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Reforma de la ley de tierras y desarrollo agrario – 2010 (Venezuela)




Enviado por karla ayestaran




    Reforma de la ley de tierras y desarrollo agrario – 2010 (Venezuela) – Monografias.com

    Reforma de la ley de tierras y desarrollo agrario -2010
    (Venezuela)

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

    Articulo 4: Las organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola se establecerán teniendo como base los principios de mutua cooperación y solidaridad, privilegiando el sistema colectivo, cooperativo, comunitario, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva. En tal sentido, se estructurará el fundo colectivo mediante la organización y destinación de bienes productivos, la organización de personas para el trabajo colectivo y el desarrollo del poder autogestionario de los mismos.

    Artículo 5. Las actividades agrarias de mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas, se establecerán en forma autogestionaria y cogestionaria a través de consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas, organizaciones cooperativas, comunas y cualquier otro tipo de organización colectiva.

    Artículo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agroproductivo, de acuerdo a planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social.Asimismo, a los efectos de la presente Ley, se entiende por tercerización toda forma de aprovechamiento de la tierra con vocación de uso agrícola mediante el otorgamiento a un tercero del derecho de usufructo sobre ésta o el mandato de trabajarla, bien sea a través de la constitución de sociedades, arrendamientos, comodatos, cesión de derechos, medianería,aparcería, usufructo o, en general, cualquier forma onegocio jurídico, oneroso o no, con los cuales el que se atribuye la propiedad de la tierra efectúa su aprovechamiento con la intermediación de un tercero, o lo delega en él.

    No están comprendidos dentro de la definición establecida en el aparte anterior los contratos celebrados con el objeto de realizar obras de infraestructura, mecanización de suelos, nivelación, riego, extracción, fumigación y cualquier otra actividad que sólo pretenda incorporar, reparar o mejorar las condiciones de agrosoporte productivo de las tierras.

    El latifundio, así como la tercerización, son mecanismos contrarios a los valores y principios del desarrollo agrario nacional y, por tanto, contrarios al espíritu, propósito y razón de la presente Ley.

    Artículo 13. Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal.

    La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja..

    Articulo 14. Son sujetos beneficiarios preferenciales de adjudicación de tierras, las ciudadanas venezolanas que sean jefa de familia que se comprometan a trabajar la tierra para manutención de su grupo familiar e incorporación al desarrollo de su comunidad y de la Nación. A las ciudadanas dedicadas a la producción agrícola se les garantizará subsidio especial alimentario pre y postnatal por parte del Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER).

    Son también sujetos preferenciales de adjudicación de tierras, los campesinos y campesinas venezolanos y venezolanas que hubieren permanecido por un período ininterrumpido superior a tres años trabajando tierras privadas, bajo alguna forma de tercerización, cuando éstas fueren expropiadas por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), conforme al procedimiento previsto en la presente Ley .Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.

    Igualmente, son sujetos preferenciales de adjudicación de tierras aquellos campesinos y campesinas, venezolanos y venezolanas que sean ocupantes históricos de las tierras que trabajan en condiciones de ocupación precaria.

    Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:

    1.- La permanencia de los grupos de población asentados en las tierras que han venido ocupando.

    2.- La permanencia de los pequeños y medianos productores agrarios en las tierras que han venido ocupando de forma pacífica e ininterrumpida superior a tres años.

    3.- La permanencia de los grupos organizados para el uso colectivo de la tierra, así como los sistemas colectivos, cooperativos, comunitarios, consejos decampesinos y campesinas, consejos comunales y cualquier otro tipo de organización colectiva en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola.4.- La permanencia de los campesinos y campesinas en las tierras privadas que trabajan, aun cuando no sean de su propiedad, si dicho trabajo es realizado con ocasión de la constitución de sociedades, contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera formas o negocios jurídicos efectuados con quien se atribuya la propiedad de las tierras, por un período mínimo ininterrumpido de tres años.5.- A todos los campesinos y campesinas, el derecho fundamental a generar su bienestar; y en tal sentido no podrán ser desalojados de ninguna tierra que ocupen con fines de obtener una adjudicación o garantía de permanencia sin que se cumpla previamente con el debido proceso administrativo por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI).6.- A los pescadores y pescadoras artesanales y acuicultores y acuicultoras el goce de los beneficios establecidos en esta Ley.

    7.- La protección de la cultura, el folklore, la artesanía, las técnicas ancestrales de cultivo, las costumbres, usos y tradición oral campesinos, así como la biodiversidad del hábitat.8.- De manera preferente a los ciudadanos nacidos y ciudadanas nacidas y residentes en zonas rurales, con una edad comprendida entre dieciocho y veinticinco años, el acceso a una parcela productiva agrícola, o a un fundo estructurado para asegurar la sustentabilidad del desarrollo agrario.Parágrafo primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.

    Parágrafo segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    Parágrafo tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.Parágrafo cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada

    Parágrafo quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años, ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario. Una vez otorgada la garantía de permanencia a favor del solicitante, con fundamento en dicho numeral cuarto, cesarán los efectos de las sociedades, contratos o negocios jurídicos celebrados con el legítimo propietario de la tierra privada, el cual perderá todo derecho a los frutos, utilidades o beneficios del trabajo de dicha tierra por parte del beneficiario de la garantía de permanencia.

    Artículo 31. El Instituto Nacional de Tierras (INTI) en el Registro Agrario llevará un inventario de las aguas y de las tierras con vocación de uso agrícola disponibles para su desarrollo. A tal efecto los consejos comunales participarán activamente en el levantamiento de la información a ser empleada para la formación, actualización y control del Registro Agrario, así como el establecimiento de las normas de obligatorio cumplimiento para la validez y eficacia de la misma. El ejercicio de la participación establecida para los consejos comunales, deberá efectuarse en coordinación con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el cual dictará las normas necesarias para su implantación y proveerá la capacitación de los y las integrantes del consejo comunal que ejecutarán las actividades de levantamiento de información.

    Artículo 34. Con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), adoptará las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola en unidades productivas bajo modalidades organizativas diversas, privilegiando las de propiedad social. En cumplimiento de este mandato, podrá rescatar toda tierra de su propiedad, o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales que se encuentren ociosas o de uso no conforme.En aquellas zonas sometidas a un régimen de administración especial, adoptará las medidas que estime pertinentes en coordinación con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental. Parágrafo único: En lo relativo a las tierras y hábitat de los pueblos y comunidades indígenas, se aplicará lo establecido en la ley orgánica que rige la materia.

    Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o de uso no conforme. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

    Se consideran ociosas, a los fines de esta Ley,

    las tierras con vocación de uso agrícola que no estén siendo desarrolladas bajo ninguna modalidad productiva agrícola, pecuaria, acuícola ni forestal y aquellas en las cuales se evidencie un rendimiento idóneo menor al ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:1,-Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.2.-Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.3.-Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.

    4.-Aquellas tierras que se encuentren dentro del área de influencia de proyectos agroproductivos o agroecológicos de carácter estratégico desarrollados por el Ejecutivo Nacional, cuando su uso sean contrarios a los objetivos del respectivo proyecto.

    Continuación Artículo 35idóneo se calculará de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley o, a los planes nacionales de seguridad agroalimentaria.Se consideran de uso no conforme, a los fines de esta Ley:Las tierras cuya utilización resulte contraria a los planes nacionales de desarrollo y seguridad agroalimentaria.Las tierras en las que se realicen actividades agrícolas distintas a las que corresponda según la clasificación de los suelos establecida para cada rubro.Las tierras aprovechadas a través de la tercerización.

    Artículo 37. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o de uso no conforme, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, a quien se atribuya la propiedad de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto.En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional, un cartel mediante el cual se notificará al ocupante de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcanpor ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho días hábiles, entendiéndose por notificados quince días después de la publicación del referido cartel.Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dentro de los tres días hábiles siguientes a la negativa.

    Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Asimismo, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá rescatar las tierras aun en los casos en que la propiedad sea atribuida a particulares, cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que se atribuye el derecho de propiedad, éste no lograredemostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados, desde el desprendimiento válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien alega propiedad.Quedan a salvo, en todo caso, los recursos administrativos y acciones judiciales que pudieran corresponder al afectado.Se consideran desprendimientos válidamente otorgados por la Nación venezolana los siguientes:a) Las ventas puras y simples perfectas e irrevocables realizadas por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor de un particular(persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).

    b)Las adjudicaciones de tierras realizadas por los ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la Memoria y Cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891(persona natural o jurídica) siempre que se correspondan con las Resoluciones del Directorio del Instituto Agrario Nacional (IAN).c)Las adjudicaciones de tierras realizadas por los ministerios de Fomento, Agricultura y Cría, Secretaria de Hacienda, Ministerios de Agricultura, Industria y Comercio, a favor de un particular o colectivos. Para que las mismas surtan plenos efectos jurídicos deben constar en la Memoria y Cuenta del ministerio respectivo o en la Gaceta Oficial de la República. Así como las adjudicaciones de tierras otorgadas por los Presidentes de los Estados de la Federación, de acuerdo a lo establecido en la Resolución del 13 de mayo de 1891.

    d)Los Haberes Militares, siendo éstos las adjudicaciones de tierras baldías o confiscadas a los emigrantes españoles que se otorgaron a los militares patriotas como recompensa por su participación en la guerra de independencia contra el Imperio español, como un proceso de titulación, en tanto constituía una transferencia del derecho de propiedad sobre terrenos que pertenecían al Estado.

    e)Los títulos otorgados por la Corona Española, bien sea bajo la figura de Merced, por Composición o Cédulas Reales. En el caso de los Títulos de Composición deben encontrarse debidamente convalidados por las Leyes Republicanas.

    f)Los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales tales como las Sentencias de Reivindicación, Juicios de Certeza de Propiedad y Prescripción Adquisitiva, declaradas definitivamente firmes, con autoridad de cosa juzgada.

    g)Las ventas realizadas por entes gubernamentales con capital suscrito por la Nación debidamente validadas por la Procuraduría General de la República.

    Artículo 117. Corresponde al Instituto Nacional de Tierras (INTI):

    1.- Adoptar las medidas que estime pertinentes para la transformación de todas las tierras con vocación de uso agrícola, en unidades productivas de propiedad social.

    2.- Otorgar, renovar y revocar certificados de clasificación de fincas, en los cuales se determinará su condición de: finca productiva o finca mejorable. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), podrá otorgar, renovar o revocar, el correspondiente certificado a los propietarios u ocupantes de tierras con vocación de uso agrícola, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.

    3.- Determinar el carácter de ociosas que tengan las tierras con vocación de uso agrícola, o de uso no

    conforme, de ser el caso, y rescatar o expropiar, según corresponda, las tierras que tengan tal carácter, de conformidad con lo previsto en esta Ley.4.- Conocer, decidir y revocar la procedencia de la adjudicación de tierras, así como otorgar los títulos de adjudicación.5.- Establecer los proyectos de mejoramiento de las tierras adjudicadas, que deben cumplirse a los fines de hacerlas productivas, con base en los planes de desarrollo del Ejecutivo Nacional.6.- Iniciar de oficio o por denuncia el procedimiento de rescate de tierras de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.7.-Ordenar la apertura del procedimiento de expropiación y solicitar la expropiación forzosa por ante el respectivo tribunal.8.-Llevar el Registro Agrario de tierras y aguas.

    9.-Levantar el censo de aguas con fines agrarios.

    10.- Expedir la Carta de Registro.

    11.-Afectar las tierras con vocación de uso agrícola, que hubieren sido desafectadas, en las cuales no existan desarrollos urbanos, ni construcciones o edificaciones.

    12.-Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    13.- Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a sureconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras.14.- Participar en la regulación del uso de las tierras con vocación de uso agrícola, ubicadas en Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, observando la normativa especial sobre la materia, en coordinación con los órganos competentes en materia ambiental.15.- Dictar los actos, circulares, providencias y resoluciones que sean necesarios para el cumplimiento de su objeto.16.- Solicitar a los entes públicos indicados en el artículo 83 de esta Ley, la transferencia de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrícola a los que se refiere dicho artículo, o bien, la autorización para laocupación y uso de las mismas, mientras se formaliza la transferencia, a los fines de que se realice el correspondiente rescate. En caso de silencio del ente solicitado, se entenderá otorgada la autorización para la ocupación y uso. A los fines del rescate, el Instituto también podrá celebrar convenios de ocupación y uso, con los referidos entes públicos, sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario objeto de transferencia, aunque ésta aún no se hubiese formalizado.

    17.- Disponer de las tierras con vocación de uso agrícola que no estén productivas, que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio de la República, institutos autónomos, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, con el objeto de convertirlas enunidades económicas productivas, mientras la titularidad sobre las mismas sea transferida a su patrimonio, sea autorizada su ocupación y uso, o sea celebrado el convenio de ocupación y uso.

    18.- Ejercer el derecho de rescate de tierras con vocación de uso agrícola, sobre tierras de su propiedad o del dominio de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente.

    19.- Ejercer el derecho de rescate sobre tierras cuya propiedad sea atribuida a particulares cuando al efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran requeridos a aquel que alegue el derecho de propiedad, éste no lograre demostrar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y demás derechos alegados.

    20.- Efectuar el análisis documental de los títulos suficientes que fueran presentados en el procedimiento de rescate y registro agrario, por aquel que alegue el derecho de propiedad. A tales efectos, los particulares deberán consignar el tracto sucesivo de los documentos que le sean requeridos, así como aquellos pertinentes y necesarios para ello.

    21.- Autorizar la incorporación en las tierras con vocación agrícola a los diferentes Entes del Estado o grupos de campesinos y campesinas organizados mediante la creación de unidades de propiedad social, para garantizar la seguridad agroalimentaria y justa distribución e intercambio de los diferentes productos agrícolas de acuerdo a los planes establecidos por el Ejecutivo Nacional.

    22.- Solicitar a las administraciones estadales todo tipo de información y colaboración necesaria para el eficaz ejercicio de sus competencias, en particular para la sustanciación de los procedimientos administrativos a que se refiere la presente Ley.

    23.- Conservar y proteger los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola, en coordinación con los órganos competentes, con el objeto de garantizar el desarrollo rural sustentable.

    24.- Suscribir convenios con terceros para el aprovechamiento de los recursos naturales existentes en tierras con vocación de uso agrícola propiedad del Instituto, sin perjuicio de la obtención de lospermisos correspondientes por parte de las autoridades competentes. Se reserva el Instituto Nacional de Tierras (INTI), la administración y aprovechamiento de los minerales no metálicos ubicados en las tierras de su propiedad, de conformidad con lo que establezca el Reglamento de esta Ley.

    25.- Reclamar los pagos que correspondan por servidumbres constituidas o por constituir, en tierras de su propiedad. En ejercicio de esta competencia el Instituto podrá suscribir convenios con terceros, que garanticen el pago respectivo a favor del Instituto.

    26.- Velar por el cumplimiento de las normas ambientales.

    27.- Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos

    Artículo 125. El Directorio tendrá las facultades para la gestión de las operaciones que integran el objeto del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y; en especial, ejercerá las siguientes:1.- Elaborar el proyecto de presupuesto anual del Instituto, el cual deberá ser sometido a la consideración y aprobación del Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras.2.- Dictar y aprobar sus reglamentos internos y el reglamento de funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.3.- Autorizar la creación, modificación o supresión de las Oficinas Regionales de Tierras.4.- Acordar la intervención de tierras ociosas o de uso no conforme de manera preventiva en los casos previstos en esta Ley, a fin de hacer cesar la situación irregular de las mismas.

    5.- Decidir los recursos jerárquicos intentados contra las decisiones dictadas por las Oficinas Regionales de Tierras.

    6.- Autorizar la adquisición, enajenación o gravamen de bienes muebles e inmuebles del Instituto.

    7.- Dictar el Reglamento Interno y de Funcionamiento de las Oficinas Regionales de Tierras.

    8.- Crear los ejes de desarrollo agrícola necesarios para la ejecución, aplicación y fortalecimiento de las políticas agrarias, en el marco de la transferencia de competencias orientadas al cumplimiento del plan de desarrollo social y económico de la nación.

    9.- Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.

    Artículo 145. El Ejecutivo Nacional podrá asumir directamente las actividades de producción primaria, industrialización, distribución, intercambio y comercialización, relacionadas con el fin de fortalecer el aparato productivo nacional y consolidar la garantía de soberanía agroalimentaria.

    Artículo 146. En ejecución del artículo anterior, el Ejecutivo Nacional creará una empresa de propiedad estatal, que tendrá el carácter de empresa matriz, tenedora de las acciones de empresas del Estado del sector agrícola que le sean adscritas o cuya creación le sea autorizada, cuyo objeto estará dirigido a la consolidación de una participación determinante del Estado venezolano en la producción, manufactura, distribución, intercambio y comercialización, nacional e internacional, de productos agrícolas y alimentos.

    1.-La empresa de propiedad estatal creada conforme lo dispuesto en el presente artículo, podrá realizar inversiones dentro y fuera del país, y ser accionista en cualquier proporción de empresas del sector agrícola del territorio nacional o fuera de él.

    Artículo 147. Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.

    La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley. Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años.

    Artículo 148. Los particulares que mediante simulación o fraude pretendan ocultar cualquier forma de aprovechamiento de tierras de su propiedad a través de tercerización, perderán los derechos que hubieren adquirido en el contrato, convenio o negocio celebrado con el tercero, siendo éste último el único beneficiario de los frutos, utilidades o beneficios obtenidos a partir del trabajo de la tierra objeto de la tercerización.

    Décima. Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, aparcería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta.

    Décima Sexta: Los ocupantes de tierras con vocacion de uso agricola que a la entrada en vigencia de la presente Ley, aprovechen dicha tierra mediante cualquier forma de tercerizacion , deberan notificar de tal circunstancia al Instituto Nacional de Tierras (INTI), dentro de los 180 dias siguientes a la publicacion de la presente ley en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que el mismo regule o inicie los procedimientos administrativos correspondientes estipulados en la presente Ley.

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    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

    INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    OFICINA REGIONAL DE TIERRAS

    ESTADO GUARICO

    ACTA DE CIERRE

    En fecha 29 de Abril del 2010, la Coordinacion del Area Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guarico, de conformidad con lo establecido en los artículos 129° y 130° numeral 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en Concordancia con el artículos 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se reúnen en este acto a los fines siguientes: DECLARA TERMINADA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS E INCULTAS, solicitado por LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO GUARICO, y signado con el número 0912087455-DTO. Se acuerda remitir copia certificada del expediente administrativo al Directorio del Instituto Nacional de Tierras a los fines que decida sobre el presente procedimiento, dejando el original en el archivo de esta misma dependencia. Líbrese el oficio correspondiente a objeto de la remisión dispuesta y certifíquese la copia ordenada.

    ABG. MAYDU ANSELMI

    JEFE DEL AREA LEGAL DE LA ORT-GUARICO

     

     

    Autor:

    Karla Ayestaran

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS

    INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    OFICINA REGIONAL DE TIERRAS

    ESTADO GUARICO

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