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El usufructo




Enviado por J. FELIPE PEÑA



  1. Historia
  2. Definición
  3. Elementos
  4. Características
  5. Clasificación
  6. Constitución
  7. Derechos y obligaciones del usufructuario
  8. Derechos y obligaciones del constituyente o nudo propietario
  9. Extinción
  10. Bibliografía

Historia[1]

En el derecho romano los derechos reales de goce se les denominaban servidumbres personales. La expresión servidumbre era genérica y comprendía todos los derechos reales en cosas ajenas. Se dividían las servidumbres en prediales, que son las únicas que conservan esta denominación en la terminología moderna , y en las personales que son las que ahora se llaman derechos de goce, entre las servidumbres prediales y personales había profundas diferencias: las servidumbres prediales eran perpetuas; en cambio, las personales eran temporales; las servidumbres personales podían venderse separadamente del predio en que estaban constituidas, mientras que las servidumbres prediales eran inalienables separadamente del predio a que beneficiaban.

El Código Francés no acepto esa terminología, porque influenciado por las ideas revolucionarias quiso evitar todo recuerdo de servidumbre personal; suprimió, pues, esta designación y dio a cada uno de estos derechos su designación particular, que también la tenían las servidumbres personales en el derecho romano: usufructo, uso y habitación. Nuestro Código, que en esta parte se inspiro en el Código Frances, siguió las mismas ideas, de manera que no existen servidumbres personales; no hay más que servidumbres prediales, únicas que llevan esta designación.

Definición

El usufructo, se origina del latín usus que significa uso y de fructus que quiere decir frutos[2]y es el derecho de usar de la cosa ajena y aprovecharse de todos sus frutos sin deteriorarla.[3]

Es aquel derecho real de usar y gozar de una cosa cuya propiedad pertenece a otro, con tal que no se altere su sustancia.[4]

La definición legal del derecho real de usufructo la encontramos en el Art. 769C.C. que dice: "El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño."

A la definición legal, se le hace una crítica en el sentido que no incorpora, al cuasiusufructo, solamente al usufructo propiamente dicho, al finalizar diciendo con cargo de restituirla a su dueño.

De tal definición, pueden desglosarse sus características y elementos.

Elementos

En el usufructo, existe un elemento subjetivo y otro elemento objetivo, así pues, si faltan o se omiten alguno de estos elementos no se puede constituir o crear.

Elemento subjetivo: El Art. 770 Inc.1ºC.C. nos dice: "El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes, el del nudo propietario y el del usufructuario."

En tal sentido, el elemento subjetivo del derecho real de usufructo lo constituyen las partes o las personas que intervienen en el mismo. De tal manera podemos decir que estas son: el constituyente, el nudo propietario y el usufructuario. El primero de ellos puede que exista o no.

El constituyente, es aquella persona que da origen al usufructo y que puede ser un tercer extraño, como un testador, o el propio usufructuario que se desprende a favor de otra persona.

El nudo propietario, es aquel que desprende el derecho de uso y goce de una cosa a favor de otra persona, gozando de la disposición de la cosa.

El usufructuario, es la persona que tiene el goce y el uso de la cosa, con cargo de conservarla y restituirla al nudo propietario.

Elemento objetivo: el derecho real de usufructo recae siempre sobre una cosa, por regla general "solo podrán ser susceptibles de usufructo las cosas que tienen capacidad de producir reiteradamente su utilidad"[5]

Las cosas sobre las cuales recae el usufructo no deben ser consumibles, pues la principal obligación del usufructuario es la de conservar la forma y substancia de la cosa y restituirla el día en que se extinga el derecho, lo cual no puede hacerse con cosas consumibles, debido a que estas se consumen con el primer uso que de ellas se haga.[6]

Tenemos entonces, que "el usufructo perfecto solo puede recaer sobre cosas no fungibles y no consumibles, pues de otra manera no cabría el salva rerum substantia… en tanto el usufructo imperfecto o cuasiusufructo recaen precisamente, sobre cosas consumibles o fungibles."[7]

La doctrina actual habla de un usufructo sobre derechos, o sea un usufructo que, en vez de recaer sobre cosas, recae directamente sobre un derecho, por ejemplo sobre créditos. Se trata de un derecho de disfrute de crédito.[8] En nuestro ordenamiento jurídico tenemos el caso del usufructo de acciones en las sociedades, y recordemos que la acción representa el derecho del socio en relación a la persona jurídica.

Características

Es un derecho de goce: pues da lugar al aprovechamiento de los frutos de la cosa, es decir que comprende su uso y goce. (usus y fructus). El usufructuario adquiere las ventajas del bien y el nudo propietario goza de un derecho teórico sobre la cosa.

Es un derecho de goce completo: pues a través de el, se goza de todo los frutos naturales y civiles de la cosa.

Es una limitación al derecho de dominio: al constituirse un usufructo a favor de otra persona el propietario ya no puede gozar ni usar la cosa con entera libertad, pues restringe las facultades del propietario en relación a la cosa que se encuentra gravada con el derecho real de usufructo..

Es un derecho temporal: Art. 770Inc.2ºC.C.en el derecho real de dominio, el dueño o propietario en relación a la cosa tiene un derecho perpetuo, pero en el usufructo la duración del mismo es limitada, y siempre pasara al nudo propietario consolidándose la propiedad.

Todo usufructo se encuentra sujeto a un plazo, así pues, el usufructo constituido a favor de una persona jurídica no puede pasar de 30 años de conformidad al Art. 774 Inc.3ºC.C. mal podría interpretarse que si el usufructo se constituye sin plazo alguno o por toda la vida del usufructuario, será perpetuo, esto no es así pues al morir el usufructuario la propiedad se consolida o se restituye la cosa al nudo propietario, recordemos que aun la muerte de una persona se considera en la doctrina un plazo cierto pero determinado, porque se conoce que sucederá, pero no se sabe cuando ocurrirá.

De tal característica se desprende que sea un derecho sujeto a plazo, es decir que siempre que se constituya un usufructo será por un plazo. Atr. 770 Inc.2º y 774 Inc.1ºC.C.

Es un derecho intransmisible: es decir, el usufructuario no puede por testamento o sin el, transmitir tal derecho a favor de sus herederos y aun cuando así lo dispusiera, tal disposición adolecería de objeto ilícito, pues se incorporaría contra una ley expresa y terminante como la del Art. 776 Inc.2ºC.C.

Es un derecho sobre cosa ajena: pues el usufructuario posee el usufructo sobre una cosa o bien de la cual no es señor y dueño, recordemos que "nadie puede limitar su derecho en beneficio propio"[9] de ahí que el usufructo no puede ser ejercido sobre cosa propia o por el mismo dueño pues sería parte de las facultades del derecho real de dominio. Art.770 Inc.1C.C.

Es un derecho real: tal como lo prescribe el Art. 567 en relación al 769 C.C. de tal forma que el que lo adquiere puede perseguirlo en manos de quien lo posea, si pierde la cosa de sus manos, por medio de la acción reivindicatoria y aun puede defenderse el usufructo a través de las acciones posesorias, si recae sobre inmuebles, por la perturbación de la posesión del derecho.

Puede reclamarse de cualquier poseedor de la cosa, en lo cual se diferencia de los simples derechos personales de goce, que solo da acción contra el deudor.[10]

Clasificación

1. Según el tiempo de duración el usufructo puede ser:

  • a) Usufructo sucesivo: es el que se constituye a favor de una persona, estableciéndose que ha su muerte pase el derecho a otra persona. En el derecho romano era permitido estipular un usufructo a favor de una persona y de sus herederos, caso en el cual el usufructo duraba toda la vida de la persona primeramente instituida, y a su muerte pasaba el derecho a los herederos, quienes lo gozaban mientras vivieran.[11] Es el concedido a varias personas una después de otra.[12] Por ejemplo, que María goce del usufructo 8 años, luego Juan 10 años, después Pedro 15 años.

  • b) El usufructo alternativo es el que se constituye a favor de varios, estipulándose un goce temporal de cada uno en forma interrumpida.[13]

Es el concedido a varias personas sucesivamente, pero de modo que al terminar el tiempo del último de los llamados, vuelve nuevamente a gozar de la cosa el primero, y después el segundo, etc. Es un usufructo sucesivo y circular.[14] Por ejemplo se instituye el usufructo a favor de Pedro y Juan alternativamente por 5 años, y se indica que Pedro gozará durante 5 años, y luego Juan por 5 años y que nuevamente Pedro lo gozará por otros 5 años y así continuamente.

Los usufructos sucesivos y alternativos son prohibidos por la ley, de conformidad al Art. 773 Inc. 1º C.C. pero lo particular de esta prohibición legal, es que si de hecho se constituyeren, la sanción es que los usufructuarios posteriores se consideraran como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores antes de deferirse el primer usufructo.

2. En atención a las personas que intervienen en el usufructo este puede ser:

  • a) Usufructo Simple: cuando el usufructo se concede a una persona.[15]

  • b) Usufructo Múltiple o simultaneo: es el usufructo que se constituye a favor de dos o más personas que lo adquieran simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre si el usufructo, en la forma como de común acuerdo les pareciere.[16]

Cuando hay dos o más usufructuarios, la ley les concede el derecho de acrecer, o sea, que se aumente o agregue el derecho, y dura la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.[17] Todo de conformidad al Art. 783C.C. Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

3. Desde el punto de vista de las cosas o bienes sobre los cuales pueden recaer el usufructo este puede ser:

  • a) Usufructo normal o propio, también llamado usufructo perfecto, es el que recae sobre cosas no consumibles y no fungibles.[18]

  • b) El usufructo se denomina impropio, anormal o imperfecto, cuando recae sobre cosas consumibles,[19] a este la doctrina le ha denominado Cuasiusufructo.

3.1 CASOS.

Nuestro Código Civil no contempla el cuasiusufructo de manera expresa, pero consagra la institución en varios casos. El primer caso se encuentra regulado en el Art. 780 Inc.2º cuando el nudo propietario toma las riendas de la administración, como consecuencia de no rendir caución el usufructuario, puede entonces el nudo propietario tomar prestado a intereses los dineros fructuarios de consuno acuerdo con el usufructuario.-

La misma norma en comento, nos determina otro caso de cuasiusufructo cuando autoriza a comprar o vender las cosas fungibles[20]

Del artículo también se desprende otro caso, cuando al nudo propietario se le entreguen los bienes muebles bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, no exigiendo entonces, la restitución de la misma cosa o bien, sino de su valor u otra especie.

Otro caso del cuasiusufructo lo establece el Art. 786C.C. cuando el goce del usufructuario de una heredad se extiende a los árboles y arbolados con cargo de conservarlos, pero reponiendo los que derribe, en este caso entonces no se puede hablar de restitución integra pues, se restituirá otra especie a la entregada.

Por último, el Art. 791C.C. regula otro caso de cuasiusufructo, que recae sobre el ganado o rebaños cuando estos mueren o se pierden es obligado el usufructuario a reponerlos, lo cual significa que no podrá restituir la misma especie que le fue entregada.

En estos casos, "los bienes consumibles se convierten en un traspaso de la propiedad con la obligación de restituir a su dueño igual cantidad y calidad del mismo género ( tentundem cuisdem generis), o de pagar su valor al fin del usufructo, el usufructuario sería entonces, el propietario de las cosas pudiendo disponer de ella,"[21] esto es así por la incompatibilidad del goce de las cosas, cuyo uso implica su destrucción, con la propiedad de otro, y la necesidad, como condición sine qua non, de ser propietario para poder consumirlas legítimamente.[22]

3.2 DIFERENCIA CONEL USUFRUCTO.[23]

En el usufructo, el usufructuario tiene la obligación de restituir la misma cosa que recibió, su obligación es de especie o cuerpo cierto; en el cuasiusufructo, tiene la obligación de restituir igual cantidad y calidad del mismo género, o sea su obligación es de género.

El usufructuario en el usufructo no adquiere la propiedad de la cosa; mientras que el cuasiusufructuario se hace dueño se hace dueño de la cosa que recibe, y el nudo propietario se vuelve un acreedor.

3.4 DIFERENCIA CON EL MUTUO.[24]

En este caso, el titulo constitutivo es diferente en uno y otro caso: el cuasiusufructo puede constituirse por ley, testamento o contrato y el mutuo solamente por este último.

En el cuasiusufructo se debe prestar caución y hacer inventario solemne; en el mutuo no hay necesidad de eso para que exista.

Por último las causas de extinción son diferentes e incompatibles.

Vemos pues, que las diferencias en realidad no recaen sobre la esencia de las dos instituciones, sino sobre cuestiones accidentales.

En lo que si se determina una diferencia crucial es en cuanto a que el cuasiusufructo le concede al usufructuario un derecho real en relación a la cosa, es decir que puede recobrarla en manos de un tercero si la perdió, en cambió en el mutuo solo se desprende una relación de carácter personal.

¿Es en verdad un derecho real sobre cosa ajena? Como también dijimos, este derecho lo es en verdad sobre cosa propia, ya que se le trasmite al cuasiusufructuario la propiedad de ella, sobre la que tiene todos los poderes inherentes al dominio, debiendo sólo restituir acabado su derecho, otra cosa de la misma especie y calidad o el valor estimativo de la cosa entregada.[25]

Constitución

El usufructo puede crearse u originarse de distintas formas, tal como lo señala el Art. Art. 771C.C. 1º Por la ley, como el del padre o madre de familia, sobre ciertos bienes del hijo; 2º Por testamento; 3º Por donación, venta u otro acto entre vivos; 4º Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

1º) USUFRUCTO CONSTITUIDO POR LEY

El usufructo legal se constituye por orden expresa de la ley y es el caso del padre de familia sobre ciertos bienes de su hijo.

El menor puede adquirir bienes a título de donación, herencia o legado con la condición expresa del donante o testador que tenga el usufructo de sus bienes el padre.

1.1) CARACTERISTICAS

En este usufructo el padre no goza del derecho de persecución, es decir de perseguir el ejercicio de su derecho cualesquiera que sean las manos en que se encuentre la cosa sobre la cual recae: salido los bienes del patrimonio del hijo, el padre no puede reclamar el usufructo.

Este usufructo del padre es personalísimo, y como tal no puede enajenarse, renunciarse, transmitirse, ni embargarse.

El padre no es obligado a rendir fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.

El usufructo del padre se termina con la emancipación del hijo.

2º) USUFRUCTO VOLUNTARIO: el usufructo voluntario puede constituirse por acto entres vivos, ya sea a título de donación, venta y otro título o por testamento.

Por acto entre vivos la regla general es que el usufructo se constituye a título gratuito, es decir por donación, pero cabe la posibilidad de que se constituya a título oneroso, aun cuando el usufructo se extingue por la muerte del usufructuario.

La creación de un usufructo por contrato puede hacerse de dos maneras diferentes: por vía de enajenación y de retención. En el primer caso el usufructo es directamente el objeto del contrato; se crea a favor de una persona que antes no tenía el goce de la cosa. En el segundo caso, no es sino el resultado indirecto del contrato: el propietario enajena la nuda propiedad de la cosa, reservándose el usufructo. El goce de la cosa o, mejor, su ejercicio, no se desplaza: queda en poder de la persona que anteriormente lo tenía; solo que desde ese momento lo ejerce a título de usufructuario y no a título de propietario.[26]

Si el usufructo recae sobre cosas muebles, este será perfeccionado por el consentimiento de las partes, es decir que es consensual, pero si recae sobre un inmueble o bien raíz deberá constar en escritura pública, según el Art. 772C.C.

Por testamento: se otorga por medio de una cláusula testamentaria en cualquier clase de testamento.

La fuente principal del usufructo es la sucesión testamentaria, ya que el testador puede constituir un usufructo vitalicio sobre un bien o un conjunto de bienes, a favor de determinadas personas, y dejar la nuda propiedad a otras. Ya sea a titulo singular o a título universal.[27]

3º) USUFRUCTO MIXTO:

El usufructo mixto se constituye por la prescripción adquisitiva, y se denomina mixto porque la prescripción es un modo de constituir que resulta a la vez de la ley y de un hecho del hombre.

En la práctica, la prescripción del usufructo se presenta rara vez, pues generalmente la prescripción se referirá a la totalidad de la propiedad.[28] A primera vista parece extraño que una persona que se apodera d una cosa ajena se limite a prescribir únicamente el usufructo y no el dominio pleno de la cosa; pero tiene aplicación clara este modo de adquiirir, en al prescripción ordinaria, cuando existe un título constitutivo del usufructo que viene de manos de quien no era verdaderamente dueño de la cosa. El que entra a gozar del usufructo en esas condiciones, no lo adquiere por la transferencia o transmisión del que no era dueño; pero puede adquirirlo por la prescripción ordinaria, llenando los requisitos legales según los diversos casos.[29]

Respecto al lapso de tiempo en que debe adquirirse el usufructo a través de la prescripción será la misma regla que se respeta en relación al dominio, es decir 10 años si es poseedor regular y 30 años si es poseedor irregular, según el Art. 2247 en relación al 2250C.C.

Derechos y obligaciones del usufructuario

A. DERECHOS

a) El primer derecho de todo usufructuario es el derecho al uso y goce de la cosa o bien. Arts. 785, 788, 791 C.C.

Este derecho es consecuencia de la denominación de la institución en comento, el usufructuario goza aun de las servidumbres constituidas en el inmueble objeto del usufructo y se encuentra sujeto de las servidumbres pasivas de conformidad al Art. 785C.C.

El goce y uso de la cosa se extiende aun, a los aumentos que adquiera la heredad, ya sea por aluvión, avulsión u otras accesiones naturales, según el 788C.C.

Cuando se trata de una cosa mueble por el derecho que le corresponde de uso y goce, puede servirse de la cosa según su naturaleza y destino, tal como lo regula el Art. 791C.C.

b) El usufructo confiere el derecho de percibir todos los frutos de la cosa. Al tratar de la accesión de frutos hemos estudiado el carácter de éstos, su distinción en naturales y civiles y el distinto modo de adquirirlos, según su especie. Entre los provechos que el usufructuario puede obtener de la cosa, hay ciertos objetos que no son propiamente frutos, sea porque les falte la periodicidad, sea porque su percepción disminuye la substancia de la cosa que los produce; estas cosas asimiladas a los frutos, que el programa de nuestro curso llama productos, son materia de reglas especiales. Ellos, en principio, desde que no son propiamente frutos, no quedan comprendidos en el derecho de goce del usufructuario; pero como su explotación constituye a menudo una fuente regular de entradas, se les atribuye un carácter análogo a los frutos, permitiéndose su goce al usufructuario, bajo ciertas condiciones.

Que ocurre con los frutos naturales pendientes, el Art. 784C.C. nos da la respuesta, estos pertenecen al usufructuario, así como los pendientes en la terminación del usufructo pertenecerán al nudo propietario.

¿Que sucede con los usufructos civiles? Estos pertenecen al usufructuario día a día, lo cual quiere decir que reviste una gran importancia, pues el usufructuario solo será dueño de los frutos civiles hasta el momento que adquiera el usufructo de forma legal, esto es en la constitución del usufructo.

Cuando se extingue el usufructo, los frutos civiles dejan de percibirse, "supongamos que un usufructuario había arrendado el bien dado en usufructo por cinco años, percibiendo por adelantado la renta de los cinco años; pasa un año y se extingue el usufructo: debe devolver al nudo propietario los cuatro años que había recibido por adelantado, porque los frutos civiles pertenecen al usufructuario día a día."[30]

c) Derecho a ciertos productos. Por regla general el usufructuario tiene derecho a los frutos pero no a los productos. Más el legislador, expresamente, concede al usufructuario derecho a ciertos productos que participan de algunos caracteres de los frutos: bosques y arbolados, minas y canteras, ganados y rebaños, etc. todo según los Arts. 777, 786, 787, 789 y 791C.C.

d) Derecho a administrar la cosa fructuaria.

El usufructuario, puede ejecutar tanto aquellos negocios de administración que tengan por finalidad una explotación más fácil de la cosa, como los que persigan su conservación. Puede explotar personalmente la cosa, o explotarla por intermedio de otro, y en consecuencia, puede dar las cosas fructuarias en arrendamiento, anticresis, comodato, etc, a menos que el constituyente lo hubiere prohibido, y si de hecho contraviene tal norma jurídica, perderá el usufructo.[31] Art.795C.C.

e) Derecho a hipotecar el usufructo. Esto de conformidad al Art. 2157C.C.

La hipoteca del usufructo no significa que el acreedor hipotecario vaya a percibir los frutos; estos los sigue percibiendo el usufructuario. El derecho del acreedor hipotecario se reduce a poder embargar y sacar a remate el goce, con exclusión de la nuda propiedad, si el usufructuario no paga la obligación principal que esta garantizada con la hipoteca.[32]

f) Derecho a disponer de la cosa otorgada en cuasiusufructo.

Recordemos que por el cuasiusufructo se entrega la propiedad de la cosa, pues esta es consumible y se destruye por su primer uso, en consecuencia se faculta al cuasiusufructuario a enajenar la cosa, transformándose en el propietario de la cosa.

g) Derecho a interponer las acciones para defender el derecho de usufructo.

El usufructuario, esta provisto por la ley para poder presentar cualquier acción que proteja su derecho real de usufructo. Estas acciones son dos: la acción reivindicatoria que regula el Art. 892C.C. y cualquier acción posesoria si se trata de un inmueble de las contempladas en los Arts.918 al 951C.C.

B.- OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO.

Las obligaciones del usufructuario se dividen en tres:

I.- Obligaciones antes de entrar en el goce de la cosa: la facción de inventario y rendir caución.

a) La facción de inventario solemne, es el que se hace previo decreto judicial, ante un Juez, con las pruebas pertinentes.

En esta obligación, el nudo propietario deberá estar pendiente de que el inventario sea completo y especifico, porque no podrá después tacharlo, ni impugnarlo, según el Art. 781C.C.

Cuando el usufructuario no preste el inventario, no podrá tener la cosa fructuaria, tal como lo ordena el Art. 778C.C. si de hecho el usufructuario toma posesión de la cosa, sin haberlo efectuado el nudo propietario podrá hacerlo rendir cuentas en su administración, pues le compete al nudo propietario la administración de la cosa, según el Art.779C.C.

b) Rendición de caución de conservación y restitución: la caución es sino una garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación o crédito, según el Art. 44 C.C.

¿Que clase de caución deberá rendir el usufructuario? El legislador nada ha establecido sobre esto, por lo que donde no distingue el legislador tampoco debe distinguir su interprete, en consecuencia podrá rendir cualquiera de las permitidas por la ley. En caso de discusión el Juez determinará el monto de la caución, tomando para ello en cuenta el valor de los bienes dados en usufructo.

¿Quiénes no rinden caución? El usufructuario legal; el usufructo que retiene el constituyente, si en forma gratuita el donante se ha desprendido de la propiedad, es lógico no exigirle caución; el usufructuario que es eximido expresamente de ella por el nudo propietario y las personas que el constituyente hubiere eximido de rendir caución.

¿Cual es la sanción por omitir el inventario? El no rendir caución, no acarrea la perdida del derecho de usufructo, sino que será el nudo propietario que administrará la cosa.

Si el usufructuario toma posesión de la cosa sin rendir caución, puede el nudo propietario concurrir ante el Juez para que le fije un plazo al usufructuario y rendir caución, si no la rindiere se le adjudicará al nudo propietario la administración de la cosa fructuaria, debiendo entregar el valor liquido de los frutos al usufructuario, por supuesto con la remuneración por administrar la cosa. Las facultades de la administración del nudo propietario se encuentran determinados por el Art. 780C.C.

Dentro de este apartado se tiene que hacer alusión a la caución juratoria que el usufructuario puede rendir, en caso de comprender ciertos bienes muebles necesarios para el uso personal del usufructuario o de la familia, exigiéndole al nudo propietario la entrega de los mismos jurando aquél restituir las especies o sus respectivos valores.

II.- Obligaciones que tiene durante el usufructo:

a) Gozar la cosa de la cosa sin alterar su forma o substancia: esta obligación es de la esencia del usufructo perfecto o normal, el usufructuario tiene la obligación de conservar la cosa, evitando que perezca o pierda su capacidad productiva. "La conservación de la cosa puede exigir expensas o mejoras, las cuales pueden ser necesarias, útiles y voluptuarias."[33]

Los gastos o mejoras necesarias son de cargo del nudo propietario, pues repercuten en la conservación misma o en un mayor valor que se imprime a la propiedad. El Art. 799 Inc. 1ºC.C. nos habla de las obras o refracciones, estas constituyen las mejoras necesarias.

b) Debe gozar de la cosa como un buen padre de familia, es decir, administrándola con aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios (art. 44C.C.). De no efectuar tal diligencia responderá de culpa leve. Esta obligación se desprende de la naturaleza misma del usufructo, que sólo concede la facultad de gozar de la cosa, con cargo de conservar su forma y substancia (art. 769C.C.), para cuyo efecto el usufructuario debe prestar caución suficiente (art. 778C.C.). La conservación de la substancia implica la obligación de mantener la cosa fructuaria en su integridad y valor, y la conservación de la forma implica la idea de mantener el destino que tenía la cosa en poder del dueño. Así, el usufructuario de una casa destinada a habitación, no puede transformarla en almacenes, porque esto sería cambiar la forma de la casa.[34]

La primera consecuencia de esta obligación es que responde de las pérdidas o deterioros de la cosa que provengan de su dolo o culpa y aun de los hechos ajenos por terceros que de lugar su negligencia. Art.804C.C.

La segunda consecuencia es que corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

Otra consecuencia la constituye el hecho que son de cargo del usufructuario los intereses legales de los capitales invertidos por el propietario en las obras o refacciones mayores de la cosa.

c) Esta obligado a cargas fructuarias

Las cargas fructuarias son las indispensables para que la cosa produzca frutos y que el usufructuario debe satisfacer. Estas son:

Las expensas ordinarias de conservación y cultivo. Art. 797C.C.

Las cargas anuales o periódicas. Art.798C.C.

El pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales, que graven a la cosa durante el usufructo. Art.798C.C.

d) Contribución a las deudas hereditarias y testamentarias. Art. 1249C.C.

e) pago de los intereses legales de los capitales invertidos por el propietario en las obras o refracciones mayores de la cosa. Art. 799 Inc. 1ºC.C

III.- Obligaciones que tiene una vez extinguido el usufructo:

Restitución de la cosa fructuaria.

La razón de esta obligación está en que el usufructo debe siempre terminar; siempre ha de llegar un momento en que se consoliden el usufructo y la propiedad. Llegado el momento de la restitución, debe hacerse el balance de las obligaciones del usufructuario, para ver si hay saldo a su favor o en su contra.

Derecho de retención legal.

Si el saldo es a favor del usufructuario, el nudo propietario debe abonarle su valor, y el usufructuario goza a este respecto del derecho legal de retención que consagra el Art. 802C.C.

Derechos y obligaciones del constituyente o nudo propietario

A.- DERECHOS.

Por ser tan simple la comprensión de los derechos del nudo propietario, no estudiaremos a profundidad por si mismo, pues sería innecesario si de la sola lectura estos se comprenden.

  • a) Derecho a enajenar la nuda propiedad.776 Inc.1ºC.C.

  • b) Derecho a hipotecar la nuda propiedad. No existe disposición jurídica que respalde esta facultad, pero esto se origina de interpretar correctamente la norma anteriormente citada, pues si el legislador autoriza lo más (que en este caso sería la enajenación de la nuda propiedad), es procedente que autorice lo menos (como sería hipotecar la nuda propiedad).

  • c) Derecho a transmitir la nuda propiedad.776 Inc.1ºC.C.

  • d) Derecho a los frutos pendientes al momento de la restitución Art.784 Inc.2ºC.C.

  • e) Derecho a indemnizaciones. 791 Inc.1ºC.C.

  • f) Derecho a cobrar los intereses del dinero invertido en obras mayores necesarias. Art. 799C.C.

  • g) Derecho al tesoro. 789C.C.

  • h) Derecho a pedir la terminación del usufructo. Puede pedirlo cuando el usufructuario de en arrendamiento el usufructo y exista prohibición expresa del nudo propietario. 795Inc.final C.C.

  • i) Derecho a proclamar las acciones reales correspondientes. 891C.C.

  • j) Derecho a la acción personal de restitución. La acción personal de restitución tiene sobre la acción reivindicatoria la ventaja de que no exige por parte del demandante, la prueba del derecho de domino; al nudo propietario le basta exhibir el acto que dio origen al usufructo.[35]

B.- OBLIGACIONES

  • a) Expensas extraordinarias mayores 799C.C.

  • b) Inexistencia de la obligación de reembolsar las mejoras voluntarias. 802C.C.

  • c) Inexistencia de la obligación de reponer un edificio que viene todo a tierra por vetustez.

Extinción

A.- RELATIVAS A LA CAUSA

a) El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día o el evento de la condición prefijados para su terminación. Art. Art. 807C.C.

B.- POR CAUSAS IMPROPIAS

a) Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retrovendendo, y se verifica la retroventa. Art. 809 Inc.2ºC.C.

b) El usufructo también se extingue "por la resolución de los derechos del constituyente del usufructo" que se presenta cuando el dominio del constituyente se resuelve con efecto retroactivo.[36]

c) Se extingue el usufructo, por sentencia judicial.

d) También se extingue, el usufructo por expropiación del predio rústico sobre el que recaía.-

C.- RELATIVAS AL SUJETO

a) Por la muerte del usufructuario, salvo que se haya constituido por tiempo fijo y a título oneroso. Art. 809 Inc.1ºC.C.

b) Por consolidación del usufructo con la propiedad. Art. 809 Inc.3º.C.

Conforme con el principio de que nadie puede tener una servidumbre sobre su propia cosa, cuando la nuda propiedad y el usufructo se concentran en cabeza de u n a misma persona, el usufructo se extingue. Así lo dispone, en general, para las servidumbres. Ahora bien, la concentración de que hablamos, se puede llevar a cabo de las siguientes maneras: usufructo y nuda propiedad se reúnen en cabeza del usufructuario; ambos en cabeza del nudo propietario o ambos en cabeza de un tercero.[37]

c) Por la renuncia del usufructuario. Art. 809 Inc.5ºC.C.

D.- RELATIVAS AL TIEMPO

a) Por prescripción. Art. 809 Inc.4ºC.C.[38]

E.- RELATIVAS AL OBJETO

a) El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante. Art. Art. 810C.C. Debemos distinguir entre pérdida o destrucción total y pérdida o destrucción parcial o deterioro de la cosa sometida al usufructo.

En ambos casos el usufructo se extingue por falta de objeto: pérdida y destrucción son situaciones que no merecen normas separadas para su reglamentación.[39]

B.- USO Y HABITACIÓN

I.- DEFINICIÓN DE USO

Acción y efecto de servirse de una cosa, de emplearla o utilizarla.[40]

Derecho apercibir gratuitamente, aunque con contribución en algunos casos a los gastos, los frutos de una cosa ajena, en la medida de las necesidades del usuario y de su familia.[41]

El derecho de uso es casi igual al de usufructo. Consiste en la facultad de servirse de la cosa ajena —ius utendi— sin alterar su sustancia, pero mientras que el usufructuario tiene el ius utendi en toda su extensión al usuario le pertenece sólo en aquello que sea necesario a él y a su familia, conforme a su condición social[42]

El derecho de uso es un derecho real que consiste generalmente en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa. Art. 813C.C.

II.- DERECHOS DEL USUARIO DE UNA HEREDAD

El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y esta obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.[43]

III.- OBLIGACIONES DEL USUARIO.

Son las mismas que las del usufructuario, con las modificaciones siguientes:

El usuario no esta obligado a rendir caución; no esta obligado a la facción del inventario; debe usar la cosa como buen padre de familia y en cuanto a las cargas fructuarias, deberá concurrir a ellas a prorrata del beneficio que reporte. El usuario, como solo toma una parte de las utilidades, no esta obligado a soportar, sino una parte proporcional cargas fructuarias, sin extenderse al uso y habitación que se establece a personas necesitadas.[44]

DERECHO REAL DE HABITACIÓN

IV.- DEFINICIÓN DE HABITACIÓN.

El Art. 813 Inc2ºC.C. nos determina que si el uso se refiere a una casa y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

V.- DIFERENCIA ENTRE EL USO Y HABITACIÓN.

La única diferencia resultaría es que no se comprenden en las necesidades el usuario las que sólo fuesen relativas a la industria que ejerciere, o al comercio de que se ocupe, siendo esta limitación inaplicable al habitador,

El habitador esta siempre a practicar el inventario, obligación que el usuario solo tiene cuando se trata de cosas que debe restituir en especies. Art.815C.C.

VI.- DIFERENCIAS DEL USO Y HABITACIÓN CON EL USUFRUCTO.

Se distingue el usufructo, del uso y habitación, en cuanto a la extensión del derecho. El usufructuario percibe todos los frutos que produce la cosa, mientras que el usuario y el habitador tienen un goce restringido, que se determina por el título constitutivo y, a falta de esta determinación en el título, por las reglas siguientes:

El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador; en las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia. La familia comprende la mujer y los hijos, tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.[45]

Bajo ciertas condiciones, el usufructuario puede ceder el usufructo; pero los derechos de uso y habitación no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse. Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho; pero pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

Los derechos de uso y habitación, cuyo ejercicio es enteramente personal, son inembargables. No ocurre lo mismo con el usufructo, que puede ser embargado por los acreedores del usufructuario.

El uso y la habitación no se pueden constituir por ley; en cambio el usufructo si puede crearse a través de la ley.[46]

El usufructuario soporta las cargas fructuarias; el usuario y habitador en las cargas fructuarias son responsables a prorrata del beneficio que reporten.[47]

El usufructuario debe rendir caución e inventario solemne a su costa; el usuario y habitador no tiene la obligación de rendir caución y excepcionalmente están obligados al inventario.[48]

VII.- REGLAS SUPLETORIAS.

Todo lo regulado en el usufructo, es aplicable al uso y habitación y vale decir que cuanto se diga respecto del uso es aplicable a la habitación. Art. 814C.C.

VIII.- ELEMENTOS

Siempre se verifica la existencia de un elemento subjetivo y un elemento objetivo.

En el elemento subjetivo, encontramos a los sujetos que intervienen en esta relación jurídica.

El usuario: que tiene la facultad de usar y gozar una parte limitada de los frutos.

El habitador: que tiene la facultad de habitar una casa.

El nudo propietario: que tiene la facultad de disposición sobre la cosa.

En el elemento objetivo del derecho real de uso y habitación encontramos a los bienes o cosas que pueden ser sujetos al mismo.

En este caso los bienes que servirán para el uso y la habitación pueden ser muebles o inmuebles, con la misma limitante al que se refiere el derecho de usufructo.

El problema se presenta en relación al ejercicio de este derecho sobre la cosa o bien, el ejercicio se limitará a aquellos que puedan satisfacer las necesidades personales del usuario y del habitador, así pues no se comprenderán la industria o trafico de los bienes, como cuando el usuario de animales desee emplearlos en el acarreo de objetos que trafica o el habitador utilizar la casa para una tienda o almacén. Arts. 816 al 829C.C.

De la misma forma, el usuario y habitador deben usar de los objetos con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia. Art. 820C.C.

IX.- CARACTERISTICAS.

Las características que estudiamos en el usufructo son aplicables al uso y la habitación, en efecto, el uso es: a) un derecho real; b) sobre cosa ajena; c) principal; d) sobre utilidad, y e) temporal, vitalicio e intransmisible. A diferencia del usufructo -en cambio- es indivisible y no se puede ceder su ejercicio.

i) Indivisibilidad. La pauta que el Código establece como limitativa del derecho de aprovechamiento está dada por las necesidades personales del usuario y su familia, según su condición social. La medida de la necesidad tiene un punto determinante y de allí se desprende ese carácter indivisible.[49]

ii) Es un derecho personalísimo: lo cual significa que el usuario o habitador no pueden, enajenar, transferir o transmitir el derecho real que les ha sido asignado. Art. 821C.C.

iii) Es inembargable: a diferencia del usufructo el uso y la habitación no pueden embargarse por orden judicial. La regulación jurídica la encontramos en el Art. 1488No8ºC.C.

Bibliografía

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  • 2. GUILLERMO CABANELLAS DE TORRES: DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, EDITORIAL HELIASTA S.R.L., UNDÉCIMA EDICIÓN, AÑO 1993.

  • 3. DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.

  • 4. MANUEL OSSORIO: DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS Y SOCIALES, PRIMERA EDICIÓN ELECTRÓNICA, EDITORIAL DATASCAN, S.A., AÑO 2008.

  • 5. ARTURO VALENCIA ZEA Y ALVARADO ORTIZ MONSALVE: DERECHO CIVIL, DERECHO REALES, DÉCIMA EDICIÓN, TOMO II, EDITORIAL TEMIS S.A., SANTA FE DE BOGOTA, COLOMBIA, AÑO 2001.

  • 6. MARINA MARIANI DE VIDAL: DERECHOS REALES, TOMO III, BIBLIOTECA JURÍDICA DE ARGENTINA.

  • 7. ARTURO ALESSANDRI RODRÍGUEZ Y MANUEL SOMARRIVA UNDURRAGA: CURSO DE DERECHO CIVIL, LOS BIENES Y LOS DERECHOS REALES, TERCERA EDICIÓN, EDITORIAL NASCIMENTO, AÑO 1974.

  • 8. ALFREDO BARROS ERRÁZURIZ: CURSO DE DERECHO CIVIL, TOMO I, PARTE GENERAL, 4ª EDICIÓN, EDITORIAL NASCIMENTO, SANTIAGO DE CHILE, AÑO 1930.

  • 9. DR. JORGE ALBERTO BARRIERE: GUÍA PARA EL ESTUDIO DE DERECHO CIVIL II, BIENES.

  • 10. JUAN JORDANO BAREA: EL CUASIUSUFRUCTO COMO DERECHO DE GOCE SOBRE COSA AJENA, ESTUDIO PUBLICADO EN ANUARIO DE DERECHO CIVIL TOMO I, MADRID, AÑO 1948.

  • 11. MUSTO NESTOR JORGE: TRATADO DE DERECHOS REALES, TOMO II, 1ª EDICIÓN, EDITORIAL ASTREA, AÑO 2000.

 

 

 

Autor:

Felipe Pena

UNIVERSIDAD DE EL SALVADOR

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE DERECHO PRIVADO Y PROCESAL

CURSO DE DERECHO CIVIL I: PERSONAS Y BIENES.

2010

GRUPO F II

CATEDRATICO

[1] Arturo Alessandri Rodr?guez: Derecho Civil, tomo II, De Los Bienes, 2? edici?n, editorial Zamorano y Caperan, Santiago de Chile, a?o 1937. P?g. 267.

[2] Guillermo Cabanellas de Torres: Diccionario Jur?dico Elemental, editorial Heliasta S.R.L., und?cima edici?n, a?o 1993. P?g. 498.

[3] Diccionario de la Real Academia Espa?ola. P?g. 569

[4] Manuel Ossorio: Diccionario de Ciencias Jur?dicas Pol?ticas y Sociales, primera edici?n electr?nica, editorial Datascan, S.A., a?o 2008. P?g. 975

[5] Arturo Valencia Zea y Alvarado Ortiz Monsalve: Derecho Civil, Derecho Reales, d?cima edici?n, tomo II, editorial Temis S.A., Santa Fe de Bogota, Colombia, a?o 2001. P?g. 351

[6] ?dem. P?g. 355

[7] Marina Mariani de Vidal: Derechos Reales, tomo III, Biblioteca Jur?dica de Argentina, P?g. 12

[8] Arturo Valencia Zea y Alvarado Ortiz Monsalve: Ob. Cit. P?g. 356

[9] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Curso de Derecho Civil, Los Bienes y los Derechos Reales, tercera edici?n, editorial Nascimento, a?o 1974. P?g. 647

[10] Alfredo Barros Err?zuriz: Curso de Derecho Civil, Tomo I, Parte General, 4? edici?n, editorial Nascimento, Santiago de Chile, a?o 1930. P?g.426

[11] Arturo Valencia Zea y Alvarado Ortiz Monsalve: Ob. Cit. P?g. 353.

[12] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g. 662

[13] Arturo Valencia Zea y Alvarado Ortiz Monsalve: Ob. Cit. P?g. 353

[14] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g. 648

[15] Dr. Jorge Alberto Barriere: Gu?a para el estudio de derecho civil II, Bienes. P?g. 78.

[16] Arturo Valencia Zea y Alvarado Ortiz Monsalve: Ob. Cit. P?g. 355

[17] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g. 668

[18] ?dem. P?g. 648

[19] Ob. Cit. P?g. 648

[20] Recordemos que el legislador ha incurrido siempre en el error de confundir las cosas fungibles y las consumibles, tal equivocaci?n la comete al definir que son los bienes fungibles en el Art. 566C.C.

[21] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g. 649

[22] Juan Jordano Barea: El Cuasiusufructo Como Derecho de Goce Sobre Cosa Ajena, estudio publicado en anuario de derecho civil Tomo I, Madrid, a?o 1948. P?g. 984.

[23] Arturo Alessandri Rodr?guez. Ob. Cit. P?g. 270.

[24] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g. 652

[25] Marina Mariani de Vidal. Ob. Cit. P?g.17

[26] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g. 658

[27] Arturo Valencia Zea y Alvarado Ortiz Monsalve: Ob. Cit. P?g. 357

[28] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g. 660

[29] Alfredo Barros Err?zuriz. Ob. Cit. P?g.428

[30] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g. 665

[31] Arturo Valencia Zea y Alvarado Ortiz Monsalve: Ob. Cit. P?g. 361

[32] ?dem. P?g. 670

[33] Ob. Cit. P?g. 360

[34] Alfredo Barros Err?zuriz. Ob. Cit. P?g.432

[35] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g. 687

[36] Marina Mariani de Vidal. Ob. Cit. P?g.51

[37] Idem. P?g.55.

[38] Sobre el particular nos remitimos a lo enunciado anteriormente.

[39] Marina Mariani de Vidal. Ob. Cit. P?g. 57

[40] Guillermo Cabanellas de Torres: Ob. Cit. P?g. 456

[41] Manuel Ossorio: Ob. Cit. P?g. 389

[42] Marina Mariani de Vidal. Ob. Cit. P?g. 60

[43] Arturo Alessandri Rodr?guez y Manuel Somarriva Undurraga: Ob. Cit. P?g.690

[44] ?dem. P?g. 699

[45] Alfredo Barros Err?zuriz. Ob. Cit. P?g.445

[46] Dr. Jorge Alberto Barriere: Gu?a para el estudio de derecho civil II, Bienes. P?g.88

[47] ?dem. P?g. 89

[48] Ob. Cit. P?g. 89

[49] Musto Nestor Jorge: Tratado de Derechos Reales, tomo II, 1? edici?n, editorial Astrea, a?o 2000. P?g. 136

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