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Curso de derecho de autor en Nicaragua



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

  1. Introducción
  2. Antecedentes
    históricos y filosóficos de los derechos de
    autor
  3. Concepto de
    Propiedad Intelectual
  4. División de
    la Propiedad Intelectual
  5. Génesis del
    Derecho de Autor
  6. Desarrollo del
    Derecho de Autor a un sistema internacional de
    protección
  7. Cambios
    significativos en los Derechos de Autor
  8. Principios
    básicos de los ADPIC
  9. Análisis
    comparativo entre los marcos de protección del
    Convenio de Berna y el ADPIC
  10. Conceptos y
    definiciones fundamentales del Derecho de
    Autor
  11. Objeto de
    protección en el Derecho de Autor
  12. De los titulares
    del Derecho de Autor
  13. Contenido del
    Derecho de Autor
  14. De las
    Limitaciones, Excepciones y Duración del Derecho de
    Autor
  15. De las formas de
    transmisión de los Derechos de
    Autor
  16. Los tipos de
    contratos en la legislación
    nicaragüense
  17. Derechos conexos o
    Derechos afines
  18. Sociedades de
    gestión colectivas
  19. Casuística
    y práctica forense
  20. Anexo
  21. Bibliografía

Introducción

El libro que tienes en tus manos, es un esfuerzo
importante desde el punto de vista académico, así
como un afán por divulgar los conceptos básicos de
los derechos de autor. Es un esfuerzo personal para la sociedad
académica de Nicaragua, con el propósito que los
estudiantes se familiaricen con dicha disciplina jurídica.
Así mismo pretende ser el libro pionero en pro de la
protección definitiva en nuestro país, a fin que
realmente los autores, artistas y creadores intelectuales se
dediquen incansablemente a esta labor que tanto hace falta en
países como los nuestros y sirva para que las
instituciones estatales de una vez por todas tomen conciencia que
la propiedad intelectual puede ser un rubro importante de
intercambio comercial y poder en un futuro cercano ofrecer las
obras en el mercado mundial.

Desde la creación de la ley de derechos de autor
de Nicaragua, la Oficina de derechos de autor ha sido un
eslabón importante en la promoción del derecho de
autor sin embargo no ha sido suficiente y se precisa una
concientizar a la sociedad nicaragüense en valorar las
creaciones de nuestros nacionales así como su debida
protección.

Por otra parte la obra que tienes en tus manos, pretende
romper los esquemas formales de los libros académicos que
muchas veces nos son un poco aburridos y observamos un mamotreto
de letras muy condensado que no nos permite saborear su
contenido, es por ello que se ha permitido ambientar el libro con
diseños y dibujos que te ayudaran a aprehender mejor los
conceptos.

CAPITULO PRIMERO

Antecedentes
históricos y filosóficos de los derechos de
autor

Las creaciones artísticas se vienen desarrollando
desde que el hombre interactúa de forma consciente con su
tribu o sociedad. Esa interacción entre humanos, y
naturaleza despertaron en él su instinto creativo,
desarrollando sus facultades más intimas como es el
proceso de creación e interpretación social de su
entorno, manifestado en imágenes, música, escritos
y otras formas de expresión que fue
descubriendo.

Si bien son cierto todos tenemos facultades
síquicas similares o básicas pero no todas las
personas las desarrollan a plenitud, así el autor es una
de esas personas que a través de sus obras nos transmite
su propio punto de vista de la vida, de su historia, de sus
temores y de su propia personalidad, ese toque
personalísimo de este individuo lo denominamos
creador.

Sin nos adentramos a la civilización egipcio
podremos observar como el creador, el pintor el escultor,
bailarín influyeron enormemente en el desarrollo social y
económico de su nación y así podría
seguirse mencionando infinidades de civilizaciones, y para no ir
muy lejos, en la actualidad todo cuanto nos rodea es gracias a un
numero reducido de pensadores que se dedican toda su vida ha
desarrollar ideas para beneficio de la sociedad, tal es el caso
mas palpable como es los circuitos integrados elemento
básico de la microcomputadoras, las obras
arquitectónicas monumentales como los estadios de deporte
en muchos países industrializados, la
digitalización de imágenes gracias a las
técnicas pictóricas de los impresionistas como
Monet, Cezanne entre otros.

Desde el punto de vista jurídico a esta clase de
profesionales los Romanos les concedían su lugar y
sé tenia una idea diferenciada de las cosas comunes a
todos y las cosas propias. En el derecho romano en especial los
jurisconsultos no definieron el derecho de propiedad que escapa a
toda definición, se considera pues el derecho mas completo
que se puede tener sobre una cosa corporal, los beneficios que se
obtiene de ese derecho son el "uso, fruto y abuso". Para recordar
un poco a) Jus utendi o usus: facultad de servirse de la
cosa y aprovecharse de los servicios que pueda rendir fuera de
los frutos) el jus fruendi o fructus: Derecho de todos
los productos. El jus abutendi o abusus poder
consumir la cosa y de disponer de una manera definitiva
destruyéndola o enajenándola[1]Si
bien es cierto que estas concepciones son ajenas a la que en
nuestros tiempos se manejan, pues no dejan de tener importancia
al momento de considerar cosas las obras creadas bajo el
intelecto humano, pues aunque el RE (definición romana a
la Cosa) es corporal la idea que origino la obra es intangible y
subjetiva propia de las intimidades de la personalidad del hombre
y el proceso creativo lo hizo llegar a una cosa
corporal.

Muchos de los críticos de la propiedad
intelectual de nuestros tiempos, guardan una intima
relación con la concepción romana en especial con
la ultima de los tipos de uso que los romanos definieron como era
el jus abutendi, apropiándose de las obras de
creación como un derecho absoluto hasta el punto de abusar
y hacer lo que se quiera con esta.

La división que se hicieron de la propiedad los
romanos se dirigía hacia los fundios o tierras, que
sirvió de base para entender que las cosas y las tierras
pueden ser objeto de apropiación, sin embargo se fueron
creado diferentes corrientes de pensamientos acerca de que
clasificación que debió recibir la propiedad
intelectual, pues aunque eran cosas tangibles su génesis
no lo era, es decir esa idea debidamente materializada. No se
debe menospreciar el hecho que estas primitivas concepciones que
hicieron los romanos y valga decir nuestros padres de nuestro
sistema latino de la ciencia jurídica no dejaron de
influir en su transformación a la actual concepción
de los derechos de autor.

Fuente hebrea y su concepción sobre la
propiedad:

La evolución de las normas sobre la propiedad
revela la complejidad creciente de la sociedad hebrea. Que se
reducían en principio a la protección del cultivo,
al establecimiento de penas por delitos sobre los cultivos y la
apropiación de artículos de consumo, pues era una
sociedad muy diversificada de profesiones y oficios, el comercio
y las relaciones con los vecinos. Según esta cultura la
tierra pertenecía a Jehová pero los Hebreos tenia
la posesión y el usufructo. Las ideas hebreas sobre la
propiedad tuvieron influencia en las instituciones de las
comunidades que se inspiraron en la Biblia de ahí vino la
doctrina de que los hombres tienen derechos relativos sobre las
cosas, pues Dios es el único y autentico titular de los
derechos absolutos.

Fuente Helena en la cultura europea y su influjo en el
derecho Romano

El hombre se reconoció en sintonía con el
universo como una prolongación de la naturaleza, no
entendía que la naturaleza fuese algo causal sino que les
enmarco en aspectos animistas, míticos, etológicas
y de filosofía teleologicas. El rechazo de muchos
pensadores sobre las cosas que tenían final es decir
caducidad se produjo con el renacimiento tales como Galileo
Newton, estos últimos explicando que toda cosa
provenía de una causa y tenia causas finales. El
reconocimiento de las causas finales que los griegos divulgaron
representa un naturalismo construido a partir del hombre como ser
de fines. En Grecia a finales del siglo VI a. De C. se produjo un
distanciamiento de las cosas míticas y el entendimiento de
la naturaleza por medio de los logos. El logo se entendía
como un principio universal y fin de todas las cosas uno de sus
exponente iniciales fue Heraclito luego los estoicos y los
neoplatónicos.

Este esbozo muy general fueron cimientos importantes
para crear teorías para elaborar un pensamiento que
pudiese ordenar al hombre en sus relaciones con las cosas, el
hombre y la naturaleza. El fenómeno mas importante de la
influencia cultural griega fue la helenización de Roma,
así aprovecharon los juristas romanos la filosofía
griega y en particular la estoica para el proceso de
elaboración del derecho como ciencia, así el largo
camino de las primitivas costumbres etruscas a la ley de las doce
tablas y la recopilación de Justiniano cubrió la
historia de Roma.

El nacimiento de la teoría de la ley natural la
recibieron de varias escuelas filosóficas griegas,
así la ley natural se concebía en el derecho, la
moral, la política y en general en toda la actividad
humana. Un gran avance en la ciencia del derecho lo hizo
Justiniano al recopilar todas las normativas y denominarle
Código, dando origen así al Derecho Positivo del
cual nos valemos para la convivencia mutua.

En la historia del Arte Romano se destacaron un sin
numero de artistas por sus obras escritas, pinturas,
escultóricas y de ciencia aplicada como los acueductos
entre otras obra artísticas, y desde este periodo los
derechos de autor fueron asomados a una línea de
protección, pues el plagio de una obra era rechazado por
la sociedad Romana, pues se veía como algo deshonesto,
repugnante socialmente y castigado por las leyes de ese entonces.
Se fue por tanto tomando conciencia que las obras representaban
además de algo muy valioso económicamente, era un
resguardo de la historia propia de sus pueblos por tanto las
obras por encargo que se hacían a los obreros artistas
debían tener un valor muy importante para los emperadores.
Se fue cambiando el paradigma que la obra era un objeto
común, o una simple mercancía de intercambio
comercial y se llego a concebir como un patrimonio romano que
tenia un significado mas trascendental. Ya no era esa
clasificación de la cosa (RE) común a todos sino
una nueva clasificación a esas cosas creadas por el alma o
el espíritu que tenían algo especial.

Apartada de nuestra mente que la cosa (obra) puede ser
abusada hablaremos pues como esa concepción primitiva fue
cambiando los paradigmas alrededor del concepto de propiedad es
decir uso usufructo y posesión. Nació entonces la
teoría del derecho sobre los bienes (re o cosa)
inmateriales que fueron planteadas por Josef Kholer, decía
que el dominio es un poder jurídico que solo puede
referirse a las cosas materiales pues el derecho del creador no
encaja en esta teoría.[2] La autora Lipszyc
subdividió las diferentes teorías predecesoras a
las nuevas teorías sobre el derecho de autor que hoy
conocemos.

Los bienes inmateriales según su exponente se
trata de un derecho exclusivo sobre la obra considerada como un
bien inmaterial muy valioso económicamente hablando y en
consecuencia de un derecho distinto al que se aplica al de
propiedad.[3] Según Kholer la propiedad
tenia doble carácter de derechos un patrimonial que es la
explotación de la creación y el otro era el derecho
de personalidad, teoría que fue criticada porque se
concebía la obra con dos derechos separados no unidos
entre si. Caselli destaco que el carácter personal del
autor no surge de la personalidad por si misma sino de la
personalidad quien crea la obra. En resumen esta teoría lo
que pretendía definir era el derecho sobre bienes
inmateriales una especifica atención a la
caracterización y definición del objeto sobre el
que estos derechos recaen.[4]

La corriente de la personalidad en los que se encuentran
Rousseau, Kant Fichte y Hegel se caracterizan a una
fundamentacion jurídica racionalista[5]en
una relación metódica con un principio
básico, la libertad del ser humano, en el sentido de su
autonomía como especie. En la filosofía del derecho
de la ilustración el concepto de "propiedad"
inmediatamente esta relacionado con la "libertad" basada en la
cualidad personal de cada ser humano, como base del
derecho.[6] Se dice entonces que la libertad
necesita y esta unida intrínsecamente a la
categoría de "propiedad" para que el derecho pueda ser
real a través del ejercicio del mismo. Se ejerce la
libertad con la propiedad y la propiedad se ejerce con el uso de
la libertad. La propiedad se convierte desde este punto de vista
de la filosofía del derecho en un concepto complementario
abstracto del también abstracto concepto de persona, con
ello se delinea la diferencia entre persona y cosa esta ultima
entendida como propiedad.

Según el autor Gerhard Luf[7]que
desarrolla esta síntesis histórica y
filosófica del concepto de propiedad ha sido ilustrado por
Locke habiendo conseguido dicho autor una influencia eminente
sobre el derecho de autor y en sus propias palabras
explica:

" Según Locke, en estado naturales
básicamente todos los bienes son comunes al hombre. Sin
embargo, el ser humano ya en este estado inicial posee algo que
le es propio: es dueño de si mismo y, como tal,
propietario de su persona y de sus actuaciones [ " sobre su
persona nadie tiene derecho sino solamente él. Podemos
decir que el trabajo de su cuerpo y la obra de sus manos son
realmente suyos"][8] si entonces el hombre
modifica los objetos naturales que en principio son comunes a
todos, con su trabajo les ha añadido algo que es suyo
propio, por tanto los ha convertido en su propiedad. Puesto que
ha sacado al objeto del estado de la posesión común
en que la naturaleza la ha colocado, le ha conferido mediante su
trabajo aquello que excluye el derecho común de los
demás hombres[…] – sigue explicando Luf- con este
concepto de propiedad fundamentado filosóficamente de una
forma relativamente fácil y concisa, que sin duda difiere
de la terminología jurídica común, se dieron
las condiciones que hicieron posible la justificación o
formulación jurídica de los derechos de autor de la
"propiedad espiritual".

De esta manera se da inicio al desarrollo de la
teoría de la propiedad espiritual, misma que tuvo su
euforia en la Francia de la revolución, donde se abolieron
los privilegios reales impresos porque estos contradecían
los postulados de libertad e igualdad. Así los defensores
de esta teoría espiritual expresaron que era "la
más sagradas y personal de todas las formas de propiedad"
y bellamente expresaría Lakanal insistiendo que "la obra
espiritual es indiscutiblemente aquella forma de propiedad cuyo
engrandecimiento ni afecta la igualdad republicana, ni ensombrece
la libertad".[9] Es sorprendente que de esto se
llegara a una protección jurídica sobre la obra de
creación espiritual, asegurando su libre ejercicio
mediante el derecho positivo. El binomio conceptual de propiedad
espiritual con el principio de libertad humana fue necesario, y
tuvo una incidencia directa sobre el derecho autoral, así
quedaron obsoletas todas aquellas argumentaciones que pretenden
justificar la reimpresión de libros y la
restricción de los derechos de autor. La doctrina de la
propiedad espiritual consigue finalmente su pleno desarrollo a
fines del siglo XVIII, para entonces se acentúa esta
doctrina en defender y sostener que la conciencia de los
componentes de la protección de la personalidad
acentúan la libertad del autor ayudando a una
visión de contratos editoriales. La extensión del
concepto de contrato editorial se observo al crecimiento a esa
conciencia de libertad del autor, pero no por ello fue perfecta
pues el hecho de que el autor decidiese con quien firma un
contrato, transmitía sus derechos completa y
definitivamente al editor al traspasarle el original
(manuscrito).[10]

Por otra parte Ficht explica de un modo magistral el
porque se dio esa deficiencia conceptual al momento de concebir
traspasado todos los derechos al editor desde el momento de la
firma del contrato diciendo que deberá hacerse una
distinción entre el aspecto corporal del libro y su
aspecto espiritual. En el primer aspecto es decir el aspecto
corporal (el manuscrito) puede traspasarse de propiedad a
propiedad exclusiva de otra persona, pero en lo espiritual
habrá que hacerse otras distinciones- lo material- el
contenido del libro, los pensamientos que se presentan y la forma
de los mismos. Sigue explicando y dice que el "lector puede
convertir es su propiedad lo material, no solamente mediante la
compra del libro sino a través de la lectura, haciendo
suyos los pensamientos del autor" [11], por tanto
con la publicación de la obra no surge una propiedad
exclusiva, sino común a todos los lectores. Según
este autor lo que puede ser apropiado es la forma de los
pensamientos, en este aspecto el autor tiene un derecho de
propiedad natural, innato e inalienable. En este punto del
horizonte, se nota claramente la fuerte relación de la
concepción filosófica de la propiedad con la
filosofía de la personalidad.

Sin embargo Kant, quien comprendió los derecho de
autor bajo la visión de la protección a la
personalidad, Kant define el escrito del autor como "discurso
dirigido al publico con el que dicho autor se dirige
públicamente a su circulo de lectores a través de
su editor.[12] Kant hizo un distanciamiento
oportuno sobre la propiedad espiritual que se realizo por dos
factores. Primero que el derecho de autor solo estriba en algo
corporal y segundo las divagaciones filosóficas poco
imprecisas que el Kant materializo en su obra, sobre todo al
querer delimitar el concepto de obra solo a lo que se
objetivisa.

Posteriormente se inicio la teoría de los
derechos intelectuales, su exponente fue Picard, quien expresara
que la clasificación que se hace de los derechos en el
derecho positivo era insuficiente, (derechos reales, personales,
y obligaciones), considera que los derechos intelectuales
están integrados por dos elementos: el personal o moral
del autor y el patrimonial o
económico[13]

Resumiendo las diferentes teorías que se
ventilaron en aquellos albores, puntualizamos a) teoría
del derecho de propiedad, b) teoría sobre los bienes
inmateriales c) teoría de la obra espiritual d)
teoría de la personalidad e) teoría de los derechos
intelectuales.

Concepto de
Propiedad Intelectual

Un termino definido y utilizado de forma generalizada no
existe, lo que se pretende es un poco delimitar y encapsular
algunos aspectos conceptuales de este termino y se puede hablar
que la propiedad intelectual es la materia tangible creada por el
hombre a través de un proceso psíquico que
materializa una idea y da como resultado una obra o invento que
da embellecimiento al espíritu del hombre o le ayuda en
sus necesidades económicas y estos resultados se
diferencian de las cosas comunes o mercancías por que en
ellas se deja impresa de forma intangible a los sentidos, la
personalidad única de su creador.

La expresión "derechos intelectuales"
también es utilizada para designar todos aquellos derechos
subjetivos que la norma jurídica moderna otorga a los
autores de creaciones de orden espiritual o bien, a los
comerciantes o industriales que utilizan signos determinados que
en ambos casos obtienen valores espirituales, económicos y
por ende sociales.[14]

Otro concepto a considerar es el propuesto por la OMPI:
"La disciplina jurídica que contempla sistemas de
protección para los bienes inmateriales, de
carácter intelectual y de contenido creativo e incluso de
elementos no estrictamente creativos pero identificadores
necesarios para la competencia en el
mercado".[15]

Hoy en día la expresión "propiedad
intelectual se utiliza en términos aun mas amplios para
hacer referencia a todas las creaciones del ingenio humano. El
arto 2.viii) del Convenio que establece la Organización
Mundial de la Propiedad intelectual no define el termino, sino
que da una lista de elementos protegidos por derechos de
propiedad intelectual: obras literarias, artísticas y
científicas, los descubrimientos científicos, los
dibujos y modelos de utilidad, protección contra la
competencia desleal y todos los terrenos de la actividad
intelectual en los terrenos industriales, científicos
literarios y artísticos.

En los países de idiomas latinos, la
expresión "propiedad intelectual" se refería
únicamente al derecho de autor, sin embargo en la esfera
internacional la expresión se refería tanto a la
propiedad industrial como a los derechos de autor, reflejando la
evoluciona de las dos uniones internacionales creadas a final del
siglo XIX.

División
de la Propiedad Intelectual

La propiedad intelectual ya como una rama independiente
jurídicamente del derecho civil y mercantil, obtiene su
propia filosofía, y doctrina independiente a la que le
otorgaba el derecho civil. Ya se puede hablar de una disciplina
jurídica con sus propias raíces. En nuestro
ordenamiento jurídico permaneció por mucho tiempo
vigente la protección al trabajo así designado por
nuestro código civil en el "titulo IV del trabajo"
así estas disposiciones correspondían a la
protección de la propiedad intelectual como un trabajo
aunque no perfeccionado en su totalidad, éstas
disposiciones jurídicas ayudaron en su época a una
cultura de protección a la propiedad literaria.

En la actualidad la propiedad intelectual posee dos
grandes ramas en la que destacan, la propiedad industrial y los
derechos de autor y derechos conexos.

a) Definición de propiedad
industrial.

"es un conjunto de bienes, mas o menos
heterogéneos, cuya característica común
consiste en ser el objeto sobre el cual recae el derecho sobre un
bien inmaterial relacionado con la actividad industrial o
comercial de un empresario"[16]

b) Derecho de propiedad industrial.

Se refiere a las disposiciones jurídicas que
otorgan a esos bienes sobre el cual recae el derecho, la
protección y garantías que estos obtienen desde el
momento que se inventan y se reivindica su protección a
través del registro constitutivo del derecho.

Al referirnos de propiedad industrial se hace
énfasis en aquellas producciones humanas que provienen del
talento e ingenio humano que poseen una utilidad social y que por
tanto merecen una protección especifica.

Entre esas obras del ingenio humano se encuentran la
marca, nombre comercial, emblema o señal de propaganda,
las patentes de invención, modelo de utilidad y
diseño industrial.

Derecho de autor y derechos conexos.

Es la rama de la propiedad intelectual que estudia las
instituciones jurídicas sobre las obras de creación
del ser humano, de aquellas obras provenientes del intelecto que
no necesariamente tienen una utilidad industrial, pero en gran
parte es de utilidad espiritual y subjetiva. Es la
protección de los derechos subjetivos de la persona del
creador, pero no como tal sino como el derecho que recae sobre la
obra, independientemente del merito de dicha
creación.

Sin embargo en la actualidad existe una tercera rama a
la que el derecho positivo a denominado sui
géneris
en las que se encuentra (obtenciones
vegetales y biotecnología y denominación
geográfica). A mi criterio debido que aun no se ha
desarrollado una legislación especifica me
atrevería a incluir los conocimientos tradicionales en
esta tercera rama, en vista que ellos aunque no comparte el
criterio de protección de la propiedad industrial y el
derecho de autor, existe una co-dependencia practica que se nota
en la realidad y es que la tradición (cultura) es la base
para la estructura de esas creaciones que a pesar que no son
industrializadas sino manufactureras de forma colectiva y
repetitiva, merecen una cierta protección jurídica
ya sea de carácter regional o por localidad. En Nicaragua
la Organización Mundial de la propiedad Intelectual ha
hecho dos estudios al respecto en conjunto con la UNESCO sin
embargo no se ha concretado nada formal.

Génesis
del Derecho de Autor

El derecho de autor tiempo atrás no
permaneció inadvertido, por ejemplo en las obras de
tragedia donde a los actores se les hacían copias, estos
copistas no respetaban el texto así que una ley ateniense
ordenó que las copias de éstos grandes
clásicos, se respetara el texto original. La propiedad
intelectual se rigió por mucho tiempo por el derecho
común, la obra del creador era considerada como cualquier
mercancía, sin embargo como se destaco en los
párrafos anteriores se modifico paulatinamente hasta
lograr introducir en el derecho positivo leyes propias a esta
materia. Uno de los grandes inventos que permitió el
aceleramiento de leyes sobre derechos de autor fue la "imprenta"
inventada por Gutenberg a mediados del siglo XV y el
descubrimiento del grabado, dejando así al lado los libros
manuscritos, posibilitando la reproducción mas
rápida de los libros y en mayores cantidades. Este proceso
tecnológico hace que el autor pierda cualquier control
sobre su obra pues ya no le es posible vigilar por si solo la
utilización de sus obras y permitió que hubiesen
mas personas con acceso a su creación, esto arrojo la
necesidad de regular las reproducciones que se tomarían
varios años en delimitar los caracteres
actuales.

A pesar que los impresores contaban con dicha maquinaria
no les era fácil recuperar el costo incurrido, pues dicha
maquinaria era muy costosa y las ventas de los libros era lenta y
aleatoria, entonces a una sola voz los imprentitas reclamaron
privilegios a los gobiernos y estos se los concedieron
permitiéndoles a los estados controlar cualquier
difusión de filosofías contrarias a sus
políticas de estados o simples críticos de los
mismos. Los privilegios eran monopolios de explotación que
el Gobierno otorgaba por un tiempo determinado, a
condición de haber obtenido la aprobación de la
censura[17]

Con la derogación de los privilegios
surgió el derecho de autor tal y como lo conocemos
actualmente. Inglaterra fue el protagonista de la
erradicación de los privilegios, debido a la potencia
ideológica liberal que ejerció Locke.

Para el año 1710 se convirtió en ley el
proyecto conocido como los Estatutos de la Reina Ana que
reemplazo a los privilegios perpetuos por el decreto real del
año 1577 a favor de Stationers
Company.[18]

Posteriormente otros países siguieron el ejemplo,
en el que se destaca España a través de la
gestión del Rey de Carlos III en el año 1763, en
Francia el desarrollo se logro a principios del siglo XVIII para
este tiempo sin embargo se mantuvieron ciertos privilegios y
gracias a Luis XVI que intervino en 1777 reconoció al
autor el derecho de editar y vender sus obras, así se creo
dos tipos de privilegios los de los editores y los reservados al
autor.

Pero el reconocimiento al derecho individual no
compartido como se expreso en el párrafo anterior se
manifestó en Estados Unidos de América a fines del
siglo XVIII entre 1783 y 1786 sobre esta base se dicto la primera
ley federal sobre copyright. A ello se debió entonces los
dos tipos de sistemas de derechos, los del Copyright nacido del
Estatuto de la Reina Ana, y el Droit d´auteur originado por
la Revolución Francesa, constituyeron la moderna
legislación sobre derechos de
autor.[19]

La autora Lipszyc desarrolla las consecuencias que se
obtuvieron con la consagración de estos sistemas y que a
continuación únicamente se menciona.

a) Se extendió los intereses de protección
de los autores.

b) Se abandono el enfoque en la copia sino más
bien un enfoque más sobre el autor.

c) Los años de protección sobre la obra se
calcularon en base al fallecimiento del autor en los derechos
exclusivos no desde la primera publicación.

d) La designación como propiedad literaria y
artística en vez del copyright.

e) La separación en el reconocimiento del derecho
moral del autor.

3.1 Diferencia entre el sistema de Copyright y el
derecho de autor.

Su diferencia fundamental es que ambos sistemas no
comprenden lo mismo, no podría decirse que son
equivalentes, el copyright tiene una orientación
comercial, en cuanto al derecho de autor éste propicia mas
la protección de los derechos subjetivos y son mas
extensos en el reconocimiento del objeto de protección, es
decir incluye las obras sonoras grabadas en fonogramas, emisiones
de señales tanto alambricas como inalámbricas,
films por mencionar algunas de las mas destacadas.

La filosofía general del Copyright en el mundo
del "Common law" no define al "autor" en cambio en el sistema del
derecho de autor es decir en la filosofía latina el autor
como el principal sujeto de protección a través de
la obra se define claramente y los sistemas jurídicos
latinos hacen una amplia protección sobre su derecho
moral. Esta situación particular no sucede en el Copyright
en vista que en el se hace énfasis en la protección
al capital, inversión de tiempo, indistintamente que sean
personas jurídicas o naturales, su connotación es
mas industrial dirigido a la inversión de
capital.

Los sistemas legales en los últimos diez
años en los cuales se incluye Nicaragua sobre
protección a invenciones y otras creaciones han tenido una
transformación muy significativa, estos cambios
además de nuevos se han desarrollado de una manera
acelerada, este fenómeno se ha visto influenciado en el
caso de países en vías de desarrollo por
países industrializados sobre todo por un sistema
anglosajón debido al rol que este país tiene en
cuanto a tecnología de punta y obras
cinematográficas entre otras y solo por mencionar para
ejemplificar[20]

Las nuevas tecnologías ha sido el factor mas
importante en la modernización de los sistemas
jurídicos ya que estos han presentado problemas en cuanto
a gestionar los derechos y desafíos para las normas
existentes.

Así entonces al hablar de diferencias es
ratificar que ello se debe a los niveles de protección y
alcances que las leyes de propiedad intelectual han generado. Al
fin y al cabo todo parece indicar que los caminos llevan a uno
solo y es el armonizar lo mas que se pueda los derechos
intelectuales a nivel mundial. Sin embargo esta
harmonización deberá ser analizada desde el punto
de costo beneficio desde una perspectiva económica, legal
y cultural.

Al respecto estas diferencias son enmarcadas
gráficamente por el Doctor Carlos Correa en el cuadro que
se muestra en el anexo 2.[21]

Desarrollo del
Derecho de Autor a un sistema internacional de
protección

Gracias al surgimiento de legislaciones nacionales que
establecieron en sus normas una protección a los derechos
de autor, se logro consolidar un sistema que pretendía
sobre manera una protección casi hegemónica de
estos derechos, pero auque no se llevo a cabo esa paridad, se
logro unificar criterios con el fin de que las legislaciones
nacionales pudiesen adecuarlas a los criterios mas
estándares a nivel internacional. Se busca aun asegurar la
tutela de las obras de forma más eficaz en todos los
países ya que dicha tutela ya sale del control nacional y
mucho más del autor. Muchos de los criterios para proteger
la obra nacional es elevar los costos de la extranjera pero esto
vino a ser un factor en detrimento para la obra extranjera, y en
vez de conseguir mayores ventas de las nacionales y mejor
competitividad simplemente aumentaban las acciones de
contrabando, piratería y triangulación que venia a
empeorar a las obras nacionales frente a la
extranjera.

Ante esta realidad surgieron un sin numero de convenios
bilaterales[22]de reciprocidad para dar
solución a las explotaciones no autorizadas y que
salían del campo nacional, estas surgieron principalmente
en los Estados de Europa, sin embargo su contenido no eran
uniformes por tal razón se hizo necesario regímenes
de protección mas uniformes y que abarcase a todos los
países. Así se logro concretar una
codificación internacional a través de un tratado
multilateral el "Convenio para la protección de las obras
literarias y artísticas" finalizado en Berna en 1886,
conocido comúnmente como Convenio de Berna.

El convenio de Berna y la Convención Universal
sobre Derecho de Autor desplazaron los convenios bilaterales
sobre protección a los derechos de autor, los
parámetros tomados en cuenta para estos convenios
internacionales son el principio trato nacional, sistema de
territorialidad y principio de reciprocidad.

Nicaragua se adhirió al Convenio de Berna a
través de la ratificación de dicho tratado en
1999[23]que arrojo la creación de una ley
de derechos de autor y derechos conexos[24]que
sustituyera el titulo del código civil que disponía
alguna protección a las obras de
creación.

4.1 Generalidades de Convenciones multilaterales de
derechos de autor.

4.1.1. Convenio de Berna.

Es el más antiguo y el que contiene un mayor
nivel de protección. Su acta originaria se
suscribió en el año 1886 teniendo sucesivas
reformas, expresando un carácter universal que
provenía de una iniciativa europea. Debe mencionarse que
este convenio para América latina tuvo sus recelos en
vista que se consideraba un convenio para europeos y que no
estaba adecuado a países latinos, este perjuicio
permaneció por mucho tiempo hasta que se logro que
América se adhiriese a él.

El Convenio de Berna tuvo su gestación gracias a
la acción preponderante de la Asociación
Literaria Internacional
que luego abriera espacios a
artistas y por tanto se llamo ALAI.

4.1.2 Convenciones interamericanas.

a. Tratado de Montevideo (1889).

Tuvo su origen en el primer congreso sudamericano de
derecho internacional privado. Dicho tratado en el que
participaron Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay,
Perú y Uruguay.[25] Se caracterizo por una
marca indeleble que dejase el convenio de Berna que estribo en
cinco puntos medulares. Primero: que el derecho de autor se
debería regir por la ley del país de origen.
Segundo: en ella no se protege a la obra no publicada es decir la
inédita situación que prevé el Convenio de
Berna. Tercero: el derecho de traducción se recoge como
otro derecho protegido. Cuarto: en el tratado la lista no
taxativa de diferentes formas de expresión de una obra se
incluían la coreografía y la fotografía.
Quinto: en dicho tratado el derecho de autor debería ser
constitutivo dejando al criterio de las legislaciones de los
países nacionales, contrario a lo que establece el
convenio de Berna donde la obra esta protegida independientemente
de las formalidades administrativas.

b. Convención de México.
(1902).

Vio su origen gracias a la segunda conferencia
panamericana y en ella la influencia del Convenio de Berna se ve
mas acentuada. Se destaca que la convención recoge el
principio de Trato Nacional. Ratifican este convenio Costa Rica,
El Salvador, Estados Unidos de América, Guatemala,
Honduras, Republica Dominicana y Nicaragua en el
año1904.

c. Convención de Buenos Aires.
(1906).

En la cuarta conferencia panamericana nació esta
Convención y fue la que recibió la mayor
adhesión de los países de América Latina.
Acoge el principio de Trato Nacional, la obligación de
hacer reservas entre otros puntos. Ratifica Nicaragua esta
Convención en el año 1913.

d. Acuerdo de Caracas. (1911).

Suscribieron el acuerdo Bolivia, Colombia, Ecuador,
Perú y Venezuela y que solo ratificaron Ecuador,
Perú y Venezuela. Pareciese que este acuerdo vino a
retroceder lo que se había acordado en el Tratado de
Montevideo en vista que se establecía que solo a los
ciudadanos de los cinco países signatarios cabria
protección.

e. Convención de la Habana.
1928.

Se adopto en el velo de la sexta Conferencia
Panamericana, lo que mas destaca en ella fue la conclusión
de un Código de Derecho Internacional Privado llamado
Código de Bustamante. La Convención de la Habana se
destaca por ampliar el elenco de obras protegidas,
ampliación de los derechos de autor, en el que se
incorpora los de reproducción, adaptación, y
presentación publica, el derecho moral para la
convención es inalienable, establece que la
protección de la obra no solo será por la vida del
autor sino después de su muerte durante cincuenta
años mas. Nicaragua ratifica en el
año1934.

f. Convención de Washington.
(1946).

Esta convención duro en concretarse debido al
advenimiento de la segunda guerra mundial, refinaba sobre la base
de la convención de buenos aires y presento mejoras en
cuanto terminología, mención de derechos
patrimoniales, sobre obras inéditas entre otras. Fue
ratificada por Republica Dominicana, Paraguay, México,
Honduras, Haití, Guatemala, Ecuador, Cuba, Costa Rica,
Chile, Brasil, Bolivia, Argentina, y Nicaragua en el año
(1950).

La propiedad Intelectual antes del Acuerdo TRIPs
(GATT).

En los puntos anteriores se explicaba la
situación de los derechos de autor alcanzándose
como el mayor logro la adhesión de los Estados Miembros al
convenio de Berna y la Convención de Roma. Ambas
convenciones partían de un principio fundamental, el del
trato nacional y el establecimiento de un nivel mínimo de
protección. Es lógico que el principio de trato
nacional tiene sentido cuando el nivel de protección varia
entre los distintos países y viene a significar la
aceptación de las diferencias de protección en los
distintos Estados.

Un segundo análisis es abordar que el sistema de
protección internacional del derecho de autor estaba y
sigue estando centrado en torno a la protección de los
autores a lo que claramente se refiere el Convenio de Berna,
así ocupan un segundo plano los derechos de los
interpretes, ejecutantes organismos de radiodifusión, de
los productores fotográficos insertos en la
Convención de Roma claramente diferenciado de la
protección del derecho de los autores.

Un tercer elemento a considerar es que en el Sistema
Internacional de protección al derecho de autor vigente no
se contempla las nuevas tecnologías y los avances
tecnológicos vinculados a la transmisión de las
comunicaciones que repercuten directamente sobre los derechos de
autor. Hay que mencionar además que existe aun un
vacío jurídico sobre la protección del
folklore y los conocimientos tradicionales, aunque se haya creado
en la OMPI actualmente un departamento sobre estos temas, no es
suficiente pues son los países en desarrollo los mas
interesados en la protección de esta rama sui
generis.

Cambios
significativos en los Derechos de Autor

El extraordinario progreso de los medios de
comunicación ha hecho que se produzcan lo que se denomina
la "globalización de la economía" en decir la
conversión de mercados nacionales a un mercado
mundial.

Para el derecho de autor esa conversión no ha
sido nada fácil por el contrario hay muchos
obstáculos que deben desaparecer para que sea mejor la
protección a los derechos de autor. Las tecnologías
permiten la masificacion de las reproducciones no autorizadas y
cada día se perfeccionan mas e implica un extraordinario
abaratamiento de los costos productivos que son muy atractivos
para el consumidor. Así existe un gran competencia desleal
entre el empresario que tiene que pagar derecho de autor a aquel
que solo los reproduce sin pagar dichas remuneraciones, las
desventajas tanto financieras como de distribución del
productos son abismales.

Otro factor son los soportes de las obras que se han
generalizado y constituyen ya un producto masivo y con una
susceptibilidad de comercializarlo y a la vez ellos permiten una
fácil y rápida reproducción, ayudado
además por el alcance de las personas a las computadoras
personales y los aparatos de reproducción bajo la figura
de "reproducciones para uso personal."

El problema planteado en resumen es que existe un
mercado globalizado en el que compiten las empresas de los
distintos países en el que las inversiones son muy
importantes, donde la vinculación de las obras con el
publico tiene su fundamento muy a menudo, no en la referencia al
autor, sino al artista ejecutante, en la que existen obras de
carácter tecnológico de que se dispone y en el que
la protección de los derechos de autor constituye un
elemento competitivo o de primera magnitud que puede perjudicar a
las empresas que tienen que pagar o conseguir esos derechos
frente a aquellas otras que no tienen que hacer pagos de esa
naturaleza. [26]

Esa incidencia grave en la balanza de pagos de los
países desarrollados ha hecho que se tomen medidas a un
nivel macroeconómico y a niveles políticos de alto
rango, con el fin de remediar el problema planteado.

Tradicionalmente los problemas se discutían en el
seno de la Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) y se vinculaban a las modificaciones que se
hacían al convenio de Berna y de Roma, pero dichos
convenios no daban solución efectiva al problema de las
nuevas tecnologías y a la consideración de obras
las nuevas como los ordenadores, base de datos entre
otros.

Para dar una solución a las largas discusiones y
contraposiciones que se fueron ampliando a medida que avanzaban,
no se encontraba un horizonte y así entonces se negocio en
integrar la protección de los derechos de propiedad
intelectual dentro del GATT, convenio que regula el comercio
internacional de mercancías.

Los derechos de propiedad intelectual en los
círculos comerciales tradicionales no le prestaban la
importancia adecuada, hasta que un círculo de comercio
visualizo la importancia económica que representa la
propiedad intelectual y sobre todo en el comercio internacional
fue cambiando las mentalidades que ha conducido a la
negociación y aprobación del TRIPs. Bajo la
promulgación de la sección 301 Estados Unidos
estableció medidas de retorsión comercial de
carácter unilateral en el supuesto que los derechos de
propiedad intelectual de los ciudadanos norteamericanos no
están adecuadamente protegidos. Así Estados Unidos
empezó una campaña de presión hacia los
países que tenían una presencia mas activa en el
mercado, así siguió su ejemplo la Unión
Europea así los países en desarrollo poseen como
denominador común que la mayoría de sus leyes en
esta materia era para que no quedaran fuera de las negociaciones
y el condicionamiento de prestamos y cooperación si no
modificaban sus leyes.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

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