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La competencia




Enviado por felipe peña



Partes: 1, 2, 3

  1. Concepto
  2. Fundamentos
  3. Criterios de la competencia
  4. Características de la competencia
  5. Clasificación de la competencia.
  6. Contenido
  7. Desplazamiento de la competencia
  8. Acción
  9. Naturaleza jurídica de la acción
  10. Concepto
  11. La pretensión
  12. Caracteres
  13. Elementos
  14. Acción – pretensión y demanda
  15. La demanda
  16. Requisitos generales de la demanda
  17. Como se inicia la demanda
  18. La excepción
  19. Clasificación de las excepciones
  20. Presupuestos procesales
  21. Conclusiones
  22. Bibliografía

Concepto

La competencia, objetivamente considerada, -dice Vicenzo Manzini- es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción, ordinaria o especial, puede ejercer esa jurisdicción.

Para Almagro Nosete y Tomé Paule: La competencia puede ser definida como el deber y el derecho de un órgano judicial concreto de conocer de la fase o fases del proceso penal que le viene atribuido por la ley

Según Devis Echandía: La competencia es, por lo tanto, la facultad que cada juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinado asuntos y dentro de un cierto territorio

Según Hugo Alsina la competencia es la " aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado".

La competencia consiste en la capacidad de determinado tribunal para conocer en forma exclusiva, con relación a cualquier otro, de un determinado negocio o asunto judicial y así lo manifiesta el profesor Manuel Arrieta Gallegos.

Otros autores sostiene que: La competencia es, en realidad, la medida del poder o facultad otorgado a un órgano jurisdiccional para entender un determinado asunto.

La competencia puede ser considerada desde dos puntos de vista el subjetivo y el objetivo. A su vez el objetivo ha de referirse al tribunal o a las partes.

Subjetivamente la competencia es un poder-deber atribuido a determinadas autoridades para conocer los ciertos juicios, tramitarlos y resolverlos. Según Prieto Castro es el deber y derecho de recibir la justicia precisamente de un órgano específicamente determinado y no de otro alguno.

Objetivamente la competencia es el conjunto de normas que determinan, tanto el poder-deber que se atribuye a los tribunales en la forma dicha, como conjunto de jueces o negocios de que puede conocer un juez o tribunal competente.

Lo anterior sirve de base para comprender la siguiente definición: La competencia es la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios. De ella deriva los derechos y las obligaciones de las partes de que se ha hecho mérito

La competencia tiene un primer origen en la Cn. General de la República y posteriormente en una ley que respete los preceptos de la fundamentales, si la competencia se apoya de dicha ley fundamental.

Nuestro Código de Procedimientos Civiles, al referirse a la Competencia, define ésta de la siguiente forma: competencia es la contienda que se suscita entre dos jueces o tribunales sobre a quien corresponde el conocimiento de un asunto. Esta puede promoverse de oficio o a instancia de parte Art. 1193 Pr. C).

El Código Procesal Penal trata esta materia en el Libro Primero, Capítulo II, donde bajo la rúbrica competencia dedica cinco Secciones a la materia, en la siguiente forma: la Sección Primera, regula las siglas Generales Arts. 12 y 13); la Sección Segunda, determina la competencia por razón de la Materia Arts. 14 al 20); la Sección tercera, norma la competencia por Territorio Arts. 21 al 27); la Sección Cuarta, regula la competencia por Conexión Arts. 28 al 30) y, por último, la Sección Quinta, se refiere a los conflictos de Competencia Arts. 31 al 35). [1]

Por su parte, la Ley Orgánica Judicial también se refiere a la materia en el Título III, denominado "las Atribuciones de los Tribunales" detallándose en el mismo las atribuciones de la Corte Plena, hasta las que corresponde a los Jueces de Paz (Arts. 50 al 65).[2]

Del Código Procesal conviene destacar los principios que rigen la competencia penal y que son:

  • a. La improrrogabilidad, la cual se encuentra plasmada en el Art. 9, así: La competencia de los tribunales y jueces es improrrogable

Ello implica que la función del conocimiento de un caso concreto atribuida a un órgano no puede cederse a ningún otro.[3]

  • b. La extensión, ya que los Jueces y Tribunales que tienen competencia para conocer de una causa determinada, la tendrán también para todas sus incidencias, que se suscitaren en el curso de la tramitación del proceso y, desde luego, para la ejecución de las sentencias (Art. 12 Pr. Pn.).[4]

  • c. La exclusividad, esto es que corresponde a los órganos ordinarios que ejercen permanentemente jurisdicción penal, el conocimiento de las causas y juicios criminales; excepcionalmente a los órganos ordinarios especiales que ejercen jurisdicción penal, como los Jueces de Hacienda, los de Tránsito y los Militares (Art. 10 Pr. Pn.).[5]

Fundamentos

Razones de interés público y de interés privado, motivos de economía funcional, presunciones e mayor o menor capacidad técnica o de aptitud psíquica, necesidades de orden, comodidades de prueba, criterios de garantía y de una equitativa facilitación defensiva, etc., han inducido al Estado a limitar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, dentro de ciertos límites, mediante la reglamentación de la competencia de cada una de las categorías de los jueces, de cada una de las sedes jurisdiccionales, de cada uno de los jueces impersonalmente considerados.

Variados son los efectos benéficos que emergen de la limitación de la potestad jurisdiccional, por ejemplo, se evita que los asuntos más graves puedan ser decididos por jueces menos expertos o menos idóneos; que se dicten en forma simultánea o sucesiva sobre un mismo asunto varias resoluciones; que se produzca un perjudicial dispendio de dinero; que surjan menos conflictos, etc. Estos efectos positivos, se contraponen a uno que de ordinario produce la nulidad, y da lugar, por tanto, a motivo de impugnación (Art. 551 No. 1º. Pr. Pn).[6]

En consecuencia, el fundamento de las distintas competencias, se encuentra en la aspiración de obtener una mejor, rápida, económica y cumplida administración de justicia y, desde luego, una mayor capacidad técnica de los jueces que la administran. De esa manera -señala Levene- " La competencia territorial evita que el juez y las partes tengan que trasladarse a largas distancias; la competencia por razón de la materia permite la división del trabajo y resuelve el problema de la complejidad cada vez mayor del orden jurídico; los asuntos más graves son resueltos por jueces más idóneos, se economiza energía funcional y gastos, etc.".

Criterios de la competencia

Ya se mencionó, que, hipotéticamente, hoy en día es imposible que el ejercicio jurisdiccional pueda concentrarse en una sola persona, como en la antigüedad o en su origen pudo serlo. La complejidad de las relaciones sociales que dan origen a vinculaciones jurídicas es una de las causas que hace surgir, por un lado, la división de la competencia y, de otro, la necesidad de una mejor organización de la administración de justicia. Estos hechos, sustancialmente son los que han dado origen, tradicionalmente, a señalar criterios para determinar la división de la competencia, como por razón de la materia, por razón del territorio, por razón de la conexión, por razón del grado, por razón del valor o la cuantía, entre otros.

Si bien hay un criterio unánime en cuanto a la unidad de la jurisdicción, pues uno solo es el fin que se persigue con ella, por varias causas han ido surgiendo las distintas competencias, pretendiéndose con las mismas una mejor garantía de los asuntos que se discuten.

Desde una perspectiva general, el complejo elenco de las relacione jurídicas, exige la especialización de los órganos jurisdiccionales, ya que es diferente resolver un conflicto de orden penal (para lo cual se requieren, además de los jurídicos, conocimientos psicológicos, antropológicos y sociológicos, es decir, técnicos), en el cual el factor humano no cuenta ante la frialdad documental para aplicar el Derecho.

En doctrina[7]y en nuestro Derecho Positivo Vigente,[8] se suelen señalar tres criterios para determinar la competencia, los cuales son: competencia por razón de la materia (competentia ratione materiae), competencia por razón del territorio (competentia ratione loci o forum) y competencia por conexión (forum conexitatis).

Veremos entonces en este informe, el estudio de esa forma tripartita de clasificar o dividir la competencia, sin perjuicio e hacer mención de otras denominaciones siempre referidas a los criterios para la determinación de la competencia que son también tres: el criterio objetivo, el criterio funcional y el criterio territorial.

Competencia por Razón del Ámbito Territorial

Según el criterio territorial, se distribuye el conocimiento de un asunto entre los diversos órganos jurisdiccionales de la misma categoría que existen en el país, mediante distritos o circunscripciones territoriales. Desde ese punto de vista, hay que tener presente que en nuestro sistema procesal penal, hay órganos jurisdiccionales únicos (la Corte en Pleno y la Sala de lo Penal) y órganos jurisdiccionales múltiples (las Cámaras de Segunda Instancia, los Juzgados de primera Instancia, los Juzgados de Paz, por ejemplo).

Con base en lo anterior, la competencia territorial, como segundo criterio para determinar la competencia, tiene por objeto establecer de la multiplicidad de órganos jurisdiccionales de la misma categoría, cual de ellos es el competente según el sitio donde el proceso ha de tener lugar.

Esta cuestión implica saber ¿Cuál de dos o más jueces igualmente competentes por razón de la materia, deben conocer el delito?. En este punto, hay que tener en cuenta la división territorial de los distintos órganos que ejercen la jurisdicción.

En el Art. 146 de la Ley Orgánica Judicial se establece la división territorial de los Jueces de Primera Instancia que ejercerán jurisdicción penal.

El Código Procesal Penal en el Título III, Capítulo I, Sección 3ª. Regula la Competencia por Razón del Territorio.

Para conceder la competencia en razón del territorio, se tiene en cuenta tres principios de preferencia:

(1) El juez del lugar donde se cometió el hecho punible (forum delicti commisi), la regla general está en lo prescrito en el Art. 59 Pr. Pn. Que se refiere a la competencia del juez del lugar en que el hecho punible (delito o falta) se hubiere cometido. Este principio, es el que menos dificultad ofrece y se aplica con carácter de generalidad a todos los casos. La conveniencia de este fuero es obvia, o sea, obedece, a la facilidad que en tal caso se tiene para descubrir los hechos, recoger las pruebas, etc. O sea, para una mejor investigación del hecho punible, tanto a su existencia (cuerpo del delito), como en cuanto a la persona o personas que hayan participado en él (delincuencia).[9]

Sin embargo este fuero presenta algunas dificultades en aquellos supuestos delitos a distancia Arts. 25 Pn., 22 y 23 Pr. Pn.), que es, cuando el delito produce resultados en puntos situados en diversas jurisdicciones (Arts. 59 y 60 Pr. Pn.); o en los delitos permanentes. Para la determinación del lugar en estos supuestos operan tres teorías:

La teoría de la actividad, que sostiene que el delito se comete donde se realizó la acción por el sujeto activo;

La teoría del resultado, para el cual el delito se comete en el lugar donde se produce el efecto dañoso; y,

La teoría de la ubicuidad o unitaria, según la cual el lugar de a comisión del delito puede ser, tanto que el sujeto realizó la acción, como aquel donde se produce el resultado.[10]

Desde el punto de vista legal, esta última teoría, o sea, la de la ubicuidad o unitaria es la que recepta nuestro ordenamiento jurídico, a tenor de lo que establece el Art. 12 Pn.

(2)El segundo principio de referencia, lo dan algunos actos que hayan podido realizarse en relación con el hecho punible. Así, se tiene en cuenta el lugar de la aprehensión del presunto culpable (forum aprehensionis), como ocurre en los delitos de hurto y de robo (Art. 60 Pr. Pn. (Reglas Subsidiarias)). Sin embargo, en nuestro medio, si en esta clase de delitos, al presunto culpable se le aprehendiere en lugar distinto de donde realizó el hecho, el Juez del lugar done fue aprehendido, con los objetos hurtados o robados, únicamente tiene una competencia relativa, puesto que sólo podrá instruir las diligencias para la depuración del proceso, dejándolo en estado de sobreseimiento, elevación a plenario o llamamiento a juicio, según el caso. Luego, deberá dar cuenta con los autos al Juez del lugar donde el delito fue cometido. Todo, in perjuicio de que éste funcionario últimamente mencionado, pida el proceso antes de concluida la fase de instrucción. En otras palabras cuando se trate de delitos de hurto y robo, opera como título de competencia el lugar donde se haya capturado al imputado con el objeto hurtado o robado.

Pero esta competencia estará limitada exclusivamente a realizar la depuración del informativo; pues terminada la depuración, este juez será incompetente para continuar el proceso y deberá remitir los autos al juez del lugar donde el hecho se cometió, a menos que éste se los pida antes.

(3) Entre nosotros también opera excepcionalmente como criterio para determinar competencia en razón del territorio el domicilio del agraviado u ofendido (forum domicilii), como ocurre en el caso señalado en el Art. 422 Pr. Pn., relativo a los delitos cometidos con abuso de la libertad de expresión, cuando se tratare de publicación hecha en imprenta no registrada o no matriculada legalmente, o realizado mediante radio o teledifusión tampoco registrada, o l medio empleado fuere clandestino y cuando se tratare de publicaciones impresas fuera de la República. O también, el lugar en donde la publicación apareciere fechada (Art. 421). Como se ve, con estos casos se aplica algunas veces el criterio del resultado y en otos el criterio de la acción.

También operan como criterios subsidiarios, aunque excepcionalmente otros principios:

  • (1) El de la prevención de la competencia (forum preventionis).

Este principio surte efectos, cuando existen dos o más jueces igualmente competentes, tanto por razón d la materia, como por razón del territorio. Se conoce a prevención, cuando de varios jueces competentes, uno de ellos se anticipa o comienza primero a instruir proceso sobre el mismo hecho (Arts. 60, 63 y 64 Pr. Pn.).

A título de ejemplo señalamos algunas normas en las que puede presentarse esta situación (Art. 60 Pr. Pn.) se refiere, la norma citada, al caso de delito imperfecto o tentado, cuando éste se inició en un lugar y el último acto de ejecución se realizó en otro, caso en el cual, se otorga competencia para conocer del hecho a los correspondientes jueces de ambos lugares.

Aunque no se menciona expresamente, está implícito que se les concede competencia a ambos jueces a prevención; (Arts. 63-64 Pr. Pn.) regulan la prevención de la competencia y comprenden cuatro situaciones:

  • a) Delito continuado;

  • b) Delito permanente;

  • c) Infracción cuya ejecución se comienza en una demarcación judicial y se consuma en otra; y,

  • d) Infracción que se realiza en la línea divisoria de dos demarcaciones judiciales.

En estos casos, de varios jueces competentes conocerán la prevención.

Debe repararse que en el Art. 59 Pr. Pn., se refiere al delito imperfecto, cuando los actos directos y apropiaos para lograr su consumación han sido realizados en distintos lugares, sin que el hecho llegue a consumarse. En cambio, la tercera situación regulada por el Art. 60 Inc. 1º, se refiere al delito perfecto; esto es, al iniciado en un lugar y consumado en otro.

Para determinar cuál de dos o más jueces competentes ha prevenido la competencia, o sea que, se ha anticipado a instruir proceso sobre un mismo hecho delictivo, deberá establecerse quien de ellos dictó primeramente el auto cabeza del proceso; en otras palabras, quien ordenó primero la investigación del hecho, para lo cual se tomará en cuenta la fecha, hora y minutos del citado auto.

  • (2) En el caso de los delitos de tracto sucesivo internacional

Art. 60 Pr. Pn. Conocerá en base al criterio de competencia territorial, el juez del lugar del territorio nacional donde principio la acción u omisión delictiva o el juez del lugar en que se produjo el resultado. Nótese como este principio, se asimila al primero de los que con carácter preferencial (teoría de la ubicuidad) han sido dejado expuestos; sin embargo, por tratarse en este caso de los iniciados en El Salvador y consumados en territorio extranjero o viceversa, se ha mencionado separadamente de aquél.

Esto tiene relación con la extraterritorialidad de la ley penal salvadoreña, y sólo en esos casos tendrá aplicación.

Por razones obvias, no se regula competencia para el juez del lugar donde se inicia o donde se consuma, si estos lugares no corresponden al territorio nacional;

  • (3) Extraterritorialidad de la ley (Art. 60 Pr. Pn.), caso en

  • (a) El de economía procesal, con el que se ahorra no sólo dinero sino tiempo y actividad, si el caso se tramita en un solo procedimiento para todos los delitos conexos que no un procedimiento distinto ara cada uno de ellos (acumulación);

  • (b) El de impedir que en hechos análogos puedan recaer resoluciones distintas; y,

  • (c) Facilitar la aplicación del Art. 71 Pn., para que las penas en caso de condena se cumplan sucesivamente; pero en su conjunto, no sobrepasando el límite máximo de cumplimiento (treinta años), precepto que está fundado más en razones de generosidad y humanitarismo, en el principio de prevención especial de la pena.

Competencia Por Razón De La Materia

Pasando a otras circunstancias que se computan para esa clasificación razonable de los asuntos, de que venimos hablando, enseguida encontramos las relativas al cómo de la conducta justiciable.

La materia justiciable, la conducta humana que se ha de justificar, ofrece distintos tipos, fácilmente perceptibles; por lo pronto dos, percibidos desde antigua data: el tipo civil y el tipo penal.

Al considerar la historia procesal, hemos tenido oportunidad de comprobar que los griegos y los romanos especializaron a sus tribunales, dividiéndolas en civiles y penales, y señalando las diferentes formas en que unos y otros debían proceder.

Al examinar la geografía procesal, también hemos verificado que en la actualidad, cuando menos la organización judicial de los países de occidente, responde, con mayor o menor intensidad, a ese mismo principio; y si nos tomamos el trabajo de revisar las actas de los congresos penales, veremos que casi todos han incluido temas relativos a la especialización del juez del crimen, o a la formación del juez del crimen, en el sentido de la especial formación del juez del crimen, etc.

La conveniencia de contar con tribunales diferentes para lo civil y para lo penal, parece indiscutible. Ambas materias son demasiado amplias, para que una misma persona pueda conseguir sobre ellas el relativo dominio que hace falta para juzgar a través de sus normas; y por otra parte, son muy diferentes las actitudes judiciales ante el hecho civil y ante el hecho penal, que constituyen los objetos de los respectivos procesos, porque también son diferentes las actitudes sociales ante esos mismas hechos. Corrientemente, todo esto lleva a posturas genéricas más o menos incompatibles en una misma persona; sólo por el modo de hablar, aun que no se trate de la justicia ni del derecho, no es difícil darse cuenta de quién es juez del crimen y quién lo es de lo civil; y estas circunstancias, estos datos de la experiencia, no deben perderse de vista cuando se organizan los tribunales.

Dentro de esos dos tipos iniciales, civil y penal, con el tiempo se han ido formando subtipos, también en consideración a las circunstancias de la materia justiciable y en función del principio de especialidad.

La vida civil, la conducta civil, definida por oposición a la conducta penal, dentro de su generalidad, ofrece enseguida una modalidad especial: la conducta comercial, los actos de comercio.

Secular, milenariamente, se ha reconocido que existe diferencia entre justiciar lo grande y justiciar lo chico; siempre, lo grande ha sido diferente de lo chico. En tiempos de su apogeo, el pretor de la república romana despreció los asuntos de menor cuantía -de mínima non curat praetor- y Dios castigó su soberbia con la mano de los poderosos prefectos imperiales, que un buen día aparecieron en escena, henchidos de autoridad, y le arrebataron la facultad de decidir las cuestiones más importantes; cada vez se redujo más su competencia, y así, de desgracia en desgracia, hoy se llama pretores a los jueces que se ocupan de asuntos de poca monta sobre el mismo suelo del Lacio.

Anotemos esto para prevenir la arrogancia judicial; pero sobré todo destaquemos que siempre hubo alguien para ocuparse de lo chico, destaquemos que es muy larga la estirpe pueblerina, de barriada, de la justicia de paz.

Está bien que esta diferencia se mantenga, porque no se puede juzgar con la misma mentalidad un divorcio, o el reconocimiento de un hijo, y el cobro de una cuenta de almacén; ni resolver la quiebra de alguna empresa importante y pasar enseguida a ocuparse del desalojo de un cuarto, aunque todos esos asuntos deban decidirse con arreglo a la ley.

No es que los asuntos confiados a los jueces de paz carezcan de importancia, pues todos los asuntos son importantes para los interesados y también para la sociedad; sino que son asuntos distintos, que requieren un enfoque especial. Precisamente, porque la legislación les reconoce importancia es por lo que instituye para ellos jueces especiales; para evitar que los jueces de mayor cuantíen, dedicados a los asuntos más cuantiosos, adopten respecto de aquellos una actitud semejante a la del pretor romano.

Finalmente, las materias civil y comercial, de mayor y de menor cuantía, han soportado otro desmembramiento: de ellas ha nacido otra materia justiciable, la materia laboral, constitutiva de una nueva especialidad.

Tampoco la materia penal ha quedado intacta: de ella se ha desprendido el correccional, la conducta constitutiva de infracciones penales de importancia menor, de menor cuantía, cuyo conocimiento separado también implica una especialización. Para justificarla, basta recordar lo dicho anteriormente, refiriéndonos a la materia civil, sobre la diferencia que existe entre justiciar lo grande y justiciar lo chico: no conviene que una misma persona se ocupe de un homicidio y de una infracción a la ley de juegos.

Estas ideas, llevadas a la práctica, han producido, dentro del orden civil: jueces en lo civil, competentes en la materia civil propiamente dicha (todo lo civil, deducido lo comercial, lo laboral y lo de menor cuantía); jueces en lo comercial, competentes en la materia comercial (todo lo comercial, deducido lo laboral y lo de menor cuantía); jueces de paz, competentes en las materias civil y comercial de menor cuantía (deducido lo laboral); y jueces del trabajo, competentes en la materia laboral (sin deducción).

Y dentro del orden penal: jueces en lo criminal, de instrucción y de sentencia, competentes en la materia penal (deducido lo correccional); y jueces en lo correccional, competentes en la materia penal de menor cuantía (sin deducción).

Por razón de la materia la competencia se determina en atención a la cualidad del hecho delictivo o por la gravedad de la consecuencia jurídica (pena) que el hecho tenga asignada.[11] Ello da como resultado que la competencia por razón de la materia, se bifurque en competencia por materia cualitativa y competencia por materia cuantitativa, que en el fondo es el mismo criterio objetivo.

En atención a la calidad del delito -materia cualitativa- se debe tomar en cuenta que ciertos hechos punibles requieren un juez superior, en la jerarquía judicial, o un juez con competencia, o especial o uno más asequible. En ese orden de ideas podemos mencionar, por ejemplo:

(1) La Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro es competente para conocer de los casos especiales señalados por la ley, en que actúan como tribunales de primera instancia. En otras palabras, en el proceso penal se tiene en cuenta el alto cargo que ocupe o la función pública que desempeña la persona inculpada de hecho punible pera atribuir en definitiva el conocimiento del proceso a un determinado tribunal (ratione personae)[12] (Art. 236 Cn. 15 No. 1º. 417 y 419 Pr. Pn).[13]

(2) Los Jueces de Hacienda que tienen una jurisdicción privativa o especial, por la cual conocen de aquellos hechos como delitos de contrabando y de defraudación de la renta de aduanas, peculado, malversación, enriquecimiento ilícito, falsificación de sellos oficiales, billetes de lotería nacional, señas y marcas oficiales, falsificación de moneda y valores equiparados a ella y de cualquier otro delito que afecte los intereses del erario nacional o municipal o de las instituciones oficiales autónomas (Art. 17 Pr. Pn y Arts. 1, 2 y 3 de la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la Renta de Aduanas). Igualmente, los hechos punibles sometidos a la jurisdicción privativa que ejercen los Jueces de Tránsito, o sea, de las infracciones culposas resultantes de accidentes de tránsito (Art. 18 Pr. Pn. y Art. 1 de la Ley de Procedimientos Especiales sobre Accidentes de Tránsito).

También quedan comprendidos en este apartado, los Jueces y Tribunales Militares a quienes les compete el conocimiento de los delitos y faltas puramente militares, cometidas por miembros de la Fuerza Armada en servicio activo (Art. 20 Pr. Pn. y Art. 1 Código de Justicia Militar); y,[14]

(3) En cuanto a los terceros, los Jueces de Paz, a quienes corresponde el conocimiento de las faltas penales (Art. 19 Pr. Pn.),[15]

En atención a la gravedad de la pena-criterio cuantitativo- con que el hecho punible es sancionado, encontramos una división de los hechos punibles que podemos clasificar en graves, menos graves[16]y faltas.

(1) Delitos graves, aquellos sancionados con prisión cuyo límite máximo no exceda de tres años, hechos que procesalmente se tramitan en juicio ordinario (Art. 115 Pr. Pn.);[17]

(2) Delitos menos graves, los que como sanción tienen una pena de prisión cuyo límite máximo no exceda de tres años o con pena de multa, que han de ventilarse en juicio sumario (Art. 394 Pr. Pn,); [18]y,

(3) Faltas, que son las que se tramitan en juicio oral (Art. 408 Pr. Pn.). [19]

Al analizar la forma en que se encuentra distribuida la competencia por razón de la materia en el Órgano Judicial, vamos a destacar que el legislador ha buscado la armonía de los dos criterios -cualitativo y cuantitativo-, pues así se desprende de las normas del Código Procesal Penal. Por otra parte se advierte de lo que expondremos que es posible ubicar, según las atribuciones de cada uno de los órganos el criterio funcional, es decir; el conocimiento que tiene cada uno de los procesos según la función específica.

Competencia de la Corte Suprema de Justicia. La competencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala de lo Penal se encuentra regulada en el Art. 14 Pr. Pn. que dice:

La Corte Suprema de Justicia conocerá:[20]

1º) De las causas de presas;

Esta competencia -conocer de las causas de presa- se ha señalado que constituye un resabio histórico en nuestra legislación, que hasta la fecha no ha tenido un tan solo antecedente de aplicación. Pese a ello, se ha considerado que modernamente podría tener importancia en el ámbito del Derecho Internacional, en torno a los acuerdos internacionales sobre el mar territorial.

Debe agregarse que la norma penal, hace viable la disposición de naturaleza constitucional que aparece en el Art. 181, 3a. que señala para la Corte Suprema de Justicia la misma atribución.[21]

La Corte Suprema de Justicia está integrada por 15 Magistrados, de quienes uno de ellos es el presidente de la Sala de lo Constitucional (compuesta por 5 Magistrados), de la Corte misma y del Órgano Judicial; los diez restantes integran la Sala de lo Civil (3), la Sala de lo Penal (3) y la Sala de lo Contencioso Administrativo (4).

º) Del recurso casación contra las sentencias de la Sala de lo Penal cuando ésta hubiere conocido como tribunal de segunda instancia[22]

Hay casos excepcionales en los cuales las Cámaras de Segunda Instancia deben conocer en Primera Instancia. Tal ocurre, cuando el imputado es uno de los funcionarios a quienes se refieren los Arts. 236 Cn. En segunda instancia, en estos casos, conocerá la Sala de lo Penal en la Corte Suprema de Justicia, y en casación, la Corte Suprema de Justicia en pleno, excluida obviamente, la Sala de lo Penal de la misma (Art. 51, 19ª, LOJ)

El recurso de casación es un recurso extraordinario y de Derecho estricto; en tal sentido, la casación únicamente puede ser interpuesta contra sentencias y autos interlocutorios definitivos –numerus clausus- (Art. 568 y 569 Pr. Pn).

El recurso de casación tiene por objeto discutir la correcta o incorrecta aplicación del Derecho al caso concreto que se juzga. En él ya no se discuten los hechos, sino la aplicación del Derecho.[23]

º) De los recursos de competencia que en materia penal se suscitasen entre tribunales y jueces de cualquier fuero o naturaleza;

En atención a lo regulado en los Arts. 31 al 35 Pr. Pn.,[24] pueden plantearse dos clases de conflictos de competencia: por inhibitoria o por declinatoria. No debe considerarse estos trámites como recursos, por el contrario, son conflictos de competencia generados por los jueces que igualmente pretenden ser competentes para conocer de un determinado asunto; o bien que igualmente rechazan la competencia. La solución de dichos conflictos es una atribución de la Corte en pleno, por ser el máximo tribunal jerárquicamente superior en nuestro medio (Art. 182, 2ª. Cn.).

Esta clase de conflictos puede plantearse entre los órganos jurisdiccionales de la justicia penal, o sea, ente jueces penales, o bien entre uno de éstos y jueces de otra competencia penal privativa, como sería un Juez de Tránsito, de Hacienda o Militar (Art. 551 No. 1 Pr. Pn.).[25]

º) Del recurso de exhibición de la persona:

Este es uno de los Procesos constitucionales cuyo conocimiento se atribuye a la Corte Suprema de Justicia. Procede, cuando la violación del derecho constitucional consiste en la restricción ilegal de la libertad individual, ya sea cometida por cualquier autoridad o por cualquier particular. Corresponderá el conocimiento del mismo a la Corte Suprema de Justicia, cuando la violación se cometa en la capital; pues si ésta se cometiere fuera de la capital, será competente para conocer del recurso la Cámara de Segunda Instancia respectiva.

º) De los procesos para deducir responsabilidad a funcionarios públicos en los casos determinados por la Constitución y este Código

Se refiere al antejuicio del cual deberá conocer la Corte Suprema de Justicia, a fin de declarar si hay o no lugar a formación de causa contra los funcionarios imputados que estén comprendidos entre los favorecidos con la prerrogativa constitucional a que se refieren los Arts. 182, 6ª. Y 239 Cn. Y 415, 419, 423 y 424 Pr. Pn.)[26]

Competencia de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia. 댡 Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá Art. 14 Inc. 2º Pr. Pn.).[27]

º) Del recurso de casación penal;[28]

La regla general, en cuanto al conocimiento de los hechos delictivos, es que los Jueces de Primera Instancia conozcan en primera instancia; las Cámaras de Segunda Instancia, en segunda instancia, y la Sala de lo Penal, en casación. Excepcionalmente, en cuanto a los funcionarios que gozan de la prerrogativa constitucional, las Cámaras de Segunda Instancia conocerán en primera instancia; la Sala de lo Penal de la Corte, en segunda instancia; y la Corte en pleno, excluida la Sala de lo Penal, en Casación.

ordm;) Del recurso de apelación contra sentencias pronunciadas por las cámaras cuando conocen en primera instancia; y de la interposición de hecho del recurso de apelación de los mismos casos;[29]

La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia conocerá como Tribunal de Segunda Instancia, del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por las Cámaras de Segunda Instancia, cuan do éstas hayan conocido en primera instancia, o sea, cuando se trate de imputados que constitucionalmente, como ya se ha dicho, gocen de prerrogativa constitucional (Art. 55, 1º. LOJ).

También conocerán de la interposición de hecho del recurso de apelación, en los mismos casos (Art. 55, 2º. LOJ).

El recurso de apelación puede interponerse por escrito, presentando dentro de los tres días subsiguientes de notificada la providencia judicial de que se recurre, ante el tribunal que la dictó; o bien, verbalmente, en el acto de la notificación. En este último caso, el notificador deberá consignar la interposición del recurso en el acta de notificación (Art. 521 Pr. Pn).[30]

Si la apelación fuere indebidamente denegada, el apelante podrá presentarse al tribunal que debía conocer de ella, pidiendo que se le admita el recurso; y si éste tribunal lo considera procedente, previo trámite, la admitirá. A esto se le llama interposición de hecho del recurso de la apelación, que no es más que otra forma de interponer la apelación.[31]

º) Del recurso de queja contra magistrados de las cámaras de segunda instancia[32]

El Código Procesal Penal, permite a las partes como recurso extraordinario, además del de casación, el de queja. Este puede ser de dos clases: a) de queja por atentado; y b) de queja por retardación de justicia.

El primero procede en los casos a que se refiere el Art. 556 Pr. Pn.; el segundo, en los casos señalados en el Art. 563 Pr. Pn. De ambos, deberá conocer el tribunal que conocería en apelación o en casación, aunque estos recursos no tuvieren lugar (Arts. 558 y 564 Pr. Pn).[33]

Siendo la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el tribunal inmediatamente superior en grado, con respecto a las Cámaras de Segunda Instancia, será aquella la que debe conocer de los recursos de queja contra los magistrados que integran éstas.

º) Del recurso de revisión cuando hubiere pronunciado el fallo que lo motive;

El recurso de revisión, sólo procederá contra las sentencias condenatorias que hayan quedado ejecutoriadas, y en los casos señalados en el Art. 606 Pr. Pn., y 55 3º. LOJ.[34]

ordm;) De los demás asuntos que determine la ley

Por ejemplo: conocer de las recusaciones de los Magistrados Propietarios y Suplentes de las Cámaras de Segunda Instancia y conocer de los impedimentos y excusas de los funcionarios mencionados.

Competencia de las Cámaras de Segunda Instancia. Las cámaras de Segunda Instancia con jurisdicción en lo penal, tal como lo determina el Art. 15 del Código Procesal Penal, conocerán:[35]

º) De los casos especiales señalados por la ley, en que actúan como tribunales de primera instancia;[36]

Ya hemos mencionado que existen casos especiales, en los cuales las Cámaras de Segunda Instancia, deberán conocer en primera instancia. Estos casos son aquellos en los cuales algún imputado goza de prerrogativa constitucional

º) De las apelaciones y consultas[37]en los procesos de que conozcan los jueces de primera instancia y los órganos ordinarios especiales, y del recurso de revisión, en su caso;"

En cuanto a los establecido en la primera parte de este ordinal, debe entenderse que la Cámara conocerá en segunda instancia, puesto que se refiere a las apelaciones de las providencias dictadas por los Jueces que han conocido en primera instancia, ya sean éstos d la jurisdicción penal común o de las jurisdicciones privativas, por ejemplo: Juzgados de Tránsito, Juzgados de Hacienda, Juzgados Militares. En lo referente al recurso de revisión, las Cámaras serán competentes para conocer de él, siempre que hubiesen dictado la sentencia que causó ejecutoria (Art. 606 Pr. Pn.). Y si a ellas compete ejecutarlas en los casos de privilegio constitucional, sólo tramitarán el recurso; y luego, darán cuenta con las diligencias a la Sala de lo Penal o a la Corte, en su caso (Art. 608 Pr. Pn.). En cuanto a la consulta, esta ha sido derogada.[38]

º) De los recursos de hecho y de los de queja contra los mismos funcionarios;[39]

Ya se mencionó que el recurso de hecho, en verdad no es un recurso como tal, sino una forma de interponer el recurso de apelación, cuando se estime que ésta sido indebidamente denegada.

Por otra parte, con la expresión contra los mismos funcionarios se refiere a los jueces e primera instancia, tanto de la jurisdicción penal común, como de los que ejercen privativamente dicha jurisdicción (Tránsito, Hacienda, Militar).

º) Del recurso de exhibición de la persona cuando la Cámara no reside en la capital

Las Cámaras de Segunda Instancia con asiento en la capital, no conocerán de este recurso, pues cuando la restricción ilegal de la libertad individual se ejecute en la capital, conocerá la Corte Suprema de Justicia.

Competencia de los Jueces de Primera Instancia con Jurisdicción Penal. Art. 16 Los jueces de primera instancia del ramo penal conocerán de todos los procesos por delitos sujetos a la jurisdicción común y en su caso de las faltas sujetas a la mima jurisdicción.

Sobre este punto, debe destacarse que los procedimientos penales de lo que conocen los jueces de primera instancia, pueden ser ordinarios o sumarios. Los ordinarios corresponden a delitos cuya pena sea la de prisión, cuyo límite máximo exceda de tres años; en cambio, el sumario, se aplica para aquellos delitos cuya pena de prisión no excede los tres años o consiste en multa.[40]

El conocimiento de estos procesos, comprende desde las primeras diligencias de instrucción hasta la sentencia.[41]

En cuanto al conocimiento de las faltas sujetas a la misma jurisdicción penal común, también serán competentes, pero únicamente en el caso de que una misma persona fuere procesada por delitos o faltas. Caso en que se conocerá de todas las infracciones en un mismo juicio y bajo el procedimiento que corresponda al delito principal, en lo que fuere aplicable. De lo contrario, si sólo se imputara una falta a un imputado, su conocimiento corresponderá al Juez de Paz. (Art. 16, 19, 30 y 408 Pr. Pn.).[42]

Competencia de los Tribunales de Hacienda.[43] Art. 17. Los jueces de hacienda conocerán privativamente de los delitos de contrabando y de defraudación de la renta de aduanas, de peculado, malversación, enriquecimiento ilícito, falsificación de sellos oficiales, billetes de lotería nacional, señas y marcas oficiales, falsificación de moneda y otros valores equiparados a ella y de cualquier otro delito que afecte los intereses del erario nacional o municipal o de las instituciones oficiales autónomas, cualquiera que sea el grado o naturaleza de la autonomía.[44]

Esta jurisdicción privativa debe su origen al derecho que tiene el Estado de avocarse y resolver los asuntos en los que él está singularmente interesado, sean éstos de naturaleza civil o criminal, con el objeto de salvaguardar sus intereses.

Esta jurisdicción penal especial de hacienda, se creó al organizarse el Juzgado General de Hacienda en el año de 1841. en 1847, dicho juzgado fue sustituido por el Intendente General de Hacienda. La competencia del mismo versaba sobre asuntos de mayor o menor cuantía, civiles o criminales, en que tuviera interés la Hacienda Pública. Por Decreto de marzo de 1848, se restableció nuevamente el Juzgado General de Hacienda.

Actualmente existen dos Juzgados de Hacienda, con asiento en la ciudad de San Salvador. Tienen igual competencia en todo el territorio nacional y conocen a prevención de los delitos a que se refiere el Art. 17 Pr. Pn. Por regla general, el trámite de los procesos debe sujetarse a los procedimientos comunes establecidos para el juicio ordinario o sumario, de acuerdo a la gravedad de la pena que corresponda al delito del que se trata (Art. 428 Pr. Pn.); salvo las modificaciones prescritas de manera especial para los procedimientos de que conocen privativamente, contenidas en los Arts. Del 427 al 438 Pr. Pn.

Es oportuno hacer una crítica en lo referente al Art. 438 Pr. Pn. En un doble sentido: por una parte, en cuanto a que en esta disposición se está haciendo regulación de carácter sustantivo, al calificar de faltas los contrabandos de alcohol, aguardiente, licores o mercadería, cuando el valor del contrabando no excediere de diez colones, lo cual, a todas luces es impropio de un Código Procesal, pues siendo naturaleza sustantiva, su adecuada regulación debe ser en el Código Penal, ya que es éste el que se encarga de la tipificación de los hechos punibles. Por otra parte, en cuanto a haberse olvidado de que en el Libro Tercero del Código Penal, referente a las faltas, no existe tipificación alguna de los casos a que se refiere tal disposición, y consecuentemente, carecen de penalidad, pues tampoco en el citado Art. 438 Pr. Pn. Se determina pena alguna, pese a que, como se ha dicho, no es este el cuerpo legal adecuado para hacerlo.

En esta jurisdicción privativa tiene aplicación, además del título especial (Procedimientos en los Juicios de que Conocen los Jueces de Hacienda), a que nos hemos referido, del Código Procesal Penal, el Código Fiscal, la Ley Represiva del Contrabando de Mercaderías y de la Defraudación de la renta de Aduanas. Leyes especiales que han de ser valiosos instrumentos para los Jueces de Hacienda, e el desarrollo de su propia función.

El Código Procesal penal amplía la competencia de los jueces de Hacienda, a delitos que afecten el erario municipal o el de las instituciones oficiales autónomas o semi-autónomas, lo cual no se comprendía en la competencia que a esos órganos daba el Código de Instrucción Criminal, ya que se limitaba a los delitos que afectarán los intereses del estado estrictamente.

En la tramitación de los procesos, se deben observar las reglas generales establecidas tanto para el juicio ordinario, como para el sumario, según el caso, con las modificaciones consignadas en los Arts. 427 al 438 Pr. Pn.

Competencia de los Jueces de Tránsito. Art. 18. Los jueces de Tránsito conocerán privativamente de las infracciones culposas resultantes de accidentes de tránsito.

Partes: 1, 2, 3

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