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Curso de derecho de autor en Nicaragua (página 7)



Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9

ARTO. 11.- Invulnerabilidad de los Derechos de
Autor.
De conformidad con lo establecido en la

Ley en el Título II, Derechos Conexos, la
protección reconocida a los artistas intérpretes o
ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos
de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno
la protección otorgada a los autores y demás
titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas,
fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre titulares de derechos de
autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre
la solución que más favorezca al titular del
derecho de autor.

ARTO. 12.- Cesión de Derechos Patrimoniales y
Límites.
Salvo pacto en contrario, los efectos de la
cesión de derechos patrimoniales, conforme el Arto.46 de
la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos
específicamente en el contrato y al plazo y ámbito
territorial pactado.

De no indicarse explícitamente y de modo concreto
la modalidad de utilización objeto de la cesión,
ésta quedará limitada a aquella que se deduzca
necesariamente del propio contrato y sea indispensable para
cumplir la modalidad del mismo.

ARTO. 13.- Efectos de la Cesión. Los
efectos de un contrato de cesión de derechos
patrimoniales, por aplicación de los Artos.46 y 47 de la
Ley, no alcanzan las modalidades de utilización
inexistentes o desconocidas en la época de la
transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna
obra en el futuro.

ARTO. 14.- Participación o
Remuneración.
En los actos, convenios y contratos por
los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se
deberá hacer constar en forma clara y precisa la
participación proporcional que corresponderá al
autor o la remuneración fija y determinada, según
el caso. Este derecho es irrenunciable. La misma regla
regirá para todas las transmisiones de derechos
posteriores celebradas sobre la misma obra.

ARTO. 15.- Inscripción de Cesión.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan
derechos patrimoniales, deberán inscribirse en la Oficina
Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTO. 16.- Contenido del Derecho Patrimonial. A
los efectos del Arto.23 de la Ley, el derecho patrimonial
comprende especialmente, el de modificación,
comunicación pública, reproducción y
distribución. Cada uno de ellos, así como sus
respectivas modalidades, son independientes entre
sí.

ARTO. 17.- Exclusividad. Conforme los Artos.22 y
23 de la Ley, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o
autorizar las traducciones, así como las adaptaciones,
arreglos y otras transformaciones de su obra.

ARTO. 18.- Actos de Comunicación
Pública.
De conformidad al Arto.23 de la Ley, son
actos de comunicación pública, especialmente los
siguientes:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones,
disertaciones y ejecuciones públicas de las obras
dramáticas, dramáticos-musicales, literarias y
artísticas de cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición
pública de las obras audiovisuales: la emisión de
una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva
para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o
imágenes.

3. La transmisión de cualquier obra al
público por hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento análogo.

4. La retransmisión por cualquiera de los medios
citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora
distinta de la de origen de la obra radiodifundida o
televisada.

5. La captación, en lugar accesible al
público, mediante cualquier procedimiento idóneo,
de la obra radiodifundida por radio o
televisión.

6. La presentación y exposición
públicas de obras de arte o de sus
reproducciones.

7. El acceso público a bases de datos
informáticos por medio de telecomunicación, cuando
éstas se incorporan o constituyen obras
protegidas.

8. La difusión, por cualquier procedimiento
conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los
sonidos o las imágenes.

ARTO. 19.- Reproducción. En base a lo
establecido en el Arto.23, numeral 1) de la Ley, la
reproducción comprende todo acto dirigido a la
fijación material de la obra por cualquier forma o
procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de
ella, por cualquier medio impreso, fonográfico,
gráfico, plástico, electrónico u otro
similar.

ARTO. 20.- Divulgación. De conformidad con
el Arto.23, numerales 3) y 4) de la Ley, también se
considera como divulgación de obras derivadas, en
cualquiera de sus modalidades, la traducción,
adaptación, paráfrasis, arreglos y
transformaciones.

ARTO. 21.- Distribución. La
distribución comprende el derecho del autor de autorizar o
no la puesta a disposición del público de los
ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de
transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier
modalidad de uso a título oneroso.

ARTO. 22.- Arrendamiento. En cuanto al derecho de
alquiler, los autores de programas informáticos, obras
cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas
gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler
comercial al público del original o de los ejemplares de
sus obras.

ARTO. 23.- Edición Agotada. Para dar
cumplimiento al Arto.60, numeral 4) de la Ley, se
presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra
para atender la demanda del público, cuando durante un
lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las
librerías tales ejemplares.

ARTO. 24.- Traducciones. Cuando la
traducción se haga a su vez sobre otra, el traductor
deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la
obra original, así como el nombre del primer traductor y
el idioma en que se base.

ARTO. 25.- Descuento. Conforme el Arto.64 de la
Ley, el autor podrá adquirir la edición con un
descuento del 50% sobre el precio del saldo.

ARTO. 26.- Otras Invulnerabilidades. Las
interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y
emisiones, están protegidas en los términos
previstos por la Ley, independientemente de que se incorporen o
no obras literarias o artísticas.

ARTO. 27.- Derechos Agotados. El agotamiento del
derecho a que se refieren los Artos.86 y 87

de la Ley, se circunscribirá únicamente a
las modalidades de explotación expresamente autorizadas
por el artista o ejecutante.

ARTO. 28.- Participación. Corresponde a
los artistas intérpretes o ejecutantes una
participación en las cantidades que se generen por la
ejecución pública de sus interpretaciones y
ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo anterior se hará
constar en los contratos correspondientes.

ARTO. 29.- Sociedades. Los autores y los
titulares de derechos conexos y sus causahabientes podrán
formar parte en una o varias sociedades de gestión, de
acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos
patrimoniales que ostentan. Las sociedades no podrán
restringir la libre contratación de sus socios.

ARTO. 30.- Registro de la Sociedad. Para efectos
de registro, deberá precisarse con claridad su objeto o
fines, de acuerdo a lo siguiente:

a) por rama o categoría de creación de
obras;

b) por categoría de titulares de derechos
conexos;

c) por modalidad de explotación, cuando concurran
en su titularidad varias categorías de creación de
obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la
naturaleza de los derechos encomendados a su gestión
así lo justifique.

ARTO. 31.- Plazo del Registro. Presentada la
solicitud, el Registro contará con cuarenta y cinco
días para analizar la documentación exhibida y
verificar que sea conforme a las disposiciones de la

Ley y de este Reglamento.

Si en el estudio de los estatutos y demás
documentos acompañados se advierte la omisión de
requisitos subsanables, el Registro prevendrá por escrito
al solicitante para que en el plazo de 30 días subsane las
omisiones.

ARTO. 32.- Distribución y
Deducción.
Atendiendo a lo establecido en los
Artos.121 y 122 de la

Ley, se distribuirán las remuneraciones
recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola
deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos
administrativos, hasta por el máximo permitido en los
estatutos, que no podrá ser superior al treinta por ciento
(30%) de lo recaudado anualmente, y de una erogación
adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de
carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en
ningún caso debe ser superior al diez por ciento
(10%).

ARTO. 33.- Libros del Registro. El registro se
llevará en libros, para cuyo efecto habrá en la
Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos los
siguientes:

1) Control de las sociedades de
gestión.

2) Obras literarias.

3) Obras artísticas y musicales.

4) Obras audiovisuales.

5) Programas de cómputo.

6) Fonogramas.

7) Interpretaciones o ejecuciones
artísticas.

8) Contratos y demás actos conexos.

ARTO. 34.- Formatos y Calidad de las Solicitudes.
Para efectos de inscripción de obras, producciones
artísticas, contratos y actos, se hará uso de los
formatos de solicitud establecidos por el Registro, en donde
serán adquiridos. Las solicitudes no contendrán
tachaduras o enmendaduras, cada solicitud corresponderá a
un sólo asunto.

ARTO. 35.- Caducidad. El Registro
decretará de oficio la caducidad de los trámites y
solicitudes en las que el interesado no haya realizado
gestión o trámite alguno, en un lapso de tres
meses.

ARTO. 36.- Depósito Legal. Para dar
cumplimiento a lo establecido en el Arto.130 de la Ley, se
deberán depositar dos (2) ejemplares o reproducciones de
las obras, productos o producciones protegidos, los cuales
constituirán el sustento probatorio del registro que de
ellos se efectúe.

En caso de obras inéditas y programas de
cómputo, el depósito será de un solo
ejemplar, el cual se conservará en el
registro.3

ARTO. 37.- Publicidad. Las inscripciones
realizadas en el registro son de carácter público,
y en consecuencia pueden ser consultadas.

Tratándose de obras inéditas y de
programas de cómputo solo se podrán realizar por
sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que
acrediten tal condición.

ARTO. 38.- Formularios. Para efectuar la
inscripción en el registro el interesado deberá
presentar la solicitud pertinente mediante los formularios
elaborados por la Oficina, en los cuales se consignará la
siguiente información:

1) El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de
identidad ó comprobante de haberla solicitado, así
como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los
derechos. Tratándose de obras seudónimas o
anónimas, deberá indicarse el nombre del
divulgador, conforme el Arto.7 de la

Ley, hasta que se revele su identidad.

2) El título de la obra en su idioma original y
de los anteriores si los hubiese tenido y cuando corresponda, de
su traducción al español.

3) Indicar si la obra es inédita o ha sido
publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en
colaboración o colectiva, así como cualquier otra
información que facilite su
identificación.

4) El país de origen de la obra, si se trata de
una obra extranjera.

5) Año de creación o realización y
de ser el caso, de su primera publicación.

6) Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de
identidad ó comprobante de haberla solicitado, y de ser el
caso razón o denominación social del solicitante,
si éste actúa en nombre del titular de los derechos
o en virtud de un contrato de cesión, así como la
prueba de la representación o de la transferencia de
derechos, según corresponda.

7) Cuando se trate de un titular de derechos
patrimoniales diferente del autor deberá
mencionarse

su nombre, razón o denominación social,
según el caso, acompañado del documento
mediante

el cual adquirió tales derechos.

8) Lugar para notificaciones.

9) Petición del solicitante redactada en
términos claros y precisos.

10) Acompañar el comprobante de pago de
derechos.

ARTO. 39.- Información Adicional. En el
caso que la solicitud de inscripción sea relativa a una
obra literaria, además de la información general
solicitada en el artículo anterior, se requiere lo
siguiente:

1) Nombre, razón o denominación social del
editor y del impresor, así como su
dirección.

2) Número de edición y tiraje.

3) Tamaño, número de páginas,
edición rústica o de lujo y demás
características que faciliten su
identificación.

ARTO. 40.- Obra Musical. Si se tratase de una
obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse
también, además de lo señalado en el Arto.38
del presente Decreto, el género y ritmo, si ha sido
grabada con fines de distribución comercial, los datos
relativos al año y al productor fonográfico de, por
lo menos una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la
inscripción de la letra por sí sola sin aportar la
partitura, se tramitará la solicitud de registro en el
formulario de inscripción de obras literarias.

ARTO. 41.- Obra Audiovisual y Radiofónica.
En el caso de obras audiovisuales y radiofónicas,
deberá también indicarse, además de los
datos requeridos en el Arto.38 del presente Reglamento, lo
siguiente:

1) El nombre y demás datos de los coautores, de
acuerdo con el Arto.9 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en
el contrato de producción de la obra.

2) El nombre, razón o denominación social
y demás datos relativos al productor.

3) El nombre de los artistas principales y otros
elementos que configuren la ficha técnica.

4) El país de origen si se trata de obra
extranjera, año de la realización, género,
clasificación, metraje, duración y, en su caso, de
la primera publicación.

5) Una breve descripción del
argumento.

ARTO. 42.- Artes Plásticas. Si se trata de
obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas,
pinturas, dibujos grabados, obras fotográficas y las
producciones por procedimiento análogo a la
fotografía, además de lo establecido en el Arto.38
del presente Decreto los datos descriptivos que faciliten su
identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de
obras de su mismo género, y de encontrarse exhibida
permanentemente, publicada o edificada, según corresponda,
el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la
publicación.

ARTO. 43.- Otras Obras. Para la
inscripción de obras de arquitectura, ingeniería,
mapas, croquis y obras plásticas relativas a la
geografía, ingeniería, topografía,
arquitectura o a las ciencias en general, deberá
mencionarse, además de la información requerida en
el Arto.38 de este

Reglamento, la clase de obra de que se trate y una
descripción de las características identificativas
de la misma.

ARTO. 44.- Obras Dramáticas y Similares.
Para la inscripción de las obras
dramáticas,

dramático-musicales, coreográficos, u
otras de similar naturaleza, además de la
información solicitada en el Arto.38 de este Decreto, la
clase de obra de que se trata; su duración, una breve
referencia del argumento, de la música o de los
movimientos, según el caso, y de estar fijada en un
soporte material con miras a su distribución con fines
comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha
técnica.

ARTO. 45.- Programas de Cómputos. En la
inscripción de un programa de cómputo se
indicará, además de lo señalado en el
Arto.38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre, razón o denominación social
y demás datos que identifiquen al productor.

2) La identificación de los autores, a menos que
se trate de una obra anónima o colectiva.

3) Año de la creación o realización
del programa, y en su caso, de la primera publicación y de
las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las
indicaciones que permitan identificarlas.

4) Una breve descripción de las herramientas
técnicas utilizadas para su creación, de las
funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede
operar y cualquier característica que permita
diferenciarlo de otro del mismo género.

ARTO. 46.- Interpretaciones o Ejecuciones. En la
inscripción de las interpretaciones o ejecuciones
artísticas, se indicará:

1) El nombre y demás datos que identifiquen a los
intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas,
grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y
la identificación del director.

2) Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de
sus respectivos autores.

3) Año de realización de la
interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en
un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos
de la fijación o primera publicación, según
corresponda.

ARTO. 47.- Producciones Fonográficas. Para
la inscripción de producciones fonográficas se
exigirán las indicaciones siguientes:

1) Título del fonograma en su idioma original y
si hubiere, de su traducción al español.

2) Nombre, razón o denominación social, y
demás datos que identifiquen al producto
fonográfico.

3) Año de fijación y, cuando corresponda,
de su primera publicación.

4) Título de las obras fijadas en el fonograma y
de sus respectivos autores.

5) Nombre de los principales artistas intérpretes
o ejecutantes.

6) Indicación si el fonograma es inédito o
publicado.

7) Nombre y demás datos de identificación
del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la
acreditación de su representación.

ARTO. 48.- Emisiones de Radiodifusión.
Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se
indicarán:

1) Los datos completos de identificación del
organismo de radiodifusión.

2) Obras, programas o producciones en la
emisión.

3) Lugar y fecha de la transmisión, y de estar
fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de
distribución comercial, año de la primera
publicación y los elementos que conforman su ficha
técnica.

ARTO. 49.- Registro de Transferencias. Para el
registro de actos y contratos que transfieran total o
parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan
sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición
o de sociedades relativas a aquellos derechos, se
indicará, de acuerdo con la naturaleza y
características del contrato o acto que se inscribe, lo
siguiente:

1) Partes intervinientes.

2) Naturaleza del acto o contrato.

3) Objeto.

4) Derechos o modalidades de explotación que
conforman la transferencia, constitución de derechos de
goce o la partición, según el caso.

5) Indicación de si el contrato es oneroso o
gratuito.

6) Determinación de la cuantía.

7) Plazo y duración del contrato.

8) Lugar y fecha de la firma.

9) Nombre y demás datos de identificación
del solicitante de la inscripción. Cuando el contrato haya
sido reconocido, autenticado ante notario.

10) Cualquier otra información que el solicitante
considere relevante mencionar.

11) Si el acto o contrato se otorga en idioma
extranjero, deberá acompañarse su correspondiente
traducción legalizada.

ARTO. 50.- Inscripción de Convenios. Para
la inscripción de los convenios o contratos que celebren
las sociedades con sus similares extranjeras, se
acreditará una copia auténtica del respectivo
documento. Si el contrato o convenio ha sido suscrito en el
extranjero o idioma distinto del español, deberá
acompañarse una traducción legalizada del
mismo.

ARTO. 51.- Otras Inscripciones. Para la
inscripción de decisiones judiciales, arbitrales o
administrativas que impliquen declaración,
constitución, aclaración, adjudicación,
modificación, limitación, gravamen,
transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier
otra disposición o decisión que afecte una
declaración o inscripción ante el registro,
deberá acompañarse el documento debidamente
certificado, legalizado o traducido, según corresponda,
indicando la información siguiente:

1) Nombre y cargo de la autoridad que emitió la
decisión.

2) Parte o partes intervinientes.

3) Clase de decisión.

4) Objeto y efectos del acto.

5) Lugar y fecha del pronunciamiento.

6) Nombre y demás datos que permitan la
identificación del solicitante de la
inscripción.

7) Cualquier otra información que el solicitante
considere oportuna.

ARTO. 52.- Confidencialidad de los Programas de
Cómputos.
En el depósito de los programas de
cómputo, el registro mantendrá la confidencialidad
de los mismos, sin embargo podrá requerir a los autores o
titulares la información necesaria que permita el acceso a
la secuencia de instrucciones del programa de informática
contenida en el soporte magnético, en los casos de
arbitraje o por mandato judicial.

ARTO. 53.- Confiabilidad y Garantía de la
Inscripción.
Efectuada la inscripción, se
dejará constancia de ella por orden numérico y
cronológico en cuerpos o soportes de información de
cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado
y con adecuada garantía de seguridad jurídica,
seguridad de conservación y facilidad de acceso y
comprensión, todos los datos que deban constar en el
Registro.

ARTO. 54.- Simbología. El autor, titular o
cesionario de un derecho de explotación sobre una obra o
producción protegida por la Ley, podrá anteponer a
su nombre el símbolo © con precisión del lugar
y año de la divulgación de aquellas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus
envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de
su cesionario, el símbolo (P), indicando el año de
la publicación.

Los símbolos y referencias mencionadas
deberán hacerse constar en modo y colocación tales
que muestren claramente que los derechos de explotación
están reservados.

ARTO. 55.- Derecho por Inscripción y
Servicios.
La inscripción y servicios estarán
sujetos a los siguientes derechos:

1.- Servicios de información $CA 10.00

2.- Registros de obras literarias $CA 40.00

3.- Registro de fonogramas $CA 70.00

4.- Registro de programas de cómputo
$CA100.00

5.- Registro de contrato y actos modificativos $CA
20.00

6.- Formato de solicitud $CA 2.00

7.- Registro de obra audiovisual o radiofónica
$CA 70.00

8.- Registro de Fotografías $CA 20.00

9.- Otras obras artísticas o científicas
$CA 20.00

El monto determinado en Pesos Centroamericanos, se
cancelará en moneda nacional aplicando como factor la tasa
de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la
cancelación, debiendo enterarse a través de boletas
fiscales que ingresarán a la caja única del
Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.

Dichos montos serán reintegrados mensualmente al
Registro de la Propiedad Intelectual para utilizarse en la
infraestructura, mobiliarios, equipos, útiles de oficina,
capacitación y divulgación.

ARTO. 56.- Manual de Procedimientos. El
Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de
la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos
elaborará el manual de procedimientos respectivos en un
plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la
vigencia del presente Decreto.

ARTO. 57.- Vigencia. El presente Reglamento
entrará en vigencia a partir de su publicación en
LA

GACETA, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres
de Marzo del año dos mil.- Arnoldo Alemán
Lacayo
, Presidente de la República de Nicaragua.-
Norman Caldera Cardenal, Ministro de Fomento, Industria y
Comercio.

ASAMBLEA NACIONAL DE

LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA

LEY No. 322

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense
que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE

LA REPÚBLICA DE
NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La siguiente:

LEY DE PROTECCIÓN DE
SEÑALES SATELITALES

PORTADORAS DE
PROGRAMAS1

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la protección de
los entes u organismos de origen que emitan señales
alámbricas o inalámbricas portadoras de programas,
incluidas las transmisiones dirigidas hacia un satélite o
que pasen a través de él, con el fin de asegurar
los recursos adecuados para prevenir su utilización no
autorizada.

ARTÍCULO 2.- Ambito de aplicación de la
Ley.

La presente Ley protege a todos los entes u organismos
de emisión de señales portadoras de programas, con
independencia de la nacionalidad, país de origen o
domicilio.

ARTÍCULO 3.- Definiciones.

A los efectos de la presente Ley se entenderá
por:

Emisión: Producción de
señales portadoras de programas para su recepción
por el público, mediante cualquier medio o procedimiento
conocido o por conocerse, ya sea en forma inalámbrica o a
través de hilo, cable, fibra óptica u otro
procedimiento similar.

Señal: Todo vector apto para transportar
programas por medio de transmisión alámbrica o
inalámbrica.

Señal emitida: Toda aquella portadora de
un programa, transmitida por medios inalámbricos o a
través del cable, la fibra óptica u otro
procedimiento similar, conocido o por conocerse.

Señal derivada: La obtenida por la
modificación de las características técnicas
de la señal originariamente emitida, haya habido o no una
fijación intermedia o más.

Programa: Conjunto de sonidos, de imágenes
o de imágenes y sonidos, fijados o no, incorporados a una
señal con miras a su transmisión,
retransmisión o distribución.

Ente Emisor o Ente de Origen: Persona natural o
jurídica que originariamente decide que programas
portarán las señales emitidas.

Satélite: Dispositivo situado en el
espacio terrestre y apto para trasmitir señales o
retransmitir señales portadoras de programas.

Transmisión: Comunicación a
distancia de una señal portadora de programas, sea por
medio de radiodifusión o a través de cable, la
fibra óptica u otro procedimiento similar.

Retransmisión: Reemisión de una
señal portadora de programas recibida de otra fuente,
efectuada por difusión inalámbrica de signos,
sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra
óptica u otro procedimiento similar, conocido o por
conocerse.

Distribución: Operación con la que
un distribuidor transmite o retransmite señales al
público en general o a cualquier parte de
él.

Distribuidor: Persona natural o jurídica
que decide que se efectúe la transmisión o
retransmisión de señales derivadas al
público en general o a cualquier parte de
él.

Distribución por Cable y/o
Inalámbrica:
Operación por la cual las
señales portadoras de programas son retransmitidas a
distancia por medio alámbrico o inalámbrico con la
finalidad de su recepción por el
público.

Empresa u Organismo de Distribución por Cable
y/o Inalámbrica:
Persona natural o jurídica que
realiza una operación de distribución, mediante la
retransmisión a distancia de una señal emitida por
otro a través de los medios alámbrico o
inalámbricos, dispositivo conductor, u otro procedimiento
similar, con la finalidad de su recepción en el
público.

Cesión: Contrato por el cual se
transfieren total o parcialmente los derechos reconocidos por la
presente Ley.

Licencia: Autorización o permiso que
concede el titular del derecho al usuario de la señal,
para utilizarla en una forma determinada y de conformidad con las
condiciones convenidas en el contrato. A diferencia de la
cesión, la licencia no transmite la titularidad de los
derechos.

Comunicación Pública: Acto por el
cual una pluralidad de personas pueden tener acceso a una
señal portadora de un programa transmitido o retransmitido
por medios alámbricos o inalámbricos, incluyendo la
puesta a disposición de la señal de manera tal que
el público pueda acceder a ella desde el lugar y en el
momento que cada uno de los miembros del público
elija.

Ámbito Doméstico: Marco de las
reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación
que sirve como sede natural de una persona
física.

Uso Personal: Fijación de una
emisión en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio
uso de un individuo.

Usos Honrados: Aquellos que no interfieren con la
explotación normal de una señal portadora de
programas, ni causan un perjuicio injustificado a los
legítimos intereses de su titular.

Fijación: Registro de la obra en un
soporte físico es decir, en un medio material perceptible
de los sentidos (grabación mecánica,
cinematografía, magnética, microfilmado
etc.)

Registro: Registro de la Propiedad Intelectual
del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

CAPITULO II

TITULARIDAD

ARTÍCULO 4.- Atribución de la
Titularidad.

El ente u organismo emisor o de origen es el titular de
los derechos sobre la señal emitida por cualquier medio o
procedimiento, tal titularidad es independiente y compatible con
la reconocida a los titulares de derechos sobre los programas
contenidos en la señal.

ARTÍCULO 5.- Adquisición y
Transferencia de la Titularidad.

La titularidad de los derechos reconocidos en esta Ley
se adquiere con el hecho de la emisión, con independencia
de cualquier formalidad, y sin perjuicio de las obligaciones que
corresponden al ente u organismo emisor en relación con
los titulares de los programas transmitidos a través de la
señal.

Dicha titularidad puede ser cedida o transferida, por
acto entre vivos o por causa de muerte, a título gratuito
u oneroso.

ARTÍCULO 6.- Efectos de la
Cesión.

Toda cesión de los derechos reconocidos en esta
Ley debe de contar por escrito y, salvo pacto expreso en
contrario, se presume realizada a título oneroso y se
limita a los modos de explotación previstos en el contrato
y el ámbito territorial convenidos.

El derechohabiente del titular disfrutará del
derecho cedido durante la vigencia del contrato y podrá
derivar beneficios del mismo, así como disponer de
él en los términos convenidos en la cesión.
Los derechos cedidos se revierten al cedente al extinguirse el
derecho del cesionario.

ARTÍCULO 7.- Régimen de
Licencias.

El titular del derecho puede igualmente conceder a
terceros licencias o autorizaciones no exclusivas e
intransferibles de explotación, en relación con el
uso de las señales portadoras de programas.

Las licencias se regirán por lo dispuesto en el
contrato respectivo y, a falta de estipulación expresa en
contrario, se aplicarán a ellas, en cuanto sean
pertinentes, las disposiciones de esta Ley relativas a la
cesión.

CAPITULO III

DERECHOS CONFERIDOS

ARTÍCULO 8.- Contenido.

El derecho de ente u organismo de origen de una
señal portadora de programas, o su derechohabiente,
comprende con exclusividad el de realizar, autorizar o
prohibir:

1. Retransmitir y distribuir sus emisiones, en forma
directa o diferida, por cualquier medio o
procedimiento.

2. Fijar sus emisiones en cualquier clase de soporte
material.

3. Reproducir la fijación de sus
emisiones.

Los organismos de emisión tienen igualmente el
derecho a obtener una remuneración equitativa por la
comunicación pública de sus emisiones, cuando se
efectúen en lugares a los que el público acceda
mediante el pago de un derecho de admisión o
entrada.

ARTÍCULO 9.- Derecho a las medidas
tecnológicas de protección.

Los titulares de derechos sobre las señales
portadoras de programas tienen además la facultad de
incorporar o de hacer instalar mecanismos, sistemas o
dispositivos técnicos dirigidos a controlar o impedir
utilizaciones no autorizadas de señales que vulneren
cualesquiera de los derechos establecidos en los Artículos
precedentes.

En consecuencia es ilícita la importación,
fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios,
mantenimiento o puesta en circulación de cualquier forma,
de aparatos o dispositivos destinados e descifrar señales
codificadas o a burlar cualesquiera de los sistemas
técnicos de autotutela implementados por el titular para
la protección de sus derechos.

CAPITULO IV

LIMITES

ARTÍCULO 10.- Principio
General.

Las limitaciones establecidas para los derechos de los
entes u organismos de emisión de señales portadoras
de programas, son de interpretación restrictiva y no
podrán aplicarse a casos contrarios a los usos
honrados.

ARTÍCULO 11.- Límites
Específicos a los Derechos de Retransmisión y
Distribución.

La retransmisión o la distribución sin
fines de lucro de una señal en el territorio nacional,
realizada por un retransmisor o distribuidor a quien no
está destinada aquella, no afectará los derechos
reconocidos por esta Ley al organismo o ente emisor, siempre que
dicha señal sea portadora de:

1. Breves fragmentos del programa incorporado a la
señal emitida que contenga informaciones sobre hechos de
actualidad, pero sólo en la medida que justifique el
propósito informativo que se trate de llenar.

2. Breves fragmentos, en forma de citas, del programa
contenido en la señal emitida, a condición de que
esas citas se ajusten al principio de los usos honrados y
estén justificadas por su propósito
informativo.

3. Programas incorporados a la señal emitida,
siempre que la distribución se efectúe
exclusivamente para una institución educativa o de
investigación científica, y con exclusivos fines de
enseñanza o investigación.

ARTÍCULO 12.- Límites
Específicos a los Derechos de Fijación y
Reproducción.

Es lícita, en relación con una
emisión portadora de programa, sin el consentimiento del
titular del respectivo derecho, cuando la fijación se
realiza para su uso personal o la reproducción que se
efectúa, se hace únicamente para actuaciones
judiciales o administrativas.

ARTÍCULO 13.- Recepción lícita
de Señales.

Es lícita la recepción que se haga de una
señal no codificada, siempre que se realice dentro del
ámbito doméstico y sin fines lucrativos, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien realice
la transmisión o distribución de la señal
portadora de un programa, sin la autorización
correspondiente de los respectivos titulares de
derechos.

ARTÍCULO 14.- Plazo de
protección.

La duración de la protección reconocida
por esta Ley a los organismos o entes emisores es de cincuenta
(50) años, contados a partir del primero de enero del
año siguiente al de la emisión.

CAPITULO V

REGISTRO

ARTÍCULO 15.-
Inscripción.

El Registro de la Propiedad Intelectual del Ministerio
de Fomento, Industria y Comercio, quien en adelante se
denominará el Registro, llevará las inscripciones y
depósitos a que se refiere el presente Capítulo,
las que se publicarán en La Gaceta, Diario Oficial a costa
del interesado.

ARTÍCULO 16.- Naturaleza del
Registro.

El Registro es de carácter declarativo,
referencial y de publicidad, en consecuencia, el derecho
reconocido por la presente ley a los entes u organismos de
origen, nace por el solo hecho de la emisión, sin
necesidad del cumplimiento de ninguna formalidad.

ARTÍCULO 17.- Sujetos del
Registro.

Las personas naturales o jurídicas comprendidas
en el Artículo 2 de esta Ley que, en o desde el territorio
nacional realicen operaciones de transmisión o
distribución por cualquier medio o procedimiento, de
señales portadoras de programas se inscribirán en
el Registro, pudiendo comparecer por sí o mediante
apoderado.

ARTÍCULO 18.- Solicitud.

La solicitud se presentará al Registro e
incluirá lo siguiente:

1. Nombre y dirección del ente emisor o de su
apoderado.

2. Descripción técnica de sus emisiones,
definición del satélite.

3. Depósito establecido en el Artículo 23
de esta Ley, en su caso.

4. Comprobante del pago de la tasa de
solicitud.

5. Lugar para oír notificaciones.

6. Firma del solicitante.

Los elementos básicos de las solicitudes
serán publicados por medio de La Gaceta, Diario
Oficial.

ARTÍCULO 19.- Recepción y
Trámite de la Solicitud.

El Registro recibirá y tramitará las
solicitudes, para tal efecto requerirá se le entreguen los
documentos e información complementarios, para verificar
si se cumplen con los requisitos legales. Estos documentos
complementarios serán descritos en el Reglamento a la
presente Ley.

Si el examen revela que la solicitud cumple con los
requisitos legales, será aprobada; en caso contrario
será rechazada.

ARTÍCULO 20.- Fecha de
Presentación.

A cada solicitud introducida al Registro, se le
asignará una fecha de presentación.

ARTÍCULO 21.- Cooperación en Materia de
Examen.

A fin de que se efectúe el examen de fondo de la
solicitud, el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
podrá realizar acuerdos con el ente regulador de las
frecuencias en la República de Nicaragua, o con cualquier
de las autoridades competentes de los países miembros de
la Convención de Bruselas o con Institutos o Universidades
técnicas nacionales o extranjeras.

ARTÍCULO 22.- Rechazo de la
Solicitud.

La solicitud quedará sin efecto, por
incumplimiento del solicitante con los requerimientos que se le
hubiesen formulado en un plazo de tres meses, los que se
contarán a partir de su notificación.

ARTÍCULO 23.- Depósito.

Cuando se trate de operaciones de retransmisión o
distribución por cualquier medio de señales
emitidas por un ente, un organismo de origen, las personas
indicadas en el Artículo 17 de la presente Ley,
depositarán en la mencionada Oficina copia de las cesiones
o licencias otorgadas por dichos organismos para realizar dichas
retransmisiones o distribuciones en el territorio de la
República.

ARTÍCULO 24.- Información sobre
Suscriptores y Tarifas.

Las estaciones transmisoras, retransmisoras o
distribuidoras de señales portadoras de programas,
mediante el sistema de televisión por suscripción,
deben igualmente informar al Registro, por períodos
anuales, acerca del número de sus suscriptores y de las
tarifas para la prestación de sus servicios a los
usuarios. De esta información el Registro enviará
una copia al Ente Regulador de las Telecomunicaciones
(TELCOR).

ARTÍCULO 25.- Omisión del
Registro.

La omisión de la inscripción,
depósito o información a que se refieren las
disposiciones de este

Capítulo, no impide el goce y el ejercicio de los
derechos reconocidos por la presente Ley.

Sin embargo, se presume ilícita, salvo prueba en
contrario, la actividad de retransmitir o distribuir
señales portadoras de programas en o desde el territorio
nacional, cuando las mismas pertenezcan a un organismo de
emisión distinto de quien realiza la retransmisión
o distribución, si el retransmisor o distribuidor no ha
efectuado la inscripción y el depósito contemplado
en el presente Capítulo.

ARTÍCULO 26.- Registro de otros Actos y
Documentos.

Pueden igualmente registrarse todos los convenios,
contratos o declaraciones por los cuales se confieran,
modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o cualesquiera de
los derechos reconocidos por la presente Ley, los que se
presumirán ciertos, salvo prueba en contrario.

CAPITULO VI

TASAS

ARTÍCULO 27. Montos.

Los interesados deberán cancelar al Registro, por
los conceptos indicados las tasas siguientes:

1. Solicitud de inscripción conforme el
Artículo 18 de la presente Ley. $100.00

2. Solicitud de modificaciones, cambios, correcciones, $
70.00 depósitos de cesiones y licencias.

3. Registro de otros actos o documentos de acuerdo al
Artículo 26 de esta Ley. $ 70.00

4. Tasas anuales. $ 70.00

5. Expedición de duplicados. $ 30.00

6. Servicios de información. $ 30.00

El monto determinado en dólares americanos se
cancelará en moneda nacional de curso legal, aplicando
como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua
fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a
través de boletas fiscales e ingresar a la Caja
Única del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.

El monto a pagar por el examen de fondo de la solicitud
será fijado por el organismo que realice el
examen.

CAPITULO VII

ACCIONES CIVILES

ARTÍCULO 28.- Acciones
Principales.

Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan,
de las acciones que procedan en el ámbito administrativo y
de las previstas en la legislación procesal ordinaria, el
titular de derechos sobre una señal portadora de
programas, sus derechohabientes o representantes, pueden pedir al
juez que ordene:

1. Cesar la actividad ilícita.

2. Prohibir su reanudación.

3. Pagar una indemnización por los daños y
perjuicios causados por la violación del
derecho.

4. Retirar del comercio los ejemplares ilícitos y
su entrega al titular de los derechos vulnerados a solicitud de
éste, o su destrucción.

5. Inutilizar o desactivar los productos resultantes del
acto ilícito, los equipos o sistemas empleados para
cometerlo y los materiales utilizados para la infracción,
cuando los mismos no sean susceptibles de usarse para fines
legítimos y de ser necesario, su
destrucción.

6. Pagar por parte del infractor las costas
procesales.

7. Publicar la sentencia en uno o varios diarios que
indicará el Juez, sin perjuicio de su publicación
en La Gaceta, Diario Oficial, todo a costa del
infractor.

ARTÍCULO 29.- Legitimación Adicional
del Distribuidor Legítimo.

Las acciones previstas en el Artículo anterior
podrán ser intentadas también por el distribuidor
legítimo de la señal, sea en virtud de una
cesión de derecho emanada del organismo de origen o su
derechohabiente, o bien por gozar de una licencia de uso, en este
último caso si la autorización otorgada por el
titular licenciante en el documento respectivo, faculta al
licenciatario para ello.

ARTÍCULO 30.- Solicitud de Medidas
Precautorias.

Quien inicie o vaya a iniciar una acción civil
por infracción de cualquiera de los derechos reconocidos
en esta Ley, puede solicitar de la autoridad judicial competente
la adopción de medidas precautorias inmediatas con el
objeto de impedir la comisión de la infracción,
evitar sus consecuencias, obtener o conservar las pruebas
pertinentes o aseguar la efectividad de la acción
propuesta.

ARTÍCULO 31.- Medidas Precautorias
Específicas.

Sin perjuicio de las medidas cautelares previstas en la
legislación ordinaria, la autoridad judicial podrá
ordenar, entre otras, las siguientes:

1. Suspender inmediatamente la ejecución del acto
infractor.

2. Secuestrar todo lo que constituye violación
del derecho o que haya sido utilizado para la
infracción.

3. Embargar los ingresos obtenidos con la actividad
ilícita y, en su caso, de las cantidades debidas por
concepto de remuneración.

4. Exhibir y ocupar documentos y otras cosas
muebles.

5. Inspeccionar equipos, instalaciones y bienes
inmuebles.

6. Adoptar otras medidas que resulten procedentes para
evitar la infracción o para preservar las pruebas
pertinentes.

ARTÍCULO 32.- Procedencia.

Las providencias a que se refiere el Artículo
anterior, serán acordadas por la autoridad judicial,
siempre que se acredite la necesidad de la medida y se
acompañe, por lo menos, un medio de prueba que constituya
presunción grave de la existencia o el temor fundado de la
violación del derecho que se reclama.

La necesidad de la medida o la presunción de la
violación del derecho que se reclama pueden surgir
también de la inspección que como prueba
anticipada, disponga la autoridad judicial en el lugar de la
infracción.

ARTÍCULO 33.- Acción
Precautelar.

En resguardo de los derechos por la presente Ley, las
medidas dictadas por vía precautelar se ejecutarán
sin intervención de la otra parte, sin que el propietario,
arrendatario, responsable, gerente, administrador, poseedor y
ocupante por cualquier título del lugar donde se ejecuten
o de los bienes sobre los cuales se practiquen, pueda oponerse a
su ejecución.

Sin embargo, la persona contra quien obre la medida
será notificada de la misma dentro de los tres días
siguientes a su ejecución, para que ejerza las acciones
que crea convenientes a su defensa, ante el Juez que conozca del
asunto.

ARTÍCULO 34.- Suspensión de las Medidas
Precautorias.

Las providencias cautelares previstas en el presente
Capítulo serán suspendidas por la autoridad
judicial siempre y cuando:

1. La persona contra quien obre la medida presta
caución suficiente, a juicio del Juez, para garantizar las
resultas del proceso, a menos que la suspensión pueda
causar al titular del derecho infringido un daño
irreparable; o,

2. En las medidas ejecutadas por vía precautelar,
si el solicitante de las mismas no acredita haber iniciado la
acción principal en un plazo de treinta días
consecutivos, contados a partir de su práctica o
ejecución.

CAPITULO VIII

SANCIONES PENALES

ARTÍCULO 35.- Los Delitos y las
Penas.

Se impondrá una pena de prisión de tres a
cuatro años a quien sin el consentimiento previo y escrito
por parte del títular del derecho sobre la señal
emitida, incurra en alguno de los actos siguientes:

1. Retransmitir o distribuir al público una
señal portadora de programas, sea por medios
inalámbricos o a través del cable, la fibra
óptica u otro procedimiento similar.

2. Descifrar una señal codificada,
alámbrica o inalámbrica, portadora de
programas.

3. Fijar y producir una emisión protegida para la
distribución al público de los ejemplares
contentivos de la reproducción.

4. Participar o coadyuvar en la fabricación,
ensamblaje, modificación, venta, arrendamiento,
instalación, mantenimiento o puesta de cualquier otra
manera en circulación de un dispositivo o sistema que
sirva para descifrar una señal codificada portadora de
programas, o para permitir o fomentar la recepción de un
programa codificado.

ARTÍCULO 36.- Penas Accesorias.

Sin perjuicio de la sanción penal prevista en el
Artículo anterior, el Juez ordenará la
publicación de la sentencia, en uno o más
periódicos de amplia circulación a costa del
infractor.

El Juez ordenará igualmente la destrucción
de todo aquello que haya sido empleado para la comisión
del delito, o su entrega al agraviado si éste lo
solicitare, a meno que se trate de equipos que pudieren ser
empleados para una utilización lícita.

TELCOR*, Ente Regulador de las Telecomunicaciones queda
facultado para suspender temporal o definitivamente las licencias
de las personas naturales o jurídicas que hayan sido
sancionados por violaciones a la presente Ley, la solicitud de
suspensión la realizará el titular que
ejerció la acción penal entregando
certificación de la sentencia al Ente
Regulador.

ARTÍCULO 37.- Medidas Precautorias en el
Proceso Penal.

El Juez competente queda facultado para decretar y
ejecutar las medidas precautorias previstas para las acciones
civiles.

CAPITULO IX

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 38.- Responsabilidad
Solidaria.

Toda autoridad, persona natural o jurídica
será solidariamente responsable por autorizar la
utilización de una señal portadora de programas o
prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no
cuenta con la autorización previa y escrita del respectivo
titular, salvo en los casos de excepción previstos en la
Ley.

ARTÍCULO 39.- Acceso a la
Información.

El registro garantizará el acceso a los datos
contenidos en las inscripciones, depósitos e informaciones
previstos en el presente Capítulo. El servicio de
información y documentación se prestará
mediante el pago de la tasa legalmente establecida.

ARTÍCULO 40.- Adopción de
Medidas.

Las autoridades de la República en el
ámbito de sus respectivas atribuciones, deberán
adoptar los procedimientos y las medidas de observación
que aseguren una protección eficaz a los derechos
reconocidos en la presente Ley y constituyan un medio efectivo de
disuasión de nuevas infracciones.

ARTÍCULO 41.- Validez de disposiciones de Ley
de Derechos de Autor.

Se mantiene la vigencia y se aplica a la presente Ley lo
establecido en el Artículo 134 de la Ley No 312 "Ley de
Derechos de Autor y Derechos Conexos", en relación con las
empresas de Cable con menos de quinientos abonados que operen en
municipios fuera de Managua.

ARTÍCULO 42.- Reglamento.

El Reglamento de la presente Ley se dictará de
conformidad a lo establecido en el Artículo 150, numeral
10 de la Constitución Política de la
República de Nicaragua.

ARTÍCULO 43.- Vigencia.

Esta Ley entrará en vigencia noventa días
después de su publicación en La Gaceta, Diario
Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de
la Asamblea Nacional, a los veinticuatro días del mes de
Noviembre de mil novecientos noventa y nueve. – IVAN ESCOBAR
FORNOS
, Presidente de la Asamblea Nacional. – VICTOR
MANUEL TALAVERA HUETE
, Secretario de la Asamblea Nacional.
Por Tanto: Téngase como Ley de la República.
Publíquese y ejecútese. Managua, catorce de
Diciembre de mil novecientos noventa y nueve. – ARNOLDO ALEMAN
LACAYO
, Presidente de la República de
Nicaragua.

DECRETO No. 44-2000

El Presidente de la
República

En uso de sus facultades que le confiere
la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE
PROTECCIÓN

DE SEÑALES SATELITALES
PORTADORAS DE PROGRAMAS,

LEY No. 322

ARTÍCULO 1.- Objeto. El presente decreto
tiene por objeto Reglamentar la Ley No.322. Ley de
Protección de Señales Satelitales Portadoras de
Programas, publicada en La Gaceta No. 240 del 16 de Diciembre de
1999 que en adelante se denominará la Ley.

ARTÍCULO 2.- Definiciones. Para los
efectos del presente Reglamento se entenderá
como:

1. Titularidad Originaria: la que se obtiene desde el
momento de la emisión de una señal.

2. Titularidad Derivada: la que se adquiere mediante
contrato de cesión, en forma exclusiva o no.

3. ONDADX: Oficina Nacional de Derechos de Autor y
Derechos Conexos.

4. Derechohabiente: persona natural o jurídica a
quien por cualquier título se le transmiten derechos
reconocidos en la Ley

5. Señal emitida: es toda aquella portadora de un
programa que se dirige hacia un satélite o pasa a
través de él.

6. Satélite: todo dispositivo situado en el
espacio extraterrestre y apto para transmitir
señales.

7. Ámbito doméstico: La casa de
habitación de una persona física

ARTÍCULO 3.- Titularidad. La titularidad
de los derechos de los Organismos de Origen o Emisor se adquieren
con la difusión de la emisión, pudiendo el titular
ceder la misma a través de contrato, a título
gratuito u oneroso y por tiempo determinado, limitándose a
los modos de explotación, ámbito territorial y
vigencia establecida en el contrato.

En el caso de la transferencia de la titularidad por
causa de muerte se atenderá a las reglas establecidas por
la legislación en la materia. Una vez declarada la
titularidad, podrá inscribirse en la Oficina Nacional de
Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTÍCULO 4.- Titularidad Derivada. La
titularidad derivada y las licencias de uso deberán
inscribirse en el Registro de la Propiedad Intelectual en el
ONDADX, acreditando la documentación correspondiente. La
licencia para el uso, solo abarcará lo establecido en ella
y no transfiere su titularidad.

ARTÍCULO 5.- Derechohabiente. El
derechohabiente titular disfrutará del derecho cedido
durante la vigencia del contrato y podrá derivar
beneficios del mismo así como disponer de el en los
términos convenidos en la cesión o
contrato.

ARTÍCULO 6.- Licencia a terceros. El
titular originario o derivado podrá otorgar a terceros
licencias o autorizaciones no exclusivas e intransferibles de
explotación.

ARTÍCULO 7.- Depósitos. Para los
efectos de cumplimiento de los artículos 23 y 26 de la
Ley, las copias de las cesiones, licencias y otros documentos que
confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan todos o
cualesquiera de los derechos reconocidos en la misma,
deberán depositarse en la Oficina Nacional de Derechos de
Autor y Derechos Conexos.

ARTÍCULO 8.- Inscripción adicional.
Los titulares de Derechos u Organismos de origen, también
podrán inscribir en la Oficina Nacional de Derechos de
Autor los mecanismos, los sistemas o dispositivos de
protección tecnológica, debiendo presentar al menos
la siguiente información.

1. Nombre / Razón Social del Organismo de origen,
emisor o titular.

2. Tipo de mecanismo de protección.

3. Descripción técnica del mecanismo,
sistema o dispositivo de protección y;

4. Especificación de la forma en que se aplica la
comunicación al público.

ARTÍCULO 9.- Facultades del Registrador.
El Director del Registro de la Propiedad Intelectual o su
delegado participará en calidad de Asesor Nacional en las
Convenciones Nacionales e Internacionales, negociaciones,
Tratados, Acuerdos y Convenios relacionados con señales de
televisión, vía satélite y su
distribución.

ARTÍCULO 10.- Naturaleza del Registro. El
registro de las inscripciones es de carácter declarativo,
referencial y publicitario. Las inscripciones en el Registro son
de carácter público, en consecuencia pueden ser
consultadas por cualquier persona en horas de oficina.

ARTÍCULO 11.- Inscripción opcional.
Pueden inscribirse en la ONDADX lo siguiente:

1. Los Organismos Emisores de origen.

2. Las empresas de distribuidores y
cabledistribuidores.

3. Las fichas técnicas acerca de los dispositivos
o mecanismos de seguridad o de protección
tecnológica.

4. El informe anual de las Estaciones Transmisoras o
distribuidoras de señales portadoras de
programas.

5. Las tarifas establecidas por los Organismos de Origen
o emisores en el caso del derecho de remuneración regulada
en el artículo 8 de la Ley parte in fine.

ARTÍCULO 12.- Procedimiento en la
inscripción.
Del procedimiento:

1. El solicitante deberá presentar el formulario
proporcionado por ONDADX debidamente complementado.

2. A cada expediente se le designará un
número consecutivo, además se colocará la
fecha y hora de presentación.

3. La ONDADX realizará un examen de forma en un
término no mayor de quince días.

4. Si al realizar el examen de forma no se
encontrará la documentación completa, se
notificará al interesado, para que presente los documentos
respectivos en el término de tres meses. De no cumplir con
el requisito requerido por ONDADX en el tiempo estipulado, la
solicitud podrá ser rechazada. Aquellas solicitudes que
contengan enmiendas, borrones y tachaduras se tendrán como
no presentadas.

5. Si la solicitud cumple con todos los requisitos
exigidos, ésta será debidamente aceptada por
ONDADX.

6. Concluido el examen de forma, se procederá al
examen de fondo si fuere necesario, debiendo resolverse en un
término máximo de treinta días, pudiendo
solicitar a TELCOR, cooperación en materia de examen de la
solicitud u otras entidades señales en el artículo
21 de la Ley.

7. En caso se rechace la solicitud, el solicitante
tendrá el plazo de sesenta días posteriores a la
notificación del rechazo para volver intentar
inscribirla.

8. Una vez inscrita la solicitud, ONDADX, mandará
publicar el extracto de la inscripción en la Gaceta Diario
Oficial, a costa del interesado y extenderá una
Certificación de la inscripción.

9. Posterior a la autorización la ONDADX,
procederá a insertarla en la base de datos.

ARTÍCULO 13.- Requisitos para la
inscripción.
Los requisitos a cumplir para la
Inscripción de licencias, contratos o cesiones,
serán al menos:

1. Nombre del titular de los Derechos.

2. Especificar si es gratuita u onerosa.

3. Descripción de la señal sobre la cual
se otorga la autorización.

4. Especificar si es titularidad originaria, titularidad
derivada o licencia de uso.

5. Especificar el tiempo y ámbito territorial de
la emisión.

6. Adjuntar el permiso de TELCOR para operar.

7. Adjuntar minuta de pago.

8. Lugar para oír notificaciones.

ARTÍCULO 14.- Criterios para la
inscripción de organismos de origen y otros.
Los
requisitos a cumplir para la Inscripción de los Organismos
de Origen o Emisor y Distribuidores, al menos
serán:

1. Autorización de TELCOR para operar.

2. Escritura de constitución inscrita en el
Registro Mercantil.

3. Nombre o razón social del Organismo
Emisor.

4. Todo documento expedido en el extranjero
deberá ser legalizado en la entidad
correspondiente.

5. La información presentada en idioma extranjero
deberá ser acompañada de la traducción legal
correspondiente.

6. Toda copia presentada en la ONDADX de acuerdo a lo
establecido en el artículo 23 de la ley serán
debidamente notarizadas.

7. En el caso de cable distribuidores la capacidad de
cobertura y el número de suscriptores.

8. Adjuntar minuta de pago.

ARTÍCULO 15.- Inscripción de
tarifas.
Los requisitos para inscribir las tarifas de
remuneración compensatorias de acuerdo a lo establecido en
el artículo 8 de la Ley.

1. Presentar el listado de los centros públicos
debidamente clasificados por sector y capacidad adquisitiva del
centro, espacio físico para albergar público,
características del centro público.

2. Presentar el monto de las tarifas.

3. Nombre o razón social del Organismo de
Origen.

4. Número de expediente de Inscripción
como Organismo de Origen

ARTÍCULO 16.- Requisitos inscripción
del derecho de instalación.
Los requisitos de
Inscripción del Derecho de Instalación de
Dispositivo de protección, al menos será la ficha
técnica, que contendrá la siguiente
información:

1. Nombre o razón social del Organismo de Origen
y su escritura de constitución debidamente
registrada.

2. Descripción técnica del mecanismo o
dispositivo de protección.

3. Tipo de comunicación dirigida al
público.

ARTÍCULO 17.- Otros depósitos. Para
efectos del artículo 23 de la Ley, antes del 31 de Enero
de cada año, las entidades mencionadas en dicho
artículo presentarán el depósito
correspondiente y en cualquier otro período del año
en caso de modificación de sus tarifas.

ARTÍCULO 18.- Notarización de
copias.-
Las copias de los documentos a depositar en el
ONDADX, referidas al artículo 23 de la Ley, serán
copias notariadas.

ARTÍCULO 19.- Entero de tasas. Para el
pago de las tasas establecidas en el artículo 17 de
la

Ley, la ONDADX elaborará:

1. Formularios de solicitud de inscripción de
Organismos de Origen, Distribuidores.

2. Formato de modificaciones, cambios correcciones,
depósitos de cesiones y licencias.

3. Formato de Inscripción de solicitud de
información o búsqueda.

4. Formato de otros documentos.

ARTÍCULO 20.- Formularios adicionales.
Además de los formularios indicados en el artículo
anterior, la ONDADX establecerá los siguientes
formularios.

1. Formulario para ficha técnica del derecho de
Protección Tecnológica.

2. Formato de las Tarifas de las Televisoras por
suscripción y de los Distribuidores.

3. Formato de Tarifas del Derecho de remuneración
compensatorias de conformidad con el artículo
8 de la Ley.

ARTÍCULO 21.- Infracciones. Constituye
infracción toda acción u omisión que
implique el incumplimiento o violación de las
disposiciones previstas en la Ley el presente Reglamento, todo
sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que
correspondan.

Infracciones leves:

Las acciones u omisiones a cualquier dispositivo
preceptiva o prohibitiva prevista en la Ley y/o el presente
Reglamento, no calificada como grave le corresponde al Registro
de la Propiedad

Intelectual su aplicación, las que
consistirán en lo siguiente:

1. Amonestación por escrito en caso de
infracción por primera vez.

2. Informe al ente regulador sobre incumplimiento y
violación a la Ley en caso de reincidencia y
certificación de dicho incumplimiento a solicitud del
titular perjudicado interesado.

Infracciones graves:

1. Distribuir señales de televisión
vía satélite sin la autorización respectiva
del emisor.

2. Disminuir el número de canales o
señales ofrecidas a sus suscriptores o cambiar los canales
convenidos sin previa notificación al Registro.

3. Presentar información falsa en cuanto al
número de suscriptores a quienes presta sus
servicios.

4. Transmitir o retransmitir programas, señales o
eventos especiales sin el debido contrato o autorización
del emisor.

ARTÍCULO 22.- Sanciones. Las infracciones
graves se sancionarán:

1. La primera infracción con amonestación
por escrito y una multa equivalente al cero punto cinco por
ciento (0.5%) de su respectiva facturación total
mensual.

2. La reincidencia de una infracción con una
multa equivalente al diez por ciento (10%) de su respectiva
facturación total mensual.

3. La multireincidencia de una infracción con una
multa equivalente al quince por ciento

(15%) de su respectiva facturación total
mensual.

ARTÍCULO 23.- Procedimientos en la
imposición de multas.
Las multas a que se refiere el
artículo anterior serán aplicadas por la autoridad
judicial competente y serán comunicadas al infractor,
debiendo enterarse el pago a través de las boletas
fiscales e ingresar a la caja única del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, después de tres
días de la notificación respectiva. Firme la
sentencia que condene a una multa, se notificará
además de las partes, al Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, al ente Regulador de
Telecomunicaciones y a la ONDADX, con el objeto que estos puedan
ejercer las acciones legales que correspondan.

Las sanciones anteriores son sin perjuicio de las
responsabilidades civiles, penales, indemnizaciones por
daños y perjuicios en que hayan incurrido los
infractores.

ARTÍCULO 24.- Competencia judicial. Son
competentes para conocer las infracciones graves y delitos en
contra de la Ley y el presente Reglamento, los Jueces de Distrito
en cuya jurisdicción haya tenido o tenga efecto la
violación, siendo este el lugar en donde se originara la
transmisión.

Dentro de los tres días siguientes al de la
presentación del escrito cuando se solicitare la
adopción de medidas, la autoridad judicial oirá a
las partes que concurran a la comparecencia y se
resolverá, en todo caso al día siguiente de la
finalización del mencionado plazo.

La autoridad judicial concederá las medidas
solicitadas sin dar audiencia a la otra parte, cuando cualquier
retraso pueda causar daño irreparable al solicitante o
exista un riesgo demostrable de que se destruya o hagan
desaparecer las pruebas de la violación o los ingresos de
la actividad infractora.

Antes de la resolución, si la autoridad judicial
lo estime necesario, podrá exigir al solicitante fianza
para responder de los perjuicios y costas que puedan
ocasionar.

La resolución adoptará la forma de
sentencia interlocutoria y será recurrible ante el
Superior respectivo, en el término de tres días
después de notificada, sin que la interposición del
recurso suspenda la ejecución de las medidas adoptadas. La
autoridad judicial podrá, cuando las circunstancias lo
ameriten y bajo la sana crítica prescindir de la
notificación a la parte que será objeto de la
medida precautelar.

ARTÍCULO 25.- Daños patrimoniales.
En atención a los daños patrimoniales se
atenderá en particular.

1. Al beneficio que hubiera obtenido presumiblemente el
perjudicado de no mediar la infracción.

2. A la remuneración que este hubiere percibido
de haber autorizado la explotación; y

3. En el caso de dolo de parte del infractor, a la
totalidad de los beneficios que se hayan derivado para este de la
actividad infractora.

4. El perjudicado podrá optar como
indemnización, por perjuicio calculados conforme a
cualquiera de las reglas antes mencionadas. Su aplicación,
cuando se hubiere optado por varias, será graduada
equitativamente por el Juez.

ARTÍCULO 26.- Otras facultades de la
ONDADX.
Independientemente de las sanciones aquí
establecidas, ONDADX tendrá la obligación de
proveer a las autoridades civiles, penales y administrativas
todas las facilidades y documentación pertinente en el
caso de las controversias para el esclarecimiento de las faltas
presuntamente cometidas.

El Juez podrá solicitar de oficio o a solicitud
de parte interesada, informes técnicos sobre los casos que
lleguen a su conocimiento y estos tendrán carácter
de presunción legal.

ARTÍCULO 27.- Reintegro de Tasas. El pago
de las tasas establecidas en el artículo 27 de la Ley,
será integrado mensualmente al Registro de la Propiedad
Intelectual para ser utilizados en infraestructura, mobiliario,
útiles de oficina, equipos, capacitación y
divulgación.

ARTÍCULO 28.- Elaboración de
Manual.
Se faculta a ONDADX para elaborar el manual de
procedimiento en la aplicación de la Ley y el presente
Reglamento, en el que se establecerá los modos de llevar
la inscripción, la que podrá ser por medio de
libros o cualquier otro soporte material o soporte de
información de cualquier naturaleza, apropiados para
recoger de modo indubitado y con la adecuada garantía de
seguridad jurídica, de conservación, facilidad de
acceso y comprensión.

ARTÍCULO 29.- Transitorios. Treinta
días a partir de la publicación del presente
Reglamento, las empresas señaladas en el artículo
23 de la Ley, deberán presentar al Registro de
depósito correspondiente.

ARTÍCULO 30.- Vigencia. El presente
Reglamento entrará en vigencia a partir de su
publicación en La Gaceta Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los veintiséis
días del mes de Mayo del año dos mil.-
ARNOLDO

ALEMÁN LACAYO, PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA – NORMAN CALDERA CARDENAL, MINISTRO DE
FOMENTO INDUSTRIA Y COMERCIO.

Publicado en La Gaceta, D.O., 214 del 10
noviembre 1998.

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE
NICARAGUA

DECRETO No. 68-98

El Presidente de la República
de Nicaragua

CONSIDERANDO

Que la Asamblea Nacional recibió el Acuerdo entre
el Gobierno de la República de Nicaragua y el Gobierno de
los Estados Unidos de América acerca de la
Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual, el
seis de Febrero del corriente año para su
aprobación, de acuerdo con lo establecido en el numeral 12
del artículo 138 de la Constitución
Política, de conformidad con la razón de recibido
puesta en la nota de remisión de dicha
iniciativa

II

Que la atribución concedida en nuestra Carta
Magna a la Asamblea Nacional de aprobar o rechazar los convenios,
se le ha otorgado con el fin de garantizar al país que los
compromisos internacionales sean debatidos públicamente
por las principales fuerzas políticas, económicas y
sociales de la Nación representadas en ese Poder del
Estado.

III

Que ha transcurrido el plazo señalado en la
Constitución Política, sin que la Asamblea Nacional
haya aprobado o rechazado el Acuerdo entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el Gobierno de los Estados Unidos
de América acerca de la Protección de los Derechos
de Propiedad Intelectual.

En uso de las facultades que le confiere
la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente

DECRETO

Arto. 1: Apruébese el Acuerdo sobre la
Protección de los Derechos de Propiedad Intelectual,
suscrito el siete de Enero de 1998 entre el Gobierno de la
República de Nicaragua y el de los Estados Unidos de
América.

Arto. 2: Ratificase en todas y cada una de sus partes el
acuerdo mencionado en el articulo que antecede.

Arto.3: El presente Decreto entrará en vigencia a
partir de su publicación en la Gaceta, Diario

Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el
veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.
ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República
de Nicaragua, EDUARDO MONTEALEGRE RIVAS, Ministro de
Relaciones Exteriores.

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE NICARAGUA

Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA

ACERCA DE LA PROTECCION DE LOS
DERECHOS

DE PROPIEDAD
INTELECTUAL

El Gobierno de la República de Nicaragua y el
Gobierno de los Estados Unidos de América (en adelante,
las "Partes", o la "Parte" cuando se trate de uno solo de ellos),
a fin de promover relaciones económicas y de otra
índole que sean a la vez estrechas y productivas, y
deseando facilitar la expansión del comercio sin trabas
discriminatorias, han convenido en las medidas que se enuncian en
el presente Acuerdo.

ARTICULO 1: Naturaleza y ámbito de las
obligaciones

1. Cada una de las Partes otorgará en su
territorio a los nacionales de la otra Parte protección y
defensa adecuadas y eficaces de los derechos de propiedad
intelectual, asegurándose a la vez de que las medidas
destinadas a proteger y defender esos derechos no se conviertan
en obstáculos al comercio legítimo.

2. A fin de otorgar una adecuada y eficaz
protección y defensa de los derechos de propiedad
intelectual, cada una de las Partes, aplicará al menos, el
presente Acuerdo y las disposiciones sustantivas de:

a) El Convenio de Ginebra para la Protección de
los Productores de Fonogramas Contra la

Reproducción No Autorizada de sus Fonogramas,
1971 (el Convenio de Ginebra);

b) El Convenio de Berna para la Protección de
Obras Literarias y Artísticas, 1971 (el Convenio de
Berna);

c) El Convenio de París para la Protección
de la Propiedad Industrial, 1967 (el Convenio de
París);

d) El Convenio Internacional para la Protección
de las Obtenciones Vegetales, 1978 (el Convenio
UPOV) o la Convención Internacional para la
Protección de Nuevas Variedades de Plantas,
1991 (el Convenio UPOV),

e) El Convenio Relativo a la Distribución de
Señales Portadoras de Programas Transmitidas por
Satélite, 1974. Las Partes harán sin demora
todo lo posible por adherirse prontamente a los textos citados de
estos convenios si aún no son parte de ellos a la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo.

3. Cada una de las Partes podrá otorgar en su
legislación interna protección y defensa a los
derechos de propiedad intelectual más amplias que las
requeridas conforme al presente Acuerdo, siempre que dicha
protección y defensa no sean incompatibles con el presente
Acuerdo.

ARTICULO 2: Trato nacional

1. Cada una de las Partes otorgará a los
nacionales de la otra Parte un trato no menos favorable del que
conceda a sus propios nacionales en materia de la
adquisición, protección, disfrute y defensa de
todos los derechos de propiedad intelectual y de cualquier
beneficio que se obtenga de los mismos.

2. Ninguna de las Partes exigirá a los titulares
de derechos, como condición para el otorgamiento del trato
nacional conforme a este Artículo, que cumplan con
formalidad o condición alguna (incluida la
fijación, publicación o explotación en el
territorio de una Parte) para adquirir, disfrutar, defender y
ejercer derechos o beneficios de autor y derechos
conexos.

3. Cada una de las Partes podrá hacer
excepción de lo señalado en el párrafo 1 con
respecto a sus procedimientos administrativos y judiciales para
la protección o defensa de los derechos de propiedad
intelectual, inclusive cualquier procedimiento que requiera que
un nacional de la otra Parte señale un domicilio legal en
el territorio de la Parte o que nombre a un agente o
representante en el territorio de la Parte, si la
excepción es compatible con la Convención
pertinente que figura en el párrafo 2 del Artículo
1, siempre que dicha excepción Sea necesaria para asegurar
el cumplimiento de medidas que no sean incompatibles con el
presente Acuerdo, y

2 b) No se aplique en forma tal que constituya
restricción del comercio.

4. Las obligaciones derivadas de este Artículo,
no se aplicarán a los procedimientos para la
adquisición y mantenimiento de los Derechos de Propiedad
Intelectual, estipulados en Acuerdos Multilaterales concertados
bajo los auspicios de la OMPI.

ARTÍCULO 3: Derechos de autor

1. Cada una de las Partes protegerá todas las
obras que incorporen una expresión original al tenor del
Convenio de Berna. En particular:

a) Todos los tipos de programas de ordenador son obras
literarias al tenor del Convenio de Berna, y cada una de las
Partes los protegerá como tales, y

b) Las compilaciones de datos o de otros materiales,
legibles por medio de máquinas o de otra forma, que por
razones de la selección o disposición de su
contenido constituyan creaciones intelectuales, estarán
protegidas como obras.

La protección que otorgue cada una de las Partes
conforme al inciso b) no se extenderá a los datos o
materiales en sí mismos, ni se otorgará en
perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre
dichos datos o materiales.

2. Cada una de las Partes otorgará a los autores
y a sus causahabientes los derechos que se enuncian en el
Convenio de Berna con respecto a las obras comprendidas en el
párrafo 1, inclusive el derecho a autorizar o
prohibir:

a) La importación a territorio de la Parte de
copias de la obra hechas sin autorización del titular del
derecho;

b) La primera distribución pública del
original y de cada copia de la obra mediante venta, alquiler u
otro modo;

c) La comunicación de la obra al
público;

d) El alquiler comercial del original o de una copia de
un programa de ordenador a fin de obtener alguna ventaja
comercial directa o indirecta, y

e) La puesta a disposición del público de
la obra, por medios alámbricos o inalámbricos, de
tal forma que los miembros del público puedan acceder a la
obra desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos
elija.

El inciso d) no se aplicará cuando la copia del
programa de ordenador no sea en si un objeto esencial del
alquiler. Cada una de las Partes, dispondrá que la
introducción en el comercio del original o de una copia
del programa de ordenador con el consentimiento del titular del
derecho, no agotará el derecho de alquiler.

3. Cada una de las Partes dispondrá que para los
derechos de autor y derechos conexos:

a) Quien adquiera o tenga derechos patrimoniales pueda
transferirlos libremente y por separado mediante contrato,
y

b) Quien adquiera o tenga esos derechos patrimoniales en
virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo que
impliquen la creación de obras y fonogramas, tenga la
capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de
disfrutar plenamente los beneficios obtenidos de dichos
derechos.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9
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