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El recurso de casación (Venezuela)




Enviado por cruz navas



Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  1. Introducción
  2. Conceptos y Naturaleza Jurídica de la Casación como Recurso
  3. Admisibilidad y Desestimación del Recurso de Casación. Causales
  4. Modalidades Básicas de Exposición de las Denuncias ò Motivos de Casación. El Sistema Casuístico y el Sistema Nomofiláctico
  5. Garantías del Acusado
  6. Interposición del Recurso
  7. Prueba
  8. La Casación con Reenvío y la Casación de Instancia
  9. Contestación del Recurso
  10. Audiencia Oral
  11. Contenido de la Decisión
  12. Los Efectos de la Sentencia de Casación
  13. Libertad del Acusado
  14. Conclusión
  15. Bibliografía
  16. Anexos

Introducción

La fase recursiva en el proceso penal venezolano, está regulada en el Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo lo abreviaremos COPP), el cual contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, y competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el derecho a recurrir del fallo en el proceso penal venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49, ordinal 1, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo:

"Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos".

Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece:

"Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código".

A su vez, el artículo 441 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos:

"Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos".

Luego el primer aparte del artículo 453 del citado texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, señala que:

"公 recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende妱uot;.

De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un órgano jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.

En este sentido, se sostiene que el referido principio dispositivo en materia de apelación penal, procede en los siguientes supuestos: 1) al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (ultra o citra petita), y; 3) para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.

De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un recurso de apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.

En este orden de ideas, desde nuestro humilde criterio como estudiantes de Postgrado de la honrosa Universidad Bicentenaria de Aragua, consideramos que estas normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba.

Así las cosas, pasaremos en lo adelante a desarrollar la presente investigación, cuyo objeto de estudio es, principalmente, la fase recursiva del proceso penal venezolano. Asignación hecha por el Facilitador de la cátedra Casación Penal (Abg. Tte. Cnel. (ABV) Edmundo Mujica), la cual está orientada a fortalecer en esta materia, nuestra formación académica como futuros Magísteres en Derecho Penal y Criminología.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Conceptos y Naturaleza Jurídica de la Casación como Recurso

Según, CARLOS E. MORENO BRANDT (El proceso Penal Venezolano, Editorial Vadell Hnos, Caracas Valencia, 2007, Pág. 702) "El recurso de casación constituye un medio de impugnación dirigido a lograr la anulación de las sentencias de última instancia cuando el juzgador ha incurrido en error de derecho, estando así limitado en su resolución a las cuestiones de derecho, por lo que deberá, en consecuencia, respetar los hechos establecidos por la recurrida". Así lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en Sentencia N° A-008 del 12 de marzo de 2002:

"[…] Esta Sala ha venido sosteniendo que, en la impugnación del fallo por error de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser respetados, pues, es partiendo de ellos, donde pueden residir la incorrecta aplicación del precepto sustantivo que se denuncia en casación".

Su finalidad es corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera podido incurrir la sentencia accionada con el objeto de asegurar la recta aplicación de la Ley y preservar la uniformidad de la jurisprudencia.

Es fundamentalmente un recurso de derecho, de carácter extraordinario y restringido, que sólo procede contra las sentencias definitiva última instancia y contra las interlocutorias con fuerza de definitivas dictadas en última instancia y que hagan imposible la continuación del juicio; y únicamente contra las decisiones que determina la ley, conforme se indican a continuación:

Decisiones recurribles: A tenor, pues de lo dispuesto en el Art. 459, el recurso de casación solo podrá intentarse en los siguientes casos:

  • Contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas;

  • Contra las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En cuanto a tal disposición, correspondiente antes al art. 451, cabe destacar, en primer lugar, que con el agregado final que el legislador hace a la misma en oportunidad de la reforma de 2001, deja establecida de manera expresa la procedencia de la casación múltiple, que, por no disponerlo así anteriormente el Código, en un principio los recursos interpuestos en contra de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, habían sido, reiteradamente, desestimados por "inexistentes" por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que, no obstante, finalmente tal criterio fue modificado en Sentencia N° 0598 de fecha 11 de julio de 2001, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de la cual nos permitimos transcribir los siguientes párrafos:

"[…] A diferencia con el Régimen Procesal Penal derogado, donde existía la posibilidad de interponer el recurso de nulidad y posteriormente un recurso de casación, sólo o subsidiariamente, pues así estaba previsto en los artículos 352 y 35 del Código de Enjuiciamiento Criminal, el régimen actual contemplado en el Código Orgánico Penal nada dice en cuanto al punto en discusión, es decir, no plantea ni tácita ni expresamente la posibilidad de interponer un segundo recurso de casación, ya que como señala el artículo 451 el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o las decisiones que confirmen o declaren la terminación del Juicio o hagan imposible su continuación.

En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha sido, hasta este momento, reiterada y conteste en señalar que contra las sentencias dictadas por la Cortes de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío, no existe recurso de casación ni de nulidad, razón por la cual todos aquellos recursos interpuestos por las partes en contra de estas sentencias, eran desestimados por inexistentes.

No obstante lo anterior, esta Sala ha visto con preocupación el punto y lo ha estudiado a fondo, pensando en sus consecuencias y en virtud del fin unificador de la jurisprudencia que atañe a este Máximo Tribunal, ha considerado prudente cambiar de criterio sólo en relación a la casación múltiple (la cual abarcaría el supuesto en el cual se resuelva contrariando la decisión de la sentencia de casación) y llenar el vacío legal.

[…] En base al nuevo criterio de esta Sala, la casación múltiple será procedente en aquellos casos en donde se ordene la celebración de un nuevo juicio oral, ya que con la casación anterior quedó anulado todo el proceso y se ordenó la realización de uno diferente, donde podrían surgir eventualmente nuevas circunstancias; así como en aquellos casos donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 461 Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que expresamente prohíbe la admisión de recurso alguno, en contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado haya ido absolutoria.

Igualmente, consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en aquellos casos en donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez dictada a nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso que ha cumplido con toda y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo casación).

Una vez aclarado lo anterior, esta Sala considera que lo procedente en este caso sería declarar inadmisible, el segundo recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte acusadora, toda vez que el mismo es propuesto en contra de una sentencia absolutoria dictada por un tribunal en función de reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar en contra de una sentencia igualmente absolutoria, por lo que se verifica la doble conformidad. En consecuencia, se desestima el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. I…]".

Sentencia con relación a la cual, con acertado criterio, salvó su voto el Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros, quien, entre otras argumentaciones, expreso:

"[…] No estoy de acuerdo con la aplicación extensiva que hace la Sala del artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso no se da el supuesto de esta norma que se refiere a la apertura de un "nuevo proceso" ya que se trata de una causa que se encuentra en la situación que prevé el régimen procesal transitorio, consagrado en el citado código adjetivo.

[…] debe destacarse que se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío y tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados, las sentencias dictadas por esta instancia judicial son recurribles en casación, pues el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso.

El criterio sostenido por la Sala en relación con este punto atiende a la interpretación literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho de recurrir del fallo (consagrado en la Convención o Pacto de San José, literal "h" del numeral 2 del artículo 8).

[…] Y respecto al alegato de que el Código Orgánico Procesal Penal nada dice en cuanto a la casación múltiple, se podría notar que tampoco prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior es indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.

[…] En definitiva las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunales de reenvío y aquéllas que han sido dictadas por los tribunales accidentales de reenvío para el régimen procesal transitorio, deben ser controladas por el Tribunal Supremo de Justicia para así impedir la arbitrariedad. […]"

Ahora bien, fuera de los casos previstos en el art. 459 in comento, así como cuando el impugnante no tenga cualidad para interponer el recurso, el mismo será declarado inadmisible por el Tribunal Supremo de Justicia con fundamento en el art. 465, tal como ha procedido la referida Sala en los casos que se relacionan a continuación, tomados todos de su página Web:

Sentencia N° 103 de fecha 14-3-2002. Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros.

"[…] Ahora bien la Sala, después de analizar el presente recurso, advierte que aun cuando el impugnante recurrió del fallo dictado por una Corte de Apelaciones (concretamente la del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui), esta sentencia no es recurrible en casación porque la pena establecida para el delito por el que el ciudadano WILLIAM JOSÉ MAICABARE MEDINA formuló querella (DIFAMACIÓN) no excede en su límite máximo de cuatro años, como lo exigía el transcrito artículo 451 del referido código adjetivo (ahora artículo 459).

Es necesario reiterar que en la substancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones sino en los supuestos allí exigidos para el quantum de la pena.

Por ello lo ajustado a Derecho es declarar el presente recurso inadmisible y según lo prevé el artículo 465 "ibídem" Así se decide. […]"

Sentencia N° 178 de fecha 09-4-2002. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León.

"[…] Se observa que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones no es de las previstas en el citado artículo 459, toda vez que es una decisión que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del ciudadano VÍCTOR HUGO MONTERO TONA en contra del auto dictado por el Tribunal de Juicio número uno del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que había declarado extemporánea la excepción opuesta a la querella acusatoria en contra del acusado, escrito interpuesto de acuerdo con lo que establecía el artículo 27 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no tiene carácter de definitiva, no pone fin al proceso ni hace imposible su continuación, y por ende, no está sujeta a la censura de casación.

Por consiguiente, la Sala considera desestimar por inadmisible el recurso de casación propuesto por no ser procedente, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. […]"

Sentencia N° 132 de fecha 20-3-2002. Magistrado Ponente: Alejandro Ángulo Fontiveros.

"[…] Ahora bien, contra estas últimas decisiones no prevé el Código Orgánico Procesal Penal el recurso de casación y en virtud de ello debe desestimarse por INADMISIBLE el recurso interpuesto contra la decisión de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión del tribunal de ejecución y decidió que corresponde a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa tramitar todo lo relativo a las solicitudes de redención de la pena), al no encontrarse prevista en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. […]

En consecuencia esta Sala considera que lo precedente en este caso es desestimar el recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. […}"

Sentencia N° 264 de fecha 05-6-2002. Magistrado Ponente. Rafael Pérez Perdomo.

"[…] No tiene pues el impugnante cualidad para interponer el presente recurso de casación (artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal).

Por consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por inadmisible, el recurso de casación propuesto, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. […]"

Y, finalmente, destacamos la sentencia N° 1069 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de junio de 2005, acerca de la naturaleza de las decisiones recurribles en casación a tenor de lo dispuesto en el art. 359 in comento, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de la cual transcribimos los siguientes párrafos:

"En este orden de ideas, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (omissis).

De lo anterior se colige la naturaleza de las decisiones recurribles en casación, las cuales versan sobre las sentencias de las Cortes de Apelaciones en lo Penal que resuelvan la apelación siempre que no ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, o en contra de aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, pues según el artículo 432 eiusdem, referido a la impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.

En efecto, la casación prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, es un medio de impugnación idóneo por el cual la parte puede solicitar la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia definitiva que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva o la anulación de la sentencia y una nueva decisión, con o sin reenvío a nuevo juicio y, aun cuando es de carácter extraordinario, con este recurso se procura corregir las injusticias que puedan derivarse de la inobservancia de disposiciones constitucionales, procesales o sustantivas relacionadas con la solución del caso".

Por otra parte la casación "es un recurso devolutivo y suspensivo, por cuyo medio el recurrente solicita al tribunal de casación que analice, tras declaración de admisibilidad, sus denuncias sobre los quebrantamientos de las formas procesales o infracciones en la aplicación del derecho sustantivo que haga el tribunal de la recurrida, sobre la base de lo establecido en las actuaciones de la causa, sin necesidad de incorporar nuevas pruebas" (Pérez S, Eric, Manual de Derecho Penal, Editorial Vadell Hermanos, Caracas Valencia, 2009, pàgs. 507-509).

El maestro italiano PIERO CALAMENDREI (Cfr. Piero Calamandrei, La casación Civil, t I, vol. II, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina 1961, pág. 376), define la casación como:

뮮. un instituto judicial consistente en un órgano único del Estado (Corte de Casación) que, a fin de mantener la exactitud y la uniformidad de la interpretación jurisprudencial dada por los tribunales al derecho objetivo, examina solo en cuanto a la decisión de cuestiones de derecho, las sentencias de los jueces inferiores cuando las mismas son impugnadas por los interesados mediante un remedio judicial (recurso de casación) utilizable contra las sentencias que contengan un error de derecho en la resolución del mérito…렮

Como puede apreciarse, la definición de casación de CALAMANDREI, es esencialmente institucional y orgánica, pues parte de la necesidad de existencia de un órgano único del Estado que mediante un recurso de estricto derecho imponga y mantenga la uniformidad de la interpretación judicial de la ley. Se destacan, pues, en esta definición, dos elementos básicos: la unicidad del órgano de casación y el carácter nomofiláctico del recurso.

Es indudable que la definición de CALAMANDREI, recoge perfectamente los caracteres de este instituto o recurso en su matriz original, producto de la Revolución francesa, durante la cual sus juristas iluministas, obsesionados por la aplicación estricta de la ley, crearon una Corte de Casación, dependiente no del poder judicial, sino del poder legislativo, cuya función era, efectivamente, controlar en último momento dicha aplicación por los tribunales. En esas condiciones, el recurso tenía las características señaladas por el gran jurista italiano, es decir, se trataba de un órgano único cuya misión era controlar la aplicación de la ley sustantiva (vitia in iudicando) y que solo examinaba las sentencias de última instancia dictadas por los tribunales superiores, sin ocuparse siquiera en los vicios procesales (vitia in procedendo), que se dejaban por completo a dichos tribunales.

Consecuente con su dependencia del poder legislativo, la Corte de Casación se limitaba a señalar si la ley había sido aplicada correctamente o no. Si apreciaba infracción de ley, la Corte de Casación no dictaba pronunciamientos de reemplazo de la decisión anulada (iudicium rescisorium), pues eso se consideraba invasión en las atribuciones del poder judicial, sino que encomendaba a un tribunal determinado el dictado de aquellos pronunciamientos conforme a las pautas de la sentencia de casación. Surgió así entonces la institución del reenvío.

La práctica histórica ha demostrado, como bien lo expone el profesor español JORGE NIEVA FENOLL (Véase Jorge Nieva Fenoll, El Hecho y el Derecho en la Casación penal, Barcelona, Bosch Casa Editorial, 2000), que las necesidades sociales de diversas comunidades políticamente organizadas han determinado profundos cambios en el instituto de la casación francesa, y como consecuencia de ello han surgido sistemas con diversos órganos de casación; se ha transformado el recurso en casación de instancia y ha barrido con el reenvío; se ha flexibilizado enormemente la admisión de la querella de nulidad y se ha extendido el conocimiento del órgano de casación a la forma de desarrollo del procedimiento y a la valoración de la prueba y se ha dado paso al análisis de los vicios in procedendo o defectos de actividad. Estas circunstancias han desdibujado totalmente el formato inicial de la casación de estirpe francesa y ha reducido la esencia de la casación a un simple análisis de última instancia sobre la aplicación del derecho por los tribunales de conocimiento previo, sin reproducir las pruebas examinadas por estos ni incorporar nuevos elementos de convicción.

Incluso, una de las virtudes que desde el siglo XV se le ha atribuido al recurso de casación de estirpe francesa, como lo es la llamada función político-uniformadora de la jurisprudencia y de la aplicación de la ley, se ha venido a menos y se ha desdibujado como rasgo distintivo de la casación y fundamento mismo de su existencia, en razón de la existencia de ordenamientos jurídicos con sistemas con varios órganos de casación o ante la presencia de tribunales constitucionales a quienes compete la última palabra dentro de sistemas de justicia penal altamente 룯nstitucionalizados묠en los llamados bloques de constitucionalidad.

Los partidarios de las formas más puras y formalistas de la casación han sostenido que la virtud político-uniformadora de la casación reside en la forma peculiar de este recurso, basado en motivos de estricto derecho, cuyo examen le permite al tribunal de casación ir resolviendo de manera apodíctica los problemas planteados, de manera que, al cabo de algunos años, puede acumularse cantidad apreciable de jurisprudencia sobre puntos tales como la falta de solución en la sentencia de los puntos del debate, la oscuridad sobre hechos probados, la contradicción entre supuestos de la sentencia, el peso de no admitir una prueba importante admisible en derecho, por lo que a las cuestiones de forma se refiere, y también, en cuanto a fondo, asuntos como errores de calificación de delito, no apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, los errores en la determinación de autoría y participación, etc. Incluso se dice que la forma ideal de la casación es la llamada casación con reenvío, que consiste en que la Corte de Casación, si declara con lugar el recurso de fondo, no dicta ella misma la nueva sentencia que debiera dictarse acogiendo el criterio de la casación, ni tampoco devuelve el expediente al tribunal de procedencia para que aquella dicte, como sucede cuando se acoge con lugar el recurso de forma, sino que envía el expediente a un tribunal especializado, llamado tribunal de reenvío, que debe dictar la nueva sentencia.

Nada de esto es hoy verdad absoluta, pues la fijación de indicadores jurisprudenciales uniformes sobre los temas referidos está hoy a cargo de los tribunales constitucionales en muchos países y además el reenvío es ya casi una pieza del museo del derecho histórico.

En realidad no creemos que la función político-uniformadora de la casación se deba a la naturaleza intrínseca de la casación como recurso extraordinario y formal. La verdadera causa de la existencia de una función político-uniformadora de la función judicial en la aplicación de la ley viene dada por la posibilidad de que un solo tribunal, de la más alta categoría, pueda fijar las pautas esenciales para la interpretación de la ley penal, tanto sustantiva como procesal.

La casación ha devenido hoy, en la inmensa mayoría de los ordenamientos que la mantienen, en un instituto infinitamente menos formal que el modelo original francés y casi rayano en lo ordinario.

Admisibilidad y Desestimación del Recurso de Casación. Causales

A.- El problema de los hechos y el derecho en la casación

Siempre nos referimos a la casación como el recurso de derecho por excelencia, y creemos sinceramente que así es, pues las denuncias de casación, por más desformalizada que se encuentre su regulación, siempre tendrán como finalidad el control de la aplicación de la ley, tanto respecto al procedimiento como al fondo o mérito de la causa.

Sin embargo, la limitación de la casación al análisis de la legalidad del juzgamiento y del ajuste a derecho de la sentencia, junto con la falta de práctica de pruebas de mérito en su procedimiento recursorio, han llevado a la concepción según la cual los hechos están excluidos de toda consideración en sede de casación. Esto es absolutamente falso, a la luz de las modernas concepciones de esta institución.

La supresión de toda consideración sobre los hechos, vale decir, el cuestionamiento de la forma en que estos pudieron haber sido establecidos por los tribunales de conocimiento previo al órgano de casación, era una de las características de la original casación francesa, la cual solo analizaba la sentencia de última instancia y respetaba las determinaciones de hechos realizadas por aquella, según la conocida doctrina de la 뤩ctadura del resultando probado뮼/font>

Ahora bien, la apertura de la posibilidad de examinar las actas procesales en casación para corregir los vicios in procedendo trajo consigo la posibilidad de revisar también la forma de establecimiento de los hechos en la sentencia impugnada, mediante el análisis de la práctica de la prueba. De ahí se sigue que el tribunal de casación, si bien no puede inmiscuirse en eso que por muchos años dieron en llamar 묡 soberanía de la instancia령 está, por tanto, imposibilitado de establecer por sí mismo los hechos justiciables, más aún en los sistemas basados en la oralidad y la inmediación, sí puede, en cambio, determinar si la prueba ha sido valorada correctamente o no, o precisar si la inadmisión infundada de algún medio probatorio por la instancia pudo tener incidencia decisiva en la dispositiva del fallo y, en consecuencia, confirmar la recurrida u ordenar un nuevo juzgamiento por la instancia.

De tal manera la relación entre la llamada quaestio facti y la quaestio iuris en casación depende de la mayor o menor extensión que la ley le conceda al órgano de casación para examinar el desarrollo del procedimiento y la forma de establecimiento de los hechos por la instancia, lo que supone el cuestionamiento de la admisión y la valoración de la prueba.

B.- Los Modelos de Casación Respecto a la Cosa Juzgada.

Los modelos que puede adoptar la casación según su posición respecto a la cosa juzgada son dos: el ordinario y el extraordinario. Esto quiere decir que según se ordene respecto a la cosa juzgada, la casación puede ser un recurso ordinario o extraordinario.

Será ordinaria la casación cuya interposición tenga efecto suspensivo sobre el fallo de la recurrida. Esta forma de ordenar la casación se considera ordinaria, porque se trata de un verdadero recurso situado en el camino hacia la firmeza del resultado procesal. Entre tanto, el recurso de casación concebido como remedio contra una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada es considerado extraordinario, pues no tiene efecto suspensivo respecto de aquella. Esta es la forma clásica de la casación francesa, respecto al punto de la cosa juzgada, pues la tendencia moderna, más que todo de inspiración alemana, es hacer de la casación un recurso cada vez más ordinario.

La casación extraordinaria respecto a la cosa juzgada se diferencia de la revisión de sentencia firme, no solo en los motivos que le dan vida a cada uno de estos institutos, sino, fundamentalmente, en que el recurso de casación debe ser interpuesto dentro de un plazo relativamente breve tras el pronunciamiento de la recurrida, en tanto que la revisión generalmente puede intentarse en cualquier tiempo.

Esa característica de la casación extraordinaria, que exige su interposición dentro de un lapso más o menos breve después de dictada la decisión recurrible, determina su condición de recurso devolutivo, aun cuando se dirija contra un fallo técnicamente firme por agotamiento de los recursos ordinarios contra ellas y porque la ley le atribuye la condición ejecutoria.

La casación ordinaria es muy favorable para los imputados en libertad que, incluso, pueden recurrir para ganar tiempo y dilatar la posible ejecución de la condena, pero conspira contra los procesados en prisión, lo que debe obligar al tribunal de casación a priorizar sus casos. La casación extraordinaria evita los desvaríos del recurrente condenado en libertad, pero impone un rasero igual de celeridad para todos.

C.- Las Distintas Formas de Interposición del Recurso de Casación.

Otro de los aspectos en los que se ha producido una notable evolución del procedimiento de casación es el relativo a la forma de interposición del recurso.

A través de la historia, el legislador de casación ha tenido que resolver varios dilemas tocantes a la interposición del recurso de casación, y resulta conveniente que lo recordemos una vez más, para que mantengamos vivas en nuestra memoria las soluciones de antaño, a las que eventualmente pudiera ser necesario echar mano, y no se pierdan en la niebla del olvido.

El primero de los dilemas que fue necesario resolver, se trató de resolver ante quién interponer el recurso y cómo hacerlo. Allí había varias opciones. Algunos pensaron que el recurso debía presentarse directamente ante el órgano de casación, sin avisar al tribunal a quo; pero ello era peligroso, en tanto este, al no tener conocimiento inmediato de la interposición del recurso, pondría iniciar los trámites de ejecución de su decisión, que podía estimar firme y consentida. De tal manera, la idea anterior fue desechada y surgieron tres modos clásicos de interposición del recurso, a los que, para fines didácticos podríamos denominar como el modelo francés, el modelo alemán y el modelo español.

El modelo francés, también denominado de 롮uncio y formalización묠consiste en expresar la inconformidad con el fallo que puede ser recurrido, de manera pura, simple y sucinta (롰elo de la decisión멠ante el tribunal que lo pronunció (tribunal a quo), dentro de un lapso breve, posterior a su publicación o notificación, que por lo general es de tres a cinco días, cuando no de manera oral en el acto mismo del pronunciamiento del fallo, si aquel fuere pronunciado en audiencia. Esto se dio en llamar el anuncio del recurso de casación.

En el sistema francés, el tribunal a quo tiene derecho a decidir sobre la posible admisión del recurso, y puede inadmitirlo en casos de extemporaneidad, falta de legitimación del recurrente o improcedencia de la casación. En caso de inadmisión, el legislador le confiere al recurrente fallido un recurso de hecho ante el órgano de casación, cuya única finalidad es lograr la admisión del recurso de casación. Si el recurso de casación resulta admitido por el tribunal a quo, entonces remite las actuaciones al órgano de casación, si el recurso se establece solo por razones in procedendo, o una compulsa de la sentencia impugnada, cuando el recurso fuere por meras razones in iudicando.

Una vez elevado el recurso al órgano de casación, el recurrente debe presentarse ante aquel, dentro de un plazo generalmente amplio, por lo general de 30 ó 40 días, más el término de la distancia, y formular por escrito la explanación de todas y cada una de sus denuncias, debidamente separadas y con expresión de las normas que lo hacen procedente y de las que se dicen violadas. Luego, el órgano de casación dirá si el recurso resulta admisible o no. Si lo rechaza por manifiestamente infundado, así lo declara por auto y se confirma la decisión recurrida; de lo contrario, admite el recurso y se emplaza a las partes contrarias para que hagan oposición al recurso, tras lo cual se pasa a decidir lo que definitivamente corresponda. Este era el modelo, que letras más, letras menos, seguía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal venezolano en sus artículos 336 al 345, que siempre debieran ser estudiados como material de derecho histórico.

El modelo alemán, consagrado en la Ordenanza Procesal Penal alemana (StPO, arts. 333- 358) y en la Ordenanza Procesal Penal austríaca (StPO-Or-ganización, arts. 365-385), también llamado 볩stema de interposición simple묠que consiste en que el recurso se establece (interpone) ante el tribunal que dictó el fallo impugnable, mediante escrito debidamente razonado o motivado, que debe contener todas las denuncias en que se basa el recurso. Para esta interposición y fundamentación del recurso, el legislador suele conferir plazos relativamente largos ante el tribunal a quo. En la StPO ese lapso es de un mes (art. 345). Por lo general, tras esto no se le permite al recurrente alegar nuevas denuncias de casación. La oposición de las partes contrarias al recurrente se da también ante el tribunal a quo, después de notificación o llamado de dicho tribunal, tras lo cual las actuaciones se elevan al órgano de casación para que decida sobre la admisibilidad del recurso, pues, generalmente, el tribunal a quo carece de facultades al respecto. Si el órgano de casación rechaza el recurso, así lo proclama por auto y confirma la decisión impugnada; pero si admite el recurso, convoca a las partes a una audiencia para decidir lo que definitivamente corresponda. Este es, grosso modo, el sistema de interposición y tramitación del recurso de casación seguido por el COPP, que explicaremos después.

El llamado modelo español, también denominado sistema de 밲eparación묠es una especie de híbrido de los dos anteriores, pues el recurso se 밲epara렯 anuncia ante el tribunal que dicta la sentencia recurrible en casación, mediante escrito en el que se expresarán, sin motivación ni explicación y solo con carácter enunciativo, las denuncias en que se basará el futuro recurso, y se señalará si serán por quebrantamiento de forma (por error in procedendo) o si serán por infracción de ley (por error in iudicando). El escrito del recurso debe ir acompañado de la copia del comprobante del depósito en dinero que se exige para tener derecho a recurrir. En este mismo escrito se solicita al tribunal sentenciador la expedición de copia certificada (testimonio o compulsa) de la decisión que se pretende recurrir y de las actas procesales donde consten los defectos de actividad que se denunciarán como quebrantamientos de forma. El lapso para preparar o anunciar el recurso es, por lo regular, de cinco días hábiles. Si el tribunal a quo, considera que el recurso no ha sido correctamente preparado, así lo declarará por auto, contra el que cabrá un recurso de queja ante el órgano de casación para facilitar la admisión del recurso de casación.

Pero si el tribunal sentenciador declara que el recurso ha sido preparado en debida forma, entonces así lo declarará por auto y emplazará al potencial recurrente para que concurra ante el órgano de casación a interponer el recurso. Si el preparador no concurre a interponer el recurso dentro del término del emplazamiento, se le considerará desistido y se confirmará la decisión que se pretendía impugnar. El preparador interpondrá el recurso ante el órgano de casación, mediante escrito fundado, con expresión de sus motivos, denuncias y señalamiento de sus preceptos autorizantes y de las normas o formalidades violadas o quebrantadas. Interpuesto el recurso de casación, se notificará a las demás partes para que se opongan o adhieran el recurso, según el caso. Tras esto el tribunal de casación decidirá sobre la admisibilidad del recurso. Si el órgano de casación considera que el recurso es inadmisible, así lo declara por auto y confirmará la decisión impugnada, pero si el recurso es admitido, se convocará a una audiencia pública con asistencia de todas las partes, para decidir lo que corresponda (Ver LECrim., arts. 847 a 906).

En lo que se refiere a la interposición del recurso, el modelo cubano de casación, aun cuando tiene su base en el sistema español de la originaria LEcrim., de 1982, pasó por la criba de las tendencias germanistas prevalecientes en la isla desde principios del siglo XX y experimentó la influencia benéfica de la intervención norteamericana, que lo convirtió en un sistema sumamente sencillo y eficaz. Desde entonces, el recurso de casación se interpone ante el propio tribunal que dictó la sentencia impugnable dentro del término de los 10 días siguientes a la notificación, mediante escrito fundado, con expresión de todas las denuncias que estime el recurrente, de los preceptos autorizantes de estas y de las normas ò formalidades violadas ò quebrantadas. Una vez impuesto el recurso, el tribunal a quo notifica a las demás partes para que concurran a manifestar lo que su derecho convenga respecto al recurso por el lapso común de cinco días. Transcurrido el lapso anterior, se elevarán las actuaciones al órgano de casación, el cual, a su recibo decidirá si admite el recurso ò no. Si no admite el recurso, así lo declarará por auto y confirma la sentencia impugnada; pero si lo admite, decidirá si convoca a audiencia para escuchar a las partes o, de lo contrario, declara no ser esta necesaria, y resuelve acto seguido el pronunciamiento de admisión, sin más trámites (Ver L.P.P., arts. 67 a 83).

Modalidades Básicas de Exposición de las Denuncias ò Motivos de Casación. El Sistema Casuístico y el Sistema Nomofiláctico.

Motivos.

De acuerdo al art. 460 del COPP, el recurso podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha í reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

Errores o vicios que en ambos casos constituyen infracción de ley, bien sean de carácter procedimental, o error in procedencia, como lo denomina la doctrina, esto es, violación de normas procesales, incumplimiento de formalidades de procedimiento establecidas en la ley, o bien, por error en el juzgamiento, denominado error in iudicando, esto es, de derecho sustantivo, al resolver el fondo del asunto, pues, como ya antes señalamos, el curso de casación tiene como objeto fundamental corregir los vicios o errores de derecho en que hubiera incurrido la sentencia accionada.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5

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