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La prescripción extintiva en el proceso de amparo en materia laboral



  1. Nota introductoria
  2. Del resumen de los procesos en los que el Tribunal Constitucional aplicó los criterios que aquí se cuestionan
  3. Prescripción Extintiva: Naturaleza y Fundamentos
  4. Principio pro homine: definición y sus manifestaciones
  5. ¿Es correcto que el plazo de prescripción extintiva en el proceso de amparo, se compute desde el mismo momento de producida la afectación?
  6. ¿Es correcto señalar que la interposición de una demanda ante juez que carece de competencia no interrumpe el decurso prescritorio del proceso de amparo?
  7. Conclusiones

"(L)o esencial del Estado de Derecho es la lucha contra la arbitrariedad y el despotismo del poder político, en nombre, precisamente de la defensa de los derechos humanos y libertades fundamentales (婮"[1]

Nota introductoria

El presente artículo tiene por propósito analizar la razonabilidad de dos criterios jurisprudenciales del Tribunal Constitucional en relación a la aplicación de la institución de la prescripción extintiva en el proceso de amparo, ello a propósito de la publicación en su página web de recientes resoluciones de amparo en materia laboral.

Tales criterios, que por decir lo menos nos parecen bastantes discutibles, son los siguientes: (i) que el plazo de prescripción para interponer una demanda de amparo, se debe computar desde el momento mismo en que se produce la afectación, más no desde el primer día hábil siguiente a éste (Exps. N.ºs 2567-2010-PA/TC y 3826-2010-PA/TC); y, (ii) que no se interrumpe el plazo de prescripción por el hecho de que un trabajador del régimen laboral privado haya acudido anteriormente a solicitar su reposición [por error] a un proceso contencioso administrativo (Exps. N.ºs 6081-2009-AA/TC y, 1737-2010-PA/TC).

Para tal propósito, se realizará en primer lugar, un breve resumen de los procesos arriba citados en los que el alto tribunal aplicó los referidos criterios, en segundo lugar, se abordarán algunas instituciones y principios del derecho que tienen relación directa con el tema objeto de comentario; y, por último, se analizará los criterios aplicados por el TC, explicando las razones por las que creemos que éstos no son los más razonables.

Del resumen de los procesos en los que el Tribunal Constitucional aplicó los criterios que aquí se cuestionan

砠 Cómputo del plazo de prescripción

RTC Exp. N.° 02567-2010-PA/TC

(Caso Carlos Villegas Cirineo)

De los antecedentes

Con fecha 2 de febrero de 2009, don Carlos Villegas Cirineo interpone demanda de amparo contra las empresas Doe Run S.R.L. y Servicios San Juan S.R.L., solicitando que se deje sin efecto su despido producido el 31 de octubre de 2008 y, por consiguiente se le reponga en su puesto de trabajo, se le paguen las remuneraciones dejadas de percibir e, intereses legales.

Del criterio del TC

El Tribunal Constitucional, al conocer el proceso en grado de recurso de agravio constitucional, declaró improcedente la demanda por considerar que había sido interpuesta fuera del plazo previsto por el 44º del Código Procesal Constitucional, precisando que "(e)l plazo para la interposición de la demanda de amparo es de 60 días hábiles, los cuales se computan desde el momento en que se produce la afectación y, no desde el primer día hábil siguiente de producido el acto lesivo como lo alega el demandante."(véase fundamento 3).

Es importante señalar que si el TC hubiese computado el plazo desde el día hábil siguiente a la fecha del despido, esto es, desde el 03 de noviembre de 2008, resulta que la demanda presentada el 2 de febrero de 2009 se encontraría dentro del día hábil número 60, esto es, dentro del plazo previsto por el artículo 44° del Código Procesal Constitucional (téngase presente que no se computan, como es obvio los días sábados, domingos y tampoco los días 8, 25 y 26 de diciembre de 2008 y, 01, 02 y 05 de enero de 2009 porque no hubo despacho judicial). Sin embargo, el TC computó el plazo desde el mismo día del despido, 31 de octubre de 2008, por tanto concluyó que la demanda fue interpuesta en el día hábil número 61, esto es, fuera del plazo.

RTC Exp. N.° 03826-2010-PA/TC

(Caso Carla Plaza Ibarra)

De los antecedentes

Con fecha 17 de agosto de 2009, doña Carla Plaza Ibarra interpone demanda de amparo contra el Banco de la Nación solicitando que se deje sin efecto el despido del que fue objeto con fecha 18 de mayo de 2009, alegando que los contratos de servicios no personales que celebró encubrían un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada.

Del criterio del TC

El TC, resolviendo en última instancia, declaró improcedente la demanda por considerar que había operado la prescripción extintiva; así señaló: "(c)onforme se advierte de la expresión de la recurrente, ella tomó conocimiento del despido con fecha 18 de mayo de 2009, por lo que a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 17 de agosto de 2009, ha transcurrido el plazo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional (婮" (véase fundamento 2)

Al igual que en el caso anterior, si el TC hubiese computado el plazo desde el día hábil siguiente a la fecha de despido, esto es, desde el 19 de mayo de 2009, resulta que la demanda presentada el 17 de agosto de 2009 se encontraría en el día hábil número 60, esto es, dentro del plazo de ley (téngase presente que los días 29 de junio, 27, 28 y 29 de julio, 4 y 17 de agosto de 2009 no hubo despacho judicial, por lo que no entran en el cómputo del plazo). Sin embargo, el TC computó el plazo desde el mismo día del despido, 18 de mayo de 2009, por tanto concluyó que la demanda fue interpuesta en el día hábil número 61, esto es, fuera del plazo.

砠 Interrupción del plazo de prescripción

RTC Exp. N.° 06081-2009-PA/TC

(Caso Hilton Vásquez Flores)

De los antecedentes

Con fecha 23 de abril de 2009, don Hilton Vásquez Flores interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Investigación Agraria (INIA) solicitando que se deje sin efecto su despido arbitrario ocurrido el 1 de febrero de 2002, y por ende se le reponga en su puesto de trabajo el mismo que estuvo sujeto al régimen laboral privado.

Del criterio del TC

El TC al resolver en última instancia declaró improcedente la demanda por haber operado el plazo de prescripción, señalando que conforme a lo establecido en el fundamento 10 de la STC 02833-2006-AA[2]la prescripción extintiva no se vio interrumpida por el recurso de casación que el actor interpuso [este recurso fue interpuesto en el proceso contencioso administrativo que erróneamente inició el actor con anterioridad solicitando su reposición. Decimos que hubo error porque no pertenecía al régimen laboral público sino al privado], porque la interrupción de la prescripción no se encuentra regulada en el Código Procesal Constitucional.

RTC Exp. N.° 01737-2010-PA/TC

(Caso Cristina Ccama Arapa)

De los antecedentes

Con fecha 9 de octubre de 2008, doña Cristina Ccama Arapa interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Arequipa, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de la que fue objeto con fecha 30 de abril de 2006 y, en consecuencia, se le reponga en su puesto de trabajo. Se trata de una ex trabajadora del régimen laboral privado.

Del criterio del TC

Llegado el caso al TC, declaró improcedente la demanda por considerar que de la fecha del despido a la interposición de la demanda había vencido en exceso el plazo de prescripción del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Señaló el alto tribunal que si bien la actora inicialmente cuestionó su despido arbitrario [por error] en un proceso contencioso administrativo, ello no interrumpe el plazo de prescripción, toda vez que la jurisdicción constitucional es independiente de la ordinaria.

Prescripción Extintiva: Naturaleza y Fundamentos

La institución de la prescripción constituye un medio o modo por el cual en ciertas condiciones el transcurso del tiempo permite modificar una relación jurídica. Ésta se presenta en dos clases: prescripción adquisitiva y, prescripción extintiva. Para fines del presente artículo interesa analizar la prescripción extintiva, por lo que es respecto de ella que nos referiremos infra.

3.1 Naturaleza

En el ámbito del Derecho Procesal Civil, la prescripción extintiva, como señala Eugenia Ariano, constituye un fenómeno extintivo bastante complejo –y probablemente único– que para perfeccionarse requiere de un acto de voluntad del sujeto interesado, que si se manifiesta en el proceso se llama excepción. En tal sentido, el transcurso del plazo prescriptorio no extingue nada, sólo hacer surgir en el beneficiario el poder (que a su vez es una carga) de completar el fenómeno extintivo con su alegación[3]

En cuanto al tema de qué extingue la prescripción extintiva, existe todo un debate doctrinario que aún no ha sido cerrado[4]Sobre el particular, con el propósito de dar una interpretación coherente al artículo 1989º del Código Civil (pues la acción, entendida como el derecho de toda persona de acceso a la tutela jurisdiccional es imprescriptible) seguimos la tesis del profesor Monroy Gálvez de que lo que extingue la prescripción es la pretensión procesal (por ende el proceso) la misma que un vez declarada no puede ser intentada nunca más ante los órganos jurisdiccionales[5]

En el Derecho Procesal Constitucional, la situación es más sencilla, puesto que la prescripción no se presenta como un fenómeno complejo que requiere de un acto de voluntad del sujeto interesado, sino que el Juez debe declararla de oficio si verifica que la demanda de amparo, de cumplimiento o de habeas data, se interpuso fuera del plazo previsto por el Código Procesal Constitucional (arts. 47º y, 5º inciso 10). De otro lado, el TC ha manifestado desde hace ya buen tiempo que lo que extingue la prescripción extintiva no es el derecho constitucional sustantivo o material, sino el derecho de acudir a la vía del proceso constitucional, quedando habilitado el actor para acudir a la vía ordinaria (STC Exp. 1049-2003-AA/TC).

3.2 Fundamentos

Son dos (02) las principales razones que justifican la existencia y la aplicación de la prescripción extintiva tanto en la vía ordinaria como en la constitucional. Hablaremos de ellas desde el marco del proceso de amparo; estas son:

a.- Castigar al negligente.

El amparo, como bien se sabe, se erige por su naturaleza como un proceso de tutela de derechos urgente frente a las violaciones y/o a amenazas de violaciones de los derechos fundamentales. Ahora bien, por su carácter de urgencia se exige que quien alegue agresión a sus derechos constitucionales acuda prontamente (de inmediato) a solicitar tutela jurisdiccional de ahí que el plazo para demandar es de apenas 60 días hábiles de producida la afectación[6]conforme lo prevé el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. Entonces es a partir de esta premisa que se construye el siguiente razonamiento: si quien dice ser afectado de un derecho fundamental, no interpone su demanda en el plazo establecido por la ley, "(s)e puede presumir que la afectación a su derecho constitucional no es realmente tal, o que siéndolo, no es urgente su solución, de modo que podría intentarla solucionarla en la vía ordinaria o, en definitiva, se puede presumir que consciente la medida agresora"[7], por lo que en consecuencia, su demanda debe declararse improcedente.

De este modo resulta evidente que la prescripción extintiva opera como mecanismo de sanción a quien no ha sido diligente en ejercitar su derecho de acción en el plazo fijado por ley. Esta tesis es aceptada de manera pacífica en la doctrina y en la jurisprudencia; así el profesor Monroy Gálvez, señala: "(e)l fundamento jurídico de la prescripción extintiva es la sanción al titular de un derecho material, por no haberlo reclamado judicialmente en el plazo que la ley dispone específicamente para tal derecho"[8]. Por su parte, el TC tiene dicho que el plazo de prescripción "(c)onstituye una especie de sanción que castiga la negligencia y el descuido atribuidos a la conducta procesal del demandante, quien no actúa con oportunidad frente a la supuesta violación de un derecho constitucional". (Exp. N.º 03298-2003-AA/TC, f.j.3)

b.- Seguridad jurídica.

El objetivo de la prescripción extintiva no reposa únicamente en sancionar a quien ha incurrido en negligencia por no haber ejercido su derecho en el plazo que la ley establece, sino también busca proteger el valor seguridad jurídica[9]estableciendo certeza a las relaciones jurídicas existentes, para lo cual, digámoslo así, "resta parcialmente" tutela a los derechos subjetivos no actuados en un determinado período de tiempo[10]Decimos esto último, porque como es sabido, la declaración de prescripción no extingue el derecho como ocurre con la caducidad, sino sólo la pretensión intentada en un determinado proceso. En el caso del amparo, por ejemplo, operada la prescripción extintiva el Juez debe declarar la improcedencia de la demanda en aplicación del inciso 10), del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, dejando a salvo el derecho a que el actor pueda acudir a la vía ordinaria.

Para completar la idea, debemos señalar pues que las relaciones jurídicas no pueden quedar indefinidas por largo tiempo porque ello conlleva a la inestabilidad sobre la cual no se puede sustentar un Estado Constitucional de Derecho. El interés público reclama que ellas adquieran certeza y, precisamente contribuye a ello la prescripción extintiva (así también la caducidad), por lo que se puede afirmar entonces que su ausencia implicaría aceptar una situación de incertidumbre permanente en relación a los derechos materiales que podrían ser impugnados constantemente o encontrarse en un estado controvertido indefinido.

En concomitancia con lo dicho, el Tribunal Constitucional ha tenido oportunidad de manifestar: "(l)a institución jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, ello toda vez que también tutela otro bien constitucional como es la seguridad jurídica". (Exps. Nº.s 03868-2008-PA/TC, 05328-2008-PA/TC, otros).

Principio pro homine: definición y sus manifestaciones

Previo a analizar las resoluciones del TC que motivan el presente artículo, hemos considerando importante abordar, aunque de manera somera, el principio pro homine que sin duda es de observancia obligatoria para casos como los planteados.

3.1 Definición

El principio pro homine, denominado también favor persona o pro cives, es un postulado básico de interpretación en materia de derechos fundamentales que presenta dos (02) variantes. La primera se refiere a que de existir más de una disposición, regla o instrumento jurídico aplicable a un caso concreto, debe preferirse aquel que en mejor forma garantice el derecho fundamental de la persona (preferencia entre disposiciones). La segunda va en el sentido de que entre dos o más normassentidos interpretativos válidamente atribuibles a una misma disposición jurídica- extraíbles de una misma disposición jurídica, "(d)ebe optarse claramente por la interpretación que mejor proteja, asegure y/o garantice los derechos humanos en su conjunto, en una estructura coherente a la luz de los valores que lo informan"[11] (preferencia entre normas). Ahora bien, es preciso decir que nuestro Tribunal Constitucional en la STC Exp. N.° 02005-2009-PA/TC –caso de la Píldora del Día Siguiente- ha señalado que dicho principio en modo inverso se refiere también a que debe preferirse la norma o la interpretación más restringida cuando de lo que se trata es de fijar restricciones al ejercicio de los derechos, sean éstas de carácter permanente o extraordinaria.

Siendo importante el aporte de la doctrina, hemos considerado oportuno citar al profesor Sagües quien dice que por el principio pro homine: "(c)orresponde interpretar una regla concerniente a un derecho humano del modo más favorable para la persona, es decir, para el destinatario de la protección"[12]; y, al profesor Nogueira quien por su parte señala que: "El principio favor persona o pro homine implica una interpretación que optimice los derechos fundamentales, dando preferencia a la interpretación que más fuertemente despliegue la eficacia jurídica de la norma (婦quot;.[13]

3.2. Sus manifestaciones

El principio pro homine por la amplitud de su alcance, se concretiza en una serie de principios, entre ellos:

  • (i) principio favor debilis o pro debilis.

Este principio informa que cuando: "(e)n la interpretación de situaciones que comprometen derechos en conflicto, es menester considerar especialmente a la parte que en su relación con la otra, se halla situada en inferioridad de condiciones, o dicho en negativo, no se encuentra realmente en pie de igualdad con la otra" [14]

  • (ii) principio in dubio pro operario.

Está previsto en el artículo 26°, inciso 3, de la Constitución y se refiere a que cuando de una disposición jurídica se extraigan más de una interpretación, debe preferirse la que más favorezca al trabajador por ser la parte más débil en una relación contractual laboral. El TC en el Exp. N.° 008-2005-PI/TC ha señalado que su aplicación se sujeta a: (i) la existencia de una norma jurídica que como consecuencia del proceso de interpretación, ofrece varios sentidos; (ii) la imposibilidad de dirimir la duda mediante la utilización de cualquier método de interpretación admitido como válido; (iii) al deber de adoptar como sentido normativo a aquél que ofrece mayores beneficios al trabajador; y, (iv) la imposibilidad del operador de integrar la norma, pues el principio no ordena suplir la voluntad de éste, sino a adjudicarle el sentido más favorable al trabajador.

  • (iii) principio in dubio pro reo.

Se encuentra previsto en el inciso 11), del artículo 139° de la Constitución, y casi en el mismo sentido que las anteriores, se refiere a que en caso de duda en la hermenéutica de una disposición jurídica o en la aplicación de leyes en el tiempo, debe favorecerse siempre al reo. Este principio presenta también una dimensión fáctica –similar al principio in dubio pro operario- cuál es que en caso de que un tribunal de justicia penal a raíz de la valoración de las pruebas actuada encuentre duda entre absolver o condenar, debe optar por lo primero; y,

  • (iv) principio pro actione.

Este principio, llamado también favor processum o favor actione, ha sido recogido por el artículo III del T.P del Código Procesal Constitucional y, se refiere básicamente en que cuando un Juez a nivel fáctico o jurídico tenga duda entre admitir o rechazar a trámite una demanda, debe preferir siempre lo primero, de modo tal que garantice el derecho de acceso a la jurisdicción.

Se puede decir también que dicho principio: "(i)mpone
a los juzgadores, la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos
procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho
a obtener una resolución válida sobre el fondo"; estableciendo
a su vez que "los requisitos formales se interpreten y apliquen de modo
flexible y atendiendo a su finalidad y a que de su incumplimiento [no se extraigan]
consecuencias desproporcionadas o excesivamente gravosas"[15]

¿Es correcto que el plazo de prescripción extintiva en el proceso de amparo, se compute desde el mismo momento de producida la afectación?

El artículo 44º del Código Procesal Constitucional, establece:

"El plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento. (婼/font>

Para el cómputo del plazo se observarán las siguientes reglas:

1) El plazo se computa desde el momento en que se produce la afectación, aun cuando la orden respectiva haya sido dictada con anterioridad. (婦quot;.

En relación a dicha disposición legal, se puede destacar tres (03) situaciones importantes:

  • (i)  el decurso prescriptorio se inicia "desde el primer día hábil en que puede ejercitarse la acción". Ello es así, porque cuando dicha disposición establece que la prescripción opera a los 60 días hábiles de producida la afectación, lo condiciona no sólo al hecho de que el afectado haya tenido conocimiento del acto lesivo, sino también -y esto es fundamental- a que se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda, caso contrario el cómputo se hace desde la remoción del impedimento;

  • (ii)  el cómputo del plazo se hace por días hábiles enteros desde su inicio hasta su vencimiento (computatio civilis) y no se hace de momento a momento (computatio naturalis). En efecto, la disposición legal señala que el plazo para interponer una demanda de amparo prescribe a los 60 "días hábiles" de producida la afectación, esto quiere decir, que el plazo se inicia en el primer día hábil en que pueda interponerse la demanda y vence el último día hábil del plazo. Esta corriente de cómputo del plazo es la más aceptada y por cierto es la que sigue nuestro Código Civil conforme a lo previsto en sus artículos 1993º y 2002º; y,

  • (iii)  si la afectación y la orden que la motiva ocurrieron en distintos momentos la prescripción se computa a partir de producida la afectación. Si bien el inciso 1) de dicha disposición legal establece que el plazo se computa "desde el momento de la afectación", se incurriría en un error hermenéutico entender que ella ordena hacer el cómputo del plazo desde el instante mismo en que se produce la afectación puesto que ya advertimos que el decurso prescriptorio no es de momento a momento sino por días hábiles. Tampoco por cierto dice la norma que debe computarse como primer día hábil aquel en que se produce la afectación. Lo que la norma hace es precisar que si la afectación y la orden que la motiva no concurrieran en el tiempo, esto es, se produjeran en tiempos diferentes, la prescripción corre a partir de producida la afectación y no desde dictada la orden.

Pues bien, tal como mencionamos supra, el TC resolvió declaró improcedente las demandas de amparo en materia laboral de los Exps N.ºs. 02567-2010-PA/TC y 03826-2010-PA/TC, por considerar que éstas fueron interpuestas en el día hábil número 61, ello a partir de que efectuara el cómputo del plazo de prescripción establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, desde el mismo día en que se produjo la afectación (desde el mismo día de producidos los despidos en ambos procesos) para lo cual se basó en que el inciso 1, de dicha disposición legal señala que el cómputo del plazo se computa "desde el momento de la afectación".

Ello nos parece un grave error pues lo que ha hecho el TC es una interpretación literal del texto "desde el momento de la afectación" y no una interpretación sistemática y coherente del artículo 44º del C.P.Const., con lo cual ha dejado de lado además los fundamentos de la prescripción extintiva. Advertimos supra que el inciso 1), de dicha disposición legal no señala que el cómputo debe de hacerse de momento a momento, así tampoco que debe computarse como primer día hábil el mismo día que en se produce la afectación. Lo único que dicho inciso hace es precisar tal vez con una redacción no muy técnica, de que en el supuesto caso que la orden de afectación y la afectación misma se produjeran en tiempo distintos, el plazo prescriptorio se debe computar a partir de que se produce la afectación, precisión que por cierto es innecesario pues la primera parte del artículo 44º en comento establece que la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles 뤥 producida la afectación뮠

El sentido interpretativo válidamente atribuido al artículo 44º del C.P.Const. es que el plazo de prescripción de 60 días hábiles que ella establece, se computa "desde el primer día hábil en que puede ejercitarse la acción a partir de producida la afectación. Siendo ello así, el tema está en determinar ¿cuál es el primer día hábil en que puede ejercitarse la acción, es acaso el mismo día en que se produjo la afectación o es el primer día hábil siguiente al de producida la afectación?

El TC con la interpretación literal que hace está asumiendo que el primer día hábil es el mismo día en que se produce la afectación (el despido en los casos sub-examines), pero ello, reiteramos, nos parece un serio error. Nuestro alto tribunal no se ha puesto en una serie de supuestos de hechos que es preciso considerar para fines de no afectar el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción. Fíjense, sabiéndose que en los días de despacho judicial el horario de atención del Poder Judicial se extiende hasta las 4:45 pm, sería absurdo computar como primer día hábil, el mismo día en que se produjo el despido de un trabajador pasada la hora de cierre del despacho judicial pues resulta evidente que no existe posibilidad de que pueda interponer su demanda de amparo en el citado día. Ahora bien, tampoco tendría posibilidad real de interponerla el trabajador despedido momentos antes de la hora de cierre del despacho judicial, por ejemplo, que su despido se hubiere producido entre las 2:15 pm y 4:44 pm, en razón del casi nulo lapso de tiempo de que dispondría para ello. Pero inclusive, si el despido se hubiese producido en horas más tempranas, por ejemplo entre las 8:00 am y 12:00 m, somos del criterio que tampoco habría posibilidad real de interponerse una demanda de amparo, porque producido el despido no es cuestión que el trabajador acuda directamente a la mesa de partes del Poder Judicial para interponer un amparo como si fuera así de rápido, fácil y sencillo.

Entonces, si como hemos advertido, no existe la posibilidad real de interponer la demanda de amparo el mismo día en que se produjo el despido, consideramos absurdo y arbitrario sancionar al trabajador restándosele un día de plazo para demandar (no debe de olvidarse pues que la prescripción se fundamenta en la sanción al negligente), tanto más si a la postre ello puede provocar una rechazo de la demanda justamente por un tema de plazo. Ello no parece haberlo entendido el TC con el razonamiento que propone en las resoluciones de improcedencia dictados en los Exps. N.ºs. 2567-2010-PA/TC y 3826-2010-PA/TC.

Por lo expuesto, y apelando al principio pro homine consideramos que el plazo de prescripción de 60 días hábiles debe computarse desde el primer día hábil siguiente a la producción de la afectación, tal como en la justicia ordinaria se computan los plazos de prescripción establecidos por el Código Civil. La misma regla se aplica para el cómputo de los plazos procesales, de ahí que el artículo 147º del Código Procesal Civil prevé: "El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija (婦quot;. Ello por cierto no es nada nuevo, siempre ha sido así, de ahí que nos extraña que el TC aplique un criterio contrario a las reglas de cómputo de los plazos contraviniendo inclusive sus propios pronunciamientos anteriores. Véase que en el Exp. N.º 0538-2010-PA/TC, a propósito del plazo de prescripción del amparo contra resolución judicial, el TC dijo: "En estos casos el plazo regulado en el artículo 44ª del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución. (f.j.6). En el mismo sentido se pronunció en la STC Exp. 0252-2009-PA/TC en el fundamento 18.

Sin perjuicio de todo lo antes dicho, es importante agregar que en los expedientes judiciales casi nunca aparece información de la hora en que se produce el despido de un trabajador, sino que sólo aparece la fecha en que se produjo. Entonces, si no se cuenta con dicho dato, no podríamos pues atribuir al trabajador, que tuvo posibilidad real para interponer su demanda de amparo el mismo día del despido, en consecuencia no podría computarse éste como primer día hábil del decurso prescriptorio. La duda acerca de si el trabajador tuvo o no la posibilidad real de interponer su demanda de amparo el mismo día de su despido, beneficia al trabajador. Por tanto, consideramos que el TC no debió declarar improcedentes las demandas que dieron origen a los Exps. N.ºs 2567-2010-PA/TC y 3826-2010-PA/TC, puesto que el artículo III del T.P del C.P. Constitucional, que recoge el principio pro actione, que es una manifestación del principio pro homine, establece, que: "(C)uando en un proceso constitucional se presente una duda razonable respecto de si el proceso debe declararse concluido, el Juez y el Tribunal Constitucional declararán su continuación".

¿Es correcto señalar que la interposición de una demanda ante juez que carece de competencia no interrumpe el decurso prescritorio del proceso de amparo?

Del resumen de los Exps. N.ºs. 06081-2009-PA/TC y 01737-2010-PA/TC, fluye que los accionantes, previo a acudir a la vía del amparo, plantearon por error, demandas contenciosas administrativas para impugnar sus despidos y solicitar la reposición en sus puestos de trabajo. Decimos que hubo error, porque si bien ellos trabajaron en una entidad estatal, sus vínculos laborales pertenecían al régimen laboral privado regulados por el Decreto Legislativo N.º 728. Como era de esperarse sus demandas (al cabo de un tiempo) fueron rechazadas por no ser la vía correcta, y cuando por tal motivo acudieron al proceso de amparo, el TC en sede de última instancia los declaró improcedentes por considerar que había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles, contados desde la fecha de despido (artículo 44º del C. P.Constitucional).

Frente a ello cabe preguntarse ¿el haberse acudido a Juez incompetente a solicitar la reposición causó la interrupción de la prescripción del proceso de amparo? Al respecto el TC considera que no, porque la interrupción de la prescripción no está regulada en el C.P.Constitucional y, porque la jurisdicción constitucional resulta ser independiente de la ordinaria. En otra oportunidad, ha señalado inclusive que en estos casos se incurre en la causal de improcedencia del inciso 3) del artículo 5º del referido Código, aplicable para los casos que el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional.

Tal criterio del TC, al igual que en el caso anterior, nos parece equívoco. En línea de principio debemos decir que es cierto que la que interrupción de la prescripción no se encuentra regulada en el Código Procesal Constitucional y asimismo que la jurisdicción constitucional es en efecto independiente (aunque es subsidiaria) de la ordinaria. Pero que ello sea así nos lleva a la conclusión que ¿la aplicación de la prescripción en dichos procesos se en encuentra justificado? Al respecto, somos del criterio que no se debió declarar la improcedencia de la demanda por prescripción, por los siguientes motivos:

  • (i) porque aplicar la prescripción en dichos casos, implica desconocer que el principal fundamento de dicha institución, es el castigo al negligente por no haber ejercido su derecho de acción en el plazo que establece la ley. En los casos planteados, a mi juicio, no existe negligencia de inacción porque los trabajadores sí impugnaron la validez de sus despidos, y no sólo ello, sino que lo hicieron inclusive dentro de los sesenta días hábiles de producido éstos. El tema está en que por un error de sus abogados –pues son ellos los que en sus condiciones de profesionales del derecho deciden qué se demanda formular y ante qué Juzgado- acudieron a un proceso equivocado para solicitar su reposición laboral, pero consideramos que un error en la forma no debe perjudicar el derecho sustantivo.

  • (ii) porque el hecho que la interrupción de la prescripción no se encuentra prevista en el Código Procesal Constitucional, no quiere decir que su aplicación se encuentre proscrita en un proceso constitucional de tutela de derechos. Debe tenerse presente que estos procesos no se resuelven aplicándose únicamente disposiciones de la Constitución y/o del Código Procesal Constitucional, sino que también se aplican disposiciones legales sustantivas relacionadas al caso concreto en tanto que ellos sean compatibles con la Constitución claro está. En nuestro caso, la interrupción de la prescripción por haberse acudido dentro del plazo a un Juez incompetente, se está regulada por el inciso 3) del artículo 1996° del Código Civil, disposición legal sustantiva que al tener relación directa con el caso concreto y no contravenir la Constitución era perfectamente aplicable.

  • (iii) porque aún cuando se considerase que la disposición legal antes citada contiene una norma procesal y no sustantiva, ésta igualmente era aplicable pues el artículo IX del T.P. del Código Procesal Constitucional permite aplicar supletoriamente disposiciones procesales afines a la materia que no contradigan los fines de los procesos constitucionales. Ya dijimos que la interrupción de la prescripción no es contrario a dichos fines, por el contrario, ayuda a alcanzarlos pues su aplicación en los casos planteados iba a permitir que los trabajadores pudieran tener acceso al proceso de amparo y no se vean perjudicados por el mero error de forma de haber acudido antes a un proceso ordinario que no correspondía y que por dicho motivo no recibieron un pronunciamiento de fondo.

  • (iv) porque si en el ámbito del proceso civil en el que se ventilan temas patrimoniales (no en todos por cierto), se aplica la figura de la interrupción de la prescripción por haberse acudido a un juez incompetente, considero que por una interpretación a fortiori debe aplicarse también en el ámbito de un proceso constitucional donde se ventilan temas relacionados a derechos fundamentales.

De otro lado debemos indicar que lo señalado por el TC en los Exps. N.ºs 06081-2009-PA/TC y 01737-2010-PA/TC, referido a que no es aplicable la interrupción de la prescripción en los procesos constitucionales de tutela de derechos, es abiertamente contradictorio a lo expuesto por él mismo en la STC Exp. N.º 07038-2006-PA/TC. En esta sentencia señaló en 8vo considerando: "Si bien la interrupción en el cómputo del plazo de la prescripción con precisión no se encuentra regulada en el Código Procesal Constitucional no significa ello que deba ignorarse el tratamiento que le otorga a dicha institución procesal las normas supletorias, la jurisprudencia o la doctrina pues en concordancia con el artículo IX [del Título Preliminar] del Código Procesal Constitucional debe acudirse a ellas siempre que exista vacío o defecto en el referido complexo legal para la dilucidación de una controversia siempre que no se contradigan los fines de los procesos y lo ayude a su mejor desarrollo". Por su parte en el 9no considerando: "Siendo pues uno de los fines del proceso constitucional la protección de los derechos fundamentales y el principio pro actione, nos dice que ante la duda razonable debe optarse por la continuación del proceso, es preciso tener presente lo regulado en el cuanto a la interrupción del cómputo del plazo de la prescripción en otras normas que con su aplicación hagan posible la materialización de los fines del proceso constitucional en el presente proceso de amparo". (las negritas es agregado nuestro).

Tal contradicción no resulta aislada por cierto. La línea jurisprudencial del TC no se muestra coherente en este tema, pues en algunos casos como los que son materia de presente análisis aplica drásticamente la prescripción y en otros en cambio, la deja de lado como en el Exp. N.º 05296-2007-PA/TC[16]No es nuestro propósito criticar esta última resolución, sino antes bien, queremos hacer notar que el criterio de aplicación de la prescripción no es uniforme, sino ondulante.

De otro lado, debemos señalar que para los casos sub-examines, no es de recibo la causal de improcedencia del inciso 3) del artículo 5º del referido Código, aplicable para el caso que el agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional, pues "este otro proceso" al que se refiere la disposición legal, deber ser idóneo para alcanzar la reparación del derecho afectado, condición que no se cumple en los casos arriba señalados pues el proceso contencioso administrativo al que acudieron inicialmente los trabajadores no era la vía correcta para evaluar el despido de trabajadores sujetos al régimen laboral privado, y justamente por ello es que se declararon improcedentes las respectivas demandas que se plantearon.

Conclusiones

1. El plazo de prescripción de sesenta días hábiles establecido por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, se computa desde el primer día hábil en que puede interponerse la demanda, a partir de producida la afectación y, vence el último día hábil del plazo.

2. No es razonable que se compute como primer día hábil del decurso prescriptorio, el mismo día en que se produjo el despido del trabajador, porque no existe posibilidad real que éste, en dicho día, pueda interponer su demanda de amparo.

3. Si bien la interrupción de la prescripción no se encuentra prevista expresamente en el Código Procesal Constitucional, no quiere decir que su aplicación esté proscrita en un proceso constitucional de tutela de derechos, por el contrario es perfectamente aplicable porque permite alcanzar la finalidad de estos procesos.

4. Si en el proceso civil en el que se ventilan temas patrimoniales se aplica la figura de interrupción de la prescripción por haberse acudido a un juez incompetente, por una interpretación a fortiori debe aplicarse también en el proceso constitucional donde se ventilan temas relacionados a derechos fundamentales.

  • 5. Si un trabajador del régimen laboral privado, antes de interponer su demanda de amparo para impugnar el despido del que fue objeto, acudió por error a un proceso contencioso administrativo, esta situación de haber acudido a un Juez incompetente debe interrumpir la prescripción respecto del proceso de amparo siempre que ello haya ocurrido dentro del plazo legal que se tenía para acudir a este proceso constitucional.

 

 

Autor:

Rony Allan López Fuentes

 

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