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La expropiación en el Paraguay (página 2)



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El Código Civil, contiene principios que se acogen al precepto constitucional según lo vemos en los arts. 1324, 2511, 2512 y 2610.

La Ley 21499/77, desarrolla contemplando las disposiciones que la materia de la expropiación y la ley, se relacionan más con el derecho privado, que es objeto de esta obra.

En su consecuencia los temas que expondremos serán, causa que calificación de la expropiación, sujetos de la relación expropiatoria, objeto expropiable, indemnización, avenimiento y transmisión del dominio, procedimiento judicial, retrocesión, expropiación irregular, diferida y ocupación temporánea.

En Paraguay los requisitos establecidos en la Constitución Argentina se repite y sus efectos jurídicos son similares.

El artículo 99 de la Constitución de la República garantiza el derecho de propiedad.

Sin embargo, en virtud de su función social, dice la misma norma, la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley, con fines de la utilidad pública y de interés general.

La propia Carta Magna en el art. 101, ratifica el derecho de propiedad, al disponer, solo por causa de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago de una justa indemnización, podrá ser declarado la expropiación de cualquier clase de bienes.

Las normas especiales por las cuales se rige la expropiación está contenida en la Ley de la Expropiación por causa de utilidad Pública o social, de 4 de noviembre de 1947.

La ley de la reforma agraria prevé ciertas particularidades a lo que respecta a la expropiación de fundos rústicos para los fines de la reforma.

Como presupuestos constitucionales de la expropiación se establecen, la existencia de la utilidad pública o de interés social, un procedimiento judicial determinado y el pago de una justa indemnización. Tales formalidades revisten al instituto de debidos garantías y las diferencias plenamente de la confiscación figura de naturaleza positiva prohibida expresamente por el art. 102 de la Constitución Venezolana, según lo resume la sentencia de la Corte suprema de Justicia sala Política – Administrativa del 24 de febrero de 1965, en Gaceta Oficial Nº 27.676, del 24 de febrero de 1965.

Conclusión

Empresa difícil, hallar una definición exacta de lo que es la expropiación, sus diferentes matices y la gran cantidad de teoría escrito sobre ella ha encarecido bastante esta labor, in fine, podemos decir, después de largas investigaciones entendimos que las definiciones deben coronar una investigación y no servirse justamente como punto de partida, a estos efectos podemos decir que la expropiación – después de analizar las características – que:

"La expropiación es una limitación del derecho de propiedad, una apropiación hecha por el Estado, por razón de utilidad pública o interés general, calificado por ley y mediante el pago de una justa indemnización".

Los fundamentos de la expropiación, ha suscitado la formulación de muchas de teorías, entre las más importante podemos citar:

La teoría de la función social, descansando la propiedad únicamente sobre la utilidad social, ella no debe existir sino en la medida de esta utilidad social. El legislador puede aportar al derecho de propiedad limitaciones que sean conformes con las necesidades a que ella provee.

La teoría del dominio eminente, sostiene el Estado ejerce sobre las personas de los súbditos y es evidente que el mismo poder debería existir en lo relativo a los bienes muebles de aquellos debería existir en lo relativo a los bienes muebles de aquellos. Se trata de una potestad que es esencialmente del derecho público, es un imperium bien distinto del dominio que es concepto del derecho privado.

La teoría de la expropiación en los fines del Estado, en lo que respecta a los derechos individuales agregó que es necesario que variado el concepto que la propiedad privada tiene en la ciencia jurídica y social sea por la virtud de la tendencia hacia la objetivación del derecho convirtiendo el subjetivo en puramente patrimonial sea por el progreso indudable de dirección doctrinal que considera el derecho en función a su valor social de ahí la teoría social de la propiedad.

En la constitución Nacional de 1992, la teoría que más se acomoda es de la expropiación en los fines del Estado.

Otras teorías fueron analizadas pero son derivativas de están razón por el cual hemos obviado mencionar en la conclusión.

La expropiación es tratado en todas la constituciones del Paraguay, La Constitución Nacional de 1870, lo trata en su artículo 19 al decir; La expropiación por causa de utilidad pública debe ser calificada por la ley y previamente indemnizada, La Constitución Nacional de 1940, lo trata en su artículo 40 y la misma dice; nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de sentencia judicial, pero se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por ley. La actual Constitución establece que; se admite la expropiación por causa de utilidad pública o de interés social, que será determinada en cada caso por la ley. Esta garantiza en cada caso el precio de pago de una justa indemnización, establecida convencionalmente o por sentencia judicial, salvo los latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, conforme con el procedimiento para las expropiaciones a establecerse por ley".

La diferencia entre estas Constituciones sobre tan importante institución radica en: "Causa de expropiación es la de 1870 la utilidad pública (art. 19) en lugar de necesidad publica exigida por otras constituciones más atados a la doctrina liberal individualista de la época. Ambos conceptos coinciden sin embargo en la especificación de pública, significa que los bienes expropiados deben ser para la administración pública.

Pero han surgido en nuestros tiempos problemas para cuya solución se requieren bienes que tendrán otro destino, como los beneficios de la reforma agraria que es el ejemplo típico. Esta es la causa de utilidad social, prevista en la constitución de 1940 (art. 21) la ley de 1967 y la vigente de 1992 que recogen los dos conceptos, causa de utilidad pública o de interés social (art. 109).

Difieren también en la forma y época de la indemnización. En tanto que la Constitución de 1870 prescribía, previa indemnización la de 1940 se remite a la ley de expropiación que determinará la forma de indemnización y también los de 1967 y 1992 a la ley que garantizará el previo pago de una justa indemnización. Se trata principalmente de resolver el problema aludido más arriba, estableciendo plazos para el pago de la indemnización debido a los terratenientes y hacer posible de este modo el pago también a plazos por los adquirientes beneficiarios del lote. El Estatuto Agrario vigente establece distintos plazos según se trate o no de latifundios improductivos. Si no se efectuara el pago dentro de los plazos, no habrá justa indemnización y podría ser declarado inconstitucional la expropiación. Solo que siendo imposible devolver las tierras ocupadas y cultivadas por los adjudicatarios de lotes, lo procedente sería la acción de indemnización por daños causados (art. 3º de la C.N.).

En la legislación Nacional encontramos varias leyes que han tratado la expropiación de alguna manera, entre las cuáles citaremos; la Ley 622/60 de la colonización, la Ley 622/86, del Parcelamiento de tierras, la Ley 222/54 de la Ley Orgánica Municipal. Hemos hechos comentarios de estas leyes y algunos artículos del Código Civil, entre otros.

En la Legislación Comparada encontramos bastante similitud entre las Constituciones de Latinoamérica, si lo comparamos con la Constitución Nacional; En Argentina los requisitos exigidos son los mismos que los exigidos por la legislación nacional, y sus consecuencias iguales. No obstante en Paraguay, la situación cambia con respecto a los latifundios improductivos.

En Venezuela, sin embargo la calificación debe ser realizada por el poder judicial, pero, aún así se garantiza la justa indemnización previa, y el requisito de la utilidad pública, con estas diferencias en Venezuela se diferencia de la Confiscación de Bienes.

"Mas miro que te mando que te esfuerces y seas valiente, no temas ni desmayes porque Jehová tu Dios estará contigo dondequiera que vayas"

Bibliografía

Edit. Perrot, 3º Edic. (1984), Buenos Aires.

  • 2. Código Civil Paraguayo. La ley 1183/85.

  • 3. Constitución Nacional Paraguaya del año 1992.

  • 4. HERMOSA, Blas. "Derechos Reales".

Edit. Intercontinental, Edic 3ª (2007), Asunción.

  • 5. PAPPALARDO, Conrado. "Itinerario Constitucional"

Edit. Ñanduti vive, Edic. 6ta. (1997), Asunción.

  • 6. PLANO, José M.

"La Constitución de la República del Paraguay con sus Fundamentos". Edit. Litocolor. Edic. 3ª.

  • 7. LAQUIS, Manuel Antonio "Derechos Reales III"

Edit. Depalma, Edic. 4ta. (1983), Buenos Aires

Edit. Litocolor, Edic. 2da. (1994), Asunción

  • 9. RANDOLPH, Allan. "La expropiación por causa de utilidad pública"

Edit. Derecho Público Edic. 2da. (1966)

Editorial Servilibro, Edic. 3º (2009), Asunción

Anexo

LEY N° 22/1989 QUE DECLARA DE INTERES SOCIAL Y SUJETAS
A EXPROPIACIÓN 503 HECTÁREAS DE TIERRA UBICADAS EN EL LUGAR DENOMINADO
POTRERO ALVAREZ DEL DISTRITO DE YHU, FINCA N° 2.642/83, PERTENECIENTE AL
SEÑOR EGBERT ALOIS SNELL. EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA
CON FUERZA DE LEY

Art. 1°.- Declárase de interés social y
exprópiase el inmueble ubicado en el lugar denominado "POTRERO ALVAREZ"
del Distrito de Yhú, individualizado como Finca N° 2.642 del año
1983, perteneciente al señor Egbert Alois Snell, con Padrón 3.601,
y una superficie de 503 mts2, 9.450 cms2.

Art. 2º.- Procédase a indemnizar al propietario
de la fracción expropiada de conformidad a lo dispuesto en el Art. 96
de la Constitución Nacional.

Art. 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Aprobada
por la Cámara de Senadores el veinte y ocho de setiembre del año
un mil novecientos ochenta y nueve y por la Cámara de Diputados, sancionándose
la Ley, el nueve de noviembre del año un mil novecientos ochenta y nueve.

El Presidente de la Cámara de Senadores

Alberto Nogués Evelio Fernández Arévalos

Secretario Parlamentario

El Presidente de la Cámara de Diputados

Persio Da Silva

Eduardo A. Venialgo

Secretario Parlamentario

Asunción, 21 de noviembre de 1989.

Téngase por Ley de la República, publíquese
e insértese en el Registro Oficial.

El Presidente de la República

Andrés Rodríguez

Orlando Machuca Vargas

Ministro del Interior

Informe.

Asunción, 11 de noviembre del 2011. –

Profesor Doctor: José Fernández. – Titular de la Cátedra de Derecho Civil Reales

De mi Mayor Estima.

Quien suscribe, Félix Abraham Saucedo Machuca, quien acredita el Documento de Identidad 4.653.389, Mayor de Edad, y alumno regular del sexto semestre segunda cátedra, se dirige a Usted a fin de elevar el informe de la realización de la labor investigativa, y que:

  • Se ha realizado metódicamente todas las instrucciones que constaban en la propuesta de trabajo que la cátedra nos proveyó. Sin embargo – y ex. – profeso – creí conveniente incluir algunos puntos más, no con la intensión de llenar de sutilezas la labor sino más bien como consideraciones generales o puntos de partidas, que de cualquier manera no violará la petición de llenar las mínimas veintes páginas, pues el trabajo tiene solo en investigaciones más de 30 páginas.

  • Se ha respetado, asimismo, los aspectos formales – espaciado, los márgenes, el tamaño de hoja, tamaño de letras, etc-.

  • La investigación fue hecha enteramente sobre materiales bibliográficos, de la Biblioteca. No de internet.

  • En fin, hemos realizado todos los requerimientos de la cátedra.

  • Entregado en Fecha, 11 de noviembre del 2010.

Aprovecho, la oportunidad para saludarle con el debido respecto. Augurándoles éxitos en sus gestiones. –

 

 

Autor:

Abraham Saucedo Machuca

Asunción, jueves, 11 de noviembre de 2010. –

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