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Proceso ejecutivo corriente en obligaciones de dar. Nicaragua




Enviado por JAIRO



  1. El trámite de mediación
  2. Despacho de la ejecución
  3. Requerimiento de pago
  4. Oposición del ejecutado
  5. Reserva de derechos para el Juicio ordinario posterior

El trámite de mediación

El art. 94 LOPJ establece que la mediación es un trámite obligatorio en todos los procesos de familia, civiles, mercantiles, agrarios y laborales , el cual se lleva a cabo previo a cualquier actuación o diligencia dentro del juicio. De acuerdo al art. 37 RLOPJ, su objeto es que las partes encuentren frente al juez la solución a la disputa mediante el diálogo y la negociación.

El procedimiento de la mediación es el siguiente: recepcionada la demanda, y si llena los requisitos para ser admitida, el juez convoca a las partes dentro de sexto día a la realización del trámite de mediación (art. 94 inc. 1 LOPJ).

Si el juez se considera implicado se excusa de conocer de la demanda y la traslada al juez subrogante (art. 39 RLOPJ). Si el juez es objeto de recusación previo al trámite de mediación o al inicio de éste, se resuelve la cuestión por el procedimiento establecido por la Ley, y es el juez subrogante quien convoca a las partes a la mediación (art. 42 RLOPJ).

La citación para el trámite de mediación se hace mediante cédula judicial que debe contener: la denominación del juzgado, el nombre y domicilio del destinatario, el nombre y domicilio del actor, la acción que se promueve, el día, hora y lugar de la celebración del trámite, la información de las consecuencias legales de la inasistencia, y la firma del secretario que autoriza y el sello del juzgado (art. 40 RLOPJ).

Aun cuando la audiencia de mediación es una, puede realizarse hasta en dos sesiones, si es necesario para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Estas sesiones deben realizarse en el local del juzgado dentro de días y horas hábiles (art. 41 RLPOJ). Si la primera audiencia no puede realizarse por motivos justificados, el juez convocará a una segunda audiencia en un plazo no mayor de diez días contados a partir que debió darse la primera (art. 43 RLOPJ). Las partes pueden, sin embargo, acordar una prórroga del plazo de la mediación, lo que se hará constar en el acta respectiva (art. 48 RLOPJ).

Durante la realización de la mediación, el juez invita a las partes a que solucionen amigablemente el conflicto, haciéndoles ver el tiempo y recursos que invertirán en el proceso judicial, pero se abstendrá de emitir opinión acerca de a quien le asiste o no la razón, insistiendo en aclararles que su cometido es el de reconciliarlos. El papel del juez en la mediación es, pues, el de un amigable componedor (art. 94 incs. 3 y 4 LOPJ).

Las actuaciones realizadas en el trámite de mediación son confidenciales, y nada de lo propuesto o afirmado durante él puede usarse en el proceso judicial de que se trate ni en otro proceso que se origine en hechos distintos de los que dieron origen a la controversia sobre la que recayó la mediación (art. 44 RLOPJ).

De lo actuado en el trámite se levanta un acta que refleje la voluntad de las partes. Esta acta contiene: 1) denominación del juzgado; 2) lugar y fecha de la suscripción del acta; 3) nombres, identificación y domicilio de los participantes; 4) Descripción de la controversia; 5) Acuerdo alcanzado, sea total o parcial, estableciendo de manera precisa los derechos, deberes u obligaciones ciertas, expresas y exigibles, o en su caso la falta de acuerdo o la inasistencia de las partes a la audiencia (en este último caso, se entenderá como negativa a llegar a acuerdo); 6) firma de los participantes y del juez (art. 45 RLOPJ). El acta se copiará en un Libro especial que deben llevar todos los juzgados para ese efecto (art. 49 RLOPJ).

Cuando se llegue a acuerdo por las partes, el juez dicta un auto haciendo constar tal circunstancia y manda a archivar las diligencias, que contendrán el acta correspondiente.

Si no hay acuerdo o una o ambas partes no concurren al trámite, su negativa se entenderá como falta de acuerdo (art. 94 inc. 5 LOPJ) y se agregará al expediente el acta en que consta tal circunstancia y se sigue el trámite del proceso judicial (art. 46 RLOPJ). La certificación librada por el juez correspondiente de haberse realizado un previo trámite de mediación entre las partes constituye un requisito formal para tramitar la demanda.

Si las partes llegan a un avenimiento, el acta judicial del acuerdo prestará mérito ejecutivo, teniendo el carácter de cosa juzgada, debiendo cumplirse por las partes sin excusa alguna y sin que quepa recurso alguno (art. 94 inc. 4 LOPJ). El mismo órgano judicial que conoció de la mediación ordenará la ejecución, cuando se incumpla el acuerdo. Para ello se aplicará el mismo procedimiento que en la ejecución de sentencias (art. 47 RLOPJ).

Despacho de la ejecución

El juez examina de previo el libelo de la demanda y el título presentado, para determinar si reúnen los requisitos legales para abrir la vía ejecutiva, y despacha o deniega la ejecución sin intervención del ejecutado, el cual no puede estorbar el procedimiento (procedimiento de oficio): aunque el ejecutado comparezca al proceso ejecutivo en esta etapa, sus alegaciones sólo tendrán para el juez el carácter de datos ilustrativos.

Si el libelo y el título reúnen los requisitos legales, y si lo reclamado por el acreedor ejecutante es una especie o cuerpo cierto que exista en poder del deudor o una cantidad líquida de dinero, el juez dicta de inmediato el llamado auto solvendo, admitiendo la demanda, despachando ejecución contra el deudor y ordenando requerir de pago al deudor y embargarle bienes suficientes para responder de la obligación, y librará para ello el correspondiente mandamiento de ejecución.

Si lo reclamado por el acreedor ejecutante es el valor (o precio) de la especie debida y que no existe en poder del deudor o fuere de género determinado que pueda avaluarse por peritos, el juez dicta un ato ordenando la realización de un avalúo previo, justipreciado por perito nombrado por él. Luego se dicta el auto solvendo despachando ejecución.

El avalúo previo puede hacerse con o sin intervención del ejecutado. Si no se le da intervención, el ejecutado conserva el derecho de excepcionar el exceso de avalúo (art. 1696 Pr.).

No es necesario que el acreedor prueba que la especie, cuerpo cierto o género debido no existen en poder del deudor, sino que basta su afirmación para proceder al avalúo y despachar ejecución (B.J. pág. 18565, Cons. II).

El auto solvendo no es apelable, pero el auto que deniega la ejecución si lo es en ambos efectos, pero sin notificación al ejecutado (art. 1689 inc. 3 Pr.).

Requerimiento de pago

Como se dijo, dictado el auto solvendo, se libra el correspondiente mandamiento de ejecución, el cual tiene el siguiente contenido :

a.- Orden de requerir de pago al ejecutado por el monto de lo demandado;

b.- Orden de embargar bienes suficientes del deudor para responder por el principal de la obligación, los intereses y las costas de la ejecución, en caso de no pagar el requerido;

c.- Orden de depositar los bienes embargados en persona de reconocida honradez y arraigo;

d.- Orden de hacer saber al ejecutado que tiene el término de tres días para oponerse a la ejecución ;

e.- Si la ejecución recae sobre un cuerpo cierto, o si el ejecutante ha señalado en la demanda los bienes sobre los que debe recaer el embargo y que sean legalmente embargables, en el mandamiento se hará la designación de ellos.

El mandamiento es dirigido por el juez de la causa a cualquier autoridad competente a quien el acreedor le encargue su cumplimiento. Son competentes para realizar el requerimiento y el embargo ejecutivo, en su caso, los jueces que de acuerdo al art. 901 Pr. están autorizados a embargar . Los jueces ejecutores pueden no necesitan autorizar sus actuaciones con secretario o notario.

El requerimiento de pago puede ser realizado personalmente al acreedor o mediante cédula judicial de acuerdo a las normas generales (arts. 118 a 120 Pr.).

Si el ejecutado estuviera ausente y no dejó apoderado, el ejecutante debe pedir que se le nombre guardador ad-litem para hacer con él el requerimiento . Si el ejecutado está ausente y dejo apoderado, este oirá y firmará el requerimiento, a menos que la ley ordene lo contrario . Si el ejecutado se oculta, se le nombra un guardador ad-litem . Si el ejecutado está en algún lugar conocido en el extranjero, no se le nombra guardador ad-litem, sino que se le notifica del requerimiento mediante exhorto remitido por vía diplomática .

Si el acreedor es un banco u otra institución financiera, y el ejecutado está ausente o se desconoce su paradero, se le requerirá por edictos publicados en un diario de circulación nacional, y no presentándose en un plazo de veinte días a contados a partir de la publicación del edicto, se le nombrará guardador ad-litem.

De las diligencias del requerimiento el juez ejecutor levantará un acta, la cual debe agregarse a los autos.

Oposición del ejecutado

Una vez requerido de pago, el ejecutado tiene intervención en el proceso y puede oponerse a la ejecución.

Sin embargo, este es una potestad del ejecutado y no una carga procesal: en los juicios ejecutivos no se declara la rebeldía del demandado por no presentarse al juicio, ni su ausencia detiene o entorpece la ejecución; simplemente, si el ejecutado no comparece en el plazo de ley a oponerse a la ejecución, a petición del ejecutante se dictará la sentencia de pago o de remate, en su caso (art. 1746 Pr.).

7.1.- Plazos del ejecutado para oponerse

Los plazos para que el ejecutado deduzca oposición son los siguientes:

a.- Si el requerimiento se hizo en el lugar del asiento del juez, el plazo para oponerse es de tres días de realizado el requerimiento;

b.- Si el requerimiento se hizo fuera del asiento del juez, pero dentro del Departamento, el plazo para oponerse se amplía en cuatro días más, es decir, a siete días ;

c.- Si el requerimiento se hizo fuera del Departamento, el ejecutado puede oponerse ante el juez ejecutor (delegado) dentro de los plazos ya señalados, o ante el juez de la causa dentro del término de la distancia (tres días más un día por cada treinta kilómetros y fracción );

d.- Si el requerimiento se hizo fuera de la República, el ejecutado puede oponerse dentro del plazo señalado según la regla general : i) Si el requirimiento se hace en alguna de las Repúblicas centroamericanas, el término para oponerse se aumenta en razón de un día cada treinta kilómetros o fracción (arts. 1091 y 1092 Pr.); ii) Si el requerimiento se realiza en un lugar diferente a lo enunciado anteriormente, se concede el término de seis meses para rendir la prueba, si concurren las circunstancias señaladas en el art. 1094 Pr. (arts. 1093 y 1095 Pr.).

Todos estos plazos se cuentan a partir de la medianoche del día del requerimiento, de acuerdo a las normas generales, y de acuerdo al art. 1736 Pr. son fatales: si el ejecutado no opone sus excepciones dentro de estos plazos, estas deben rechazarse de plano por el juez, por ser extemporáneas .

7.4.- Trámite de las excepciones en el juicio ejecutivo

Recibido el escrito de oposición, se da traslado del mismo al ejecutante por cuatro días para que exprese lo que tenga a bien. Aunque el art. 1740 Pr. utiliza la voz "traslado", en realidad lo que se hace es mandar a oír al ejecutante, pues este no se lleva en traslado los autos, sino que se le entrega una copia del escrito de oposición del ejecutado.

Transcurrido el plazo de cuatro días que se le concede al ejecutante, y haya o no expresado éste su parecer (escrito de responde), el juez se pronunciará acerca de la admisibilidad (tramitabilidad) de las excepciones propuestas, de la forma que sigue:

a.- Si estima inadmisibles las excepciones propuestas, o admitiéndolas no considera necesario abrir a pruebas para resolver por ser de Derecho, dicta de inmediato la sentencia definitiva (sentencia de término).

b.- Si estima admisibles las excepciones propuestas, y estas son de hecho, abre a pruebas el proceso por el plazo de diez días. El término de prueba puede prorrogarse por diez días más, a petición del ejecutante, siempre que la prórroga se solicite antes de que venza al término legal.

No se concede término probatorio extraordinario , pero las partes pueden acordar concederse cualquier término que ellas mismas designen (art. 1742 Pr.).

La prueba se rendirá en el juicio ejecutivo de la misma forma que en el juicio ordinario, pero el auto que dé lugar a ella debe expresar los puntos que deben probarse.

Vencido el término de prueba, el expediente se radica en secretaría por seis días para que dentro de ese plazo las partes hagan por escrito las observaciones que estimen conveniente acerca de la prueba rendida.

Concluido el plazo de seis días, hayan o no hecho observaciones las partes, el juez dictará sin más trámite la sentencia definitiva (sentencia de término) en el plazo señalado en el art. 416 Pr.

Reserva de derechos para el Juicio ordinario posterior

8.1.- Oportunidades para hacer reserva de derechos para el juicio ordinario posterior

En el juicio ejecutivo, tanto el ejecutado como el ejecutante pueden hacer reserva de derechos para deducirlos en un juicio ordinario posterior, evitando así que la sentencia definitiva que se dicte en la vía ejecutiva produzca cosa juzgada material.

El ejecutado tiene dos oportunidades de hacer la reserva:

1° Dentro del plazo para oponerse, al presentar sus excepciones debe señalar que no tiene medios para justificarlas dentro del término de prueba del juicio ejecutivo, y pedir la reserva de su derecho para el juicio ordinario, para que no se pague al ejecutante mientras este no caucione las resultas de ese juicio. El juez dictará entonces la sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y a la caución solicitada (art. 1747 Pr.). El ejecutado debe interponer la demanda en la vía ordinaria dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de la sentencia definitiva (art. 1748 Pr.).

2° En cualquier estado de la causa antes de dictarse la sentencia definitiva, puede pedir que se le reserven sus excepciones para la vía ordinaria, y el juez lo concederá si existen motivos calificados. Siempre se concederá la reserva de excepciones que no se refieran a la existencia de obligación misma que ha sido objeto de la ejecución (art. 1752 Pr.). El ejecutado debe interponer la demanda en la vía ordinaria dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de la sentencia definitiva (art. 1748 Pr.), so pena de no serle admitida después.

El ejecutante tiene también dos oportunidades de hacer la reserva:

1° Dentro del plazo de cuatro días que se le conceden para responder las excepciones del ejecutado, y en su escrito de responde, puede desistir de su demanda ejecutiva, haciendo reserva de sus derechos para entablarla en la vía ordinaria. Esta demanda ordinaria puede intentarla en cualquier momento (Art. 1741 Pr.). Con ello pierde el derecho de intentar nuevamente la acción ejecutiva, y de inmediato quedan sin valor el embargo y las demás resoluciones dictadas en el juicio ejecutivo, y el ejecutante queda sujeto a responder de los perjuicios causados con la demanda ejecutiva, salvo lo que se decida en el juicio ordinario.

2° En cualquier estado de la causa después del escrito de responde y antes de dictarse la sentencia definitiva, puede pedir que se le reserven sus acciones para la vía ordinaria, y el juez lo concederá si existen motivos calificados (art. 1752 Pr.). En este caso, el ejecutante debe interponer la demanda en la vía ordinaria dentro del plazo de quince días contados a partir de la notificación de la sentencia definitiva (art. 1748 Pr.), so pena de no serle admitida después.

9.1.- Clases de sentencias que se dictan en el juicio ejecutivo

Las sentencias dictadas en el proceso ejecutivo son de tres clases:

a.- Sentencias de pago: Son las que se dictan cuando el bien embargado es el bien debido por el ejecutado, es decir, cuando la ejecución ha recaído sobre la especie o cuerpo cierto cuya entrega se reclama en el juicio o sobre una cantidad líquida de dinero. En este caso, la sentencia ordena pagar al ejecutante mediante la simple entrega de la especie o cuerpo cierto debido y embargado o la suma líquida de dinero que resulte una vez tasadas las costas y liquidado el crédito;

b.- Sentencias de remate: Son las que se dictan cuando el bien embargado es distinto del bien debido por el ejecutado, es decir, cuando la ejecución ha recaído sobre el valor o precio de la especie o cuerpo cierto cuya entrega se reclama en el juicio, o de una cantidad determinada de un género que pueda avaluarse por peritos. En este caso, la sentencia ordena que siga adelante la ejecución hasta hacer transe y remate de los bienes embargados, para con su producto hacer pago al ejecutante;

c.- Sentencias estimatorias de las excepciones: Son las que se dictan cuando se declaran con lugar las excepciones deducidas por el ejecutado, quien de esa manera logra diferir o destruir, en su caso, la pretensión del ejecutante.

En los tres casos las costas del proceso son de mero Derecho, es decir, se imponen al perdidoso, a menos que se admitan sólo en parte una o más excepciones, en cuyo caso las costas se distribuirán proporcionalmente entre ambos. Sin embargo, si el juez considera que hay motivos fundados para ello, puede imponerlas todas al ejecutado .

Si las excepciones estimadas en la sentencia recaen sobre presupuestos
procesales o sobre vicios procesales sustanciales que anulan el procedimiento
pero sin afectar el fondo, puede el ejecutante volver a intentar la demanda
ejecutiva una vez subsanados los defectos formales, pues las sentencias interlocutorias
con fuerza de definitiva que resuelven tales cuestiones no adquieren carácter
de cosa juzgada material .

 

 

Autor:

Jairo

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