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Curso de derecho de autor en Nicaragua (página 5)



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Por consiguiente los titulares de los derechos son
según la definición del arto 3, a) de la Convencion
de Roma es "todo actor, cantante, músico,
bailarín, u otra persona que representa un papel, cante,
recite, declame, interprete o ejecute en cualquier forma una obra
literaria o artística"

Derechos concedidos

Derecho Moral del Interprete.

Los intérpretes realizan actividades personales
de carácter artístico, motivo por el cual las
legislaciones establecen a su favor facultades concernientes a la
tutela de su personalidad.[130] Es semejante al
derecho del autor aunque con algunas particularidades como por
ejemplo no se les reconoce el derecho al retracto pero si al
nombre y al respeto a la interpretación cuando sea
reproducible. Este último tiene como finalidad el
prestigio artístico del intérprete.

La duración del derecho moral del
intérprete se regula particularmente en la
legislación de cada país.

Según el arto 7 del CR, la protección
prevista comprende fundamentalmente la facultad de
impedir:

La radiodifusión y la comunicación al
publico de sus interpretaciones o ejecuciones para las que no
hubiere dado su consentimiento, excepto cuando la
interpretación o ejecución utilizada en la
radiodifusión o comunicación al publico constituya
por si misma una ejecución radiodifundida o se haga a
partir de una fijación.

La fijación sobre una base material sin su
consentimiento de su ejecución no fijada.

La reproducción sin su consentimiento de la
fijación de su ejecución:

-si la fijación original se hizo sin su
consentimiento.

-si se trata de una reproducción para fines
distintos de los que había autorizado.

-si se trata de una fijación original hecha con
arreglo a lo dispuesto en el arto 15 que se hubiera reproducido
ara fines distintos de los previstos en ese articulo.

La duración de la protección es de 20
años según el artículo 14 de la Convencion
de Roma.

Desglose didáctico de derechos.

a) Por actuación directa. (Publico en
vivo
).

En este particular se refiere a interpretaciones o
ejecuciones para un público presente ya sea en un teatro o
en concierto, o para ser radiodifundida, vinculándose en
un contrato con el empresario.

Por actuación directa se derivan derechos
exclusivos de carácter personal (Derecho moral) tal como
el derecho al nombre o identidad. Es decir que figure el nombre
en el soporte material, panfleto, radio, portada del CD, DVD o
publicidad local.Derecho patrimonial. Derecho a la
comunicación de acuerdo al contrato y al público
establecido en el acto contractual.

b) Por actuación destinada a una
fijación
.

· Derecho moral de identidad a través del
nombre reflejado en el soporte. Es decir que figuren en la
etiqueta, envase de los discos, de los créditos en la
obras cinematográficas.

· Derecho patrimonial de prohibir o autorizar que
la fijación se utilice para otros fines fuera del contrato
o de lo permitido por la ley.

c) Por utilizaciones secundarias de
fonogramas.

Se refiere al destino de la venta al publico de los
discos ese es la regla general, pero en cambio si esa
música se utiliza en discotecas, bailes, restaurantes,
bares, su radiodifusión se considera utilización
secundaria de fonogramas.

Derechos de los productores de
fonogramas.

Productor de Fonograma: persona natural o
jurídica[131]que fija por primera vez los
sonidos de una ejecución u otros sonidos. El concepto se
refiere a la prioridad en la operación de grabar el
sonido. En este caso se protege la actividad industrial y no la
actividad personal. El vocablo Fonograma se deriva del griego
"phone" sonido y " grámma" escrito.

Objeto de protección.

Es la fijación de la interpretación de la
obra en un soporte denominado
fonograma.[132]

En los países latinos expresa las letras de la
Conferencia Diplomática de Ginebra tiene una
dirección esencialmente individualista y se restringe a la
protección de las expresiones formales que son el
resultado de una actividad intelectual de naturaleza creativa-
agrega Lipszyc. Cosa diferente en el sistema anglosajón
donde solo trata de impedir la copia del material.

Por consiguiente los titulares de los derechos son los
productores de fonogramas que fijan por primera vez los sonidos
aplicada tanto a persona natural como jurídica.

Contenido de los Productores de
fonogramas
.

a) Derecho de reproducción, distribución
importación y exportación. Gozan de exclusividad de
reproducir fonogramas producidos por ellos y de
distribuirlos.

b) Derecho a percibir una remuneración equitativa
por las utilizaciones secundarias de sus fonogramas.

Es decir una vez que el fonograma ha sido publicado, no
es admisible que el productor se oponga a su comunicación
pública.

Derechos de los Organismo de
radiodifusión
.

Es la persona natural o jurídica que decide las
emisiones de radiodifusión y el contenido de la misma y
que determina el programa así como el día y la hora
de la emisión.[133]

Son empresas tecno-administrativas que se encargan de
difundir obras a través de la emisión que llega al
público por diferentes formas de recepción al
público.

Emisión: es la difusión a distancia
directa o indirecta de sonidos, imágenes o de sonidos e
imágenes para su recepción por el publico, por
cualquier medio o procedimiento ya sea inalámbrico o por
cable, fibra óptica, o procedimiento análogo. Se
considera como tal la producción de señales desde
una estación terrestre hacia un
satélite.

Radiodifusión: es la acción de
transmisión al público por medios
inalámbrico, incluye la transmisión por
satélite.

El contenido de los derechos de radiodifusión se
incluye el derecho de reproducción según el arto 13
del Convenio de Roma, están facultados para autorizar las
grabaciones del total o de parte de sus emisiones o programas en
cualquier soporte.

Derecho de comunicación pública en la
radiodifusión se refiere a autorizar la
retransmisión por cualquier medio técnico. La
utilización de las emisiones en lugares donde el
público puede acceder mediante el pago por derecho de
admisión.

Objeto de Protección de los Organismos de
radiodifusión.

En la mayoría de las legislaciones es la
emisión en si, ya definida anteriormente en los
párrafos antecesores.

Los titulares de los organismos de radiodifusión
por ende es el radiodifusor entendiéndose la persona
natural o jurídica que decide la
emisión.

Contenido de los derechos de los
organismos.

Gozan con respecto a sus emisiones derecho exclusivo de
autorizar su reproducción, su retransmisión y su
comunicación publica cuando esta última se
efectué en lugares en vivo por medio de pago de entrada o
de admisión.

a) Derecho de reproducción. Tienen la
exclusividad de realizar grabaciones del total o de una parte de
sus emisiones o programas en cualquier soporte sonoro o visual e
inclusive de obtener fotografías de estos pero solo dentro
de los límites.

Limitaciones de los derechos conexos.

Son las que cada legislación establece y las
estipuladas en el arto 15 de la Convención de Roma que
literal expongo:

[Excepciones autorizadas: 1 limitaciones a la
protección; 2 paralelismos con el derecho de
autor].

i. Cada uno de los Estados Contratantes podrá
establecer en su legislación excepciones a la
protección concedida por la presente convención en
los casos siguientes:

a) cuando se trate de una utilización para uso
privado;

b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con
motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

c) cuando se trate de una fijación efímera
realizada por un organismo de radiodifusión por sus
propios medios y para sus propias emisiones;

d) cuando se trate de una utilización con fines
exclusivamente docentes o de investigación
científica.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1
de este articulo, todo Estado contratante podrá establecer
en su legislación nacional y respecto a la
protección de los artistas interpretes o ejecutantes, de
los productores de fonogramas y de los organismos de
radiodifusión, limitaciones de la misma naturaleza que las
establecidas en tal legislación nacional con respecto a la
protección del derecho de autor sobre las obras literarias
y artísticas. Sin embargo, no podrán establecerse
licencias o autorizaciones obligatorias sino en la medida en que
sean compatibles con las disposiciones de la presente
Convencion.

Protección internacional de los derechos
conexos.

Los grandes acuerdos jurídicos en materia de
derechos conexos a saber son la Convención Internacional
sobre la protección de los artistas interpretes o
ejecutantes, el productor de fonograma, y los organismos de
radiodifusión (Roma 1961 conocida como Convención
de Roma); el Convenio para la protección de los
productores de fonogramas contra la reproducción no
autorizada de sus fonogramas (Ginebra 1971 conocido como el
Convenio de Fonogramas) y el Convenio de Bruselas sobre la
distribución de señales portadoras de programas
transmitidas por satélites (Bruselas 1974 conocido como
Convenio Satélites); y algunas disposiciones de los ADPIC
relacionados con los derechos conexos.

Orígenes de la Convencion de
Roma.

Los derechos conexos son el resultado de la
revolución tecnológica del hombre moderno,
así el primer estallido organizado a favor de la
protección de los derechos conexos fue en la industria de
fonogramas, contra la copia no autorizada de este soporte
material. Esta protección surgió primeramente en
los países como Estados Unidos y el Reino Unido y
Australia. El primer impulso logro entonces enarbolar la
protección por ende al artista, interprete y ejecutante
cuyas trabajos estuviesen incorporadas en fonogramas.

La primera gestión internacional a favor de una
protección a este sector surgió en la
revisión del Convenio de Berna en la Conferencia
diplomática celebrada en Roma en
1928.[134]

Por otro lado, hubo intensos debates en la
revisión de la Convencion de Bruselas en el año
1948, cuando un gran sector de autores se oponía a una
protección de derecho de autor a un intérprete o
ejecutante, pero apoyaban de manera clara una protección
distinta a la del Convenio de Berna. Por ultimo en el año
1960 un comité de experto trabajo arduamente en realizar
una serie de normas que abarcaran adecuadamente una
protección a los derechos conexos, en colaboración
directa con la BIRPI antigua OMPI, la OIT y la UNESCO se elaboro
en la Haya el primer proyecto de Convenio que sirvió de
base para el texto final aprobada el 26 de Octubre de
1961.

La Convencion de Roma guarda una relación de
protección con los derechos de autor así en el
articulo 1 en la cláusula de salvaguarda que expresa que
la protección concedida en el marco de ésta,
dejaría intacta y no afectaría en modo alguno la
protección del derecho de autor. Otra de las disposiciones
interesantes de la Convencion, es que para ser parte de ella, es
menester ser miembro de las Naciones Unidas, de la Unión
de Berna, o parte de la Convencion Universal sobre derechos de
autor.

AL igual que en Berna, en la de Roma se rige bajo el
principio de trato nacional, que concede un Estado en virtud de
su derecho interno. (Arto 21. CR.), por consiguientes este
principio esta sujeto a una protección mínima
garantizado por la misma convencion, ello significa que, aparte
que los derechos reconocidos en este instrumento propiamente
dicho gozan de los mismos derechos de los Estados contratantes
que los que los países conceden a sus
nacionales.

La condición de protección en la
Convencion de Roma de aquí en adelante en siglas "CR"
tienen derecho al trato nacional si tiene lugar en un Estado
contratante o si esta incorporada ( su interpretación
ejecución) en un fonograma protegido en virtud del
Convenio; o si ésta se transmite " en vivo" una
emisión radiodifundida, protegida por el Convenio, esto
tiene como objetivo garantizar la aplicación de la CR al
máximo posible de interpretaciones o
ejecuciones.

En el caso de los productores de fonogramas tienen
derecho al trato nacional siempre y cuando si son nacionales de
otro Estado Contratante. Existen tres
criterios[135]a saber en estos casos; criterio de
nacionalidad, criterio de la fijación, y criterio de
publicación.

Al igual que todo Convenio internacional se le faculta a
los países hacer las reservas respectivas de cada
Convenio, en el Caso de Nicaragua no deja establecida
ninguna.

En cuanto a la protección de los Organismos de
radiodifusión al igual que los dos anteriores tiene
derecho al uso del principio de trato nacional, en la que es
necesario conocer sus dos principios[136]el de
nacionalidad y el principio de territorialidad.

Por otra parte la CR establece una protección
mínima como la "posibilidad de impedir" algunas acciones
sin su autorización. Tales impedimentos son según
el articulo 7 i) la retransmisión simultanea d sus
emisiones ii) la grabación de una interpretación o
ejecución no fijada iii) la reproducción de una
fijación de la interpretación o ejecución
siempre que la fijación original haya sido realizada sin
el consentimiento del artista, interprete o ejecutante o que la
reproducción se realice para fines no permitidos por la
Convencion o por el artista interprete o ejecutante.

Para los organismos de radiodifusión, es el
derecho de autorizar o prohibir según el arto 13 de la CR,
a que i) retransmisión simultanea de sus emisiones ii) la
fijación de sus emisiones iii) la reproducción de
fijaciones no autorizadas de sus emisiones o la
reproducción de fijaciones licitas con fines
ilícitos, y iv) la comunicación al publico de sus
emisiones de televisión cuando estas se efectúan en
lugares accesibles al publico mediante el pago de un derecho de
entrada (admisión). Cabe destacar que la CR no protege
contra la distribución de emisiones por cable.

Para los productores de fonogramas se concede el derecho
de autorizar o prohibir la reproducción directa o
indirecta de sus fonogramas según reza el arto 10 del CR,
ésta prevé también el pago de una
remuneración equitativa por la radiodifusión la
comunicación al público de fonogramas.

La Convencion de Roma también prevé una
serie de limitaciones a saber al igual que el Convenio de Berna,
al que estipula el articulo 15.1 CR., como la utilización
de breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de
actualidad, una fijación efímera realizada por un
organismo de radiodifusión por sus propios medios y para
sus propias emisiones y una utilización con fines
exclusivamente docentes o de investigación
científica. Cabe aclarar que los países en sus
propias legislaciones pueden otorgar más limitaciones que
las fijadas en la Convencion. Por otro lado debo destacar el
articulo 19 CR, por ser una limitación significativa e
importancia después del arto 12 CR y por ser muy
controversial que ha generado en las discusiones de expertos y en
los mismos sectores de creadores es cuando el arto 19 establece:
" no obstante cualesquiera otras disposiciones que la presente
Convencion, una vez que un artista, interprete o ejecutante haya
sido consentido en que se incorpore su actuación en una
fijación audiovisual, dejara de ser aplicable el arto 7
(que establece los derechos de los artistas, interpretes o
ejecutantes). Según el informe de la OMPI aclara que el
objeto del articulo polémico (19) era asegurar que la
Convencion no se aplicase a la industria cinematográfica
porque los productores cinematográficos temían el
menoscabo de derechos sobre sus películas. Sin embargo el
mencionado articulo no menoscaba la libertad de contrato en
relación con la realización de fijaciones
audiovisuales.

La Duración de protección se encuentra en
el arto 14 y es de 20 años, así mismo la
restricción a formalidades se plasma en el arto 11 CR que
se consideraran satisfechas si todos los ejemplares del fonograma
publicado y distribuido en el comercio, o sus envolturas, llevan
una indicación consistente en el símbolo "P"
acompañado del año de la primera
publicación.

Convenio para la protección de los productores
de fonogramas contra la reproducción no autorizada de sus
fonogramas. (Convenio de Fonograma o Convenio de Ginebra de
1971).

Se considera un acuerdo especial en la medida que
conceden a los artistas, intérpretes y ejecutantes, los
productores de fonogramas o los organismos de
radiodifusión derechos más amplios que los
otorgados en la Convencion de Roma o por consiguiente contiene
normas que no son contrarias u opuestas a la
Convencion.

La diferencia de este convenio con el la de Roma radica
en tres pilares fundamentales a saber: a) en vez de conceder
derechos exclusivos de prohibir o autorizar, dejan a los Estados
la facultad elegir los medios legales para cumplir sus
obligaciones. b) Los Convenios especiales[137]solo
obligan a los Estados a otorgar una protección contra
ciertos actos ilícitos específicos, por esta
razón los Estados no están obligados a conceder a
los titulares extranjeros de los derechos todos los derechos que
les conceden a sus nacionales. c) Los convenios especiales son
abierto esto quiere decir que contrario a la Convencion de Roma,
cuya adhesión esta restringida a los países parte
en el Convenio de Berna o en la Convencion Universal sobre
derecho de Autor, los especiales se abren a todos los Estados que
son miembros de las Naciones Unidas o de sus organismos
especializados o aquellos que son partes de los Estatutos de la
Corte Internacional de Justicia.

El origen real del Convenio de Fonogramas radico en el
auge de la piratería de las grabaciones que han alcanzado
cifras alarmantes. Fue elaborado en un tiempo de 18 meses,
logrando una gran aceptación en los países por dos
razones primordiales: la primera se refiere a la opinión
compartida de que era necesario organizar un masiva
campaña contra la piratería de las grabaciones no
autorizadas, y la segunda la flexibilidad permitida para aplicar
el Convenio.

Las condiciones de protección del Convenio solo
hacen referencia al principio de Nacionalidad como requisito
previo a la disposición de
protección.[138]

¿Cuál es la protección concedida?
Se basa en contra de la producción de copias sin el
consentimiento del productor así como contra la
importación paralela o con miras a la distribución
al público. En cuanto a las limitaciones el Convenio
prevé las licencias no voluntarias si la
reproducción esta destinada a un uso exclusivo de la
enseñanza o la investigación y si se prevé
una remuneración equitativa según reza el
artículo 6 del convenio que literal expresa:

"Todo Estado contratante que otorgue la
protección mediante el derecho de autor u otro derecho
especifgoco o en virtud de sanciones penales podrá prever
en su legislación nacional limitaciones con respecto a la
protección de productores de fonogramas, de la misma
naturaleza que aquellas previstas para la protección de os
autores de obras literarias y artísticas. Sin embargo,
solo se podrán prever licencias obligatorias si se cumplen
todas las condiciones siguientes:

a) que la reproducción este destinada al uso
exclusivo de la enseñanza o de la investigación
científica.

b) Que la licencia tenga validez para la
reproducción solo en el territorio del Estado contratante
cuya autoridad competente ha otorgado la licencia y no puede
extenderse a la exportación de los ejemplares
copiados.

c) La reproducción efectuada en virtud de la
licencia debe dar derecho a una remuneración adecuada que
será fijada por la referida autoridad, que tendrá
en cuenta, entre otros elementos, el numero de copias
realizadas."

El convenio de fonograma otorga una duración de
protección de 20 años al igual que la concedida en
la Convencion de Roma.

Convenio sobre la distribución de
señales portadoras de programas transmitidas por
satélite (Convenio de Bruselas o Convenio
Satélites).

Consta de 12 artículos nadas mas, adoptado el 21
de Mayo de 1974 en Bruselas. Surge a raíz de la
proliferación de telecomunicación a nivel
internacional, que incluida las emisiones a principios de
1965.

La transmisión por satélites al inicio fue
un tema polémico o confuso en cuanto a su
terminología en vista que se preguntaban que si esa
transmisión se consideraría "emisión" puesto
que existían los términos "recepción por el
publico" y la "difusión inalámbrica" contenidos en
la definición ofrecida por la Convencion de Roma, explica
en documento preparado por la OMPI[139]que las
señales emitidas hacia el satélite (enlace
ascendente) no podían ser recibidas directamente por el
publico y las señales emitidas por el satélite
(enlace descendente) eran recibidas por las estaciones terrestres
antes de ser distribuidas al publico, difusión con
frecuencia alambrica ( ejemplo El Cable) mas bien que
inalámbrica.

Por consiguiente la elaboración de este Convenio
persigue la protección a los organismos de
radiodifusión respecto de la distribución de
señales portadoras de programas transmitidas por
satélite.

En este convenio es importante destacar el
término "distribución" como toda operación
con la que un distribuidor transmite señales derivadas al
público; por consiguiente, y contrario a las emisiones, la
protección en virtud del Convenio se extiende a la
distribución por cable.

Su obligatoriedad se basa principalmente en impedir la
distribución de señales portadoras de programas y
transmitidas mediante satélite, por distribuidores a
quienes esas señales no estén destinadas. El objeto
de protección del convenio no es el programa transmitido,
sino las señales emitidas por el organismo de origen, por
consiguiente los derechos de propiedad intelectual sobre los
programas el Convenio establece que no podrán ser
interpretados de manera que limite o menoscabe la
protección concedida a los autores, a los artistas,
interpretes o ejecutantes, productores de fonogramas o a los
organismos de radiodifusión.

ADPIC Y DERECHOS CONEXOS.

Se concede a los artistas, intérpretes o
ejecutantes el derecho de impedir la fijación de
fonogramas de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, la
difusión por medios inalámbricos y la
comunicación al público de dichas interpretaciones
o ejecuciones así como la reproducción de las
fijaciones de dichas Interpretaciones o ejecuciones.

A los productores de fonogramas se les otorga el derecho
de autorizar o prohibir la reproducción directa o
indirecta de sus fonogramas. También el derecho de
autorizar el alquiler en el caso de los países que ya
tenían establecido un sistema de remuneración
equitativa para el alquiler en la fecha en que se adopto el
acuerdo ADPIC por lo tanto en esos países se mantiene un
sistema de remuneración equitativa siempre y cuando las
practicas de alquiler no den lugar a una disminución o
deterioro del derecho exclusivo de reproducción conferido
a los titulares de los derechos.

A los organismo de radiodifusión el derecho de
prohibir la fijación de sus emisiones, la
reproducción de dichas fijaciones la retransmisión
por medio inalámbricos de esas emisiones, la
comunicación al publico de sus emisiones de
televisión que no incluye las emisiones de radio. Aclara
el documento[140]que la obligación de los
países partes del ADPIC de otorgar dicha protección
a los organismos de radiodifusión esta sujeta a una
alternativa los Estados pueden conceder a los titulares del
derecho de autor sobre los programas de radiodifusión la
posibilidad de impedir estos mismos actos con sujeción a
las disposiciones del Convenio de Berna lo cual se puede dar en
algunos casos licencias no voluntarias.

En general se pueden aplicar las mismas limitaciones
sobre los derechos que ofrece la Convencion de Roma,
quizás una obligación adicional exige la
aplicación del articulo18 del Convenio de Berna a los
derechos de los artistas, interpretes, ejecutantes, y los
productores de fonograma, significa que la legislación
nacional que aplique el ADPIC debe conceder protección a
todas las interpretaciones o ejecuciones y todos los fonogramas
que no hayan caído en el dominio publico debido a la
expiración del plazo de protección en su
país de origen.

Tratados de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución y Fonogramas. (WPPT 1996.

En el preámbulo del Tratado establece claramente
cual fue algunos de los antecedentes que dieron origen al Tratado
que expresa: "Reconociendo el profundo impacto que han tenido
el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de
información y comunicación en la producción
y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de
fonogramas."

Se trata por tanto de proteger las obras contenidas en
un fonograma y su reproducción o puesta al público
por métodos mas tecnificados como por ejemplo la
música en MP3– MP4 o análogas.

Los derechos de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes.

Derechos Morales.

" El artista, interprete o ejecutante conservara en lo
relativo a sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo
o … fijadas en fonogramas el derecho de reivindicar ser
identificado como… y el derecho a oponerse a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación
de sus interpretaciones o ejecuciones que causen perjuicio a su
reputación."[141]

Derechos de Patrimoniales

La Radiodifusión y la Comunicación al
público de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas
tendrán derecho de
autorizar.[142]

Autorizar la fijación de sus ejecuciones o
interpretaciones no fijadas.

Derecho de reproducción (arto 7); Derecho de
Distribución (arto 8); Derecho de alquiler (arto 9).
Derecho de poner a disposición interpretaciones o
ejecuciones fijadas (arto 10).

Derechos de los Productores de
Fonogramas
.

En este caso por lógica, no se les reconoce
derechos morales, pero si los patrimoniales que son el de
Reproducción (arto 11), Distribución (arto 12),
alquiler (arto 13) y el de poner a disposición los
fonogramas (arto14).

Duración de Protección.

No podrá ser inferior a los 50 años desde
el final del año en el que se haya realizado la
fijación.

Es importante destacar el artículo 18 sobre la
Obligación relativas a las medidas tecnológicas
como un recurso legal contra la burla de medidas de seguridad
impuestas a las obras. El articulo se refiere claramente
así: "Obligaciones relativas a las medidas
tecnológicas
. Las partes contratantes
proporcionaran protección jurídica adecuada y
recursos jurídicos efectivos contra la acción de
eludir medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas
por artistas, interpretes, ejecutantes o productores de
fonogramas en relación con el ejercicio de sus derechos en
virtud del presente Tratado y que, respecto de sus
interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, restrinjan actos que
no estén autorizados por los artistas interpretes o
ejecutantes o los productores de fonogramas concernidos o
permitidos por ley."

Tratado de la OMPI sobre derecho de autor (WCT
1996).

Al igual que el anterior su origen, se debe a las
medidas legales que se deben tener frente a las nuevas
tecnologías, que facilitan la reproducción de obras
con mayor facilidad.

En los dos tratados existen novedades frente al Convenio
de Berna y la Convencion de Roma que se resume en las cinco mas
significativas:

1. En lo que respecta al derecho de Alquiler no se
aplicara a un programa de software, cuando no sea el objeto en si
que se pretende alquilar, sino que viene siendo un asunto
accesorio para la utilización de la obra realmente
alquilada.

Por otro lado se concederá el derecho de alquiler
en el caso de obras cinematográfica siempre y cuando el
alquiler de dicha obra haya dado lugar a una copia generalizada
de dicha obra que menoscabe el derecho exclusivo de
reproducción, sin perjuicio del derecho de
remuneración compensatoria.

2. Se plantea un nuevo derecho de puesta a
disposición al público en ambos
tratados.

3. Los tratados prevén medidas
tecnológicas y una tutela para aquellos cibernautas que
pretendan eludir los controles informáticos que se imponen
para la gestión correcta de estos derechos.

4. Se requiere el consentimiento del legitimo titular de
los derechos para los casos de que menciona el arto 15 inciso
4º del WPPT es decir los fonogramas puestos a
disposición del publico, ya sea por hilo o por medios
inalámbricos de tal manera que los miembros del publico
puedan tener acceso a ellos desde el lugar y en el momento que
cada uno elija. Por ejemplo el Internet.

5. Se produce en el plano internacional un primer
reconocimiento de los derechos morales de los artistas,
intérpretes y ejecutantes que no se encontraba en la
Convencion de Roma.

CAPITULO IX

Sociedades de
gestión colectivas

Génesis de la Sociedad de
Gestión
.

Beaumarchais es el nombre destacado del
comediógrafo de El Barbero de Sevilla y las Bodas de
Fígaro
, a quien se le atribuye la primera sociedad de
gestión colectiva nacida en Francia y fundada el 3 de
julio 1777 denominada Bureau de Legislation Dramatique que dio
origen mas tarde a la Societé des auteurs et compositeurs
dramatiques (SACD).[143]

Un hecho relevante que dejo su huella en una sociedad de
gestión realmente desarrollada, fue protagonizada por un
incidente que fue muy famoso y un icono de la historia de las
sociedades. Sucedió cuando dos compositores Paul Henrion y
Victor Parizot, un escritor Ernest Bourget entablaron una demanda
contra " Ambassadeurs" un " café concert" en la avenida de
Paris. Ingresaron y decidieron no pagar la entrada ni lo que
habían consumido porque los dueños del local
estaban vendiendo música que tampoco habían pagado
a sus autores. Así "Ambassadeurs" fue condenada a pagar
una fuerte suma de dinero por regalías. Ese fallo judicial
fue el inicio en 1850 de la fundación de Societé
des auterues, compositeurs et editeurs de musique (SACEM)
actualmente en total actividad.

En junio 1926 los representantes de 18 sociedades
fundaron lo que hoy se conoce como la Confederación
Internacional de sociedades de Autores y Compositores (CISAC).
Para el año 1990 el número de organizaciones
afiliadas ascendía a la cantidad de ciento cuarenta y
cuatro según datos expuesto por la OMPI.

La ley define en su arto 116 y dice así "Son
sociedades de gestión las organizaciones de base
asociativa legalmente constituida para dedicarse en nombre propio
o ajeno, a la gestión de derechos de autor o conexos de
carácter patrimonial, por cuenta y en interés de
varios de sus titulares o concesionarios en exclusiva y que hayan
obtenido de la Oficina de derechos de autor y derechos conexos la
autorización que se regula en el articulo
siguiente".

Características.

a) Se debe concertar en una unión voluntaria de
sus titulares para su constitución.

b) Integrada únicamente por autores o artistas,
ejecutantes o interpretes.

c) Debe ser una entidad sin fines de lucro

d) Poseer una legitimidad especial.

Funciones de la sociedad de
gestión.

a) Función de vigilancia. Esta
función es primordial ya que permite a la sociedad conocer
los usos del repertorio de la entidad, por parte de los usuarios,
mediante en algunos casos de personal encargados de inspeccionar
los lugares donde se esta utilizando obras en lugares
públicos tales como bares, discotecas, de esparcimiento o
recreación. También se ejecuta esta tarea con la
entrega que hacen los usuarios de obras, de las planillas de
obras utilizadas, en los diferentes programas tanto radiales como
televisivos.

b) Función de recaudación. Se
efectúa por medio de una infraestructura de empleados y
representantes que permiten hacer un pago efectivo de acuerdo a
contratos celebrados. O por medio de la obtención de las
licencias globales que dichos pagos se efectúan
electrónicamente.

c) Función de distribución. Esta se
efectúa una vez realizada la anterior, y consiste en
distribuir las regalías obtenidas de la cobranza a sus
titulares, y según lo establecido en los estatutos de la
sociedad. La entrega de la regalía al autor debe ir
acompañada de una liquidación pormenorizada que
contenga la obra utilizada, el tiempo y la tarifa aplicada
según los estatutos o contrato y lo que respecta a la
retención en concepto de seguro o impuesto.

d) Función de promotora cultural. La
sociedad no solamente esta destinada a la cobranza y
distribución de derechos, sino que realmente debe aportar
una utilidad a la sociedad a través del bien común
y nada mejor que la promoción de la cultura a
través del arte. Esta función que aparenta ser la
menos importante es el fin último de toda entidad,
así cumple lo estatuido en el seno de la UNESCO que platea
que toda persona tiene derecho al acceso a la cultura.

e) Función Social. Esta función es
la mas humana de todas, porque casi en todos los países el
autor es un empresario solitario sin recursos y sin tener
asegurado su futuro, mucho menos su vejez, la sociedad
deberá procurar proporcionar un seguro de vida y a medida
que mejore un fondo de crédito para su propio negocio
creador.

Obligaciones de la Sociedad.

a) Recepción y archivo o inventario de sus
obras.
Llamada esta obligación como Repertorio, donde
la obra estará archivada bajo material informático
que contendrá los datos suficientes para relacionar la
obra con el titulo, genero, derechohabiente, categoría y
porcentaje, nombre del autor y autobiografía.

b) Licenciamiento. Esta obligación se
refiere a que los titulares de la obra autorizan a la sociedad de
gestión a negociar con los usuarios el uso del repertorio
a cambio de una remuneración justa y equitativa. Las
tarifas deben ser fijadas de previo en sus estatutos, o
establecerlas con asociaciones de usuarios a precios accesibles
para beneficios de ambos tanto del autor como del
usuario.

c) Estado y Balance Financiero. Una
obligación sobre la cual se fortalece la confianza de sus
titulares y asociados, porque de ella depende la transparencia
tanto de la recaudación como de la distribución de
las regalías. Es urgente que el personal a cargo de esta
dirección tenga la capacidad profesional idónea y
proba; implementar auditorias sobre las finanzas, por un agente
externo a la entidad.

d) Administrar los derechos. Sobre aquellos que
les sean otorgados de acuerdo a sus objetivos
estatutarios.

Obligaciones del Asociado con la
Sociedad.

a) Información del Repertorio. El autor
deberá entregar toda la información que tenga
acerca de sus obras para su archivo. Implica también que
el autor reporte las obras de creación reciente y
actualice el repertorio. Al momento de ingresar deberá
pagar una cuota simbólica para su incorporación es
decir una membresía única.

b) Informar sobre las utilizaciones. Es
obligación del autor o asociado informar a la entidad de
las utilizaciones que se están realizando sobre sus obras
que haya tenido conocimiento con el fin de facilitar la
gestión a la Sociedad.

c) Participación en los órganos de la
entidad.
Nos referimos a que los miembros se sientan
participes de las decisiones del conglomerado de autores, que
puede ser determinado de acuerdo a la categoría de miembro
que obtenga, es decir que tenga voz y voto.

d) Defensa de la sociedad. Deberán sus
miembros sentirse en la obligación de acatar sus normas
internas, pero también defender a la entidad de cualquier
ataque de terceros bajo el principio de solidaridad.

La Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual, se propuso coadyuvar con los gobiernos en la
gestión de los derechos de explotacion tanto de los
derechos de autor como de los conexos y encomendó un
estudio que sirve de base a los gobiernos para ser implementados
en sus legislaciones, denominada "administración colectiva
del derecho de autor y los derechos conexos"

La sociedad de gestión surge como algo imperante
a razón de que muchas veces los derechos de explotacion no
se pueden ejercer individualmente debido a que las obras son
utilizadas por un sin numero de usuarios difícil de
localizar y exigir licencias o autorizaciones.

Una misma música se escucha en varios
países al mismo tiempo, ya sea en un restaurante, bar,
discoteca, oficina en un MP3, en el automóvil, en la
estación de radio, o en una tienda como
ambientación del local, para el autor será muy
difícil en realidad imposible saber donde, cuando y como
se están utilizando sus obras.

Podemos definir a la sociedad de gestión como
"un sistema de administración colectiva, los titulares
de derechos autorizan a las organizaciones de
administración colectiva para que administren sus
derechos, es decir supervisen la utilización de los obras
respectivas, negocien con los usuarios eventuales, les otorguen
licencias a cambio de regalías adecuadas y en condiciones
convenientes, recauden esas regalías y las distribuyan
entre los titulares de derechos."

[144]

La administración colectiva comprende dos
aspectos básicos, la recaudación y la
distribución o reparto. Sus funciones dependen de las
categorías y del género que administran.

Disposiciones Centroamericana sobre
gestión colectiva.

Costa Rica[145]

Arto 48. Las sociedades de gestión colectiva son
personas jurídicas privadas constituidas como sociedades
civiles, que no tienen por único y exclusivo objeto el
lucro o la ganancia, sino proteger los derechos patrimoniales de
los titulares de derechos de autor y derechos conexos, tanto
nacionales como extranjeros, reconocidos por la Ley y por los
convenios internacionales que ha ratificado el país;
así como para recaudar en nombre de ellos, y entregarles
las remuneraciones económicas derivadas de la
utilización de sus obras y producciones intelectuales,
confiadas a su administración por sus asociados o
representados, o por los afiliados o entidades extranjeras de la
misma naturaleza. […]

El Salvador

"Articulo 100. Podrán constituirse entidades de
gestión colectiva para defender los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente Ley, de sus socios o representados, o
de sus afiliados a entidades extranjeras de la misma naturaleza,
las cuales se regirán por las disposiciones establecidas
en este Capítulo.

Las entidades de gestión colectiva estarán
legitimadas, en los términos que resulten de sus propios
estatutos y de los contratos que celebren con entidades
extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su
administración y hacerlos valer en su calidad de
representante legal en toda clase de procedimientos
administrativos y judiciales".

Guatemala[146]

"Articulo 113. Los titulares de derechos de autor y de
derechos conexos pueden constituir asociaciones civiles sin fines
de lucro para que, una vez obtenida la inscripción
respectiva, puedan solicitar su autorización como
sociedades de gestión colectiva, para la defensa y la
administración de los derechos patrimoniales reconocidos
por la presente ley.

Estas asociaciones se regirán por las
disposiciones generales establecidas en el Código Civil y
las especiales contenidas en esta ley y su reglamento, así
como lo previsto en sus estatutos y estarán sujetas a la
inspección y vigilancia del Estado, a través del
Registro de la Propiedad Intelectual.

Las Asociaciones que soliciten su autorización
como sociedades de gestión colectiva, sólo
podrán tener como fines los previstos en esta ley, sin
perjuicio de sus actividades complementarias de carácter
cultural y asistencial, y no podrán ejercer ninguna
actividad política o religiosa".

Honduras

"Articulo 141.- Los titulares del derecho de autor y de
los derechos conexos, podrán constituir asociaciones de
gestión colectiva de derecho de autor y de los derechos
conexos sin ánimo de lucro, con personalidad
jurídica, para la defensa de los derechos patrimoniales
reconocidos en la presente Ley, de sus asociados o representados
o de los afiliados a entidades extranjeras de la misma
naturaleza, sin perjuicio de las acciones que puedan ejercer
personalmente el titular de tales derechos.

Estas asociaciones, requieren a efectos de su
funcionamiento una autorización del Estado a través
de la Oficina Administrativa y estarán sujetas a la
correspondiente inspección y vigilancia, en base a las
disposiciones establecidas en esta Ley su reglamento, así
como, en los estatutos de la asociación".

Diferentes tipos de Sociedades en base a las
modalidades de explotacion de derechos.

1. Administración de derechos de
ejecución de obras musicales. (Pequeño
derecho).

Las obras de pequeño derecho son las que por
regla general se administran colectivamente; y las obras
musicales de "grandes derechos" son las que se administran
individualmente, o por lo menos existe la posibilidad de otorgar
licencias de forma individual.

Las obras de pequeño derecho, con frecuencia se
utilizan en mayor cantidad y en diferentes lugares
imposibilitando el cobro de regalías de manera directa y
personal.

Es importante traer ahora la explicación de la
complejidad de la administración de ambas
categorías, diciendo que con solo afirmar que las obras
dramático-musicales son de gran derecho y las obras
musicales no dramáticas son de pequeño derecho son
así en su parte fundamental – sigue explicando el texto-
que se necesita precisar aun mas, y explica por ejemplo la
ejecución de obras de forma no dramáticas de
ciertas partes autónomas de una obra
dramático-musicales ( como las canciones), se consideran
ejecuciones de pequeño derechos.

En este tipo de sociedades de administración
colectiva es importante señalar la definición que
se realiza sobre el termino " ejecución publica" es la
realizada en vivo, instrumentales o vocales; por medios
mecánicos como las grabaciones fonográficas, hilo,
cintas y bandas sonoras (magnéticas o de otro tipo);
mediante procedimientos de proyección (películas
sonoras), de difusión y transmisión (como las
emisiones de radio y televisión, efectuadas directamente o
retransmitidas) así como por cualquiera medio de
recepción sin hilo.

Con los avances de la tecnología, el derecho de
ejecución publica abre su espectro y comprende
además, el derecho de radiodifusión y el de
transmisión al publico en general (cable,
altavoces).

Usualmente cuando se inician éstas sociedades de
gestión, su repertorio es nacional, sin embargo no es
suficiente para otorgar licencias globales, pero sirven para
contraer contratos de reciprocidad entre una sociedad extranjera
interesada en la administración de su repertorio en este
nuevo territorio. La forma de funcionar es bajo el principio de
que cada sociedad aplicara a las obras del repertorio de la otra
sociedad las mismas tarifas, métodos y mecanismos de
recaudación y distribución de regalías en la
misma forma que aplica a su propio repertorio.

Detallaremos algunos conceptos prácticos
necesarios que deben reforzarse para comprender la
administración colectiva.

Licencia global: es la que autoriza a los
usuarios a utilizar cualquier obra musical del repertorio
mundial, a los fines indicados en la licencia y bajo un marco de
tiempo. Este tipo de licencia se otorga para los derechos de
ejecución y radiodifusión de obras de
pequeño derecho.

Licencias por programas: licencias para programas
determinados, es así que muchas veces los usuarios
prefieren negociar directamente con el autor, sin embargo la
licencia global refiere más beneficios y
ventajas.

Asociaciones de Usuarios: son las agrupaciones de
carácter civil o mercantil que aglutinan a un sector que
utiliza determinadas obras, al igual que los autores se aglutinan
para ejercer sus derechos.

La distribución de las regalías se basa en
dos elementos primordiales que son: un sistema adecuado de
documentación y el segundo en los datos de la
utilización efectiva de las obras.

Para la efectividad de las sociedades se hace necesario
una estandarización o normalización de las fichas
internacionales, sobre los datos que las sociedades comparten
entre si, entre ellos el mismo repertorio. Ese repertorio es tan
inmenso y se le denomina generalmente como pasivo, porque hace
alusión a las obras que no son utilizadas.

La CISAC ha hecho esfuerzos para simplicar la
documentación compartida y ha instalado un soporte
electrónico que ayude a agilizar los trámites. Por
ejemplo la CAE que es una lista de titulares de derechos de
autor- compositores, autores y editores- y que a la vez indica el
sistema la adhesión de estas personas a las Sociedades a
las cuales pertenecen. WWL es la lista mundial de obras
utilizadas con más frecuencia. GAF es el fichero general
de acuerdos.

Lo ideal seria obtener la totalidad de la
información relativa a todas las ejecuciones de todas las
obras y distribuir su regalía, sin embargo esto es
imposible pero como se haría en la ejecución
realizada en hoteles, hostales, bares, discotecas, salas de
bailes, seria imponer a los usuarios ese trabajo, caso que no
podría ocurrir, o disponer de un ejercito de inspectores
en todos esos lugares lo que llevaría a inflar el gasto
administrativo de la gestión.

Ante esos dos planteamientos se trata de buscar un
equilibrio de tal manera de conseguir las regalías a bajos
costos y que el usuario tenga acceso a las obras sin que aumente
sus costos. Ante esta dificultad los estudios sobre este tema
ofrecen el sistema de muestreo donde el inspector visita con
frecuencia regular todos los lugares posibles donde se utiliza
música y acopia información sobre los programas y
la lista de obras musicales ejecutadas.

La mayoría de las sociedades gastan en tramites
administrativos entre 20% a 30% del importe de regalías,
de ese porcentaje existen algunas que deducen un 10% para fines
culturales y sociales a la cual se limita a un 2% 3% y hasta un
5%, esta sumas descontadas también se utilizan para un
fondo común o para seguros de vida o de salud.

2. Administración colectiva de derechos de
reproducción mecánica.

Este tipo de administración se basa
fundamentalmente en la gestión de derechos de
reproducción mecánica, refiriendo este
último al derecho de autor de autorizar la
reproducción de sus obras en forma de
grabaciones[147]producidas mecánicamente en
el sentido mas amplio del termino como bien expresa el estudio de
la OMPI sobre administración colectiva- incluidos los
procedimientos electroacústicos y
electrónicos.

Los que más sobre salen en estos derechos son los
compositores de obras musicales- y los autores de sus textos- a
permitir la grabación sonora de dichas obras.

La naturaleza jurídica y su estructura
organizativa de estas sociedades de derecho de
reproducción mecánica son similares a las que
administran los derechos de ejecución pública. La
diferencia radical entre las sociedades de administración
de ejecución con respecto a las de derechos de
reproducción mecánica se encuentra en el Convenio
de Berna, en cambio en las de ejecución el propio convenio
únicamente autoriza las licencias no voluntarias y con
ciertas condiciones el derecho de radiodifusión y el de
retransmisión simultanea y sin modificaciones de la
radiodifusión de las obras.[148]

En el caso del derecho de reproducción
mecánica el arto 13.1) del Convenio de Berna establece "
Cada país de la Unión podrá, por lo que le
concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al
derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la
letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya
autorizada por este ultimo, para autorizar la grabación
sonora de dicha obra musical con letra, en su caso; pero todas
las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán
mas que un efecto estrictamente limitado al país que las
haya establecido y no podrán en ningún caso,
atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una
remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo
amistoso, por la autoridad competente".

En algunas naciones se utiliza el sistema de licencias
no voluntarias siguiendo los lineamientos del CB en la que una
autoridad o la misma ley determina por regla general las
regalías que deben pagar por las grabaciones.

Las sociedades de administración de
reproducción mecánica al igual que las de
ejecución pública cuentan con la Oficina
Internacional de Sociedades administradoras de derechos de
grabación y reproducción mecánica
(BIEM).[149]

3. Sociedades de administración de derechos de
obras dramáticas.

En este tipo, son comunes y tradicionales las agencias
de representación, puesto que esta modalidad es menos
compleja y un poco más práctica que las dos
anteriores. La primera sociedad que desarrollo esta modalidad fue
la SACD de origen francés, tiene tres elementos
principales, los contratos generales, contratos especiales y la
recaudación y distribución efectiva de las
regalías sobre la base de contratos especiales.

Los contratos generales la tasa básica es por
ejemplo en Paris es del 12% de la recaudación bruta, y las
negociaciones se dan entre la Sociedad y las Organizaciones que
representan a los teatros. Por el contrario los especiales se
concertan de teatro por teatro y obra por obra con condiciones
más favorables.

Como se había mencionado anteriormente estas
realmente no son casos de administración colectiva plena,
sino que pertenecen a una administración de tipo de
agencias de representación, que no requieren una
infraestructura muy grande según el país y la
cantidad de teatros disponibles.

4. Sociedades de administración de derecho de
Participación. (droit de suite)

La legislación nicaragüense reconoce el
derecho de participación en su artículo
26.,[150] haciendo eco del articulo 14ter.1) del
Convenio de Berna que establece esta facultad a los
artistas.[151]

Este derecho la mayoría de los países lo
aplica en las ocasiones de publicas subastas o cuando haya
intermediación de agentes o negociantes privados que el
autor tenga conocimiento.

La forma de calcular se da por dos maneras: la primera
se basa en el aumento de precio de la obra en cada nueva venta,
el segundo escenario es que el gravamen se aplica al vendedor
según el porcentaje estipulado en la ley, en el caso de
Nicaragua es del 5%.

5. Sociedades colectivas de derechos de
reproducción reprografica.

La reprografia mejor conocida como fotocopia, fue uno de
los grandes avances tecnológicos que dio problemas a los
derechos de autor.

Los aparatos sobre fotocopias han mejorado
increíblemente, son mas pequeños reproducen
más cantidad en menor tiempo y simultáneamente dos
obras a la vez.

El hecho mas importante de la situación
jurídica de la reprografia es el derecho de
reproducción que es un derecho exclusivo, conforme lo
establece el Convenio de Berna y la ley nacional, pero que
tampoco puede restringirse como una excepción – es decir
la autorización legal siempre que sea para uso personal-
sigue siendo una utilización de dos vías, por una
parte es permitida pero su abuso y su multiplicación en el
uso doméstico se cuestiona.

Hay países que han tratado en un esfuerzo arduo
querer regular dicha utilización y ha sido bastante
exitoso en Alemania sin embargo las modificaciones mas relevantes
en materia jurídica en las diferentes legislaciones
consiste en introducir una licencia legal para todos los casos en
que no se necesite el consentimiento del autor para efectuar la
reproducción ese régimen también comprende
la copia privada. Considerando que en los hogares no existen
aparatos sofisticados de fotocopia, pero si en lugares fuera de
el como el Cybert Café, bibliotecas, en las propias
universidades, escuelas, centros de fotocopiado al publico, la
connotación varia desde el punto de vista comercial. Para
este análisis se creo un gravamen mixto que se establece
para el aparato reproductor aplicable al fabricante o importador
y el segundo canon se aplica al usuario[152]a
través de un método de muestreo.

En los países nórdicos existe un sistema
que se denomina "licencias colectivas ampliadas" que se aplica a
los convenios concertados entre sociedades recaudadoras y las
autoridades estatales competentes sobre el fotocopiado en
escuelas o universidades e inclusive en la empresa
privada.

6. Administración colectiva de derechos de los
artistas, intérpretes o ejecutantes y los productores de
fonogramas.

El arto 12 de la Convención de Roma dice que:
"cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una
reproducción de ese fonograma se utilice directamente para
la radiodifusión o para cualquier otra forma de
comunicación al publico, el utilizador abonara una
remuneración equitativa y única a los artistas
interpretes y ejecutantes, o a los productores de fonogramas, o a
uno y otros. La legislación nacional podrá, a falta
de acuerdo entre ellos, determinar las condiciones en que se
efectuaran la distribución de esa
remuneración
". Este artículo no establece un
derecho exclusivo respecto a la radiodifusión y
comunicación pública, sino únicamente un
derecho de remuneración equitativa. Es decir como una
licencia no voluntaria.

Reforzando el derecho exclusivo de los artistas conexos
establece el artículo 86 de la ley nacional que. "…
gozaran del derecho exclusivo de autorizar o prohibir, e lo
relativo a sus interpretaciones o sus ejecuciones no fijadas, la
radiodifusión y la comunicación al publico de sus
interpretaciones o ejecuciones, salvo que esa
interpretación o ejecución ya haya sido
radiodifundida; así como el derecho a la fijación
de sus ejecuciones o interpretaciones. (Este artículo ya
contiene la reforma de la ley 577).

Arto. 9 Se reforma el artículo 87, el que se
leerá así: "Artículo 87. Los artistas
intérpretes o ejecutantes, en cuanto a sus
Interpretaciones o ejecuciones fijadas, tendrán el derecho
exclusivo de autorizar, llevar a cabo o prohibir:

1. La reproducción directa o indirecta, total o
parcial, temporal o permanente, incluyendo el almacenamiento
temporal de forma electrónica de sus interpretaciones o
ejecuciones fijadas por cualquier medio o procedimiento,
así como su explotación en cualquier forma que
sea.

2. La distribución de esas mismas
interpretaciones o ejecuciones fijadas, ya sea en originales o
copias, mediante venta u otra forma de transmisión de
propiedad, incluyendo su distribución a través de
señales o radiodifusión; o el alquiler.

3. La comunicación al público, de las
interpretaciones o ejecuciones fijadas

por cualquier medio o procedimiento, sea
alámbrico o inalámbrico, incluyendo por
radiodifusión.

4. El alquiler y préstamo público de las
interpretaciones o ejecuciones fijadas, o la transmisión
de posesión en cualquier forma permitida por la
Ley.

5. La puesta a disposición del público de
esas interpretaciones o ejecuciones fijadas ya sea
alámbrico o inalámbrico, de tal manera que el
público pueda tener acceso a ellas desde el lugar y al
momento en que cada uno de sus miembros elija.

6. La adaptación o transformación de las
interpretaciones o ejecuciones fijadas."

Explica el estudio de la OMPI antes citado que estos
derechos muchas veces pueden ser ejercidos directamente por ellos
sin necesidad inclusive de administración colectiva cuando
por ejemplo son ejecutados a través de concierto es
fácil su administración así, en lo que
resulta realmente urgente y necesaria la administración
colectiva en el los derechos de Radiodifusión y
Comunicación publica de los fonogramas. En vista por tanto
que en el arto 12 del CB no establece una exclusividad a los
artistas interpretes, ejecutantes y productor fonográfico
sino únicamente derechos de remuneración
equitativa.[153] La mayoría de los
países según el informe se otorga derechos de
remuneración equitativas a los grupos mencionados
anteriormente según el arto 12 CB.

Este derecho exclusivo de remuneración es de
manera similar a los denominados "derechos de ejecución"
de los compositores y letritas así pues es encajable a una
administración colectiva de estos derechos. Estos dos
grupos es decir los artistas, intérpretes o ejecutantes y
el grupo de los productores de fonogramas se unen como estrategia
de gestión que les facilita la búsqueda de dicha
remuneración.

En este ámbito existe una cooperación
internacional entre las organizaciones de administración
colectiva, basada en un trinomio que trabajan de manera conjunta
y cuyas entidades son: Federación internacional de
Músico (FIM), la Federación Internacional de
Actores (FIA) y la Federación Internacional de Productores
de Fonogramas y Videogramas (IFPI).

Administración colectiva de derechos afectos
por la transmisión por cable de programas
radiodifundidos.

Los programas se pueden generar en dos campos los que
realizan los propios organismos de cable es decir una
transmisión por cable de programas originales, por ejemplo
el programa llamado ROMA de HBO es un programa original de ese
organismo que se transmite por suscripción por cable, el
otro se gesta a través de transmisión simultanea y
sin cambios de programas
radiodifundidos[154]ejemplo la serie PRISION BREAK
que puede transmitirse en el Canal 2 de TV.

La Convención de Roma solo dispone de derechos a
los beneficiarios de los denominados derechos conexos de los
programas originales transmitidos por cable, que se insertan en
el concepto general de comunicación al público
directo, pero no respecto a la retransmisión por cable de
programas radiodifundidos. Hay países que otorgan
protección o beneficios de los derechos
conexos.

Nicaragua cuenta con una Sociedad de gestión
sobre derechos de interpretación ejecución y
artistas denominada NICAUTOR.

CAPITULO X

Casuística
y práctica forense

Derecho de Acceso.

Un artista plástico de gran trayectoria
pictórica en Nicaragua, a través del patrocinio de
un Banco Privado decide emitir un libro sobre su carrera
artística. Se decide iniciar con la recopilación de
todas las obras, que tenían varias dimensiones desde un 10
x 12 hasta obras de gran formato. Una tarea ardua en vista de que
las obras ya estaba en poder de sus poseedores. Todo
transcurría bien hasta que al solicitar a un Banco estatal
las obras del artista éste se negó a entregarlas
aduciendo que la entidad no estaba autorizada a prestar las obras
y mucho menos a que salieran de la institución.

El autor me solicito mis servicios y de inmediato a
través de un Poder Especial de Representación se
procedió a enviar carta solicitando las obras. En la
misiva se hacia referencia expresa a los artículos 25,
articulo 3, 4 y 5 de nuestra legislación
nacional.

De inmediato el Banco respondió positivamente
haciéndole firmar al autor según la parte infine
del articulo 25 un documento que le obligaba a cubrir cualquier
gasto o indemnización por daños y perjuicio sobre
el desplazamiento de las obras, en vista que el autor
debía ejercer los derechos de Comunicación publica
a través de la exposición realizada en el Teatro
Rubén Darío de todas sus obras. El derecho de
reproducción en vista que las obras pictóricas,
fueron trasladadas a otro formato como la fotografía para
el libro y éste debía ser publicado y
distribuido.

Derecho de Participación (Droit de
Suite).

El Banco Central de Nicaragua, realizó una
subasta publica de activos que todavía estaban en poder de
éste Banco después de todo un proceso
administrativo y judicial de los Bancos Privados quebrados de
sufrió Nicaragua, si no mal recuerdo en los años de
1998 al 2000. Dentro de los activos estaban obras
pictóricas de diferentes artistas nacionales. Habiendo
publicado el BCN la lista de los artículos a subastar se
realizó un poder especial de Representación de los
artistas que a través de la Unión Nacional de
Artistas Plásticos empezaron a presionar para solicitar a
esta entidad estatal el pago del 5% que la ley autoriza. De
ésta forma la suscrita inicio una serie de reuniones y por
ultimo un escrito en el que contaba con la petición de
pagar según lo establecido en el artículo 26 de la
Ley 312 de Nicaragua. Sin llegar a juicio el Banco una vez
subastado todos los activos procedió a pagar por medio de
cheques a los artistas según el valor subastado y el
precio base inicial.

Derecho de reproducción de obra
Fotográfica.

Un artista de fotografía, solicito los servicios
de la suscrita en vista que un empresario utilizaba su
fotografía para publicidad de su empresa. La publicidad
consistía en calendarios que portaban la fotografía
que había tomado de una revista de su
propiedad.

Se envió notificación directa al
Empresario para hacer de su conocimiento que estaba violentando
el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de una
obra por cualquier medio sin distinción del objetivo que
se persiga. Se hizo alusión en la misiva al
artículo 23 inciso 1). Así mismo se le comunico al
empresario que se le cobraría una remuneración de
conformidad al número de ejemplares tirados, presentando
la factura de la reproducción de los calendarios. Esta
base se saco de la siguiente forma el valor real de la
fotografía en el mercado y lo que valdría su
reproducción puesto que en este caso era la obra principal
de la publicidad por tanto el precio debía ser
considerable, entonces se saco por centavos por
ejemplar.

Derecho de Indemnización por pérdida de
una Obra.

Una fundación nacional que se encarga de realizar
Bienales sobre obras plásticas y visuales realizo su
acostumbrada convocatoria, publicando las bases del concurso en
el periódico. Una joven periodista participa con dos obra
visuales en formato DVD y perfomance, las obras son obtienen
mención especial en el concurso. La Bienal
únicamente tiene autorización de exhibición
en territorio nicaragüenses, sin embargo la Fundación
a través de un correo electrónico solicita permiso
a los autores que si desean participar en otra Bienal en
Guatemala de esta manera accediendo a participar. En plena
actividad de exposición en Guatemala las obras son robadas
parcialmente. AL regresar todas las obras a Nicaragua se le
notifica a la autora que se perdieron los reproductores de DVD en
esencia la obra en si. La autora muy contraria envía
varias cartas solicitando una explicación sin que la
Fundación explique satisfactoriamente y por el contrario
toma una actitud desafiante y descortés con el artista. Se
procede a través de la suscrita a enviar una carta
detallando los hechos y las respuestas de la Fundación
resaltando dos puntos esenciales, en las bases del concurso la
Fundación se había comprometido a pagar un seguro
por el traslado de las obras hasta Guatemala y ésta no
cumplió dicho requisito y segundo la indemnización
por perjuicio a la obra. Con varias reuniones tensas de
negociación y de argumentación legales finalmente
la Fundación reconoce y paga la indemnización y
además mantiene que la obra será incluida en un
libro de la Fundación por ser obras con mención
especial habiendo amenazado con no incluirla.

Derecho de Reproducción y de
Transformación de obra plástica
.

Una entidad estatal decidió emitir billetes de
lotería que contenían obras pictóricas de
retratos de celebres personajes nicaragüenses, sobre todo de
la historia heroica. Las obras pictóricas estaban en
posesión de otra entidad estatal que las presto para tal
fin. Las paso en formato de foto trasladada a un cartilla de
lotería. AL igual que las anteriores se negocio con la
entidad pagando los derechos de manera independiente y de
conformidad al tiraje de la edición del billete dando un
valor en centavos a cada cartilla que contenía la
obra.

Otro sin número de casos se enmarca en la
práctica forense sobre el derecho de reproducción y
distribución de diferentes obras, así como la
asesorias en la elaboración de contratos de edición
y otros. Así como contratos de cesión derechos de
Comunicación pública y de radiodifusión de
obras audiovisual a través de caricaturas de humor
político dado por temporadas de un artista nacional a una
televisora nacional.

El Asesoramiento a un grupo extranjero, que se le iba a
impedir que se presentara en público en un concierto
porque según la sociedad de gestión nacional
debía pagar haciendo posible impedir tal
atropello.

MODELOS DE CONTRATOS

Anexo

LEGISLACION NACIONAL

LEY No. 312

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense
que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA
REPÚBLICA DE NICARAGUA
En uso de sus facultades; HA
DICTADO
La siguiente:

LEY DE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS
CONEXOS1

TÍTULO
PRELIMINAR

CAPÍTULO
ÚNICO

DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES

ARTO. 1.- La presente Ley regula los derechos de
Autor sobre las obras literarias, artesanales, artísticas
o científicas y los Derechos Conexos de los artistas
intérpretes o ejecutantes, de los productores de
fonogramas y de los organismos de
radiodifusión.

ARTO. 2.- Para efectos de esta Ley
se entiende por:

2.1. Autor: Es la persona natural
que crea alguna obra, sea literaria, artística o
científica.

2.2. Autor Anónimo: Es el
Autor que escribe una obra, sin identificar quien la
escribe.

2.3. Artista Intérprete o Ejecutante: Es
todo actor, cantante, músico, bailarín u otra
persona que represente un papel, cante, recite, declame,
interprete o ejecute en cualquier forma una obra literaria o
artística o una expresión de folklore.

2.4. Cable-Distribución: Es la
operación por la cual las señales portadoras de
signos, sonidos, imágenes o imágenes y sonidos
producidos electrónicamente son transmitidas a cierta
distancia por hilo u otro dispositivo conductor a los fines de su
recepción por el público.

2.5. Comunicación Pública: Es todo
acto por el cual una pluralidad de personas puedan tener acceso a
la obra, interpretación, fonograma, o emisión de
radiodifusión sin previa distribución de
ejemplares, incluyendo la puesta a disposición del
público, de tal forma que los miembros del público
puedan acceder desde el lugar y en el momento que cada uno de
ellos elija. No se considerará pública la
comunicación cuando se lleve a efecto dentro del
círculo familiar ordinario de una persona natural y sin
fines lucrativos.

2.6. Distribución: Es la puesta a
disposición del público del original o copias de la
obra o fonograma, mediante su venta, alquiler,
importación, préstamo o cualquier otra forma de
transferencia de la propiedad o posesión. El
término distribución comprende la efectuada
mediante un sistema de transmisión digital individualizada
y a solicitud de cualquier miembro del público, siempre
que la copia así obtenida no tenga carácter
transitorio o incidental.

2.7. Divulgación: Es todo acto por el
cual, con el consentimiento del titular del derecho, la obra,
interpretación o fonograma, se hace accesible por primera
vez al público en cualquier forma o por cualquier
procedimiento.

2.8. Empresa u Organismo de
Cable-Distribución:
Es toda persona natural o
jurídica que decide la distribución por cable y que
determina el programa, así como el día y la hora de
esta distribución.

2.9. Emisión: Es la difusión a
distancia, directa o indirecta, de sonidos, imágenes o de
sonidos e imágenes para su recepción por el
público, por cualquier medio o procedimiento, ya sea
inalámbrico o por cable, fibra óptica o
procedimiento análogo. Se considera también como
tal la producción de señales desde una
estación terrestre hacia un satélite.

2.10. Expresiones de Folklore: Son las
producciones de elementos característicos el patrimonio
artístico tradicional desarrollado y perpetuado en la
comunidad nicaragüense o por individuos que reconocidamente
respondan a las expectativas de dicha comunidad en cuanto a
expresión de su identidad cultural, comprendiendo los
cuentos, la poesía, las canciones y la música
instrumental popular, las danzas y espectáculos populares,
las artesanías, así como las expresiones
artísticas de ritos y producciones de arte igualmente
popular.

2.11. Fijación: Es la incorporación
de sonidos, o la representación de éstos, a partir
de la cual puedan percibirse, reproducirse o comunicarse mediante
un dispositivo.

2.12. Fonograma: Es toda fijación de los
sonidos de una ejecución o interpretación de
sonidos,

o de una representación de sonidos que no sea en
forma de una fijación incluida en una obra
cinematográfica o audiovisual.

2.13. Obra Anónima: Es aquella obra que no
se conoce la identidad de su Autor.

2.14. Obra Audiovisual: Es la expresada mediante
una serie de imágenes asociadas, con o sin
sonorización incorporada, que den sensación de
movimientos y cuya percepción solo sea posible con la
intervención de un procedimiento técnico de
comunicación de la imagen, tales como la
cinematografía o la televisión, independientemente
de las características del soporte material.

2.15. Obra Individual: Es la creada por una sola
persona física.

2.16. Obra en Colaboración: Es la creada
conjuntamente por dos o más personas naturales.

2.17. Obra Colectiva: Es la creada por varios
autores por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona
natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y
en la que, o no es posible identificar a sus autores en
razón de su número, o sus diferentes contribuciones
se funden de tal modo en el conjunto, con vista al cual ha sido
concebida, que no es posible atribuir a cada uno de ellos un
derecho indiviso sobre el conjunto realizado.

2.18. Obra Derivada: Es la creación que
resulta de la adaptación, traducción, arreglo u
otra

transformación de una obra originaria.

2.19. Obra Originaria: Es la primigeneamente
creada con respecto de otras.

2.20. Obra Seudónima: Es la que se divulga
bajo un nombre supuesto.

2.21. Obra Póstuma: Es la divulgada con
posterioridad a la muerte del autor.

2.22. Organismo de Radiodifusión: Es la
persona natural o jurídica que decide las emisiones de
radiodifusión y el contenido de la misma, y que determina
el programa así como el día y la hora de la
emisión.

2.23. Productor Fonográfico: Es la persona
natural o jurídica que fija, toma la iniciativa y tiene la
responsabilidad económica de la primera fijación de
los sonidos de una ejecución o interpretación u
otros sonidos o las representaciones de los sonidos.

2.24. Productor Obra Original: La persona natural
o jurídica que asume la iniciativa y que encarga la
responsabilidad de la realización a los autores de la obra
audiovisual, es decir la fijación por primera vez de
imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den
sensación de movimientos, de una obra de la
representación o ejecución de una expresión
de folklore, o de otras imágenes, con o sin sonido, cuya
percepción solo sea posible con la intervención de
un procedimiento técnico de comunicación de la
imagen tales como la cinematografía o la
televisión, independientemente de las
características del soporte material.

2.25. Productor Videográfico: Es la
persona natural o jurídica que fija por primera vez
imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den
sensación de movimiento, de una obra de la
representación o ejecución de una expresión
de folklore, o de otras imágenes, con o sin
sonido.

2.26. Programa de Cómputo: Es un conjunto
de instrucciones expresadas mediante palabras, códigos,
gráficos, diseños o en cualquier otra forma que, al
ser incorporadas en un dispositivo de lectura autorizada, es
capaz de hacer que ordenador, un aparato electrónico o
similar capaz de elaborar informaciones, ejercite determinada
tarea u obtenga determinado resultado. También forma parte
del programa su documentación técnica y sus
manuales de uso.

2.27. Publicación: Es todo acto por el
que, una obra o un fonograma cuyos ejemplares se han puesto a
disposición del público, con el consentimiento del
autor cuando se trata de una obra, con el consentimiento del
productor en el caso de un fonograma, para su venta, alquiler,
préstamo público o para cualquier otra
transferencia de propiedad o de posesión, en cantidad
suficiente para cubrir las necesidades normales del
público.

2.28. Radiodifusión: Es la
transmisión al público por medio
inalámbrico, incluye la transmisión

por satélite.

2.29. Reproducción: Es la
incorporación de una obra, o producción intelectual
en un medio, que permita su comunicación incluyendo su
almacenamiento electrónico y la obtención de copias
de ellas por cualquier medio o procedimiento.

2.30. Retransmisión: Es la
reemisión de una emisión de otro organismo de
radiodifusión o de cable distribución.

2.31. Videograma: Es la fijación de
imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den
sensación de movimientos, de una obra o de la
representación o ejecución de una obra o de una
expresión de folklore, así como de otras
imágenes, con o sin sonidos, en video cassettes o soporte
similar.

ARTO. 3.- El goce y el ejercicio de los Derechos
de Autor y los Derechos Conexos reconocidos en

esta Ley no están supeditados a la formalidad de
registro o cualquier otra, o ambas y son independientes y
compatibles entre sÍ, así como en relación
con la propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa
material a la que esté incorporada o plasmada la obra o la
prestación protegida, la producción
fonográfica o con los derechos de propiedad
industrial.

TÍTULO I

DERECHO DE AUTOR

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTO. 4.- El Derecho de Autor de una obra
literaria, artesanal, artística o científica
corresponde

al autor por el sólo hecho de su
creación.

ARTO. 5.- El Derecho de Autor comprende
facultades de carácter moral y patrimonial que confieren
al autor la plena disposición y el derecho exclusivo de
explotación de la obra, sin más limitaciones que
las establecidas en la presente Ley.

CAPÍTULO II

DEL AUTOR

ARTO. 6.- Se presumirá autor, salvo prueba
en contrario, a quien aparezca como tal en la obra, mediante su
nombre, firma, seudónimo, iniciales o signo que lo
identifique.

ARTO. 7.- Cuando la obra se divulgue en forma
anónima o seudónima el ejercicio de los Derechos de
Autor corresponderá a la persona natural o jurídica
que la haga accesible al público en cualquier forma o
procedimiento con el consentimiento del autor, mientras
éste no revele su identidad.

ARTO. 8.- El Derecho de Autor de la obra
colectiva, salvo pacto en contrario, corresponderá a
la

persona que la edite o la divulgue.

Se requiere el consentimiento de todos los autores para
divulgar y modificar la obra de colaboración.

ARTO. 9.- Los coautores, una vez divulgada la
obra, ejercerán sus derechos de común
acuerdo,

sin que ninguno de ellos pueda rehusar
injustificadamente su consentimiento para la
explotación

de la obra en la forma en que se
divulgó.

ARTO. 10.- Cuando varios autores hayan creado una
obra en colaboración, que pertenezca a géneros
diferentes, cada cual podrá, salvo pacto en contrario,
explotar separadamente su contribución, siempre que no
cause perjuicio a la explotación común.

ARTO. 11.- Son coautores de la obra audiovisual
en los términos de los artículos que
anteceden:

1) El Director-realizador.

2) Los autores del argumento, el guión y los
diálogos.

3) Los autores de las composiciones musicales, con o sin
letra, creadas especialmente para esta

obra.

ARTO. 12.- Los autores de las obras preexistentes
en una obra audiovisual serán considerados también
como coautores de la misma.

CAPÍTULO III

DE LA OBRA

ARTO. 13.- Están protegidas por esta Ley
todas las creaciones originales y derivadas,
literarias,

artísticas o científicas,
independientemente de su género, mérito o forma
actual o futura, tales como:

1) Las obras artísticas artesanales producto del
ente popular en sus diversas expresiones y formas.

2) Las obras literarias, ya sean orales como los
discursos, alocuciones, sermones, conferencias, alegatos de
estrado y las explicaciones de cátedra; ya escritas como
las novelas, cuentos, poemas, comprendiendo también los
programas de cómputo, sean estos programas fuente o
programa objeto y cualquiera que sea su modo o formas de
expresión.

3) Las composiciones musicales, con o sin
letra.

4) Las obras dramáticas, las
dramático-musicales, las coreográficas, las
pantomimas y en general, las obras teatrales.

5) Las obras audiovisuales dentro de las cuales se
comprende los videogramas.

6) Las esculturas, pinturas, grabados, fotograbados,
litografías, dibujos, las historietas gráficas o
cómicas y las obras plásticas en
general.

7) Las fotográficas y las producidas por un
procedimiento análogo.

8) Las obras de arquitectura y sus proyectos, ensayos,
bosquejos, planos, maquetas, bosquejos y diseños de obras
de arquitectura.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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