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Los derechos hereditarios en la adopción en el marco del ordenamiento jurídico venezolano (página 3)



Partes: 1, 2, 3

Por su parte el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes indica: "Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley."

Ante la imposibilidad de que la adolescente permanezca con su familia de origen, éste tiene derecho a crecer con una familia sustituta en forma permanente, es decir, ser adoptada por una familia que le proporcione la protección que no obtuvo de su familia originaria. Declara con lugar la solicitud de adopción plena.

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional (12/05/2009). AP51-V-2008-019248. Asunto: Adopción

Estando esta Sala en la oportunidad para decidir el fondo, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Primero: La adopción es una medida de protección y bienestar de carácter legal cuyo objeto es proveer al niño, niña o adolescente, huérfano o abandonado, de una familia que lo proteja en forma permanente, por lo que se trata de una Institución de utilidad social; dirigida a proteger fundamentalmente al niño, niña o adolescente que carezca de la protección que debe ofrecer una familia y garantizarle su familia originaria, siendo esta institución la que mayor beneficio da al niño o adolescente, dado el carácter permanente que tiene.

El marco constitucional es delineado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Por su parte los artículos 406 al 442 y 493 al 510 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA, 2007) desarrollan tanto el aspecto sustantivo como adjetivo de la Institución.

El Estado tiene interés en el bienestar del niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 señala: "Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada de conformidad a la Ley."

Respecto de la adopción, es necesario distinguir la plena y la
simple. La adopción plena coloca al adoptado en la misma posición
que tiene el hijo de sangre con relación a la familia del adoptante.
Por consiguiente, existe impedimento entre el adoptado pleno y los ascendientes
o descendientes del adoptante; entre los hermanos y medios hermanos adoptivos;
y entre las parientes por afinidad en cualquier grado. Cesan todos los efectos
del parentesco del adoptado plenamente con la que es su familia de sangre, con
la sola excepción de los impedimentos matrimoniales.

En la adopción simple subsisten desde luego todos los impedimentos matrimoniales con su familia de sangre, con tanta mayor razón desde que esta solución es admitida en la adopción plena. Respecto de la familia adoptiva, existen los siguientes impedimentos: entre adoptante y adoptado, entre adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, entre adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo del adoptante.

Pero los impedimentos derivados de la adopción simple subsisten siempre que ésta no sea revocada o anulada. La solución es lógica pues en caso de revocación o anulación de la adopción simple, ésta deja de producir todos sus efectos.

En cuanto a la vocación intestada de los hijos adoptados en adopción antigua (simple), en la sucesión de su padre o su madre adoptante, está regida por las previsiones del artículo 829 (CCV, 1982) que dice así "los hijos adoptivos en adopción simple tienen en la herencia del adoptante (s), los mismos derechos que tienen los otros hijos". En cambio, señala López (2009) que:

No tienen derecho alguno en la sucesión ab-intestato de los miembros de la familia del adoptante, puesto que la adopción antigua no determinaba vinculación familiar alguna entre aquéllos y éstos, lo cual se compensa por la circunstancia de que dicho adoptado conserva su vocación hereditaria intestada respecto de todos lo miembros de su familia de origen. Por otra parte, la descendencia del adoptado en adopción antigua, tampoco tiene derechos en las sucesiones ab-intestato del adoptante o de otros miembros de la familia del mismo, ya que tampoco existe nexo familiar entre tales personas. Y en cuanto concierne al adoptante en adopción antigua la legislación venezolana vigente no le reconoce vocación hereditaria en la sucesión intestada de su hijo adoptivo ni en las de los descendientes de éste (p.62).

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (04/12/03). Asunto: Adopción. Exp N°: 36281.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la solicitud a que se refieren estas actuaciones lo es por Adopción Plena de un mayor de edad. Siendo ello así, y la fundamentación jurídica expresada en la solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: De acuerdo a la doctrina más reconocida "…la adopción es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legitima y crea un parentesco civil…" (CALVO BACA, Emilio: Código Civil venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285).

En Venezuela, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones del Código Civil (artículos 246 al 260), la Ley de Adopción (Gaceta Oficial N° 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (a partir del 01 de abril de 2000), las cuales mantienen una yuxtaposición de vigencias de leyes, de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en las mismas leyes.

Así la doctrina ha distinguido entre adopción plena y simple, individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor de edad, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, hace surgir la aplicación de los supuestos de alguna de las leyes antes mencionadas.

En el presente caso, se observa que la misma se refiere a una solicitud de adopción conjunta de cónyuges no separados legalmente de cuerpo, manifestándose así una adopción conjunta con respecto al sujeto activo y de una adopción sencilla de un mayor de edad, con respecto al sujeto pasivo, el cual para el momento de la solicitud contaba con 29 años de edad, con lo cual se cumplen con los requisitos establecidos en la Ley de Adopción referentes a la capacidad para adoptar que individualmente superan en más de 18 años al adoptado, siendo conjunta, los adoptantes tienen más de 03 años de casados y no consta separación legal de cuerpos. Y así se declara y decide.

Segundo: Como quiera que los solicitantes no expresaron de manera formal si la adopción lo era simple o plena, este Tribunal asume que lo es de manera plena por las siguientes razones:

1. Si la intención fuera la de efectuar una Adopción Simple, tanto los solicitantes o las hijas, no pedirían al Tribunal se cambiaran los apellidos del adoptado, a quien se pretende en consecuencia, tener como hijo y hermano respectivamente.

2. Por otro lado, de acuerdo a la disposición constitucional prevista en el artículo 75 "…la Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional", con lo cual el constituyentista creó un principio de favor en beneficio del adoptado. Por lo que aunque no lo expresaron en su solicitud debe colegirse como más benéfica, la adopción como Plena. Y así se declara y decide.

Tercero: Con vista a lo anterior, este Tribunal observa que el presente caso conserva la aplicación en cuanto a sus regulaciones tanto sustantivas como adjetivas, las disposiciones del código Civil referentes a la Adopción y la Ley especial de Adopción, antes mencionada.

Que una vez efectuada la notificación de la representación de la Vindicta Pública, no efectúo objeción alguna con respecto a la solicitud.

Que los solicitantes manifestaron su ratificación formal de la misma. Que el candidato o beneficiario de la adopción manifestó su voluntad expresa de aceptación de la misma en todas y cada una de sus partes. Que las demás personas integrantes del grupo familiar igualmente manifestaron su conformidad y aceptación.

Que los recaudos acompañados con la solicitud, que este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se evidencia la relación de parentesco y de consanguinidad, así como la relación matrimonial que los une.

Que la persona a adoptar es mayor de edad, conserva su libre albedrío volitivo. Y así se declara y decide. No existiendo oposición de persona alguna y cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal considera procedente la solicitud de Adopción.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Adopción.

De acuerdo con la ley, ésta Adopción es Plena, confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres, y en adelante el adoptado, usará los apellidos de los adoptantes y gozará de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. De conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Adopción, remítase con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena al Registro Civil del domicilio del adoptado, Municipio Sucre del Estado Aragua, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con sus padres consanguíneos, y que se estampe al margen de la partida original de nacimiento del adoptado la nota marginal únicamente con las palabras adopción plena. Líbrese oficio.

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (14/07/2010). Motivo: Adopción Plena e Individual. S-1751.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que la solicitud a que se refieren las presentes actuaciones, lo es, por Adopción Plena de un mayor de edad. Siendo ello así, y en atención a la fundamentación jurídica expresada en la solicitud, este Sentenciador hace las siguientes consideraciones: De acuerdo a la doctrina más reconocida, la adopción: …es un acto voluntario, solemne, consistente en una ficción legal, por medio de la cual se recibe como hijo al que no lo es por naturaleza, que conservando sus derechos, adquiere los del adoptante a ser alimentado, adquiere el apellido y sucederle sin perjuicio de los herederos forzosos que los hubiere. Produce efectos jurídicos semejantes a la filiación legítima y crea un parentesco civil… (Calvo Baca, Emilio: Código Civil venezolano, 2da Edición ampliada, Caracas, Ediciones Libra, páginas 284 y 285).

En Venezuela, con respecto a la adopción, rigen las disposiciones de la Ley sobre Adopción (Gaceta Oficial N° 3240, extraordinaria de fecha 18 de Agosto de 1983) para con los mayores de edad y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2007) para con los menores, las cuales mantienen una yuxtaposición de vigencia de leyes, de acuerdo a los supuestos de hecho contemplados en las mismas. Así la doctrina ha distinguido entre adopción plena y simple, individual y conjunta, sencilla y múltiple, de mayor y de menor de edad, que de acuerdo a lo expresado anteriormente, hace surgir la aplicación de los supuestos de alguna de las leyes antes mencionadas.

En el presente caso, se observa que la misma se refiere a una solicitud de Adopción Plena e Individual ….sobre el hijo de su cónyuge, de su primer matrimonio, cuyo padre ha fallecido, configurándose así una adopción plena e individual con respecto al sujeto activo, así también, es una adopción de un mayor de edad, con respecto al sujeto pasivo, quien cuenta con 24 años de edad, cumpliéndose así con los requisitos establecidos en la Ley sobre Adopción referentes a la capacidad de las personas para adoptar, ya que el adoptante tiene más de veinticinco años de edad, y además es 18 años mayor que el adoptado, establecidos en sus Artículos 4 y 5.Y así se declara. En este orden de ideas, tratándose de una adopción plena, es precio señalar las siguientes consideraciones:

1. De acuerdo a la disposición de rango constitucional contenida en el Artículo 75 del texto constitucional, "…la Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional", con lo cual el constituyentista reforzó el principio existente en beneficio del adoptado, consagrado en el Artículo 1 de la Ley sobre Adopción, el cual establece: "La Adopción es una institución establecida fundamentalmente en interés del adoptado".

2. De igual manera, el Artículo 7 de la Ley sobre Adopción, establece: "Sólo se permitirá la adopción plena de mayor de edad cuando existan relaciones de parentesco o cuando la persona por adoptar hubiera estado integrada, desde su minoridad, al hogar del adoptante o cuando se trate de adoptar al hijo del otro cónyuge", lo cual se cumple en el caso bajo estudio. 3.- La intención del solicitante es cambiar el apellido del ciudadano, a quien se pretende adoptar, en consecuencia, tenerlo como hijo y hermano de su hijo biológico. Cumplidos como han sido los requisitos de la Ley sobre Adopción para acceder y otorgar la adopción peticionada.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado DECRETA: la Adopción Plena.. De conformidad con el Artículo 54 de la Ley sobre Adopción, el ciudadano, adquiere la condición de hijo del adoptante, con los efectos indicados en los Artículos 55, 56 y 57 ejusdem.

Segundo: En lo sucesivo el prenombrado ciudadano llevará el apellido del adoptante, a tenor del Artículo 51 de la aludida Ley.

Tercero: En atención a lo estatuido en el Artículo 39 de la Ley sobre Adopción, se ordena remitir con oficio copia certificada del presente decreto de adopción plena al Registro Civil del domicilio del adoptado, a fin de que se sirva levantar una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, cuyo texto será el ordinariamente utilizado, en la que no se hará mención alguna del procedimiento de adopción ni a los vínculos del adoptado con su padre consanguíneo. Así mismo, se ordena oficiar a la Jefatura Civil, a los fines de que estampen al margen de la partida original de nacimiento N° 3415, de fecha 14 de noviembre de 1985, que corresponde al adoptado, llevada por dicha Jefatura Civil, la nota marginal únicamente con las palabras Adopción Plena.

Llama la atención de la investigadora que esta decisión del año 2010 cite como vigente la Ley de Adopción (LA, 1983) cuando el artículo 684 (LOPNNA, 2007) establece claramente como Disposiciones Derogatorias las siguientes:

Se deroga la Ley Tutelar de Menores, la Ley del Instituto Nacional del Menor, la Ley de Adopción, el Capítulo I de la Ley sobre Protección Familiar, los Artículos 411 y 437 del Código Penal y los Artículos 247, 248, 254, 263, 264 y el encabezamiento del Artículo 404 de la Ley Orgánica del Trabajo; los Artículos 191 ordinal Segundo, 192, 261, 264, 265, 278, 279, 280, 287 y 464 del Código Civil, así como todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Conclusiones y recomendaciones

Conclusiones

En cuanto al primer objetivo específico: Describir los fundamentos teóricos y legales de la adopción, se concluye que:

-La adopción como institución social es propuesta como una alternativa capaz de brindar el mejor remedio para los males de todos los sujetos implicados: (a) para el adoptado, porque representa la posibilidad de tener una familia, (b) para los adoptantes, porque implica la resolución de la problemática de concebir a un hijo, (c) para la familia de origen, porque representa una opción ética que le permite resolver la responsabilidad sobre un hijo (a) cuando por diversos motivos resulta imposible asumir su crianza.

-En cuanto a su fundamento legal en Venezuela, está en el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) y la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA, 2007), las cuales disponen, los requisitos, circunstancias, tramites y supuesto de procedencia. En este sentido, cabe destacar que el tránsito por el instituto de la adopción no implica un solo acto, sino un proceso reglado que contempla diversas etapas tales como: la selección de padres adoptivos, los consentimientos respectivos, el otorgamiento de la guarda provisoria, el seguimiento vincular de la integración del niño a su nuevo vinculo familiar, y el decreto de adopción y su inscripción en el registro del estado civil de las personas.

-La sociedad legitima la institución de la adopción a través de un sostenimiento simbólico que es posible advertir aún en sus aspectos más técnicos y jurídicos. El hecho de la adopción, en sí mismo considerado, no es nuevo, pero sí lo es su enorme frecuencia, y consecuencia de ella, el poderoso impacto social que la adopción hoy tiene. De allí que han aumentado de forma notable los convenios y tratados internacionales, sobre todo los de carácter multilateral, que afectan a una pluralidad de Estados, lo que produce que cada vez existan menos diferencias entre las naciones en lo relativo a esta institución jurídica.

En cuanto al segundo objetivo específico: Explicar los modos de suceder en la ley venezolana, se concluye que:

-Está claramente establecido en el Código Civil Venezolano (CCV, 1982) en la sección III titulada Del Orden de Suceder del Capítulo I denominado De las Sucesiones Intestadas, y es el siguiente: 1.Los hijos del causante y sus descendientes, incluyendo entre los hijos a los adoptados en adopción plena, que es la única válida en la legislación actual, o simple (decretada con anterioridad a la LOPNNA, 2007, en cuyo caso los descendientes del hijo adoptivo no tienen vocación hereditaria); 2.El cónyuge, 3. Los ascendientes del causante, 4. Los hermanos del causante y los hijos de estos hermanos, 5. Los otros colaterales del causante comprendidos entre el tercero y sexto grado.

En cuanto al tercer objetivo específico: Estudiar los criterios jurisprudenciales sobre los Derechos Hereditarios en la Adopción en el Marco del Ordenamiento Jurídico Venezolano, se concluye que:

-El hecho de la adopción constituye, posiblemente uno de los actos en que mejor se manifiesta la mayor liberalidad humana: la de comprometer la vida personal y los bienes patrimoniales, es decir, las pertenencias, incluso después de muerto, a favor de otro, a quien en el inicio se desconoce por completo y al que se le hace partícipe, en cierto modo, de la propia vida.

-Las reformas legislativas en materia de adopción, se han ido centrando en el interés del menor antes que en el interés de los adoptantes, las cuales supusieron además una progresiva atribución de derechos al adoptado, y como reverso, la atenuación de las relaciones del adoptado con su familia de origen, subsistiendo solo los impedimentos matrimoniales.

-Asimismo se instaura un sistema de control administrativo de las actuaciones que preceden a la adopción. Se establece una nueva regulación de las prohibiciones y requisitos para adoptar y se reordena la cuestión referente a los consentimientos exigibles para constituir la adopción, además se suprime la figura de la adopción simple con la consiguiente regulación de la adopción plena como categoría unitaria, y la ulterior equiparación de efectos entre la filiación por naturaleza y la filiación por adopción, y por consiguiente con idénticos derechos hereditarios entre adoptante(s) y su familia y el adoptado (s) y viceversa.

-No obstante, aún subsisten algunas adopciones simples decretadas con anterioridad a la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA, 2007), y en tal sentido, el artículo 829 del Código Civil Venezolano (CCV, 1982) establece que "los hijos adoptivos en adopción simple tienen en la herencia del adoptante (s) los mismos derechos que los otros hijos". Calvo (2008) explica que de este artículo se desprenden varios aspectos en cuanto a los derechos hereditarios en la adopción simple, a saber:

1. El hijo adoptivo (adopción simple) tiene derechos hereditarios en relación a su(s) adoptante (s).

2. Por el contrario, el o los adoptante (s) no tienen derechos hereditarios en relación a su hijo adoptivo (adopción simple)

3. Estos derechos hereditarios del hijo adoptivo (adopción simple) no se heredan a su vez, es decir, los descendientes del hijo adoptivo, no heredan al adoptante (s), es decir, en este caso, si el hijo adoptivo hubiere fallecido primero (premoriencia) que el causante (adoptante), no se produce la representación por parte de la descendencia del hijo adoptivo.

Recomendaciones

Al Poder Judicial

A que no sacrifique la justicia por inútiles reposiciones y formalidades y decrete la adopción de manera más expedita, sin dejar de verificar la idoneidad de los adoptantes.

A la Asamblea Nacional

Revise la normativa actual regulatoria de la adopción y legisle en cuanto a los vacios existentes en la norma, y la adecue a la realidad, y a los convenios internacionales suscritos por Venezuela, en la materia.

A la Sociedad

A que se promueva y propicie más la adopción como vía alternativa para aquellas parejas que no pueden concebir hijos propios, y a la vez darles una vida digna a aquellos niños, niñas y adolescentes que por diversas razones no pueden estar con sus padres naturales.

Materiales de referencia

Bautista, M. (2004). Manual de Metodología de la Investigación. Caracas: USM

Bracho, P (2009). Fundamentos de Derecho Público. Caracas: Editorial Vadell

Calvo, E (2008). Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado. Caracas: Editorial Libra

Código Civil Venezolano (1982). Gaceta Oficial Nro.2.990 de 26 de Julio. Caracas: Congreso Nacional

Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela (1999). Gaceta Oficial Nro.5.453 de 24 de Marzo. Caracas: Asamblea Nacional Constituyente

Convenio de la Haya (1993). Sobre la Protección del Niño y Cooperación en Materia de Adopción Internacional. ONU

Grinaldo, L (2011). Entrevista con la tesista. Observaciones escritas al Trabajo Especial de Grado Derechos Hereditarios en la Adopción en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. UBA: San Joaquín de Turmero

Hurtado, J. (2000). Metodología de la Investigación Holística. Caracas: SYPAL – IUTEC

Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA, 2007). Gaceta Oficial Nro. 5.859 de 10 de Diciembre. Caracas: Asamblea Nacional Constituyente

López, F (2009). Derecho de Sucesiones. Tomo I y II. Caracas: UCAB

López, F (2008). Derecho de Familia. Tomo I y II. Caracas: UCAB

Olavarria, M (2010). Protección Legal del Concubinato en el Ordenamiento Jurídico Venezolano Vigente. Trabajo Especial de Grado para optar al título de Abogado. San Joaquín de Turmero: UBA

Paradinas, P. (1998). Metodología y Técnicas de Investigación en Ciencias Sociales. México: Siglo XXI

Piña, O (2006). Derecho Sucesoral. Caracas: Editorial Hermanos Vadell

Rodríguez, A (2008). La Eficacia Extraterritorial de la Adopción Simple. El reconocimiento en España al Amparo de Ordenamientos Iberoamericanos. Publicado en la web

Rodríguez, L (2007). Sucesiones. Comentarios al Código Civil Venezolano. Caracas: Livrosca

Rojas, Agustín (1990). Derecho Hereditario Venezolano. Caracas: Paredes Editores S.R.L

Sojo, R (2007). Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. Caracas: Mobilibros

Universidad Bicentenaria de Aragua. (2006). Guía para la Presentación de Trabajo Especial de Grado. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. San Joaquín de Turmero

Vizcarrondo, A (2008). Derecho Sucesoral Práctico. Caracas: Ediciones Libra

Witker, J. (1999). Metodología de la Investigación Jurídica. México: Mc Graw Hill

Zambrano, F (2009). Constitución de 1999. Edición Especial Concordada y Subtitulada. Caracas: Editorial Atenea C.A

 

 

 

Autor:

Ana Largo

Enviado por:

Dunia Chappotin Rodríguez

Tutora: Nohelia Alfonzo

Trabajo Especial de Grado para optar al título de Abogado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS

ESCUELA DE DERECHO

SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA

San Joaquín de Turmero, Febrero 2011

Partes: 1, 2, 3
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