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El cambio de nombre, trámite notarial y judicial en Guatemala




Enviado por Rubaldo Pacach



  1. Introducción
  2. El
    nombre
  3. Nombre en las
    personas naturales
  4. Nombres propios y
    comunes
  5. El cambio de
    nombre
  6. Comentario del
    Expediente

Introducción

A Continuación se presentara el análisis
doctrinario y jurídico de la diligencia extrajudicial de
CAMBIO DE NOMBRE, juntamente con un expediente real de dicho
trámite realizado por notario Guatemalteco.

Se presenta doctrina que hace alusión al nombre y
paralelamente se presenta doctrina que se refiere
específicamente al cambio de nombre motivo principal que
conlleva a realizar esta investigación.

Se presenta el trámite notarial, trámite
judicial, fuentes legales y fundamentos en que se basa este acto
que puede realizar cualquier persona que así lo desee, tal
y como el ordenamiento jurídico guatemalteco lo establece.
Juntamente a toda la doctrina que se presenta también se
analizara un expediente que se adjunta en la presente
investigación, el cual fue realizado por un notario activo
en el ejercicio de su profesión, en resumen el
análisis de un caso real.

El cual entra a análisis y cuestionamiento desde
el punto de vista de un estudiante de la materia notarial y no
como un experto. Por tal motivo si en algo tiendo a confundirme
agradeceré la sabia corrección del licenciado
docente.

At. Rony Pacach

El nombre

(Para fines referenciales se
agrega este marco teórico)

El nombre es la designación o
denominación verbal (las denominaciones no verbales las
estudian la iconología y la iconografía) que se le
da a una persona, animal, cosa o concepto tangible o intangible,
concreto o abstracto, para distinguirlo de otros. Como signo, en
general es estudiado por la semiótica, y como signo en un
entorno social, por la semiología.

La antroponimia u onomástica
antropológica
es la rama de la onomástica que
estudia el origen y significado de los nombres propios de
persona, incluyendo los apellidos.

Nombre (derecho)

Nombre es como se denomina, en Derecho, al nombre
atribuido a la persona física, considerado uno de los
Derechos fundamentales del hombre, desde su nacimiento, 1 y que
integra el individuo durante toda a su existencia y, a sí
mismo después de su muerte, continua
identificándolo. Está compuesto de nombre, apellido
y, en casos excepcionales, del apodo. Es un atributo de la
personalidad.

Nombre en las
personas naturales

El nombre en las personas naturales
comprende:

El nombre propio o Nombre de pila: Es
el que colocan los padres cuando van a registrar al hijo en la
oficina del Registro Nacional de las personas antes Registro
Civil, sirviendo para distinguirlo jurídicamente de los
restantes hijos de los mismos padres (individualización).
Se le denominó como nombre de pila ya que antiguamente era
el nombre que se atribuía en el momento de realizar el
sacramento católico del bautismo, en la pila
bautismal.

El Nombre patronímico o
apellido: Es el nombre de la familia que distingue a la
persona del resto de los integrantes de la sociedad, con diversos
formatos según las culturas, el nombre de la persona es el
que se impone al nacido en la inscripción de nacimiento.
La elección del nombre de pila se deja al libre arbitrio
de los padres o de aquellas personas con potestad para imponerlo
(Ej. Abuelos), aunque algunas culturas establecen reglas
especiales que predeterminan el nombre de la persona.

Nombre en las personas jurídicas
(únicamente como doctrina, pues no es motivo de
estudio de esta investigación
)

El nombre en las personas jurídicas queda
definido en el acta o escritura de constitución misma,
así en las sociedades civiles y comerciales el nombre se
llama razón social y en las sociedades
anónimas denominación de giro.

Funciones del nombre

El nombre del individuo tiene las funciones de
particularización o individualización
– por la cual apenas solo aquella persona pueda ser
reconocida con aquel nombre; y de identificación
donde el nombre tiene una atribución social que permite
identificar, por un nombre, el individuo que posee2

Garantías

El nombre civil presume-se constituido para toda a vida
del individuo y, apósela, como registro de su existencia.
Por su importancia primordial, es objeto de varias
garantías, como: Inmutabilidad, imprescriptibilidad,
inalienabilidad, inestimabilidad, irrenunciabilidad y,
finalmente, a intransmisibilidad3

Características

  • Inmutabilidad

El nombre civil, por norma, es inmutable: o sea, una vez
consignado en el RENAP antes registro civil no puede ser
alterado. Esta regla sufre algunas excepciones, más o
menos rígidas conforme a legislación nacional. Las
excepciones clásicas son el uso del sobrenombre del marido
por parte de la esposa y la corrección de grafía,
prevista en Brasil por la Ley de Registro Civil de 1973. Los
nombres no respetan reglas ortográficas.

Pueden ser alterados los nombres que causen vergüenza a
su portador, por ejemplo, o degradantes y equívocos
respecto del sexo, criterios muy variables según la
época, hasta las que imponen una serie de nombres
confesionales de una religión (por ejemplo, nombres del
santoral católico). Otras hipótesis abarcan a
incorporación de apodos (e.j.: Luís Inácio
"Lula" da Silva, María das Graças "Xuxa" Meneghel4
etc.), o nombres de casada adquiridos por Usucapión (como
las ex-esposas que, habiéndose hecho famosas con el
sobrenombre de los ex-maridos, permanecen con su apodo como:
Luiza Brunet, Márcia Goldschmidt).

La evolución del Derecho admite, en diversas
legislaciones, el cambio del prenombre registrado en casos de
cambio de sexo.

  • Imprescriptibilidad

El derecho al nombre y el derecho de ejercer su defensa
no decaen con el tiempo. Al contrario de otros derechos que, una
vez que no son ejercidos temporalmente, dejan de poder ser
reclamados, o nombre permanece al infinito.

  • Inalienabilidad e inestimabilidad

El nombre no puede ser objeto de negocio; nadie puede
disponer de su nombre para transferirlo o retirarlo, mediante
pago. El nombre de alguien no se vende.

Por otro lado, el valor del nombre civil es
inestimable – o sea – es imposible atribuirle un valor,
al contrario de lo que ocurre con las marcas.

  • Intransmisibilidad e irrenunciabilidad

Por intransmisibilidad del nombre no se
entiende el derecho de atribuir al descendente el sobrenombre la
misma homónima con diferencias (ex: Fulano de Tal Hijo;
Júnior; Neto; etc.), si no el derecho de usar
aquel nombre que no se transmite.

Nadie puede renunciar a su propio nombre. Una vez
nombrado, el individuo se ve obligado a usar el nombre durante
toda su vida. En el caso de que la persona no le guste su propio
nombre esto no constituye causa jurídicamente
válida para el cambio de éste. Aunque si lo puede
hacer según las leyes o sistemas jurídicos de los
distintos países.

Nombres propios y
comunes

Como se ha dicho anteriormente la función
principal de los nombres es realizar la función
comunicativa de designar o apuntar a un referente. Desde este
punto de vista los nombres se pueden clasificar en:

  • Los nombres propios tienen como referente un
    único elemento, y carecen de significado
    lingüístico, ya que se comportan como meras
    etiquetas que representan a un objeto o entidad
    única.

  • Los Nombres comunes (sustantivos) por el contrario
    designan a un conjunto de elementos. Así las palabras
    'árbol', 'casa' o 'perro' designan a objetos que son
    clasificados como árboles, casas o perros. La
    referencia de un substantivo se determina a partir del
    significado lingüístico de dicho
    nombre.

El estudio de los nombres comunes compete generalmente a
la gramática y a la semántica, que se encargan de
determinar sus propiedades combinatorias sintácticas
, de
significado lingüístico como su estructura interna o
morfológica.

Por lo que respecta a los nombres propios, si bien no
tienen significado lingüístico, históricamente
pueden derivar de palabras léxicas o términos que
en sí mismo si tuvieron significado
lingüístico. El estudio del origen histórico
de los nombres propios es competencia de la onomástica,
que se dividen principalmente en la antroponimia o estudio de
nombres de personas y en la toponimia o estudio de nombres de
lugares.

El cambio de
nombre

Es un acto, reconocido en la mayoría todos los
sistemas jurídicos, que permite legalmente que un
individuo adopte un nombre diferente al nombre que le fue dado en
el nacimiento, casamiento, o adopción. Los procedimientos
y facilidades para cambiar el nombre dependen de cada Estado. Por
lo general, los Estados que siguen la tradición del
Common law (Derecho anglosajón) poseen pocas
limitaciones respecto a cambios de nombre, mientras que los
sistemas de Derecho continental tienden a ser más
restrictivos.

FUENTE LEGAL EN
GUATEMALA

Articulo. 4 código civil,
"Identificación de la persona"

La persona individual se identifica con el nombre con el
que se inscriba su nacimiento en el registro nacional de las
personas (RENAP), el que se compone del nombre propio y del
apellido de sus padres casados, o del de sus padres no casados
que lo hubieren reconocido. Los hijos de madre soltera
serán inscritos con los apellidos de esta.

En el caso de los menores ya inscritos en el Registro
Nacional de las Personas con un solo apellido, la madre, o quien
ejerza la patria potestad, podrá acudir nuevamente a dicho
Registro a ampliar la inscripción correspondiente para
inscribir los dos apellidos.

"El articulo esta como referencia a la
identificación de la persona, los otros procesos que
aquí se mencionan no se toman en cuenta para el de cambio
de nombre que se está tratando en esta
investigación"

Articulo 6. Código civil, "Cambio
de Nombre"

Las personas no pueden cambiar sus nombres sino con
autorización judicial. La persona a quien perjudique un
cambio de nombre, puede oponerse a la pretensión del
solicitante en la forma que dispone el Código Procesal
Civil y Mercantil.

Articulo 7. Código
Civil,

En los casos a que se refieren los artículos
anteriores, la alteración se anotara al margen de la
partida de nacimiento. La identificación y el cambio de
nombre no modifican la condición civil del que la obtiene
ni constituye prueba alguna de la filiación.

"En este articulo se especifica claramente que el
cambio de nombre no vincula a la persona que lo hiso con otras
que por filiación poseen otro igual, simplemente le da la
opción a ser llamado con otro nombre".

TRAMITE JUDICIAL EN
GUATEMALA

Articulo 438. Código procesal
Civil y Mercantil

"Solicitud y Tramite"

La persona que por cualquier motivo desee cambiar su
nombre de acuerdo con lo establecido en el código civil,
lo solicitara por escrito al juez de Primera Instancia de su
domicilio, expresando los motivos que tenga para hacerlo y el
nombre completo que quiera adoptar.

El juez mandara que se reciba la información que
se ofrezca por el solicitante y que se publique el aviso de su
solicitud en el Diario Oficial y en otro de mayor
circulación, por tres veces, en el término de
treinta días. El aviso expresara el nombre completo del
peticionario, el nombre que desee adoptar y la advertencia de que
puede formalizarse oposición por quienes se consideren
perjudicados por el cambio de nombre.

Articulo 439. Código procesal
Civil y Mercantil

Resolución y
Oposición

Recibida la información y transcurridos diez
días a partir de la última publicación, sin
que haya habido oposición, el juez accederá al
cambio de nombre y ordenara que se publique por una sola vez en
el diario oficial y que se comunique al Registro Nacional de las
Personas, para que se haga la anotación
correspondiente.

Si se hubiere presentado oposición, se tramitara
en forma de incidente; y en vista de la prueba aportada, el juez
resolverá si procede o no el cambio de nombre. Esta
resolución es apelable.

TRAMITE NOTARIAL EN
GUATEMALA

El notario que a requerimiento de parte, este tramitando
un proceso extrajudicial de cambio de nombre debe proceder el
mismo de la siguiente manera:

  • 1. Acta Notarial de requerimiento, en la cual
    el interesado expresara el motivo por el cual desea cambia su
    nombre, y aportara el nombre completo que quiera adoptar.
    Presenta como prueba documental la certificación de la
    partida de nacimiento que actualmente emite el Registro
    Nacional de las Personas (RENAP).

  • 2. Primera resolución, dando tramite a
    las diligencias ordenando recibir información si se ha
    ofrecido, publicación de edictos

  • 3. Recibir información testimonial en
    actas notariales si se hubiera ofrecido.

  • 4. Publicar edictos en el diario oficial y en
    otro de mayor circulación por tres veces durante
    treinta días. El edicto expresara el nombre completo
    del solicitante, el nombre que desea adoptar y la advertencia
    de que puede formalizarse oposición por quienes se
    consideren perjudicados por el cambio de nombre.

  • 5. Resolución o auto final, recibida la
    información y transcurridos diez días a partir
    de la última publicación, sin que se haya
    presentado oposición, el notario hará constar
    el cambio de nombre. En esta resolución ordenara se
    publique un edicto mas y se haga saber al Registro Nacional
    de las Personas (RENAP).

  • 6. Publicar por una sola vez en el diario
    oficial en que se haga constar que se accedió al
    cambio de nombre de determinada persona.

  • 7. Expedir certificación del auto en
    duplicado para entregar al Registro Nacional de las Personas
    para que se haga la anotación
    correspondiente.

  • 8. Remitir el expediente al Archivo General de
    Protocolos.

A diferencia de otros procesos de jurisdicción
Voluntaria, en el cambio de nombre no es necesaria la
intervención de la Procuraduría General de la
Nación.

Si el notario lo considera necesario puede pedir a la
misma que emita alguna opinión.

La oposición que se pueda dar en este caso obliga
al notario a remitir el expediente al tribunal competente. El
cual debe dar audiencia de incidente al oponente y resolver si
procedo o no el cambio de nombre. Se debe remitir al tribunal
porque un principio de la jurisdicción voluntaria es la
ausencia de litis

La resolución del tribunal es apelable por el que
se opone.

Comentario del
Expediente

En el expediente que se adjunta anteriormente se puede
notar que el notario que promovió las diligencias
extrajudiciales voluntarias de Cambio de nombre cumplió
tal como la ley lo expresa con lo siguiente:

  • 1. Realizar el acta de requerimiento

  • 2. Dar los avisos

  • 3. Publicar los edictos

  • 4. Dictar las resoluciones

  • 5. Fundamentar en ley cada una de sus
    diligencias

  • 6. Finalmente realizar el cambio de
    nombre

  • 7. Pagar los impuestos
    correspondientes

  • 8. Enviar los avisos al Registro Nacional de
    Las personas de Guatemala

  • 9. Enviar el expediente al archivo
    general

El expediente completo muestra como debe realizarse este
tipo de tramite Notarial, y la importancia que tiene tanto para
el notario como para la parte interesada en cambiar su nombre que
se realicen todas las formalidades que la ley
establece.

Logrando con ello darle certeza jurídica a los
actos y garantía a la parte que se ha cumplido a cabalidad
con lo que ella quería y que a partir de ahora
podrá usar sin ningún problema el nuevo nombre que
ha adquirido.

Al mismo tiempo que se aclara que si bien el nombre
cambiado puede aparentar filiación con alguien que tiene
otro similar esto no es motivo de filiación ni de
parentesco.

 

 

Autor:

Rony Rubaldo Pacach Velasquez

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALAS

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES

CURSO DE DERECHO NOTARIAL III

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