Monografias.com > Derecho
Descargar Imprimir Comentar Ver trabajos relacionados

El seguro de bienes y la acción subrogatoria del seguro (Cuba)




Enviado por yiselm



  1. Resumen
  2. Introducción
  3. Contrato de seguro de bienes. Conceptualización
  4. La entidad aseguradora como tercero perjudicado
  5. La acción subrogatoria, el crédito de la entidad aseguradora y el perjudicado
  6. La transmisibilidad de las obligaciones puede acontecer por dos vías: la subrogación por pago y la cesión de créditos
  7. La acción subrogatoria y su ejercicio por la entidad aseguradora. Requisitos
  8. Conclusiones
  9. Bibliografía

Resumen

El trabajo aborda el seguro de bienes desde la óptica conceptual, delimitando su regulación en Cuba y la relación que tiene con la responsabilidad civil ex delicto cuando los bienes asegurados son objeto de un hecho delictivo, definiéndose la facultad subrogatoria del seguro, en lugar y grado del perjudicado.

Palabras claves: Seguro de bienes, Responsabilidad civil ex delicto, Resarcimiento

Introducción

El derecho es certeza y eficacia encaminada a la búsqueda de justicia y el bien común y algo fundamental para lograr esta seguridad jurídica es la efectividad de las resoluciones judiciales.

Los hombres en su actuar cotidiano, causan daños a otros sujetos, originando de esta forma el derecho que tiene el perjudicado a que se le repare o resarza por el mal acaecido en su contra.

Las personas afectadas por la infracción penal sienten sin dudas el afán de justicia, pero también el del inmediato resarcimiento económico. Es por ello que la responsabilidad civil constituye una de las cuestiones básicas de nuestros tiempos.

Precisamente el tema del presente trabajo, está dedicado a la institución de la responsabilidad civil derivada del delito cuando el perjudicado ha concertado previamente un contrato de seguro, visto desde nuestra realidad legislativa y práctica, la que se caracteriza por el reenvío legislativo del Código Penal hacia el Código Civil y viceversa, impidiendo una cohesión en cuanto a este tema y aparejado a ello la poca efectividad del resarcimiento por parte de la Empresa de Seguros, una vez desembolsado su capital a los efectos de resarcir los daños ocasionados, por un tercero, a uno de sus clientes.

Sobre esta base nos planteamos como objetivo general: Analizar la figura contractual del seguro de bienes y las vías de satisfacción del crédito de la entidad aseguradora en el contexto cubano, cuando esta ha desembolsado su capital a los efectos de resarcir económicamente a uno de sus clientes.

Para ello se sistematizaron los principales criterios teóricos y doctrinales que sustentan las bases conceptuales y legales del Contrato de Seguros en Cuba; y se valoraron los fundamentos de la responsabilidad civil derivada de delitos y su incidencia procesal

Los métodos empleados en la investigación fueron: el exegético analítico, el jurídico descriptivo, análisis y síntesis, lógico histórico y como técnicas la entrevista a expertos de la ESEN y de jueces del Tribunal; y la revisión de documentos: sentencias, resoluciones judiciales y pólizas de seguros

DESARROLLO:

Contrato de seguro de bienes. Conceptualización

Cuando la ESEN; convenía un contrato de seguro, tanto con personas naturales como jurídicas, por cualquier tipo de riesgo, viene obligada a indemnizar a estos asegurados cuando resulten afectados o acusados por el hecho delictivo, el importe de los daños causados a los bienes objetos del contrato de seguro, es decir, que asume de modo inmediato la función reparatoria que le viene encomendada.

Los daños ocasionados a los bienes asegurados por la persona que resulte afectada por la comisión del delito en un proceso penal, serán tasados por peritos de la ESEN o terceros contratados por esta, INTERMAR,[1] los que determinan el importe de las pérdidas, su naturaleza o alcance, así como el valor del bien que requiera reparación, reconstrucción o reposición, utilizando para ellos los Listados Oficiales de Precios en los casos de pérdida o daños y el Manual de Mano de Obra cuando corresponde a piezas y accesorios.

Después de hacerse efectiva esta tasación, el asegurador asume sus obligaciones en el contrato por lo que hará efectivo el pago al asegurado, de manera inmediata, subrogándose en todos sus derechos y acciones contra los autores o responsables del daño.[2]

 Al tratar la naturaleza o finalidad del seguro contra daños se plantean dos tesis:

  • 1- La tesis indemnizatoria, según la cual la función esencial de todo seguro es reparar mediante la correspondiente indemnización el daño sufrido por el asegurado.

  • 2- La tesis de la necesidad eventual, que formula el concepto dualista con arreglo al cual debe distinguirse entre seguros contra daños y seguros sobre la vida.

De modo que sólo los primeros son seguros de indemnización, o de concreta cobertura de necesidad, siendo sobre la vida seguros de capitalización o de abstracta cobertura de necesidad, pues en ellos la prestación debida por la aseguradora una vez que se produce el evento previsto en el contrato no responde a un previo cálculo del daño efectivamente producido, sino que consiste en el pago de la cantidad fijada con carácter previo a la producción de dicho evento.

De este modo, la segunda de las tendencias citadas distingue entre el seguro sobre las cosas (seguro contra daños o seguro de intereses), seguros sobre las personas (seguro de sumas) y una categoría intermedia que participa de la naturaleza de los dos anteriores, constituida por los seguros de accidentes y sus similares, cuyo objeto es la persona humana, pero en los que la prestación se inspira también en el criterio del daño producido.

Sea cual sea la tesis que se sostenga en relación con los seguros de personas, es claro que los seguros contra daños en las cosas responden estrictamente al principio indemnizatorio. Su finalidad no es otra que la reparación del daño efectivamente producido, previa la acreditación tanto del hecho como del monto del perjuicio ocasionado.

 Pero, siendo la dicha la finalidad de los seguros contra daños, se distingue dentro de los mismos según cual sea el objeto material sobre el que recae el daño a cuya reparación tiende el contrato de seguro. Desde esta perspectiva, el daño tanto puede afectar a una cosa concreta y determinada, como al entero patrimonio del asegurado. A la primera categoría pertenecen los seguros contra robo, incendio, transporte, etc., porque en ellos el interés asegurado recae directamente sobre bienes u objetos determinados.

Mientras que en los seguros de patrimonio el interés asegurado se refiere al patrimonio de la persona. A esta categoría pertenecen el seguro de responsabilidad civil y el reaseguro y su característica es que el importe de la indemnización se determina en función del daño patrimonial realmente sufrido por el asegurado.

A ello debe añadirse el que en la práctica aseguradora la figura del seguro contra un específico tipo de daño en las cosas (seguro sólo contra robo, o contra incendio, etc.) es infrecuente, siendo lo habitual que los seguros que se pactan ordinariamente son seguros combinados, que protegen al asegurado contra las consecuencias negativas sobre su patrimonio de diversos tipos de siniestros. Así, una sola póliza puede instrumentalizar simultáneamente la cobertura del patrimonio del asegurado contra el robo, el incendio e incluso cubrir la responsabilidad civil del mismo.

La entidad aseguradora como tercero perjudicado

La entidad aseguradora ha sido concebida por un sector de la doctrina como tercero perjudicado cuando ha abonado el monto de la indemnización al perjudicado y queda expedita para esta la reclamación de la indemnización, esta posición posee dos criterios en contra que sustenta una tesis negativa al respecto:

       1. El asegurador no es tercero, toda vez que no es perjudicado directamente por la infracción de que se trate, surgiendo su obligación de indemnizar y el consiguiente perjuicio no ex-delicto sino ex-contracto, es decir, como consecuencia ineludible de la obligación asumida contractualmente de reparar los perjuicios o de entregar una suma determinada cuando se produzca un siniestro cuyo riesgo se trató de precaver con el contrato de seguro pactado y como contraprestación de las primas percibidas.

       2. La subrogación en los derechos y acciones del asegurado a favor del asegurador, que como tal ha satisfecho al primero una prestación pecuniaria, y la acción de repetición, en su caso, que el asegurador puede ejercitar contra el propio asegurado que ya ha percibido la indemnización procedente del responsable criminal o del responsable civil subsidiario, no tienen su adecuado cauce en el proceso penal por tratarse de pretensiones impropias de los cometidos y funciones de la justicia de dicho orden.

Nos afiliamos al primero de los criterios por cuanto el derecho de la entidad aseguradora a reclamar la suma de dinero que ha desembolsado, frente al autor del hecho delictivo, nace en virtud del contrato que con anterioridad había concertado con su cliente, víctima del hecho punible, y no por la ocurrencia propiamente del acto delictivo.

La acción subrogatoria, el crédito de la entidad aseguradora y el perjudicado

La acción subrogatoria indirecta u oblicua se conceptualiza como la facultad que otorga la ley al acreedor para ejercitar las acciones o derechos de su deudor, contra los que a su vez son deudores de éste; cuando dicho deudor no hubiere utilizado contra tercero, siempre que no sean inherentes a su persona y no existan en el patrimonio del mismo bienes suficientes para la efectividad del crédito.

Respecto a la naturaleza jurídica de la acción subrogatoria, se discute por la doctrina si la función que desempeña la acción subrogatoria es conservatoria o ejecutiva, lo cual resulta importante pues en dependencia de la posición que se adopte, las consecuencias prácticas son diferentes.

En caso de que se estimare que su función es conservatoria, el ejercicio de los derechos del deudor no permite hacer efectivo directamente el crédito, sino que el acreedor deberá después dirigirse contra el deudor, mientras que si se estimare su función como ejecutiva, el acreedor podrá hacer efectivo su crédito directamente a través del crédito de su deudor.

La acción subrogatoria es un recurso subsidiario, los acreedores no pueden recurrir a ella más que cuando de otra forma no obtengan la satisfacción de sus créditos, antes han de perseguir los bienes que se encuentran en posesión del deudor para realizar sus créditos (artículo 292 del Código Civil cubano). Esto no significa que sea necesario un proceso de realización de bienes del deudor, cuyo resultado legitimaría al acreedor para ejercitar la acción subrogatoria, basta que el acreedor demuestre que el deudor es insolvente, cuestión que puede ser demostrada en el mismo proceso que se entable como consecuencia de la subrogación. El hecho de haber establecido un proceso de ejecución infructuoso es prueba de insolvencia, pero no la única, así podrá ser utilizada como tal el resultado que en ese proceso haya seguido un acreedor distinto al que ejercita la acción subrogatoria.

El acreedor no puede ser calificado de representante del deudor, ya que falta el carácter típico de la representación (actuar en interés del representado) ni como un sustituto procesal del deudor, pues el acreedor actúa en su propio nombre e interés al ejercitar el derecho de otro, facultado para ello por la ley.

El ejercicio de la acción subrogatoria no requiere de ninguna exigencia de tipo formal, por tanto no es necesario que:

  • El deudor se encuentre en mora;

  • La reclamación sea necesariamente judicial;

  • Intervenga el deudor, aún cuando en la práctica es aconsejable que se ponga en causa al deudor para evitar que éste adquiera la cualidad de tercero y le sea aplicable la doctrina de la cosa juzgada,

  • Se obtenga del tribunal una subrogación en los derechos del deudor, pues el acreedor está subrogado ipso iure en los derechos del deudor.

Al igual que la acción revocatoria, la acción subrogatoria está insuficientemente regulada en el Código Civil cubano, sólo está reconocida en el artículo 111 inciso f) y en el artículo 292 de ese cuerpo legal.

El objeto de la acción subrogatoria son todos los derechos y acciones del deudor, lo que debe entenderse en el sentido más amplio como "cualquier tipo de poderes" que le competen (Albadalejo), o como "sinónimo de pretensiones del deudor contra terceros" (Diez-Picazo)[3]

Se exceptúan los derechos y acciones que le sean inherentes a la persona del deudor, comprendidos en ellos los derechos de la personalidad, así como aquellos que tienen un efecto patrimonial indirecto (acciones de filiación) y aquellos cuyo ejercicio requieran la previa apreciación de un interés personalísimo.

La acción subrogatoria tiene como efectos que ingresen en el patrimonio del deudor bienes para que indemnice a su acreedor o para que ingresen directamente al patrimonio del acreedor.

El resultado del ejercicio de la acción subrogatoria cede en beneficio del patrimonio del deudor.

Para algunos autores como Castán[4]el acreedor que ejerció la acción podrá pedir el embargo de los bienes de que se trate y ejecutarlos a su favor exclusivo.

La transmisibilidad de las obligaciones puede acontecer por dos vías: la subrogación por pago y la cesión de créditos

La subrogación por pago se produce cuando el pago se realiza por un tercero que se coloca entonces en el lugar del acreedor primitivo, el cual sale de la relación jurídica obligatoria toda vez que su crédito ya ha sido satisfecho.

Por ello sólo puede considerarse una forma de pago en relación con el acreedor original pues la obligación no se extingue y sólo implica un cambio de acreedor.

Constituye una subentrada o subingreso, en virtud del cual un sujeto se ubica en la posición jurídica de otro y cuyo fundamento se encuentra precisamente en asegurar al subrogado el reintegro de lo que ha pagado, confiriéndole al efecto el ejercicio del derecho con las ventajas a él inherentes.

  • a) Requisitos.

– Sólo es admisible en los casos previstos en la ley (en el Código Civil, artículos 258, 284, 452, este último precepto aplicable de modo específico al contrato de seguro).

– Que el pago verificado por el solvens se haga por cuenta del deudor.

  • b) Formas.

– Subrogación convencional: opera en virtud del acuerdo del acreedor y del solvens. Requiere la manifestación de voluntad del nuevo acreedor, del acreedor primitivo y del deudor. La operación se perfecciona con el pago, contemporáneamente al acuerdo de voluntades.

– Subrogación legal: se produce ope legis, no se requiere la voluntad del deudor ni del acreedor. Opera cuando: un acreedor paga a otro acreedor preferente, cuando un tercero paga con aprobación del deudor, o cuando paga el que tenga interés en el cumplimiento de la obligación por tener el carácter de codeudor o cofiador (artículo 452 del Código Civil).

A nuestro criterio esta figura de la subrogación es la que opera en la relación contractual entre la entidad aseguradora y el deudor por concepto de responsabilidad civil ex delicto.

Un análisis obligatorio sería realizar una breve comparación con la cesión de créditos, debido a las semejanzas que posee semejanzas y al reconocimiento dado por la doctrina, para que la entidad aseguradora haga efectivo su crédito.

"La cesión de créditos, según Diez-Picazo, es un negocio jurídico celebrado por el acreedor cedente con otra persona, cesionario, con la finalidad de producir la transmisión de la titularidad del crédito entre uno y otro. Es una transmisión del crédito que se realiza por actos inter–vivos y que cumple una función económica de circulación de los créditos dentro del tráfico o comercio jurídico".[5]

La cesión puede constituirse de dos maneras que técnicamente son conocidas como cesión pro soluto y cesión por solvendo. La cesión pro soluto se produce cuando el cesionario se da por pagado por el puro hecho de recibir el crédito. Es, en definitiva, el pago de la deuda con el crédito cedido, con independencia de la efectividad posterior del mismo. El cedente asume la garantía de la veritas nominis, de manera tal que deberá responder por la inexistencia o ilegitimidad del crédito. Nuestro Código regula tal garantía en su artículo 259.

La cesión pro solvendo es una traslación del crédito en la que existe garantía de la solvencia del deudor cedido (bonitas nominis). En nuestra legislación aparece regulada en la figura de la dación en pago cuando lo dado es un crédito, según establece el artículo 297 apartado 3 del Código.

A diferencia del Código Civil español que en su artículo 1112 estipuló que cualquier crédito vencido o no, condicional, futuro o aún litigioso, podría ser objeto de transmisión, el Código vigente se pronuncia sólo en sentido negativo al preceptuar en el artículo 260 que se prohíbe la cesión de créditos que resulten de la responsabilidad civil proveniente de delitos y de la obligación de dar alimentos.

A ello se adiciona lo estipulado en el artículo 338 aplicable a la compraventa y que se extiende a otras formas de transmisión. Según este precepto no pueden adquirirse por compra los bienes, derechos y acciones cuando concurren en los sujetos determinadas condiciones como es el caso del tutor respecto a los créditos de su pupilo; los apoderados, mandatarios y albaceas con los créditos que tengan en administración; el personal judicial y fiscal, así como los auxiliares judiciales y los abogados con los créditos que estuvieren sujetos a litigios en los que intervengan, excepto si los abogados son coherederos o copropietarios del derecho; y por último los notarios respecto a los créditos relacionados con los asuntos en que intervengan en el ejercicio de sus funciones.

Estas limitaciones tienden a evitar posibles fraudes o perjuicios a terceros o se fundamentan en la ética profesional de los juristas. Por otra parte, también serán intransmisibles los créditos cuando así resulte de su naturaleza o si fue pactada expresamente su intransmisibilidad.

En virtud de la cesión se trasladan al cesionario todos los derechos accesorios de garantías pues el crédito se transfiere en la misma condición y estado que tenga al realizarse la operación y así lo dispone el apartado segundo del artículo 257.

Resulta difícil distinguir la subrogación por pago de la cesión de créditos, pues en muchos casos se identifican ambas figuras, y se les confiere similares efectos, como hace el artículo 258 del Código Civil cubano.

Sin embargo, esta identificación es inexacta pues la pluralidad de régimen jurídico entre ambas instituciones debe responder a las notables diferencias que existen en cuanto a su función económica.

La cesión es impulsada por un móvil especulativo, es el cauce para realizar un interés de circulación del crédito, es siempre negocial. La subrogación en cambio, asegura un interés de recuperación del desembolso patrimonial que se ha realizado, situación que se protege especialmente con esta vía, pues conceder una simple acción de reintegro conllevaría a considerar que el subrogado tiene ahora un crédito nuevo sin los privilegios y antigüedad del crédito satisfecho.

Mediante la subrogación puede ejercitar el crédito inicial que ahora adquiere de manera íntegra y con todos los privilegios que le sean inherentes.

En la cesión de crédito este aparece como un bien inmaterial que constituye el objeto del negocio. En la subrogación el crédito es considerado un derecho subjetivo que se traslada al solvens para garantizar el regreso de lo que ha pagado.

En la subrogación por pago no es de aplicación la obligación de garantía del crédito, propia de la cesión.

Debe notarse que estas diferencias quedan en el marco teórico – doctrinal, pues conforme a nuestro Derecho positivo resulta muy difícil distinguir ambos institutos, toda vez que el mencionado precepto 258 en su apartado segundo equipara los efectos del pago con subrogación a los de la cesión de créditos.

La acción subrogatoria y su ejercicio por la entidad aseguradora. Requisitos

La Empresa Aseguradora no puede ser calificada de representante del perjudicado, ya que falta el carácter típico de la representación (actuar en interés del representado) ni como su sustituto procesal, pues actúa en su propio nombre e interés al ejercitar el derecho de otro, facultada para ello por la ley.

Para que la Empresa Aseguradora pueda ejercitar la acción subrogatoria deben tenerse en cuenta los siguientes requisitos:

  • 1- Utilidad que le reporta: Es preciso que a la empresa le resulte útil el ejercicio de la acción, o sea, que mediante ella pueda satisfacer su crédito, de ahí que no puede ejercitarla para adquirir un bien inembargable o sustraído a la ejecución.

  • 2- El perjudicado ha rehusado el ejercicio de su acción: Si éste ejerce sus derechos no procede la intervención de la empresa aseguradora.

  • 3- Exigibilidad del crédito: El perjudicado debe estar provisto de un crédito cierto, exigible y líquido, el cual no será otro que el pronunciamiento, que sobre responsabilidad civil, realice el tribunal sancionador, a favor del perjudicado.

Como se dijera con anterioridad la acción subrogatoria está insuficientemente regulada en el Código Civil cubano, sólo está reconocida en el artículo 111 inciso f) y en el artículo 292 de ese cuerpo legal y específicamente en el artículo 452 para el Seguro.

La acción subrogatoria ejercitada por la Empresa Aseguradora supone los siguientes efectos:

  • Con el ejercicio de esta acción se hace que ingrese en el patrimonio de dicha entidad la suma que ya con anterioridad, la Empresa Aseguradora desembolsó a favor del perjudicado, en ocasión de encontrarse asegurado el bien objeto del delito.

  • Cuando la Empresa Aseguradora ha realizado el pago al perjudicado por la comisión de un hecho delictivo, en virtud de un contrato de seguro que existía a priori, se coloca entonces en el lugar del perjudicado, el cual sale de la relación jurídica obligatoria toda vez que su crédito ya ha sido satisfecho. Téngase en cuenta que la obligación no se extingue y sólo implica un cambio de acreedor.

El fundamento de esta subrogación por pago se encuentra precisamente en asegurar al subrogado el reintegro de lo que ha pagado, confiriéndole al efecto el ejercicio del derecho con las ventajas a él inherentes.

La subrogación por pago que hace la Empresa Aseguradora, asegura un interés de recuperación del desembolso patrimonial que ha realizado, situación que se protege especialmente con esta vía, pues conceder una simple acción de reintegro conllevaría a considerar que el subrogado tiene ahora un crédito nuevo sin los privilegios y antigüedad del crédito satisfecho.

       Es una subrogación que opera por ministerio de ley, pero cuyo presupuesto es el pago y se extiende sólo hasta el límite de lo indemnizado.

Igualmente la Instrucción 4 de 2007 de la ESEN estipula que para garantizar el ejercicio del derecho de subrogación se impone el cumplimiento efectivo de las obligaciones del asegurado contenidas en la Póliza o Contrato de Seguro, que van desde la comunicación que tiene que hacer a la aseguradora de cualquier reclamo que se haga en su contra, como de otorgarle los poderes necesarios para que en su nombre ejercite las acciones que se estimen procedentes, no intervenir en ninguna negociación para liquidar cualquier reclamación o terminar cualquier pleito, sin el consentimiento de la aseguradora, hasta entregar, tan pronto lo reciba, el documento oficial que le notifique su derecho a ser indemnizado.

Se requerirá además el cumplimiento previo por la Empresa de Seguros Nacionales, de la prestación convenida con el asegurado perjudicado. La acción deberá ejercitarse por el importe total de la pérdida sufrida por el asegurado.

Cuando el importe de la suma reclamada resulte superior al de la indemnización pagada al asegurado, la diferencia en exceso quedará a favor de este, lo que se hará saber expresamente en el escrito de reclamación a los efectos de que se desglose el pago a favor de los respectivos acreedores en la cuantía que corresponda.

La subrogación constituye uno de los principios básicos del seguro muy vinculado al principio de indemnización. De hecho, la subrogación apoya el principio de la indemnización y se aplican de forma automática a todos los contratos de indemnización, pero no aplican en los contratos no indemnizatorios.

La subrogación es el derecho de una persona, habiendo indemnizado a otro en virtud de una obligación legal, a colocarse en el lugar de ese otro y arrogarse todos los derechos y acciones contra cualquier tercero.

El propósito principal de la subrogación es prevenir el enriquecimiento ilícito del asegurado, es decir, evitar que éste pueda recobrar una cantidad mayor a la indemnización total y estricta.

La contribución se define como el derecho de un asegurador a reclamar a otros aseguradores, similarmente responsables con respecto al mismo asegurado, a dividir los costos del pago de la indemnización.

Si alguno de los aseguradores no es responsable por cualquier razón, por ejemplo una ruptura de las garantías o condiciones de la póliza por su asegurado, entonces su deber de contribución a la pérdida desaparece.

El artículo 71 del Decreto Ley 267 de 2009 establece que pagada la indemnización bajo los términos y condiciones consignados en la póliza, podrá subrogarse en los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a los terceros responsables, hasta el límite de lo pagado por ella.

La entidad de seguros no tendrá derecho a subrogarse frente a alguna de las personas por cuyos actos deba responder legalmente el asegurado, ni frente al causante del siniestro que sea, respecto a este, familiar dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o conviviente.

No obstante, cuando la responsabilidad de dichas personas estuviese amparada por un contrato de seguro, la subrogación estará restringida, en su alcance, a los límites de indemnización de dicho contrato.

Conclusiones

  • 1. El contrato de seguro es aquel por el cual la entidad de seguros se obliga, mediante el cobro de una prima, a garantizar el interés del asegurado o del beneficiario en cuanto a las consecuencias que resulten del riesgo cubierto por el contrato. Los ramos de seguros que operan las entidades de seguros en la República de Cuba, son: bienes; personales; de Responsabilidad Civil y otros.

  • 2. La responsabilidad civil proveniente de delito no es otra cosa que la obligación de responder en todas sus consecuencias del perjuicio que produce un hecho punible, con independencia de la obligación penal. La Ley de Procedimiento Penal establece, que la acción para reclamar la responsabilidad civil que se derive del delito se ejercita conjuntamente con la penal, excepto en el caso en que exista un lesionado respecto del cual la sanidad estuviere pendiente de atestarse, por lo que este en el momento procesal oportuno puede ejercitar la acción correspondiente ante el tribunal civil competente; asimismo la extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, y la persona, natural o jurídica, que sea su titular podrá ejercitarla en la vía y forma que proceda, excepto que la sentencia firme haya declarado que no existió el hecho del que la civil hubiera podido nacer.

  • 3. El contrato de seguro de bienes cubrirá, como interés asegurable, los daños y las pérdidas causadas por determinados acontecimientos a los bienes asegurados. La entidad de seguros, una vez pagada la indemnización, podrá recuperar lo pagado, cancelar el contrato de seguro y retener para sí la prima entera.

  • 4. La entidad de seguros, pagada la indemnización bajo los términos y condiciones consignados en la póliza, podrá subrogarse en los derechos y acciones que, por razón del siniestro, correspondieran al asegurado frente a los terceros responsables, hasta el límite de lo pagado por ella, toda vez que lo que da origen a dicha acción es el contrato previo que existía con anterioridad entre el tercero perjudicado y la entidad aseguradora.

Bibliografía

  • 1. Aguilar Pascaud, V., "Consideraciones acerca de la responsabilidad civil derivada del delito". 2003

  • 2. Álvarez Fernández, C. J., "La concurrencia de culpas o de causas en el ámbito de responsabilidad civil extracontractual." Magistrado. Consejo General del Poder Judicial. Madrid.

  • 3.  Ángel Yágüez, R. de, "Valoración de la vida e integridad física. Derecho comparado". Catedrático de Derecho Penal. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 4. Bertot Yero, MC y Rivero García, D, "Código Penal de la República de Cuba comentado", Ediciones ONBC, La Habana, Cuba.

  • 5.  Calzada Conde, M. Á., "La delimitación del riesgo en el seguro de responsabilidad civil". Profesora Titular de Derecho Mercantil de la UNED (Madrid). Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 6. Casas Estévez, J. M., " La responsabilidad civil subsidiaria. Daños y perjuicios. Daños corporales. Vida. Derecho a la integridad. Indemnización." Magistrado. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 7.  Casasús, J. E, 1941 "Código de Defensa Social y Derecho Penal Complementario", Tomo I. Editorial Cultural SA. La Habana.

  • 8. Castán Tobeñas, J, "Tratado de Derecho Civil, Común y Foral, Tomo II", Editorial Bosch, Barcelona.

  • 9. Código Civil de la República de Cuba, Ley No 59 de 16 de julio de 1987, Divulgación del MINJUS, La Habana, 1988.

  • 10.  Colectivo de autores, "Derecho civil. Parte general.", 2000, La Habana.

  • 11. Colectivo de autores, "Derecho de contratos Tomo I ", 2001, La Habana.

  • 12. Colectivo de autores, "Lecturas de Derecho de obligaciones y contratos", 1999, La Habana.

  • 13.  Concepción Rodríguez, J. L., " El pago a tercero, especial referencia al acreedor aparente.", Magistrado. Consejo General del Poder Judicial. Madrid.

  • 14.  De Angel Yaguez, R. 1989 "La responsabilidad civil", Segunda Edición. Bilbao. pág 224.

  • 15. Decreto Ley 263 de 2009 del Contrato de Seguro.

  • 16. Díez –Picazo L. y Gullón A. "Instituciones de Derecho Civil". Editorial Tecnos. S.A. Madrid año 1995.

  • 17. Díez –Picazo L y Gullón A. "Sistemas de Derecho Civil". Editorial Tecnos. S.A. Madrid año 1995.

  • 18. Duque Domínguez, J. F, "La Protección del asegurado en la relación aseguradora". Catedrático de Derecho Mercantil. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 19.  Duque Domínguez, J. F, "La Protección del asegurado en la relación aseguradora". Catedrático de Derecho Mercantil. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 20. Embid Irujo, J. M., " La Protección del asegurado: Su consideración como consumidor". Catedrático de Derecho Mercantil. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 21. Fernández Florez, R., "El Daño. Sus clases, contenido y momento de valoración." Juez. Consejo General del Poder Judicial. Madrid.

  • 22. García Martínez, A., " La ejecución forzosa en forma especifica de la obligación incumplida: De dar, hacer y no hacer." Magistrado. Consejo General del Poder Judicial. Madrid.

  • 23. GARRIGUES, J, 1983, " Contrato de seguro terrestre, segunda Edición., Madrid

  • 24. Instrucción número I-4 de 2007 de la Empresa de Seguros Nacionales.

  • 25. Lete del Río, J. Ma. , "Derecho de Obligaciones".

  • 26. Ley de Procedimiento Penal, 1999, Divulgación del MINJUS, La Habana, Cuba.

  • 27. Marco Cos, J. M., "Seguros. Seguro de daños. Riesgo. Póliza de seguros. Siniestro. Infraseguro. Sobreseguro". Magistrado. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 28.  Martí Sánchez, J. N., " Actividad Aseguradora y Contrato de Seguro". Magistrado. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 29.  Miquel González, J. M., "La responsabilidad contractual y extracontractual: Distinción y Consecuencias.", Catedrático de Derecho Civil. Consejo General del Poder Judicial. Madrid.

  • 30.  Montoya Manfredi, U. (1986). "Derecho Comercial" Tomo II. Cultural Cuzco S.A. Lima.

  • 31. Ojeda Rodríguez, N. de la C. y Delgado Vergara T., "Teoría General de las Obligaciones", 2000, La Habana.

  • 32. Puerta Luis, L. R., " La responsabilidad civil desde la perspectiva de la fase de instrucción del sumario". Magistrado del Tribunal Supremo. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 33. Roca, E., "Derecho de Daños", Editorial Tirant lo Blanch, Valencia, 1990.

  • 34.  Rodríguez Pastor, C. (1987) " Derecho de Seguros y Reaseguros". Fundación MJ. Bustamante de la Fuente. Lima.

  • 35. Rubio Mayo, L., " Responsabilidad civil derivada del delito; daños y perjuicios", Magistrado. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 36. Ruiz Vadillo, E., "La responsabilidad civil derivada del delito: daño, lucro, perjurio y valoración del daño corporal". Magistrado del Tribunal Supremo. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 37. Sánchez Jiménez G. "Derecho Mercantil" 6ta Edición corregida y puesta al día / Editorial Ariel S.A., Barcelona 2000.

  • 38.  Souto Prieto, J., "Determinación del hecho causante de la invalidez en las mejoras voluntarias establecidas en contrato de seguro privado." Magistrado. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

  • 39.  Uria, R. (1994) "Derecho Mercantil". Marcial Pons, Ediciones Jurídicas S.A. Madrid.

  • 40.  Vázquez Sotelo, J. L., "El ejercicio de la acción civil en el proceso penal". Catedrático de Derecho Procesal. Consejo General del Poder Judicial. Madrid

 

 

Autor:

Lic. en Derecho: Hildimarys Pocurull Monteagudo

 

[1] Esta es la compa??a de inspecci?n, tasaci?n y ajuste de aver?as mar?timas y no mar?timas, fue creada el 11 de Noviembre de 1987, como una dependencia ESICUBA que hasta ese momento aseguraba las mercanc?as internacionales y las trazabas, surgiendo esta entidad con el objetivo de crear una contraparte a esta entidad aseguradora, es una agencia de rango internacional.

[2] El derecho de subrogaci?n del asegurador est? establecido en el art?culo 452 del C?digo Civil.

[3] Cit. por Lete del R?o, Jos? Ma. , Derecho de Obligaciones, p. 138.

[4] Cast?n Tobe?as, Jos?, Tratado de Derecho Civil, Com?n y Foral, Tomo II, Editorial Bosch, Barcelona, pp. 360-365.

[5] D?ez ?Picazo L y Gull?n A. 1995 ?Sistemas de Derecho Civil?. Editorial Tecnos. S.A. Madrid, p?g 550

Nota al lector: es posible que esta página no contenga todos los componentes del trabajo original (pies de página, avanzadas formulas matemáticas, esquemas o tablas complejas, etc.). Recuerde que para ver el trabajo en su versión original completa, puede descargarlo desde el menú superior.

Todos los documentos disponibles en este sitio expresan los puntos de vista de sus respectivos autores y no de Monografias.com. El objetivo de Monografias.com es poner el conocimiento a disposición de toda su comunidad. Queda bajo la responsabilidad de cada lector el eventual uso que se le de a esta información. Asimismo, es obligatoria la cita del autor del contenido y de Monografias.com como fuentes de información.

Categorias
Newsletter