinarios de seguimiento a los casos, que no se insertan en los tribunales de Familia.

QUIÉNES CONFORMAN LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS.

En El Salvador, los equipos interdisciplinarios no estaban contemplados, como parte de los Tribunales, sino hasta la creación de los Tribunales de Familia el 1 de octubre de 1994, que se incorporan por mandato legal a dichos tribunales y se encuentran expresamente incorporados en las siguientes disposiciones de la Ley Procesal de Familia, que señalan que los juzgados de Primera Instancia de Familia, son los únicos tribunales, especializados en la materia que "contarán con un equipo de especialistas integrado, al menos, por un trabajador social y un sicólogo". Además, se posibilita el auxilio de otras instituciones que cuentan con este tipo de profesionales, en sus cuadros laborales, tales como el Instituto de Medicina Legal, el Instituto Salvadoreño Para la Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia, de la Procuraduría General de la República o de otros especialistas con los que no contaren dichas instituciones.

También puede darse el aporte de organismos no gubernamentales, como las organizaciones de mujeres, en los casos de violencia intrafamiliar u otras asociaciones dedicadas a la protección de los derechos de la niñez y de la familia; es de hacer notar, que en un principio existió reticencia, sobre todo en lo que se refiere a las evaluaciones sicológicas, pero en la actualidad nadie discute la necesidad de estos profesionales, por la visión que aportan para resolver los problemas familiares.

Además, se ha contemplado en este cuerpo de especialistas la figura de un profesional para la educación, quien, además de evaluar educativamente a los niños, orienta a los padres y madres de manera periódica, así como a niños y adolescentes y en una proyección hacia la comunidad educándola en sus derechos y deberes dentro de la familia.

En la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se incorporaron profesionales en el área de Sociología, que constituye una mirada necesaria, puesto que se deben conocer los diferentes tipos de familia a los que se administra justicia y cuales son las crisis familiares más recurrentes.

Esta área nos parece que debe ser fortalecida, por cuanto implica un conocimiento de la realidad, de cada sociedad y de como el sistema judicial, entendiendo esto no solo la labor de los jueces, sino la labor efectuada en colaboración de estos equipos de profesionales, está dando respuesta a los diferentes casos que se resuelven en los tribunales familiares.

Es costumbre en nuestros países que las medidas, reformas, planteamientos y decisiones, no sólo a nivel legislativo, sino de política judicial, son tomadas sin una base científica; es ahí donde todas estas disciplinas pueden aportar lo más adecuado a la realidad que estudian.

Además creemos que en la interdisciplina es importante la mención de la Siquiatría y, aunque actualmente en nuestro país se suple a través de diferentes medios, debe apostarse por la especialidad en materia familiar, como un recurso importante, puesto que es gran cantidad de casos en los cuales es necesaria una pericia de esta naturaleza por el tipo de patología que presentan las personas a evaluar. En la actualidad, se acude a la pericia del Instituto de Medicina Legal que, generalmente, atiende más en el área penal, es por ello que rescatamos, la especialidad familiar.

Vale la pena citar las palabras que encontramos en el libro "La Intervención de Trabajo Social y Psicología en la Administración de Justicia Costarricense "En el Poder Judicial de Costa Rica, el origen y evolución del Departamento de Trabajo Social y Psicología, están relacionados con las condiciones históricas que se han gestado en la sociedad costarricense a través de los años y, con las legislaciones que han surgido, a partir del momento en que se empiezan a visualizar la importancia y necesidad de conocer, desde una perspectiva amplia e integral, los diferentes problemas individuales, familiares y grupales que afectan a la sociedad y que trascienden a la esfera judicial. De esta manera se enfoca la interrelación ente los sistemas legales y el servicio al usuario, por medio de la ejecución de funciones como: brindar testimonio experto y la investigación e intervención en materias, tales como: familia, violencia intrafamiliar, niñez y adolescencia, delitos sexuales, penal juvenil y ejecución de la pena. La realidad nacional y la experiencia desarrollada han generado desafíos y la necesidad de que el Departamento de trabajo Social y Psicología, se amplíe la intervención, incursionando en otras materias con respuestas acordes a los requerimientos de la realidad vigente y el ordenamiento legal, desde una perspectiva interdisciplinaria en aras de ofrecerles respuestas integrales a las personas directamente involucradas en los procesos judiciales".

CARACTERÍSTICAS LEGALES DE LOS DICTÁMENES DE LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS.

La Ley Procesal de Familia, refiere en los artículos 4, 93,115, 117, 128, 208, las características de los equipos multidisciplinarios, que podríamos enumerar de la siguiente manera:

  • a) AUXILIO AL JUEZ: Se alude al carácter ilustrativo de tales evaluaciones; al definirlo de esta manera, el legislador hace énfasis en la multidisciplina, como coadyuvante en la visión de los conflictos familiares para su mejor comprensión y para una solución judicial más justa. Sin embargo, esto da la pauta para señalar que tales estudios no son vinculantes para el juzgador, quien puede apartarse de ellos cuando del análisis y valoración de los demás elementos probatorios considere tales estudios como insuficientes en su ilustración o contradictorios al contraste probatorio. Sin embargo, para que el juez pueda ordenar evaluaciones periciales, deberá fundamentar adecuadamente para apartarse de tales estudios, desde luego que los mismos, tienen una base científica y profesional, de igual forma el rechazo debe estar sólidamente construido.

  • b) CONFIDENCIALIDAD Y RESERVA: Dichos estudios sólo son del conocimiento del Juez, las partes, los representantes legales y los apoderados, por lo que no pueden extenderse certificaciones de los mismos, en razón de los datos íntimos que arrojan tales estudios, sobre todo por los principios constitucionales de dignidad humana e intimidad. Esta confidencialidad y reserva abarca el interior de los tribunales como el exterior. Los equipos multidisciplinarios, jueces y demás operadores de derecho que intervienen en los procesos de familia tienen el deber ético de guardar la confidencialidad y reserva de los casos, pues no hay nada más desagradable y humillante para una persona que exponer su vida familiar al ojo público, el cual no tiene ningún interés en su vida privada.

  • c) PLAZO: Los estudios ordenados deben practicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la orden judicial del peritaje en los procesos contenciosos y diligencias de jurisdicción voluntaria y en los casos de violencia intrafamiliar, dentro de las 72 horas de solicitado por el juez. Este suele ser el talón de Aquiles de los dictámenes periciales en general y de familia en particular, puesto que tales requerimientos suelen ser sumamente complejos y en ocasiones demandan mayor profundidad, tiempo y recursos, tanto humanos como físicos, sin dejar de mencionar que también existen otros elementos que influyen, como estado de ánimo de la persona evaluada, actitud de colaboración, nivel cultural, el choque de enfrentar los diferentes trámites judiciales, etc.

  • d) OPORTUNIDAD PROCESAL: Pueden originarse porque la ley así lo disponga o porque el juez lo estime necesario para el caso en concreto y pueden asimismo ser solicitados por los apoderados de las partes materiales o por cualquier otra persona facultada para ello , según la legislación de cada país. .

  • e) IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD. Esta característica la podemos inferir, toda vez que los miembros de los equipos interdisciplinarios pueden ser recusados o éstos a su vez excusarse del conocimiento de los casos en que se les encomiende un estudio, cuando exista un motivo serio y razonable; esta característica, está a la base de cualquier intervención de los miembros de los equipos multidisciplinarios, ya que si no existe imparcialidad, no se garantiza el principio de igualdad de armas dentro del juicio de que se trate, piedra angular y fundamental en todo proceso; dado que los estudios son ilustrativos, la no debida distancia del perito, implicará un desbalance en esa apreciación, lo que puede contaminar el recto juicio del Juez; en cuanto a la objetividad, indica la asepsia que debe existir, como en el médico que interviene en una sala de operaciones, igualmente el perito debe ser neutral, impersonal, equilibrado y correcto al momento de la evaluación, dejando a un lado las empatías o prejuicios, que no permitan una equilibrada y justa observación, evaluación y recomendación .

  • f) DERECHOS HUMANOS: La intervención de los equipos de expertos, debe enmarcarse en el pleno y absoluto respeto a los derechos humanos fundamentales, principios como el de dignidad humana, igualdad, debido proceso, derecho a la propia imagen y a la intimidad, por señalar algunos de ellos, que nos parece de vital importancia. El límite a una intromisión legal, puesto que es avalada por la autoridad jurisdiccional, es la intromisión abusiva . Esto aunado, con la confidencialidad y reserva de su actuación, hace un trío, que le brinda credibilidad al usuario y sobre todo la certeza, de que su vida privada no será expuesta innecesariamente en un proceso judicial.

EL ROL DEL SICÓLOGO(A) DENTRO DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

Como ya se ha señalado, por mandato legal, en los tribunales, de familia de El Salvador, es obligatoria la incorporación de al menos un psicólogo en su conformación; se estipula en algunos casos como el que contempla la L.Pr.F.: Artículo 128.- Desacuerdo entre cónyuges y convivientes: En los procesos por desacuerdos entre cónyuges y convivientes relativos a las relaciones personales o patrimoniales que no signifiquen un proceso diferente, el Juez, al admitir la demanda, ordenará la entrevista con el sicólogo del Tribunal, quien determinará la necesidad de asistencia a programas de orientación y apoyo socio familiar.

Como podemos observar de la lectura de esta norma trascrita, el legislador considera de primordial importancia la evaluación por parte de un profesional en Psicología, ya que muchos de los desacuerdos en la pareja, tienen a la base no en pocas ocasiones, trastornos o alteraciones en la psiquis de las parejas, que se resolverán por medio de una terapia.

Este profesional, pues, ilustra al juez desde su especialidad sobre muy diversos aspectos, a nivel personal y de la interacción familiar. Estas evaluaciones se realizan a través de diferentes técnicas, métodos y pruebas.

Lo importante es que dichas pericias pueden ser contrastadas, de tal manera que deberán tener un alto grado de objetividad para efectivizar el contradictorio.

Como es obvio, para recolectar esta información, el especialista debe contar con las condiciones adecuadas para realizar su labor, desde el espacio físico, donde realiza su entrevista, hasta condiciones ambientales, ya que todas las personas sin excepción, aun profesionales de la misma materia, una vez imbuidos en un proceso familiar, pueden tener la aprehensión natural del que se encuentra en esta situación.

Asimismo, deberá permanecer en capacitación y actualización constante, con canales adecuados de comunicación con el juez, para tener certeza de cual es el objeto de su evaluación y trascendencia en el proceso.

Este profesional, en no pocas ocasiones se verá urgido de abordar a las personas en crisis, casos en los cuales el abordaje no es propiamente el de una evaluación, sino el de permitir el mejor manejo de la situación por el tribunal. A guisa de ejemplo, todos sabemos lo difícil que resultan las audiencias en las cuales se debe dar cumplimiento a la entrega o retiro de un niño; es una oportunidad en que el juez debe ser auxiliado por este profesional; de igual manera, podría ser auxiliado cuando se trate de interrogatorios de niños, por ejemplo, puesto, que el funcionario judicial deberá tener una clara idea, de como conducir este interrogatorio y su abordaje o bien la entrevista con el niño, para ser oído, de acuerdo a la Convención Sobre los Derechos Del Niño.

Los casos de violencia intrafamiliar o violencia doméstica, deben también tener en ocasiones tratamientos directos y oportunos, para un mejor conocimiento de la gravedad y patología de la violencia en la familia.

EL ROL DEL TRABAJADOR(A) SOCIAL DENTRO DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

Sobre el rol de trabajo social en materia de familia, podemos señalar, que este profesional se vuelve en los ojos y oídos del tribunal, puesto que su intervención viene dada por un mandato judicial, cuando el titular del tribunal ordena un estudio social, esto es, de las condiciones familiares que involucran a los miembros de la familia.

En ese sentido, un profesional de esta materia informará al Juez sobre las condiciones ambientales, habitacionales, sociales y económicas que rodean a la familia.

En nuestra práctica judicial, las investigaciones sociales abordan diversidad de aspectos, entre los cuales podemos ejemplificar la indagación o investigación en aquellos casos en los cuales se expresa que la parte demandada es de paradero ignorado, en muchos de los cuales se ha demostrado que tal afirmación no era sino un ardid para evadir la responsabilidad procesal de actuar con probidad y buena fe. En estos casos, el estudio es de tipo profiláctico del proceso, se trata de que éste sea un proceso sano, libre de la vulneración del derecho de defensa, por ejemplo, como en el caso citado; hemos tenido situaciones, en las cuales en los divorcios, se ha llegado al extremo de negar que exista descendencia, para evadir la responsabilidad de dar alimentos a los hijos y el estudio social realizado demuestra lo contrario.

Al indagar sobre cuestiones económicas, también resulta una valiosa herramienta ilustrativa para el Juez, puesto que en esta área existe una cultura de la evasión, de tal manera que, en los procesos de divorcio, de alimentos u otros procesos de índole patrimonial, se da una resistencia para brindar información, por lo que al Juez le son de una utilidad grande tales investigaciones.

En El Salvador existe una gran cantidad de niños que no son inscritos luego de su nacimiento, por lo que eventualmente se acude a la sede judicial familiar y, al ordenar la correspondiente investigación social, es posible reconstruir el camino seguido y se dota al niño de su identidad. Similar situación ocurre en las adopciones y tutelas, casos en los cuales la pronta investigación es vital, puesto que un estudio debe ser elaborado con suma diligencia y oportunidad.

Para ello, se necesita dotarlos de los medios para su transporte, ya que un estudio social de campo es básico para una oportuna respuesta judicial; estas investigaciones no son de escritorio al cien por ciento, sino un trabajo exhaustivo y profundo, detallado y adecuado a lo requerido en el proceso.

EL ROL DEL EDUCADOR DENTRO DE LOS TRIBUNALES DE FAMILIA.

Este profesional fue el último en incorporarse a los equipos multidisciplinarios de El Salvador. Se cuenta con un miembro en cada Juzgado de Familia, mientras que de los otros miembros se cuenta generalmente con cuatro Trabajadores (as) Sociales y cuatro Psicólogos(as).

La labor que desarrolla este profesional se realiza dentro de los diferentes procesos de familia y de cara a la comunidad.

Dentro del proceso, generalmente, son evaluaciones sobre el rendimiento educativo de los niños involucrados en un proceso, ya que muchas veces la crisis familiar repercute negativamente en el área educativa; igualmente, hay procesos en los cuales los hijos tienen derecho a alimentos, no obstante su mayoría de edad, si estudian con provecho, tanto en tiempo como en rendimiento, lo que puede ser evaluado de manera más objetiva por este profesional, puesto que, en los conflictos familiares, suele ser esta el área que más inmediatamente refleja esta situación.

Existen casos en los cuales se vulnera el derecho a la educación que tiene el niño y son también objeto de la intervención de este profesional.

En cuanto a la labor que se proyecta hacia la comunidad, en primer lugar, se refieren por mandato judicial, los padres y madres, para ser orientados en diferentes aspectos, a saber: crianza de los hijos y condiciones de desarrollo etario de los niños, ya que muchas veces la violencia hacia los hijos se origina en el desconocimiento de las diferentes habilidades y destrezas que estos desarrollan de acuerdo a sus edades.

Se han conformado grupos de niños y jóvenes adolescentes, para ser orientados en el conocimiento de su propia condición, puesto que en algunas ocasiones la comunicación entre el padre-madre e hijos ha sido totalmente liquidada o seriamente dañada.

Por otro lado, se hace una labor a nivel de la comunidad, divulgando el conocimiento de la normativa familiar a maestros, escolares y comunidades, para que posteriormente sean multiplicadores de esa información.

Existen otras proyecciones, como a ubicación de los jóvenes para que no pierdan su año escolar; su ingreso educativo y además un sistema de becas con la comunidad, para los jóvenes de escasos recursos económicos.

SEPARACIÓN DEL CONOCIMIENTO DE LOS CASOS POR PARTE DE LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS. RECUSACIÓN Y EXCUSA.

En nuestra legislación, la Ley Procesal de Familia, ha contemplado que en caso de existir un motivo serio y razonable, que no garantice la imparcialidad del juez que conoce en un proceso o diligencia de familia, puede ser separado del conocimiento del proceso o diligencias en cuestión, lo cual también es aplicable al secretario de actuaciones y a los miembros del equipo multidisciplinario, según reza el Artículo 69 de la Ley Procesal de Familia:

"Recusación de Secretario y Especialistas

El Secretario y los Especialistas podrán ser recusados cuando exista un motivo igual o semejante al que inhabilita al Juez.

De la recusación conocerá el Juez de la causa y deberá resolver dentro de los tres días siguientes de presentado el escrito, sin suspender el curso del proceso.

Si el Juez declara procedente la recusación, nombrará Secretario al interino o designará otros especialistas, según el caso; si la declara improcedente, condenará en costas al recusante, sin perjuicio de cualquier otra sanción a que hubiere lugar".

Con esto, el legislador ha pretendido salvaguardar la imparcialidad y objetividad con la cual debe actuar, tanto el juez, como el equipo multidisciplinario que lo apoya, toda vez que el fin último de su quehacer es la justicia, desde luego que en ello va implícita una gran responsabilidad de todos los intervinientes, puesto que un sesgo o una interpretación errónea, puede hacer que una decisión sobre el futuro de un niño por ejemplo, sea desacertada, ya que lo que se está conociendo no son simples papeles, sino que es la vida personal y familiar de seres humanos la que está en juego y en este punto todos debemos ser sumamente responsables, tanto jueces, equipos multidisciplinarios, partes, representantes legales y apoderados.

El legislador ha sido amplio y, de manera genérica, ha prescrito que debe ser un motivo serio y razonable; por seriedad consideramos que significa la gravedad de las circunstancias y por razonabilidad, justeza.

Entre los motivos de recusación destacan elementos de parentesco, amistad íntima, enemistad capital o manifiesta, relaciones económicas, laborales, interés manifiesto en la causa, sin perjuicio de lo cual es importante acotar que hay cuestiones implícitas, que deben pasar por el auto examen de cada uno, tales como los prejuicios, pues hay condiciones culturales como las de género, que se tienen introyectadas y que salen a flote en materia de familia; por ejemplo, un juez o un profesional del equipo multidisciplinario, que ejerza violencia en su familia, difícilmente será abierto y justo en los procesos en los que intervenga; por ello, también se franquea el impedimento, que se da cuando motu proprio se separa tanto el juez, como algún miembro del equipo interdisciplinario, con el fin de garantizar la pureza del proceso, su diafanidad.

No obstante, hemos de señalar que, en algunos casos, las personas, acuden a estos argumentos, de manera desleal, sobre todo descalificando y socavando la credibilidad de tales profesionales, de manera de obtener alguna ventaja para sí mismos; en estas situaciones, el funcionario judicial debe estar atento a ponerle coto a este tipo no de estrategias, sino estratagemas y reclamar la vivencia en el proceso de la probidad, buena fe y lealtad procesal con la que deben actuar, las partes , representantes legales y sus apoderados.

De igual modo, un miembro del equipo interdisciplinario, puede separarse voluntariamente del caso expresando el motivo de su impedimento, que puede poner en tela de juicio la prístina actuación profesional que requiere su labor.

En estos casos, ya sea que el miembro del equipo interdisciplinario sea recusado o voluntariamente exprese el motivo de su apartamiento del conocimiento del caso, estamos en presencia de herramientas valiosas para el proceso, en su transparencia y control público.

Cabe mencionar que, en muchas ocasiones, influye la forma en que se redactan los informes, para que las partes puedan sentirse disconformes con el informe correspondiente o incluso ofendidas con el mismo, sin que esto implique parcialidad del profesional. Para el caso, traemos a cuenta lo expresado por Blanca Vásquez Mezquita: "Máximo respeto a la intimidad de las personas y máxima prudencia. No se pueden asumir los juicios de valor o las opiniones de los cónyuges y trasladarlos al informe como si de hechos probados se tratara. Tampoco el perito puede entrar a realizar valoraciones de tipo subjetivo fue se parten de las propias de la psicología clínica. Se obviarán calificativos peyorativos o positivos que simplemente no aclaran el conflicto, ejemplo:"se trata de un buen padre", "es una mala madre", "le fue infiel dos semanas antes", etc. Si fuera necesario hacer mención de aspectos de valoración subjetiva porque si afectan a la mejor comprensión del conflicto, entonces éstos se destacan ente comillas y siempre especificando de dónde procede la información".

ASPECTOS PROCESALES DE LA INTERVENCIÓN DE LOS EQUIPOS MULTIDISCIPLINARIOS

Respecto a las pautas judiciales para ordenar evaluaciones multidisciplinarias, cabe señalar que en El Salvador, a tenor de lo que estipula la Ley procesal de Familia, la jurisprudencia es reiterativa y consistente en afirmar que los informes de los profesionales que conforman los equipos multidisciplinarios son ilustrativos para el juzgador.

Un ejemplo lo encontramos en la sentencia de la que se transcribe el pasaje siguiente:

"La Jueza resolvió con la sola afirmación y contradicción de las partes, aspectos con los cuales no se clausura el debate. También, sobredimensionó el alcance de los estudios elaborados por el equipo multidisciplinario, estimándolos como prueba de los hechos propuestos; cuando es aceptado jurisprudencialmente que los mismos no constituyen por sí solos, medios de prueba, aunque resultan ser elementos valiosos para ilustrar al Juez y a las partes sobre la problemática familiar, aunado a los otros medios probatorios que obren en el proceso. "(Ref. 233-A-2002 Sentencia CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO 8-1-2002).

El Juez carece en muchos casos de la capacidad profesional de la que están investidos otros profesionales, ya que por regla general, no ostentan la profesión de sicólogos, trabajadores sociales o educadores, aunque pueden existir excepciones, en las cuales el Juez o jueza, ostente en su haber académico más de una profesión, pero es casi imposible que sea un profesional en todas esas áreas, de tal manera que siempre necesitará ilustración al respecto.

Algunos autores señalan esta situación y para ejemplificar traemos a cuenta la siguiente cita: Acontece, frecuentemente, que la comprobación o la explicación de ciertos hechos controvertidos en el proceso, requiere conocimientos técnicos ajenos al saber específicamente jurídico del juez. De ahí la necesidad de que este ultimo sea auxiliado, en la apreciación de esa clase de hechos, por personas que posean conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o industria, y a quienes se denomina peritos. la prueba pericial consiste pues en la actividad que aquellos deben cumplir con la mencionada finalidad…De lo expuesto se sigue que los peritos están llamados a informar al juez acerca de las consecuencias que, objetivamente, de acuerdo a su saber y experiencia técnica, deben extraerse de los hechos sometidos a su observación" (PALACIO, 1973).

VALOR DE LOS ESTUDIOS Y EVALUACIONES REALIZADOS POR LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS.

Los estudios de los equipos interdisciplinarios, no son vinculantes para el juzgador, ya que pueden ser objetados , controvertidos y desacreditados, en audiencia, cuando éstos por ejemplo no guardan concordancia con otras pruebas que obren en el proceso. También de manera reiterada, en recurso de la Cámara de Familia de la Sección del Centro ha expresado: "Debemos recordar que los informes elaborados por el equipo multidisciplinario adscrito al Tribunal de Familia no son vinculantes para el juzgador, pero al ser el único elemento de donde se infieren las obligaciones y gastos, sumado a la documentación pertinente, se toma en consideración, ya que se sostiene que la necesidad del menor no requiere probarse y lo que debe establecerse es su monto".

También es necesario hacer hincapié en la responsabilidad de los equipos interdisciplinarios, puesto que en su labor ilustrativa son una herramienta básica para el Juez; es por ello, que deben ser lo más exhaustivos, profundos y serios posible, puesto que la trascendencia de sus informes es innegable, sobre todo en cuestiones de niños.

Al respecto, también traemos a cuenta el fallo de la Cámara antes citada, "En este punto debe existir claridad y toma de conciencia, de los miembros del equipo de profesionales, pues deben estar sabedores, que su aporte, es un elemento ilustrativo, que el juez o jueza valoraran de acuerdo a las demás pruebas del juicio. En todas las cuestiones concernientes a los menores de edad, el Juez debe analizarlas desde una óptica interdisciplinaria, apoyándose en los estudios que realicen los Equipos Técnicos de los Juzgados (Trabajador Social, Educador y Psicólogo); es por ello que, el Régimen de Comunicación y Trato debe establecerse atendiendo al Interés Superior del Menor. Art. 350 C.F. No obstante, la privación o reducción del Régimen sólo puede tener lugar por causas graves que pongan en peligro la seguridad, salud física o moral de los menores, es decir, cuando alguno de los padres corrompieren o facilitaren su corrupción, o cuando de manera prolongada abandonaren al menor sin causa justificada; maltratare habitualmente al hijo o permita que otra persona lo haga, cuando uno de los padres ingiera bebidas alcohólicas o consuma drogas o tenga una inmoralidad notoria que pongan al hijo en una situación de peligro en la salud, seguridad o moralidad entre otras; que también pueden llegar a constituir causales de pérdida o suspensión de autoridad parental, no siendo ese el caso, aunque se logró establecer por el mismo demandado que éste consume bebidas alcohólicas, situación que propiciaba episodios de violencia en la pareja, aunque no se ejercía en forma directa en los hijos. (Ref. 1-IH-2002 Sentencia CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO 27-11-2002).

INTERVENCIÓN EN AUDIENCIA DE LOS EQUIPOS INTERDISCIPLINARIOS.

Como es sabido, la intervención de los miembros de los equipos interdisciplinarios parte de una comisión procesal y éstos, al rendir su informe, deberán rendir su informe escrito y ratificarlo de manera verbal en la audiencia de sentencia, si así lo ordena el Juez de oficio o a petición de parte.

En adición a lo expresado, es en la audiencia de sentencia, la oportunidad procesal para controvertirlo, en cuyo caso, la declaración del perito forense podría diferir de la declaración de los testigos y así, Lino Enrique Palacios, en su obra citada hace las siguientes observaciones:

"1°)Mientras el testigo declara sobre hechos percibidos precisamente por fuera y con independencia del proceso, el perito informa sobre hechos percibidos y con ocasión de aquél ( por eso dice Carnelutti, que el testigo está en relación con el hecho sin encargo del juez, en tanto que el perito se pone en relación con el hecho por encargo del juez); 2°) En tanto el testigo debe declarar sobre lo que ha visto u oído, el perito debe formular deducciones sobre los hechos percibidos. Como dice Kirsh: aquél da noticias sobre hechos; éste los enjuicia. Recordemos, asimismo, que si bien la declaración testimonial puede versar sobre las deducciones del testigo, éstas valen solamente como hechos subjetivos, pero no como conclusiones objetivas. En virtud de la relación especial que generalmente tiene el testigo con el hecho, aquél es, como regla insubstituible, El perito, en cambio, susceptible o fungible, pues sus conocimientos son comunes a todos aquellos que integran el sector de su "especialidad técnica".

Haciendo esta distinción, cabe señalar que los artículos 115 y 117 de la Ley Procesal de Familia señalan claramente como es el desarrollo de dicha audiencia de sentencia, así:

Artículo 115.- Recepción de pruebas

Resueltas las excepciones dilatorias que no lo fueron en la audiencia preliminar, así como los incidentes y demás asuntos pendientes el Juez procederá a la recepción de pruebas, se leerán y anexarán las pruebas anticipadas que existieren, las conclusiones de los dictámenes periciales y de los estudios sico-sociales, cuando fuere el caso; los que se podrán ampliar o aclarar en la audiencia.

El Juez podrá ordenar la grabación magnetofónica de lo actuado en la audiencia y conservará la grabación bajo su responsabilidad.

Artículo 117.- Declaración e interrogatorio

El Juez preguntará a los peritos, especialistas y testigos sobre su identidad y les concederá la palabra para que informen lo que saben sobre los hechos alegados por las partes.

Los declarantes podrán consultar documentos, cuando el Juez lo autorice por tratarse de cifras o fechas o cuando no afecte la espontaneidad del testimonio. En este caso los documentos podrán ser leídos e incluidos como prueba, aún de oficio.

El Juez, las partes, los apoderados y el procurador de familia podrán interrogar directamente a los declarantes y a las partes para el esclarecimiento de la verdad.

El Juez moderará el interrogatorio, evitará las preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes y procurará que el interrogatorio se produzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad del interrogado.

Los Apoderados y los Procuradores de Familia podrán pedir la revocatoria de las decisiones del Juez que limiten el interrogatorio y objetar las preguntas que se formulen.

Como podemos observar, el momento culminante del trabajo pericial es la entrega del informe que contiene la pericia y en muchos casos es necesaria la intervención de estos equipos, que pueden ser interrogados acerca de sus informes, ya que es el desarrollo del contradictorio; es por ello que aún las partes materiales en el proceso, pueden interrogar, como parte de la inmediación y oralidad de las audiencias.

Con respecto a esta intervención Blanca Vázquez Mezquita, señala algunas actitudes, que pueden aplicarse a todos los miembros de los mencionados equipos, "Un sicólogo que vaya a ratificarse en una sala de justicia debe conocer el lenguaje y el ritual que se utiliza. De la misma manera es importante la forma de expresión, el tono de voz, los signos de nerviosismo y en general la apariencia. Se debe conocer el impacto persuasivo o disuasivo de las respuestas abiertas o cerradas y en general ser capaz de mantener una actitud neutral ante el conflicto pero firme en cuanto a las afirmaciones que se realizan…no opina desde su propia subjetividad. El perito emite un dictamen sobre una cuestión técnica psicológica, no juzga, no entra en los hechos, salvo que estemos ante un caso de credibilidad…"

Se trae a cuenta, puesto que no debemos olvidar que el proceso oral exige de los peritos forenses un adecuado manejo de las audiencias, sobre todo teniendo en cuenta que es parte de la obligación de los abogados litigantes acreditar tal pericia o su desacreditación, no por medio de ataques personales, sino de confrontación de lo expresado en los informes. No debe olvidarse que el empeño está puesto en la búsqueda de una verdad real y esto se logra, en buena medida, a través de la investigación científica, de la prueba aportada y de su correcta recepción. El Juez no obstante que tales miembros del equipo forman parte del tribunal, debe estar en una posición neutral, atento al contradictorio.

Recursos

La Ley Procesal de Familia, establece en el capítulo VI lo relativo a los recursos. Artículos 147 al 169.

Se define como "Recurso el acto procesal en cuya virtud la parte que se considera agraviada por una resolución judicial pide su reforma o anulación, total o parcial, sea al mismo juez o tribunal que la dictó o a un juez o tribunal jerárquicamente superior". (PALACIO, TERCERA EDICION)

Para algunos autores, como Guasp, la impugnación obedece a "la idea de la depuración del resultado de un proceso distinto".

Para otros, es una forma de control de la actuación del juez cuando sus decisiones no se ajustan a la ley.

Hugo Alsina afirma que "los recursos son los medios que la ley concede a las partes para obtener que una providencia judicial sea modificada o dejada sin efecto" y para Carnellutti, los recursos no son sino el modo de fiscalizar la justicia de lo resuelto. Pero como es natural, hay que establecer un límite de tiempo para el ejercicio de los recursos, a fin que pueda obrar la preclusión procesal. (CABRA, SEGUNDA EDICIÓN )

CLASES

En las disposiciones comunes o generales, la Ley Procesal de Familia determina dos clases de recursos, a saber, el de revocatoria y el de apelación.

FORMA

Dichos recursos pueden ser interpuestos de forma oral, si se trata de una audiencia o por escrito cuando no es así. Esto en congruencia con el principio de inmediación, ya que al estar presentes las partes y sus apoderados, como el juzgador, inmediatamente, se percatan del perjuicio o agravio que les produce la resolución que en audiencia esta dictando el Juez, además de fomentar la economía procesal, puesto que de manera inmediata se resuelve.

Cuando el recurso se interpone por escrito, es obvio que debe preceder un acto de comunicación del tribunal para hacerlo efectivo.

Ambas modalidades de recursos, deberán respetar el tiempo y forma para su interposición, bajo pena de inadmisibilidad.

Formalidades del Recurso: el agraviado deberá indicar al Tribunal, de manera clara y expresa:

  • Los puntos impugnados de la decisión. Esto para determinar el agravio;

  • La petición en concreto, qué es lo que se requiere del tribunal; y

  • La resolución que se pretende.

Forma de resolverse el recurso:

  • Ausencia de formalidad especial. Esto tiene que ver con el exceso de ritualismo, evitar fórmulas, o en lo posible, debe omitirse la relación innecesaria de los argumentos de las partes, ya que se vuelve una repetición que cansa y a veces vuelve muy complicado el entendimiento de la resolución en si misma.

  • Brevedad , que tiene que ver con la ausencia de ritualismo, se debe proveer lo que se pide de manera concisa, sin sacrificar la calidad, puede y debe ser una resolución lo suficientemente concreta y precisa, como para no necesitar expandirse demasiado

  • Motivación: esto es a la esencia de la resolución, puesto que el agraviado debe saber cual es el fundamento fáctico y jurídico del juzgador al momento de resolver para ulteriores impugnaciones.

REQUISITOS:

  • Es necesario que exista un interés para impugnar. Que el o los apelantes se encuentren legitimados para impugnar. Que sea parte en el proceso o se tenga la calidad de tercero.

  • Que el recurso se interponga en tiempo; es decir, que no exista preclusión del derecho de impugnar. De lo contrario sería extemporáneo.

  • Que no se haya consentido expresa o tácitamente de dicha resolución, ya que no tendría sentido una apelación cuando lo proveído se ha ejecutado.

RECURSO DE REVOCATORIA

Se dice que es un recurso horizontal, pues se interpone ante el mismo juez o tribunal que dictó la resolución que causa agravio y corresponde a dicho funcionario resolverla.

Procedencia:

Procede la interposición de dicho recurso para las siguientes providencias:

– Decretos de sustanciación; es decir, aquellas providencias que define el artículo 419 Pr. C., que son las providencias que expide el Juez en el curso de la causa, los cuales incluso pueden revocarse de oficio en cualquier estado del proceso antes del fallo.

– Sentencias Interlocutorias.

– Sentencia definitiva en lo accesorio, no en lo principal.

Trámite:

Si la resolución que causa agravio se dicta por el juez en audiencia o diligencia, el recurso debe interponerse de manera inmediata y de forma oral, otorgándose la palabra a cada parte procesal y al procurador de familia adscrito al tribunal, por un término máximo de quince minutos e igualmente el Juez, debe resolverlo de la misma forma; es decir, inmediatamente, aunque la parte contraria no estuviere presente.

Si la resolución se dicta por escrito, deberá interponerse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su notificación, de forma escrita y del mismo se oye a la parte contraria por veinticuatro horas y el recurso se resuelve dentro de los tres días siguientes.

La resolución que decide la revocatoria no admite recurso, salvo puntos no decididos en la inicial, en cuyo caso podrán interponerse los recursos que procedan únicamente sobre los puntos nuevos.

RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es de carácter vertical, puesto que se interpone ante el Juez o Jueza de Familia para ser resuelto por el tribunal superior, que es una Cámara de Familia.

La Convención Americana de Derechos Humanos, cuando se refiere a las garantías judiciales establece "el derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior"

Según la Ley Orgánica Judicial, los tribunales de apelación en materia de familia, son tres:

LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE, cuya jurisdicción abarca los tribunales de familia de Primera Instancia de Sonsonate, Santa Ana, (2 tribunales), Ahuachapán y recientemente del departamento de la Libertad, que es pluripersonal. Siendo un total de cinco tribunales de familia.

LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, cuya jurisdicción incluye a los tribunales de Familia de la ciudad de San Salvador, (4 tribunales pluripersonales) y tres tribunales en las zona metropolitana, que son el de San Marcos, Apopa y de Soyapango (el último pluripersonal); además de los juzgados de Chalatenango, Cuscatlán y Cabañas, siendo un total de diez tribunales de familia.

LA CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE ORIENTE, cuya jurisdicción abarca los departamentos de San Miguel (2 juzgados), Usulután, Morazán, La Unión, La Paz y San Vicente. Siendo una total de siete juzgados unipersonales.

Como puede observarse, matemáticamente la Cámara de la Sección del Centro es la que tiene mayor densidad laboral, debido a la amplitud de su cobertura jurisdiccional, así como la complejidad de los casos bajo su conocimiento.

Estas Cámaras además conocen, en apelación de los casos de violencia intrafamiliar, tramitados en sede de los Juzgados de Paz de su respectiva sección territorial.

EFECTOS

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6
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