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Límites en la publicidad procesal e interés general (página 2)



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Al anterior problema, añadiremos que la regulación vigente del secreto sumarial adolece de rigidez y fórmulas absolutas, lo que provoca la necesidad de una profunda modificación que permita soluciones pormenorizadas y en donde cobre un nuevo protagonismo la figura del juez, otorgándole la facultad de decidir si un sumario ha de desarrollarse en secreto y hasta que punto en cada caso. Creemos que sería la opción más razonable y menos intrusita para la libertad de información de un art. 301 LECrim excesivamente cerrado y restrictivo. Esta posible solución generaría una obligada ponderación de derechos en la que el juez estará en disposición de sopesar las circunstancias de cada caso, bajo los principios proporcionalidad y congruencia, decidiendo las diligencias que han de permanecer temporalmente fuera del ámbito de la publicidad, lo que no sería ajeno a posibles críticas que apuntarían al elevado margen de apreciación que ostentaría el juez.

A la espera de una regulación más acorde con la actual realidad social, otra posible vía para la solución del problema la hallaríamos de la mano de un sistema de autocontrol de los medios de comunicación, garantizando el adecuado ejercicio de la libertad de información sin efectos perversos. Pero no caigamos en el engaño y no olvidemos que buena parte de los sectores audiovisuales en la actualidad son más permeables al sensacionalismo, y a los cuantiosos beneficios económicos de este, que a una posible deontología profesional que atienda razonablemente a la consecución de un interés general en el buen funcionamiento de la Administración de Justicia. Pese a que esta experiencia haya podido generar razonables beneficios en el Derecho Comparado, no parece ser una vía segura y ni generalizable.

Se plantea con ello un conflicto entre las reglas de funcionamiento de la Justicia y la libertad de información, que ha de resolverse conciliando la función constitucional de la Justicia con la de los medios de comunicación. La libertad de información y la tutela judicial efectiva no han de contraponerse en un estado de derecho, sino que deberían complementarse, siendo necesario un mutuo entendimiento entre el Poder Judicial y el entorno informativo respecto de los límites y funciones de cada uno de ellos. La Justicia se vale de una proyección exterior para divulgar su capacidad juzgadora, y el medio de comunicación la proyecta a la sociedad cuando interese periodísticamente a esta, consiguiendo, pues, cerrar el círculo democrático por el que la Justicia proviene del mismo pueblo. Resulta imprescindible evitar la sustitución de los jueces por la prensa, pero ello no debe ser una excusa para limitar el derecho de crítica pública a la justicia ni, por supuesto, limitar la publicidad de las actuaciones judiciales que consagra nuestro texto constitucional. Hay que conciliar la libertad de información con otros derechos, bienes y valores del mayor respeto y dignidad.

Nuestra solución apunta a que, pese a que puedan existir informaciones que contribuyan a reunir elementos fácticos o a evitar interferencias, y que en consecuencia hayan de ser fomentadas, la garantía de un proceso debido y el derecho a la tutela judicial efectiva constituyen valores implícitos o inherentes al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática que vele por la consecución del Interés General. Es evidente que toda información que pueda influir negativamente en la consecución de la justicia por parte de los jueces, ha de ceder, como derecho, ante las exigencias de la justicia que con el procedimiento procesal se persigue[47]Pero lo norma, y el principal problema, es que se suele generar una gama de situaciones intermedias no siempre fácilmente solventables. Si bien nuestra regulación actual no aporta soluciones pormenorizadas, mostrándose excesiva en algunos momentos, es viable que la libertad de información pueda verse limitada puntualmente en el ámbito de las diligencias sumariales. Pero tan solo de manera temporal hasta la consecución de las mismas, garantizando un engrasado funcionamiento del aparato judicial. No nos hallamos ante una profunda limitación, puesto que el ámbito que queda fuera de la actividad informativa queda reducido por partida doble: temporalmente, hasta que terminen las diligencias sumariales, y tan solo sobre estas, siendo perfectamente factible informar sobre la causa judicial de interés público, aunque exista un proceso abierto mientras no se pongan en peligro la investigación de las diligencias sumariales[48]ya sea mediante la formación de juicios paralelos o por cualquier otro efecto que implique riesgo en la calidad de la tutela judicial. Nos hallamos pues ante una limitación de carácter relativo y perfectamente asumible en un Estado de Derecho que debe sopesar la puntual y justificada limitación de derechos y libertades para la efectiva realización del Interés General.

Juicio oral y limitaciones de acceso a los medios de comunicación

La consagración constitucional del principio procedimental de la oralidad no encuentra referente previo en ninguna de las Constituciones europeas, salvo en la mención del artículo 90 de la Constitucion austríaca, ni antecedente en los textos constitucionales españoles. La oralidad constituye un principio formal de los actos procesales que supone como consecuencia la realización de los actos en forma verbal, lo que a su vez exige la inmediación[49]Manteniéndonos en términos estrictos dentro de nuestro ordenamiento, podemos reconocer que, tras el sumario, la segunda fase del proceso puede ser tanto oral como escrita, sin olvidar que han existido procesos penales en los que ha predominado la escritura. Por ello, la denominación "juicio oral" no es realmente acertada. En cualquier caso, partiendo de nuestro art. 120.2. CE y de textos internacionales[50]podemos establecer que la segunda fase del proceso tiene que resolverse de manera oral[51]Es evidente que el procedimiento preliminar ha de ser escrito, por cuestiones meramente administrativas y preparatorias, pero la segunda fase del proceso debe entenderse oral o pública, con libre asistencia ciudadana y de medios de comunicación. La fase del juicio oral se inicia con el acto de apertura, a partir del cual se instaura la oralidad[52]

En una sociedad desarrollada el mero acceso del público no es suficiente para garantizar el control democrático de la Justicia a que se ha orientado el principio de publicidad judicial. De ahí, que nuestra jurisprudencia constitucional advierta que los profesionales de los medios de comunicación social gozan de un derecho preferente de acceso, atribuido en virtud de la función que cumplen. Siguiendo esta argumentación, establece el mismo órgano que "la imagen enriquece notablemente el contenido del mensaje"[53]. Es pues tangible el derecho y la necesidad social de los medios de comunicación social de estar presentes en la sala, salvo los juicios a puerta cerrada, por lo que la doctrina considera que las limitaciones deben ser las menos posibles. Precisamente en este sentido, el art. 680 LECrim[54]establece claramente que la fase oral está presidida por un principio de publicidad, que podríamos llamar relativa o con reserva parcial, pudiendo en ciertos casos, declarar el Tribunal en auto motivado que se celebre a puerta cerrada. En la misma línea se pronuncia el art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)[55]. La Legislación Civil[56]tampoco escapa en apuntar posibles limitaciones a este principio general.

En los últimos años, el término mismo de publicidad comenzó a ser redefinido como consecuencia de transformaciones sociales y tecnológicas. Por ello surgieron las categorías de publicidad inmediata, como aquella que se satisface en el recinto de debate del tribunal con la presencia del número de personas que permita su capacidad, y de publicidad mediata, que implica el conocimiento por la sociedad en general por medio de la prensa. Esta última implica para su realización el libre acceso de los medios de comunicación al recinto de debates[57]Pero si bien la publicidad es la regla y principio del juicio oral y público, ello no es óbice para que las relaciones y consecuencias que se derivan de la publicidad de la justicia suelan ser, en ocasiones, controvertidas y pudieran ocasionar perjuicios tanto a la tutela judicial efectiva como a la buena marcha del proceso:

  • Podríamos encontrarnos, según lo que estime el órgano jurisdiccional, con considerables problemas de seguridad y organización que impedirían de alguna forma el normal ejercicio de la labor judicial en su propia habitat.

  • Igualmente, los intervinientes en el juicio pueden reaccionar negativamente ante la proyección social de una cámara de televisión, o aprovechar este medio para desvirtuar su papel en el juicio. La abundancia de profesionales de la información podría dificultar el desarrollo normal de las declaraciones, así como la espontaneidad de tales intervenciones. Por estos motivos, entre otros, la proyección en directo de televisión o radio debería ser restringida en función del criterio del propio órgano judicial, que marcará los contenidos y límites[58]y conociéndose el criterio de todos los afectados en el juicio. Nada que oponer a la más amplia divulgación por cualquier medio (prensa, radio, TV, etc.) de la noticia judicial, pero siempre sobre la base de una proyección posterior. En este sentido, la Sentencia de la Primera Sala del Tribunal Constitucional alemán de 24 de enero de 2001, expone magistralmente el problema que nos ocupa, afirmando claramente que las personas cambian su forma de comportarse en presencia de medios de comunicación social y que las garantías de la neutralidad y transparencia del proceso, particularmente en el ámbito penal, están en peligro para acusados y testigos cuando se ven observados por medios de comunicación. Lo cierto es que existen razones comprensibles a favor de la prohibición de transmitir por televisión en vivo y en directo las audiencias del juicio. Aquellos que oponen a la esta presencia de los medios coinciden en de la influencia negativa que tendría la televisión para la realización práctica de la justicia. Se tiende a decir que "las lucecitas rojas" modifican, consciente o inconscientemente, el comportamiento de los jueces, testigos, fiscales, abogados defensores y especialmente de las partes, con una posible incidencia en el resultado final del proceso. La cobertura televisada de juicios puede resultar altamente perjudicial si los cronistas se apartan de la mesura y prudencia que requiere la información veraz. Las desviaciones pueden acarrear consecuencias negativas para los imputados como así también el desprestigio social de las instituciones. Pero debemos poner de manifiesto la imposibilidad constitucional de establecer una prohibición con reserva de autorización para el acceso de los profesionales de los medios de comunicación[59]para lo que se refiera estrictamente a esta publicidad judicial inmediata. La solución pasaría por la existencia de una reglamentación equilibrada, que sin limitar la libertad de expresión resguarde otros valores jurídicos y sociales, un equilibrio hasta ahora complicado.

  • Fotografías y televisión pueden llevar a cabo una divulgación de la imagen de los acusados que provoque una lesión más profunda al honor del condenado y de su integración social. Es particularmente la televisión la que plantea mayores problemas en este sentido, pudiendo provocar presión en el juez y posibles perjuicios para el procesado después declarado inocente. En esta misma línea, la divulgación de lo acontezca en la vista puede generar la formación de los llamados juicios paralelos, que ya hemos abordado.

En resumen, tales justificaciones, resumidas por Bueno Arús[60]entre otros, estarían encaminadas al mantenimiento de la normalidad procesal en la Sala, que podría ser perturbada involuntariamente por los profesionales de la información. Incluso se apunta que la utilización de aparatos de registro y transmisión puede afectar la serenidad de los intervinientes en el acto o provocar la teatralización de sus intervenciones[61]Sin embargo, la ausencia de normas específicas sobre las formas que puede adoptar la publicidad de los procesos judiciales dificulta tanto la misión informativa como la adopción de decisiones por parte de jueces o presidentes de las salas de justicia en sus funciones de ordenación del proceso o de autorización de la presencia de medios informativos. Tal dificultad puede desembocar en una gran disparidad de decisiones al respecto por parte de los órganos judiciales.

Podemos, pues, concluir en que las limitaciones al derecho a la información, tanto en las diligencias sumariales como ya en el juicio oral, se hallan dentro de una delicada ponderación de bienes jurídicos merecedores de protección por separado. La realidad nos muestra una tensión entre periodistas y jueces, no en vano, ambos tiene en común la búsqueda de la verdad, si bien cada una de estas profesiones persiguen la verdad a su manera[62]En ese camino hacia un mismo fin, al discurrir por veredas que se entrecruzan en múltiples ocasiones, producen evidentes conflictos por las diferencias existentes entre periodistas y jueces en cuanto a formación, métodos y fines. Lo normal entonces, es que se produzcan continuas interferencias entre la actuación entre jueces y periodistas ya que sobre un mismo caso actúan de forma diferente al establecer, interpretar y enjuiciar los hechos. Pero aun más importante es el hecho de que ambos profesionales desempeñan una labor de control mutuo o recíproco: la prensa critica y enjuicia la labor de los jueces, y a su vez, estos cumplen una función de control de la prensa y de los periodistas referente a las informaciones que pudieran difundir. Nada podemos objetar en torno a estas posibles limitaciones siempre que hallemos en ellas una justificación tangible y una proporcionalidad en las medidas restrictivas, de las que, siendo ante todo temporales, puedan percibirse de forma clara un auxilio efectivo en la labor judicial.

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Autor:

Juan Carlos Montalvo Abiol

Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid.

Investido Doctor en 2008. Colaborador honorífico del Dpto. de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid y personal docente e investigador en la Universidad Carlos III de Madrid.

[1] PECES MORANTE, J.:?Publicidad y Secreto Sumarial? Poder Judicial n. XI. Madrid, 1989 p. 131.

[2] Art. 10 DUDH: ?Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser o?da p?blicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial (?)?. Art. 6 CEDH: ?Toda persona tiene derecho a que su causa se o?da por un Tribunal independiente e imparcial (?)?.

[3] De la OLIVA SANTOS, A. / DIEZ ? PICAZO, I. / VEGAS TORRES, J.: ?Derecho Procesal: Introducci?n?. Ed. Universitaria Ram?n Areces. Madrid, 2004. p?g. 85.

[4] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 120. (1): ?Las actuaciones judiciales ser?n p?blicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento?. (2): ?El procedimiento ser? predominantemente oral, sobre todo en materia criminal?. (3): ?Las sentencias ser?n siempre motivadas y se pronunciar?n en audiencia p?blica?.

[5] ASENCIO MELLADO, J.M.: ?Introducci?n al Derecho Procesal?. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 1997. p?g. 211.

[6] STC 30/1986, de 20 de febrero (F.J. 5?). El Tribunal Constitucional admite la posibilidad de excepciones al principio de publicidad en virtud del art. 120.1. CE, siendo este perfectamente compatible con medidas parciales de seguridad que pueden conducir a limitar, por ejemplo, el acceso a los juicios. Asimismo, existen otros importantes pronunciamientos de este ?rgano respecto de la publicidad de las actuaciones judiciales: 30/1982, de 1 de junio; 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 96/1987, de 10 de junio; 176/1988, de 4 de octubre; 56/2004, de 19 de abril de 2004. Igualmente, la STS (Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci?n 1?), de 3/03/1995 (F.J. 5?) es especialmente significativa.

[7] De la OLIVA SANTOS, A. / DIEZ ? PICAZO, I. / VEGAS TORRES, J. Op. citada. p?g. 85

[8] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 24 (1): ?Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses leg?timos, sin que, en ning?n caso, pueda producirse indefensi?n?. (2): ?Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusaci?n formulada contra ellos, a un proceso p?blico sin dilaciones indebidas y con todas las garant?as? (?).

[9] STC 168/95, de 14 de febrero.

[10] DESANTES GUANTER, J.M ?Teor?a y R?gimen Jur?dico de la Documentaci?n? Ed. Eudema. Madrid, 1987. p 125.

[11] BENTHAM, J. ?Tratado sobre las pruebas judiciales? Ed. Jcas. Europa ? Am?rica. Buenos Aires, 1971.

[12] RODR?GUEZ BAHAMONDE, Rosa: ?El secreto del sumario y la libertad de informaci?n en el proceso penal?. Ed. Dykinson. Madrid, 1999. p?g. 201.

[13] FERRAJOLI, L.: ?Derecho y raz?n. Teor?a del galantismo penal?. Ed. Trotta. Madrid, 1995. p?g. 601.

[14] DESANTES, J. / SORIA, C.: ?Los l?mites de la informaci?n?. Ed. Cuadernos de Periodistas. Asociaci?n de la Prensa de Madrid. 1991. p?g. 120.

[15] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 9.3: ?La Constituci?n garantiza el principio de legalidad, la jerarqu?a normativa, la publicidad de las normas (?)? / Art. 80: ?Las sesiones plenarias de las C?maras ser?n p?blicas, salvo acuerdo en contrario de cada C?mara (?)? / Art. 91: ?El Rey sancionar?, en el plazo de quince d?as, las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgar? y ordenar? su inmediata publicaci?n?. Art. 96.1: ?Los tratados internacionales v?lidamente celebrados, una vez publicados en Espa?a, formar?n parte del ordenamiento interno (?)?.

[16] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol?ticos, de 19 de diciembre de 1966. Art. 14.: ?Todas las personas son iguales ante los Tribunales y las cortes de justicia. Toda persona tendr? derecho a ser o?da p?blica y con las debidas garant?as por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci?n de cualquier acusaci?n de car?cter penal formulada contra ella o para la determinaci?n de sus derechos y obligaciones de car?cter civil. La prensa y el p?blico podr?n ser exclu?dos de la totalidad o parte de los juicios, por consideraciones de moral, orden p?blico o seguridad nacional en una sociedad democr?tica, o cuando lo exija el inter?s de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opci?n del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicara loa intereses de la justicia (?).? / Convenio Europeo para la Protecci?n de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950, promovido por el Consejo de Europa. Art. 6.1.: ?(?) la sentencia debe ser promulgada p?blicamente, pero el acceso a la Sala de Audiencia puede ser prohibido a la prensa y al p?blico durante la totalidad o parte del proceso en inter?s a la moralidad, del orden p?blico o de la seguridad nacional (?)?

[17] RODR?GUEZ BAHAMONDE, Rosa. Op. citada. p?g. 227.

[18] UR?AS, Joaqu?n:?Lecciones de Derecho a la Informaci?n?. Ed. Tecnos. Madrid, 2003. pp. 88 ss.

[19] Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por real decreto de 14 de septiembre de 1882. (Actualizada a 22/01/2004). Art. 301: ?Las diligencias del sumario ser?n secretas hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones determinadas en la presente Ley. El Abogado o Procurador de cualquiera de las partes que revelare indebidamente el secreto del sumario, ser? corregido con multa de 250 a 2.500 pesetas. En la misma multa incurrir? cualquier otra persona que no siendo funcionario p?blico cometa la misma falta. El funcionario p?blico, en el caso de los p?rrafos anteriores, incurrir? en la responsabilidad que el C?digo Penal se?ale en su lugar respectivo?.

[20] STC 13/1985, de 31 de enero (F.J. 3); STC 30/1982, de 1 de junio (F.J. 4).

[21] Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por real decreto de 14 de septiembre de 1882. (Actualizada a 22/01/2004). Art. 302: ?Las partes personadas podr?n tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento. Sin embargo de lo dispuesto en el p?rrafo anterior, si el delito fuere p?blico, podr? el Juez de instrucci?n, a propuesta del Ministerio fiscal, de cualquiera de las partes personadas o de oficio, declararlo, mediante auto, total o parcialmente secreto para todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes y debiendo alzarse necesariamente el secreto con diez d?as de antelaci?n a la conclusi?n del sumario?

[22] Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por real decreto de 14 de septiembre de 1882. (Actualizada a 22/01/2004). Art. 299: ?Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetraci?n de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificaci?n, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos?.

[23] De CARRERAS SERRA, Lluis: ?R?gimen jur?dico de la informaci?n. Periodistas y medios de comunicaci?n?. Ed. Ariel. Barcelona, 1996. p?g. 144.

[24] MONTERO AROCA, J. / G?MEZ COLOMER , J.L, y otros: ?Derecho Jurisdiccional III. Proceso Penal?. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 2004. p?g. 155.

[25] TORRES DEL MORAL, A.: ?Principios de Derecho Constitucional Espa?ol.?. Vol. I. 3? ed. Madrid, 1992. p?g. 425.

[26] STC 13/1985, de 31 de enero (F. J. 3?): ?(?) una informaci?n obtenida antes y al margen del sumario no puede considerarse atentatoria al secreto sumarial, que solo limita la libertad de informaci?n en cuanto para informar haya previamente que quebrantarlo?.

[27] BARROSO ASENJO, P. / L?PEZ TALAVERA, M.: ?La libertad de expresi?n y sus limitaciones constitucionales?. Ed. Fragua. Madrid, 1998. p?g 225.

[28] De CARRERAS SERRA, L.:?Derecho Espa?ol de la Informaci?n?. Ed. UOC. Barcelona, 2003. p?g 270.

[29] C?digo Penal espa?ol. 1995. Art. 466 (1): ?El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, ser? castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitaci?n especial para empleo, cargo p?blico, profesi?n u oficio de uno a cuatro a?os?. (2) ?Si la revelaci?n de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administraci?n de Justicia, se le impondr?n las penas previstas en el art?culo 417 en su mitad superior?. (3) ?Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondr? en su mitad inferior?.

[30] CREMADES, J. Op. citada. p?g. 300.

[31] ESCOBAR DE LA SERNA, Luis. Op. citada. p?g. 487.

[32] MU?OZ-ALONSO, A.:?Pol?tica y nueva comunicaci?n. El impacto de los medios en la vida pol?tica?. Ed. Fundesco, Madrid, 1989. p?g. 121

[33] CREMADES, J. Op. citada. p?g. 301.

[34] ESP?N TEMPLADO, E., Revista Poder Judicial, n? especial XIII, p?g 123, citado en JUANES PECES, A., Los juicios paralelos, Publicaci?n Actualidad Jur?dica Aranzadi n?m. 378, Ed. Aranzadi SA, Febrero 1999. p?g 1-5.

[35] RODR?GUEZ BAHAMONDE, R. Op. citada. p?g. 234.

[36] GARC?A ALCALDE, Guillermo ?El valor social de la informaci?n, un concepto a objetivar? Poder Judicial. n. esp. XIII. Madrid, 1990. pp.117 ? 122.

[37] El fen?meno del juicio paralelo tom? especial relevancia en el Reino Unido en 1979, con el llamado caso de la talidomina y el papel que jug? el peri?dico una importante publicaci?n brit?nica. La STEDH Sunday Times, de 26 de abril de 1979, encuentra su origen en unos art?culos de prensa sobre una cuesti?n de gran impacto p?blico en aquel momento en la sociedad del Reino Unido, referente a los procesos abiertos contra una empresa farmac?utica como consecuencia de las malformaciones f?sicas en reci?n nacidos debidas a un f?rmaco denominado talidomina. La empresa farmac?utica interpuso demanda contra el medio de comunicaci?n originando la publicaci?n de posteriores art?culos en la medida en la que pudiera da?ar el buen funcionamiento de la administraci?n de Justicia en ese momento.

[38] CARRETERO S?NCHEZ, S.: ?El juez ante los juicios paralelos de la prensa? Revista del Poder Judicial.n. 40 octubre / diciembre Madrid. 1995. pp 263 ? 268.

[39] Declaraci?n Institucional del Pleno del CGPJ de 25 de enero de 1995. Bolet?n de Informaci?n del CGPJ. 3? ?poca. A?o XV. N?. 122. Madrid. Marzo de 1995: ?El CGPJ quiere expresar sin ambages su criterio negativo acerca de los fen?menos de ?juicios paralelos?, que no solo pueden lesionar leg?timos derechos, sino tambi?n contrariar la independencia del quehacer judicial y empa?ar la imagen social de la Justicia (?) existe un vac?o legal, que debe colmarse cuanto antes con normas que conciten un s?lido y amplio consenso social y en las que se tutele el derecho al honor y el derecho a un juicio justo y se conjuren los riesgos de cercenar derechos fundamentales y libertades?.

[40] VEGA RUIZ, J.A: ?Libertad de expresi?n, Informaci?n veraz, Jucios paralelos y Medios de Comunicaci?n?. Ed. Universitas, Madrid, 1998. p?g. 68.

[41] STC 171/1990, de 12 de noviembre (caso de accidente de avi?n publicado por El Pa?s) / STC 136/1999 (caso v?deo electoral de H.B.)

[42] CATAL? I BAS, Alexandre.:?Libertad de expresi?n e informaci?n. La jurisprudencia del TEDH y su recepci?n por el Tribunal Constitucional?. Ed. Revista General de Derecho. Valencia, 2001. p?g. 322.

[43] Comunicados del Consejo General del Poder Judicial. 25 de enero de 1995 ?El Consejo General del Poder Judicial quiere expresar sin ambages su criterio negativo acerca de los fen?menos de los juicios paralelos, que no solo pueden lesionar intereses leg?timos, sino tambi?n contrariar la independencia del quehacer judicial y empa?ar la imagen social de la justicia. El Consejo ha de recordar que respecto de este fen?meno, existe en Espa?a, como en otros pa?ses, un vac?o legal que ha de llenarse cuanto antes con normas que concieten un s?lido y amplio consenso social (?)? / 2 de julio de 1997 ?(?) el principio constitucional de publicidad del proceso, que despliega su m?xima amplitud durante la fase del juicio oral, se erige no s?lo en garant?a de las partes, sino en instrumento para fortalecer la confianza de los ciudadanos en la independencia e imparcialidad de sus Tribunales. En efecto, la recta administraci?n de la Justicia requiere la colaboraci?n de una opini?n p?blica informada y es en este ?mbito en el que alcanza su m?s alto nivel de protecci?n el derecho a la libertad de expresi?n y a recibir informaci?n veraz. Por ello, este Consejo, en consonancia con lo declarado por el Tribunal Constitucional y por el TEDH, ha de manifestar su preocupaci?n ante el riesgo de que la serena administraci?n de la Justicia pueda verse perjudicada, cre?ndose una grave confusi?n y falsas expectativas en la opini?n ciudadana, cuando los intervinientes en un proceso se ven sometidos en los medios de comunicaci?n a un pseudojuicio o juicio paralelo sin garant?a alguna (?).

[44] PECES JUANES, A ?Los juicios paralelos. Doctrina del TC y del TEDH. El derecho a un proceso justo? Revista del Poder Judicial. n. XVII ?Justicia, informaci?n y opini?n p?blica?. Madrid p. 141.

[45] CATAL? I BAS, Alexandre. Op. citada. p?g. 318.

[46] RODR?GUEZ BAHAMONDE, Rosa. Op. citada. p?g. 281.

[47] DESANTES GUANTER, J. M.: ?La funci?n de informar?. Universidad de Navarra. Pamplona, 1976, p?g. 129.

[48] STEDH, de 26 de abril de 1979. P?rrafo 65: ?Es una opini?n generalizada que los Tribunales no pueden operar en el vac?o. Son competentes para resolver los conflictos entre las partes, pero ello no quiere decir que con anterioridad no puedan dar lugar a debates, bien sea en revistas especializadas, en la prensa o en la opini?n p?blica?.

[49] MART? S?NCHEZ, S. Letrada de las Cortes Generales. www.congreso.es. Diciembre, 2003.

[50] Declaraci?n Universal de Derechos del Hombre, de 10 de diciembre de 1948. Art. 11.1.: ?Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio p?blico, en el que hayan asegurado todas las garant?as necesarias para su defensa?. / Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol?ticos, de 19 de diciembre de 1966. Art. 14.1.: ?Toda persona tendr? derecho a ser o?da p?blicamente y con las debidas garant?as por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido por la ley? (?) ?La prensa y el p?blico podr?n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios? (?) / Art. 14.2.d.: ?Toda persona tiene derecho a hallarse presente en el proceso?.

[51] MONTERO AROCA, J / G?MEZ COLOMER, J.L. Op. citada. p?g. 359.

[52] Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por real decreto de 14 de septiembre de 1882. (Actualizada a 22/01/2004). Art. 649 LECrim.: ?Cuando se mande abrir el juicio oral, se comunicar? la causa al Fiscal, o al acusador privado si versa sobre el delito que no pueda ser perseguido de oficio, para que en el t?rmino de cinco d?as califiquen por escrito los hechos. Dictada que sea esta resoluci?n, ser?n p?blicos todos los actos del proceso?.

[53] STC 56/2004, de 19 de abril de 2004 (F.J. 4).

[54] Ley de Enjuiciamiento Criminal promulgada por real decreto de 14 de septiembre de 1882. (Actualizada a 22/01/2004). Art. 680: ?Los debates del juicio oral ser?n p?blicos, bajo pena de nulidad. Podr?, no obstante, el Presidente mandar que las sesiones se celebren a puerta cerrada cuando as? lo exijan razones de moralidad o de orden p?blico, o el respeto debido a la persona ofendida por el delito o a su familia. Para adoptar esta resoluci?n, el Presidente, ya de oficio, ya a petici?n de los acusadores, consultar? al Tribunal, el cual deliberar? en secreto, consignando su acuerdo en auto motivado, contra el que no se dar? recurso alguno?.

[55] Ley Org?nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (1) ?Las actuaciones judiciales ser?n p?blicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento?. (2) ?Excepcionalmente, por razones de orden p?blico y de protecci?n de los derechos y libertades, los jueces y tribunales, mediante resoluci?n motivada, podr?n limitar el ?mbito de la publicidad y acordar el car?cter secreto de todas o parte de las actuaciones?.

[56] Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Art. 138: (1) ?Las actuaciones de prueba, las vistas y las comparecencias cuyo objeto sea o?r a las partes antes de dictar una resoluci?n se practicar?n en audiencia p?blica?. (2) ?Las actuaciones a que se refiere el apartado anterior podr?n, no obstante, celebrarse a puerta cerrada cuando ello sea necesario para la protecci?n del orden p?blico o de la seguridad nacional en una sociedad democr?tica, o cuando los intereses de los menores o la protecci?n de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en la que el tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia?. (3) ?Antes de acordar la celebraci?n a puerta cerrada de cualquier actuaci?n, el tribunal oir? a las partes que estuvieran presentes en el acto. La resoluci?n adoptar? la forma de auto y contra ella no se admitir? recurso alguno, sin perjuicio de formular protesta y suscitar la cuesti?n, si fuere admisible, en el recurso procedente contra la sentencia definitiva?.

[57] GUSTAVO LELLO, I.:? Justicia Penal y Medios de Comunicaci?n?. Revista Latina de Comunicaci?n Social La Laguna (Tenerife) – mayo, 2001 – a?o 4? – n?mero 41. www.ull.es/publicaciones/latina

[58] VEGA RUIZ, J. ?Libertad de informaci?n. Informaci?n veraz. Juicios paralelos. Medios de
Comunicaci?n?, Editorial Universitas. Madrid, 1998 p. 175.

[59] STC 56/2004, de 19 de abril de 2004 (F.J. 7).

[60] AR?S BUENO, Francisco ?Libertad de expresi?n y Administraci?n de Justicia?, en Estudios sobre el C?digo Penal de 1995, n.2 Madrid, 1996 pp. 207 ? 238.

[61] GIM?NEZ SENDRA, Vicente y otros autores ?Los procesos penales. Comentarios a la LECr, con formularios y jurisprudencia?. Editorial Bosch, Barcelona 2000, tomo 5, p?g. 305.

[62] VEGA RUIZ, J. Op. citada. p?g. 168.

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